CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4030-2022 Radicación n.° 92127 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por YIMY NICOLÁS OTÁLORA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que instauró contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL “ENTERRITORIO”.
I.
ANTECEDENTES Yimy Nicolás Otálora Rodríguez, llamó a juicio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, con extremos temporales comprendidos entre el Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 2 02 de febrero de 2005 y el 26 de enero de 2012; se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, las vacaciones, las primas de navidad, las cesantías, las bonificaciones por servicios, las primas de vacaciones, las primas anuales de servicios, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación oportuna de cesantías; todas ellas por el tiempo en que estuvo vigente el vínculo contractual, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
En respaldo de las anteriores pretensiones, sostuvo que suscribió en forma sucesiva e ininterrumpidamente 13 contratos de prestación de servicios con FONADE, vínculo vigente desde el 02 de febrero de 2005 hasta el 26 de enero de 2012; que desempeñó funciones de carácter permanente, adicionales y diferentes a las establecidas en lo convenido por las partes; que prestó sus servicios de forma personal y subordinada, recibiendo una remuneración mensual, y, los elementos necesarios para la ejecución de la labor, entre los que se destaca, una cuenta de correo electrónico, número telefónico, herramientas tecnológicas, papelería, carnet de identificación, entre otros.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), decidió: Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 3 «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YIMI NICOLÁS OTÁLORA RODRÍGUEZ como trabajador, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE- como empleadora, existieron tres contratos de trabajo en los siguientes periodos: Del 2 de febrero de 2005 al 4 de enero de 2007 Del 1 de febrero de 2007 al 31 de octubre de 2009 Del 21 de enero de 2010 al 26 de enero de 2012 Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL "ENTERRITORIO" a pagar al señor YIMI NICOLÁS OTÁLORA RODRÍGUEZ las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: CESANTÍAS: $10.520.015 INTERES SOBRE LAS CESANTÍAS $159.854 PRIMA DE VACACIONES $3.811.116 PRIMA DE NAVIDAD $3.211.000 VACACIONES $3.811.116 BONIFICACIÓN DE SERVICIOS $1.425.000, PRIMA ANUAL DE SERVICIOS $2.675.833 Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL "ENTERRITORIO" a PAGAR al señor YIMI NICOLÁS OTÁLORA RODRÍGUEZ la indemnización moratoria en la suma diaria de 190.000 desde el 27 de abril de 2017, hasta la fecha en que la enjuiciada efectué el pago de las prestaciones adeudadas al demandante, Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL "ENTERRITORIO" a DEVOLVER al señor YIMI NICOLÁS OTÁLORA RODRÍGUEZ los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión que correspondía pagar como empleadora, desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 26 de enero de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de buena fe y legalidad de las actuaciones desarrolladas por FONADE, formuladas por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $20'000.000 como agencias en derecho. Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 4 SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, revocó la condena por concepto de indemnización moratoria proferida por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de esa pretensión. En lo demás, confirmó los distintos ordenamientos.
Como fundamento de su decisión, estableció como problema jurídico el determinar, si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró la existencia de tres contratos de trabajo, y en caso negativo verificar, si se configura el fenómeno de prescripción sobre las condenas impartidas y la procedencia de indemnización moratoria.
Adujo por su parte, que acorde a las previsiones contenidas en el artículo 2 Decreto Reglamentario 2127 de 1945, se establecen los requisitos para la existencia de un contrato de trabajo y en el artículo 20, su presunción legal, cuando se tiene una prestación personal del servicio. Acto seguido, estableció el marco normativo que rige la entidad en los siguientes términos: “El marco normativo que rige a FONADE como entidad pública se encuentra las que determinan su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado, decretos 2168 de 1992, 288 de 2004 y 2723 de 2008 y las que regulan la clasificación de Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 5 servidores de dichas Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre ellas, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 2127 de 1945, la Ley 489 de 1998, en el literal b) numeral 2 artículo 38 en consonancia con el artículo 68 ibídem, y en especial el Acuerdo 03 de 2004, mediante el cual se determina la clasificación de los senadores de la entidad, en el artículo 27 así: Clasificación de los servidores.
Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, con excepción de quien desarrolle las actividades correspondientes a los cargos de Gerente General, Subgerentes, Asesor de Control Interno o quien haga sus veces y Asesor Jurídico, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.”.
Con apoyo en lo anterior, y del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, encontró que solo se aportó por las partes prueba documental sobre los contratos de prestación de servicios celebrado entre ellos, hallándose evidenciada la prestación del servicio por parte del demandante, «correspondiendo a la parte demandada derruir la presunción de la subordinación consagrada en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, esto es la persona que se beneficia o recibe el servicio».
Adujo, que en el sub judice «no se encuentran elementos de prueba que den lugar a desvirtuar la presunción de subordinación, pero tampoco dan lugar a una prueba plena sobre la misma, en la medida que ninguno de los elementos permite determinar la forma en la que se prestó el servicio por parte del demandante» Estableció, que en virtud de la presunción legal, en el sub examine, la prestación del servicio se dio en el marco de una relación laboral, pese a que no se advierte que el trabajador ejerciera la actividad contratada de forma independiente y autónoma, por ser propias del desarrollo de las funciones de la entidad «dirigidas a cumplir con el objeto para Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 6 la que fue creada y en especial el consagrado en el Decreto 288 de 2004».
En lo referente a la indemnización moratoria, consideró que conforme al criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en materia Laboral, el estudio de la buena o mala fe en el actuar de la convocada, resulta necesario a efecto de imponer la condena por este concepto, y bajo tal entendido concluyó, que la actuación desplegada por la llamada a juicio, se encuentra amparada bajo el primer presupuesto, teniendo en cuenta para tales efectos, que la «declaración del contrato se realiza en virtud de la subordinación consagrada en el Articulo 20 del Decreto 2127 de 1945 y no porque se haya realmente acreditado de manera fehaciente que la actividad del demandante efectivamente se cumplió bajo la subordinación propia del contrato de trabajo».
En respaldo de lo precedente, memora las facultades legales de las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios, acorde a sus necesidades, «disposiciones legales que han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, y en las pruebas obrantes en el proceso se encuentra la exposición de la necesidad de la contratación, por parte de la entidad».
En el anterior orden de ideas, del estudio de la conducta de la pasiva, concluyó su buena fe y, en consecuencia, revocó la imposición que a este respecto impartió el a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la emitida por el juez primigenio, en lo que respecta a la imposición de la indemnización moratoria, en el que se condenó por dicho concepto a la suma diaria de «$190.000 pesos desde el 27 de abril del 2017 y hasta la fecha en que la Demandada registre el pago de los salarios y prestaciones adeudadas al Demandante con fundamento en el artículo 1 del Decreto 797 de 1.949».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y que pasa la Sala a resolver a continuación. VI.CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que FONADE, obró de mala fe, como quiera que si se acreditó que la actividad del demandante se cumplió bajo la subordinación del Contrato de Trabajo. b) Dar par demostrada sin estarlo, que FONADE, obró de bueno fe al celebrar contrato de prestación de servicios, contrato autorizado por la Ley para suscribir las Entidades públicas.
Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 8 Atribuye al juez de apelaciones la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1) 13 contratos de prestación de servicios obrantes en USB folio 222. 2) Paz y Salvo folio 104. 3) Certificaciones obrantes a folios 186 al 189 4) Certificación SC2014-998. 5) Oficio 20144000279221 y 20144000308231. 6) Inventarios FONADE folios 93-102. 7) Contratos de prestación de servicios y justificación de contratos y actas de liquidación folios 177-1798, 181-185.
En la demostración del cargo, asegura que su discrepancia va dirigida a no compartir el criterio expuesto por el Tribunal, a efectos de exonerar a la convocada de la condena al pago de la indemnización moratoria, en tanto consideró que: «no se acreditó «la carencia de buena fe en su actual, ello por manera que « la declaración del contrato se realizó en virtud de la presunción de subordinación consagrada en el artículo 2127 de 1945 y no porque haya acreditado que la actividad del demandante efectivamente se cumplió bajo la subordinación del contrato de trabajo, contradiciendo así una de sus conclusiones, ya que al realizar el tribunal el estudio de la relación laboral, extractó de dichas pruebas, que el actor no ejerció las actividades contratadas de manera independiente y autónoma, porque eran para el desarrollo de las funciones propias de la entidad dirigidas a cumplir con el objeto para la cual fue creada, y en especial el consagrado en el Decreto 288 de 2004, de ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo mediante la preparación, financiación y administración de estudios y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.
Así mismo extracto de dichos pruebas, como son las certificaciones expedidas por lo Demandada obrantes o folios 63 a 70 y lo certificación adjunto al CD del folio222, las funciones desempeñadas por el demandante, entre otras apoyar a la ejecución de los programas de Bienestar Social, capacitación y salud ocupacional la cual implica la organización, contratación y coordinación de actividades correspondientes y la elaboración de los informes respectivos ( ) de lo que se Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 9 desprende que las mismas fueron asignadas directamente por FANADE precisamente porque eran para el desarrollo propio de la entidad, por lo tanto el señor Yimy Otálora Rodríguez estuvo sometido a la voluntad discrecional de FONADE lo que evidencia la presencia de subordinación laboral puesto que la asignación de funciones por parte de quien se beneficia en la prestación del servicio implico un poder del mismo que desconoce par su propia naturaleza lo autonomía del primero en tanto que no le permite desarrollar lo labor contratado dentro de un marca de liberalidad que es la característica del contrato de prestación de servicios.
De igual modo, manifestó que «con los contratos respectivos y las certificaciones y demás pruebas enlistados se probó la subordinación y ausencia de independencia y autonomía respecto de las funciones desarrolladas por el señor Nicolás Otálora, yo que sin duda alguna correspondieron al giro ordinario de los actividades de la Entidad Demandada las que no pueden ser cumplidas bajo la modalidad de Contrato de Prestación de Servicios, argumentos y acerbo probatorio que llevo al Juzgado Veintisiete Laboral del circuito s declarar la existencia de tres contratos de trabajo en virtud del Principio de primacía de lo realidad que opere a favor del trabajador y de la presunción legal que lo contempla, sino también en que se probó la subordinación laboral por parte de mí poderdante».
Por lo anterior, expuso que no es dable aceptar la “buena fe” de FONADE, en cuanto es inadmisible, que haciendo uso de lo permitido por lo ley en forma excepcional, esta entidad haya perpetuado en el tiempo la modalidad contractual debatida, con el fin de disfrazar una verdadera relación de trabajo que desconoce las obligaciones laborales que normalmente asumen con el personal de planta.
Concluyó expresando, que como a la terminación del vínculo laboral, no se evidencia el pago al actor de las prestaciones sociales por parte de FONADE, y además se Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 10 acredita su mala fe, ello es motivo suficiente para que opere la condena del pago de la indemnización moratoria impuesta por el juzgado de origen.
VII. LA RÉPLICA Señaló, la parte opositora: «el cargo elevado contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal carece de la técnica impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su prosperidad, pues en su argumentación pretende que por la VÍA INDIRECTA relacionada con la ley sustancial se dé trámite a la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, sin que, se avizore dentro de la argumentación el ostensible, manifiesto y evidente yerro del supuesto fáctico que se cuestiona y que se discute a través del ERROR DE HECHO, siendo este el presupuesto marco que debe refutarse cuando el recurrente pretende discutir las circunstancias fácticas desfavorables».
Advirtió, que la modalidad de violación sustancial por aplicación indebida, erróneamente planteada por el recurrente, se entiende como aquella transgresión de la ley sustancial, cuando el sentenciador de segunda instancia entiende de manera acertada la norma sustantiva, pero le da un alcance a un caso no regulado por ella. En lo referente a la trasgresión del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, adujo, que no resulta acertada la argumentación del recurrente, bajo el entendido de que el tribunal no le dio un alcance distinto a lo pretendido por el legislador, partiendo del hecho de que la misma norma, enfoca sus efectos teniendo como referente la forma de terminación de la relación contractual, circunstancia a partir Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 11 de la cual el juzgador, valora «la buena o mala fe» con la que actúo el presunto empleador.
Al efecto, memoró que en los términos de la norma acusada, «la subordinación no es el indicativo para cuestionar o no la mala fe del empleador al momento que se desarrolla una actividad contractual, que en el presente caso vario al de características laborales; no obstante tal y como con acierto lo determinó el juez de alzada, pese a la valoración integral de los medios de convicción allegados al proceso, los mismos no otorgan certeza al juzgador respecto de la existencia de la subordinación aludida por el demandante.
En línea con lo discurrido, manifestó que si lo pretendido por el censor era cuestionar la errada intelección del precepto legal acusado, resulta desacertado el acudir a la valoración de elementos de convicción, y en esa medida debió enderezar el ataque fincando la transgresión de las normativas denunciadas en la modalidad de la “INTERPRETACIÓN ERRONEA de la ley sustancia por la VÍA DIRECTA”, acaecimiento que en su criterio impide el estudio del cargo propuesto.
Finalmente, en lo relativo a la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esgrimió que la actuación desplegada por la convocada, se encuentra enmarcada bajo la convicción razonable de que existió una vinculación de naturaleza laboral, y en tal virtud, no resulta posible inferir la configuración de un poder subordinante respecto del demandante a través de la ejecución de los contratos de prestación Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 12 de servicios profesionales, nexos frente a los que memora, fueron amparados por las preceptivas legales, bajo la facultad de acudir a dicha forma de contratación, lo que trae consigo la no prosperidad del ataque.
VIII.CONSIDERACIONES Ninguna razón le asiste al opositor en torno a los reparos de orden técnico que le formula a la acusación, en cuanto lo controvertido por el censor, se reduce a la acreditación de la buena fe de la convocada, que dio por demostrada el tribunal, para de esta forma exonerarla de la indemnización moratoria, pues a su juicio, dicha circunstancia no fue debidamente evidenciada en el plenario, y por ende, incurrió el sentenciador de alzada en los desaciertos que relaciona en el cargo planteado.
Para efectos de resolver el eje central de la problemática ya descrita, debe precisar la Corte, que pese a la vía indirecta de violación seleccionada para el ataque, ninguna discrepancia existe respecto de los supuestos fácticos siguientes: la relación laboral entre las partes, la naturaleza del vínculo, sus extremos temporales, las condenas impuestas, con excepción de la indemnización moratoria.
De igual modo, en torno a la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que conforme a lo dispuesto por los Decretos 2168 de 1962, 288 de 2004, 2723 de 2008, ostenta la llamada a juicio y la clasificación de sus servidores a la luz del artículo 27 del Acuerdo 03 de 2004, que determina, como regla general, su condición de trabajadores oficiales, con Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 13 excepción de los cargos de «Gerente General, Subgerentes, Asesor de control interno o quien haga sus veces y asesor jurídico», quienes tienen la connotación de empleados públicos.
Las anteriores inferencias, también aparecen corroboradas con las documentales que obran a folio 63 - 70, y 222, las cuales dan cuenta de la veracidad en torno a los hechos que se dejaron detallados con precedencia, y sobre los cuales como se dijo, no suscitaron ninguna discusión. El Tribunal, para absolver a la entidad convocada al proceso respecto de la indemnización moratoria, consideró que no resultaba viable la imposición de esta, de manera automática, y que, por tanto, debía analizarse si el empleador obró de buena o mala fe, posición que no sobra anotar se encuentra acorde con lo que al efecto ha sostenido esta Corporación en diversas decisiones, entre otras, en la CSJ SL4866-2021.
En ese sentido, el juez de apelaciones al estudiar el actuar de FONADE, concluyó que este no había actuado de mala fe, por cuanto la declaración del contrato realidad surge con ocasión de la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y no porque «se haya realmente acreditado de manera fehaciente que la actividad del demandante se cumplió bajo la subordinación propia del contrato de trabajo, memorando a su vez las facultades legales otorgadas a la enjuiciada a fin de suscribir contratos de prestación de servicios, en la medida que sea necesario».
Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 14 Teniendo en cuenta la situación descrita, debe precisar la Corte, que el Tribunal incurrió en el desacierto fáctico que le endilga el censor a la sentencia fustigada, en tanto que, en efecto, del análisis de los elementos de prueba sustento del ataque, no se deriva la acreditación de la buena fe por parte del empleador, a fin de ser exonerado del emolumento controvertido; por el contrario, lo que evidencian los citados medios de convicción denunciados, es que el aquí demandante no ejecutó sus actividades de una forma autónoma e independiente, e inclusive, que el desarrollo de sus funciones correspondían al cumplimiento del objeto misional para la cual fue creada la entidad, situación que descarta cualquier error invencible por parte de esta en considerar, que el vínculo existente entre las partes fuese de una naturaleza diferente a la de un contrato de trabajo, y que no genere el derecho al pago de las prestaciones sociales propias de un trabajador subordinado.
Precisamente, las certificaciones expedidas por la misma entidad demandada, visibles a folios 63 a 70, al igual que el certificado adjunto al CD del folio 222, claramente dan cuenta que dentro de las funciones ejecutadas por el actor, se encuentran las de “apoyar a la ejecución de los programas de Bienestar Social, capacitación y salud ocupacional la cual implica la organización, contratación y coordinación de actividades correspondientes y la elaboración de los informes respectivos”, actividades todas estas que por obvias razones fueron asignadas por la entidad FONADE, situación ésta que corrobora aún más, la ausencia de buena fe en la conducta de la demandada, y que pueda dar pie para exonerarla de la Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 15 consabida indemnización moratoria, bajo el pretexto de tener un firme convencimiento de no tratarse de un trabajador subordinado sino independiente.
A su vez, ya esta Corporación ha fijado su criterio a ese respecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL 2858-2022, en la que se memoró lo adoctrinado en la CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, en sentido de indicar, que en aras de salvaguardar la «seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador», a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se establece como garantía probatoria de quien alegue su condición de trabajador «la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral».
(Resaltado fuera del texto) De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia». Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 16 el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Anotó entonces, y como surge de la sentencia arriba transcrita, que la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
Se destaca lo anterior, por cuanto tal y como lo aduce el censor, de la valoración efectuada a la documental acusada, específicamente los 13 contratos de prestación de servicios, visibles a folios 222, resulta permisible inferir, no solo, la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, sino la prestación personal del servicio y la presunción deprecada, elemento que por demás, tal y como le correspondía en virtud de la carga de la prueba, no fue derruido por la convocada.
De otro lado, tampoco resultaba procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993. Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 17 Al efecto, es pertinente rememorar lo que expuso la Corporación en providencia CSJ SL18619-2016 reiterada en la CSJ 4633-2021, donde se explicó: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
Acogiendo la línea doctrinal anterior, que resulta plenamente aplicable al asunto bajo estudio, fácilmente se Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 18 puede concluir, que no existe razón alguna que condujera a que el Tribunal exonerara a FONADE, del pago de la indemnización moratoria, por lo que incurrió en equivoco al revocar la condena impuesta por el juzgado frente a dicho concepto, y en tal virtud, habrá de casarse el proveído confutado, sobre este puntal aspecto.
Sin costas en el recurso. IX.SENTENCIA DE INSTANCIA Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado que condenó al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL “ENTERRITORIO”, al pago de la indemnización moratoria.
Las costas de ambas instancias, al tenor de artículo 365, numeral 4º del Código General del Proceso, se le impondrán a la parte demandada. X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 19 febrero de 2021, en el proceso ordinario que promovió YIMY NICOLÁS OTÁLORA RODRÍGUEZen contra del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL “ENTERRITORIO”, en cuanto revocó la condena del Juzgado por el pago de lo correspondiente a la indemnización. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone CONFIRMAR el numeral TERCERO la providencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación n.° 92127 SCLAJPT-01 V.00 20