Micelio
SL4034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 2351 de 1965Ley 789 de 2002

Radicado No. 47257 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL4034-2017 Radicación nº. 47257 Acta No. 08 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por DIANA CAROLINA ÁVILA CHINZA contra MACROFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso laboral ordinario a Macrofinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo de analista de tesorería que desempeñaba al momento de su despido; a pagarle los salarios y demás prestaciones a que hubiere lugar, desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca el reintegro; y las cotizaciones por salud y pensión al ISS, que se causen con posterioridad al despido.

Subsidiariamente pidió condena por reliquidación de cesantía, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y « el último salario promedio mensual realmente devengado »; reliquidación de los intereses sobre las cesantía, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, debidamente indexada y la moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculada laboralmente a la demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de julio de 1999 hasta el 8 de septiembre de 2008, en el cargo de analista de tesorería; que su último salario promedio mensual fue de $1.642.103, y que por comunicación del 8 de septiembre de 2008, el empleador en forma unilateral y sin justa causa le dio por terminado su contrato de trabajo; que el 4 de agosto de la anualidad en cita, cumplió con el procedimiento establecido para la anulación de las facturas Nos. 28547 y 28548, de acuerdo con el aplicativo SISCCO, que validó la operación; que el siguiente 26 de agosto, la entidad demandada hizo una renovación tecnológica en el área de tesorería, lo que generó inconvenientes en el funcionamiento de su computador, y al tratar de ingresar en dos oportunidades al aplicativo NEXT DAY, encontró que el sistema « no revelaba los movimientos realizados », y al no contar ese día con la ayuda de un soporte de sistemas, a pesar de solicitarlo, se vio forzada a dejar el registro de la operación para el día siguiente, previo conocimiento y autorización de su jefe inmediato, señor Álvaro Ortiz Morales.

Que no obstante lo anterior, el citado superior en las horas de la noche la llamó y le solicitó que ubicara a alguien de sistemas que le pudiera colaborar con el registro de esa operación, para evitar inconvenientes contables al día siguiente; que atendiendo la indicación, contactó vía telefónica al ingeniero de soporte del áreas de sistemas Mauricio Corzo, quien le solicitó su clave para acceder al sistema SISCCO, y este funcionario realizó exitosamente « la operación de anulación de la factura motivo del despido ».

Adujo que la demandada al momento de hacer la liquidación definitiva de sus prestaciones, «no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales, específicamente las primas de servicio y las bonificaciones pagadas durante los últimos 3 años », y que al finalizar la vinculación laboral no le entregaron información sobre el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, ni le adjuntaron comprobantes de pago de los últimos tres meses.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo final de la relación laboral, el último salario promedio de la accionante, el cargo desempeñado, la renovación tecnológica del 26 de agosto de 2008, y la falta de información al finalizar la vinculación laboral, sobre el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales, pero sobre éste último aclaró, que conforme a la Ley 789 de 2002, tal obligación aplica exclusivamente respecto de casos de despido sin justa causa, y en este asunto la demandante fue despedida con justa causa, ante el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La desató el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 3 de septiembre de 2009, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y la condenó en costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia acusada, confirmó en todas sus partes la providencia del a quo, y condenó en costas a la recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de puntualizar que no fue objeto de litigio la existencia de la relación laboral, la modalidad contractual, el último cargo y salario devengado por la demandante, refiriéndose al reintegro adujo, que tal súplica se soportaba en el artículo 64 del CST, modificado por el parágrafo 1º del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y que la pretensión no tenía como argumento que no se hubieran hecho los correspondientes pagos por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social, en los últimos tres meses inmediatamente anteriores a la terminación del vínculo laboral, sino que no se notificó con envío de los soportes respectivos en la dirección, sobre el estado de paz y salvo por estos conceptos.

Adujo, que la demandada no desconoció esa situación, pero explicó que siempre estuvo al día por estos conceptos, y allegó copia de cada una de las planillas de pago de las cotizaciones a seguridad social, documentos que afirmó, no fueron objetados por la actora. Seguidamente refirió, que el a quo había absuelto a la demandada siguiendo la línea de la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2007, radicado 29443, argumentación que dijo acogía en su totalidad, por considerar « que el propósito del legislador más que imponer un requisito formal de correspondencia, lo que pretendió fue imponer un requisito material a los empleadores para proceder a la terminación contractual legítima, como lo es, estar a paz y salvo con el sistema de seguridad social».

Frente a las pretensiones subsidiarias, abordó el tema del despido sin justa causa, dijo, que mientras la accionante asegura que la terminación del contrato se dio por decisión unilateral y sin justa causa, la demandada afirma que terminó la relación laboral con justa causa, porque aquella violó las políticas establecidas por la compañía, respecto al manejo del login y password a ella asignados, asunto que se encuentra regulado por el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º Decreto Ley 2351 de 1965.

Argumentó que a la trabajadora le correspondía acreditar el despido y a la demanda la justa causa, cuya causal debe estar reglada por la norma que gobierna la situación debatida, en tal sentido copió apartes de la carta de despido, para decir que la causal principal que motivó la terminación del contrato de trabajo lo fue « la revelación o entrega de la clave o password, y secundariamente, la anulación de dos operaciones »; que las pruebas practicadas en el juicio, « pretendían demostrar si era cierto o no que la empleada había entregado su clave, y de ser cierto si tenía autorización para esa conducta ».

En ese orden, aludió a lo confesado por cada una de las partes al absolver los interrogatorios, y a lo manifestado por los declarantes, Carlos Andrés Lancheros Acevedo, Carlos Mauricio Corzo Arévalo, Jhon Willam Parra, para decir que encontraba contradicción de la demandante, « pues argumentó que la empresa no tenía manual de seguridad de la información, siendo que al proceso se allegó un acta de capacitación sobre seguridad de la información de acuerdo al requerimiento de la circular externa No. 052 de la Superintendencia Financiera de octubre de 2007, realizada el 25 de julio de 2008 y suscrita por la demandante en su condición de analista de tesorería »; que aunado a ello, la accionante reconocía que el 1º de julio de 2008, se llevó a cabo una reunión para informar sobre los controles que se iban a implementar sobre las claves.

Añadió el juzgador de alzada, que tampoco se podía pasar por alto que en la diligencia de descargos del 8 de septiembre de 2008, la accionante reconoció « la existencia del código de conducta de Macrofinanciera, y concretamente sobre el manejo del login y password y la capacitación efectuada el 25 de julio de 2008 ». Por lo anterior, encontró dable colegir « que la señora Diana Carolina Ávila Chinza, sí entregó su clave al señor Carlos Mauricio Corzo Arévalo, el día 26 de agosto de 2008, y que esa acción fue realizada sin tener autorización expresa de la compañía demandada».

Estimó además que el acervo probatorio permitía colegir, « que a pesar del cambio de los sistemas que se realizaron en los tres equipos de tesorería, la tarea que debía cumplir la demandante era posible realizarla desde cualquier equipo de la compañía pues todos tenían cargado el sistema operativo SISSCO y sólo requería del usuario y clave personal correspondiente, tan es así, que el ingeniero de soporte técnico Carlos Mauricio Osorio, en las horas de la noche y con las indicaciones de la demandante, luego de haberle suministrado su clave personal, accedió al sistema y realizó las operaciones bien conocidas en el proceso ».

Respecto de la gravedad de la conducta endilgada en la carta de terminación del contrato de trabajo, y « que se ha dicho esta (sic) debidamente acreditada », advirtió que pone en peligro los bienes de la sociedad demandada y sus responsabilidades como entidad financiera; que además tal proceder constituye un incumplimiento a las obligaciones laborales de la accionante, lo cual tipifica la causal establecida en el numeral 6º del artículo 7del Decreto 2351 de 1965, para lo cual como lo señala la jurisprudencia de esta Sala de Casación, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 8 de may. 1995, rad. 7388.

Por último concluyó, que « la justa causa alegada por la demandada para terminar la relación laboral se encuentra ajustada a derecho; una vez verificado el ordenamiento sustancial se tiene incorporada aquella conducta en el numeral 4º y 6º del artículo 62 concordante con el numeral 1º del artículo 58 del C.S.T., configurándose así la justa causa que le imputa la empleadora para darle por terminado el contrato de trabajo (…) Bajo los anteriores supuestos, es preciso confirmar la sentencia de primera instancia ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, « revoque la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2009 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá (…) y condene a Macrofinanciera S.A. Compañía de Financiamiento Comercial en la forma suplicada en el acápite de PRETENSIONES SUBSIDIARIAS», y que provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente por la demandada, los cuales se proceden a estudiar. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida « los artículos 13, 19, 55, 57, 58.1, 62 (subrogado por el artículo 7 literal A del D.L. 2351 de 1965, numeral 4 y 6), 64, 65,104 a 125, 127, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del D.L.2351) del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la ley (sic) 50 de 1990, en relación con los artículos 4,25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887, 8 de la C.A.D.H. (SIC), 8, de la Declaración Universal de los derechos humanos; 1494, 1495, 1502, 1508, 1602, 1603, 1613 a 1618, 1626,1648 del Código Civil; 51, 58, 60, 61, y 145 del C.P del T. y S.S; 174,175, 177, 252, 253, 254 Y 268 del CPC » Adujo que la anterior violación de la ley, se produjo porque el Tribunal incurrió en seis errores evidentes de hecho, que en esencia se resumen en: Dar por acreditado, sin estarlo, que actora entregó su clave a Carlos Mauricio Corzo Arévalo, el 26 de agosto de 2008, sin estar autorizada por la demandada; que con esta actuación se pusieron en peligro los bienes de la demandada y sus responsabilidades como entidad financiera; que pese a las fallas técnicas presentadas en tesorería, la tarea que debía cumplir la accionante era posible desde cualquier equipo de la compañía, y que la demandada justificó el despido de la actora.

Así mismo, no dar por acreditado que los hechos reprochados a la demandante en la carta que puso fin al vínculo, « no están tipificados como justa causa de despido », y que a la terminación del contrato de trabajo la demandada « no pagó a la actora las cesantías debidas ». Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial y su contestación (fls. 2 a 14 y 52 a 64); la carta de despido del 8 de septiembre de 2008 (fl. 455); el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl. 498- CD- sep. 2 de 2009); interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad demandada (fl. 498 CD- sep. 2 de 2009); reglamento interno de trabajo (fls. 72 a 98); manual de ética y conducta y actualización de agosto de 2006 (fls. 99 a110); manual de seguridad de la información actualizado el 15 de julio de 2008 (fls. 111-119);

Acta de capacitación sobre la seguridad de la información, de acuerdo al requerimiento de la circular externa No. 052 de la Superintendencia Financiera de octubre de 2007, realizada el 25 de julio de 2008 (fls. 177), diligencia de descargos de la demandante (fl. 435-437); los testimonios de Carlos Andrés Lancheros, Carlos Mauricio Corzo Arévalo y John William Parra (fl. 498 -CD- sep 2 de 2009).

Como pruebas no apreciadas, acusó los documentos de los folios 188 a 219, y la liquidación final de prestaciones sociales de folio 456. En la demostración, luego de referirse a las argumentaciones del juez de apelaciones, adujo que se observaba el « craso error del ad-quem », pues si el representante legal de la demanda confesó, que el 26 de agosto de 2008, la empresa realizó cambio de todos los equipos de cómputo, entre ellos, tres computadores de tesorería, y que « el equipo de la demandante presentó fallas », esa sola reflexión era suficiente para concluir que el despido fue injusto, ya que « en esos eventos como indica el sentido común solo un experto en sistemas como el ingeniero Carlos Mauricio Corzo podía solucionarlas », en la medida que su función dentro de la empresa era la de servir de soporte; que la intervención del citado funcionario se realizó en la noche, cuando la accionante se encontraba en casa, situación que explica la entrega de la clave, ya que el día de los hechos no se le brindó el soporte requerido.

Adujo que era verdad que la demandante en la diligencia de descargos y en su interrogatorio de parte, confesó la entrega del passsword, pero que el Tribunal « no podía dividir su confesión, sin violentar sus derechos fundamentales», luego ha debido aceptar su cualificación en el sentido de que lo hizo con autorización previa de su jefe y superior Álvaro Ortiz Morales; que además el Tribunal no tuvo en cuenta, que aquella noche, quien recibió la clave de la actora « no fue un extraño ni un malandrín, sino nada menos que el soporte de la empresa ».

Que el error de apreciación del juez colegiado, respecto de la carta de despido y la confesión del representante legal de la demandada, « se torna colosal e irrefutable », si se tiene en cuenta que la anulación del 4 de agosto de 2008, sobre las dos operaciones, se quedó huérfana de demostración, resultándole imposible al juzgador imaginar motu proprio, y al margen del acervo probatorio, « su importancia, gravedad y trascendencia », pues sin prueba de los hechos éstos no existen.

Agregó, que el Tribunal se equivocó, al concluir que la demandante « puso en peligro los bienes de la sociedad demandada y sus responsabilidades como entidad financiera», porque estos hechos no aparecen ni siquiera insinuados en la carta de despido. Dijo que otro yerro no menos censurable del Ad-quem, lo fue el invocar la violación de los reglamentos, cuando tanto éste como el manual de ética, conducta y actualización de agosto de 2006, se aportaron al plenario sin constancia de su aprobación y publicación en el lugar de trabajo y sin firma del responsable, tornándose en documentos « apócrifos », imposibles de ser valorados probatoriamente, justamente por carecer de la autenticidad requerida.

Que el Tribunal no se percató, que el acta de capacitación sobre la seguridad de la información, de acuerdo a la circular externa No 052 de la Superintendencia Financiera de octubre de 2007, realizada el 25 de julio de 2008, demuestra únicamente que la compañía, ofreció una capacitación a sus empleados « sobre diversos temas », pero en parte alguna « consta que se le hubiera advertido a la actora que las claves eran intransferibles aún en las circunstancias que el caso presenta, con autorización del superior y a un ingeniero soporte de la demandada.

Que el citado documento no es prueba que justifique el despido, ni acredita eventuales riesgos o perjuicios, circunstancias que carecen de demostración. Que además, el sentenciador incurrió en yerro, porque ninguna de las pruebas sobre las cuales edifico su fallo, acredita que « el cambio se podía realizar desde cualquier equipo de la compañía »; que así mismo, apreció con error el manual de seguridad de la información, actualizado el 15 de julio de 2008, al concluir de éste, el presunto conocimiento de la accionante « sobre los sistemas, control de claves y en una palabra la justificación del despido », porque esa documental no podía ser valorada, por tratarse de otro documento apócrifo, cuya autoría igualmente se desconoce, ya que carece de fecha y de firma de la demandante en señal de recibido; que además se trata una prueba fabricada por la sociedad demandada.

De otra parte, la censura le imputó al sentenciador de segunda instancia « falta de apreciación de los documentos de folios 188 a 219, en relación con la liquidación de prestaciones sociales de folio 456», que acreditan el pago a la actora de la suma de $1.131.226, por el período comprendido entre el 1o de enero de 2008 y el 8 de septiembre de igual año, con un salario de $1.642.103, el que no incluye el auxilio de alimentación « que le reconoció y pagó durante el último año en cuantía mensual de $107.800, para un salario real de $1.749.903, cifra que multiplicada por los 248 días de 2008 y dividida por 360 arroja una cesantía de $1.279.750.95, que al restarla de lo pagado ($1.131.226) genera una diferencia a favor de la accionante por $74.262.73, circunstancia que aunada a la incontestable y objetiva mala fe de la demandada puesta de presente en los acápites precedentes, genera una moratoria al 22 de septiembre de 2010, de $42.872.624, por la que el Ad-quem se rehusó condenar ».

Respecto de la prueba testimonial, citó apartes de la declaración rendida por Carlos Andrés Lancheros, que según afirmó no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia; del dicho de Carlos Mauricio Corzo Arévalo, dijo que se le debió negar toda credibilidad, toda vez que « fue sancionado por este hecho y tachado en audiencia pública, como da cuenta el CD- del 2 de septiembre de 2009 »; y de la versión rendida por John William Parra –director de Tecnología de la demandada-, precisó que el juzgador había errado al no tener en cuenta su afirmación referente a que « el aplicativo NEX DAY era independiente, manejado solo por tesorería, independientemente del sistema SISCO, que no tenía todos los usuarios del sistema ».

Manifestó que de no haber incurrido el ad quem en estos « abrumadores y gigantescos errores fácticos », habría revocado la decisión de primer grado y condenado a la demandada, no solo por reliquidación de cesantía, sino al pago de la indemnización legal respectiva, así como por la indemnización moratoria, « dada su axiomática mala fe ya que por antonomasia, la buena fe, hace referencia a la total ausencia de maniobras fraudulentas ».

VII. LA RÉPLICA Considera que no hay coherencia entre el alcance de la impugnación y lo planteado en la acusación, pues mientras en la primera se persigue la totalidad de las pretensiones subsidiarias, en los errores de hecho solamente se cuestiona la decisión sobre la terminación del contrato de trabajo, por lo que, en el evento de hallarle la razón a la recurrente solo daría lugar a la indemnización por despido sin justa causa.

De otro lado, dijo que el recurrente no ataca la conclusión del Tribunal, sino que propone otras consideraciones o alegaciones carentes de nexo con la consideración central del ad quem; que « no explica los supuestos errores de hecho sino que propone otra forma de ver el proceso, con lo cual se queda, en sentido estricto, en la simple formulación de un alegato que en tal condición es inadmisible en el recurso de casación ».

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que no le asiste razón a la réplica cuando afirma, que no hay coherencia entre el alcance de la impugnación y lo planteado en la acusación, porque mientras en la primera se persigue la totalidad de las pretensiones subsidiarias, en los errores de hecho solamente se cuestiona la decisión sobre la terminación del contrato de trabajo, pues lo cierto es que en la acusación se cita como el sexto error de hecho « No dar por probado, siendo evidente que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no pagó a la actora las cesantías debidas» y se acusó como pruebas no apreciadas « los documentos de folios 188 a 219, en relación con la liquidación de prestaciones sociales de folio 456» que, en decir de la censura, acreditan que la liquidación no incluye el auxilio de alimentación que realmente le fue reconociendo a la accionante en el último año de servicios.

Sentado lo anterior, comienza la Sala por rememorar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043); así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en elucidar si se configuró la justa causa que le enrostró la empresa demandada a la accionante, para dar por terminado el contrato de trabajo y si la liquidación final de prestaciones incluyó todos los factores salariales. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó que la causal principal que motivó la terminación unilateral del contrato de trabajo, fue el hecho de que la accionante revelara o entregara su clave o password a otro funcionario de la compañía, conducta que se constituye en justa causa para dar por terminada la relación laboral de conformidad con lo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 62, concordante con el numeral 1º del artículo 58 del CST, y que tal actuación está demostrada con la carta de despido, los interrogatorios de parte, las declaraciones de testigos, la diligencia de descargos, entre otros elementos probatorios.

La censura por el contrario sostiene, que el despido fue injusto y que las pruebas fueron erróneamente apreciadas y otras no valoradas, porque de haberse apreciado o haberlo hecho sin error, el Tribunal hubiera revocado la sentencia del a quo y, en su lugar, condenado a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y a la reliquidación de cesantías.

La Sala al analizar objetivamente las piezas procesales y las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas logren demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación pasa a explicarse. 1.- La demanda inicial y su contestación (fls.2 a 14 y 52 a 64 del cuaderno principal). La censura acusó estas piezas procesales como erróneamente apreciadas, sin embargo en el desarrollo del cargo no cumplió con el deber de indicarle a la Corte en que consistió el error, pues para nada se refirió a las mismas, lo que hace imposible la verificación de la disconformidad alegada. 2.- La carta de Despido del 8 de septiembre de 2008 (fl. 455), no fue mal apreciada, por cuanto de ella el Tribunal concluyó lo único que es posible extraer de su contenido, esto es, que la empleadora demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante invocando justas causas, por el hecho principal de haber revelado o entregado la clave personal e intransferible a otro funcionario de la entidad y secundariamente por la anulación de dos operaciones, lo que ocurrió en fecha anterior.

La comprobación de tales situaciones, cuya carga procesal la tiene la parte demandada, debe acreditarse con los demás medios de convicción que se alleguen al plenario. 3.- Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl.498- CD- sep. 2 de 2009). La censura acepta que la accionante al absolver el interrogatorio de parte, confesó la entrega del password, pero que el Tribunal no podía dividir su confesión y que entonces, debió aceptar que lo hizo con autorización de su jefe, Álvaro Ortiz Morales; al respecto la Sala no encuentra que el Tribunal haya dividido la confesión de la accionante, pues advirtió que había confesado que, « en la compañía demandada no es permitido dar las claves personales », que « no tenía autorización de la empresa para dar la clave »; que « el 26 de agosto de 2008 entregó la clave personal al señor Mauricio Corzo para anular el registro contable, con autorización de Álvaro Ortiz Morales », sin embargo el juez de alzada encontró que la actora en la citada diligencia entró en contradicción porque más adelante expresó, que « don Álvaro Ortiz no le dijo que hablara directamente con el señor Mauricio Corzo, solo que buscara soporte con el área contable y solucionara el problema ».

Destacó igualmente, que la contradicción también se hace evidente en el argumento de que « la empresa no tenía manual de seguridad de la información, siendo que al proceso se allegó un acta de capacitación sobre seguridad de la información de acuerdo al requerimiento de la circular externa No. 052 de la Superintendencia Financiera de octubre de 2007, realizada el 25 de julio de 2008 y suscrita por la demandante en su condición de analista de tesorería »; y que también reconoció « que el 1º de julio de 2008, se llevó a cabo una reunión para informar sobre los controles que se iban a implementar sobre las claves ».

Por ello, el sentenciador de alzada encontró dable colegir « que la señora Diana Carolina Ávila Chinza, sí entregó su clave al señor Carlos Mauricio Corzo Arévalo, el día 26 de agosto de 2008, y que esa acción fue realizada sin tener autorización expresa de la compañía demandada». Así, la Corte no encuentra que la confesión de la accionante haya sido indebidamente valorada por el Tribunal, pues lo cierto es que escuchado el CD que contiene la citada diligencia, se constata, que la estimación del Tribunal sobre dicho medio probatorio se apega a lo manifestado por la accionante al absolver el citado interrogatorio. 3.- El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada (fl.498- CD- sep. 2 de 2009), no fue mal apreciado por el juez de alzada, ya que del hecho de aceptar que « el 26 de agosto de 2008, la empresa realizó cambios de todos los equipos de cómputo, entre ellos tres equipos de la tesorería y que el equipo de la demandante presentó fallas », no era dable colegir « el despido injusto, ya que en esos eventos como indica el sentido común solo un experto en sistemas como el ingeniero Carlos Mauricio Corzo podía solucionarlos », como indica la censura, pues, de una parte, la renovación tecnológica ocurrida en la data señalada, ha sido aceptado por la demandada desde la contestación del escrito inaugural y, de otra, una cosa es que el ingeniero experto en sistemas fuera el llamado a solucionar las fallas técnicas presentadas y, otra muy diferente, que la accionante le hubiera entregado su clave personal e intransferible, para que él se encargara de ejecutar la operación que solo ella podía realizar.

Respecto de la anulación de las facturas Nos.28547 y 28548, ocurrida el 4 de agosto de 2008, son hechos que la propia accionante narra en el escrito de demanda y acepta tanto en la diligencia de descargos, como al absolver el interrogatorio de parte, así que el Tribunal no se equivocó al darlos por probados. 4.- El reglamento interno de trabajo, manual de ética y conducta y actualización de agosto de 2006 (fls. 72 a 98 y 99 a110), no pudieron ser valorados con error porque el Tribunal en su estudió probatorio, no hizo mención a esta documentación y tampoco invocó la violación de los reglamentos, como equivocadamente lo afirma la censura. 5.- El manual de Seguridad de la información actualizado a 15 de julio de 2008 y el acta de capacitación sobre la seguridad de la información de acuerdo al requerimiento de la circulara externa No. 052 de la Superintendencia Financiera de octubre de 2007, realizada el 25 de junio de 2008 (fls.111 a 119 y 177), no se observa como indebidamente apreciados por el Tribunal, pues la alusión que hizo a esa documental fue en los siguientes términos « la Sala aprecia contradicción en la demandante, pues argumentó que la empresa no tenía manual de seguridad de la información, siendo que al proceso se allegó un acta de capacitación sobre seguridad de la información de acuerdo al requerimiento de la circular externa No. 052 de la Superintendencia Financiera de octubre de 2007, realizada el 25 de julio de 2008 y suscrita por la demandante en su condición de analista de tesorería », afirmación que corresponde en un todo a la verdad procesal, ya que a folio 177 del cuaderno principal aparece la citada acta, en la que consta que Diana Carolina Ávila Chinza recibió capacitación sobre los temas de, « introducción a la seguridad de la información, aspectos claves de la seguridad de la información, política [de] seguridad de la información, política de clasificación de la información, política de contraseñas, política de escritorio y pantalla limpia limpio, política del manual de proceso de manejo de incidentes de seguridad de la información, políticas del manual de procesos de seguridad física y del entorno áreas seguras », y que conoce « las implicaciones sancionatorias en caso de omisión ».

Ahora, si bien en el citado documento no se dejó constancia que a la accionante se le hubiera advertido que « las claves eran intransferibles », como afirma la censura, del contenido de la capacitación resulta lógico deducir que el carácter intransferible de la clave fue abordado, máxime que uno de los temas fue « política de contraseñas» 6.- La diligencia de descargos de la demandante (FL. 435-437), no fue indebidamente valorada por el Tribunal, ya que efectivamente en ella la accionante reconoció « la existencia del código de conducta de Macrofinanciera », aceptó haberlo leído « hace ratico pero lo leí », y a la pregunta de que manifestara si el citado compendio establece que la clave de acceso - login y password- son personales e intransferibles, contestó « sí lo dice »; de la misma manera al interrogante, si en la capacitación referente a la circular 052 de 2007, realizada el 25 de julio de 2008, se le había indicado a los asistentes que la clave de acceso -login y password- es única, personalizada, personal e intransferible, contestó, « si lo dijeron ».

Ahora, el Tribunal no se equivocó al colegir de la gravedad de la conducta endilgada en la carta de terminación del contrato de trabajo, que « la actora puso en peligro los bienes de la sociedad demandada y su responsabilidad como sociedad financiera », con independencia de que tal situación no apareciera ni siquiera insinuados en la carta de despido, como afirma la censura, pues la ley le deja al juzgador un amplio margen en la apreciación de la gravedad o la levedad, por manera que en esta inferencia no hay equívoco alguno, máxime que se apoya en el haz probatorio allegado al proceso.

Por último la censura denuncia como pruebas no apreciadas, los documentos de los folios 188 a 219 y la liquidación final de prestaciones sociales folio 456; en este punto hay que decir que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento de cara al tema de la liquidación final de prestaciones, y que no pudo hacerlo, en la medida que tal aspecto no fue objeto de la alzada, así se constata al escuchar el CD que contiene la sustentación del recurso, donde el recurrente se limitó a decir, « en cuanto a la liquidación, es evidente que hay falencia, pero lo más importante es la indemnización por despido injusto (…) ».

Por manera que de conformidad con el artículo 66A del CPT y SS, al Tribunal no le era dable pronunciarse sobre la liquidación final de prestaciones y, por ende, tampoco podía referirse a los documentos de los folios 188 a 219. Y sí el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre dicha liquidación final, no pudo haber cometido ningún error de hecho.

En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, en relación con un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, se puede consultar la sentencia de la CSJ SL, 17 sep. 2008 rad. 33450, reiterada en casaciones del 7 jul. 2010 rad. 38700 y 8 feb. 2011, rad. 35493. Así las cosas, como no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y critica que el ataque le hizo a la prueba no calificada dentro del recurso de casación, esto es, la testimonial, y con los cuales el fallador de alzada dio por acreditada la justa causa alegada por la demandada para poner fin a la relación laboral.

En consecuencia, por todo lo dicho, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente en la modalidad de aplicación indebida « el artículo 58 numeral 1 y Artículo 62 (subrogado por el artículo 7 literal A numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T, en relación con los artículos: 13, 19. 55, 57, 64, 65, 104 a 125 ibídem; 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 8o del Decreto 2351 de 1965 y 8 de la Ley 153 de 1887».

Afirmó que dada la modalidad del cargo, acepta total y absolutamente los supuestos fácticos en la forma como el Tribunal los dio por demostrados. Empero, considera que la conducta atribuida a la actora en la carta de despido, resulta imposible, « adecuarla, encuadrarla o subsumirla» dentro de los preceptos que el a d-quem aplicó indebidamente, al haber utilizado supuestos fácticos no previstos por ellas, para el efecto transcribió el literal d) artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo; el numeral 1º del artículo 58 del C.S.T; y literal a) numerales 4 y 6 del artículo 62 ibidem.

Dijo que Según el juez de alzada, la conducta que se le atribuyó a la actora consistió en haber revelado « su clave o password personal e intransferible al Señor Mauricio Corzo (…) Este hecho se ve agravado además por las anulaciones de dos operaciones». Luego, se refirió en extenso al «principio de tipicidad», para decir que el legislador, en las normas aludidas, describió una conducta que de adecuarse o subsumirse perfectamente en los preceptos singularizados, facultaría al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas; que no obstante, el juez de apelaciones, sin reflexión jurídica alguna, « tomó las normas transcritas, y dentro de ellas forzó la conducta de la actora, respecto de los hechos (…), consistentes en revelar un password y anular dos operaciones, efectuando una subsunción a todas luces imposible, y con base en ese encuadramiento equivocado, concluyó per absurdum, justificando el despido de la actora ».

Aseveró que esta indebida aplicación de los preceptos que cita el cargo, sin suficiente justificación jurídica, condujo al ad quem a incurrir « en una vía de hecho, por defecto sustantivo en la decisión judicial, que se presenta cuando la actuación controvertida se funda, como en el caso bajo examen, en una norma inaplicable, o dicho de otra manera, en disposiciones sin conexidad material con los presupuestos del caso »; que si el sentenciador de alzada no hubiese incurrido en este yerro jurídico, no habría quebrantado las normas citadas, ni vulnerado los derechos fundamentales de la actora relacionados con la protección al derecho al trabajo, el debido proceso, la remuneración vital y el acceso a la justicia -arts. 25, 29,53 y 229 de la Constitución Política-, y consecuencialmente habría revocado la decisión del a-quo, y condenado a la empresa accionada en la forma suplicada en el capítulo de pretensiones subsidiarias de la demanda inicial.

X. LA RÉPLICA El apoderado de la demandante aseveró, que la proposición jurídica contiene modos de violación excluyentes, como son la infracción directa y la aplicación indebida, pues si no se aplica una norma, mal puede afirmarse que se aplicó indebidamente; que como esta deficiencia abarca la totalidad de las disposiciones contenidas en la proposición jurídica, resulta imposible el estudio del ataque; que si el cargo acepta la situación fáctica como la concluyó el Tribunal, la acusación no tiene posibilidad de éxito porque está aceptando que la demandante entregó sus claves a terceros; que tal actuación estaba prohibida y que con ello puso en riesgo los bienes de la empresa, con lo que claramente se configura la justa causa del despido.

Agregó que la realidad es que el cargo no logra prescindir de los elementos fácticos, y por eso termina construyendo una mixtura que no cabe en ninguna de las dos vías de ataque; que en la acusación no explicó cuál es el supuesto error jurídico del Tribunal y porqué se equivocó al utilizar las normas en que se apoyó. Agregó que lo concluido por el juzgador de alzada, concuerda en un todo con lo exigido por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, para tener por configurada una justa causa de despido.

XI. CONSIDERACIONES Tampoco en este cargo le asiste razón a la réplica, pues no es cierto que el ataque contenga modos de violación excluyentes, como son la infracción directa y la aplicación indebida, ya que se denuncia la sentencia del Tribunal « por haber infringido directamente en la modalidad de aplicación indebida el artículo 58 numeral 1 (…) », sin que tal enunciado contenga el error que se le atribuye, en la medida que a la única modalidad de violación a la que se refiere es a la aplicación indebida.

El artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra las obligaciones especiales del trabajador y su numeral 1º indica, « Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido » y, a su turno, el artículo 62 del mismo compendio, establece las justas causas para dar por terminado el contrato y los numerales 4 y 6 señalan en su orden « Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas» y «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ».

De acuerdo al tenor literal de las normas transcritas, surge claro que el Tribunal no se equivocó al encuadra la conducta que constituyó justa causa para dar por terminada la relación laboral por parte del empleador, ya que la accionante al entregar, el 26 de agosto de 2008, su clave personal e intransferible al ingeniero soporte de sistemas, para que éste anulara una operación, incumplió las obligaciones especiales del trabajador, que contempla el numeral 1º del artículo 58 del CST, toda vez que como ya quedó visto, no realizó « personalmente la labor en los términos estipulados » y, por el contrario autorizó a un trabajador de otra área, para que ejecutara operaciones que eran de su exclusiva responsabilidad.

En este orden, claramente el actuar de la accionante se ajusta a los numerales 4 y 6º del art. 62 ibidem, pues su conducta negligente, de entregar su clave personal e intransferible al ingeniero soporte de sistemas, para que este realizara la operación de anulación de una factura, puso en peligro los bienes de la compañía demandada, sumado a que, como ya se indicó, con esa conducta faltó a las obligaciones especiales del trabajador que consagra el citado numeral 1º del art. 58.

Por lo expuesto, el juez de alzada no incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan, pues sin ningún esfuerzo se advierte, que la conducta de la recurrente de entregar su clave personal e intransferible al ingeniero de sistemas para que éste anulara una factura, encuadra en las normas invocadas por el juzgador de segunda instancia, esta actuación es suficiente para justificar el despido, no obstante que a la accionante también se le achaca el haber anulado el 4 de agosto de 2008, las facturas Nos. 28547 y 28548, lo que hace más gravosa su situación. En consecuencia, no le asiste razón a la censura cuando afirma que ad quem violó los derechos fundamentales de la actora al trabajo, el debido proceso, la remuneración vital y el acceso a la justicia -arts. 25, 29,53 y 229 de la Constitución Política, pues aquí quedó establecido que su actuación se adelantó conforme a derecho.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por DIANA CAROLINA ÁVILA CHINZA contra MACROFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 31