Micelio
SL4034-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 71 de 1988

9-9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Salade Desingeslial N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4034-2021 Radicación n.° 60583 Acta 34 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ contra la sentencia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, complementada el 9 de agosto de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES José Alfredo Rodríguez Núñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, para que reajustara el salario base de liquidación establecido en la Resolución 004929 de 17 de febrero de 2006. Pidió el reconocimiento de las diferencias «no pagadas de la pensión de vejez desde que se reconoció por el ISS hasta que se SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 60583 corrija el salario base de liquidación, debidamente indexadas», los intereses moratorios y las costas del proceso (fls.1 a 12).

Como sustento de sus pretensiones, expuso que mediante Resolución 25114 del 1 de agosto de 2005, el ISS le concedió una pensión de jubilación, pero dejó en suspenso el ingreso a nómina, hasta tanto se acreditara el retiro del servicio; esto, aconteció el 1 de octubre de 2005. Precisó que la entidad de seguridad social, a través del acto administrativo 004929 de 17 de febrero de 2006, modificó la cuantía de la prestación ya reconocida y ordenó el pago a partir de la desafiliación del sistema.

Anotó que la demandada no tuvo en cuenta el verdadero salario que devengó, según las constancias expedidas por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y no «trajo a valor presente año por año tal salario base de liquidación». Informó que, mediante derecho de petición de 30 de marzo de 2009, solicitó la indexación de la base de liquidación de la pensión de vejez.

Tal solicitud no fue atendida por la enjuiciada. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó el reconocimiento de la pensión y SCLAPT-10 V.00 2 ?S Radicación n.° 60583 su reliquidación, los valores devengados por el trabajador en la Aeronáutica Civil y la fecha de presentación del derecho de petición (fls. 40-44).

Adujo que en la liquidación efectuada en la Resolución 025114 de 2005, se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado por el actor en el tiempo que le hacia falta para tener derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el inciso 3.° del artículo 36. Agregó que los intereses moratorios, no proceden por «saldos o diferencias pensionales».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 30 de marzo de 2006 al 31 de julio de 2011, la que ha sido indexada debidamente a favor del demandante señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ ( ), por valor de $3.551.040.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir pagando la mesada establecida a través de esta sentencia, que para la fecha del presente fallo asciende a la suma de $1.066.341 la cual deberá ser reajustada anualmente y en adelante, conforme el IPC.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones conforme la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Inclúyase en esta liquidación, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada ( ). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 60583 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por José Alfredo Rodríguez Núñez, el Tribunal resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por el Juez 6° Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, condenando a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del demandante ( ), la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS, M/CTE ($4.300.762, 84), por concepto de diferencias dinerarias existentes, desde el 1 de octubre de 2005 a 31 de julio de 2011, entre el monto de la mesada pensional primigenia y la mesada reajustada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como problema jurídico, se propuso dilucidar si resultaba procedente la reliquidación de la primera mesada pensional del accionante en los términos solicitados.

Memoró que según el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficiario conservaba la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión de vejez del ordenamiento anterior, siempre que al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, tuviera 40 o más arios de edad o 15 o más arios de servicios cotizados.

Que en los términos del inciso 3.°, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 60583 durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE.

Tras remembrar la regla sobre pensión de jubilación, consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, coligió acertada la liquidación realizada por el Grupo de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 197 a 200), que fuera cotejada con la documental aportada por el actor, pues «se ajusta a los parámetros legales, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional» debidamente indexada, en cuantía de $812.853.46.

Estimó que el cálculo se efectuó con base en lo reglado por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la actualización acogió lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222. Por ello, dedujo acertada la decisión del a quo. En cambio, consideró que no debió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, puesto que con el escrito de reclamación de 30 de marzo de 2009 (fls.32 a 36), se interrumpió su transcurso.

Para ello, observó que con la Resolución 4929 de 17 de febrero de 2006, la accionada reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2005; como fue notificada al actor, el 3 de abril de 2006 (fls. 29 y 30), coligió que para la fecha de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 60583 presentación de la demanda, el 20 de octubre de 2010 (fi. 37), no se había consumado el fenómeno extintivo.

En ese orden, concluyó que la administradora de pensiones debía pagar las diferencias suscitadas entre el monto de la «pensión primigenia que venia pagando la accionada y el monto de la mesada pensional reajustada», desde el 1 de octubre de 2005. Abrió paso a la indexación de lo adeudado, hasta cuando se verificara el pago, que «hasta el 31 de julio de 2011 arroja la suma de ($4. 300. 762,84)».

Descartó imponer condena por intereses moratorios, toda vez que la demandada pagó oportunamente lo que consideró deber a Rodríguez Núñez. Mediante proveído CSJ AL2162-2019 de 5 de junio de 2019, esta Sala de Descongestión declaró nulo lo actuado a partir del auto de 8 de mayo de 2013, que admitió el recurso. Ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal, para que adoptara los correctivos procesales pertinentes.

En providencia de 9 de agosto de 2019, el ad quem, surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Resolvió adicionar la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012, para confirmar la condena en costas impuesta por el a quo contra la demandada. Advirtió que el único punto de la sentencia dictada en primera instancia desfavorable al ISS, sobre el cual no se pronunció, fue la condena en costas SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 60583 Aseveró que el valor de la reliquidación de la pensión del actor, la cuantía de la primera mesada de la prestación, el valor del retroactivo adeudado y la prescripción de las mesadas, fueron materias estudiadas y decididas en la sentencia de 31 de agosto de 2012, por manera que al tenor del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil «no se pueden volver a estudiar, pues la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Sobre las costas del proceso, acotó que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hoy 365 del Código General del Proceso, las impone a la parte vencida. Que en la contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y controvirtió los argumentos y «en dicha controversia la entidad resultó vencida». Por ello, era procedente la imposición de costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alfredo Rodríguez Núñez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo; en su lugar, condene al ISS, hoy Colpensiones, a reconocerle, «lo contenido en las peticiones: uno, dos, tres, cuatro y cinco del escrito de la demanda con base en los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 60583 salarios señalados en los hechos 5 de la demanda, proveyendo en costas a cargo de la demandada».

Con tal propósito, formula tres cargos no replicados. Se resolverán conjuntamente los dos primeros, toda vez que acusan normas jurídicas similares, exponen argumentos afines y complementarios; además, pretenden lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, 233, 237, 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, que condujo a la interpretación errónea de los preceptos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1985.

Recrimina al Tribunal por haber valorado la liquidación realizada el 12 de agosto de 2011, por el Grupo Liquidador de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 197 a 200), toda vez que no está firmada, ni fue presentada bajo la gravedad del juramento.

Añade que solo la parte inferior del documento, devela que fue elaborada por Luis Emilio Herrera. Reprocha que no se hubiera puesto en traslado a las partes por 3 días dicho dictamen pericial, para que fuera controvertido; por tal razón, dice, no satisface las SCLAPT-10 V.00 92 Radicación n.° 60583 formalidades contempladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, asevera, que si el fallador de segundo grado hubiese advertido que dicha prueba, «recaudada por el juez de primera instancia», carecía de firma y de traslado a las partes, hubiera ordenado su práctica correctamente conforme los presupuestos de la ley procesal. Añade que, de esta forma, las partes hubieran tenido la oportunidad de expresar que los cálculos no estaban conforme los parámetros instituidos por esta Corporación. VII.

CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 7 y 8 de la Ley 71 de 1988, 9 y 10 del Decreto 1160 de 1989, 1, 2, 51, 54 A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 187, 194, 195, 197, 251, 252, 253, 254, 258, 268, y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores evidentes de hecho, denuncia: 1. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $545.395,33 en el ario de 1996 traído a valor presente al ario 2005 correspondió ala suma de $1.411.772,60. 2. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $665.067,16 en el ario de 1997 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.449.830, 90. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $831.162,75 en el ario de 1998 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.563.201,89. 5CLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 60583 4. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.021.318.17 en el ario de 1999 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.645.959,71. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.167.722,92 en el ario 2000 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.722.833,91. 6. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.108.636,75 en el ario 2001 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.504.098,28. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $ 1.371.699,33 en el ario 2002 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.728.748,57. 8. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.397.676,58 en el ario 2003 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.651.124,72. 9.

No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.462.708, 75 en el ario 2004 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.618.000,88. 10. No dar por demostrado estándolo, que el salario cotizado de $1.223.736 en el ario 2005 traído a valor presente al ario 2005 correspondió a la suma de $1.283.087,19. 11.

No dar por demostrado estándolo que el promedio del salario indexado de los últimos 10 arios desde octubre de 1996 a octubre de 2005 corresponde a la suma de $ 1.557.866.60. y que multiplicado por la tasa de reemplazo del 75%, arroja el salario base de liquidación de la pensión de $1.168.399,90. 12. No dar por demostrado, estándolo que el salario indexado para el 1 de enero de 2006 correspondió a la suma $1.220.744,22. 13.

No dar por demostrado, estándolo que los últimos 10 arios se cuentan a partir del cumplimiento de requisitos y solicitud de pensión hacia atrás. 14. Dar por demostrado sin estarlo, que los últimos 10 arios de liquidación de la pensión de jubilación se cuentan ario calendario. Como pruebas y piezas procesales equivocadamente apreciadas enlista: i) liquidación efectuada por el Grupo de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 60583 Apoyo de fecha 12 de agosto de 2011 (fls. 197 a 200); fi) Certificado de Haberes de la Aeronáutica Civil, expedidos por la División de Personal, correspondientes a los arios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (fls. 18 a 28); iii) demanda inicial (fls. 2 a 5) y su contestación (fls. 31 a 36); iv) resoluciones 025114 del 1 de agosto de 2005 (fls. 15 a 17) y 004929 de 17 de febrero de 2008 (fls. 29 a 30); y y) derecho de petición (fls. 31 a 36).

Endilga no apreciación de la liquidación elaborada por el ISS (fls. 72 a 73) y el certificado de Haberes de la Aeronáutica Civil expedidos por la División de Personal, correspondientes a los arios 1994 y 1995 (fls. 124 a 215). Asevera que la liquidación efectuada por el Grupo de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, partió de presupuestos equivocados para la obtención del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que tomó lo devengado por el actor en 1995, puntualmente entre octubre y diciembre, sin indexarlo.

Sostiene que: [ ] sacan un promedio salarial anual, que no es correcto, pues el demandante cotizó en ese periodo de octubre a diciembre por valor de $466.843.66 ( ), luego no hay razón para que tal salario mensual que es el que es el que exige la norma para cotizar, se haya liquidado por días y luego sacado un promedio anual que no corresponde, la norma del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, expresa: "Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privados y público.

La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual ( ) el salario mensual base de cotización a los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992". SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 60583 Con base en lo anterior, el Grupo de Apoyo no podía reducir el salario mensual a días como lo hizo para la liquidación de todos los arios desde 1995 a 2005, porque entonces su cálculo refiriéndonos al ario de 1995, sólo lo hace para tres meses y lo trae a valor presente hasta el 2005, lo que es equivocado, porque si en octubre 1 de 2005 que fue el retiro del demandante como trabajador, se cuentan los arios hacia atrás, es claro, que los últimos 10 arios a tener en cuenta para la liquidación del salario base para la pensión de jubilación o de vejez va hasta el 1 de octubre de 1995, por tanto, los arios a actualizar son del 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 1996, del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999, del 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, del 1 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, del 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003, del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005.

Reproduce los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 59 y 62 del Código del Régimen Politico y Municipal y una sentencia del Consejo de Estado, sin radicación. Expone que, tampoco, se valoraron adecuadamente las resoluciones 025114 del 1 de agosto de 2005 y 004929 del 17 de febrero de 2008, por cuanto los cálculos que ellas contienen no corresponden a las cotizaciones realmente hechas por el demandante, toda vez que la «indexación no fue correctamente efectuada desde el 1 de octubre de 1995 al 1 de octubre de 2005, toda vez que ( ) no consultaron el salario cotizado y no indexaron año a año hasta el momento de reconocer la pensión», tal cual lo tiene adoctrinado esta Sala, y se expuso en el derecho de petición. Dice que la contestación a la demanda también fue SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 60583 equivocadamente valorada, por cuanto en ella medió confesión de la entidad accionada, dado que admitió el hecho 5 del libelo inicial, el cual referencia los valores devengados debidamente indexados ario por ario, desde el 1 de octubre de 2005 hacia atrás hasta el 1 de octubre de 1995.

Arguye que el Tribunal no analizó la hoja de prueba de liquidación del ISS, que incurre en la misma equivocación del Grupo de Apoyo en el ejercicio matemático referido, toda vez que el salario mensual de cotización lo «vuelven días y tampoco liquidan los 10 últimos años tal y como lo tiene señalado el Código de Régimen Político y Municipal».

Anota que el fallador de alzada omitió valorar el certificado de Haberes que emitió la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de 1994 y 1995, y esto alteró los cálculos matemáticos, en tanto se tomó como punto de partida del ejercicio el 4 de octubre de 1995, a sabiendas de que había cotizado para pensión y salud en 1994 y 1995, por manera que el mes de «octubre de 1995 debe ser completo, además, en diciembre de 1995 el salario devengado por el actor fue de $787.585, que el Grupo Liquidador no tuvo en cuenta para el promedio que obtuvo».

Concluye que erró el fallador plural al hacer referencia a la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, pues para la fecha en que se expidió el proveído de segundo nivel, el 31 de agosto de 2012, la Sala «había modificado su fórmula para liquidar la indexación ajuntándola como la trae el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 60583 Consejo de Estado ( ) la fórmula se hace liquidando año a año y no meses y días».

VIII.CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que, mediante Resolución 025114 del 1 de agosto de 2005, el ISS reconoció al demandante la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición, ni que su disfrute quedó en suspenso hasta el retiro del servicio. Tampoco, que una vez sucedió esto último, a través de la Resolución 004929 de 17 de febrero de 2006, la demandada modificó la primera, reliquidó la pensión y fijó la mesada inicial en $777.877 para el 1 de octubre de 2005.

Luego de analizar la liquidación efectuada por el Juez de primer nivel y cotejarla con la prueba documental aportada por el accionante, el Tribunal fijó $812.853.46 como valor de la primera mesada al 1 de octubre de 2005. La censura reprocha tal inferencia. Estima que la liquidación avalada por el Tribunal es desacertada, por cuanto se debieron tener en cuenta los 10 arios anteriores al 1 de octubre de 2005, fecha de retiro del demandante; es decir, se «debió contabilizar desde el 1 de octubre de 1995 al 1 de octubre de 2005 y no por días, ni por meses, la ley de seguridad social transcrita señala que el acto de liquidación son 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión».

SCLAPT-10 V.00 14 SI Radicación n.° 60583 Así las cosas, la Sala se apresta a resolver si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar acertados los cálculos realizados por el a quo, que lo llevaron a obtener la suma de S812.853.46, como primera mesada pensional. Para desestimar el argumento de la censura en la primera acusación, acerca del carácter de prueba pericial de la liquidación elaborada por el Grupo Liquidador de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, cumple advertir que tal cálculo no tiene esa connotación, pues la Dependencia mencionada no tiene la condición de auxiliar de la justicia, sino que se trata de un colaborador de la función jurisdiccional.

Las operaciones matemáticas elaboradas por dicha oficina, sirvieron al fallador como apoyo para deducir el ingreso base de liquidación, al que aplicó la tasa de reemplazo del 75%, en perspectiva de obtener el valor de la primera mesada pensional. De esta suerte, dicho ejercicio no constituye un medio de prueba, sino que hace parte de la sentencia del fallador de primer nivel, confirmada por el Tribunal, por tanto, controvertible mediante la interposición de los recursos de ley, tal cual lo hizo el demandante.

En todo caso, en la liquidación efectuada por el Grupo de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, se colacionaron los mismos valores y conceptos certificados por el empleador del actor (fls. 18 a 28 y 124 a 125), que fueron debidamente actualizados. Los elementos incorporados al ejercicio matemático, corresponden a los salarios tenidos en cuenta por la demandada en los cálculos SCUYIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 60583 realizados en la Resolución 004929, de 17 de febrero de 2006.

Por ello, examinadas las pruebas denunciadas por la censura, no se encuentra que el Tribunal se hubiera apartado del contenido de las mismas pues, justamente con los valores certificados por el empleador del demandante y el ISS, realizó las operaciones aritméticas pertinentes en aras de obtener la primera mesada pensional ($812.853,46), de donde coligió que, tal cual lo estimó el a quo, era superior a la obtenida por el ISS ($772.877).

Tampoco, incurrió el juzgador de alzada en una apreciación desacertada del escrito de demanda, ni de su contestación, porque no hizo alusión expresa a dichas piezas procesales. Además, el hecho de que no hubiese colegido que las liquidaciones referenciadas en el escrito inaugural eran las adecuadas, no significa que cometiera una distorsión probatoria manifiesta o evidente, que implique un ejercicio desbordado de los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; simplemente, luego de efectuar los cálculos a partir de los certificados laborales del actor y demás pruebas obrantes en el expediente, estimó que el valor de la primera mesada pensional era el obtenido por el juzgador de primer grado, es decir, para el 1 de octubre de 2005 de $812.853.46 (CSJ SL3285-2021).

No obstante, los cálculos pertinentes para lograr el valor del IBL y de la primera mesada, arrojan como resultado al 1 de octubre de 2005, cuando se produjo el retiro del servicio, la suma de $789.445, tal cual se SCLAPT-10 V.00 16 92- Radicación n.° 60583 visualiza en la siguiente liquidación: Año Podad o Denla, AffP u r sesine.sh o pon nimio. prlin de smictia. a naba» dominica lo festivo Horas ISC Díaz cotizado Semanas za coti da IBC Actualizad o Salarla promedio Hasta erten 199 1/10/199 31/10/199 $7 835 5 oe1-95 5 5 $268.913 117 560 1306.473 30 4.29 $940.242 199 1/11/199 30/11/199 5 loo' 95 5 5 $268.913 $37 560 $306.473 30 4.29 $940.242 $7835 199 1/12/199 31/12/199 5 61e-95 5 5 $268.913 $37.560 $306.473 30 4.29 $940.242 $7.835 199 1/01/199 31/01/199 6 ene-96 6 6 $318.662 $41.945 $362.607 30 4.29 $931.301 $7.761 199 1/02/199 29/02/199 6 feb-96 6 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4.29 $931.301 57.761 199 1/03/199 31/03/199 6 mar-96 6 6 $318.662 $43.945 $362607 30 4.29 $931.301 $7.761 199 1/04/199 30/09/199 6 abr-96 6 6 $318.662 $181.304 $43.945 3543 911 30 4,29 11.396953 $11.641 199 1/05/199 31/05/199 6 may-96 6 6 $318.662 $43.945 3362.607 30 4.29 $931.301 $7.761 199 1/06/199 30/06/199 6 jun-96 6 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $931.301 $7.761 199 1/07/199 31/07/199 6 jul-96 6 6 $318.662 $43.945 $362.607 30 4,29 $9931.301 $7.761 199 1/08/199 31/08/199 366.10 6 ago-96 6 6 1318.062 $43 945 1158.641 0 $587.348 30 4.29 51.508.514 $12.571 199 1/09/199 30/09/199 6 ser.,96 6 6 1318.662 $43 945 $362.607 30 4.29 $931.301 $7.761 199 1/10/199 31/10/199 6 or1-96 6 6 5475.953 $21.973 $497.926 30 4.29 $1.278.848 $10.657 199 1/11/199 30/11/199 6 nov-96 6 6 $254.930 $35.156 $290.086 30 9.29 $745,042 $6209 199 1/12/199 31/12/199 6 die.96 6 6 $318662 $43945 $362.607 30 4.29 $931.301 $7.761 199 1/01/199 31/01/199 ene-97 7 7 $318.662 $43.945 $104.250 $466.857 30 429 $985.646 18.214 199 1/02/199 28/02/199 7 feb-97 7 7 $407.888 $55.809 5163.697 30 9.29 $978.974 $8,158 199 1/03/199 31/03/199 7 mar-97 7 7 $363.275 $49.877 $413.152 30 0.29 $872.262 $7269 199 1/04/199 30/04/199 7 abr-97 7 7 $363.275 $206.576 $49.877 $619.728 30 4.29 $1.30/3,393 $10.903 199 7 mas-97 1/05/199 7 31/05/199 7 $363.275 $49.877 $4 13.152 30 4.29 $872.262 $7.269 199 U06/199 30/06/199 $49.49 7 jun-97 7 7 $363.275 $449.877 $118.781 2 $581.425 30 4.29 $1.227.526 $10.229 199 1/07/199 31/07/199 7 jul-97 7 7 $525.174 $24.939 $550.113 30 4,29 $1.161.419 $99.678 199 1/08/199 31/08/199 7 9450-97 7 7 $302.729 $41.564 $304.293 30 4,29 5726.884 $6.057 199 1/09/199 30/09/199 7 sep-97 7 7 $448.127 $49.877 $498.004 30 4,29 $1.051.004 $88.762 199 1/10/199 31/10/199 7 mr-97 7 7 $433.985 $49.877 $483.862 30 4,29 $1.021.547 $8.513 199 1/11/199 30/11/199 7 no1- 97 199 7 7 $433.985 $49,877 $483.862 4,29 $1.021.547 $8.513 1/12/199 31/12/199 7 61e-97 7 7 $433.985 $49,877 $483.862 30 4,29 $1.021.547 18.513 199 1/01/199 31/01/199 8 ene-98 8 8 $433.985 $49,877 $483.862 30 4,29 $868.037 $7.234 199 1/021199 28/02/199 8 feb-98 8 8 9608.187 $65,837 $674.024 30 4.29 $1.209.183 $10.077 199 1/03/199 31/03/199 8 mos-08 8 8 5521.086 $57.857 $578.943 30 4.29 $1.038.610 $8.655 199 8 abr-98 1/09/199 8 30/04/199 8 $761.901 $289.472 $28.929 $1.080.30 2 30 4,29 $1.938036 $16.150 199 1/05/199 31/05/199 8 may-98 8 8 3399.499 $44.357 $443.850 30 4,29 1796.267 $6.636 199 1/06/199 30/06/199 8 jun-98 8 8 $521.086 $57.857 $578.943 30 4.29 $1.038.610 $8655 199 1/07/199 31/07/199 8 2u1-98 8 8 $521.086 $57.857 $578.943 30 4,29 $1.038.610 $8.655 199 1/08/199 31/08/199 8 ago-98 8 8 $521.086 $57.857 $578 943 30 4,29 $1.038.610 $8.655 199 1/09/199 30/09/199 8 sep-98 8 8 $521.086 $57.857 $578.943 30 4,29 $1.038.610 $8.655 199 1/10/199 31/10/199 8 or1-98 8 8 5521.086 $57.857 $578.903 30 4.29 $1.038.610 $88.655 199 1/11/199 50/11/199 8 n00-98 8 8 $521.086 $57.857 5578.943 30 4.29 $1.038.610 $8.655 199 1/12/199 31/12/199 8 die.98 8 8 $521.086 $57.857 $578.943 30 4,29 $1.038.610 $88.655 /99 1/01/199 31/01/199 9 ene-99 9 9 $609.671 966.535 5676.206 30 4.29 $1.039.560 $8,663 199 1/02/199 28/02/199 9 feb-99 9 9 $609.671 166.535 3676.206 30 $8.663 199 1/03/199 31/03/199 9 mar-99 9 9 $609.671 566.535 3676.206 4,29 $1.039.560 $8.663 199 1/04/199 30/04/199 51.264.28 $1.668.92 30 4.29 52.565.709 321.385 9 abr-99 9 9 7 $338.103 156.535 5 199 1/05/199 31/05/199 9 mas-99 9 9 $121.934 $13.307 $135.241 30 4,29 5207.912 $1.733 199 1/06/199 30/06/199 9 ¡un-99 9 9 $009.671 $66.535 5676.206 30 4,29 $1,039,560 $43.663 199 1/07/199 31/07/199 9 jul-99 9 9 $609.671 366.535 $676.206 30 4,29 $1.039.560 $8.663 199 1/08/199 31/08/199 9 ago-99 9 9 $609.671 566.535 $676.206 30 4,29 $1.039.560 $8663 199 1/09/199 30/09/199 9 nen-99 9 9 $609.671 $66.535 5576.206 30 4.29 51.039.560 $8.663 199 1/10/199 31/10/199 9 000-99 9 9 $609.671 866.535 $676.206 30 4,29 $1.039.560 $3663 199 9 nov-99 1/11/199 9 30/11/199 9 $609.671 366.535 330.94 8 $707.154 30 4,29 $1.087.138 $9059 199 1/12/199 31/12/199 9 6699 9 9 $609.671 $66.535 $676.206 30 4,29 $1.039.560 $8 663 200 1/01/200 31/01/200 O ene-00 0 0 $609.671 $66.535 5676.206 30 4,29 $951.515 $7 929 200 1/02/200 29/02/200 0 feb-00 O O $609.671 ~.535 $676.206 30 4.29 $951.515 $7929 200 0 mar-00 1/03/200 0 31/03/200 0 $1,308,44 9 566.535 $137498 0 30 4.29 $1934.792 $16.123 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 60583 AM Perol Desde Hasta Ardinni6 n básica Bonificad.) por servicios Prima da antiguada d Traba» dominica lo festivo Horas extras IDO Dia, cotizado Semana. cotizada IBC Actualizad o Salarie promedio 200 1/04/200 30/09/200 $450.804 30 4,29 5639.343 $5.286 O abr-00 O 0 $101.612 $338.103 511.089 200 1/05/200 31/05/200 $676.206 30 4,29 $951.515 $7.929 O mav-00 O O $609.671 $66.535 200 1/06/200 30/06/200 $676.206 30 429 9951.515 $7.929 O jun-00 O O $609.671 $66.535 200 1/07/200 31/07/200 $676.206 30 4.29 $951.515 $7.929 O 191-00 O O $609.671 $66.535 200 1/08/200 31/08/200 $676.206 30 4.29 $951.515 $7.929 O wo-00 O - 0 $609.671 $66.535 200 1/09/200 30/09/200 5676.200 30 4,29 $951.515 $7.929 O sep.-00 O O $609.671 $66.535 200 1/10/200 31/10/200 $576.206 30 4,29 $951.515 $7.929 O 0(3-00 O 0 $609.671 $66.535 200 1/11/200 30/11/200 $676.206 30 4.29 $951.515 $7.929 O nov-00 O O $609.671 $69.535 200 1/12/200 31/12/200 $1.867.18 $2.002.29 30 4,29 $2.817.509 823.479 O dic-00 O O 8 $135.110 8 200 1/01/200 31/01/200 $369.310 30 4,29 $477.875 $3.982 I ene-01 I I $332.972 $36.338 200 1/02/200 28/02/200 $615.516 30 4,29 $796.458 56.637 1 feb-01 I I $554.953 $60.563 200 1/03/200 31/03/200 $738.620 30 4.29 $955.751 $7.965 I mar-01 1 I 8665.949 $72.676 200 1/04/200 30/04/200 $1.107.93 30 4.29 $1.433,626 $11.947 1 abr-01 1 I $665.944 $369.310 $72.676 O 200 1/05/200 31/05/200 $738.620 4,29 $955.751 $7.965 I may-01 I I 1665.944 $72.676 200 1/06/200 30/06/200 $738.620 30 4,29 $955.751 $7.965 I jun-01 I I $665.944 $72.676 200 1/07/200 31/07/200 $738.620 30 4,29 $955.751 $7,965 I jul-01 I I $665944 $72.676 200 1/08/200 31/08/200 $897.279 30 4.29 $1.161.050 $9.675 1 e80-01 I I $1302.046 $9.233 $86.000 200 1/09/200 30/09/200 $757.086 30 4,29 $979.645 $8,164 I sep.01 I 1 $682.593 $74.493 200 1/10/200 31/10/200 $757.086 30 4.29 $979.695 $8.164 I oc1-01 I 1 $682.593 574.493 200 1/11/200 30/11/200 $757.086 30 4.29 $979.645 $8.164 I nov-01 I 1 $682.593 $74.493 200 1/12/200 31/12/200 $1.042.33 30 9.29 $1.348.742 $11.240 I dic-01 I 1 $939.587 $102.743 O 200 1/01/200 31/01/200 $1.385.10 $1.462.09 30 4.29 51.757.465 $14.646 2 ene-02 2 2 9 $76.986 5 200 1/02/200 28/02/200 $234726 30 4.29 $282.145 $2.351 2 9602 2 2 $211.630 923.090 200 1/03/200 31/03/200 $782.420 30 4,29 $990.483 $7.837 2 mar-02 2 2 $705.434 $76.986 200 1/04/200 30/04/200 $1.334.27 30 4,29 $1.603.820 $13.365 2 abr-02 2 2 $833.877 $910.732 $89.664 3 200 1/05/200 31/05/200 $821.464 30 4,29 $987.415 $8.228 2 mav.02 2 2 $740.636 $80.828 200 1/06/200 30/06/200 $821.464 30 4,29 8987.415 $8.228 2 jun-02 2 2 $740.636 $80.828 200 1/07/200 31/07/200 $821.464 30 4.29 9987.415 $8.228 2 ul-02 2 2 $740.636 $80.828 200 1/08/200 31/08/200 $821.464 30 0.29 $987.415 $8.228 2 0g0-02 2 2 $740.636 880.828 200 1/09/200 30/09/200 $821.464 30 4.29 $987.415 $8.228 2 sep-02 2 2 $740.636 $80.828 200 1/10/200 31/10/200 $821.964 30 4.29 $987.415 $8,228 2 0ct.02 2 2 $740.636 $80.828 200 1/11/200 30/11/200 $821,464 30 4,29 $987.415 $8.228 2 nov.02 2 2 $740.636 880.828 200 1/12/200 31/12/200 $1.920,31 $1,501.14 30 4,29 $1,804.405 $15.037 2 die-02 2 2 8 $80.828 6 200 1/01/200 31/01/200 $410.732 30 4,29 $461.507 $3.846 3 ene-03 3 3 $370.318 $40.414 200 1/02/200 28/02/200 $684.554 30 4,29 $769.179 $6.410 3 feb-03 3 3 $617.197 567.357 200 1/03/200 31/03/200 $821.464 30 4.29 8923.014 $7.692 3 mar-03 3 3 $740.636 $80.820 200 1/04/200 30/04/200 $1.232.19 30 4.29 $1.384.520 $11.538 1 abr-03 3 3 $740.636 $410.732 $80.828 6 200 1/05/200 31/05/200 $821.464 30 4,29 $923.014 $7.692 1 mav-03 3 3 $740.636 $80.828 200 1/06/200 30/06/200 $821.464 30 4.29 $923.010 $7.692 3 jun-03 3 3 $740.636 $80.828 200 1/07/200 31/07/200 $1321.469 30 4,29 $923.014 $7.692 3 1111-03 3 3 $740.636 $80.828 200 1/08/200 31/08/200 9821.469 30 4,29 $923.014 $7.692 3 ago-03 3 3 $740.636 $80.828 200 1/09/200 30/09/200 $821.464 30 4,29 $923.014 $7.692 3 sep-03 3 3 $740 636 $80.828 200 1/10/200 31/10/200 $821.464 30 4,29 $923.014 $7.692 3 oct-03 3 3 $740.636 980.828 200 1/11/200 30/11/200 $821.464 30 4,29 $923.019 $7.692 3 nov-03 3 3 $740.636 880.828 200 1/12/200 31/12/200 $1.999.54 $2.137.90 30 4.29 $2.402 191 $20.018 3 dic-03 3 3 7 $138.356 3 200 1/01/200 31/01/200 $436.526 30 4.29 $460.594 $3.838 4 ene-04 4 4 5393.574 $42.952 200 1/02/200 29/02/200 $727.544 30 4.29 $767.575 $6.396 4 feb-04 4 4 5655.957 $71.587 200 1/03/200 31/03/200 $873.052 30 4,29 $921.089 $7.676 4 mar-04 4 4 $787.148 $85.904 200 1/04/200 30/04/300 $1 300.57 30 4.29 $1.381.633 $11.514 4 abr-04 9 4 $787 148 $936.526 $85.904 8 200 1/05/200 31/05/200 $873.052 30 4,29 $921.089 $7.676 4 mav-04 4 4 $787.148 $85.904 200 1/06/200 30/06/200 $873.052 30 9.29 $921.089 $7.676 4 Mn-04 4 4 $787.148 $05.904 200 1/07/200 31/07/200 $873.052 30 4.29 $921.089 97.676 4 jul-04 4 4 $787.198 985.904 200 1/08/200 31/08/200 1873.052 30 4.29 $921.089 $7.676 9 ego-04 4 4 $787.148 $85.904 200 1/09/200 30/09/200 $873.052 30 4.29 $9921 089 $7,676 4 sep-04 4 4 $707.148 $85.904 200 1/10/200 31/10/200 $873.052 30 4.29 $921.089 $7.676 9 oct-04 4 9 $787.148 $85.004 200 1/11/200 30/11/200 9873.052 30 4.29 9921.089 $7.676 9 nov.04 4 9 $787.148 $85.904 200 1/12/200 31/12/200 $1.997.81 $2.136.19 30 4.29 52.253.731 $18.781 4 die-04 4 4 6 $138.378 4 200 1/01/200 31/01/200 8460.055 30 4,29 $460.055 53.834 5 ene-05 5 5 $414.788 $45.207 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 60583 Mto Peño/ o linde Huno Asignad& n básica Bondleació n por servicios Prime de antigneda a Trabajo dominica lo fono. Homo IBC Díaz cotizado Bornanaz nonada SEC Actualizo/ o Mario promedio entras 200 1/02/200 28/02/200 $797.429 30 4.29 5797.429 $6.645 5 feb-05 5 5 $718 966 578.463 200 1/03/200 31/03/200 $920.110 30 4.29 $920,110 $7.668 5 mar-05 5 5 $829.576 $90.534 200 1/04/200 30/04/200 $1.030.33 $1.628.98 30 4,29 $1 628.988 $13.575 5 abr-05 5 5 3 $485.358 $107.297 8 200 1/05/200 31/05/200 $970 716 30 4.29 $970 716 $8.089 5 may-05 5 5 $875.203 $95.513 200 1/06/200 30/06/200 $970.716 30 4,29 $9970.716 $8.089 5 jan-OS 5 5 $875.203 $95.513 200 1/07/200 31/07/200 $970.716 30 4.29 $970.716 $8.089 5 jul.05 5 5 $875.203 $95.513 200 1/08/200 31/08/200 $970.716 30 4,29 $970.716 $8 089 5 ~-05 5 5 $875.203 $95,513 200 1/09/200 30/09/200 $970.716 30 4,29 $970.716 $8.089 5 sep-05 5 5 $875.203 595.513 En ese orden, el retroactivo de las diferencias pensionales corresponde a $1.590.065, como se colige del siguiente cuadro: Ano Valor de mesada calculada Valor mesada Pagada Diferencia No. De pagos al año Total diferencia al año 2005 $789.445 $772.877 $16.568 4 $66.271 2006 $827.733 $810.362 $17.371 14 $243.197 2007 $864.815 $846.666 $18.149 14 $254.093 2008 $914.023 $894.841 $19.182 14 $268.550 2009 $984.129 $963.475 $20.653 14 $289.148 2010 $1.003.811 $982.745 $21.067 14 $294.931 2011 $1.035.632 $1.013.898 $21.734 8 $173.875 Total $1.590.065 Lo anterior, obedece a que la pensión de Rodríguez Núñez a partir del 1 de octubre de 2005, liquidada con los ingresos indexados sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios, es de $789.445, cifra inferior a la que dedujo el Tribunal de $812.853.

La censura argumenta que la liquidación efectuada por el ad quem, no «podía reducir el salario mensual a días como lo hizo para la liquidación de todos los años desde 1995 a 2005, porque entonces su cálculo refiriéndonos al año de 1995, sólo lo hace para tres meses y lo trae a valor SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 60583 presente hasta 2005».

Tal reproche no puede ser abordado por la senda fáctica, en la medida que su elucidación constituye un ejercicio de estirpe estrictamente jurídica. Con todo, el cuestionamiento no halla de donde asirse, toda vez que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que para efectos de determinar el IBL, se tendrá en cuenta el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión ( ) actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor ( )».

Por tal razón, para obtener el promedio de los últimos 10 arios, debe identificarse la última cotización y, a partir de allí realizar el conteo, retrocediendo en la historia salarial hasta completar 3 600 días, que equivalen a 10 arios. En sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, se consideró: Para obtener dicho promedio de los diez (10) arios precedentes al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización efectuada por el accionante que lo fue en el mes de octubre de 2006 y, a partir de ella, se efectúa un conteo - retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días que equivalen a los 10 arios, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización, lo cual explica porque en este caso fue necesario retroceder hasta el ario 1974.

Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez. De lo motivado, fluye palmario que el Tribunal no incurrió en ningún desafuero jurídico, ni fáctico. En SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 60583 consecuencia, las acusaciones no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988, 13 literal fi y 21 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el ISS debe pagar los intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; reproduce el 7 de la Ley 71 de 1988 y el literal O de aquel estatuto y expresa que la pensión por aportes «la siguió regulando la ley general de pensiones», por manera que se efectuó una exégesis desacertada del primer precepto.

Copias pasajes de las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2008, rad. 32499, CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20354 y CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 23118. Arguye que, equivocadamente, el Tribunal entendió que no había lugar a reconocer intereses moratorios, por cuanto el ISS «pagó oportunamente lo que creyó deben. Estima que el pago oportuno debe ser completo, por manera que si se deja de sufragar «un valor por errónea liquidación del salario base de liquidación de la pensión, incurre el pagador de la pensión en mora», al ser la pensión un «todo y por ello en la mesada pensional están consagrados los incrementos y las diferencias que se causen como consecuencia de un ajuste al salario base de liquidación de la mesada pensional».

SCIAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 60583 X. CONSIDERACIONES El Tribunal aseveró que los intereses moratorios no eran procedentes, toda vez «que la demandada pagó oportunamente lo que creyó deber al actor, a título de mesada pensional, no configurándose los presupuestos del Art. 141 de la Ley 100 de 1993». Por su parte, el impugnante advierte que el tallador plural realizó una exégesis desacertada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el «pago oportuno debe hacer referencia al pago completo de las mesadas pensionales, si se deja de pagar un valor por errónea liquidación del salario base de liquidación de la pensión incurre el pagador de la pensión en mora».

Corresponde dilucidar a la Sala si se erró el ad quem, al deducir improcedentes los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cumple recordar que esta Corporación tenía definido que los intereses moratorios eran viables en los eventos en que existiera tardanza en el pago de las mesadas pensionales, que no cuando lo que se presenta es un reajuste por reconocimiento judicial.

Sin embargo, dicha postura fue superada y, en su lugar, se adoctrinó que no existe razón jurídica objetiva para negar los mentados réditos en casos de reajuste de la pensión. En sentencia CSJ SL3130-2020, la Sala discurrió: SUMPT-10 V.00 22 35 Radicación n.° 60583 [ ] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

De lo que viene de decirse, brota evidente el desatino jurídico del Tribunal, pues una interpretación teleológica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impone entender que proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, toda vez que, en estos eventos, el pensionado también sufre un perjuicio injusto que merece una reparación, en la medida en que las obligaciones constitucionales y legales de las entidades administradoras de pensiones, no sólo se enmarcan en el pago oportuno de SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 60583 las prestaciones a los afiliados, sino también en sufragarlas de manera íntegra, cabal y completa.

Puestas en esa dimensión las cosas, erró el ad quem; por ello, habrá de casarse la sentencia impugnada en este punto. Sin costas, dado el éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Del análisis de las certificaciones laborales expedidas por la Aeronáutica Civil, el a quo extractó que el ingreso base de liquidación resultaba ser de $1.083.804.62; que aplicada una tasa reemplazo del 75%, arrojaba una primera mesada de $812.853,46.

Condenó a la demandada por concepto de la «reliquidación de la pensión solicitada por cada uno de los períodos adeudados y por la diferencia entre lo reconocido por la parte demandada y lo ordenado en el presente fallo». Absolvió del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. En el recurso de apelación, el accionante insiste que los intereses por mora eran procedentes, por cuanto la enjuiciada se ha «negado sistemáticamente a liquidar el salario base de liquidación con base en la fórmula señalada por la Corte Suprema de Justicia».

Resulta suficiente reiterar lo considerado en sede extraordinaria, para concluir que el promotor del litigio tiene derecho a los intereses moratorios, conforme lo reflexionado, entre otras, en sentencias CSJ SL3130-2020 y CSJ 5L4942-2020. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 60583 Importa precisar que, a través de Resolución 4929 de 2006, la entidad de seguridad social ingresó a nómina al actor; estimó el valor de la primera mesada al 1 de octubre de 2005 en $772.877 y para el 1 de enero de 2006, en $810.362.

Reconoció un retroactivo por $4.712.232. Así las cosas, la demandada pagó parcialmente la prestación, de suerte que a partir de ese momento estaba en mora y debía los intereses sobre las diferencias ordenadas por el juzgador de primer grado. Por ello, se condenará a la accionada a reconocer tales réditos a partir del 30 de julio de 2009, teniendo en cuenta los 4 meses que tenía el Instituto para conceder la reliquidación solicitada, efectuada el 30 de marzo de esa anualidad (fls. 31 a 36).

Se liquidarán desde el 30 de julio de 2009, hasta que se realice el pago efectivo de las diferencias adeudadas (CSJ SL3130-2020). Costas en las instancias, a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, complementada el 9 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 60583 NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmaron la absolución por intereses moratorios.

No casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, condena a pagar intereses moratorios desde el 30 de julio de 2009, hasta que se efectúe el pago total de las diferencias adeudadas.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ En permiso JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLMPT-10 V.00 26