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SL4033-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1210 de 2008Ley 584 de 2000

PAGE Radicación n.° 76210 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4033-2017 Radicación n.° 76210 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED –SINTRAGRAMALOTE -, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de octubre de 2016, en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo, que instauró la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED contra la organización sindical recurrente.

I.

ANTECEDENTES GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED llamó a juicio al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, con el fin de que se declare que esta organización sindical promovió, entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, una suspensión colectiva de trabajo en sus instalaciones del Municipio de San Roque, sin cumplimiento de los procedimientos y requisitos previstos en los artículos 444 y 450 literales c) y d), del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no fue declarada por la asamblea general de la organización sindical, que hace ilegal dicho cese de actividades.

Como fundamento de sus pretensiones, básicamente expuso, que se dedica a actividades de minería; que para el 17 de marzo de 2014, contaba con 148 trabajadores, 38 de los cuales estaban afiliados a SINTRAGRAMALOTE, que es un sindicato de empresa, minoritario; que a las 8 am del 20 de marzo de 2014, cuarenta y uno (41) de sus trabajadores, entre ellos 38 sindicalizados, iniciaron un bloqueo en los puntos de ingreso a la empresa, ubicada en el municipio de San Roque, que impidió el ingreso de personas y vehículos, así como la salida de estos y la operación de maquinaria; que quienes promovieron el bloqueo realizaron actividades de perifoneo, invitando a la comunidad a unirse a las protestas; que no obstante el interés de algunos trabajadores de ingresar a laborar, se les impidió hacerlo; que se solicitó la adopción de medidas correctivas de policía, así como al Ministerio de Trabajo constatar el cese de actividades, mediante un inspector; que en diligencia de descargos, varios trabajadores confesaron haber participado en la protesta que se realizó; que el sindicato no reportó al Ministerio de Trabajo que entraría en huelga, ni convocó, como sindicato minoritario, a asamblea general de todos los trabajadores para votarla, ni fue informada de ello con antelación como lo exige la ley, y que no pudo realizar sus actividades comerciales, con grave perjuicio para ella ( fls. 1-37).

Al dar respuesta a la demanda, la organización sindical accionada se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 55, 56, 99 a 111, y 113 a 117, relativos a la actividad minera de la demandada, su número total de trabajadores y el número de los afiliados al sindicato, la existencia de este, la condición de minoritario del mismo, la inactividad de la maquinaria de la demandante el 21 de marzo de 2014, la presencia del Alcalde de San Roque con los afiliados del sindicato, las diligencias de descargos de los trabajadores que confesaron haber estado en el bloqueo origen del proceso, la existencia de normas reglamentarias y contractuales sobre la obligación de trabajar, así como las consecuencias de no hacerlo.

Negó los hechos 10 a 54, 57-58, 63 a 76, relativos al bloqueó a las instalaciones de la empresa, afirmando que el mismo fue promovido y realizado por la comunidad minera de Providencia, y no por los trabajadores sindicalizados, explicando que en la comunidad había mineros artesanales, excluidos de las negociaciones A.S.M.1., que sostenía la empleadora.

También explicó al responder el hecho 117 como cierto, que los trabajadores permanecieron pacíficamente al interior de la empresa, pues su propósito no era hacer una huelga, sino participar en una protesta pacífica organizada por la junta directiva, ante los incumplimientos de la empresa de los acuerdos A.S.M.1, así como de la capacitación, la nivelación salarial y el empleo de un familiar de un minero vinculado.

De los demás hechos, dijo que no le constaban por referirse a asuntos de la empresa o de autoridades públicas, en los que no tuvo nada que ver. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, inexistencia de las conductas que se le imputan al sindicato, violación a los derechos de asociación y negociación colectiva, y violación al principio de inmediatez (fls 573 y 574- 580).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de 2016 (fls. 608, 608 bis - 609), declaró la ilegalidad del cese de actividades que llevó a cabo SINTRAGRAMALOTE, entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, en las instalaciones de la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED. Para el efecto, esencialmente argumentó, que debe establecerse si se llevó a cabo el cese colectivo de actividades a que se le alude en la demanda, y si para ello el sindicato cumplió con los requisitos legales, pues de no ser así el mismo es ilegal, en los términos del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que es lo que solicita la empresa demandante se declare, por trasgresión de los literales c) y d) de dicha normativa; que el sindicato niega la existencia de la huelga, pues lo que hubo fue una protesta pacífica, que no requiere que se cumplan los requisitos legales para la declaratoria de la huelga.

Agregó que declararon en el proceso varios servidores de la empresa, de la comunidad y afiliados al propio sindicato, los cuales informaron de la existencia de un bloqueo en el ingreso de esta, que impidió que se desarrollaran actividades, realizado por miembros de aquella y también por trabajadores sindicalizados; que el presidente del sindicato reconoció que mientras hubo bloqueo de la entrada de la empresa, no se realizaron actividades, precisando que cuando ello aconteció la población minera no vinculada a la empleadora permanecía afuera, y los trabajadores dentro de las instalaciones de esta; que el Personero de San Roque declaró que fueron los mineros de la región los que impidieron el ingreso a la empresa; que un vocero de los anteriores dijo al proceso que hicieron una protesta por su situación, y que mientras tanto los trabajadores de la demandante permanecían adentro, sin trabajar.

También expuso, que todos los testigos coinciden en la existencia del cese de actividades a que se refiere la demanda, lo cual además se reconoció en la réplica, por incumplimientos en los acuerdos A.S.M.1., de los cuales explicó que son individuales y no colectivos, suscritos con mineros artesanales de la región; que el presidente de sindicato admitió que este votó la huelga y que la misma se llevó a cabo entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014; que a folios 387- 384 y 567- 568, aparece un acta sindical del 17 de marzo de 2014, en la que se referencia un orden del día en el que se dijo que la huelga por incumplimientos de la empresa de los acuerdos pactados, y por el no nombramiento de un árbitro; que en el punto 7 de tal acta se da cuenta, que 28 personas asistieron a la asamblea, y las 28 votaron la huelga, la cual se llevaría a cabo el 20 de marzo siguiente.

Puntualiza que llama la atención que el sindicato aduzca que el bloqueo lo realizó la comunidad, si se tiene en cuenta que los acuerdos A.S.M.1., fueron suscritos por mineros artesanales, que después se vincularon laboralmente con la empresa y se afiliaron al sindicato; que lo anterior indica que se presentaron dos conflictos diferentes, uno laboral y otro con la población minera, por lo que no puede afirmarse que el cese de actividades de los trabajadores, sea aislado de la protesta comunitaria, pues el bloqueo y la movilización de los mineros artesanales tienen origen e intereses comunes, habida cuenta de que los trabajadores de la empresa minera son de la región y muchos de ellos han sido mineros artesanales.

Explica que la anterior circunstancia, no sustrajo a los trabajadores de la demandada de cumplir la normativa laboral individual y colectiva, por lo que no pueden justificar el cese de actividades en incumplimientos de acuerdos con los mineros artesanales, pues en todo caso, no podían afectar las actividades de la empleadora, contexto en el que dice, se puede afirmar que el cese de actividades origen del litigo, sí se presentó, ante lo cual lo que corresponde examinar, es si el mismo se llevó a cabo con sujeción a la ley.

A partir de lo anterior, concretó que en el proceso está probado, que empresa y sindicato sostuvieron un conflicto colectivo de trabajo en el año 2013, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que los trabajadores optaron por resolverlo a través de un tribunal de arbitramento, tal cual se desprende del acta de folio 456, del 2 de octubre de 2013; que al tenor del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, lo anterior indica que en el marco de dicho conflicto, los trabajadores votaron no a la huelga, por lo que ir a una nueva implicaría iniciar y agotar un conflicto económico semejante, en vista de que el artículo 431 idem, prohíbe las huelgas por fuera de este, circunstancia que apareja que el cese que se realizó en la demandante entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, pretermitió los pasos legales, estructurándose la causal de ilegalidad del literal c) del artículo 450 idem.

A continuación especificó, que la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo en la sentencia 9517 de 2015, ha explicado que esos pasos previos únicamente pueden salvarse si hay incumplimiento del empleador en el pago de salarios, prestaciones sociales o cotizaciones a seguridad social, pero que en todo caso, la huelga debe votarse y realizarse con apego a los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo, y además deben ser ordenadas y pacíficas, aserto sobre el que también discurre la sentencia SL 1728-2016.

Posteriormente, desde su comprensión del artículo 444 idem, para efectos del acto de votar la huelga, distinguió entre sindicatos mayoritarios y minoritarios, para concluir que como la demandada, según está probado, era una organización sindical minoritaria, la asamblea para votar el cese en cuestión debió hacerse con todos los trabajadores de la empresa, y se sabe que sólo la votaron 28 personas sindicalizadas, lo que infringe la regla del artículo 445 idem, pues así SINTRAGRAMALOTE no podía tomar tal decisión, anomalía a la que agregó, que menos aún podía optar por cesar actividades, si reconoció que en el conflicto colectivo de trabajo previo con la empresa, los trabajadores escogieron resolver el diferendo con un tribunal de arbitramento, desechando la huelga, con lo que se configura también la trasgresión del literal d) del artículo 450 en comento.

Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas, y explicó que no se violó el principio de inmediatez, como lo expuso por vía de excepción el sindicato, pues la ley 1210 de 2008, no estableció un término para instaurar demandas como la que origina el proceso, razón por la cual debe aplicarse la regla trienal de los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, plazo dentro del cual fue introducida ante la jurisdicción aquella pieza del proceso.

III. LA APELACIÓN La parte demandada argumentó básicamente, que como lo ha expuesto, a lo largo del proceso no hubo huelga por carencia de supuestos legales y materiales para llevarla a cabo, lo cual se corrobora con el hecho de que el levantamiento del bloqueo que se presentó en la empresa, lo negoció esta con la comunidad y no con el sindicato, no obstante lo cual puntualizó, que entre la fecha en que se decidió por el tribunal de arbitramento y la instalación del mismo, transcurrió cerca de un año (cd fl 608).

IV. CONSIDERACIONES En la sentencia confutada, el tribunal asentó que entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, SINTRAGRAMALOTE realizó un cese de actividades, que calificó como ilegal a partir de dos argumentaciones cardinales. La primera, atinente a que siendo minoritario aquél sindicato, dicha cesación de labores no fue votada en asamblea general de todos los trabajadores de la empresa demandante, sino únicamente por los trabajadores sindicalizados.

La segunda, concerniente con que la suspensión de labores la dispuso el sindicato por fuera de un conflicto colectivo de trabajo, en el que se hubieran agotado todas las etapas previas para que la organización sindical declarara la huelga, en vista de que aunque las partes previamente afrontaron un conflicto económico, para solucionarlo los trabajadores, optaron por la convocatoria de un tribunal de arbitramento, y desecharon la cesación colectiva de actividades.

Es decir, que para despachar la contención en primera instancia, el juzgador colegiado aplicó sistemáticamente las reglas del segundo inciso del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las de los literales c) y d) del artículo 450 idem, que a la letra rezan: “… c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley…” El apoderado del sindicato crítica en la apelación el fallo de primer grado, insistiendo en que no hubo huelga, porque no habían elementos jurídicos ni materiales para declararla, y resaltando que lo anterior lo corrobora el hecho de que la empresa demandante solucionó el problema del bloqueo a sus instalaciones, negociando con la comunidad y no con aquella organización de los trabajadores.

En el marco de la competencia que como juez de apelaciones en conflictos jurídicos como el presente, le dotó el numeral 1º del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala responde a los argumentos de la alzada, de la siguiente manera: Contrario a lo que aduce el recurrente, en el proceso está demostrado que entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, los trabajadores sindicalizados de la empresa minera demandante, agremiados en SINTRAGRAMALOTE, realizaron un cese de labores que paralizó las actividades de ésta en el municipio de San Roque, Departamento de Antioquia, puesto que ello se infiere sin dificultad, no solo de los testimonios de los trabajadores de la empleadora demandante Claudio Marcelo Devaux, Rómulo Ricardo Sanhueza Passache, Oscar Lozano Bustos, Margarita Rosa Arango Barrera, Gildardo Antonio Gómez Maya, Deison Stiven Duque Ortíz y Luis Alberto Cardona Sánchez, registrados en los audios del disco compacto de folio 600, sino también del interrogatorio que absolvió el representante legal de sindicato llamado a responder en el juicio, Elkin Alexander Gómez Maya, que así lo confesó en su declaración registrada en el primer audio del medio electrónico arriba foliado, en relación con el acta de folios 600 bis a 603 del expediente, al manifestar ser cierto que los trabajadores sindicalizados votaron ese cese en asamblea del 17 de marzo del 2014, que el mismo se llevó a cabo entre el 20 de marzo siguiente y el 2 de abril de tal año, y que durante ese lapso los servidores sindicalizados de la demandante no le prestaron ningún servicio.

El anterior hallazgo probatorio no lo desquicia la circunstancia de que el cese laboral sindical se haya presentado paralelo con la protesta social que llevó a cabo la comunidad minera artesanal del Municipio de San Roque, algunos de cuyos miembros habían negociado con la demandada los denominados acuerdos individuales A.S.M.1, como lo relatan los testigos de la demandada y, aún el presidente del sindicato, pues esa casuística, que hace explicable por qué la sociedad demandante negoció el desbloqueo de sus instalaciones con la comunidad, de todas maneras no hace desaparecer de la realidad material el hecho de que la persona jurídica sindical, autónomamente, el diecisiete (17) de marzo de 2014, tres días antes del cese sub judice, lo sometió a votación de sus afiliados, según lo confesó su representante legal, obteniendo su aprobación, como lo develan además las probanzas de folios 383-384 y 567-568 del plenario, consecuencia inmediata de lo cual estos participaron en el mismo, conforme quedó confesado por el apoderado judicial del sindicato en la réplica a los hechos 99 a 111 de la demanda ( artículo 193 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), y lo corroboran las no controvertidas documentales de folios 186-265 del expediente (artículos 260 y 262 idem, en relación con el artículo 145 idem).

En este escenario fáctico y probatorio, cumple que la Sala recuerde que toda la actividad sindical en Colombia debe estar sujeta a los principios de constitucionalidad y legalidad, pues así se desprende del artículo 39 de la Carta Política, imperativo que obviamente somete al ejercicio por parte de los sindicatos del derecho de huelga, el cual, no obstante tener rango constitucional en el artículo 56 superior, no es absoluto, como lo explicó la corporación en la sentencia SL 15966-2016.

En esa providencia se dijo: “ resulta pertinente recordar que la huelga, no es un derecho absoluto, por lo que su ejercicio deberá estar en armonía con los derechos fundamentales de los ciudadanos y empleadores, de ahí que su desarrollo solo será amparado en la medida que esté revestido de legalidad, esto es, en tanto sea «ordenada y pacífica», tal como lo precisan los artículos 429, 446, 448 num. 1º del Código Sustantivo del Trabajo.” Además, en armonía con esta directriz de la jurisprudencia, la Sala ha decantado la forma como deben ejercer el derecho constitucional y legal de huelga los sindicatos minoritarios como SINTRAGRAMALOTE, condición jurídica que informan las pruebas de folios 4, 573 y 137-142 del expediente.

Al respecto, en la sentencia SL 16887 - 2016, se expuso: “..es necesario comenzar por reiterar que la organización sindical demandada ostenta un carácter minoritario y, por lo mismo, para el ejercicio de la huelga, debía someterse a lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, entre otras cosas, contar con la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.

La referida condición tampoco la discuten las partes y, de cualquier manera, ha sido reafirmada por esta Sala de la Corte en su jurisprudencia, en la que ha sostenido que, en términos generales, los sindicatos minoritarios tienen autonomía para promover y desarrollar todas las etapas del conflicto colectivo, salvo en lo relacionado con la huelga, que le concierne a todos los trabajadores de la empresa (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428;

CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 54494; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55496; CSJ SL, 12 dic. 2012, rad.58697; CSJ SL16402-2014, entre otras). La Corte también ha enseñado que las organizaciones sindicales minoritarias cuentan con la facultad de decidir libre y autónomamente la convocatoria de un tribunal de arbitramento, después de surtida la etapa de arreglo directo, o de convocar a la asamblea general de los trabajadores de la empresa para votar por el ejercicio de la huelga, pero nunca, eso sí, decidir por su propia cuenta la ejecución de tal medida, sin la participación de los demás trabajadores no sindicalizados (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 49859).

Y acontece que en contraste con lo que ha orientado la jurisprudencia, en el caso concreto está demostrado que, como lo concluyó el tribunal, SINTRAGRAMALOTE, a pesar de ser un sindicato minoritario, votó el cese de actividades sobre el que se discurre, prescindiendo de la presencia de todos los trabajadores de la empresa reclamante, como lo deja ver, no solo la confesión del presidente de la organización sindical, antes referida, sino también el documento de folios 383-384 y 567-568 del plenario, el cual muestra que tal decisión la tomaron solamente los 28 afiliados al sindicato, que asistieron a la asamblea del 17 de marzo de 2014, configurándose la causal de ilegalidad legislada en el literal d) del artículo 450 del Código Sustantivo del trabajo.

En relación con lo último, corresponde además recordar que la Corte también ha explicado las reglas a las que se deben someter sindicatos como el demandado, en el evento de que la huelga la desaten porque el empleador incumple con el régimen de sus obligaciones para con los trabajadores, hipótesis que contempla el artículo 7 de la ley 584 de 2000, en armonía con la modulación que de ese precepto hizo la Corte Constitucional en la sentencia C- 201 de 2002.

En la sentencia CSJ 58697, esta Corporación expuso: “En un Estado Social y Democrático de Derecho que garantiza el derecho de huelga pero bajo parámetros legales (artículo 56 C.P. inciso segundo), es absolutamente entendible que principios como lo de oportunidad, proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad se conjuguen con los de autonomía y libertad sindical, representación democrática laboral y defensa, de manera tal que, de consiguiente, por parte del colectivo laboral, formalmente visto o informalmente organizado, deba agotarse un mínimo procedimiento para el cabal ejercicio de su derecho.

Las anteriores razones imponen entender, como lo evidenciara la Corte en la referida providencia, que el cese colectivo del trabajo o huelga por motivos imputables al empleador, si bien no amerita la formulación previa de un pliego de peticiones como el que se requiere para promover un conflicto económico que persigue mejorar las condiciones vigentes del trabajo, de mínimo sí exige la aprobación democrática de la mayoría absoluta (mitad más uno) de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general sindical, en su caso, como lo prevé el artículo 444 citado por la Corte, esto es, mediante votación secreta, personal e indelegable, y por ende, el cumplimiento del término de que trata el numeral 1º del artículo 445 ibídem para se produzca el momento inicial de su desarrollo, pues dicho término, fuera de ser el necesario para que se adopten por los trabajadores las medidas operativas idóneas para su preparación, desarrollo y necesario desenlace, también se debe considerar el suficiente para que, o bien directamente el empleador, o mediante la concertación laboral con los trabajadores designados por sus compañeros para tal efecto como comité de huelga se establezcan mecanismos de satisfacción del diferendo laboral para así conjurar la parálisis del trabajo que, de no ocurrir ello, producirá lícitamente la huelga regularmente aprobada.

Una huelga, en consecuencia, no puede cumplirse de manera espontánea o sorpresiva, salvo, obviamente, que por razones de necesidad o urgencia, debidamente acreditadas, los particulares hechos que la motivan lo exijan. Y no por requerirse lo contrario, que la Corte entiende es un plazo razonable y para nada excesivo el fijado por la disposición legal, resulta válido afirmar que se afecte en manera alguna el derecho de huelga causado por el incumplimiento patronal.

Y de llevarse a término la huelga por el socorrido incumplimiento patronal de que se viene hablando, resulta también obvio entender que en su desarrollo se observarán las conductas contempladas por el artículo 446 ibídem, lo que de suyo para la Corte comprende la prohibición del llamado ‘esquirolaje’ (artículo 449 ibídem) o sustitución externa de personal, salvo para la necesaria marcha de la empresa; el respeto por la liberalidad de los trabajadores no huelguistas; la permisión de propaganda y recaudo pacíficos de fondos para ésta; y la adopción de medidas de protección y seguridad de las personas y las cosas, y de mantenimiento de las instalaciones de la empresa.

De suerte que, el abuso del derecho de huelga o la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que su desarrollo exigen, como el desconocimiento del debido proceso que en su declaratoria y ejecución pudieran generarse, indudablemente conllevan a la ilicitud de la medida, en los términos para tal desenlace previstos por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente, para los casos enunciados, de los literales d), e) y f).” Así las cosas, probado como está el cese colectivo de actividades realizado por SINTRAGRAMALOTE entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, así como su declaratoria irregular por un sindicato minoritario, en una asamblea que contó con la exclusiva presencia de sus afiliados, originado en un presunto incumplimiento patronal de obligaciones para con sus trabajadores, tiene la Sala por acertada la decisión de primera instancia, pues están probadas las causales de ilegalidad de aquella actuación sindical, en las cuales el tribunal ancló su decisión, y por ello la misma habrá de confirmarla.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, seguido por la empresa GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED. Costas de segunda instancia a cargo del sindicato recurrente.

Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma de $ 3.500.000. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4