CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 43283 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4032-2017 Radicación n.° 43283 Acta No. 07 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Abstenerse de tener como apoderada general de la entidad demandada a la Doctora CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS, por cuanto no allegó el documento que la acredita como tal.
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ISMAEL BAZA GUZMÁN, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que en el periodo comprendido del 20 de mayo de 1999 al 29 de noviembre de 2000, se desempeñó en comisión de trabajo permanente, como supervisor de operaciones en la terminal de Puente Aranda con sede en la ciudad de Bogotá, debiéndose desplazar todos los días desde su sede habitual de labores en la ciudad de Facatativá y viceversa.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al empleador, al reconocimiento y pago de los viáticos permanentes contenidos en el reglamento de viajes de la empresa, así mismo a la reliquidación de cesantías tomando un salario promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de lo recibido por concepto de vacaciones en tiempo y dinero, auxilio de vacaciones y los citados viáticos, junto con la cancelación de las diferencias adeudadas por cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y en subsidio la indexación, así como la reliquidación de la pensión de jubilación por la no inclusión de todos los factores salariales, más los intereses de mora y la sanción moratoria consagrada en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 14 de noviembre de 1977, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 29 de noviembre de 2000; que a partir del 1° de noviembre de 1992, fue reclasificado como Jefe de Estación Grado 19, con sede en el municipio de Mariquita – Tolima; que el 16 de febrero de 1996 se le trasladó al cargo de Supervisor de operaciones grado 20 en el municipio de Facatativá, y que posteriormente por necesidades de personal, se le ordenó desplazarse a partir del 20 de mayo de 1999 a la ciudad de Bogotá como Supervisor de operaciones del terminal de Puente Aranda; que este último traslado se hizo como una comisión de trabajo que se prolongó en forma continua hasta el 29 de noviembre de 2000, pues desde el día siguiente obtuvo la pensión plena de jubilación consagrada en el numeral 4.5. del estatuto directivo o Acuerdo No. 01 de 1977 del cual se beneficiaba; y que para cumplir con la comisión se debía obligatoriamente desplazar a diario de Facatativá, que era su lugar de residencia, a la ciudad de Bogotá. Continuó diciendo que de acuerdo con el numeral 2.1. tabla 1 del reglamento de viajes vigente para la época en Ecopetrol, al actor le correspondía la categoría 2 de la tarifa fija de viáticos, por ser su grado salarial 20; que conforme al numeral 2.2., los viáticos equivalen a la suma de $269.000 diarios, aclarando que el numeral 2.2.2.b) del mismo reglamento, determina que para comisiones de un día la empresa reconocerá un 30% del valor del viático, lo cual se equipara al monto de $80.700 diarios; que esos viáticos son permanentes cuando el trabajador requiere desplazarse a sitios distintos a los de su sede habitual, por requerimiento del propio empleador; que el valor adeudado por tales viáticos, arrojan la suma de $31.311.600; que de conformidad con la cláusula décima del contrato de trabajo, el 80% de esos viáticos tiene incidencia salarial, al igual que se considera factor de salario el valor de las vacaciones como la prima de éstas, según el numeral 4.3 del Acuerdo 01 de 1977; que como no pudo disfrutar de todas las vacaciones causadas, se le compensaron en dinero a la terminación de la relación laboral en la suma de $6.113.900, y además se le canceló el auxilio por vacaciones por la cantidad de $7.051.010; que para el cálculo de las cesantías definitivas que se sufragó a la finalización del vínculo en cuantía de $8.207.771, se contabilizó para su computo por vacaciones y viáticos permanente cero pesos y por auxilio de vacaciones $90.129, para un salario base de liquidación de $4.324.853; que se le pensionó y la primera mesada lo fue por la suma de $3.343.347 mensuales; que el 20 de noviembre de 2003, reclamó a la accionada el pago de los conceptos aquí demandados, y con la comunicación UAL-30/373 del 12 de diciembre de 2003, se le contestó negando su pedimento, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.
La convocada al proceso dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, la reclasificación del cargo con que se contrató, los traslados al municipio de Facatativá y luego a la ciudad de Bogotá, lo pactado en el documento contractual sobre viáticos lo cual aplica en la medida que aquellos se causen, el valor de las vacaciones y el auxilio o prima de éstas con incidencia salarial; que las vacaciones no disfrutadas se compensaron al citado trabajador en dinero a la finalización del vínculo y que se pagaron junto con el respectivo auxilio de vacaciones y las cesantías; también aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación con la aclaración de que los parámetros para su liquidación son distintos a los utilizados para las prestaciones sociales, y que agotó vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. En su defensa argumentó, que tanto la liquidación de prestaciones sociales como la pensión de jubilación del actor, se calcularon correctamente, con la inclusión de todos los factores salariales que correspondía; y que el demandante nunca estuvo en comisión permanente de trabajo en la ciudad de Bogotá en el Terminal de Puente Aranda como supervisor de operaciones, además que su residencia se encontraba en Bogotá por así confesarlo el accionante en las razones y fundamentos de derecho de la demanda inicial, a más que «la empresa demandada le suministraba directamente el servicio de transporte puerta a puerta, esto es, desde su casa hasta el sitio de trabajo y viceversa, por lo que mal haría en tener que reconocer por doble partida un beneficio, esto es, en dinero y en especie».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, condenó a la demandada a pagarle al demandante, la suma de $712.500 por concepto de indemnización moratoria, que deberá indexarse tomando como índice inicial el correspondiente al mes de diciembre de 2000 y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago de lo adeudado (numeral primero); absolvió de las demás súplicas incoadas (numeral segundo), y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los viáticos comprendidos entre el 20 de mayo de 1999 y el 19 de noviembre de 2000, quedando relevado del estudio de los demás medios exceptivos (numeral tercero), e impuso las costas a la parte accionada en un 10% (numeral cuarto).
Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo en síntesis, que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 14 de noviembre de 1977 y el 29 de noviembre de 2000, en el cargo de supervisor de operaciones; que no se advierte en las pruebas la intención de la demandada de enviar al actor en comisión a otra ciudad para desarrollar un programa especial o atender requerimientos particulares y temporales, sino que existió fue un traslado a un nuevo puesto de trabajo que no comportaba cambio de residencia, por lo que no hay lugar al pago de los viáticos permanentes reclamados; que igualmente no resulta procedente la reliquidación de la cesantía ni de la pensión de jubilación, por cuanto la empresa no estaba obligada a tomar como factor salarial la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas ni el auxilio de vacaciones, ya que tales acreencias se causan no en vigencia del contrato de trabajo sino con ocasión del retiro del servicio; que como la demandada demoró 18 días para pagar la totalidad de las prestaciones, sin justificación alguna, se generó la indemnización moratoria parcial objeto de condena, valor insoluto sobre el cual procede la indexación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia calendada 31 de julio de 2009, por medio de la cual revocó el numeral primero del fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la accionada de la indemnización moratoria, y la confirmó en lo demás. Sin costas en la alzada.
El Tribunal comenzó por resolver el recurso de apelación de la demandada, que argumenta que no existió mala fe en el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Al respecto, trajo a colación lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, para lo cual rememoró la sentencia de la CSJ SL, 5 mar. 2009, sin citar su radicado, y señaló que su aplicación no es automática, sino que requiere del estudio de la conducta del empleador para determinar si su obrar, al sustraerse al pago oportuno y total de salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo, estaba o no precedido de buena fe.
Que al analizar el caudal probatorio, si bien era cierto que aparecía acreditada la tardanza de 19 días, se tiene que era un tiempo prudencial para cancelar la liquidación definitiva de prestaciones dada la gran dimensión operacional y administrativa de la demandada, así como para verificar los factores salariales y los conceptos adeudados al accionante, razón que lleva a revocar la condena que impartió el a quo.
Luego abordó el estudio del recurso de alzada del demandante, específicamente en el punto de inconformidad relativo a la absolución por viáticos permanentes, frente a lo cual el ad quem sostuvo en esencia:(i) que «revisado el material probatorio con que cuenta el expediente, fundamentalmente, las documentales de folios 29, 97 a 115 se observa que no obstante que en la comunicación de fecha 19 de mayo de 1999 (folio 29) se manifestó la realización del turno 1, de las documentales 97 a 115 se deduce que el actor desempeñó sus funciones en el período comprendido del 20 de mayo de 1999 y el 19 (sic) de noviembre de 2000, lo cual confirma que el actor no se encontraba en comisión, pues no se evidencia la temporalidad alegada»;
(ii) que la prestación del servicio del demandante no fue calificada por la empresa como comisión, pues aun cuando el símbolo «C» que se encuentra en la parte inferior de los documentos que obran a folios 97 a 115, efectivamente se identifica como «comisión», al observarse allí la relación de las funciones que desempeñó el actor, en dichas planillas «no se encuentra discriminado dicho símbolo específicamente para su caso»; y (iii) que si bien el domicilio principal del accionante era la ciudad de Facatativá, lo cierto es que el lugar de labores en el último año de servicios fue la ciudad de Bogotá, y los desplazamientos fueron sufragados por la empresa «brindando el transporte puerta a puerta», lo cual ratifica que no se trataba de una comisión, y por el contrario laboró en Bogotá por razón del desempeño ordinario o normal de sus funciones, en razón a las necesidades de personal que presentaba la accionada.
Agregó en lo referente al otro punto de reproche del actor, esto es, la incidencia salarial de las vacaciones, que la razón está de parte del a quo, porque como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia hay que mirar cada caso en particular, y en este asunto las vacaciones no tienen la finalidad de liquidar los conceptos reclamados, toda vez que «es incuestionable que en el Acuerdo No. 1 de 1977 que obra de folios 126 a 146, en el parágrafo del numeral 4.3.4 se consagró: "Las vacaciones y auxilios de que trata este capítulo que se encuentren pendientes al momento de la terminación del contrato de trabajo, se compensarán en dinero en forma proporcional al tiempo servido "; pero en ninguna parte se previó la incidencia salarial de las mismas, de lo cual se deduce que dicho reconocimiento se encontraba supeditado al disfrute de las vacaciones, evento que no se presentó».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene en la forma solicitada en la demanda inicial, con la provisión en costas como corresponda.
Planteó como alcance subsidiario, que se case parcialmente la decisión del a quo, respecto a la absolución de la repercusión salarial del auxilio o prima de vacaciones que fue cancelada al actor en el último año de servicios, con la consecuente reliquidación de salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación, junto con la indemnización moratoria originada en la falta de pago de tales créditos, y no casarla en lo restante, para que actuando la Corte como tribunal de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado frente a dichas absoluciones, se ordene su pago, y se confirme en lo demás. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 65, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 19, 130 (Subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 259, 260, 306 y 467, del Código Sustantivo del Trábalo, 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 52 de 1975 y 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1o del Decreto 2027 de 1951; 1, 9, 14, 18, 19, 55, 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 142, 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 253 (Subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 340, 468, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o del Decreto 797 de 1949; 19 y 23 del Decreto Ley 2400 de 1968; 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973; 98 de la Ley 50 de 1990; 13 y 18 de la Ley 344 de 1996; 28 de la Ley 789 de 2002; 177, 187, 194, 252, 304 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 134) y 305 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o, numeral 135) del Código de Procedimiento Civil, y 6, 50, 51, 60, 61,145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Sostuvo que la anterior transgresión de la ley, se produjo como consecuencia de la comisión de seis errores de hecho, consistentes en que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, en contra de la realidad, que el hecho de que el demandante haya laborado en el Terminal de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, durante el período comprendido entre el 20 de mayo de 1999 y el 29 de noviembre de 2000, demostraba su permanencia en la actividad, y que por ende, no se encontraba «en comisión» y no tenía derecho a percibir los viáticos permanentes establecidos por la empleadora.
Igualmente, la Colegiatura erró, al no dar por demostrado, siendo evidente, que en ese período el actor residía en la ciudad de Facatativá, asistiéndole el derecho a percibir tales viáticos, por estar en comisión en Bogotá, y concluir que para ese tiempo ECOPETROL le había suministrado el servicio de transporte «puerta a puerta» y/o trasladó desde su lugar de residencia hasta la Terminal de Bogotá y viceversa.
Del mismo modo, que el ad quem cometió el yerro, de no tener por acreditado, estándolo, que todos los conceptos devengados en el último año de servicios, en especial las vacaciones reconocidas en tiempo o compensadas en dinero, el auxilio o prima de vacaciones y los viáticos permanentes causados a favor del trabajador, tienen repercusión salarial y debieron considerarse para liquidar y pagar todas las obligaciones salariales, prestacionales, asistenciales, indemnizatorias y pensiónales, y que al no haberlo tomado así la demandada, se genera la reliquidación de tales conceptos.
Y por último, que el fallador de alzada también se equivocó, al no dar por probado que la empresa se resistió a sufragar sin razones válidas, los viáticos permanentes causados por el trabajo en comisión que cumplió el promotor del proceso en la ciudad de Bogotá, y que además se negó en forma ilegal y deficitaria a efectuar el reajuste solicitado, proceder que constituye una conducta de manifiesta mala fe que debe precipitar la condena por indemnización moratoria.
Manifestó que tales yerro fácticos, tuvieron ocurrencia al apreciar en forma errónea la demanda inaugural y su respuesta (folios 175 a 182 y 187 a 191, respectivamente), la orden mediante la cual se comisiona al trabajador como Supervisor de Operaciones en el Terminal de Puente Aranda (folio 29), la relación de turnos laborados por el demandante en dicha Terminal entre los meses de mayo de 1999 y noviembre de 2000 (folios 97 a 115), y el Estatuto Laboral condensado en el Acuerdo 01 de 1977 (folios 126 a 146).
Así mismo, dejó de valorar los contratos de trabajo suscritos entre las partes (folios 8 a 13), las comunicaciones enviadas por ECOPETROL al trabajador el 16 de febrero de 1996 y el 14 de julio de 2000 (folios 27 y 30, respectivamente), los documentos mediante los cuales se reconoce y liquida la pensión del actor (folios 31, 32 y 35), los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales y su liquidación final (folios 36 a 59 y 61 a 63, respectivamente), los certificados de devengos del período comprendido entre el 30 de noviembre de 1999 al 29 de noviembre de 2000 (folio 64), la relación de turnos no laborados por el demandante en la Terminal Mansilla de Facatativá de mayo de 1999 hasta agosto de 2000, por encontrarse trabajando en comisión en la Terminal de Puente Aranda (folios 66 a 96), el Reglamento de viáticos de la Empresa (folios 147 a 166), el contrato de arrendamiento suscrito entre el Accionante y un tercero respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Facatativá (folios 167 y 168), y los documentos emanados de terceros que demuestran que el accionantes residía en Facatativá (folios 171 y 174), y las declaraciones extra juicio rendidas en el mismo sentido (folios 169, 170 y 172).
Para la sustentación del cargo, la censura luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, se duele que el Tribunal haya considerado que durante el tiempo que el demandante estuvo laborando en la terminal de Puente Aranda de la ciudad Bogotá, no lo fuera en comisión sino en la ejecución ordinaria del contrato de trabajo suscrito con la demandada, deducción que califica de caprichosa y contraria a las pruebas.
Dijo que aquello que fluye de las pruebas, es que el accionante al aceptar la orden de prestar servicios en la terminal de Bogotá y no en la terminal de Mansilla en Facatativá, y tener que trasladarse todos los días entre estos dos lugares, asumiendo los costos del transporte, se produjo fue una comisión que da origen al pago de viáticos permanentes.
Expresó que al Tribunal le bastaba con ojear los documentos de folios 29 y 97 a 115, para llegar a una convicción distinta a la plasmada en la decisión impugnada, y al confrontarlos o cotejarlos con los folios 27, 30 y 66 a 96, se confirma la verdad manifestada en los hechos de la demanda inicial. Que de haberse considerado el documento de folio 27, que corresponde al traslado del actor a la ciudad de Facatativá, el sentenciador de segundo grado, hubiese advertido que un verdadero traslado o cambio de sede, como lo formaliza este medio probatorio, apareja la concesión de beneficios, como una prima de instalación y un permiso para realizar las gestiones propias de la transferencia de sede, lo que no se presenta con la comunicación de folio 29, que configura es una orden pero transitoria del empleador para laborar en la Terminal de Puente Aranda de Bogotá. Que en consecuencia, la empresa no le notificó un cambio de sede habitual de trabajo al demandante, sino una « comisión de servicios nacida, como allí se lee, de las “necesidades de personal”» que se prolongó en el tiempo, que no traía consigo una transferencia permanente como lo coligió el juez de apelaciones, lo cual genera los viáticos permanentes reclamados judicialmente y contemplados en el reglamento de la compañía de folios 147 a 166.
Indicó que los documentos de folios 97 a 115, corroboran que en Bogotá el accionante cumplió en realidad fue una comisión de servicios. Del mismo modo, los de folios 66 a 96, que fueron desestimados por el Tribunal, muestran que el trabajador demandante se encontraba en «C», esto es, en comisión de trabajo en la Terminal de Bogotá, que le impedía desarrollar sus actividades habituales en la terminal de Mansilla de Facatativá. Destacó que el ad quem no podía ignorar los citados documentos de folios 66 a 96, que prueban dicha comisión, pues estas planillas de turnos de personal de operaciones de la Terminal Mansilla, que atañe a la sede ordinaria de trabajo del accionante, para el periodo del 20 de mayo de 1999 al 29 de noviembre de 2000, aparece en todas relacionado sin laborar con el signo «C», se reitera en comisión, que según la carta de folio 29, lo era para estar en comisión en la terminal de Puente Aranda en Bogotá, por un encargo que se prorrogó ante la falta de personal.
Arguyó que por haber cumplido el promotor del proceso la mencionada comisión de servicio en un lugar distinto al de su sede habitual y de residencia, debiéndose trasladar todos los días de Facatativá a Bogotá y viceversa, tiene derecho al pago de los viáticos permanentes. Que los documentos de folios 167 y 168, acreditan que el actor no residió en Bogotá, sino en Facatativá donde tomó un inmueble en arriendo que lo destinó a vivienda, al igual los de folios 171 y 174, dejan ver que en el período reclamado vivía con su familia en un sitio diferente al de la comisión, y en el mismo sentido da fe de esa residencia las declaraciones de folios 169, 170 y 172, que no apreció la alzada.
Por último, especificó en relación con los viáticos, que el Tribunal para colegir que la empresa le suministró al accionante transporte «puerta a puerta» de su casa al lugar de trabajo y viceversa, se fundó en lo dicho por la convocada al proceso en la contestación de la demanda (folios 187 a 191), lo cual no prueba nada, pues esa aseveración requiere de respaldo probatorio y no lo tiene, ni hay indició de ello, y por ende esa pieza procesal se apreció erróneamente.
Que el actor para poderse desplazar lo hacía por sus propios medios y asumió los gastos que le originaba el transporte. De otro lado, frente a las otras súplicas, esgrimió que por la defectuosa apreciación del libelo introductorio (folios 175 a 182) y el Acuerdo No. 01 de 1977 (folios 126 a 146), así como por la falta de valoración de los documentos de folios 60 a 64, el juez de segunda instancia estimó que las vacaciones y la prima de éstas reconocidas en tiempo o compensadas en dinero al trabajador, carecen de repercusión salarial, lo que resulta equivocado, por lo siguiente: (i) Del escrito de demanda inaugural, el Tribunal no tuvo en cuenta que se demandó el reconocimiento de la incidencia salarial sobre «todos» los pagos hechos al demandante en el último año de servicios, y «no solo del que nace de las vacaciones como lo apreció con ostensible yerro el sentenciador»;
(ii) Que el citado Acuerdo 01 de 1977, se apreció con error, por cuanto el mismo sí señala que pagos son salario, entre ellos las vacaciones y la prima de ésta, así se compensen en dinero luego de la ruptura del vínculo laboral; y (iii) Que del documento de folio 63, se desprende que en el último año se canceló al actor la suma de $7.051.010, por auxilio o prima de vacaciones, que constituye salario, debiéndose reliquidar las prestaciones y la pensión de jubilación que se calculó su monto con una base de apenas $2.375.000, cuya liquidación resulta deficitaria.
Finalmente, aseguró que la demandada actuó de mala fe, al no pagar los viáticos permanentes ni darles repercusión salarial, junto a las vacaciones y el auxilio de éstas, ya que nunca adujo una razón atendible para haberse sustraído de cubrir estos emolumentos, y en consecuencia no es dable inferir que su proceder fue transparente y honesto, sin que exista ningún eximente para exonerar a la accionada del pago de la indemnización moratoria, y por consiguiente no hay el menor indicio de que la empresa actuó de buena fe como lo concluyó con error el Tribunal.
Adicionalmente, hizo una serie de consideraciones, que a su juicio deberán tenerse en cuenta de llegarse a casar la sentencia recurrida, sobre la procedencia, valor y liquidación de los viáticos permanentes adeudados al accionante, la correcta reliquidación de las prestaciones y la mesada pensional al considerarse todos los factores salariales reclamados, lo cual le arrojó diferencias que pasó a cuantificar, y pidió que igualmente se condenara a la indemnización moratoria por cuanto la demandada actuó de mala fe.
VII. LA RÉPLICA La opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto en el proceso quedó plenamente demostrado que por necesidades de la operación en el terminal de Puente Aranda, al demandante se le trasladó y solicitó su desplazamiento a esa localidad para realizar uno de los turnos, función que cumplió desde el 19 de mayo de 1999 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el 29 de noviembre de 2000; que las pretensiones de pago de viáticos y reliquidación de prestaciones no tienen soporte alguno; y que al trabajador era quien le correspondía demostrar que no tomaba el transporte de la empresa.
Agregó que en la comunicación de folio 29, nunca se habló de «comisión» que implique una gestión temporal y sin vocación de permanencia, sino que se mencionó fue un «desplazamiento»; que la circunstancia de que el demandante permaneciera en la ciudad de Bogotá cumpliendo sus funciones, por espacio de 1 año y 6 meses, le quita cualquier connotación de comisión; que además la reclamación de los viáticos se encuentra prescrita; que la compensación salarial en dinero de las vacaciones, la empleadora sí la tuvo en cuenta para establecer los devengos y liquidar la pensión, tal como da cuenta la documental de folios 35, 64 y 227 a 294, en los que consta que el total devengado en ese último año fue de $49.761.438, que incluye lo percibido por prima de vacaciones ($2.375.000) y las vacaciones en tiempo ($1.710.139), todo lo cual deberá armonizarse con lo previsto en el Acuerdo 01 de 1977 o estatuto directivo de la empresa, que era el régimen aplicable al trabajador reclamante.
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En sede de casación no se discute la existencia del contrato de trabajo del demandante que inició el 14 de noviembre de 1977 y finalizó el 29 de noviembre de 2000, en el cargo de supervisor de operaciones, como tampoco que le fue otorgada por ECOPETROL una pensión plena de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2000, en cuantía inicial equivalente a $3.343.347, como da cuenta la documental de folio 35 del cuaderno del juzgado.
El cargo controvierte tres aspectos distintos pero que están ligados entre sí, que corresponden: Primero.- La causación y el derecho al pago de viáticos permanentes, por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1999 y el 29 de noviembre de 2000, durante el cual el demandante se desempeñó como supervisor de operaciones en la terminal de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá;
Segundo. - La inclusión como factor salarial de dichos viáticos permanentes, así como de las vacaciones que se compensaron en dinero a la terminación de la relación laboral, y del auxilio o prima de vacaciones cancelada en el último año de servicios, ello para efecto de la liquidación tanto de las prestaciones sociales como de la pensión de jubilación reconocida a favor del actor; y Tercero.- La buena o mala fe de la demandada; para lo cual la censura formuló seis (6) errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unas pruebas o piezas procesales y la falta de valoración de otras.
En este orden se abordara el estudio de la acusación. A.- Viáticos permanentes. Conviene recordar que en este punto, el Tribunal estimó en esencia: (i) que el demandante en el tiempo que estuvo trabajando en la sede de la ciudad de Bogotá, del 20 de mayo de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2000, fecha última de retiro, por razón de las necesidades de personal que requería la empleadora, no se encontraba en comisión de trabajo como lo asegura la parte actora, sino que fue trasladado a la terminal de Puente Aranda para desempeñar el mismo cargo en forma ordinaria y normal;
(ii) que «revisado el material probatorio con que cuenta el expediente», se tiene que no obstante en la comunicación del 19 de mayo de 1999, visible a folio 29, se le manifestó al accionante que debía cumplir desde la fecha el turno 1 en la Terminal de Puente Aranda, se observa que las pruebas entre ellas los documentos de folios 97 a 115, acreditan el desempeño de funciones habituales por todo el periodo en comento, sin que se evidencie la temporalidad alegada por el trabajador, siendo durante el último año de servicios el lugar de labores la ciudad de Bogotá;
(iii) que la prestación del servicio del promotor del proceso no fue calificada por la empresa como comisión, pues aunque los referidos documentos de folios 97 a 115, efectivamente en su parte inferior identifican el símbolo «C» como comisión, en la relación de funciones del accionante que allí aparece, no se discrimina o especifica ese símbolo; y (iv) que si bien el domicilio o residencia del demandante era el municipio de Facatativá, los desplazamientos a la ciudad de Bogotá fueron sufragados por la demandada, quien le brindó transporte puerta a puerta.
Desde ya debe decirse que el fallador de alzada no pudo cometer los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible, por cuanto no se presenta una defectuosa valoración u omisión probatoria, capaz de desvirtuar la conclusión del ad quem de que aquello que realmente aconteció fue un traslado normal del actor y no una comisión de trabajo, como a continuación pasa a explicarse: 1.- Es un hecho indiscutido en sede de casación, que el accionante permaneció prestando servicios en la terminal de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, por un tiempo considerable, exactamente del 20 de mayo de 1999 hasta el día de su desvinculación 29 de noviembre de 2000, que equivale a 1 año, 6 meses y 9 días, lo que significa que le asiste razón al Tribunal al inferir que no se evidencia que fuera algo temporal. 2.- La comunicación fechada 19 de mayo de 1999 obrante a folio 29 del cuaderno principal, que aparece dirigida por la empresa al accionante como «Supervisor Terminal Mansilla», en la que se le informa «De acuerdo a necesidades de personal, para la atención de la operación en el Terminal Puente Aranda.
Le solicitó su desplazamiento en la fecha, para la realización del turno 1 en este Terminal. Favor contactarse con el Coordinador de Planta Sr. José Antonio Pérez», no fue mal apreciada por la Colegiatura. En efecto, aunque esa misiva es ambigua, de ella se advierte con meridiana claridad, que el demandante fue requerido por necesidades de personal, para que desde la fecha, o sea a partir del 19 de mayo de 1999, atendiera la operación en el terminal de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, en el primero de los turnos allí previsto, para lo cual además le solicitaron contactarse con el Coordinador de la planta señor José Antonio Pérez.
En este sentido, no hay una manifiesta equivocación del Tribunal en su apreciación, pues es dable colegir que se estaba comunicando un cambio permanente de la sede o lugar de trabajo donde en adelante el citado trabajador desarrollaría la misma labor de Supervisor, pero ya no en la Terminal de Mansilla de Facatativá sino en la de Bogotá. Como se puede observar, en ningún aparte del texto del documento se alude a que se tratara de una « comisión de trabajo » y menos por un lapso determinado que se pudiera prorrogar; por el contrario, como se lee en la parte inferior de dicha comunicación, se elaboró con copia al «Jefe Dpto Sabana» y al «Archivo» como si fuera una decisión de carácter definitiva; además fue suscrita por el «Coordinador de Planta Terminal Mansilla (e)», lugar en que iba a prestar servicios hasta ese día, pues de ahí en adelante pasaría a laborar en la Terminal de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá bajo el mando de otro Coordinador, lo cual se traduce en que no era un desplazamiento transitorio, sino que conforme al poder subordinante del empleador, se estaban variando con vocación de permanencia las condiciones del contrato de trabajo, en cuanto al lugar de prestación de servicios, en el mismo cargo que venía ejerciendo el trabajador en la localidad de Facatativá. 3.- Con la documental de folios 97 a 115 del cuaderno principal, en la que se soportó el Juez de apelaciones para inferir que la empresa demandada no había calificado como « comisión » la prestación del servicio que se cumplió por parte del accionante en la Terminal de Puente Aranda Bogotá, fue correctamente apreciada.
Ciertamente, el Tribunal se sujetó al contenido de los documentos que no distorsionó, pues lo que concluyó es exactamente lo que se desprende de su texto. Dichos folios corresponden a la relación de turnos y actividades u operaciones a cumplir por los trabajadores del Terminal de Puente Aranda en Bogotá, entre mayo de 1999 y noviembre de 2000, y como lo puso de presente el Tribunal, en ellos figura prestando servicios el demandante de acuerdo a la programación de la empresa, en cuya columna no se dejó la anotación que tal trabajador estuviera en «C» para ningún mes, esto es, en comisión en esa Terminal, que es uno de los ítems que dentro de las posibilidades de la operación puede tener cabida.
El actor en esas planillas figura como cualquier otro trabajador que cumple sus funciones normales o habituales, en los turnos que se tienen establecidos en dicha terminal, que era su actual sitio de trabajo. Ahora bien, la censura pretende desvirtuar lo que muestra tal documental de folios 97 a 115, con otras planillas pero de la Terminal Mansilla de Facatativá sobre los «Turnos Personal De Operaciones» de los años 1999 y 2000, que corren a folios 66 a 96 del cuaderno del juzgado, aparentemente contradictorias que afirma fueron ignoradas por el Tribunal, y en las cuales continua apareciendo relacionado el señor ISMAEL BAZA GUZMÁN en su antigua Terminal sin ejercer ninguna labor, pero con la anotación del signo «C» que como se dijo significa « comisión ».
Al respecto, debe decirse, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal no dejó de apreciar los mencionados documentos de folios 66 a 96, ya que dentro de su análisis dejó constancia que « revisado el material probatorio con que cuenta el expediente, le daba mayor credibilidad a la documental de folios 29 y 97 a 115 del cuaderno del juzgado, bajo la convicción que el registro o anotación de estar en comisión «C», en el evento de estar desarrollándose, debe figurar es en la Terminal donde se encuentre la persona prestando el servicio y en este caso no aparece, por tanto no le queda duda a la Sala, que la alzada sí valoró los documentos que refiere el recurrente, y en tales condiciones debió acusarse fue su errónea apreciación. No obstante lo precedente, cabe destacar, que en presencia de dos pruebas divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger cuál de ellas le brinda mayor convicción para fundamentar la decisión, y en consecuencia desechar la otra, lo cual no configura de ninguna manera un yerro fáctico con el carácter de ostensible.
Si bien es cierto, el artículo 60 del CPTSS, le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es, que por virtud de la libre formación del convencimiento que consagra el citado art. 61 ibídem, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en este último evento «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como expresamente lo establece la segunda de las referidas normas procesales, que no es el caso que nos ocupa.
En tales condiciones, no le merece a la Corporación ningún reproche la escogencia por parte del juez de apelaciones de la prueba que le brindó mayor fuerza de persuasión. 4.- En lo que atañe a las pruebas que asegura el censor tampoco apreció el Tribunal, y que acreditan que el lugar de residencia del demandante lo era la localidad de Facatativá, esto es, los documentos y declaraciones extrajuicio de folios 167 a 172 y 174 del cuaderno del juzgado, se observa que si fueron apreciadas al revisar el juzgador todo el material probatorio, es más en la sentencia recurrida nunca se desconoció el lugar de residencia del accionante, pues lo que se debatió fue su sitio habitual de trabajo durante el último tramo de la relación laboral que para el ad quem lo fue la ciudad de Bogotá, y en tal sentido no pudo cometer ningún yerro fáctico. 5.- En lo que concierne a la documental de folio 27 ibídem, que corresponde a la carta de un traslado anterior que se le hizo al trabajador demandante el 16 de febrero de 1996, de la estación de Mariquita – Tolima a la Terminal de Mansilla – Facatativá, con cambio de sede y cargo al de supervisor de operaciones, no desvirtúa la apreciación razonada que el Tribunal hizo de la comunicación de folio 29 ídem ya analizada, dado que esta carta de folio 27 no acredita que para la validez de un traslado se tenga que comunicar en los mismos términos, y la circunstancia que para el cambio de sede de trabajo a la terminal de Bogotá que se produjo el 19 de mayo de 1999, no se hubiera hablado del otorgamiento de un permiso para poderse instalar el trabajador en la nueva sede, ni del pago de la denominada prima de instalación, no convierte ese desplazamiento en una « comisión de trabajo », máxime que como quedó visto, el promotor del proceso iba a continuar viviendo en Facatativá, que por su cercanía a Bogotá permitía su desplazamiento a diario. 6.- Del documento de folio 30 calendado 14 de julio 2000, que alude a un aumento salarial efectuado por la empresa al demandante, la censura en la sustentación del ataque no explicó su relación con la pretensión de los viáticos permanentes, simplemente se limitó a decir que el Tribunal debió cotejar ese folio con las otras pruebas para hallar la verdad que se asevera en la demanda inaugural, lo cual no resulta suficiente para edificar la comisión de un error de hecho, pues se requería que el censor señalara lo que muestra esta probanza en contra de lo concluido en la sentencia impugnada y la manera en que incidió en la decisión que se adoptó. 7.
Respecto del reglamento de viáticos de la empresa visible a folios 147 a 166 del cuaderno del juzgado, en el que establece la política de la empresa en este tema, el valor o tarifa a cancelar cuando el trabajador está en comisión, su autorización y legalización, entre otros aspectos, el Tribunal no pudo haberlo valorado con error, ya que mientras no se acredite que efectivamente el demandante estuvo prestando servicios en la ciudad de Bogotá en comisión, no era del caso entrar a verificar las condiciones de pago de los viáticos permanentes reclamados, que en el asunto a juzgar como quedó visto no se causaron. 8.- Finalmente, en lo que incumbe a la errada apreciación del acto procesal de la contestación de la demanda (folios 187 a 191 ibíde m), del cual el recurrente asevera el Tribunal extrajo el razonamiento consistente en que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, la empresa le suministraba directamente el servicio de transporte «puerta a puerta», se observa que, efectivamente ese fue uno de los argumentos de defensa de la demandada como de oposición a las pretensiones, es más al contestar los hechos 8, 9 y 10 se expuso tal circunstancia, y por consiguiente desde este punto de vista, no habría yerro fáctico, en la medida que lo inferido está conforme con el contenido de esa pieza procesal.
Es más, al demandante se le declaró confesó por no asistir a la audiencia de conciliación obligatoria, y en audiencia pública el juez de conocimiento dispuso que «Se presumirán ciertos los hechos contenidos en la contestación de la demanda susceptibles de confesión, cuales son: AL HECHO 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 20» (folio 336 del cuaderno principal), y en consecuencia la alzada tenía un soporte adicional para tener como cierto lo afirmado por la demandada en los hechos 8, 9 y 10, y estimar que el demandante no logró desvirtuar tal confesión ficta.
En definitiva, no se presenta ningún error de hecho evidente, al negar el Tribunal el pago de los viáticos permanentes reclamados por una comisión de trabajo cuya existencia no se acreditó. Al no quedar demostrado en el plenario que el demandante estuvo en comisión de trabajo, y que por ende, no se causaron viáticos permanentes, no hay lugar a entrar a definir si los mismos son factor de salario o no. B.- Factores salariales: En lo atinente a la repercusión salarial de las vacaciones y el auxilio o prima de éstas, que se compensaron en dinero a la ruptura del vínculo laboral y no se pagaron en vigencia del contrato de trabajo, por no haberse disfrutado en tiempo, el Tribunal para su resolución se remitió al parágrafo del numeral 4.3.4. del Acuerdo 01 de 1977, que regula para el demandante esta clase de beneficio que reza: «Parágrafo.
Las vacaciones y auxilios de que trata este capítulo que se encuentran pendientes al momento de la terminación del contrato de trabajo, se compensarán en dinero en forma proporcional al tiempo servido …» (folio 130 del cuaderno del juzgado, subraya la Sala), para con ello concluir que en ninguna parte de este texto se previó la incidencia salarial de tales conceptos, de lo cual se deduce que su reconocimiento «se encuentra supeditado al disfrute de las vacaciones, evento que no se presentó».
Del texto transcrito, no pudo el Tribunal cometer desde el punto de vista fáctico, un error ostensible de hecho en la apreciación del Acuerdo 01 de 1977, que obra a folios 126 a 146 del cuaderno principal, pues efectivamente de su contenido no se desprende por ningún lado, que las partes haya acordado expresamente, que esas sumas de dinero que se compensan en dinero a la finalización del contrato de trabajo, deban constituir salario para liquidar prestaciones y la pensión de jubilación, y por ende no se distorsionó el contenido de la prueba.
En este orden de ideas, si conforme al anterior análisis probatorio esas sumas por vacaciones y la prima de aquellas, que se compensen en dinero, no son salario para los efectos perseguidos por la censura, el Tribunal tampoco pudo cometer algún yerro al apreciar la liquidación final de prestaciones sociales folios 60 a 63 del cuaderno del juzgado, en el que aparece relacionado un pago compensado por auxilio de vacaciones.
Por otra parte, con las pruebas denunciadas el recurrente no logra demostrar que para liquidar la pensión de jubilación otorgada por la demandada al demandante, se utilicen los mismos factores salariales que para la liquidación final de prestaciones sociales. Sin embargo, no siendo objeto de discusión, que el auxilio o prima de vacaciones que se paga antes de la terminación del contrato de trabajo, pero por haberse disfrutado vacaciones en tiempo, si es salario de conformidad con el numeral 4.3.2. del Acuerdo 01 de 1977 (folio 129 vto.), nótese que como lo puso de presente la réplica y da cuenta las documentales de folios 35, 61 y 64, en la liquidación definitiva de prestaciones como en el promedio tomado como ingreso base de liquidación para la pensión, si se incluyó como factor salarial las «VACACIONES EN TIEMPO » y la prima o auxilio de éstas, sin que el recurrente con el recurso de casación haya acreditado que las sumas allí indicadas fueran deficitarias.
Respecto a la alegación del censor de que el Tribunal no debió limitar el análisis a lo que nace solo de las vacaciones, sino extender el estudio a todos los conceptos que recibió el demandante en el último año de servicios, por haberse así pretendido en la demanda inicial, basta con decir, para dar al traste con esta parte de la acusación, que en la pieza procesal de la demanda inaugural, que se apreció correctamente, de todo lo que afirmó la parte actora se le canceló al trabajador en el último año de labores, únicamente concretó tres conceptos que adujo no fueron tenidos en cuenta con repercusión salarial: los viáticos permanentes, las vacaciones en tiempo o dinero y el auxilio o prima de éstas.
Si el demandante pretendía que se acogiera como factor salarial algún otro emolumento, debió precisarlo con claridad en el libelo demandatorio y no extemporáneamente en el recurso de casación. Aprovecha la Corte para recordar, que las pretensiones de la demanda introductoria deben ser planteadas lo más claro posible y con precisión, alejadas de la ambigüedad y sin proclividad a la confusión, que es lo que permite el estudio de las mismas por parte de los jueces de instancia. En consecuencia, tampoco hay error de hecho al no haber considerado el Tribunal como factor salarial los tres conceptos en estudio.
C.- Indemnización moratoria: Debe recordarse, que la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
La censura en la sustentación del cargo, soporta la mala fe de la demandada, en haberse negado sin justificación a cancelar al actor la reliquidación de prestaciones sociales adeudas que en este proceso se demanda, pero como no resultó la empresa adeudando ninguna suma por este concepto, no se genera la indemnización moratoria perseguida.
De otro lado, como el recurrente en casación, no atacó ninguna de las inferencias del Tribunal que lo llevaron a absolver a ECOPETROL de los 19 días de moratoria parcial que había condenado el a quo, al considerar que ese tiempo era prudencial para pagar la liquidación final de prestaciones sociales al actor y que por tanto el empleador obró de buena fe, dicho razonamiento se mantendrá incólume.
Por todo lo expresado, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, y por ende el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por violación de medio de los artículos 66A CPTSS, 177, 305, 309 y 311 del CPC aplicables por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con los artículos denunciados en el primer cargo y por aplicación indebida de los artículos « 65, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 19, 130 (Subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 186. 189. 249, 259, 260, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 10a de 1972, 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 numeral 3° de la ley 50 de 1990».
Para el desarrollo del cargo, aludió a los principios de congruencia (art. 305 CPC) y consonancia (art. 66A CPTSS), así como la carga de la prueba (art. 177 CPC), que afirma violó el Tribunal al aceptar «por qué si» la afirmación contenida en la respuesta a la demanda inaugural de que ECOPETROL le suministraba al actor transporte «puerta a puerta», durante todo el periodo que laboró en la Terminal de Puente Aranda en Bogotá, y que por ello carecía del derecho a los viáticos permanentes, cuando realmente tales viáticos se causan es por su trabajo en comisión, y por el hecho de vivir en la localidad de Facatativá, que lo obligaba a viajar diariamente asumiendo los costos y el desgaste inherente al desplazamiento.
Puso de presente que corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar esa aseveración de la respuesta a la demanda introductoria, y como el juez colegiado asumió ello como cierto, sin ningún respaldo probatorio, pretermitió las normas acusadas. Por último, el censor realizó algunas consideraciones para que se tengan en cuenta en sede de instancia, una vez quebrada la sentencia impugnada.
X. LA RÉPLICA Por su parte, la réplica dijo que este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la parte demandante olvida que en el proceso existe confesión ficta adversa al actor (folio 336), y por ende se tuvo como ciertas las respuestas dadas en la contestación a la demanda introductoria, específicamente a los hechos 6 a 13 y 19 a 20, entre ello que la empresa suministraba el servicio de transporte puerta a puerta (hechos 6 a 11 y 13), lo cual también se había dicho en la contestación al procedimiento de agotamiento de vía gubernativa de folio 120 y s.s., a lo que se suma que era al demandante a quien le correspondía demostrar su afirmación de que no tomó el transporte de la demandada, como tampoco la alimentación. XI.
CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos derivados de la violación de medio enrostrada en el cargo, por cuanto lo decidido en segunda instancia está acorde con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda inicial, así como con lo expresado en la contestación y lo alegado con las excepciones propuestas. Del mismo modo, lo resuelto en la alzada se encuentra en consonancia con lo planteado por las partes en los recursos de apelación que interpusieron contra el fallo del a quo.
En consecuencia, dicho juzgador acató lo dispuesto en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, así mismo observó con rigor el artículo 66A CPTSS, y en tales condiciones no violó los principios de congruencia y consonancia. Además, como se explicó al desatarse el cargo anterior y lo pone de presente la réplica, el proceder del Tribunal de tomar como cierto lo expresado por la parte accionada al dar respuesta a la demanda, en cuanto a que la Empresa le suministró al demandante el transporte puerta a puerta, para desplazarse a la Terminal de Puente Aranda en Bogotá, no fue caprichosa, sino que tuvo un fundamento, cuál es que el juez de conocimiento había declarado la confesión ficta del actor, por no comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación, y dentro del hecho susceptible de confesión, precisamente se encuentra el que ahora reprocha la censura.
Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que « De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. En este orden de ideas, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO La censura atacó la sentencia de segundo grado, por violación directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el mismo conjunto normativo enunciado en los cargos anteriores, que llevó también a la aplicación indebida de los artículos 19, 65, 127, 130, 186, 189, 249, 259, 260, 306 y 467 del mismo estatuto laboral, 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 52 de 1975, y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
En la sustentación adujo que el juez puede interpretar el sentido de las disposiciones convencionales para calificar los derechos que contiene, es por ello que cuando las partes definen que beneficios tienen efecto salarial, el juez pierde competencia funcional para pronunciarse sobre este aspecto. Manifestó que el yerro hermenéutico del Tribunal consistió en quitarle la repercusión salarial a un derecho convencional o extralegal al que las partes expresamente le han dado esa significación jurídica, lo cual invade el campo de la autonomía negocial de los contratantes y desconoce el sentido genuino del artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Como consideraciones de instancia, se refirió al documento de folios 126 a 146 del cuaderno del juzgado, relativo al Acuerdo No. 01 de 1977 sobre la bonificación especial (4.2), en el que se encuentra contemplada la prima de vacaciones (4.3.2.) y el auxilio por años de servicio (4.3.3.), como factores constitutivos de salario, así mismo aludió al salario promedio con que se debe liquidar la pensión de jubilación, y lo pagado en el último año por auxilio de vacaciones ($7.051.010), para luego indicar que la demandada no involucró la totalidad de ese valor en la base salarial, resultando deficitaria la mesada pensional reconocida.
XIII. LA RÉPLICA A su turno, la opositora señaló que el cargo debe desestimarse, por cuanto el reproche de una estipulación convencional debe dirigirse por la vía indirecta o de los hechos, más no por la senda directa, pues no se trata de una norma de alcance nacional sino de una prueba, además que los documentos que muestran cuáles fueron los verdaderos ingresos del accionante obran a folios 35, 64, 36 a 62 y 227 a 294, los cuales deben armonizarse con el manual de prestaciones sociales y el Acuerdo 01 de 1977 o estatuto directivo, que corresponde a un aspecto fáctico.
XIV. CONSIDERACIONES La presente acusación encaminada por la vía directa resulta infundada, habida cuenta que el Tribunal no efectuó ningún ejercicio hermenéutico para establecer que no eran factor de salario las sumas canceladas al demandante luego de la ruptura del contrato de trabajo, por vacaciones no disfrutadas en tiempo sino compensadas en dinero y su correspondiente auxilio o prima de éstas, ya que se basó fue en la apreciación o valoración probatoria que le imprimió a la prueba correspondiente al Acuerdo 01 de 1977, aplicable al promotor del proceso, en cuyo texto no encontró en el acápite pertinente que las partes hayan acordado que tales conceptos compensados en dinero tuvieran repercusión salarial.
Es decir, que en este punto su razonamiento fue meramente fáctico y no jurídico. Por lo dicho, el Tribunal no pudo interpretar erróneamente los preceptos legales que integran la proposición jurídica. En cuanto a la restante argumentación del censor, se encuentra soportada en el contenido de una prueba documental, esto es, el citado Acuerdo No. 01 de 1977, por lo que no es de recibo su análisis en un ataque de puro derecho.
Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico, y por ello el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ISMAEL BAZA GUZMÁN, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 41