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SL4032-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58574 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4032-2019 Radicación n.° 58574 Acta 28 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a proferir DECISIÓN DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó HERLINDA DE LAS MERCEDES MEDINA DE CHAPARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Herlinda de las Mercedes Medina de Chaparro demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 9 de diciembre de 2005, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

El juez de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Impugnada dicha decisión por la demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la decisión del juzgado, e impuso costas a la parte actora.

El tribunal consideró que de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez, 9 de diciembre de 2005, la normativa aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; y que como la demandante en el lapso entre el cumplimiento de los 20 años de edad (7 junio de 1976) y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (9 diciembre de 2005), no logró acreditar el porcentaje requerido de fidelidad de cotización con el Sistema, que para el efecto era de 322 semanas, equivalentes al 20%, era evidente, que no cumplió con las exigencias establecidas por la citada normativa para acceder a la pensión de invalidez.

La discrepancia de la censura con la sentencia rebatida, radicó en el hecho de haber negado la pensión de invalidez solicitada, con el argumento de no cumplir el requisito de fidelidad, previsto en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, sin observar lo dispuesto por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, pues es una exigencia contraria a la libertad, la dignidad humana y a los derechos de los trabajadores.

La Corte mediante sentencia del 22 de agosto de 2018 casó la sentencia del tribunal, al considerar que el sentenciador violó las normas legales denunciadas, al exigir a la demandante el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Para mejor proveer, ordenó recaudar la historia laboral de la demandante, la cual fue aportada por Colpensiones mediante oficio BZ:2018_12447837-2018_12526552 del 10 de octubre del mismo año, y puesta en conocimiento de la misma (fls. 70 a 73 y 78 Exp. de la Corte).

Cumplido lo anterior, se procede a resolver la litis, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En sede de instancia, esta Corporación se remite a las consideraciones que se dejaron plasmadas en la de casación, para concluir que fue equivocada la decisión del juez de primera instancia al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues estaba acreditado que a la demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59,85% proveniente de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 9 de diciembre de 2005; que en los 3 años anteriores a dicha calenda alcanzó a cotizar 147 semanas, esto es, más de las 50 que exige el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, norma vigente para cuando se produjo su discapacidad, y que, tuvo cotizaciones hasta el ciclo de febrero de 2008, según se desprende de la historia laboral allegada por Colpensiones.

De ahí que se revocará la misma, para en su lugar, condenar a dicha prestación económica, desde el 1.° de marzo de 2008, día siguiente a la última cotización. En consecuencia, teniendo en cuenta los salarios con los cuales cotizó la promotora del proceso, durante el período en que efectuó aportes, que va desde el ciclo de enero de 2003 hasta el de febrero de 2008, el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $203.143, que, por resultar inferior al salario mínimo legal de 2008, se debe reajustar a la suma de $461.500, que corresponde al vigente de dicha anualidad.

Por concepto de mesadas dejadas de cancelar, desde 1.° de marzo de 2008 y hasta el 31 de julio de 2019, se adeuda la suma de $98.577.424, todo conforme a los siguientes cuadros: HERLINDA DE LAS MERCEDES MEDINA DE CHAPARRO AÑO MES DÍAS SALARIO IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR VALOR 2003 ENERO 30 $ 99.630 85,43 113,74 1,33138 $ 132.646 FEBRERO 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 MARZO 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 ABRIL 27 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 MAYO 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 JUNIO 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 JULIO 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 AGOSTO 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 SEPTIEMBRE 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 OCTUBRE 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 NOVIEMBRE 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 DICIEMBRE 30 $ 332.000 85,43 113,74 1,33138 $ 442.019 2004 ENERO 30 $ 332.000 92,08 113,74 1,23523 $ 410.096 FEBRERO 30 $ 332.000 92,08 113,74 1,23523 $ 410.096 MARZO 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 ABRIL 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 MAYO 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 JUNIO 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 JULIO 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 AGOSTO 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 SEPTIEMBRE 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 OCTUBRE 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 NOVIEMBRE 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 DICIEMBRE 30 $ 358.000 92,08 113,74 1,23523 $ 442.212 2005 ENERO 30 $ 358.000 97,47 113,74 1,16692 $ 417.758 FEBRERO 30 $ 358.000 97,47 113,74 1,16692 $ 417.758 MARZO 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 ABRIL 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 MAYO 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 JUNIO 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 JULIO 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 AGOSTO 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 SEPTIEMBRE 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 OCTUBRE 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 NOVIEMBRE 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 DICIEMBRE 30 $ 381.500 97,47 113,74 1,16692 $ 445.181 2006 ENERO 30 $ 381.500 100 113,74 1,13740 $ 433.918 FEBRERO 30 $ 381.500 100 113,74 1,13740 $ 433.918 MARZO 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 ABRIL 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 MAYO 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 JUNIO 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 JULIO 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 AGOSTO 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 SEPTIEMBRE 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 OCTUBRE 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 NOVIEMBRE 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 DICIEMBRE 30 $ 408.000 100 113,74 1,13740 $ 464.059 2007 ENERO 30 $ 408.000 109,44 113,74 1,03929 $ 424.031 FEBRERO 30 $ 408.000 109,44 113,74 1,03929 $ 424.031 MARZO 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 ABRIL 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 MAYO 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 JUNIO 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 JULIO 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 AGOSTO 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 SEPTIEMBRE 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 OCTUBRE 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 NOVIEMBRE 18 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 DICIEMBRE 30 $ 433.700 109,44 113,74 1,03929 $ 450.740 2008 ENERO 30 $ 461.500 113,74 113,74 1,00000 $ 461.500 FEBRERO 0 $ 461.500 113,74 113,74 1,00000 $ 461.500 TOTAL DÍAS 1815 TOTAL DEVENGADO $ 27.311.395 SEMANAS 259,29 IBL $ 451.428 45% $ 203.143 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 451.428 SEMANAS COTIZADAS 259,29 PORCENTAJE DE PENSIÓN 45% VALOR PRIMERA MESADA $ 203.143 SALARIO MÍNIMO 2008 $ 461.500 RETROACTIVO PENSIONAL 01/03/2008 - 31/06/2019 AÑO SMMLV MESADAS SUB-TOTAL 2008 $461.500 12 $5.538.000 2009 $496.900 14 $6.956.600 2010 $515.000 14 $7.210.000 2011 $535.600 14 $7.498.400 2012 $ 566.700 14 $7.933.800 2013 $ 589.500 14 $8.253.000 2014 $ 616.000 14 $8.624.000 2015 $ 644.350 14 $9.020.900 2016 $ 689.455 14 $9.652.370 2017 $ 737.717 14 $10.328.038 2018 $ 781.242 14 $10.937.388 2019 $ 828.116 8 $6.624.928 TOTAL $98.577.424 No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se absolverá a la demandada del pago de tales réditos.

Finalmente, es necesario precisar que al dársele prosperidad a la pretensión principal incoada por la parte demandante, no pueden prosperar las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de título y causa, propuestas por el ente demandado. Tampoco la de prescripción, dado que no alcanzó a transcurrir el término trienal de que trata el artículo 488 del C.S.T., en concordancia con el 151 del C.P.T y de la S.S., toda vez que si bien el derecho se consolidó el 9 de diciembre de 2005, la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011, y entre ellas medió una reclamación administrativa del 7 de junio de 2007 que fue resuelta finalmente el 24 de noviembre de 2008 mediante Resolución n.° 03184, que atendió el recurso de apelación (folios 14 a 16 del cuaderno de las instancias).

Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada. Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del 1.° de marzo de 2008, en cuantía de $461.500,oo correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente de dicha anualidad.

Así mismo, se condena a la demandada al pago de la suma de $98.577.424, por concepto de las mesadas dejadas de cancelar desde dicha calenda y hasta el 31 de julio de 2019.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00