PAGE Radicación n.° 75259 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4035-2017 Radicación n.° 75259 Acta No. 07 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de junio de 2016, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y la UNIÒN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y DE LAS TECNOCOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN “ULTRACLARO Y LAS TIC” (Sub directiva Bucaramanga).
I.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 04248 del 21 de octubre de 2015, ordenó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa y el sindicato que arriba se mencionaron. II. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral fue proferido el 21 de junio de 2016, y en lo que es de interés para desatar el recurso extraordinario, decidió sobre lo siguiente en su parte resolutiva: artículo 26 BONO DE VACACIONES y artículo 27 sobre PRIMAS EXTRALEGALES.
En sus motivaciones generales el tribunal expuso que le dio al proceso arbitral el trámite que corresponde, actuando conforme las facultades constitucionales y legales que le asisten; que está investido de competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, pronunciándose sobre los puntos del pliego de peticiones que no acordaron empresa y sindicato; que con ello procura hacer efectivos los derechos a la negociación colectiva y al acceso a la administración de justicia para solucionar conflictos como el presente, en consonancia con la normativa interna e internacional; que estudió la documentación allegada por las partes, los puntos del pliego de peticiones, los argumentos de los sujetos del conflicto, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales de equidad, y que con base en ello tomó las decisiones correspondientes.
Agregó que concede la petición del artículo 43, denominada bono de vacaciones, de la siguiente forma: “ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. pagará al trabajador beneficiario de la presente convención colectiva, una prima de vacaciones extralegal por un valor de diez (10) días de salario básico por año laborado. La prima se pagará al momento de regresar el trabajador de disfrutar las vacaciones.
“Esta bonificación no es constitutiva de salario ni tendrá efecto prestacional en ningún evento. “Cuando las vacaciones sean pagadas o compensadas en dinero no se tendrá derecho a esta bonificación.” Respecto de la petición del artículo 44, titulada primas extralegales, dijo que la concedía de la siguiente forma: “La empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., reconocerá a partir de la vigencia de éste Laudo a título de prima de antigüedad, prima extralegal y auxilio educativo las siguientes sumas de dinero: “Una suma única equivalente a un (1) salario básico mensual que perciba el trabajador, el cual se reconocerá así: 15 días el 30 de junio y 15 días el 20 de diciembre.
En ningún caso este auxilio será inferior al valor proporcional del salario mínimo legal mensual vigente. “Este reconocimiento no es constitutivo de salario ni tendrá efecto prestacional en ningún evento. “Para tener derecho a esta prestación, debe tener el trabajador más de seis (6) meses de vinculación con la empresa al momento de percibir el beneficio.
“En este artículo quedan incluidas las peticiones de los artículos 45, 46, 47 y 48.” ( fl 17 del laudo) III. RECURSO DE ANULACIÓN En la sustentación del recurso, argumenta la empresa que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la decisión de tribunales de arbitramento como el convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que afronta con ULTRACLARO Y LAS TIC (Sub directiva Bucaramanga), debe ser en equidad, principio que se encuentra ausente de los artículos 26 y 27 del laudo, atinentes a bono por vacaciones y primas extralegales, en la medida que implican para ella asumir una carga económica que no puede afrontar; agrega que allende las dificultades interpretativas de la bonificación por vacaciones, al no dar claridad sobre el momento en que surge la obligación, pues los 15 días legales de vacaciones pueden bien no disfrutarse en un solo momento, sino en varios, se está frente a dos prestaciones extralegales que implican el pago de 40 días adicionales por año a cada trabajador afiliado a la organización sindical, lo cual tendría un costo aproximado de $800.000.000.oo dentro de la vigencia del laudo, valor que pondría en riesgo su operación y la fuente de trabajo, si se tiene en cuenta su situación económica actual y el resultado de su ejercicio en los últimos años, conforme los estados financieros que presentó. Agrega que las dos prestaciones creadas por el fallo arbitral, traen como consecuencia que no sea competitiva frente a las demás empresas del sector, pues la industria a la que pertenece se caracteriza por la prestación de servicios a terceros a bajos costos, lo que implica el reconocimiento solo de obligaciones legales, sin que sea posible la introducción de beneficios extralegales; que las que le impuso el laudo la harían la única empresa en su sector con tal carga, colocándola en situación de desventaja frente a sus competidores, que podrían ofrecer sus servicios a menor precio, al no tener responsabilidades extralegales que influyen en los costos de operación y en las tarifas a los clientes, con lo cual se afecta a todos los trabajadores, pues está poniéndose en riesgo la fuente de empleo, lo cual deja ver la inconveniencia de los artículos del laudo que ataca (fls. 3-7 cdno anul).
IV. LA RÉPLICA Conforme la constancia secretarial de folio 14 del cuaderno de anulación, el sindicato no presentó escrito de oposición. V. CONSIDERACIONES En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre el memorial de folios 16-20 del cuaderno de anulación, a través del cual, por medio de apoderado (fl. 20 ídem), la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA, solicita la suspensión del proceso por medio del cual se resolverá el recurso de anulación que interpuso.
Para el efecto, argumenta el solicitante de la suspensión procesal, que “TELESERVICIOS radicó una demanda ordinaria laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Soacha (domicilio de ULTRACLARO), con el propósito de que se declare la ilegalidad de las afiliaciones de sus trabajadores al referido Sindicato. El proceso fue radicado ante el Juzgado de conocimiento en el Municipio de Soacha (domicilio principal de ULTRACLARO) el día 24 de noviembre de 2016." ( fl 19 idem), agregando que “Es absolutamente evidente que en el asunto presente no podrá existir un pronunciamiento sobre la viabilidad del Laudo Arbitral, sin que primero se esclarezca el hecho primario que le dio origen, como fue la afiliación de varios trabajadores de TELESERVICIOS al sindicato de industria ULTRACLARO.
En tal sentido, se insiste, si dicha afiliación fue ilegal, es claro que también lo fue toda acción consecuencial que se desarrolló con posterioridad a la misma. ” (fl. 21 ídem) Sin embargo, a pesar de que por el camino de la aplicación de la regla de integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en precisas circunstancias adjetivas es posible traer a los juicios de trabajo y de la seguridad social, la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad, que es a la que entiende la Corte se remite el petente en el escrito arriba referenciado, no puede la Corporación acceder a dicho pedimento, por lo siguiente: En primer lugar, porque el segundo inciso del artículo 162 del Código General del Proceso, normativa a que se refiere el solicitante en apoyo de su súplica de suspensión del trámite arbitral, establece que esta medida sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina, y acontece que a la Corte no se ha allegado prueba de la existencia del contencioso ordinario laboral a que se refiere el memorialista, pues únicamente se limitó a afirmar la existencia de ese litigio, sin aportar ningún medio de convicción que respaldara ese dicho.
En segundo lugar, porque si se examina el primer ordinal del artículo 161 de la normativa procesal en comento, se constata que la suspensión por prejudicialidad únicamente procede cuando la sentencia que debe dictarse depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención, y ocurre que para la Corte el fallo que resuelve el recurso de anulación que se interpuso, no está supeditado a lo que ocurra en otro proceso.
Se dice lo anterior, porque el fallo de anulación, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, se limita a: i) constatar la regularidad del laudo arbitral y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que fue convocado, o anularlo en caso contrario; ii) verificar que el pronunciamiento de los árbitros no afecte derechos o facultades de las partes, de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo Laboral, y iii) disponer la anulación de las disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y, excepcionalmente, modular algunas para suprimir tópicos que puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad.
Es decir, que lo enjuiciado como resulta del recurso de anulación es exclusivamente el laudo arbitral en sí mismo considerado, para que la Sala constate su regularidad y que los árbitros no se extralimitaron en sus funciones, escenario conceptual en el que es evidente que la sentencia de anulación en el caso concreto no depende, con criterio de necesidad, de lo que se decida en el meramente afirmado proceso ordinario laboral a que se refiere la empleadora en su escrito, a través de apoderado, de folios 16-21 ídem.
Y en tercer lugar porque en el marco del recurso extraordinario de anulación, la Corte no actúa como juez de instancia, sino como mero examinador de que el laudo haya sido proferido por los árbitros dentro de las reglas de regularidad y limitación de su competencia que previamente se han explicado, tal y como se infiere del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto así que de anularse total o parcialmente dicha providencia, no puede ir más allá de ello y emitir un fallo de reemplazo, visto que el conflicto sobre el que se decide es económico y no en derecho, y en ningún caso, por ello, puede reemplazar a los árbitros, toda vez que estos deciden en equidad.
Por tanto, no se accede a la reclamación de suspensión del presente proceso especial, en el trámite del recurso extraordinario de anulación. Ahora, salvada la anterior circunstancia procesal, centrada la Sala en el recurso de anulación que interpuso la empresa concernida con el conflicto colectivo de trabajo que se ha identificado al principio, cumple decir que aparte de lo que se acaba de exponer sobre la finalidad del recurso extraordinario de anulación y en el marco de su competencia, también ha dejado sentado que por vía de este confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente, sin que en la segunda hipótesis pueda proferir decisión de reemplazo, toda vez que los conflictos económicos se resuelven en equidad y no en derecho, lo que significa que su actuación se agota con la anulación total o parcial del laudo, en vista de que no puede reemplazar a los árbitros, de conformidad con lo que explicó en la SL 9317-2016, que a su vez se remitió a la sentencia de anulación SL de agosto 5 de 2004, radicación 24443.
Igualmente ha reglado la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros son: i) los reconocidos en la Constitución, como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de reunión, el de asociación, el de huelga y todos aquellos que establezcan directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el libre ejercicio de su actividad; ii) los reconocidos por las leyes, cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse, y los que por ser de orden público no pueden renunciarse; y respecto del empleador los que emanan de su calidad subordinante, de propietario, y director de la empresa o establecimiento, y iii) en relación con los convencionales, aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas, o que por no haber sido propuesta su variación por la parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo, todo lo cual lo orientó la Corte en la recién memorada sentencia SL 9317-2016.
Finalmente, también es oportuno recordar que en su función de juez de anulación, la corporación ha definido que los árbitros no tienen facultades ultra y extra petita y deben respetar el principio de congruencia, como se dijo en la sentencia SL 7078-2016. Teniendo como referencia las anteriores premisas, procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de anulación interpuesto, de la siguiente forma: Las críticas que el recurrente hace a la decisión arbitral de conceder la petición sindical de bono de vacaciones y primas extralegales, en los términos que textualmente antes se asentaron (fl. 17), que corresponde a los artículos 26 y 27 de la parte resolutiva del laudo (fls 26), relativas a que aquélla es inequitativa e inconveniente, porque no está acorde con la realidad económica de la empresa, afecta su competitividad y pone en riesgo la fuente de empleo, no las encuentra atendibles la Corte, puesto que para acceder a esos pedimentos, los árbitros actuaron equilibrada y proporcionadamente, es decir, en equidad, en la medida que para ello previamente se enteraron de la situación y los intereses tanto de la empresa como del sindicato, como lo devela el acta número 2 de las diligencias arbitrales, visible a folios 31-33, en la que ambas partes expusieron en audiencia ante el tribunal, sus puntos de vista acerca del conflicto, y así lo dejaron consignado como parámetro en los acápites de antecedentes y consideraciones de su proveído, lo cual se puede constatar a folios 3, 4, 5 y 6 del fallo en controversia.
Evidencia de lo anterior se aprecia en el hecho de que si se someten a cotejo las peticiones que respecto al bono por vacaciones y las primas extralegales, hizo la organización sindical (fl 54), con lo decido por los árbitros al respecto (fls 17 y 26), se concluye que guardando equilibrio entre el legítimo interés de sostenibilidad económica de la empresa, y el también legítimo interés sindical de superar, a través de la contratación colectiva, el mínimo legal de derechos y garantías para los trabajadores, el tribunal arbitral concedió el bono y las primas extra legales en comento, pero morigerando severamente su impacto en las finanzas de la empleadora, otorgando los créditos sociales en reflexión por un valor ostensiblemente inferior al pretendido e impidiendo que los mismos tuvieran impacto salarial.
Efectivamente, mientras en el pliego de peticiones, a título de bono por vacaciones, el sindicato reivindicó una suma equivalente a 30 días de salario promedio por año laborado (fl 54), el tribunal en el laudo, no solo redujo sensiblemente la cuantía de dicha prima a 10 días de salario básico por año laborado, sino que dejó perentoriamente regulado que la bonificación de marras no es constitutiva de salario, ni tendrá efecto prestacional en ningún evento.
En lo que atañe con las primas extralegales, además de iterar la anterior regla de restarles impacto salarial y efecto prestacional, redujo el pedido sindical de primas extralegales, de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del pliego, que sumaban mucho más 505 días de salario promedio por año (fl 54), a un (1) salario básico mensual anual, pagadero en dos fracciones, además limitado a que sólo pueden aspirar a devengar la prestación los trabajadores que tengan más de seis meses al servicio de la empresa, al momento de beneficiarse de ella.
De ahí que no sea predicable que el laudo examinado sea inequitativo y, menos aún, de manera manifiesta como para anularlo en los puntos que se examinan. Por último, acota la Sala que la alegación de la empleadora de que sería la única en su sector que tuviera a cargo beneficios extralegales como los estudiados, circunstancia que la coloca en desventaja frente a sus competidores, carece totalmente de soporte probatorio, y por ello no puede conducir a la anulación del laudo que ella procura.
Además, debe tenerse presente que la competitividad no sólo se puede medir en perspectiva de los costos laborales que toda actividad económica implica, sino que para medirla es menester también tener en cuenta otras variables económicas, como las cargas tributarias, el valor de las materias primas y los bienes de capital, contexto en el que no deviene atendible reducir el tema que se comenta al tópico exclusivamente laboral.
Como tampoco puede desatar esta drástica consecuencia, su alegación de que su situación de mercado global impone que sus trabajadores solo tengan beneficios o prestaciones laborales de origen legal, y en ningún caso otros de origen extralegal, pues esa visión de las relaciones laborales colisiona con el hecho de que en la normativa laboral colombiana, se reconoce que las leyes sociales contienen el mínimo de derechos y garantías para trabajadores como los que le sirven ( art 13 del CST), y que estos pueden ser superados a través de la negociación colectiva, que está garantizada además en el artículo 55 de la Constitución Nacional que, aunque tiene excepciones de rango legal, ninguna atiende a los argumentos expuestos en el escrito que sustenta el recurso de anulación. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO SUSPENDER por prejudicialidad el presente proceso especial de arbitramento.
SEGUNDO: NO ANULAR los artículos 26 y 27 del laudo arbitral recurrido. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-07 V.00