CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53193 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4034-2018 Radicación n.° 53193 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra VIGINORTE LTDA. I.
ANTECEDENTES GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO demandó a VIGINORTE LTDA., con el fin de que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle los salarios insolutos y el auxilio de transporte del 1° al 15 de febrero de 2005, fechas en las cuales estuvo en disponibilidad para trabajar, pero no ejecutó actividad alguna, por no haber sido asignada; que se ordenara su reinstalación dentro de la empresa, sin solución de continuidad, desde la fecha de su despido, en un cargo acorde a su pérdida de su capacidad laboral; que se le pagaran los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y parafiscalidad, desde la fecha de finalización del vínculo.
En subsidio, pidió que se condenara a la demandada a pagarle el reajuste de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y parafiscalidad, de acuerdo con el trabajo suplementario, recargo nocturno y trabajo en domingos y festivos; así como la indexación de las sumas objeto de condena y la sanción moratoria por la retención indebida de sus créditos laborales, más todo lo que resulte probado y las costas (f.° 9 a 10, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada, entre el 24 de mayo de 2000 y el 16 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que su vinculación fue a través de varios contratos a término fijo de un año, sin que existiera solución de continuidad entre uno y otro; que prestó sus servicios, inicialmente, como vigilante y, a partir del 20 de mayo de 2003, como vigilante y escolta; que en el segundo semestre de 2004, la empleadora, sin justificación alguna, retuvo indebidamente sus prestaciones sociales, pues no le pagó las primas de servicios; que el 8 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado a la ARP SEGUROS BOLÍVAR.
Dijo, que VIGINORTE LTDA., pagó las incapacidades que le expidió la ARL, hasta el 1° de febrero de 2005; que entre esa fecha y el 15 de febrero de 2005, asistió a trabajar, pero no le fue asignada labor; que la empleadora no le pagó los salarios correspondientes al citado periodo; que el 16 de febrero de 2005, se presentó en las instalaciones de la demandada con la reubicadora laboral de ARP Bolívar, con el objetivo de que fuera reinstalado en otro puesto de trabajo, acorde a sus condiciones de salud, pero la empresa se negó a hacerlo, entregándole la carta de despido; que mientras estuvo vigente su vínculo laboral, la demandada no liquidó correctamente el trabajo suplementario, pues lo pagaba a través de una bonificación no salarial, denominada consumo de combustible, práctica que es constitutiva de mala fe y afectó sus aportes a seguridad social.
Agregó, que mediante Oficio n.° IND-ARP-0156 del 17 de febrero de 2005, la ARL informó a la demandada que había sido dado de alta y que, debido al accidente del 8 de noviembre de 2003, debía ser reubicado en funciones técnico administrativas, con restricciones para actividades de reacción rápida de pie, soporte prolongado de peso o de marchas, caminatas o saltos largos; que a través de Dictamen n.° 3732 del 14 de diciembre de 2004, la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, le calificó un 23.13% de pérdida de capacidad laboral, pero, previa impugnación, repuso su decisión, otorgándole un 28.74% de PCL; que no ha podido reingresar al mundo laboral, en virtud de su discapacidad; que es padre de 3 hijos menores de edad y no ha podido cubrir los gastos de su subsistencia; que a pesar de haber laborado todos los días, la demandada no le otorgó descansos compensatorios; que no fue informado de los pagos de su seguridad social, por lo que su despido es ineficaz (f.° 2 a 9, ibídem ).
VIGINORTE LTDA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante, sus extremos y los cargos para los cuales fue contratado, pero precisando que los primeros tres contratos, fueron a término fijo inferior a un año y, los subsiguientes, a un año. Negó, el pago incompleto de los créditos laborales, pues consideró que fueron cancelados en los términos legales y contractuales; que adeudara la prima de 2004, ya que no se causó, porque el demandante no prestó servicios en ese periodo; que el accidente laboral fue con ocasión a sus funciones, pues fue un insuceso de tránsito en sus instalaciones, ajeno a las mismas; que el actor no cuenta con estabilidad laboral reforzada, pues el 11 de febrero de 2005, le fue informado por la ARL que el demandante había sido dado de alta desde el día 2 de ese mismo mes y año, razón por la cual procedió a terminar el contrato de trabajo el 16 de febrero de 2005; que le haya sido notificada oportunamente la recomendación de reubicación laboral del actor, porque fue posterior a la finalización del vínculo laboral.
Finalmente dijo que no le constan los hechos relativos a la calificación del actor, porque no estaba vigente el contrato de trabajo. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (f.° 137 a 153, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de mayo de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR, como en efecto condena a la COMPAÑÍA VIGINORTE LTDA., al reconocimiento y pago al demandante, señor GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO, la suma de 190.760, por concepto de salario dejado de cancelar durante el periodo comprendido entre el 01 al 15 de febrero de 2005, de conformidad con la parte del presente fallo de primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR, como en efecto condena a VIGINORTE LTDA., a cancelar al demandan GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO, un (1) día de salario a razón de 12.716.66 diarios, a partir del 17 de febrero de 2005, hasta por un lapso de 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de los créditos laborales insolutos, si el periodo fuere menor. Precluído el término de dos (2) años antes enunciados, correrán los intereses contemplados en el artículo 65 del C. S. del T.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida (f.° 368 a 372, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 31 de marzo de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los puntos 1°, 2°, y 4°, de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el señor GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO contra VIGINORTE LIMITADA. En su lugar se absuelve.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO: COSTAS en primera instancia, a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta instancia (f.° 408 a 414, ibídem ). Señaló, que en el proceso está probado que el demandante estuvo incapacitado entre el 1° y el 15 de febrero de 2005; que estuvo afiliado a ARP y que su incapacidad se derivó de un accidente de trabajo, como consecuencia de una colisión de la motocicleta en la que se trasportaba, por lo que no era el empleador el obligado a pagar los salarios comprendidos entre el 1° y 15 de febrero de 2005, ni había lugar a la sanción moratoria pretendida.
Agregó, que a pesar de que el demandante recurrió el primer fallo, por cuanto no ordenó su reinstalación, omitió confutar la conclusión ateniente a que, «[…] sólo le hizo saber al empleador las recomendaciones de la A.R.P. para esa finalidad, en la carta del 17 de febrero de 2005 », lo cual, además, fue aceptado en el contenido del recurso y trae consigo «[…] la pérdida de los efectos vinculantes de los artículos 4° y 8° de la Ley 776 del 2002 » y, por extensión, los de la « Ley 361 de 1997, alusivas a la reincorporación al trabajo»; que «habiendo finiquitado el contrato de trabajo el 16 de febrero del 2005, las recomendaciones de la A.R.P. que arribaron al seno de la patronal, recomendando la reubicación del actor con posterioridad a esa calenda, corre la plausibilidad de la aplicación de aquellas disposiciones legales»; que, en consecuencia las demás pretensiones relativas al pago de salarios, subsidio familiar y seguridad social, corren la misma suerte (f.°408 a 414, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la primera decisión y, en su lugar, se acceda a las « pretensiones principales contenidas en el libelo introductori o» (f.° 10 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, según la constancia de folio 27, ibídem, que serán decididos conjuntamente, pues, a pesar que están dirigidos por vías diferentes, comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 4° de la Ley 766 de 2002 y, « consecuencialmente » los artículos 249, 306, 127, 186, 65 y 64 del CST (f.° 11, ibídem ).
En la demostración del cargo, dice que no confuta las conclusiones fácticas del Tribunal, relativas al envío de las recomendaciones de reubicación laboral remitidas por la ARL el 17 de febrero de 2005; que el contrato de trabajo fue terminado el 16 de febrero de ese mismo año, de manera unilateral e injusta; que entre el 1° y el 15 de febrero de 2005, éste se encontraba incapacitado y que el 8 de noviembre de 2003 sufrió un accidente de trabajo, que fue reportado por la ARL Seguros Bolívar, pues de ello se colige que la demandada « sabía a ciencia cierta que el actor le otorgaban incapacidades», las cuales se «derivaban de las lesiones que le produjo el accidente de 10 de mayo de 2003 », por lo que tenía conocimiento y observación directa de la condición de salud del trabajador, pudiendo « determinar en forma objetiva la condición de disminuido en su salud […] » y de « […] persona disminuía y con limitaciones motoras » (f.°12, ibídem ).
Expone, que el artículo 13 de la Constitución Política protege a las personas que se encuentren en estados de debilidad manifiesta, entre ellas las que ven afectada su condición de salud, como consecuencia de un accidente de trabajo; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también desarrolló un fuero especial para discapacitados, limitando la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, pues está compelido a solicitar autorización previa ante el inspector del trabajo, so pena de que dicho acto carezca de eficacia, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-531-2000; que la citada Corporación, en sentencia CC T-351-2003, expuso que dicha protección no depende de la calificación del estado de discapacidad, sino de « la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores », que sean conocidas por el empleador.
Infiere que, […] que el Tribunal violó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no aplicarlo al caso, ya que habiendo encontrado que en manera alguna medió autorización del Misterio de Trabajo para que el patrono diera por terminado el contrato de trabajo, le dio validez al despido, sin reparar que en el expediente mediaba prueba de la incapacidad del demandante hasta el 15 de febrero de 2005, y del despido el 16 de febrero de ese mismo año. Agrega, que dicho juzgador también infringió el artículo 4° de la Ley 776 de 2002, pues no cumplió con el deber de reubicación del demandante, de acuerdo a sus nuevas condiciones de disminución motora (f.° 12 a 19 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 40 de la Ley 776 de 200 y 64, 65, 249, 306, 127, 186 del CST (f.° 16, ibídem ). Aduce, que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo que el demandante sufría disminuciones de salud al momento de ser despedido. 2. No dar por demostrado, estándolo que por estar disminuido en su salud se trataba de un trabajador con protección laboral reforzada y por ello con fuero constitucional y legal. (f.° 16 a 17, ibídem). Precisa, que los errores de hecho se originaron en errónea valoración de la demanda (folios 4 a 29, cuaderno Juzgado), la contestación (folios 137 a 153, ibídem ), la carta de despido (folio 55, ibídem ), la carta del 17 de febrero de 2005 dirigida a VIGINORTE LTDA. por la ARP Seguros Bolívar (folio 45, ibídem ); así como en la no apreciación de incapacidades (folios 82 y 83, ibídem ) y del informe del accidente (folio 44, ibídem ).
En la sustentación del cargo, expresa que, aunque no confuta de la sentencia la conclusión relativa a que el demandante estaba incapacitado entre el 1° y el 15 de febrero de 2005, en ella se omitió que de los documentos de folios 82 a 83, ibídem, dan cuenta de que ese estado de incapacidad venía desde el 1° de enero de 2005, por lo que se extendió 45 días, lo que evidencia que la empleadora era consciente de la disminución de su estado de salud y de su condición de inferioridad protegible por el artículo 13 de la CN, lo cual es suficiente para colegir que « le era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» y, por tanto, la obligación de la demandada de obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo, para despedirlo, so pena, como ocurre en el caso, de la ineficacia del despido y, consecuencialmente, el deber de reinstalación o reubicación en un cargo, según su disminución laboral (f.°16 a 19, ibídem ).
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Juez de apelación de ser violatoria en la vía indirecta, […] en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 61 del C.P. del T. y 210 del C.P.C., por remisión del artículo 145 del CPT lo que conllevó a la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, 26 de la Ley 361 de 1997, articulo 40 de la Ley 766 de 2002 y consecuencialmente los artículos 249, 306, 127, 186, 65, 64 del CST (f.° 19 ibídem ).
Aduce, que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante sufría disminuciones de salud al momento de ser despedido. 2. No dar por demostrado, estándolo que por estar disminuido en su salud se trataba de un trabajador con protección laboral reforzada y por ello con fuero constitucional y legal (f.° 16 a 17, ibídem).
Precisa, que los errores de hecho se originaron en la errónea valoración de la demanda (folios 4 a 29, cuaderno Juzgado) y la contestación (folios 137 a 153, ibídem ); así como en la no apreciación del acta de la segunda audiencia pública, obrante a folios 173 a 174 y 349, ibídem. Sustenta el cargo con los mismos argumentos del anterior y agrega que, en la segunda audiencia de trámite, el primer Juez impuso sanción procesal a la demandada, presumiendo como ciertos « los hechos de la demanda a excepción de los puntos relacionados con los numerales 13, 14 y 15 », por lo que se configuró « confesión ficta » del hecho 19, quedando probada la « disminución de la capacidad del demandante en un 23.13% de acuerdo a la calificación efectuada por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico »; que dicha confesión surte los mismos efectos de la confesión directa, acreditándose de esta manera los errores de hecho que endilga a la sentencia confutada.(f.°19 a 24, ibídem ).
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan varios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos relatados, como pasa a explicarse: 1.
El primer cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente señaló que de los hechos que encontró probado el Tribunal, […] era claro para la empresa -por el conocimiento y observación directa de estos antecedentes en el transcurso de dos años-, determinar en forma objetiva la condición de disminuido en su salud (f.° 17, ibídem ).
Agregando a continuación, que: el Tribunal […] le dio validez al despido, sin reparar que en el expediente mediaba prueba de la incapacidad del demandante hasta el 15 de febrero de 2005, y del despido el 16 de febrero de ese mismo año. (f.° 14, ibídem ). Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la misma está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
Al hilo de lo anterior, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida – la directa, el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, sobre el fuero de protección especial que otorga los artículos 13 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997 a los discapacitados y los presupuestos sobre los cuales se aplica, al señalar que no depende de una calificación de discapacidad sino de la existencia de pruebas que den cuenta de las condiciones que impiden o dificultan el desempeño laboral del trabajador (f.° 12 a 14, ibídem ), con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.
Adicional a lo anterior, el tercer cargo fue dirigido en el concepto de « falta de aplicación » de las normas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 4.
También observa la Corte, que la censura acusa en el tercer cargo la trasgresión de los artículos 61 del CPTSS y 210 del CPC (f.° 19, ibídem ), pero sin explicar cómo se produjo la violación medio a través de la cual se hubiera trasgredido la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de lo cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. Con todo, si se superara lo último, el ataque al segundo fallo no tendría vocación de prosperidad, pues a pesar de que, en relación con este tópico, el Juez de primer grado, en audiencia del 24 de noviembre de 2008, impuso sanción procesal a la demandada, disponiendo que: « Se presumen ciertos los hechos de la demanda » (f.° 349, cuaderno n.°1), así como que la Corte, en sentencia CSJ SL3009-2017, señaló que la sanción procesal del artículo 210 del CPC, consiste en que «[…] recaída la prueba de confesión, […] correspondía a la empresa demandada desvirtuar lo presumido », acotando a continuación, que la confesión ficta es prueba calificada en casación, en el caso no se cumplen los demás presupuestos para que surta plenos efectos, pues en la sentencia referenciada y, en otras, como las sentencias CSJ SL6843-2016 y CSJ SL7145-2015, la Sala ha enfatizado que para ello es necesario que se especifiquen y precisen los hechos sobre los cuales se impone la sanción, so pena de que se viole el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
En efecto, en las citadas providencias, se señaló, respectivamente: […] Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción. De ahí que, al no haberse cumplido en el caso el referido presupuesto, no podría la sanción procesal sobre la cual se funda el cargo, tener los efectos pretendidos por el recurrente, pues el primer Juez no puntualizó, cómo debía, sobre qué hechos en concreto desataba la sanción procesal que aplicó, en tanto se limitó genérica e imprecisamente a decir, entre otras cosas, con el silencio del accionante, que: « Se presumen ciertos los hechos de la demanda, en específico los que tengan relación directa con la parte demandada, lo cual no ocurre con los hechos 13, 14 y 15 de la demanda », pasando por alto que, por tratarse de una sanción procesal, con efectos puntuales sobre la carga de la prueba, debía ser objeto de las siguientes actuaciones: 1) análisis calificatorio de la naturaleza del hecho, es decir, si es o no sujeto de prueba de confesión; 2) señalamiento expreso de la numeración y contenido del hecho; 3) indicación puntual de la sanción procesal sobre el hecho, con su efecto dentro del trámite.
Así lo permite colegir la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498, en la que se adoctrinó: […] el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos. […] la interpretación de esta disposición no puede desligarse de la que ha hecho la Sala con respecto del 210 del CPC, incluso en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, en el sentido antes señalado, tal como quedó plasmado en sentencias de septiembre 12 de 2001, radicado 16.496, de 9 de abril de 2003 y de 22 de abril de 2004, radicados 19474 y 21779, respectivamente.
Cabe tener presente que en la referida versión del artículo 210 del C. P. C. no estaba el agregado que le introdujo el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 que hace referencia al deber del juez de dejar constancia en el acta sobre cuáles hechos se configura la confesión ficta (inciso 3), sino que se limitaba a disponer la confesión ficta con respecto de los hechos de la demanda o la contestación cuando, no existiendo interrogatorio escrito, el absolvente no compareciera al interrogatorio; no obstante, ya desde antes la jurisprudencia había definido que no se podía entender ese artículo en el sentido de que la presunción operaba de manera automática por la sola falta de asistencia, sino que era necesario que el juez indicara los hechos sobre los cuales se producía la consecuencia procesal, con lo cual se preservaban valores superiores y derechos fundamentales, como antes se ha dicho.
Y esta solución es aplicable también a otros eventos en que se consagra la confesión ficta o presunta, como el que aquí es ahora objeto de análisis, dado que se trata de la misma figura y en ambos casos se está ante medidas concebidas por el legislador para sancionar la renuencia de las partes de intervenir en los actos procesales, así como su contumacia, de manera que deben entenderse regidas por las mismas reglas. […].
Igualmente, debe traerse a colación lo dicho por esta Sala en sentencia de casación del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, en la que ocuparse de un asunto similar, así se expresó: “Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo”.
(Reiterada en la sentencia de instancia 29649 del 17 de marzo de 2010). En síntesis, y con el propósito de cumplir con su papel de unificar la jurisprudencia nacional y fijar el sentido y el alcance de las normas legales, y por la enorme trascendencia del tema, aprovecha la Sala para instar a los jueces laborales a cumplir con las directrices aquí trazadas con la finalidad de darle eficacia a figuras que, como la de la confesión ficta, buscan aprovechar la renuencia o contumacia de los sujetos procesales para facilitar el cumplimiento de las cargas probatorias de su contraparte.
Por otro lado, en cuanto al segundo cargo, en cuya sustentación también se soporta el tercero, resulta importante precisar lo siguiente: El Tribunal cimentó la sentencia confutada, diciendo que no había lugar a aplicar los efectos de los «artículos 4°y 8° de la Ley 776 del 2002 » y, por extensión, la « Ley 361 de 1997», porque el demandante no refutó que «[…] sólo le hizo saber al empleador» las recomendaciones de reubicación laboral de la ARL, trascurrido un día de la fecha de terminación del contrato de trabajo (f.° 408 a 414, ibídem ).
En contraste, la censura controvierte el anterior aserto, en que el Juez colegiado pasó por alto que VIGINORTE LTDA. conocía la disminución de la capacidad laboral con antelación al despido, pues estuvo incapacitado durante los 45 días anteriores a la fecha del finiquito contractual, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 10 de mayo de 2003, que fue reportado a la ARP Seguros Bolívar (f.° 16 a 19, cuaderno de casación).
Sin embargo, el anterior comparativo hace evidente que la censura no cuestionó el principal soporte argumentativo de la sentencia que procura quebrar, relativo a que la empleadora recibió la notificación de la reubicación laboral, cuando se había materializado el despido, omisión que es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no anularlo, habida cuenta que continúa cobijado por la doble presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.
Empero, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, la acusación tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que la Corte ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún error de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Así se dice, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, pues en las sentencias CSJ SL471-2018 y CSJ SL11411-2017, que reiteran las sentencias CSJ SL471-2018, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Sala ha orientado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, son los trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado « moderado, severo o profundo» y, aunque también ha expuesto que, para tales fines no es necesario que existan «aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas », por ejemplo, la calificación de pérdida de capacidad laboral o carnet que así lo identifique, en la medida en que « el juzgador tiene libertad probatoria », conforme lo explicó en las sentencias CSJ SL11411-2017 y CSJ SL10538-2016, la incapacidad de 45 días sobre la cual se fundan los cargos, que fue objeto de confesión por la parte demandada al contestar el hecho séptimo (f.° 138, ibídem ), « no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada », como también lo ha explicado la Corte en sentencia CSJ SL471-2018, pues la misma no constituye prueba de la condición de discapacidad sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones.
En efecto, en la citada providencia, la Corte indicó: Por otra parte, la regla general es que la condición de incapacidad médica al momento del retiro no da lugar por sí sola a la protección de la estabilidad laboral reforzada. No está demás advertir por la Sala que la jurisprudencia laboral distingue entre la condición de incapacidad y la de discapacidad, para efectos de reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a saber: Antes de abordar el problema planteado, la Sala precisa que se debe distinguir la condición de discapacidad laboral que significa la pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servicio o se le califique la estructuración de una invalidez.
Mientras que la incapacidad laboral refiere al deficiente estado de salud del trabajador que le impide prestar el servicio temporalmente y lo hace merecedor de las prestaciones de salud para lograr su recuperación y en dinero que sustituye el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
Esta puede ser por enfermedad general o con ocasión de la actividad laboral. La anterior distinción es relevante para resolver la disconformidad de la censura, ya que «[…] como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
(CSJ SL. 10538 de 2016)» Sentencia CSJ SL 12998 de 2017. Lo anterior, resulta relevante en el caso, porque la prueba sobre la cual se soportan los cargos, con excepción de la fallida confesión ficta a la que la Sala ya hizo mención, no demuestra la condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo del demandante, que, se itera, es un presupuesto necesario para la protección reclamada, en razón a que el grado de pérdida de capacidad laboral que, se afirma en el hecho 14 de la demanda, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.° 7, ibídem ), no fue objeto de aceptación o confesión por la demandada en su réplica (f.° 139, ibídem ); además, porque el informe de accidente de trabajo de folio 44, ibídem, que es poco legible, no lo enseña expresa ni tácitamente, ni la carta de despido de folio 55, ibídem, como tampoco la carta del 17 de febrero de 2005, dirigida por la ARL a la demandada (f.° 45, ibídem ), la cual, en todo caso, no sería prueba calificada, por corresponder a un documento declarativo proveniente de tercero. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Sin costas en casación, porque no hubo réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró GABRIEL DE JESÚS ARCE OSPINO contra VIGINORTE LTDA. Costas procesales, conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00