SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4032-2020 Radicación n.° 76411 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA VICTORIA RODRÍGUEZ y EDWIN AUGUSTO HUFFINGTON RODRÍGUEZ, contra la sociedad recurrente.
Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Victoria Rodríguez y Edwin Augusto Huffington Rodríguez llamaron a juicio la accionada con el fin que sea condenada a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, Phillipp Huffington Rodríguez; junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo causado desde el 31 de diciembre de 2009 y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de tales pedimentos, informaron que Phillipp Huffington Rodríguez, quien en vida no tuvo esposa, compañera ni procreó hijos, falleció el 31 de diciembre de 2009; que, para el momento del deceso, su hijo convivía con ellos quienes dependían económicamente de los aportes que él les suministraba, pues ninguno de los dos contaba con empleo.
Agregaron que el 2 de septiembre de 2011, solicitaron el reconocimiento pensional, el cual les fue negado por el fondo accionado, indicándoles que no se cumplía el requisito de dependencia económica de parte de ellos en condición de progenitores, circunstancia que califican de falsa. Por último, manifestaron que el causante reunió 69 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y que mediante solicitud del 29 de octubre de 2014, agotaron reclamación administrativa.
Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Frente a los hechos, admitió el relacionado con la fecha de fallecimiento del causante; los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que los accionantes no demostraron que dependieran económicamente de su hijo pues, de hecho, en el momento en que diligenciaron el formulario de solicitud de prestaciones económicas, pusieron de presente que recibían un ingreso de $600.000 –reportando cada uno la suma de $300.000- valor que coincidía con el registrado a título de egresos, sin que hubieran suministrado alguna información sobre la presunta ayuda que les procuraba Phillipp Huffington Rodríguez.
Señaló que la declaración de Marlene Lobo Rodríguez tampoco dio cuenta de ese elemento de dependencia económica; y que en la entrevista que se le recibió al padre del causante, informó que era veterinario zootecnista, sin que ofreciera detalle alguno sobre los aportes que le otorgaba su hijo. Invocó las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de requisitos legales para que se produzca el reconocimiento pensional, prescripción, compensación y la genérica.
Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer a los demandantes, EDWIN AUGUSTO HUFFINGTON RODRÍGUEZ y ANA VICTORIA RODRÍGUEZ, identificados con C.C. 13.886.152 y 37.925.820 de Barrancabermeja, respectivamente, en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo PHILIPP HUFFINGTON RODRÍGUEZ, a partir del 31 de diciembre de 2009, fecha de fallecimiento del causante, con los respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, la que deberá pagárseles a partir del 10 de noviembre de 2011, tal como se anotó en la presente sentencia, autorizando a la entidad demandada a descontar de ella los valores correspondientes a los aportes en salud y a compensar de la condena aquí impartida la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DIECIOHO PESOS M/TCE ($2.131.018) que por concepto de devolución de saldos le fue cancelada a los demandantes.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces, a reconocer a los demandantes, EDWIN AUGUSTO HUFFINGTON RODRÍGUEZ y ANA VICTORIA RODRÍGUEZ, identificados con C.C. 13.886.152 y 37.925.820 de Barrancabermeja, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2015 y hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, PROBADA la de compensación y no probadas las restantes propuestas por la parte demandada.
CUARTO. Las costas serán a cargo de la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal formuló como problema jurídico, determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido y, por ende, si tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para resolverlo, puso de presente, en primer lugar, que la ley vigente para resolver el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, habida consideración que el deceso ocurrió el 31 de diciembre de 2009; que los actores son los padres del causante y que éste último cotizó un total de 82.71 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, monto que superaba las 50 semanas exigidas en la normativa aplicable a este caso.
Luego de ello, refiriéndose concretamente a la dependencia económica de los accionantes, manifestó que, en los interrogatorios rendidos al interior del trámite, aquéllos manifestaron que aportaban ingresos para el hogar, en una suma total de $600.000, pues, por una parte, $300.000 los recibían por la labor de vacunar y bañar a animales y los $300.000 restantes, por la venta de arepas y Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 6 de empanadas.
Así mismo, advirtió que los actores admitieron que habían dejado en blanco la casilla del formulario de Porvenir S.A, en el que debían indicar el monto de la ayuda que recibían de su hijo fallecido, sin que dicha omisión, en criterio del Tribunal, hiciera nugatoria la prestación reclamada, teniendo en cuenta que ese documento no era prueba determinante sobre el referido requisito.
Por el contrario, adujo que en el plenario obraban pruebas que permitían concluir que los accionantes sí dependían económicamente del afiliado fallecido, como lo eran las declaraciones de Carlos Andrés Archila y Julio Moisés Bohórquez, quienes al unísono habían manifestado que el causante era quien suministraba a sus padres el dinero para el pago de servicios públicos, alimentación y compra de electrodomésticos.
Al respecto, subrayó que el primero de los testigos narró que Phillipp era el único que tenía un trabajo estable y que era él, quien asumía todos los gastos del hogar; mientras que el segundo ilustró que aquél fue quien compró muebles y electrodomésticos para el hogar; quien suministraba el dinero para los gastos diarios; compraba la carne y, en general, se encargaba de la manutención de ese núcleo familiar, conformado por los demandantes y por otra hija de los actores.
Adicionalmente, dijo que los testigos informaron que el causante trabajaba para una empresa de mensajería y que desarrollaba actividades deportivas que le generaban un ingreso adicional, el cual era entregado a la madre Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante para que atendiera las demás necesidades que surgieran en el hogar. Estimó que, aunque todos los elementos obrantes en el plenario eran congruentes al afirmar que los demandantes también se procuraban, con su trabajo, un apoyo económico, dado que el causante no tenía un vínculo matrimonial ni sentimental vigente al momento del fallecimiento; vivía con sus padres y era el único que contaba con un trabajo estable, era razonable concluir que lo recibido por esta persona como salario, era destinado a soportar los gastos económicos de su hogar, motivo por el cual, lo procedente era confirmar el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El fondo demandado pretende que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por los demandantes y serán estudiados conjuntamente pues, si Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 8 bien se plantean por sendas distintas, formulan dos temas de discusión: uno, relativo al requisito de dependencia económica de los padres frente al hijo, y otro, sobre su alcance a la luz de las pruebas y de las normas que regulan dicha prestación, y por tanto persiguen el mismo cometido y la solución a impartir es igual para todos.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la «vía de los hechos» (f.º 11), en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 27 y 31 del CC; 164, 167 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 30 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Huffington- Rodríguez dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba del monto, la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus papás, era lo que les garantizaba su mínimo vital.
No dar por demostrado, estándolo que los señores Huffington- Rodríguez confesaron que los ingresos que percibían eran suficientes para cubrir, en forma autónoma e independiente, sus gastos de manutención. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Huffington- Rodríguez eran legítimos beneficiarios de la prestación de sobrevivientes.
Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que los anteriores errores fueron producto de una errada apreciación de: i) los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (f.º 413); ii) el formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.º 65 y 67), y iii) los testimonios de Carlos Andrés Archila Rojas y Julio Moisés Bohórquez Solórzano (f.º 143).
Luego de transcribir apartes del fallo CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, sobre las características que debe tener el requisito de dependencia económica de los padres en los casos de reclamación de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido -entre ellos, indagar por el monto de la ayuda y si la misma era determinante e importante para el sustento de los ascendientes- refiere que en el plenario brilla por su ausencia cualquier elemento que demuestre ese presupuesto legal, concretamente, el monto, la frecuencia y la significancia del aporte del causante.
En su lugar, estima que lo que quedó demostrado, en virtud de la confesión hecha por ambos demandantes, es que para el momento en que su hijo falleció, recibían ingresos mensuales de $600.000, discriminados: $300.000 de parte de la actora, producto de la venta de empanadas, arepas y servicios de lavado y otros $300.000 devengados por el padre, por la prestación de sus servicios como veterinario; aseveraciones éstas que coinciden con lo afirmado en el formulario de solicitud de prestaciones económicas, el cual cuenta con la firma de ambos reclamantes.
Agrega que, de Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 10 hecho, en dicho documento, se hizo constar que los gastos del hogar ascendían, precisamente, a esa suma de $600.000. Así las cosas, considera que en este caso se encuentra demostrado que los demandantes estaban en la plena capacidad de atender con sus propios ingresos los gastos necesarios para su sostenimiento, sin que para ello necesitaran de la ayuda de su hijo, lo que evidencia el yerro fáctico en el que incurrió el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia. Indica que no se presenta la sujeción económica de los padres frente al hijo, indispensable para concederles el derecho pretendido y que, en todo caso, de admitirse que les entregaba alguna suma de dinero, tampoco se demostró que dicha ayuda fuese esencial para garantizar su subsistencia «o que no fueran el medio para propiciarles una vida más holgada o que simplemente sirvieran para costear los propios consumos del causante, carencia de comprobaciones que (…) debía constituirse en obstáculo definitivo a la prosperidad de lo pretendido por los demandantes Huffington-Rodríguez» (f.º 15).
Cita apartes del fallo CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. Añade que ninguno de los testigos suministró información respecto del valor de los gastos de los demandantes; del supuesto monto que otorgaba el causante o la significancia de dicha contribución, pues se trata de declaraciones genéricas y superficiales en las que aquellos se limitaron a manifestar que era el hijo quien asumía los gastos del hogar.
Además, indica que Archila admitió que era simple Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 11 testigo de oídas, ya que muy rara vez visitaba la casa de los actores y que le constaba lo que había afirmado, porque el afiliado se lo comentaba, pero nada más. Señala que los declarantes coincidieron en indicar que la casa era de propiedad del padre demandante y que, en todo caso, lo dicho por ellos, no logra desvirtuar las confesiones hechas por los actores en los interrogatorios de parte rendidos al interior del proceso, especialmente, que sus gastos ascendían a $600.000, de suerte que cualquier ayuda que les prodigara su hijo, simplemente tenía como propósito hacerles la vida más cómoda» (f.º 18).
Por último, advierte que la dependencia económica no se presume y en este proceso no se trajeron los elementos suficientes que la demostraran, de modo que la decisión correcta era la de haber absuelto al fondo. Refiere como apoyo, la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. VII. RÉPLICA El apoderado judicial de ambos demandantes estima que, aunque el cargo se formuló por la senda directa, se vale de argumentos de tipo fáctico, por lo que debe desestimarse, máxime si no se logró demostrar en qué habrían consistido los yerros en los que incurrió el Tribunal al momento de efectuar el ejercicio de valoración probatoria.
Explica que con la prueba testimonial, al igual que con los interrogatorios rendidos por los actores, quedó evidenciado que éstos sí dependían económicamente y de manera importante, de su Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 12 hijo fallecido, toda vez que las actividades que desarrollaban para procurarse una subsistencia digna, eran esporádicas e informales, por lo que el ingreso que sostenía el hogar de forma ininterrumpida era, sin duda, el de Phillipp Huffington Rodríguez.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía del derecho, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 30 de la Constitución Política.
En primer lugar, reproduce apartes del fallo CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, sobre la necesidad de que exista prueba de que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus descendientes, a fin de cumplir los presupuestos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Luego de ello, considera que el Tribunal aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que, si bien la dependencia económica no debe ser total, el aporte que suministraba el causante sí debió haber sido fundamental para que los padres pudieran procurarse una vida digna, de modo que el colegiado erró al estimar que bastaba con que los demandantes se hubieran visto privados de esa ayuda, para tener por acreditado dicho requisito.
Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 13 Entonces, indica que no es suficiente con el hecho de que los padres pierdan la colaboración que les prodigaba el causante para que tengan derecho a obtener la prestación reclamada, sino que la misma fuese indispensable para su supervivencia. Agrega que, tal como lo demuestran las reglas de la experiencia, a partir del momento en que un hijo empieza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que suministre algún auxilio, sea en dinero o en especie, sin que ello implique que los padres se conviertan automáticamente en sus subordinados económicos.
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 2 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919. De manera que como el Tribunal no verificó si la ayuda que suministraba el hijo fallecido a los actores cumplía con las exigencias que legalmente se requieren en los casos de pensión de sobrevivientes, esto es, que fuera real, periódica y significativa, es evidente que incurrió en los errores que se le atribuyen.
Por último, aduce que la referencia que eventualmente se hubiera hecho en este cargo a aspectos de orden fáctico, no desconoce la senda escogida para formularlo y la discusión jurídica que se propone. IX. RÉPLICA Los actores estiman que el Tribunal aplicó en debida forma la ley y la jurisprudencia vigente sobre el tema, sin que Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 14 la censura logre demostrar la supuesta indebida aplicación que le endilga al fallo impugnado.
Su reproche, en consecuencia, se trata simplemente de su manera de valorar las pruebas –dando más importancia a las aportadas por la sociedad accionada- desconociendo que el juicio valorativo depende de una apreciación conjunta de todos los medios de convicción, siendo todos ellos importantes para esclarecer la realidad de los hechos debatidos en el proceso.
X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía del derecho, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST y 29 y 30 de la Constitución Política. Explica que, aunque comparte lo sostenido por el Tribunal, respecto de que la dependencia económica que debe demostrarse en estos eventos no es absoluta, lo cierto es que en este caso se aplicó indebidamente la normativa relacionada en precedencia, al confrontarlo con el acervo probatorio, ya que en este evento se encontraba acreditado que los demandantes percibían unos ingresos en la misma cuantía que la de sus gastos, los que, además, superaban el ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente al momento del fallecimiento del afiliado- por lo que no había lugar a otorgarles la pensión de sobrevivientes, en la medida en que estaban en la capacidad de costear su manutención. Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es lo que perciben la mayoría de trabajadores y pensionados del país, en los términos definidos en el artículo 145 del CST, de manera que los jueces deben atenerse a lo previsto en la ley, aún si la realidad supera lo allí regulado (f.º 27).
Entonces, indica que como los demandantes contaban con ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente, no había lugar a concederles la pensión de sobrevivientes en los términos reclamados. XI. RÉPLICA Los demandantes consideran que el ataque no debe prosperar, pues aunque denuncian la aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica, en el fondo su reproche tiene que ver con la intelección que se les dio a tales proposiciones jurídicas.
Añade que la jurisprudencia es parte integrante de la decisión cuestionada y explican que su trabajo era esporádico e informal, por lo que no les permitía atender todas las obligaciones del hogar, de manera que la muerte de su hijo, repercutió de manera importante en sus condiciones de vida. Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para fundamentarlo, indica que no cuestiona las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado, sino que su reproche se centra en la intelección que dio el Tribunal al concepto de dependencia económica. Al respecto, señala que en la decisión impugnada se precisó que existe subordinación económica cuando los recursos de esa misma naturaleza con los que cuentan los ascendientes, no bastan para garantizarles una independencia o cuando, por la falta del aporte que les suministraba el hijo, aquellos ven disminuidas sus condiciones de vida, se cumple tal presupuesto legal; reflexión que, aduce, es del todo equivocada, pues desconoce que la incidencia que debe tener dicha ayuda, en el sentido de que «ese socorro era el que les permitía sobrevivir en condiciones dignas» (f.º 28).
Se trata, entonces, de un aporte trascendental que cubriera la mayoría de los gastos de los padres reclamantes, sin el cual aquellos no podrían procurarse su propia subsistencia, de modo que cualquier contribución fragmentaria no tiene la entidad de considerarse indispensable. Cita apartes del fallo CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 17 XIII.
RÉPLICA Los accionantes se oponen a la prosperidad del cargo, toda vez que, en su criterio, no existió la intelección equivocada que refiere la censura, pues tanto las pruebas como la jurisprudencia vigente sobre el tema, evidencian que sí está demostrada la dependencia económica de ellos, en condición de padres, la cual, en todo caso, no debe ser total y absoluta.
XIV. CONSIDERACIONES Los reproches que hace la censura mediante la formulación de los cuatro ataques reseñados, tienen que ver con el requisito de dependencia económica que se exige en el caso de los padres para que puedan obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a sus hijos y con ocasión de su fallecimiento, cuestionamientos que dirige tanto por la senda fáctica, como jurídica.
Por tanto, la Sala, inicialmente, debe dilucidar, si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada, para luego, analizar si se equivocó en la valoración probatoria frente a este tema. No es objeto de cuestionamiento entre las partes que Phillipp Huffington Rodríguez falleció el 31 de diciembre de Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 18 2009 (f.º 14); el parentesco de consanguinidad con los actores (f.º 15); que el causante fue afiliado a Porvenir S.A. y dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral, un total de 82.71 semanas.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, es necesario que exista dependencia económica, la cual debe ser analizada en cada caso en particular y, además, que la contribución monetaria que esta última implica, debe ser cierta, regular y significativa.
Igualmente, tal requisito no se excluye por el hecho de que los padres reciban otros ingresos, si estos no los convierte en autosuficientes (fallo CSJ SL5292 -2018). Sobre esta temática, la Corte ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (decisión CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558- 2017). Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 19 Por ello, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (sentencia CSJ SL650 -2020).
También ha explicado esta Sala que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procede a analizar los medios probatorios denunciados, cuya valoración se hará de manera conjunta, una vez que se efectúe su respectiva descripción. a. Formulario de solicitud de prestaciones económicas.
Pensión de sobrevivientes (f.º 65 y 67). Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 20 Se trata de la reclamación pensional elevada por los padres accionantes ante Porvenir S.A., con sello de recibido, el 15 de diciembre de 2010. Allí se mencionan los datos del afiliado fallecido, refiriendo que es empleado y que su salario es de $600.000; que al momento del deceso convivía con sus padres; que tenía una hermana, de ocupación estudiante y que la actividad económica del padre y de la madre al momento del siniestro, era la de cesantes.
Luego, se relaciona un cuadro en el que se consignaron los datos sobre el presupuesto del hogar del afiliado. En él se precisa que tanto la madre como el padre del afiliado reciben ingresos de $300.000 cada uno de ellos, para un total de $600.000. En la columna de gastos, se indica, igualmente, el monto de $600.000. Finalmente, obra la firma de ambos actores al final de ese documento. b. Interrogatorios de parte de los demandantes (f.º 143) Ana Victoria Rodríguez (min. 4:20 y ss.).
Al momento de absolver el interrogatorio de parte, frente al tema debatido, suministró las siguientes respuestas: Diga cómo es cierto sí o no que usted le informó a Porvenir S.A. que sus ingresos eran de $300.000 mensuales? Sí Diga cómo es cierto que en el espacio de los ingresos de su hijo, usted dejó el espacio en blanco? Sí Diga cómo es cierto sí o no que en el formato de reclamación pensional informó que los egresos totales eran de $600.000? No, la información que di era sobre los ingresos que aportaba como ama de casa.
Yo vendía arepas, trabajaba planchando. Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 21 No, le pregunto por los egresos, usted dijo en el formulario que eran $600.000 en total? La interrogada pregunta qué son egresos y le dicen que son los gastos, luego de lo cual, responde sí. Usted con qué frecuencia realizaba esas labores? Arepas, los fines de semana en las canchas de mini tejo y café con leche.
Recibía por ahí $80.000 a $150.000 si eran festivos, sábado, domingo y lunes. Edwin Augusto Huffington Rodríguez (min. 8:25 y ss.), por su parte, respondió así al interrogatorio: Diga cómo es cierto sí o no que usted le informó a Porvenir S.A. que sus ingresos eran de $300.000 mensuales? Sí Diga cómo es cierto que en el espacio de los ingresos de su hijo, usted dejó el espacio en blanco? Sí Diga cómo es cierto sí o no que en posterior declaración informó que en los años 2009 y 2010 no reportó ingresos? sí Diga cómo es cierto sí o no que en el formato de reclamación pensional informó que los egresos totales eran de $600.000? No entiendo la pregunta.
Luego de repetida, responde afirmativamente. Qué tipo de actividades le generaban ingresos de $300.000? Mi vida es el campo. Aprendí empíricamente la vacuna de animales, a hacerles baños. Estaba vinculado laboralmente con alguna finca? No, mi actividad era esporádica y a vecinos de donde vivo. Pues bien, no hay duda alguna de que los accionantes en sus respectivos interrogatorios reconocieron que desarrollaban actividades laborales que les procuraban un ingreso mensual en cuantía de $300.000, para cada uno de ellos; aseveraciones que, aparte de que fueron expresamente admitidas por el juez de segundo grado –lo que descarta el error denunciado en ese sentido- no permiten derivar confesión de los absolventes sobre su presunta Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 22 independencia económica, pues como se vio jurisprudencialmente, los padres del afiliado fallecido pueden tener ingresos propios o de terceros, siempre y cuando estos no los convierta en autosuficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas como ocurre en este asunto (sentencias CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL165-2018).
Al respecto, en decisión CSJ SL5292 - 2018, la Sala aseveró: En esa línea, se destaca que el ingreso mínimo que recibía José Cubillos y la ayuda que recibía María Ismenia de su hija por cuidar a su nieta, que además no se cuantificó en el proceso y era esporádica, no tienen la virtud de configurar una autosuficiencia económica. Por otra parte, no se acreditó que el padre del fallecido recibiera algún tipo de estipendio por el lote de su propiedad.
Además, la afirmación que indica la recurrente en el sentido que el causante solo aportaba $148.000 no es válida, en la medida en que a tal conclusión llega sin tener en cuenta que en el formulario acusado también se indicó que aquel aportaba $634.500 y los $148.000 a que alude la accionada, en el documento en comento se refirió a la pregunta relacionada con la forma en que se invertía el aporte económico que daba el afiliado.
Por otra parte, en el interrogatorio de parte practicado a los accionantes, estos no indicaron valores algunos. (…) De hecho, es claro que de los medios probatorios que se debaten, se infiere que el hogar era sostenido básicamente por tres personas, una de ellas el causante, quien realizaba un aporte de $634.500, de ahí que el mismo era significativo para solventar los gastos del grupo familiar.
Así, si se establece el porcentaje respectivo de su contribución, esta equivale al 34.5% de los gastos del hogar. Y así lo concluyó el ad quem cuando señaló que «es claro que el aporte del causante no era únicamente en su calidad de buen hijo, como lo pretenden hacer ver las demandadas, sino que también era significativo para el sostenimiento de los demandantes».
Aparte de lo anterior, aunque es cierto que los padres relacionaron en la casilla relativa a egresos mensuales, la Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 23 suma de $600.000, tal circunstancia no fue desconocida por el juez de segundo grado, de modo que la confesión que se derivaría de tales afirmaciones no tendría el alcance que pretende la censura, pues lo que en el fallo quedó establecido era que el aporte que les procuraba el hijo fallecido se destinaba a atender gastos indispensables para el hogar, como se acreditó con las declaraciones rendidas por varios testigos, en las que se ilustró que aquél era quien atendía los gastos para servicios públicos, enseres y alimentación. De modo que el valor que, eventualmente, hubieran podido admitir los accionantes, quedó precisado con otros elementos de juicio que evidenciaban lo contrario, conclusiones que se advierten razonables y que hacen parte de la facultad con la que cuentan los jueces de apreciar libremente los medios de convicción. En todo caso, esta Sala de Casación ha sostenido que la afirmación que, sobre los gastos familiares hagan los reclamantes, constituye un simple estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (sentencia CSJ SL5292 -2018).
Bajo ese entendido, no es cierto que los actores hubieran confesado que los ingresos que recibían, producto de sus actividades ocasionales, fueran suficientes para cubrir su manutención, lo único que admitieron era un estimativo de gastos. Eso es una conclusión apresurada de la censura, que no se deriva en rigor de los medios de prueba denunciados.
Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 24 Con todo, si la Sala entendiera que allí los demandantes confesaron que el total de sus egresos ascendía a $600.000 mensuales, ello no implica que estuvieran aceptando que no requirieran de la ayuda económica que les proporcionaba su hijo, ya que si bien aquellos asintieron que cada uno recibía $300.000 aproximadamente, producto de la venta de arepas, planchado, vacunas y aseo de animales, también aclararon que se trataba de labores desempeñadas por los dos de forma ocasional y esporádica, de modo que resulta insuficiente para admitir una independencia en los términos precisados por la jurisprudencia, esto es, que todos esos ingresos sean permanentes y relevantes.
Por lo demás, tampoco es cierto que en este caso no existiera prueba de la frecuencia e importancia de la ayuda brindada por el hijo fallecido. Para el efecto, el Tribunal se apoyó en las declaraciones rendidas al interior del trámite, las cuales fueron descriptivas al referir que Phillipp Huffington Rodríguez era quien aportaba el dinero para la manutención del hogar que conformaba con sus padres y una hermana; que era él, quien proporcionaba la alimentación, la carne, pagaba los servicios públicos, compraba los electrodomésticos y era el único que contaba con un trabajo fijo, manifestaciones éstas de las que, sin duda, se infiere la relevancia de su contribución mensual y frecuente en su núcleo familiar, pues era destinada a atender necesidades básicas y vitales, las cuales, en todo caso, no podían ser cubiertas por los padres, dada la inconstancia y el carácter ocasional de las labores a las que se dedicaban.
Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 26 ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. En cuanto a los testimonios denunciados, no resulta procedente su análisis, porque para ello era indispensable que la sociedad recurrente demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación laboral, lo cual no aconteció. Adicionalmente, no es cierto que los accionantes tuvieran garantizado, como ingreso mensual, un salario mínimo de cada uno que les permitiera cubrir todas sus necesidades básicas: de una parte, la prueba testimonial, según el Tribunal, fue concluyente al referir que la ayuda del hijo era indispensable para el sostenimiento del hogar; así mismo, los ingresos declarados por los actores no eran habituales, lo que descarta un monto mensual fijo y, por último, se trataría, eventualmente, de un valor que alcanzaría el mínimo legal, pero reuniendo las entradas recibidas por ambos en un mes, de modo que ese argumento no tiene la virtualidad de derruir la presunción de acierto del fallo.
Por último, frente a los reproches jurídicos concretos que resta analizar, la Corte descarta que en la sentencia impugnada se hubieran desatendido los preceptos denunciados o se hubiera equivocado su hermenéutica, pues no es cierto que el juez de segundo grado hubiera entendido que la simple privación de los actores de la ayuda que les Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 27 proporcionaba su hijo, acreditaba el requisito de dependencia económica.
En su lugar, un análisis conjunto de los medios de prueba obrantes en el plenario y concretamente, de la prueba testimonial, le permitió concluir que la ayuda del causante era relevante, frecuente y trascendental; que se destinaba a suplir necesidades básicas de la familia y que, dado el carácter ocasional y precario de las labores ejecutadas por los padres, no podían catalogarse como independientes económicos pues, de hecho, la muerte de aquél afectaba sus condiciones de vida digna, por lo que era procedente acceder al reconocimiento pretendido.
Por ese motivo, no es cierto que no se hubiera analizado que el aporte del afiliado fuese real, periódico y significativo, elementos que se derivaron de las manifestaciones hechas por las declaraciones aportadas al proceso y que, dada la inexistencia de un yerro proveniente de la valoración de un elemento de juicio apto en casación, son incuestionables en esta sede.
Debe recordarse que el fallo del Tribunal se apoyó en los medios de prueba del proceso, en especial, los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y que, por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 28 lo cual está permitido, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no ocurre en este evento.
Así las cosas, las pruebas denunciadas no logran acreditar que los demandantes tenían autonomía monetaria cuando falleció el causante y, además, con otras allegadas al proceso, se demostró que la contribución económica era cierta, periódica y significativa. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que se le endilgan, de modo que la sentencia goza de la presunción de acierto y de legalidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA VICTORIA RODRÍGUEZ y EDWIN AUGUSTO HUFFINGTON Radicación n.° 76411 SCLAJPT-10 V.00 29 RODRÍGUEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A. Costas como se indicó en precedencia Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.