SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4033-2020 Radicación n.° 85756 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide recurso de casación interpuesto por BLANCA NELLY ESTERLING DE CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES Blanca Nelly Esterling de Camacho llamó a juicio al departamento accionado con el fin que se le condene a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 2 con ocasión del fallecimiento de su esposo, Idelfonso Camacho; los incrementos legales; las mesadas causadas y las adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informó que contrajo matrimonio con Idelfonso Camacho, quien laboró como trabajador oficial al servicio del Departamento del Huila, en el cargo de «buldocero» (f.º 2) y que, en virtud de esa relación laboral, su esposo cotizó un total de 300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, 150 aportadas dentro de los tres años anteriores a su deceso, ocurrido el 22 de junio de 1976, como consecuencia de un accidente de trabajo.
Agregó que fruto de esa unión, procrearon tres hijos con su cónyuge; que tiene derecho a que le otorgue la pensión reclamada en los términos del Decreto 3041 de 1966 o con sujeción al principio de condición más beneficiosa; que el 15 de marzo de 2016, presentó solicitud pensional, la cual le fue resuelta de forma desfavorable y que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra dicha determinación, los cuales confirmaron dicha negativa.
Al contestar la demanda, el Departamento del Huila se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas. En relación con los hechos, admitió que el causante prestó sus servicios en favor de dicho ente territorial, en el cargo de «buldosero 1 de la zona de carreteras» (f.º 62); el vínculo de la actora con aquél; la procreación de tres hijos y las solicitudes Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 3 presentadas por la accionante con las respectivas respuestas negativas; los demás, los negó. En su defensa, explicó que la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada en este trámite, en el entendido que su esposo laboró para el departamento, seis (6) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, esto es, del 25 de febrero de 1970 al 22 de junio de 1976, tiempo en el que estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, de modo que no es posible reconocer la pensión en los términos del Decreto 3041 de 1966, ya que se trata de un régimen propio de los trabajadores vinculados al Instituto de Seguros Sociales.
Propuso las excepciones de falta de requisitos legales para pedir la pensión de sobrevivientes y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, declarando probada la excepción de falta de requisitos legales para pedir la pensión de sobrevivientes.
Condenó en costas a la parte actora y dispuso que, en caso de no apelarse tal determinación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas en la alzada.
Para resolver el recurso planteado, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, aspecto que estudió bajo los presupuestos legales contemplados en el Decreto 3041 de 1966, en virtud de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, solicitud que había sido el fundamento de la alzada.
Previo a darle solución, advirtió que no era objeto de cuestionamiento dentro del trámite que el causante estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión del Huila – Caprehuila- desde el 25 de febrero de 1970 hasta el 22 de junio de 1976, día de su fallecimiento; la condición de cónyuge supérstite de la accionante respecto de aquél y la solicitud pensional elevada por la parte interesada y su respuesta negativa.
Luego de ello, puso de presente que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del cónyuge, para el caso, la Ley 12 de 1975, teniendo en cuenta que el deceso había ocurrido el 22 de junio de 1976. Sin embargo, constató que en este Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 5 evento no se cumplían los presupuestos previstos por esa norma para obtener tal prestación, ya que se requería que el trabajador hubiera prestado servicios durante 20 años, los cuales no se demostraban en este caso, tal como lo reflejaba el certificado de información laboral obrante a folio 2 del plenario, en el que constaba que esta persona trabajó para la demandada, durante 6 años y 4 meses.
Ahora, frente a la posibilidad de que se aplicara el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 que, en criterio de la actora contemplaba una situación más favorable a su caso, pues prevé que la pensión de invalidez se obtiene con el cumplimiento de 150 semanas de aportes dentro de los 6 años anteriores a la configuración de la condición de discapacidad, explicó que ello no era admisible, en tanto se trataba de un reglamento del ISS, aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a dicho Instituto, hipótesis en la que no se encontraba el causante, quien siempre efectuó aportes al sistema pensional, a través de Caprehuila.
Aclaró que, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, existían dos regímenes dependiendo de que se tratase de un empleado público o privado, procediendo a citar algunos artículos de la Ley 12 de 1975 y del Decreto 3041 de 1966. Agregó que, como el accionante había fungido como trabajador oficial del departamento, no era posible aplicar el referido decreto, en tanto éste regula pensiones a cargo del extinto ISS, condición que no tenía el causante.
Citó apartes de las sentencias CSJ SL-12028 -2016 y CSJ SL450 -2018. Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha sido enfática en sostener que, para resolver problemas de aplicación de ley en el tiempo, si bien es posible invocar el principio de favorabilidad, ello sólo opera cuando exista duda sobre la aplicación de determinada norma, lo que no ocurría en este evento, en el que era evidente que la ley vigente era la que regía al momento en que el afiliado falleció. Así mismo, dijo que la retrospectividad implica que una determinada situación jurídica se hubiera consolidado al amparo de una norma anterior, cuyos supuestos vinieron a ser modificados por una posterior, lo que tampoco se presentaba en esta oportunidad.
Por lo anterior, estimó que lo procedente era confirmar el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case las sentencias proferidas por el Juez Laboral del Circuito de Neiva y por el Tribunal Superior de la misma ciudad para que, en sede de instancia, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de las fuentes del derecho, dado que se cometió un defecto sustantivo al inaplicar los principios de igualdad y de favorabilidad (artículos 13 y 53 de la Constitución Política), aparte de que se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal y vertical, concretamente, el principio de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa (f.º 6).
Hace referencia a la sentencia CC T- 587A -2012 y manifiesta que los jueces de primera y segunda instancia la pasaron por alto, pese a haberse invocado desde la demanda inaugural y que, por tratar casos similares, debe aplicarse. Dice que, aunque el Tribunal considera que la aplicación retroactiva de la ley supondría el desconocimiento de las normas que consagran las reglas para resolver conflictos de aplicación de normas en el tiempo, lo cierto es que ello desconoce principios constitucionales como lo sostiene el Consejo de Estado, corporación que ha mantenido una postura uniforme, de acuerdo con la cual, debe aplicarse la norma más beneficiosa así esta sea posterior al asunto que regula.
Reprocha que tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal se hubieran ceñido a posturas jurisprudenciales contrarias a sus intereses como Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, violando los postulados jurisprudenciales y jurídicos, sin tener en cuenta su edad avanzada (f.º 7). Aduce que las instancias quebrantaron el ordenamiento jurídico porque existía un conflicto entre dos jurisprudencias o normas.
Indica que una sola disposición admite varias interpretaciones dentro de los parámetros de razonabilidad y de corrección de la fundamentación jurídica; «aplicación judicial o administrativa reiterada y corrección y suficiencia de la argumentación». De modo que estima que el juez debió aplicar el Decreto 3041 de 1966 acudiendo al principio constitucional contemplado en el artículo 53, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, deberá acogerse aquella que conlleve la situación más favorable al trabajador.
Por último, aduce: Es sabido que en tratándose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas, pero en vía de solución como el caso que nos ocupa. Por virtud de esta fundamental modificación, el lapso mínimo señalado por la ley nueva, mi cliente adquirió el derecho a la prestación como consecuencia de la aplicación retrospectiva que en materia sociales (sic) a ella debía darse.
Y no como lo planteó el juez de primera y de segunda instancia, con aplicación exegéticamente temporal. Debe ajustar Honorable Corte la decisión a un principio de justicia y de equidad, así retrospectivamente, retrotrayendo a este caso los preceptos de una ley sancionada con anterioridad o posterioridad a la fecha de su del fallecimiento de causante (sic), pero de todos modos favorable al actor (f.º 7).
Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada pues en él se pide casar las sentencias de primera y de segunda instancia, olvidando que el fallo de primer grado no puede ser objeto de casación sino cuando se esté frente a la situación prevista por el artículo 89 del CPTSS, que no es la aquí ocurrida, dado que, en su momento, dicho proveído fue materia de apelación, no siendo susceptible, entonces, que se pudiera proponer el recurso de casación per saltum (fallo CSJ SL, 17 sept. 2007, rad. 31824). 2.
Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 10 directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria, derivada de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba.
Pese a ello, la demandante no señala ni la senda ni la modalidad en la que serían infringidas las normas que denuncia, lo que dificulta el entendimiento de su ataque, pues, impide conocer con certeza si el reproche está relacionado con una indebida aplicación de las normas, una errónea interpretación, un desconocimiento total de su contenido o un asunto de orden probatorio, a lo que se suma el confuso planteamiento de los reproches que endilga. 3.
A lo largo del desarrollo del cargo, la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.
Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Aparte de lo anterior, los alegatos presentados por la censura dejan libre de ataque el argumento central del fallo impugnado, por lo que lo mantendrían en firme al margen de sus reproches. En efecto, debe recordarse que el Tribunal concluyó que no era posible otorgar la pensión de sobrevivientes pretendida, a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto 3041 de 1966, bajo el entendido que el fallecido nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, de modo que no era posible aplicar un reglamento propio de los trabajadores adscritos a dicho instituto.
Sin embargo, no existe ninguna alusión a ese argumento del Tribunal y, menos aún, a alegatos que busquen desvirtuar su presunción de corrección jurídica, pese a que constituyen el soporte fundamental de la decisión de segundo grado. Al respecto, debe recordarse que el recurso extraordinario requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. 5.
Ahora bien, el cargo de la recurrente se centra en reprochar que no se hubieran aplicado en este caso los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, los que, en su criterio, le permitían al Tribunal analizar el derecho pensional reclamado, en los términos de los referidos reglamentos del ISS. Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 12 Por su parte, el juez de segundo grado estimó que no era posible aplicar tales postulados constitucionales, en la medida en que no existía duda sobre la aplicación de dos normas para un caso concreto, ya que era claro que la disposición que rige en pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso del afiliado fallecido que, en esta ocasión, era la Ley 12 de 1975.
No obstante, ninguno de los alegatos de la censura ataca ese argumento central del fallo de segundo grado, pues sus alegatos sobre el principio de favorabilidad son genéricos y subjetivos, esto es, se tratan de simples referencias a jurisprudencia constitucional y al alcance que tiene dicho postulado, pero nada que ver con las conclusiones que le impidieron al Tribunal aplicarlo en este caso, de modo que no logran derruir la presunción de acierto y de legalidad que amparan tal decisión. Por lo demás, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley 12 de 1975, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, y no fue objeto de discusión. Ahora, no es del caso acudir al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 13 Política, por cuanto, en el sub lite, el ad quem no tuvo dudas frente a la interpretación de la norma que gobernaba el caso bajo examen.
Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.
(CSJ SL-16104- 2014, 5 nov. 2014, rad. 44901, criterio reiterado en SL4055- 2018, 12 sep. 2018, rad. 66118). Por lo demás, si fuere del caso acudir eventualmente al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica.
En sentencia CSJ SL876- 2019, la Sala aseveró: Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 14 Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ-SL 1983- 2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido – a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.
En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03. 6. Con todo y, sin perjuicio de los defectos mencionados en precedencia, la Sala advierte que las conclusiones invocadas por el juez de segundo grado son acertadas, en la medida en que, dado que el afiliado fallecido siempre estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión del Huila, no le resultan aplicables los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, concretamente, el Decreto 3041 de 1966.
Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, esta Sala de Casación ha sostenido que las disposiciones contenidas en el Acuerdo 224 de 1966 sólo pueden cubrir a los afiliados o asegurados al Instituto de Seguros Sociales, de modo que no pueden regular las situaciones de aquellos que se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad al amparo de otro tipo de normativas, reflexión que coincide con lo que, sobre el particular, concluyó el ad quem.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL12028 -2016 explicó: En ese contexto, de entrada advierte la Sala que no erró el Tribunal al dilucidar el asunto en controversia bajo la égida de los reglamentos de Caxdac vigentes a la fecha del deceso del causante, anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la L.100/ 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias, porque tal como tantas veces se ha reiterado, el otorgamiento de la prestación debe analizarse a la luz de las disposiciones vigentes a la fecha del infortunio, para el caso las leyes 1015/1956 y 32/1961 y en el D.R. 60/1993.
Ahora, la tesis que alega la censura según la cual la pensión de sobrevivientes prevista en el A. 224/1966, en situaciones anteriores a la L.100/1993, debe cobijar a todos los trabajadores particulares, sin importar si se encontraban o no afiliados al Seguro Social, no es de recibo, en la medida que esas disposiciones cubrían de manera exclusiva a sus afiliados o asegurados, bajo normas especificas y concretas establecidas en los reglamentos del ISS, no así a quienes se encontraban vinculados a otras cajas de seguridad social al amparo de otras disposiciones que algunas veces podían ser más flexibles y en otras más exigentes pero en todo caso diferentes, a cargo de entidades distintas, unas bajo reglas de cotizaciones y otras simplemente cimentadas en tiempos servidos, etc.
Precisamente, uno de esos regímenes con particulares pautas, fue el que consagró prestaciones a cargo de Caxdac -distintas a las previstas para el ISS-, hoy día aplicables en virtud de la transición al Sistema General de Pensiones, pero, no amparan a la recurrente en razón de que el causante falleció con anterioridad a su entrada en vigencia. Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, como quiera que en este evento no existía duda respecto a la norma vigente, esto es, la que regía al momento del deceso del afiliado; aunado a que la disposición que se solicita aplicar no podría regular el caso de la accionante a efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, pues se trata de un decreto reservado a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales para el momento de su expedición, es claro que la discusión sobre el principio de favorabilidad no logra derruir las conclusiones en que se soporta la decisión cuestionada, en tanto no se está ante una hipótesis de duda en la aplicación del Decreto 3041 de 1966, normativa que queda descartada en los términos referidos en precedencia. En consecuencia, dado que el cargo adolece de defectos de técnica y que los alegatos de la censura carecen de fundamento, el ataque se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 85756 SCLAJPT-10 V.00 17 BLANCA NELLY ESTERLING DE CAMACHO, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Costas como se indicó en precedencia Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.