Micelio
SL4031-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL4031-2022 Radicación n.° 92772 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promovió YOLANDA RAMÍREZ OLAYA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Ramírez Olaya, llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hija Ana Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 2 Mercedes Escobar Ramírez, así como a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relató, que para el momento del deceso, el 23 de octubre de 2013, su descendiente estaba afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora demandada, y que cotizó 437.86 semanas, de las cuales 162.86 en los últimos 3 años.

Indicó, que dependía económicamente de la cotizante, y que mediante comunicación de 14 de mayo de 2014, Porvenir S.A. le negó la prestación, en cambio, le devolvió los saldos de la cuenta de ahorro individual. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 33-44). Admitió la calidad de afiliada de la causante; que sufragó más de 50 semanas en los tres años anteriores al óbito; que negó la prestación, y que le reconoció a la demandante, por devolución de saldos, la suma de $15.387.625.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y compensación. En su defensa, afirmó que la convocante del juicio no acreditó la calidad de dependiente económico de la afiliada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 11 de junio de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali (fls. 86-87), declaró probadas las excepciones; absolvió a la demandada, y se abstuvo de imponer costas.

Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, a través de la sentencia confutada, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada No. 159 de 11 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales generadas desde el 23 de octubre de 2013 al 23 de mayo de 2015.

TERCERO: CONDÉNASE parcialmente a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora Yolanda Ramírez Olaya, la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de mayo de 2015, en calidad de madre supérstite de la causante Ana Mercedes Escobar Ramírez, en cuantía correspondiente al salario mínimo legal; indicando que las mesadas causadas hasta el 31 de agosto de 2020 corresponden a la suma de $51.802.243.

CUARTO: CONDÉNASE a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a RECONOCER Y PAGAR a la señora Yolanda Ramírez Olaya, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta el 24 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique el pago efectivo y total de las mesadas adeudadas.

QUINTO: AUTORÍZASE a la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a descontar de las mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales. Gravó con costas de ambas instancias a la parte vencida.

Luego de indicar que el caso se gobierna por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 4 por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el colegiado se remitió al reporte de semanas cotizadas (fls. 14 a 16 y 51 a 59), de donde derivó que Ana Mercedes Escobar, cotizó al sistema de pensiones desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 31 del mismo mes de 2013, en total 413.57 semanas, de las cuales 134 en los 3 años previos a la muerte, de suerte que dejó causado el derecho.

Evocó el contenido del artículo 13 del último año citado, modificatorio del literal d) del artículo 74 del Estatuto Pensional, y la sentencia CC C-111-2006. Expuso, que la demostración de la subordinación del padre o de la madre al aporte brindado por un hijo fallecido, daba lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso con el que cuenten los progenitores, no los convierta en económicamente autosuficientes, pues en tal hipótesis, desaparece el fundamento teleológico que sustenta la prestación. Se apoyó en la sentencia CSJ SL6390-2016.

Asentó, que la demandante debía demostrar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el auxilio de su hija no podía procurarse una vida digna; de suerte que el fallador debía analizar los supuestos particulares para definir si se concede la prestación económica. Mencionó las reglas fijadas en la prenombrada sentencia CC C111-2006, para determinar si una persona es económicamente dependiente de otra: “1. para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 5 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y, 6. Poseer un predio noes prueba suficiente para acreditar independencia económica”.

Así mismo, se valió de la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en la CSJ SL2726-2018, en la que se discurrió que la dependencia monetaria requerida por la ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar, cuando menos, con los siguientes elementos: “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como la obligación de socorro de los hijos hacia los padres ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no puedan validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituya en un verdadero soporte o sustento económico de este (…).

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece”. Negrillas y subrayas del texto original. Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 6 Bajo esos derroteros, se remitió a la prueba testimonial; luego de parafrasear sus expresiones, recordó que para el a quo, los deponentes Giselle Rodríguez Gómez y Mauricio Duque Zuluaga no son testigos directos, y que no es dable acoger las manifestaciones de la demandante porque, por principio probatorio, nadie puede edificar su propia prueba; que así concluyó que no se demostró la dependencia económica.

El Tribunal dijo disentir de lo deducido, y anunció que analizaría dichos medios de prueba «desde la comprensión de las normas y la jurisprudencia que orientan la recepción y valoración de estos medios probatorios legalmente aceptados». Reprodujo el artículo 211 del Código General del Proceso, explicó su contenido, habló de lo que la «doctrina» ha entendido por testigos directos e indirectos o de referencia, para luego señalar, que «“los testigos de oídas” son aquellos clasificados en el grupo de los testigos indirectos o de referencia, es decir, quienes no han percibido con sus propios sentidos el hecho sobre el cual declaran su existencia sino que lo han escuchado u oído de otra persona».

Reprodujo un aparte de la sentencia «39542016 del Consejo de Estado» y otro del proveído «SP-85652017 (40387) de 14 de junio de 2017» de la Sala de Casación Penal. Luego, apuntó que los testigos indirectos o de referencia no pueden ser desestimados de plano, sino que deben valorarse con mayor exigencia y precaución por el operador judicial, «tal como de antaño lo ha enseñado también la más Alta Corporación de nuestra jurisdicción».

Copió un segmento del fallo de la Sala de Casación Civil, que identificó como de «7 de Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 7 septiembre de 1993». Por tanto, expresó que mal podría afirmarse que la prueba no existe o que no aporta nada, solo que es un elemento persuasivo indirecto. Desmintió la afirmación de que la ley y la jurisprudencia exigieran, para efectos de demostrar la subordinación económica, solo prueba directa. «Entonces, desechar la prueba de referencia per se, conduce a desestimar un medio autorizado por la ley para que las partes en un proceso judicial puedan soportar sus pretensiones, por esquivar las reglas de su apreciación».

Dicho lo anterior, procedió a estudiar los mencionados testimonios; para ello, dijo que «existen dos momentos claramente diferenciados», primero, cuando la causante y su progenitora residían en Cali, «en el apartamento de Normandía», luego, cuando se trasladaron a Bogotá, desde 2012, y hasta el momento del deceso; que los deponentes dan cuenta de ello, de la primera época como testigos directos, y de la segunda como indirectos.

Que Giselle Rodríguez y Mauricio Duque, como compañera de trabajado en el Banco Colpatria y compañero de universidad, respectivamente, estuvieron con la causante cuando pagaba los servicios públicos del apartamento, incluido el cable, hacía el mercado, e incluso, cuando recibía el salario y apartaba el dinero para invitar a su mamá a pasear o a comer, actividades que frecuentemente realizaban en el centro comercial centenario, lugar donde el último declarante tenían su oficina, al punto que en ocasiones almorzaban juntos.

Destacó que las citadas personas, de manera espontánea, explicaron la razón de la ciencia de su dicho, «en Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 8 la medida en que junto con la fallecida fueron actores de los momentos»; ambos hicieron referencia precisa a que la contribución de Ana Mercedes era para el mercado, para los servicios públicos y para la recreación con la madre; «son completos pues no omiten circunstancias importantes para la apreciación de la prueba, como lugares, horarios, frecuencias; son coherentes y congruentes, pues no se contradicen en lo esencial además que no les asiste interés en las resultas del proceso».

Anotó, que la situación no cambió cuando la afiliada y su madre viajaron a Bogotá; que el hecho de que Giselle Rodríguez y Mauricio Duque no tuvieran contacto personal o físico con aquellas, de manera permanente, no les impedía estar pendientes de su amiga e informados por esta, vía telefónica y a través de otros medios de comunicación; que en ese contacto era evidente que Ana Mercedes se hacía cargo de la mamá. Añadió que las reglas de la experiencia indican que el cambio de ciudad no significa que quien se traslada se convierte en desconocido.

Luego, ultimó: De manera que, tal como lo exponen en sus atestaciones, Giselle Rodríguez y Mauricio Duque Zuluaga mantuvieron comunicación constante con Ana Mercedes e incluso se reunían y veían cuando ella frecuentaba esta ciudad, lo cual les permitió de primera mano conocer las circunstancias que vertieron y detallaron en el proceso, tal como lo hicieron cuando ellas vivieron en Cali.

No puede, pues, llegarse al extremo de exigirse a los testigos que también se fueran a vivir a Bogotá con ellas para acreditar lo que la misma de cujus les contaba. Finalmente, Giselle Rodríguez y Mauricio Duque Zuluaga son personas educadas, profesionales, independientes, lo que dan cuenta de sus calidades y condiciones personales. El colegiado siguió con el interrogatorio de parte rendido por Yolanda Ramírez Olaya, Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 9 (…) que despejó las dudas de la demandada referentes a los supuestos ingresos que recibía la demandante por valor de tres millones de pesos, consignados de forma desprevenida en el formato en que solicitó la prestación, y que eran presuntamente adicionales, a la manutención que recibía de su hija Ana Mercedes, con quien siempre y en todo momento, hasta el día de su muerte compartió residencia. Que en dicha diligencia, informó que el apartamento del barrio Normandía, en donde residió con la afiliada, era de propiedad de sus hijos, porque el padre Henry Escobar se los había comprado, y que uno de los copropietarios vive en Argentina; que la absolvente explicó que simplemente administra la renta que se recibe del inmueble, $2.000.000, dinero que no es suyo, y «que su hijo esporádicamente le aporta (…) $400.000».

Encontró, que esta versión concuerda con lo dicho por los testigos, en cuanto a que se enteraron de momentos difíciles que estaba pasando la demandante, pues el único ingreso propio que tenía era por su esporádica y ocasional labor de psicóloga, «lo cual NO LA HACE AUTOSUFICIENTE». Asentó, que ninguna de las manifestaciones de los declarantes ni de la propia accionante, son contradictorias, las que además, no fueron infirmadas o contraprobadas, menos tachadas u objetadas, por el contrario, «se reforzaron entre sí», pese a que no pueda predicarse que son exactas, pero sí coinciden en lo fundamental, que para el caso, era la manutención que la causante brindaba de forma permanente y casi total a la madre, en cuanto a habitación, servicios públicos, mercado y esparcimiento, lo que le proporcionaba la calidad de vida digna, acorde con su situación personal.

Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que se case la providencia acusada y, en sede de instancia, se absuelva a la Administradora de las pretensiones elevadas en su contra.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, «por infracción directa» de los artículos 167 y 221 numeral 3 del Código General de Proceso, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como «violación medio» que conllevó a la aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29 y 30 de la Constitución Política.

Sostiene que el error «de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo», que la actora dependía económicamente de la fallecida, pese a no existir prueba de la contribución económica periódica, «coetánea con la fecha del deceso», en una cuantía con la relevancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 11 en consecuencia, que acredite que ese aporte, de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija, sino que era constitutiva de subordinación pecuniaria de cara a ella, con mayor razón, al estar demostrado que la señora Ramírez contaba con recursos propios, «y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para atender su subsistencia aun sin contar con alguna ayuda de la occisa».

Como pruebas mal apreciadas, acusa la historia de aportes de Ana Mercedes Escobar en Porvenir S.A. (fls. 52- 59); documento denominado «trámite de reclamación por sobrevivencia» (fls. 61-66); confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y los testimonios de Liseth Rodríguez Gómez y Mauricio Duque Zuluaga.

Justifica la incursión en la vía de los hechos, en las reflexiones vertidas en proveído CSJ SL3783-2019, en el que esta Corporación indicó: «La Sala encuentra que aunque el primer cargo se formula por la vía directa, en realidad se demuestra y soporta en supuestos fácticos, en la medida en que finalmente cuestiona la ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante hacia el causante por no haberse justificado».

Expresa, que es lógica elemental que quien pretenda beneficiarse de un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo, y el juez está llamado soportar su decisión en lo que en realidad se hubiere demostrado en juicio. Copia pasajes de la sentencia CSJ SL2833-2017. Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte, que en el trámite de la reclamación por sobrevivencia, Yolanda Ramírez reconoció que recibe $3.000.000, sin aclarar que no fueran suyos, sino que simplemente los administra, como desprovista de espontaneidad, pues así lo precisó en su interrogatorio de parte; que algo similar se presenta con la ayuda de otros hijos por la suma de $1.000.000 «que también, ya en forma contaminada y no de manera franca y natural, negó recibir permanentemente».

Asegura, que al analizar las afirmaciones de la accionante, se colige que la hipotética dependencia económica de la madre en relación con la hija no se dio; que aun si la fallecida entregaba algún auxilio, no hay prueba de que los ingresos maternos fueran precarios para sobrellevar una vida digna, de suerte que de tal colaboración solo se deriva una situación más holgada y cómoda, que no subordinante en términos financieros.

Aduce, que la actora confesó estar afiliada en el régimen contributivo a Compensar (fl. 63), y que la historia de aportes de Ana Mercedes Escobar muestra que en sus últimos meses de vida no cotizó para pensión, «pero curiosamente después de muerta si (sic) le aparece, en forma que debe calificarse como milagrosa, una consignación como trabajadora independiente».

Dice, que si se diera crédito a lo expresado por la demandante, en cuanto a que durante el último periodo de vida la afiliada trabajó como independiente, no se acreditó el valor de su ingreso. Que de suponerse que recibía un salario mínimo, porque sobre este se tasó el último aporte, ese valor sería poco representativo de cara al total de los ingresos que la señora Yolanda Ramírez, «de forma Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 13 desprevenida y libre de prejuicios e incalificables influencias, confesó recibir cuando fue consultada sobre este tema antes del inicio de este proceso, como consta f. 64, c1».

Copia fragmentos de la sentencia CSJ SL4103-2016. Manifiesta, que así como Porvenir S.A. atendió la carga de demostrar que la actora contaba con los medios para cubrir su subsistencia sin ayuda adicional, eso no ocurrió con la demandante, quien incumplió su deber de probar «la necesidad de la subvención de la occisa para pagar su manutención.».

Insiste, en que de aceptarse que la madre recibía ayuda de su descendiente, ello representaba algo suntuario, que seguramente le permitía una vida más plácida, pero no era dinero generador de dependencia económica. Reproduce un pasaje del fallo CSJ SL15116-2014. Sostiene, que la superficialidad con la que el fallador de la alzada estudió el caudal probatorio, lo condujo a soslayar que se carecía de las pruebas que ratificaran que, en verdad, había un sometimiento monetario de la madre frente a su hija, y a pasar por alto, que sí estaba demostrada la autonomía monetaria de la convocante del proceso.

Se remite a las consideraciones de la sentencia CSJ SL2797-2019. A esta altura, cree viable adentrarse en el estudio de las pruebas no calificadas, al estimar que demostró el yerro fáctico sobre las estudiadas, que sí lo son. Precisa, que el ad quem fundó su decisión en los testimonios, de los que dice, coincidieron en aseverar que la demandante estaba sometida, en términos económicos, a su Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 14 hija; no obstante, estima evidente su «inocuidad», por ser testigos de oídas, condición que el fallador admitió expresamente y, a pesar de ello, los tuvo como pilares de la decisión. Refiere a las sentencias CSJ SL2120-2020 y CSJ SL2490-2019.

Anota, que «la señora Rodríguez» fue reiterativa en asegurar que mientras la difunta vivió en Cali no la visitó en su hogar, pero que la veía pagar servicios y hacer compras de mercado; que, no obstante, también señaló que cuando aquella se trasladó a Bogotá, «como es obvio suponerlo, solo mantuvieron una comunicación telefónica»; que además, se enteró del supuesto auxilio que suministraba su amiga a la madre, «“porque Ana Mercedes nos contaba que ayudaba a su mamá con servicios públicos; con el mercado, entonces eso era una gran ayuda para su mamá”», a lo cual la deponente agregó que la afiliada expresaba que debía trabajar para colaborarle a su progenitora o que contaba que iba a invitar a su mamá a cenar.

Manifiesta, que la testigo indicó que el inmueble en el que vivían madre e hija, era de propiedad de otra hija de la demandante, luego, esta fue la que le garantizaba la vivienda a la progenitora, y no la causante. Recuerda, que por su parte, «el señor Duque» supo del aporte de la desaparecida afiliada «“porque ella me lo manifestaba“», a más de que fue enfático, en cuanto a que durante los dos años que dijo que su amiga vivió en Bogotá, nunca la visitó en su hogar.

Estima «sano corregir una imprecisión del Tribunal cuando, para soportar su dislate, adujo que el señor Duque, la señora Mercedes y la demandante comían juntos, en restaurantes en Cali, con alguna Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 15 frecuencia, cuando lo cierto es que el testigo reconoció que lo hacía con la hija pero no con la mamá».

Copia el significado que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española da a la palabra testigo. Apunta, que es incontrovertible que no hay testigos indirectos, como lo entendió el juez colegiado para conceder la pensión, con lo que desconoció el artículo 28 del Código Civil. Alega, que no es prueba de sujeción monetaria, el hecho de que un descendiente asuma parte de los gastos de su hogar para darles una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto con ellos; que ello no configura el elemento distintivo de toda supeditación, cual es que los beneficiarios requieran de ese auxilio, pues de otra forma no tendría cómo solventar sus erogaciones, lo que no ocurre en este asunto, en el que se demostró que la madre podía, por sí sola, sufragar sus propios gastos.

Expone, que ninguno de los testigos reportó algún dato acerca del monto de la ayuda y de su trascendencia en las erogaciones maternas, «punto de partida de la dependencia económica según numerosas y repetidas enseñanzas de la H. Sala en su jurisprudencia». VII. LA RÉPLICA La promotora del juicio pide que se desestime el cargo, dadas las deficiencias técnicas que lo afectan, como es, el que no es apropiado atacar en una misma acusación «por la vía indirecta por error de hecho y aplicación indebida de la ley sustancial, cuando debió dirigir los cargos por separados (sic), uno por la vía indirecta y otro por la vía directa, nunca las dos vías en un mismo cargo».

Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 16 Copia un pasaje de la sentencia «68947 del 22 de enero de 2020». Dice que las vías directa e indirecta son excluyentes, lo que no implica que «no se puedan alegar los dos errores», pero en cargos separados. VIII. CONSIDERACIONES El recurrente dirige expresamente el embate por la vía indirecta y denuncia unas pruebas que estima erróneamente ponderadas por el juez plural, por lo que a juicio de la Sala, en esencia, los reparos que le endilga a la sentencia fustigada, son eminentemente fácticos, como quiera que se acusa al colegiado de tener por demostrado el requisito de dependencia económica, sin elemento de convicción que dé cuenta de un aporte a la progenitora periódico, coetáneo a la muerte y significativo, constitutivo de sometimiento financiero, a pesar del deber del juez de soportar su decisión en lo que resulte probado en juicio.

Así mismo, la impugnante sostiene que quien pretenda beneficiarse de un derecho, debe acreditar su calidad de acreedor legítimo; que la Administradora cumplió con la carga de probar que la actora contaba con medios para cubrir su subsistencia sin ayuda adicional, lo que no hizo la convocante, quien estaba compelida a demostrar la necesidad de la contribución de la hija para solventar su manutención. Se duele, además, de no haberse probado el monto del ingreso de la afiliada, ni la cuantía de la ayuda a Yolanda Ramírez, pues califica de inocuas las versiones de los testigos, por ser de oídas.

Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 17 Es lo cierto, que en el proveído CSJ SL3783-2019, en el que se apoya la censura para encausar el ataque por vía fáctica, la Corte expresó: «La Sala encuentra que aunque el primer cargo se formula por la vía directa, en realidad se demuestra y soporta en supuestos fácticos, en la medida en que finalmente cuestiona la ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante hacia el causante por no haberse justificado».

Empero, en el caso particular, fluyen nítidas temáticas como la carga de la prueba, esto es, si se requiere demostrar la capacidad financiera del hijo y el monto de la contribución al padre como requisito de la dependencia económica, e incluso, la eficacia probatoria de los testigos de oídas, cuestiones que son de linaje puramente jurídico.

Es así como, resulta evidentemente a lo largo del discurso del recurrente, que este involucra cuestiones fácticas y jurídicas, como lo relieva la opositora. De ahí que, si bien esa circunstancia se constituye en una falencia de orden técnico, nada impide que se lleve a cabo el estudio del cargo (CSJ SL5401-2019), armonizando esas dos temáticas que en definitiva se torna complementarias.

Contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal sí fundamentó su decisión en las pruebas del proceso, previo al análisis de la testifical, cuya eficacia probatoria defendió la apelante para efectos de demostrar la sumisión financiera a su hija. Fue así como, el ad quem asentó que los testigos «indirectos o de referencia» no pueden descalificarse, y que no es cierto, que en asuntos como el presente, se exijan solo Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 18 declarantes directos, en tanto ello implicaría obviar un medio de prueba legalmente autorizado.

La recurrente no arremete contra dichas premisas jurídicas, pues sin más, se limita a expresar que «no existen testigos “indirectos” como obtusamente lo alegó el juez colegiado para conceder la pensión reclamada». En consecuencia, resultan inalterables las conclusiones a las que arribó el fallador de la alzada, al estimar pruebas que tuvo por aptas e idóneas, relativas al hecho de que a Giselle Rodríguez y Mauricio Duque Zuluaga, les consta la contribución económica de Ana Mercedes Escobar a su progenitora, de manera directa, cuando estas vivían en Cali, y a través de la causante, para cuando se trasladaron a Bogotá. También, que era la manutención que le brindó la hija a la señora Ramírez para habitación, servicios públicos, mercado y esparcimiento, lo que le proporcionaba a la actora una vida digna.

Adicionalmente, según el Tribunal, en el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del juicio, esta aclaró las dudas surgidas con ocasión de los datos consignados en el documento rotulado «trámite de reclamación por sobrevivencia», en torno a la propiedad de un inmueble en el que vivió con la afiliada, y a la ayuda que pudiera percibir de otro hijo.

Encontró, que sus manifestaciones fueron concordantes con la de los testigos, con lo que reafirmó la existencia de subordinación económica, en los términos concebidos por la jurisprudencia, que rememoró en la decisión, esto es, cierta, significativa, regular y periódica. Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 19 Al examinar la alocución de la actora, la Sala confirma que dio a conocer que administraba el apartamento de sus hijos y que uno de ellos, esporádicamente le aportaba $400.000, sin que de sus expresiones se derive una conclusión distinta a la que arribó el colegiado, menos, se deduce la confesión perseguida.

Al no haberse verificado la existencia de un yerro protuberante sobre un elemento de convicción calificado, no es posible ocuparse de los testimonios, por no ser prueba hábil en la casación del trabajo. En otro giro, la recurrente parte de un supuesto inexacto, que probó la suficiencia financiera de Yolanda Ramírez, y por ello le achaca haber desatendido el deber de demostrar que requería la ayuda monetaria de la afiliada para su sustento.

Este planteo desconoce que para el colegiado no existió tal independencia económica; por el contrario, los medios persuasivos le proporcionaron certeza de que «es la manutención que la causante brindaba de forma permanente y casi total a su señora madre en cuanto a habitación, servicios públicos, mercado, esparcimiento y que le daban la calidad de vida digna y acorde con su situación personal».

En esa dirección, a la llamada a juicio le incumbía atacar, adecuadamente, dicho aserto, y no conformarse con insistir en que la actora era económicamente autosuficiente, en contravía de la realidad que descubrió el sentenciador en el haz probatorio. Entonces, si bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha considerado que la carga de la prueba de la Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 20 dependencia económica corresponde a los padres demandantes, y a la encausada el deber de desvirtuar el sometimiento material (CSJ SL, 21 abr, 2009, rad. 35351), en el asunto bajo estudio el sentenciador tuvo por cumplido ese compromiso de parte de la gestora del proceso.

Por último, esta Corporación tiene adoctrinado que la suficiencia de la ayuda no debe estar precedida de la demostración de la capacidad financiera del aportante o del monto de la contribución al progenitor (CSJ SL5173-2021). Lo que viene de decirse, es suficiente para colegir la inexistencia de los yerros jurídicos endilgados al fallador de segundo nivel.

El cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora Yolanda Ramírez Olaya. Fíjense como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral que promovió YOLANDA RAMÍREZ OLAYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 92772 SCLAJPT-10 V.00 22