CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4032-2022 Radicación n.° 93618 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que promovió HELADIO VALENCIA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Heladio Valencia demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara, de manera principal, que: i) entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 1982 hasta la fecha de presentación de la demanda; ii) la Fundación cesó el pago de salarios y bonificaciones anuales que son factor salarial, Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 2 desde septiembre de 2014 y, iii) desde el inicio de la relación laboral no se han solucionado las prestaciones legales, extralegales, vacaciones e indemnizaciones adeudadas, y tampoco se realizó de manera continua las cotizaciones al ISS.
Pidió, en consecuencia, que se condenara a la convocada al pago de los salarios debidos, las bonificaciones de los años 2014, 2015 y 2016, junto con los intereses moratorios; las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria y la pensión de vejez, por haber servido 20 años a la demandada, y desde que cumplió 55 años, el 2 de noviembre de 1992.
En subsidio, pidió que se declarara que: i) entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, ejecutada desde el 1 de enero de 1982 y «hasta no antes del mes de septiembre de 2014»; iii) que el vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por la Fundación Universitaria San Martin, y que desde septiembre de 2014, no ha pagado la indemnización correspondiente; iv) la accionada no ha satisfecho los salarios y bonificaciones anuales, desde septiembre de 2014, ni las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones para pensión, y todos los conceptos a que tiene derecho.
En consecuencia, persigue que se condene al pago de salarios y bonificaciones anuales, desde septiembre de 2014, hasta la fecha en que se encuentre probada la terminación injusta del contrato de trabajo; a los intereses moratorios; a las prestaciones por el tiempo laborado; a la indemnización Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 3 moratoria y a la pensión de vejez.
Por último, pretende la indexación de las sumas adeudadas. Soportó las pretensiones, en que ejecutó un contrato de trabajo como profesor de biofísica en la facultad de odontología, de tiempo completo, entre el 1 de enero de 1982 y la fecha de presentación de la demanda; no obstante, aclaró que participó en la construcción y desarrollo histórico de la Fundación, desde 1976; sin embargo, dicho ente obtuvo la personería jurídica, en agosto de 1981.
Relató, que el 1 de enero de 1984, la Fundación Universitaria creó el Departamento de Investigaciones, y nombró como director, con dedicación de tiempo completo, a Heladio Valencia, pero ya se venía desempeñando como docente, y en dicha calidad recibió instrucciones, por medio de memorandos. Que el 28 de febrero de 1987, obtuvo diploma de fundador y el reconocimiento como profesor durante varios periodos académicos, de parte del establecimiento educativo; que recibió de la Facultad de Odontología, el premio a la excelencia, y el 4 de septiembre de 2007, aquella lo galardonó por su trayectoria y dedicación a la academia.
Explicó, que elevó a las directivas de la Fundación Universitaria derechos de petición, en los que reclamó sus acreencias laborales, los cuales presentó, los días 26 de octubre de 2007, 4 y 27 de mayo de 2015; que el 23 de junio del mismo año, este también los dirigido al Ministerio de Educación Nacional, quien le indicó que todas las solicitudes Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 4 debían presentarse ante la Universidad.
Señaló, que la ausencia de respuestas lo obligó a formular acciones de tutela, e incluso, a convocar a una conciliación, pero no obtuvo resultados favorables. Anotó, que la accionada no le ha pagado las prestaciones sociales, ni vacaciones, y que, de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, pese a que le descontaba por nómina, empezó a hacer los aportes para pensión desde el 5 de agosto de 1991 y hasta el 31 del mismo mes de 1998; posteriormente, del 1 de abril al 31 de mayo de 2012, para un total de 407,86 semanas cotizadas, siendo que «a la fecha» debía tener acumuladas 1800 semanas, y ser ya pensionado.
Adujo, que desde 1990 la Fundación le concedió una bonificación de $8.000.000 anuales, la cual le fue pagada hasta 2013, de manera continua, de suerte que se convirtió en factor salarial. Que, a pesar de los requerimientos efectuados, la encausada no ha solucionado los créditos laborales que por esta vía exige (fls. 33 a 43). La Fundación Universitaria San Martín (fls. 65 a 68), se opuso a las pretensiones.
Admitió, que celebró contrato de trabajo con Heladio Valencia para que se desempeñara como docente de biofísica, de tiempo completo, en la facultad de Odontología, a partir de 1 de enero de 1982, así como que el actor fue cofundador de la institución educativa y creador del Departamento de Investigaciones; también admitió los cargos ocupados, los reconocimientos y diplomas recibidos por el catedrático, las peticiones elevadas y la ausencia de respuesta de la demandada; así como la interposición de una Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 5 acción de tutela y la convocatoria a conciliación sin comparecencia de la entidad.
Aceptó, también, las instrucciones impartidas, con la aclaración de que fijó directrices al accionante «de acuerdo a las políticas académicas de la Fundación Universitaria San Martín», para que él cumpliera cabalmente, como en efecto lo hizo, con sus actividades docenciales». Formuló como excepciones, las de: «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO DE DEMADA (sic) Y FALTA DE CAUSA»; cobro de lo no debido; «IMPROCEDENCIA DE RECONOCER UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO PORQUE EL DEMANDANTE FUE UN DOCENTE AL SERVICIO DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, VINCULADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO» y prescripción. En su defensa, la Fundación sostuvo que, si se reconoce que la vinculación fue como docente, por los periodos referidos en los hechos de la demanda, no se puede pretender la existencia «de una relación laboral bajo la modalidad de indefinida», pues según los artículos 101 y 102 del CST, «para los docentes de este tipo de establecimientos educativos, su contrato es para cada periodo académico de la institución».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 294 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre la demandada como empleadora FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el señor HELADIO VALENCIA (…) como trabajador, existió una relación laboral por periodo académico iniciada el 15 de febrero de 1982 el cual se convirtió en contrato de trabajo a término indefinido a partir del 8 de agosto de 1990 al 26 de septiembre de 2016, terminado Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 6 sin justa causa por el empleador de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la prima de servicios causada con anterioridad al 23 de junio de 2012 y la compensación de las vacaciones en dinero por los periodos causados y no disfrutados con anterioridad al 15 de febrero de 2011. Las demás excepciones se declaran no probadas.
TERCERO: CONDÉNESE a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN (…) a pagarle al señor HELADIO VALENCIA las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $72.221.935 por concepto de auxilio de cesantías b. $2.202.288 por concepto de intereses a las cesantías c. $12.795.614 por concepto de prima de servicios d. $7.981.677 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones e. $76.241.001 por los salarios insolutos f. $75.695.662 por indemnización art. 64 CST g. $94.738 diarios a partir del 27 de septiembre de 2016 y por 24 meses y a partir del mes 25 a pagar los interese s moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por l Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y salarios insolutos). h. Al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1982 a 26 de septiembre de 2016, tomando como base para liquidar los aportes el salario para 1982 $57.600; año 1983 $69.120; para el año 1984 de 1 de enero a 31 de julio, la suma de $92.160 y de 1 de agosto a 31 de diciembre la suma de mensual de $69.120; para el año 1985 $69.120; para el año 1986 $69.120; para el año 1987$120.000; para el año 1988 $60.000; para el año 1989 $69.000; para el año 1990 en los ciclos de enero a julio $77.280 y de agosto a diciembre $180000; para el año 1991 $207.000 por los ciclos de enero a julio y la suma de $1.174000 por los ciclos de agosto de 1991 a 31 de diciembre de 1995.
Para el año 1996 $2.203.146; para el año 1997 $2.538.175; para el año 1998 $3.045.710; para el año 1999 $259.200; para el año 2000 $1.906.268; año 2001 Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 7 $1.988.490; para el año 2002 $2.148.000: año 2003 $1.504.083; para el año 2004 $624.750; para el año 2005 $2.087.106; para el año 2006 $1.905.528; para el año 2007 $2.604.467; para el año 2008 $2.639.937; para el año 2009 $2.651.344; para el año 2010 $2.651.344; para el año 2011 $2.874.837; para el año 2012 $2.795.728; para el año 2013 $3.057.582; para los años 2014 a 26 de septiembre de 2016 la suma de $2.842.140 mensuales, teniendo en cuenta que debe realizar los pagos de los mayores valores que resulten por los aportes que correspondan por los ciclos de 5 de agosto de 1991 a 30 de septiembre de 1998 y los ciclos de abril y mayo del año 2012, que ya fueron realizados por el empleador pero por un salario inferior al señalado para cada anualidad en la presente decisión. Valores que deberá cancelar a la Administrado Colombiana de Pensiones Colpensiones más los intereses a que haya lugar (…). i.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Impuso costas a la demandada. Por auto de 5 de junio de 2019 (fl. 312 Cdno. Tribunal), le fue reconocida a Gladys Forero Bohórquez, la calidad de sucesora procesal del demandante Heladio Valencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, a través de la sentencia confutada, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado (fl. 315 cd).
Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 8 Para el efecto, concretó los problemas jurídicos, en verificar la existencia del vínculo laboral; la excepción de prescripción, y lo atinente a las cesantías y su exigibilidad. Desde el inicio, se remitió a los artículos 23 y 24 del CST, y anticipó que a la luz del caudal probatorio, se satisfacían los requisitos del contrato de trabajo, en tanto reposan en el expediente, memorandos del 24 de septiembre de 1997 y 3 de septiembre de 1984 (fls. 7 y 31); premió a la excelencia de 12 de septiembre del 2012 (fl. 11); carta de terminación de la relación «por vencimiento de términos, respuesta a la solicitud de fecha 12 de agosto del 2016» (fls. 77 a 89); hoja de vida para personal académico de la Universidad San Martín (fls. 90 a 92), currículum Fundación (fls. 93 a 97); actualización de datos para la feria del empleado (fls.98); los contratos de trabajo para profesor a término fijo, el primero firmado el 15 de febrero de 1982, y el último, el 20 de enero de 2014, así como la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 267).
Reseñó, que la testigo Natalia Santamaría Pérez, afirmó que el actor ejercía labores de director, coordinador, investigador y profesor de bioquímica de tiempo completo, conforme al artículo 101 del CST, por algunos periodos académicos, y que en ciertas épocas, firmó un contrato como asesor; además indicó, que conforme a la intervención que sufrió la Universidad, desaparecieron archivos del año 2000 hacia atrás. Reseñó, que Olga Cristina Campos Palacios, compañera de trabajo del actor por 25 años, Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 9 aproximadamente, afirmó haber demandado al ente educativo, proceso que se tramitó en el «juzgado noveno»; explicó que aquel se desempeñó como docente de la facultad de odontología en el centro de investigación dirigido a los jóvenes que se graduaban de esa carrera; que Heladio Valencia cumplía horario, como todos, de 8:30 am a 5:00 o 6:00 pm; que «todos» tenían vacaciones conjuntas en diciembre, y regresaban en enero.
Aludió al dicho de Rodrigo Enríquez Ruiz, quien informó que estuvo vinculado 35 años con la demandada, en calidad de revisor fiscal o contador, en la sede principal de chapinero, y quien también demandó a la Fundación. El testigo narró, que conoció al accionante, y fue compañero de trabajo, pues este se desempeñó en el centro de investigaciones desde 1971; que lo veía todo el día en la universidad; que los pagos se hacían por concepto de salarios, y que el profesor Valencia fue fundador del establecimiento educativo; que sabía que el 6 de abril del 2015, fecha en la que se retiró el testigo, el promotor del litigio se encontraba aun laborando.
Manifestó, que debido a la intervención que tuvo la Universidad, no les volvieron a pagar salarios, y que las vacaciones eran colectivas, incluso para el actor. Indicó, que Juan Antonio Cuero expuso que laboró desde 1984 para la Fundación Universitaria San Martin, en la etapa «pre-operativa» y, en adelante, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; ilustró que cada profesor preparaba sus clases de acuerdo con un programa que se analizaba a nivel de departamento, sujeto a las reglas y Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 10 normas de pedagogía. Además, las formas estaban reglamentadas, y el desarrollo dependía de la capacidad y motivación del docente.
El declarante destacó, el buen manejo científico que tenía el actor de la biofísica; la lucidez y la competencia profesional que lo caracterizó; quien afirmó que laboró como director en el centro investigaciones. Señaló, que Gonzalo Garavito Silva dijo, que Valencia era compañero en la Universidad, pues los dos fueron fundadores y se desempeñaron como docentes durante varios años; que el testigo tuvo contrato a término indefinido y no demandó a la Fundación; que este desconocía que el actor hubiera trabajado en otro lugar, y que prestó sus servicios como científico en el centro de investigaciones; que la seguridad social la asumían los trabajadores, y que el accionante permanecía en la institución de tiempo completo.
Enseguida, el Tribunal indicó que en el interrogatorio de parte, Heladio Valencia dio a conocer que: (…) firmó contrato con la universidad profesor y director de investigaciones de la fundación cuando se inició la facultad de odontología; que los aportes de seguridad social eran cancelados por la fundación. Desde la creación de la facultad en 1982, suscribió un contrato de origen laboral iniciando como profesor de biofísica médica en el primer programa que inició la facultad de odontología. A medida que se iban desarrollando los programas que necesitaban para biofísica médica, entonces pasó a desarrollarlos en medicina veterinaria y zootecnia.
Que fue el creador del departamento de investigación de la fundación Universitaria San Martín y coordinó todos los trabajos de grado de los estudiantes que se graduaron y de ahí sucesivamente; que laboró hasta el 2014 para la demandada, y su último salario lo recibió a finales de 2014, y que fue la suma de $2’800.000 y dos años después, el 26 de noviembre del 2016 la universidad pasó la carta de terminación de la relación laboral; que nunca le Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 11 cancelaron la liquidación, y solo recibió una bonificación en el año 1983; que no laboraba solo en periodos académicos, sino en el centro de investigaciones; que una cosa eran las clases pero que él tenía que permanecer en la dirección del centro porque le tocaba la coordinación de los grados, todo lo que se hacía en el centro de investigación. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, anotó que del estudio conjunto de los medios de prueba que relacionó, se colegía que el actor prestó servicios personales a favor de la Fundación Universitaria San Martín, de suerte que se presumía que la relación fue de estirpe laboral.
Aclaró, que si bien obran «documentos que ponen de presente que las partes sucribieron contratos de prestación de servicios», estos son insuficientes para desvirtuar la presunción, en tanto justamente se procura demostrar la existencia del contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad. Expresó, que la enjuiciada insistió en que se trató de contratos sucesivos con solución de continuidad, por haber sido el convocante docente, a la luz de los artículos 101 y 102 del CST.
Sin embargo, apuntó, que la Fundación «no logró demostrar» que dentro de los lapsos en que no existió contrato, el trabajador no hubiera prestado servicios personales a su favor, (…) carga que le correspondía a la accionada, pues la parte actora con los testimonios allegados logra comprobar que el actor prestaba sus servicios de manera continua, e incluso, con las pruebas documentales aportadas, se probó que el actor no solo se desempeñó para la demanda como docente sino además como asesor pedagógico y director del centro de investigaciones [y] que tenía que permanecer en los grados de los estudiantes de odontología luego de terminado el período académico.
Además de que el trabajador no se desempeñó únicamente como docente de Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 12 hora cátedra, razones más que suficientes para considerar, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el trabajador se desempeñó sin solución de continuidad, pues no parece probado lo contrario. En esas condiciones, concluyó que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral a término indefinido, «contrato de trabajo donde el actor se desempeñó como docente del 15 de febrero del 82, fecha del primer contrato suscrito según folio 16 y el 26 de septiembre del 2016 con la carta terminación de la relación laboral emitida por la demandada según el folio 67».
Aclaró, que aunque en la demanda se relató que el contrato estaba vigente, sobrevino la terminación de la relación en el trámite del proceso, con el documento visible a folio 277, a través del cual la accionada le comunicó al trabajador dicha circunstancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Fundación Universitaria San Martin, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la providencia acusada y, en sede de instancia: Proceda a revocar los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO contenidos en la decisión del juez de primer grado, para que se declare y reconozca la prosperidad de la excepción de fondo “C. Improcedencia de reconocer un contrato a término indefinido, el Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante fue docente al servicio de la Fundación Universitaria San Martín vinculado a término del artículo 101 del CST” en el sentido que la vinculación jurídica entre el señor Heladio Valencia (q.e.p.d.), con la Fundación Universitaria San Martín, ocurrió por cuenta de múltiples contratos de trabajo de docentes, regulados por los artículos 101 y 102 del CST junto a las consecuencias que de esos contratos se derivan y provea lo pertinente en costas en ésta (sic) y en las demás instancias.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24 literal c), 61, 64, 65, 101, 102, 127, 249, 306 y 488 del CST, en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176 y 281 del CGP; artículos 51, 60, 61, 145 y 151 del CPL, como violación de medio que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 53 Constitucional, «como primacía de la realidad, contra el reconocimiento de los múltiples contratos de trabajo de docentes».
Le atribuye al juzgador de la alzada, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Heladio Valencia (q.e.p.d.) fue vinculado por la Fundación Universitaria San Martín, mediante sendos contratos de trabajo de docentes, que se señalan en los artículos 101 y 102 del CST contenidas (sic) en 28 contratos de docentes y 15 contratos de prestación de servicios, que fueron reconocidos como contratos de trabajo de docentes, en la contestación de la demanda por la Fundación Universitaria San Martín, para un total de 43 contratos de trabajo de docentes. 3 (sic).- No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de trabajo de docentes, se inició el 20 de enero de 2014 y terminó el 6 de junio de 2014.
Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 14 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo como docente, al terminar como extremo final, el 6 de junio de 2014, confirma que acaeció por mandato del literal c) artículo 61 del CST, esto es, “por expiración del plazo fijado” finalizando completamente la relación jurídica sustancial del señor Heladio Valencia (q.e.p.d.) con la Fundación Universitaria San Martín. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laboral entre el señor Heladio Valencia (q.e.p.d.) con la Fundación Universitaria San Martín, ocurrió indiscutiblemente el 6 de junio de 2014. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al terminar el contrato de docente “ por expiración del plazo fijado”, es inaplicable la sanción por el despido injustificado, contenido en el artículo 64 del CST, por sustracción de materia, había cuenta (sic), que el contrato de docente finalizó legalmente e 6 de junio de 2014, razón por la cual no se podía extender en el tiempo. 7.- No dar por demostrado estándolo, que el auxilio de cesantía, prescribió en los distintos periodos en que se ejecutaron los 43 contratos de trabajo de docentes, teniendo en cuenta como extremo laboral final, el 6 de junio de 2014, quedando vigente el correspondiente al último contrato de docente, que se inició el 20 de enero de 2014 y terminó 6 de junio de 2014, en el entendido que esta clase de contratos son autónomos e independientes cada uno. 8.- No dar por demostrado estándolo, que al estar probado que el extremo laboral finalizó el 6 de junio de 2014, no se podía condenar por la aplicación del artículo 65 del CST, al ser extemporánea. 9.- No dar por demostrado estándolo, que la supuesta terminación del contrato fechada el 26 de septiembre de 2016, que obra a folio 268 del expediente digital, no tiene ninguna validez jurídica dentro del trámite, en consideración, que al momento de su expedición, ya había finalizado la relación contractual laboral del señor Heladio Valencia (q.e.p.d.), con la Fundación Universitaria San Martín, cuyo extremo final acaeció el 6 de junio de 20114, es decir, casi dos (2) años antes de su remisión. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta, el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del GGP, aplicable por vía de integración normativa del Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 145 del CPL, por existir abundante prueba documental que demuestra la existencia de varios contratos de trabajo de docentes.
Dice, que los yerros cometidos, tuvieron origen en la «no apreciación o apreciación errónea» de los medios de prueba que se relacionan a continuación: a) La demanda (vista a folios 30 a 40 expediente digital), informándose y confesando en los hechos (5, 6, 7, 8, 10, 11, entre otros), sobre la existencia de contratos de docentes, certificaciones y reconocimientos como docente al señor Heladio Valencia (q.e.p.d.) por más de 34 años. b) Documentos: contratos de trabajo como docente a término fijo, vistos a folios del expediente digital: 1) 117 a 119; 2) 120 a 122; 3) 125 a 127; 4) 142 a 145; 5) 147 a 149; 6) 151 a 153; 7) 155 a 157; 8) 160 a 166; 9) 178 a 180; 10) 213 a 216; 11) 218 a 219; 12) 222 a 223; 13) 224 a 225; 14) 226 a 227; 15) 232 a 233; 16) 234 a 235; 17) 236 a 237; 18) 238 a 239; 19) 240 a 241; 20) 242 a 243; 21) 244 a 245; 22) 249 a 250; 23) 251 a 252; 24) 253 a 254; 25) 255 a 256; 26) 257 a 258; 27) 259 a 260; 28) 261 a 262. c) Documentos: Contratos de prestación de servicios, reconocidos en la contestación de la demanda, como contrato de trabajo de docentes, visto a folios del expediente digital: 1) 172 a 174; 2) 175 a 176; 3) 181 a 184; 4) 185 a 186; 5) 187 a 188; 6) 190 a 192; 7) 196 a 199; 8) 200 a 201; 9) 202 a 203; 10) 204 a 205; 11) 206 a 207; 12) 208 a 209; 13) 2111 a 211; 14) 213 A 214; 15) 220 a 221. d) Documentos: Reconocimiento como docente en sus veinte (20) años, folio 3 del expediente digital; premio a la excelencia por su trayectoria y dedicación a la academia, al señor Heladio Valencia (q.e.p.d.); folio 4 del expediente digital “PROYECCIÓN LIQUIDACIÓN CONTRATOI LABORAL”, presentada como prueba documental en la demanda, vista a folios 74 y siguientes del expediente digital; hoja de vida al señor Heladio Valencia (q.e.p.d.) obrante a folio 28 del expediente digital; escrito a mano del señor Heladio Valencia (q.e.p.d.), visto a folio 241 del expediente digital, certificaciones expedidas por la Fundación Universitaria San Martín, que aparecen a folio 248 Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 16 del expediente digital y la que se encuentra a folio 269 del expediente digital, respectivamente.
Señala, que discute la «supuesta existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido», pues se trató de vínculos laborales de docentes, regulados por los artículos 101 y 102 del CST. Asegura, que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho, por cuanto no tiene sustento probatorio, pues simplemente se soportó en la presunción del artículo 24 del CST que, de conformidad con el artículo 166 del CGP, admite prueba en contrario.
Expone, que el proveído hizo mención general a los supuestos fácticos, sin precisar los medios de persuasión, con la sola indicación de que la Fundación Universitaria San Martín no logró derruir la presunción del «contrato realidad», con lo cual se desconoció la abundante prueba que acredita la firma de 43 contratos de trabajo de docentes, con Heladio Valencia, pese a que la mencionó. Se duele de que el Tribunal, no hubiera reparado en la confesión del apoderado del actor, contenida en los hechos 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de la demanda, «acompasándose con el reconocimiento expreso realizado por la Fundación», al contestar la demanda, pues aceptó los nexos de docentes por periodos académicos (referencia a los numerales 1-2 y 6 al 15), con la aclaración de que los hechos relativos a que el contrato no había terminado (3 a 5), no correspondían la realidad.
Así, califica de garrafal el error del colegiado «al convertir la presunción legal del contrato realidad, como si fuera una presunción de Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho», sin valoración probatoria alguna, principalmente, los contratos referidos y los reconocimientos como docente distinguido. Cree que si el ad quem hubiera apreciado como correspondía dicha documental, su inferencia habría sido que el actor fue vinculado mediante múltiples, continuos y sucesivos contratos de trabajo de docentes.
Esto, dice, está en armonía con lo que expuso al sustentar la excepción que denominó «IMPROCEDENCIA DE RECONOCER UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO PORQUE EL DEMANDANTE FUE UN DOCENTE AL SERVICIO DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MATÍN, VINCULADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO». Acusa al Tribunal de otorgarle un valor probatorio «inusual» o una especie de tarifa legal, proscrita en el ordenamiento procesal laboral, a la denominada dirección de investigaciones, que no es otra cosa que una prolongación de las actividades y funciones que desarrollan los docentes en ejercicio, pues hacen parte del acompañamiento que realizan en cumplimiento del proceso de formación de los estudiantes en los diferentes programas académicos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional a la entidad educativa.
Invita a observar las cláusulas 2 y 3 del contrato de trabajo, para constatar que el docente, como subordinado, está llamado a cumplir las órdenes que allí se mencionan (fls. 117 a 119). Ello explica que no se hubiera hecho ningún pago por concepto de la «supuesta dirección de investigaciones, todos fueron en calidad de docente. Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice, que tampoco puede perderse de vista la «Proyección Liquidación Contrato Laboral” allegada con la demanda (fls. 74 y siguientes del expediente digital), donde se observa como datos básicos, cargo: profesor de biofísica en odontología; fecha de ingreso 1 de enero de 1982; fecha de liquidación: 30 de enero de 2017; tiempo laborado: 35 años y 5 meses; días laborados 12.749.
Anota, que la hoja de vida de Heladio Valencia (fl. 28) contiene el acápite «“Experiencia en docencia de educación superior- Fundación Universitaria San Martín”»; profesor biofísica desde 1982 y en manuscrito (fl. 241) «“Como profesor de la facultad de odontología desde inicio de la facultad en 1982 con una asignación mensual de $2.7702.654 Destino a la embajada americana “Heladio Valencia”».
Manifiesta, que en las certificaciones expedidas por la Fundación Universitaria San Martín, se consignó que Heladio Valencia: “presta sus servicios en esta institución desde el 08 de agosto de 1990, mediante contrato de prestación de servicios por periodos académicos como Asesor Pedagógico en la Facultad de Odontología y recibe la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MICTE (S2.394.796.00) mensuales.
Adicionalmente se desempeña como docente hora cátedra y recibe la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($307.858.00). Se expide la presente certificación en Bogotá, a los 12 días del mes de agosto de 2010, con destino a la EMBAJADA DE (sic) AMERICANA”. (fl. 248). Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 19 Y en la que corre a folio 269, se lee: (…) presta sus servicios en esta institución desde el 08 de agosto de 1990, mediante contrato de prestación de servicios.
Actualmente se desempeña como Asesor Pedagógico en la Facultad de Odontología y Zootecnia y recibe por concepto de honorarios la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MICTE ($2.634.276.00) mensuales. Adicionalmente se desempeña como docente hora cátedra y recibe la suma de DOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE (2307.868.00”).
Se expide la presente certificación a solicitud del interesado a los veintiun (21) días del mes de Febrero del 2014. En Bogotá, con destino al interesado” Asevera, que estos medios de prueba «descartan y controvierten las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia acusada», toda vez que se acreditó, que el nexo del actor con la accionada se dio por múltiples contratos de trabajo de docentes.
Estima pertinente «enfatizar, como carga de la prueba que le correspondía a la Fundación Universitaria San Martín probar la existencia, celebración y ejecución de varios contratos de trabajo de docentes, junto con las consecuencias que de esa relación jurídica resulta». Califica de erradas las consideraciones del juzgador de la alzada, al «apreciar erróneamente o no apreciar algunos medios de prueba, dejando de lado la integración interpretativa armónica, en aplicación de las reglas que gobiernan la sana crítica».
Enfatiza en que se valoró con error el escrito inaugural, dado que no es cierta la «afirmación» que se observa a su inicio, acápite de «pretensiones», pues, insiste, se demostró que las partes suscribieron múltiples contratos de trabajo de docentes; que el último se inició el 20 de enero y terminó el 6 de junio de 2014. Se duele de que el colegiado le hubiera Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 20 restado mérito probatorio a la confesión contenida en aquella pieza procesal.
Reproduce parte de las manifestaciones de los testigos Olga Cristina Campos Palacios y Rodrigo Enríquez Ruiz, para luego apuntar, que si bien, no son pruebas calificadas, «su pertinencia se circunscribe a demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal carácter». Agrega, que «los testimonios arriba destacados, se fortalecen por cuenta del error fáctico cometido por el juez colegiado al desechar sin justificación alguna el caudal probatorio documental que soportan los múltiples contratos de trabajo de docentes, suscritos entre el señor Heladio Valencia (q.e.p.d.), con la Fundación Universitaria San Martín».
Recuerda, que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, que contiene un poder vinculante, proveniente de la autonomía de la voluntad. Así mismo, continúa, expresando que los contratos deberán ejecutarse de buena fe, como quiera que obligan, no solo a lo estipulado, sino a lo que emana de la naturaleza de la obligación, o a lo que por ley se desprende (articulos1603 CC y 871 C. Co.).
Refiere, que el expediente cuenta con un cúmulo de documentos y certificaciones relacionadas con la forma de vinculación laboral, comprobantes de pago y la confesión del mandatario judicial del actor; que dichos medios de convicción son contundentes y permiten llegar a una conclusión opuesta a la que arribó el fallador plural. Para el efecto, reproduce segmentos del proveído CSJ SL67621- 2017, y añade que los mandatos de los artículos 61 del CPL Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 21 y 167 del CGP, no fueron aplicados en debida forma por el Tribunal, quien además, trasgredió el principio de congruencia al no advertir que la «relación jurídica sustancial» entre Heladio Valencia y la Fundación Universitaria San Martin se produjo mediante la celebración de múltiples contratos de trabajo de docentes.
VII. LA RÉPLICA Señala que el artículo 53 de la Constitución Política fue correctamente aplicado, porque se tuvieron en cuenta los «15 contratos de prestación de servicio profesional que fueron reconocidos en la contestación de la demanda», de los 43 allegados al proceso. De esos, dice, 28 eran laborales de docente, como se expresó en el escrito inaugural.
Expresa, que no se podrá tener como cierta la transgresión del artículo 281 del CGP, en tanto la recurrente pasa por alto, que en virtud de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, el juzgador está facultado para reconocer el pago de derechos extra ultra petita, como ocurrió en este caso. Aduce, que los argumentos que dan piso a la acusación corresponden a una simple diferencia de criterio con la valoración probatoria.
VIII. CONSIDERACIONES No es correcto, como lo hace la censura, que de cara a los mismos elementos de juicio se alegue «no apreciación o apreciación errónea», pues dado el carácter rogado de este medio Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 22 de impugnación, quien persigue la anulación de fallo, está compelido a indicar y demostrar, en tratándose de una acusación por el cauce de los hechos, si los errores atribuidos al sentenciador, fueron el resultado de la falta de apreciación o la equivocada estimación de las pruebas, en tanto se trata de una circunstancia que la Corte no puede deducir.
No obstante lo advertido, en el caso particular y concreto objeto de estudio, la Sala tendrá por superada la falencia advertida, como quiera que al detenernos en cada uno de los medios de prueba relacionados, la impugnante deja ver respecto de cuales elementos probatorios propone la ausencia de valoración o su equivocado juicio estimativo.
Dicho lo anterior, es menester aclarar, que aunque la censura construye la acusación a partir de unos yerros fácticos relativos a la fecha de finalización del nexo laboral, el motivo de terminación y la consecuente indemnización, al igual que la prescripción del auxilio de cesantías, y la procedencia de la sanción moratoria, lo cierto es que toda la argumentación gira en torno, a que no existió una relación laboral única e ininterrumpida, como lo dedujo el ad quem, sino 43 contratos de trabajo de docentes.
Así las cosas, con esa orientación se hará el análisis, por manera que le corresponde a la Sala discernir si desatinó el Tribunal al arribar a aquella conclusión. Al rompe se observa, que la sentencia criticada sí tiene un debido y adecuado sustento probatorio. Así se afirma, porque luego de remitirse a los artículos 23 y 24 del CST, Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 23 concernientes a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción de subordinación, en su orden, el colegiado señaló que «con base en los medios probatorios relevantes arrimados al proceso, se verifica la existencia de los mismos».
Enseguida, los singularizó, después de lo cual, en lo tocante a la continuidad de la relación laboral, manifestó: (…) aduce el apoderado de la parte demandada que fueron contratos sucesivos con solución de continuidad por haber sido docente conforme a los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo. La demandada no logra desvirtuar que dentro de los lapsos donde no existió contrato (…) el trabajador no hubiese prestado sus servicios personales a su favor, carga que le correspondía a la accionada, pues la parte actora con los testimonios allegados logra comprobar que el actor prestaba sus servicios de manera continua, e incluso, con las pruebas documentales aportadas, se probó que el actor no solo se desempeñó para la demanda como docente sino además, como asesor pedagógico y director del centro de investigaciones; que tenía que permanecer en los grados de los estudiantes de odontología luego de terminado el período académico.
Además de que el trabajador no se desempeñó únicamente como docente de hora cátedra, razones más que suficientes para considerar, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que el trabajador se desempeñó sin solución de continuidad, pues no parece probado lo contrario. De lo reproducido fluye nítido, que la instancia fue resuelta con apoyo en el recaudo probatorio, del que coligió que «dentro de los lapsos donde no existió contrato» el trabajador prestó servicios personales en favor de la Fundación Universitaria San Martin, de forma continua, pues, además de haber sido docente, también se desempeñó como asesor pedagógico y director del Centro de Investigaciones, lo que le imponía permanecer en los grados después de determinados los periodos académicos.
Luego, no hay duda de que sí Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 24 fueron valorados los contratos que el actor Heladio Valencia suscribió con la demanda, incluso, los de prestación de servicios que la propia accionada aceptó como laborales, según esta misma lo destaca. Por su parte, del examen del escrito inaugural no se desprende la confesión que pretende derivar la fundación impugnante.
En efecto, los hechos que relieva la recurrente, son del siguiente tenor: […] 5. La parte demandada (…) hizo apertura del programa de Medicina Veterinaria y zootecnia y el doctor Heladio Valencia, fue nombrado como profesor de Biofísica con una dedicación de tiempo completo y así continuó vinculado a la aquí demandada desde el 1 de enero de 1982 y la relación laboral siguió sin que hasta la fecha se haya dado por terminado. 6.
Los cargos que ha desempeñado el actor (…) en la Fundación Universitaria San Martin, desde su fundación, es decir, desde el 1 de enero de 1982 era el de Docente, Director Administrativo de tiempo completo con una responsabilidad académica de ocho (8) horas diarias, pero nunca le proporcionaron copia de dicho contrato. 7. La Fundación san Martin expidió diploma de fundador…”a: Heladio Valencia con fecha 28 de febrero de 1987 que expresa en reconocimiento a su labor desde el comienzo de la Institución se le otorga el presente diploma de Fundador”…lo firma el presidente del plenum y Rector-Decano. Con este documento queda demostrada la relación laboral, que viene desde el 1 de enero de 1982. 8.
Igualmente durante los periodos académicos que trabajó el profesor (…) recibió varios diplomas: como el de reconocimiento que le hizo la Fundación Universitaria San Martin- Facultad de Odontología. Con este documento queda demostrada nuevamente la relación laboral. Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 25 10. También la Fundación Universitaria San Martin Facultad de Odontología le otorga el “premio a la excelencia…”.
Continuándose de esta manera la existencia de la relación laboral, lo cual muestra sin duda alguna que el autor sigue vinculado a la aquí demandada desde la fecha indicada en el hecho primero. 11. Todos estos diplomas bien merecidos por el actor durante su larga labor de más de 34 años, que lleva de docente los cuales han sido bien reconocidos por la parte demandada por los servicios prestados desde el 01 de enero de 1982.
(subraya la Sala) Precisamente, si se mira detenidamente el texto de los supuestos fácticos antes relacionados, ninguno de ellos lleva a pensar que el promotor del juicio aceptó que en algún interregno que la relación laboral cesara la prestación del servicio personal a favor de la institución; por el contrario, todos confluyen en que desde el 1 de enero de 1982 Heladio Valencia estuvo vinculado y hasta la presentación de la demanda, sin interrupción. Lo dicho, porque expuso que desde el año indicado fue nombrado como profesor de biofísica, con dedicación de tiempo completo, «y la relación laboral siguió sin que hasta la fecha se haya dado por terminada» (hecho 5).
Al referirse en el numeral 7 a un diploma que le fue dado, expresó que con él se acreditaba la relación «que viene desde el 01 de enero de 1982». Importa aclarar, que aunque señaló que durante los periodos académicos recibió condecoraciones por su labor (hecho 8), ello no contradice la continuidad que el sentenciador tuvo por acreditada. Lo anterior se acompasa con lo que de entrada expresó en el primer hecho de la demanda inicial, en cuanto que celebró y ejecutó un contrato de trabajo como profesor de biofísica en odontología, de tiempo completo, desde 1982, «en Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 26 forma indefinida e ininterrumpida hasta la fecha», y con lo que apuntó en el numeral 12, que para 2007 contaba «25 años de labores continuas con esta institución».
No puede perderse de vista, además, que en el hecho 4 el demandante informó que la Universidad creó el Departamento de Investigaciones y lo «nombró como Director con una dedicación de tiempo completo al doctor Heladio Valencia, quien venía haciendo parte como docente, desde el 01 de enero de 1982 de dicha Facultad». Con base en la prueba documental y testifical, el ad quem encontró probada esta afirmación, y obtuvo certeza de que dicho rol imponía al trabajador permanecer en el establecimiento educativo, una vez terminados los periodos lectivos.
La recurrente sostiene, que la gestión desplegada por el actor en el Departamento de Investigaciones, era inherente a su condición de subordinado, con apego a las cláusulas 2 y 3 de los contratos de trabajo, lo que explica por qué no hay prueba de pagos recibidos por esa «supuesta dirección»; empero, con ello desconoce que para el Tribunal esa tarea ejecutada por Heladio Valencia lo obligaba a seguir laborando aun después de terminadas las clases, es decir, que por ese acompañamiento a los estudiantes en sus trabajos de investigación y hasta la celebración de los grados, no se produjo un cese en la prestación del servicio; de ahí que de ninguna manera infirió, como parece entenderlo la censura, que esa situación representara un contrato adicional, por manera que no desacredita lo resuelto, la «Proyección Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 27 Liquidación Contrato Laboral», que no da cuenta de erogaciones por la labor de director de investigaciones.
Conviene destacar, que el juez plural no desapercibió que el convocante laboró como docente, pues solo encontró que, por los compromisos como director del Departamento de Investigaciones, su trabajo en la Fundación Universitaria, no tuvo interrupción; luego, no contribuyen al propósito de la acusación los distintos reconocimientos, diplomas, hoja de vida y manuscrito del demandante (fls. 28 y 241), en los que se alude a su calidad de docente de la institución. Si bien, en las certificaciones expedidas por los directores de Recursos Humanos y de Contratación Civil de la Fundación Universitaria San Martín, de 12 de agosto de 2010 y 21 de febrero de 2014, respectivamente (fls. 248 y 269), se consignó que el demandante se desempeñaba como docente y asesor pedagógico, ello no derruye la conclusión del fallador de la alzada, quien en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de los elementos de convicción acopiados, en especial, la prueba testimonial, derivó la existencia de un único contrato de trabajo.
Como no se logró demostrar la comisión de un yerro protuberante sobre una prueba calificada, no se abre paso al examen de los testimonios, que pese a que en estrictez no fueron acusados, a ellos se remite la impugnante en la demostración del cargo. Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 28 Temáticas como la obligatoriedad de los contratos, y su ejecución de buena fe, y que el juez colegiado valoró ciertas pruebas conforme «una especie de tarifa legal», no pueden ser abordadas por la vía de ataque seleccionada.
Por lo demás, la enjuiciada asegura que se transgredió el principio de congruencia, pero se basa, exclusivamente, en que «está demostrado en el plenario que la relación jurídica sustancial entre el señor Heladio Valencia con la Fundación Universitaria San Martin, se produjo mediante la celebración de múltiples contratos de trabajo de docentes, cuya excepción de fondo, fue propuesta en oportunidad legal».
Por tanto, la Sala no puede ocuparse del asunto propuesto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como se explicó líneas atrás. El cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso Radicación n.° 93618 SCLAJPT-10 V.00 29 ordinario laboral que promovió HELADIO VALENCIA contra la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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