CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4033-2022 Radicación n.° 93919 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Julio César López demandó a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, con el fin de que se le condenara a «indexar la primera mesada de la pensión de jubilación», reconocida mediante «boletín No. 1693 del 29 de julio de 1997»; a las diferencias causadas entre la pensión así reliquidada y la que Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 2 viene pagando; a la indexación de esos valores causados mes a mes, y a las costas.
Como fundamento fáctico, relató que le fue reconocida pensión de jubilación, a través del «boletín No. 1693 del 29 de julio de 1997», en virtud de lo previsto en la convención colectiva de trabajo pactada para los años 1996-1998; que conforme con ese instrumento, le correspondía como mesada el equivalente al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en su último año de servicios, es decir, entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997.
Informó, que de acuerdo con el mencionado acto administrativo, ese promedio ascendió a la suma de $1’467.065, y su mesada inicial fue de $1’320.350. Indicó, que la accionada «no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en su último año de servicios»; que el entonces ISS le otorgó prestación compartida a través de la Resolución n° 25926 de 12 de diciembre de 2008, y que elevó reclamación administrativa de la que obtuvo respuesta negativa (fls. 2 a 11).
Empresas Municipales de Cali -Emcali, se resistió a los pedimentos del escrito inaugural. Aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación, lo mismo que su cuantía y fecha de efectividad. Admitió, también, que le fue elevado reclamo, pero negó que hubiese transcurrido un tiempo considerable que imponga la actualización dineraria. Propuso como excepciones «carencia del derecho»; «inexistencia del derecho de Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación de la primera mesada»; «carencia de causa jurídica»; «cobro de lo no debido»; pago; prescripción e «innominada» (fls. 47 a 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 20 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali (fls. Cd. 98 a 100), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada y cobro de lo no debido; absolvió a la enjuiciada, y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, a través del fallo confutado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fls. 84 a 87 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas.
Estimó, que el problema jurídico se centraba en, «determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma pretendida en la demanda». Mencionó, que no existía controversia en relación con la calidad de pensionado del actor; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997, compartida con aquella que posteriormente otorgara el ISS, y que este le concedió una prestación por vejez a partir del 31 de marzo de 2007.
Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que si bien, consideraba procedente reconocer la indexación, conforme a los criterios vertidos en sentencias como CSJ SL47709-2013, CSJ SL1186-2018, CC C862- 2006, CC C891A-2006 y CC SU1683-2017, debía acoger la orden de tutela emanada de esta Corporación, en virtud de la cual debía asirse al precedente contenido en las providencias CSJ STL1072-2021, CSJ STL1268-2021, CSJ STL1181-2021, CSJ STL1760-2021 y CSJ STL2151-2021.
Que, en los últimos fallos, se adoctrinaba que la indexación no era procedente en aquellos casos en los que la terminación del vínculo era próxima o inmediata al reconocimiento de la pensión, ya que en esos eventos, los ingresos del trabajador no sufrían una pérdida en su poder adquisitivo, por no haber transcurrido un tiempo considerable entre una y otra situación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos replicados en tiempo, la censura pretende que la Corte case el fallo recurrido, «para que en sede de instancia se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 5 En razón al fin uniforme que persiguen y la comunidad de normas que se invoca, se dará trámite conjunto a las acusaciones. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T. Aduce, que el fallador dio al artículo 53 de la Constitución Política «una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu», pues desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, han entendido «incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».
Asegura, que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia pensional, según la jurisprudencia, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo, ni antes ni después de la Constitución de 1991, para que se aplique dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de ocurrir en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan estas.
Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 6 Explica, que en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de estas, no solo el tiempo laborado, sino los salarios sobre los cuales han de liquidarse. Así mismo, que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, han admitido que la indexación de la base salarial de la pensión hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 constitucionales.
Argumenta, que en la tesis acogida por el sentenciador no se define qué sería un «tiempo considerable» y, añade: (…) el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibidem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
Afirma que el criterio según el cual, para que haya lugar a la indexación debe transcurrir un periodo basto entre la causación de los salarios y el devengo de la pensión, debe ser modificado para: (…) establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.
La Honorable Sala de Casación Laboral, debe tener como razones poderosas para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, la realidad Constitucional (Artículos 48 y 53) y ya Legislada, como lo es la Actualización establecida con la Ley 100 de 1993 para las mesadas pensionales (Artículo 21), con lo cual, el IBC no resulte ajeno al problema inflacionario, pues, la actualización de esa primera mesada NO opera solo por el factor tiempo que corre entre la data de reconocimiento de la pensión y la de su goce, si no también, como es el diseño Legal de las pensiones, actualizando a la fecha de goce todos los IBC.
Por lo tanto, es deber del operador judicial aplicar el mandato constitucional de indexación de los mismos, no hacerlo resultaría antijurídico, pues, su soporte no solo está consagrado en nuestra carta magna como derecho positivo, sino en los mandatos internacionales reconocidos igualmente como tal (C.N Art. 93,94, ley 32 de 1985 que ratifica la Convención de Viena) cuando al tratar el tema de la interpretación de los tratados internacionales en materia de derecho laboral y de Seguridad Social dispone dar aplicación al principio pro-homine, del que también vienen haciendo uso las Altas Cortes Nacionales.
Sostiene, que de no acogerse esta exégesis, los salarios y mesadas pensionales que le son reconocidas y pagadas a los colombianos, no serían reajustadas anualmente, si no sufrieran la pérdida del poder adquisitivo de un año a otro; que en lo que corresponde a la liquidación de las pensiones, basta simplemente con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005, acogida en los proveídos CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, de los que se colige que procede la actualización dineraria, si los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación sufrieron la pérdida del poder adquisitivo.
Seguidamente, cita la sentencia CC C-862-2006 y afirma que la Corte Constitucional no estableció diferencia Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 8 «en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación». Agrega: Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
El primer canon legal dispone que "dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes". En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
Tampoco podía olvidar el tribunal que conforme lo norma el artículo 9 de la ley señalada "la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente", por modo que toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmático de aquella.
Por esta razón, la conclusión jurídica realizada por la Sala comportó la infracción de las normas citadas. Enseguida, cita las sentencias CSJ SL47709-2013; CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CC T220-2014; CC SU415- 2015; CC SU168-2017; CSJ SL435-2017; CC T953-2013; y, advierte, que en esos fallos se trazan unas pautas sobre la indexación, acordes con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, ya que esas disposiciones ordenan la actualización anual de los salarios sobre los cuales se deben liquidar las pensiones.
Anota, que ninguno de los preceptos aludidos consagra alguna «excepción» en relación con el tiempo transcurrido, pues Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 9 basta que se evidencie una depreciación de la moneda para que «opere de forma imperiosa la indexación». Arguye, que los cánones citados en el cargo fueron mencionados en el fallo, no obstante, ninguna conclusión se extrajo de ellos, siendo que eran aplicables por analogía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Dice, que se evidencia un trato diferenciado y discriminatorio frente a los demás pensionados, a quienes sí se les tiene en cuenta la depreciación de la moneda, y que se transgredieron los artículos 1, 2 y 48 del estatuto superior. Destaca, que la normativa acusada era aplicable de acuerdo con lo que consagran los artículos 26 y 32 del CC; que con la fórmula aritmética prevista en la providencia CC T098-2005, se obtenía un mayor valor de la pensión, y que los salarios devengados entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, sufrieron deterioro en ese interregno. Asegura, que la entidad demandada debe reliquidar la pensión incluyendo esa actualización dineraria, de manera tal que se logre un «equilibrio de la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, (…) de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T. Enlista como yeros fácticos, os siguientes: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Manifiesta, que el fallador no apreció la relación de valores percibidos en su último año de servicio (fl. 17) ni la liquidación de cesantías definitivas (fl. 16).
Además, valoró de forma indebida el boletín n° 1693 de 29 de julio de 1997, mediante la cual la convocada le reconoció la pensión de jubilación (fls. 3 a 6). Asegura, que en la contestación de la demanda se admitió como cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión en equivalente al 90% de lo percibido en el último año de servicio, es decir, entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, con lo cual resulta, (…) indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del periodo correspondiente entre el Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 11 día 01 de abril de 1996 y el día 30 de diciembre de 1996.
En este orden de ideas, tal aceptación por la demandada constituye a no dudarlo confesión respecto del hecho anterior, a término de lo que norman los artículos 191 y 193 del C.G.P., violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo. Alega, que el Tribunal debió valorar «en su justa dimensión» los documentos visibles de folios 3 a 6, 16 y 17, consistentes en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, aquella en que se liquidaron cesantías definitivas, y la relación de valores percibidos en el último año de servicio, los cuales «contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $1.467.055 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 01 de Abril de 1996 hasta el 30 de marzo de 1996, espacio temporal que sin hesitación incluye el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1996 y el 30 de diciembre de 1996».
Que de los documentos visibles a folios 3 a 6, 16 y 17, era dable inferir el valor de lo devengado en el último lapso de vinculación, el cual también pudo, (…) deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $48.901 por los días correspondientes del año 1996, es decir, 270 días, lo que da como resultado un valor de $13.203.494 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1996 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1995.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1997 hasta el 30 de marzo de 1997, es decir, la suma de $4.401.090, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 12 Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados documentos.
De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1996 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor JULIO CÉSAR LOPEZ, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 1997.
Insiste, en que el colegiado no apreció la relación de valores percibida en el último año de servicio ni la liquidación de cesantías definitivas, y estimó de forma equivocada la resolución que le concedió la pensión de jubilación, con lo que aplicó indebidamente las normas que conforman la proposición jurídica y, de paso, le negó los efectos que estaban llamadas a producir.
Concluye: Como es fácil advertir, el obstáculo para que el tribunal no aplicara las normas que constituyen la fuente de la indexación, lo constituyó no dar por demostrado estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de ésta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión, los que por el análisis que se hizo se encontraban probados sin asomo de duda, de acuerdo con lo dicho precedentemente.
VIII. LA RÉPLICA La opositora señala, que el alcance de la impugnación no cumple con los requisitos formales para su estudio, como quiera que se solicita la casación de la decisión colegiada, sin expresar cómo proceder con el fallo de primer grado. En relación con el primer cargo, afirma que la sentencia no Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 13 desconoce norma ni convenio internacional alguno; que la jurisprudencia de esta Corporación enseña, que la indexación tiene lugar cuando se ha desvalorizado la moneda por el paso significativo del tiempo, y que la sentencia acusada no desconoció esos parámetros.
Explica, que el actor prestó sus servicios hasta el 4 de marzo de 1997 y le fue reconocida la prestación a partir del 1 de abril siguiente. Afirma, que la decisión se ajustó a las directrices de fallos como CC T255-2013; CC T488-2015; sentencia de la Corte Constitucional de 16 de octubre de 2013, con radicación 47709 (sin datos adicionales);
CC SU637-2016 y CE, 6 jun. 2019, rad. 20191650 AC, con lo que concluye que no existen razones para anular la providencia impugnada. En torno al segundo embate, argumenta que los elementos de prueba acusados no logran demostrar que efectivamente se produjo una depreciación de los ingresos al momento de la concesión de la pensión de jubilación; tampoco el recurrente logró demostrar cuál fue el yerro en el análisis de la resolución de reconocimiento prestacional; que, en cambio, de este documento se deduce que no medió un tiempo sustancial entre el devengo de la remuneración salarial y de la pensión, y reitera que no se produjo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el periodo que se indica en el cargo.
Destaca, que la figura de la indexación tuvo origen en la jurisprudencia, y que allí mismo se señaló su propósito relativo a la equidad en las relaciones laborales. Cita sobre el particular, las sentencias CSJ SL 12 abr. 2011, rad. 45922 y Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL4629-2016, y concluye que en el fallo en cuestión se dio aplicación a los criterios esbozados en esas providencias.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era procedente la indexación de la base salaria de la pensión del actor, dado que, con sujeción derrotero jurisprudencial, era necesario que transcurriera un periodo significativo entre la cesación de la prestación del servicio y la concesión de la pensión, para que se verificara una pérdida efectiva del poder adquisitivo de la moneda.
El impugnante arguye, que se violó el ordenamiento legal y constitucional en el cual se fundamenta el derecho a la actualización de los valores con los cuales se liquida la pensión; que dichos preceptos son acordes con la normativa que dispone los incrementos anuales, y que se inadvirtió la devaluación de los salarios devengados en el último año de servicios, en especial los causados en 1996.
En ese orden, el problema jurídico consiste en constatar si erró el fallador al estimar que no hubo un tiempo considerable entre el devengo de los salarios durante el último año de servicios y el reconocimiento de la pensión y, por lo tanto, no se configuró una depreciación que diera lugar a la indexación perseguida. Para comenzar, en sentencia CSJ SL3264-2014 se indicó que la indexación de la primera mesada pensional Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 15 procede en todo tipo de pensiones, habida cuenta que, en todo caso, se trata de prestaciones afectadas por la depreciación de la moneda propia de nuestra economía de tendencia inflacionaria.
Concretamente, se aleccionó: Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación ( ).
Ahora, en cuanto a la finalidad de la actualización dineraria efectuada a través de la indexación, en proveído CSJ SL525-2022 se explicó: (…) la indexación es un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.
Lo dicho hasta aquí, permite afirmar que la indexación, más que una prestación en sí misma, o el acrecimiento de un derecho, constituye el resarcimiento en equidad por la pérdida económica, ocasionada por el paso del tiempo, que impide que el valor nominal de una suma dineraria o una obligación, causada en una fecha pretérita, corresponda o Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 16 coincida con su quantum real al momento del pago.
En ese sentido, se acude al índice de precios al consumidor, en razón a que esta variable es la que permite, en mayor medida, aproximar la variación del poder adquisitivo de la moneda en función de los precios de los productos y servicios que con ella pueden obtenerse. De ese modo, el otorgamiento de la indexación, no significa un enriquecimiento del acreedor en perjuicio del deudor y, específicamente, en el campo del derecho al trabajo y de la seguridad social, no conlleva una suerte de concesión adicional, razón por la cual se ha llegado a reconocer aun de forma oficiosa, tal como se dijo en fallo CSJ SL619-2022.
En esta última providencia, en revisión de un fallo ejecutoriado de esta jurisdicción, se explicó que la actualización de los salarios que sirven de base para calcular la base salarial de la pensión, procede única y exclusivamente cuando se avista un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la prestación. Textualmente, se iteró: (…) el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, incurrieron en un error evidente, ya que la actualización de la base salarial para obtener la primera mesada pensional, no procede en todos los casos por el simple hecho del reconocimiento de la prestación, o como lo tiene dicho actualmente la jurisprudencia de la Sala, la indexación de la primera mesada no procede de forma automática en todas las pensiones, con todo y que éstas se hayan reconocido en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues un presupuesto indispensable de este mecanismo de corrección monetaria, es que exista un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación. Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 17 En el mismo fallo, se reiteró lo expuesto en las decisiones CSJ SL1945-2021 y CSJ SL4393 -2020, así: […] En el camino propuesto, primero, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020). […] En este horizonte expuesto, le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por la senda jurídica, pues al estar por fuera de discusión que el señor Cortés Ortiz trabajó hasta el 13 de junio de 1994 y, que el día 14 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
En otras palabras, incurrió el juzgador en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no podía sufrir pérdida del poder adquisitivo, toda vez que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1993, para sustituir Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 18 ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Bajo esas premisas, la razón no está del lado del recurrente, por cuanto no en todos los casos hay lugar a la indexación y, conforme con lo analizado, se excluyen expresamente aquellos en que la causación del derecho a la pensión, sucede de forma inmediata al devengo de los salarios, ya que allí no se sufren las consecuencias de la devaluación, por no existir siquiera un intervalo entre un evento y el otro.
Ahora, de la relectura de la relación de valores percibidos en su último año de servicio (fl. 17) así como de la liquidación de cesantías definitivas (fl. 16) y de la resolución boletín n° 1693 de 29 de julio de 1997, mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación al accionante (fls. 3 a 6), se colige que no se presentó un desbalance entre la cifra reconocida como primera mesada pensional y el valor nominal de los salarios devengados entre el 1 de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, por lo que, en atención a los criterios expuestos con antelación, no hay lugar a actualización alguna.
Así las cosas, el sentenciador plural no incurrió en los desatinos fácticos y jurídicos que le atribuye el recurrente. Las acusaciones no prosperan. Costas a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 19 ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR LÓPEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 93919 SCLAJPT-10 V.00 21