CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4034-2022 Radicación n.º 85468 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DANIEL ROA ORTEGÓN contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Como se precisó al emitir la sentencia CSJ SL2638- 2022, el actor demandó a las entidades ya mencionadas con el propósito de que se declare «la nulidad o ineficacia» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) efectuado en el año 1997 a través de Colfondos S. A. En consecuencia, pretendió que se ordene a la referida AFP privada trasladar a Colpensiones todos los valores existentes Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 2 en su cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros y gastos de administración; la asunción de los deterioros sufridos en el patrimonio administrado, comprendidas las disminuciones del «capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual» y por gastos de administración, con cargo a sus propios recursos; se disponga que dicha entidad (Colpensiones) reciba tales valores y esta acepte su traslado.
Lo anterior, junto a las costas procesales. Ambas demandadas se opusieron al éxito de las pretensiones; Colfondos S. A. alegando que Roa Ortegón no es beneficiario del régimen de transición pensional y tampoco cumple con las exigencias establecidas en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013 para retornar en cualquier momento al RPM; además, anotó que el asegurado se encuentra en la prohibición legal de traslado, ya que le faltan menos de diez años para arribar a la edad mínima de pensión, unido a que «actualmente cuenta con una pensión de vejez reconocida por COLFONDOS».
En igual forma, expresó que en el asunto bajo examen el accionante no demostró la configuración de un vicio en el consentimiento cuando cambió de sistema pensional; que al no ser destinatario de la transición pensional no le resulta aplicable el criterio jurisprudencial trazado por esta Corte. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, el demandante Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 3 actualmente cuenta con un derecho pensional reconocido, caducidad, buena fe, y la innominada o genérica.
Colpensiones por su parte aseguró que el afiliado no es beneficiario del régimen de transición pensional, de manera que no era posible habilitar su regreso en cualquier tiempo; que no fue demostrada la configuración de un vicio del consentimiento y que, aun existiendo una irregularidad, quedó saneada con la ratificación de la voluntad de permanencia en el RAIS.
Formuló como medios exceptivos, la prescripción, y los que tituló inexistencia del derecho de trasladar con validez la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad y la innominada o genérica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de agosto de 2018 (f.º 174-179), declaró la «nulidad» del traslado de Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado por el demandante a través de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, ordenó a dicha AFP trasladar a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración, y a esta última entidad, recibir los aportes del demandante, procediendo actualizar su historia laboral.
Costas a cargo de Colfondos S. A. Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de Colfondos S.A. y desatar el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, mediante fallo de 30 de octubre de 2018 (f.º 186-187) revocó el del a quo, absolvió de las pretensiones, y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Esta Sala de la Corte con sentencia CSJ SL2638-2022 casó íntegramente la anterior decisión, ya que se evidenció el yerro fáctico del ad quem al no haber auscultado, si en realidad el demandante fue ilustrado sobre las consecuencias de su decisión y concluir que no fue víctima de engaño por la falta de información, teniendo como suficiente para validar el traslado, la mera solicitud de vinculación al RAIS, a través de tal documento.
Además, se destacó que, al rendir el interrogatorio de parte, el actor solamente mencionó que se le habló de que su traslado se produjo porque el asesor de la AFP demandada le comunicó la desaparición del ISS y que recibió los extractos sobre el estado de su cuenta de ahorro individual, lo cual no era suficiente para demostrar un consentimiento informado en los términos enseñados por la jurisprudencia, que exige dar cuenta al potencial asegurado sobre las posibles ventajas, desventajas y características de funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales.
Al observar los extractos de Colfondos sobre los aportes del accionante, la Sala evidenció que allí fueron plasmados datos relacionados con los días reportados por el Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante entre el 2002 y el 2017, el salario base de cotización, y la identificación del empleador aportante; en nada demostraban si la administradora del RAIS demandada, en momento previo al traslado de régimen de Roa Ortegón, cumplió con el deber de información. Ahora bien, al no existir certeza de si al accionante le fue reconocida pensión de vejez en el RAIS, previo a dictar la sentencia de instancia, la Sala ordenó oficiar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con la finalidad de que certificara si actualmente aquel se encuentra pensionado; también se dispuso oficiar a Roa Ortegón, para que indicara si la AFP demandada le ha ofrecido pensión, en caso afirmativo, si ha seleccionado alguna modalidad en el RAIS.
Una vez se recibió, en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, las respectivas respuestas por parte del actor y la AFP demandada y (f.os 50-51 y 52-60) dando cumplimiento a lo requerido, se brindó el término de traslado correspondiente, pronunciándose durante dicho término la parte recurrente, quien expresó que la prestación «se procura hasta el mes de febrero del año 2019, en tiempo posterior a la radicación y curso del trámite en primera instancia y no desde la data que pretende acreditar la llamada a juicio» (f.° 62).
II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado, para declarar la «nulidad» del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, consideró que Colfondos S. A. no logró demostrar que a Roa Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 6 Ortegón se le hubiere suministrado la información suficiente para adoptar tal decisión de forma consciente e informada, pues no fue ilustrado sobre las condiciones de cada régimen pensional, ni las consecuencias de tal migración. Al formular el recurso de apelación, Colfondos S. A. destaca que el demandante no ostenta la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, por manera que no es posible disponer su retorno al Régimen de Prima Media (RPM).
Agrega que aquel no contaba con una expectativa legítima que sufriera un perjuicio por el cambio de sistema y, que no se demostró la configuración de un vicio en el consentimiento al celebrar el acto del traslado. Colpensiones, se limitó a solicitar que, en su favor, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Pues bien, a fin de resolver el recurso de apelación propuesto por Colfondos S. A., es menester recordar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el deber de información opere de manera distinta respecto de los beneficiarios del régimen de transición o de los potenciales afiliados que estén próximos a consolidar el derecho pensional, bajo la premisa de que en esos casos sí se genera lesión injustificada al asegurado.
La ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si el requisito aludido (información) se cumplió, sin ninguna otra exigencia adicional como lo sería Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 7 demostrar una lesión o perjuicio. Como se ha indicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y recientemente en la CSJ SL5686-2021.
En esta última providencia se precisó: Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado.
De otro lado, es necesario recordar que esta Sala tiene adoctrinado que, en los casos de omisión o faltas al deber de información por parte de las AFP, el análisis no debe ser abordado bajo el prisma de las nulidades, esto es, la existencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo- toda vez que el legislador expresamente consagró la forma en que la afiliación se ve afectada cuando no ha sido consentida de manera informada y es la ineficacia del acto de traslado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL2208-2021, indicó: Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1.
Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
Resaltado del texto original. De conformidad con lo expuesto, están llamados al fracaso los argumentos de la AFP demandada, pues se insiste, no es necesario contar con una expectativa legítima, ni ser beneficiario del régimen de transición pensional, para que proceda la declaratoria de ineficacia, figura jurídica a través de la cual debió analizarse el asunto bajo estudio, que no la nulidad.
Ahora bien, es pertinente recordar que en fallo CSJ SL373-2021, la Sala abandonó la postura plasmada en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, «respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado», y respondió de forma negativa al señalado cuestionamiento. En dicha decisión, se explicó que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, en la medida en que la calidad de Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionado del RAIS constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del sistema en su conjunto.
En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, se ilustró: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 10 con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Al revisar las documentales allegadas por las partes en virtud del mejor proveer dispuesto por esta Sala, se evidencia que al demandante ya le fue reconocida la pensión de vejez en el RAIS desde el 15 de diciembre de 2016, bajo la modalidad de retiro programado, retroactivo que fue Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 11 consignado al actor en febrero de 2019, mes a partir de la cual inició el pago de la prestación (f.º 53-57), circunstancia admitida por el propio actor, al señalar que inició a devengar la mesada en el mes de febrero del año 2019, en el transcurso del proceso, momento para el cual se realiza el «pago de un retroactivo pensional» (f.º 32-34), razón por la cual «no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia» (CSJ SL2929-2022).
La anterior particularidad pone de presente un hecho sobreviniente en el trámite del proceso que incide en la decisión por adoptar, y que, por ende, no puede ser soslayado; bien por el contrario, resulta indispensable analizarlo. Y si bien esta Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL2929-2022, estableció y precisó que es dable declarar la ineficacia cuando se ostenta la calidad de pensionado, ello opera estrictamente para quienes gocen de tal calidad en el RPM, «pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS», situación que, como quedó visto, no es la del sub examine.
Ahora, importa señalar que la eventual conculcación de los derechos pensionales de los ciudadanos puede ser reparada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL373 - 2021 al precisar que los pensionados afectados pueden demandar la indemnización plena de perjuicios a cargo de la Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 12 AFP que incumplió su deber de información; así se discurrió en la referida providencia: […] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue convenientes según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
Y como en este caso en particular la parte demandante no reclamó ni deprecó en la demanda inaugural la indemnización de perjuicios por razón del traslado al RAIS, la Corte no está habilitada para hacer algún pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, la Corte tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, tal como se precisó en la decisión CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961, reiterada en las sentencias CSJ SL1537- 2019 y CSJ SL3875-2020.
De conformidad con lo expuesto, se revocará Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 13 íntegramente la decisión condenatoria primer grado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de agosto de 2018, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones incoadas en su contra por DANIEL ROA ORTEGÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85468 SCLAJPT-10 V.00 14