esq República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Laboral Sala de oeseneenión PC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4030-2021 Radicación n.° 83510 Acta 33 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de octubre de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder, presentada por la apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito que corre a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83510 virtud del régimen de transición, a partir del 1 de abril de 2002, Martha Cecilia Sánchez demandó a Colpensiones. Pidió intereses moratorios y que las mesadas se indexaran al momento del pago, y las costas del proceso.
Relató que nació el 11 de marzo de 1947; que la solicitud que elevó el 3 de septiembre de 2002, fue negada por Resolución 001262 de 2004 y confirmada por actos administrativos 0255 de 5 de mayo de 2005 y 0559 del 6 de abril de 2006. Que en estas resoluciones le fueron reconocidas 763, 768 y 759 semanas cotizadas en toda la vida. Señaló que el ISS le expidió una planilla de periodos de afiliación al régimen de pensiones con fecha 13 de noviembre de 1999, en la que se especificó «de manera más exacta el tiempo y los aportes».
En ella se totalizan 986.1429 semanas cotizadas entre el 1 de mayo de 1968 y el 1 de marzo de 1989, así: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS LABORADOS Vargas Cecilia 01-05-68 01-01-69 246 Vargas Cecilia 03-02-69 01-12-69 302 Liceo Val 01-02-71 01-01-72 335 Vargas Cecilia 07-02-72 30-11-73 663 Liceo Montessori 01-06-74 01-03-89 5388 Adujo que los anteriores aportes no fueron tenidos en cuenta en su totalidad por la demandada, y que por reporte de semanas cotizadas con ario de actualización 2010, se SCLAPT-10 V.00 2 53" Radicación n.° 83510 relacionaron 38.58 entre el 1 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2002, de la siguiente manera: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS LABORADOS Martha Cecilia Sánchez 01-10-2000 31-01-2001 17.14 Martha Cecilia Sánchez 01-08-2001 31-01-2002 12.86 Martha Cecilia Sánchez 01-02-2002 28-02-2002 4.29 Martha Cecilia Sánchez 01-03-2002 31-03-2002 4.29 Añadió que sumadas las 986.1429 semanas que aparecen en la planilla que expidió el ISS y las 38.58 que figuran en el reporte emitido por la accionada, logra un total de 1.024.72 semanas de cotización. Finalmente, mencionó que es beneficiaria del régimen de transición. Colpensiones se opuso a las pretensiones (fis. 25 a 27) y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, cobro de lo no debido y buena fe.
Aceptó que la demandante cotizó 38.58 semanas entre el 1 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2002 y que para 1994, contaba más de 35 arios de edad. Negó lo demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, argumentó que no existe norma legal o título que la obligue a reconocer y/o pagar prestación o suma alguna a la actora, por cuanto no cumple los requisitos de ley.
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 83510 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 10 de febrero de 2017 (fls. 73-76), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, negó las pretensiones, e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la accionante y por el agente del Ministerio Público (fls. 39 y 40 cd, cdno. Tribunal) a través del fallo gravado, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia, con costas a la apelante.
Después de hacer mención al. régimen de transición y a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, reseñó que la demandante nació el 11 de marzo de 1947, de suerte que contaba más de 47 arios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Apuntó que no había discusión de que la demandante hizo cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, según lo extrajo del reporte visto a folio 29 del cuaderno del Tribunal, ni que la última cotización al sistema la realizó el 31 de marzo de 2002.
Tras verificar que la accionante alcanzó 55 arios de edad el 11 de marzo de 2002 (fi. 3) y al día 31 siguiente, fecha de la última cotización, contaba 766.56 semanas SCLAPT-10 V.00 4 $6 Radicación n.° 83510 cotizadas en toda su vida laboral (fi. 58), dedujo que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, solo registraba 288 semanas, insuficientes para obtener el derecho pensional.
Precisó que los apelantes reclamaron la sumatoria de los aportes relacionados «en la sábana vista a folios 9 y 10 del expediente», con los cuales la señora Sánchez lograría acceder a la prestación. Luego de reproducir pasajes de las sentencias CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 48254 y CSJ SL, 2 ago. 2017, rad. 58084, expuso que conforme a la jurisprudencia y a lo regulado en el artículo 244 del Código General del Proceso, es auténtico un documento si existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando se conoce a quién se le atribuye, lo que no sucede con el estudiado.
Expresó que, además, el instrumento de folios 9 y 10 contiene una nota de que no es válido para prestaciones económicas y, por lo tanto, «no tiene ningún valor probatorio para demostrar que efectivamente la accionante realizó (sic) el número de semanas en pensión allí reflejadas como cotizadas». Mencionó que el artículo 257 del Código General del Proceso preceptúa que los documentos públicos dan fe de su otorgamiento, de la fecha y las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza; que dicho requisito no lo tiene el aportado por la demandante para probar el número de semanas para acceder a la pensión de vejez.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83510 Explicó que para verificar la información contenida en el mencionado documento, libró oficio al Liceo Infantil Montessori, para que certificara si la demandante laboró en esa institución entre el 1 de junio de 1974 y el 1 de marzo de 1989, en forma continua y permanente, como allí se afirma. Señaló que recibió respuesta de parte de la señora Ligia Marina Sánchez Ramírez, que no del Liceo al cual se había oficiado, quien expresó que fue rectora del Instituto Educativo Liceo Infantil Montessori; que aunque certificó que la actora laboró para la institución entre el 1 de junio de 1974 y el 28 de febrero de 1989, así como que los aportes para pensión se efectuaron al ISS, allegó como soporte una tarjeta de comprobación de derechos expedida por el ISS, con «muy poco valor probatorio» para demostrar la vinculación de forma continua e ininterrumpida por el periodo certificado, en tanto solo informa que estuvo afiliada en salud para los meses de enero y febrero de 1989, que no están en discusión, pues se acreditó el vínculo laboral con el referido Liceo, «y haciendo aportes en pensión al ISS, desde el 3 de agosto de 1988», como lo refleja el reporte de semanas expedido por Colpensiones (fl. 56).
Aclaró que la controversia no tiene que ver con que la accionante hubiera trabajado para el Liceo Infantil Montessori, «pues tal hecho se demostró con el reporte de semanas expedido por Colpensiones», que da cuenta de que lo hizo en 2 periodos: del 1 de junio de 1974 al 5 de diciembre de 1984, y del 3 de agosto de 1988 al 1 de marzo SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 83510 de 1989.
El diferendo está, anotó, en el lapso corrido entre el 6 de diciembre de 1984 y el 2 de agosto de 1988, «que sí se encuentra en la sábana obrante a folio 9y 10, pero que no encuentra respaldo en la historia laboral de la demandante, aportada por Colpensiones». Acotó que tal periodo no puede tenerse como laborado por Martha Sánchez con base en el carnet que allegó quien dijo haber sido rectora del Liceo; tal documento, dijo, acredita la afiliación de la demandante a salud por espacio de 2 meses que no suscitan controversia.
Mencionó que la demandada allegó la documental vista a folios 29 y 30 del cuaderno 2, pero no corrobora la información que reflejan folios 9 y 10. A continuación, destacó la ausencia de certeza sobre el origen del documento de folios 9 y 10; tampoco, dijo, está claro si el ISS lo autorizó o aprobó «lo que conlleva que el mismo por sí solo no tiene el mérito probatorio para demostrar el número de semanas que el actor realizó (sic) al sistema general de pensiones fuera de las reportadas por Colpensiones».
Dedujo que, la actora tampoco tiene derecho a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues cuando cumplió 55 arios de edad, el 11 de marzo de 2002, no contaba con las 1000 semanas que exige dicho canon para conseguir la prestación. Reiteró que el documento discutido no cumple los requisitos de los artículos 244 y 257 del Código General del Proceso para tenerlo como prueba.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83510 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 243, 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, que generó la trasgresión de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, el Convenio 102 de la OIT y el Acuerdo 049 de 1990.
Expresa que si bien, los preceptos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo permiten al fallador generar su propio convencimiento a través de la sana crítica y está proscrita la tarifa legal, salvo casos excepcionales, ello debe armonizarse con otros mandatos, como los del Código General de Proceso denunciados, para que con la totalidad de las pruebas se logre un fallo ajustado a derecho.
SCLAJPT-10 V.00 8 sg Radicación n.° 83510 Aduce que el Tribunal restó credibilidad al documento expedido por la Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional, historia laboral, «periodos de afiliación al régimen de pensiones Iss», en el que el Instituto reconoció 986.1429 semanas cotizadas entre el 1 de mayo de 1968 y el 1 de marzo de 1989 que, sumadas a las 38.58 cotizadas entre el 1 de octubre de 2000 y el 31 de marzo de 2002, totalizan 1024.72 en toda la vida laboral.
Luego de aludir al significado de las expresiones «parcial» y «poco confiable», afirma que no le era dable al colegiado afirmar que no es confiable la información contenida en el señalado documento, en tanto es auténtico, a la luz del artículo 244 del Código General del Proceso, y su contenido se presume veraz. Para ilustrar cuáles documentos se dicen auténticos, reproduce el precepto recién mencionado y destaca que la demandada no desconoció, ni tachó de falso el instrumento reseñado.
Transcribe el artículo 54 A del estatuto procesal laboral y sostiene que es criterio de esta Sala que no puede restarse mérito o eficacia probatoria a historias laborales, aunque no estén firmadas por un funcionario «de la entidad», cuando hay certidumbre de que proviene de este, de manera que se le pueda imputar su autoría. Añade que en el caso de los documentos públicos, según el artículo 252 de la codificación procesal civil, se presumen auténticos mientras no se demuestre lo contrario.
Copia fragmentos del proveído CSJ SL2811-2016. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83510 Destaca que anexó con la demanda el original de la «"Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual"», luego es auténtico por cuanto no se tachó ni desconoció por Colpensiones; que la indebida valoración probatoria le cercenó un derecho sustancial, como es la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA Asegura que las normas constitucionales solo pueden denunciarse como violación medio, de suerte que en la proposición jurídica deben integrarse normas sustanciales, que no se incluyeron preceptos adjetivos y que, pese a la senda de ataque, se traen planteamientos fácticos que impiden estudiar el fondo del cargo. Dice que la acusación no está llamadas al éxito porque el Tribunal desplegó una adecuada valoración probatoria, con la cual concluyó que la actora no reunió el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, de cara al cual solo tuvo una mera expectativa.
VIII. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que Martha Cecilia Sánchez nació el 11 de marzo de 1947, por manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, superaba 35 arios de edad, y que la última cotización al ISS fue el 31 de marzo de 2002. SCLAJPT-10 V.00 10 si Radicación n.° 83510 La recurrente acusa al ad quem de no valorar íntegramente los medios de convicción como le correspondía, y de no advertir la autenticidad del documento de folios 9 y 10, que no fue tachado, ni desconocido por Colpensiones.
Asegura que la historia laboral no pierde validez porque carezca de firma, menos si se tiene certeza de quién la expidió. El problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en definir si desatinó el Tribunal al considerar que la documental aportada con el escrito inaugural no podía reputarse auténtica y, por tanto, carece de eficacia probatoria para acreditar las semanas exigidas para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.
El instrumento cuestionado corresponde a una impresión titulada «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES-GERENCIA NACIONAL HISTORIA LABORAL, PERIODOS DE AFILIACIÓN», «FECHA DE ACTUALIZACIÓN DE BASE DE DATOS 1994/ 12/ 31» y «FECHA DE PRODUCCIÓN DEL INFORME 1999/ 11/ 13». En él, se observan los datos de la afiliada, relación de novedades registradas y «PERIODOS PAGADOS POR PATRONAL», con la identificación de cada uno. En la respuesta a la demanda, Colpensiones no solo no desconoció, ni tachó el referido documento, sino que en el acápite de pruebas pidió que se tuviera en cuenta «el historial laboral aportado con la demanda».
La Sala recuerda que el parámetro utilizado por el ordenamiento procesal civil para definir la autenticidad de SCUUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 83510 un documento, es la ausencia de duda de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, como lo destacó el juez colegiado. Desde ese convencimiento, se torna viable estimar su contenido dentro de las reglas de apreciación probatoria y de la sana crítica.
Mecanismos procesales como las presunciones y el reconocimiento de documentos, facilitan esa labor de identificación del autor que le compete al juez. El fallador cuenta con otra herramienta de significativa importancia; la apreciación ponderada de la conducta procesal de las partes, es decir, sus impresiones y actitudes frente a la prueba, y de cualquier otro elemento que contribuya a individualizar al responsable del documento, en perspectiva de lograr una aproximación a la verdad real y, por contera, impartir justicia de forma responsable.
En un asunto de similares características (CSJ SL, 5170-2019), la Sala discurrió: A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.
Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la SCLAJPT-10 V.00 12 60 Radicación n.° 83510 incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.
Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.
Sobre el comportamiento de la enjuiciada, la Corte anotó: En efecto, Colpensiones al contestar la demanda aceptó la densidad de aportes validados, y negó la falta de inclusión de otros que se citaron en la demanda ( ) 1 Asimismo, en el acápite de pruebas solicitó que se tuviera en cuenta la documental que contiene «el reporte de semanas cotizadas por la demandante con detalle de pago, esto con el objeto de demostrar el número de semanas válidamente cotizadas por el actor (sic)», el cual aportó la demandante (f.° 46).
De suerte que ambas partes se valieron del mismo elemento de convicción para soportar sus argumentos; pues la actora con base en él sostuvo que reunía más de 500 semanas al sumar las cotizaciones validadas con los periodos reportados en mora y, por su parte, Colpensiones adujo que no era posible realizar tal adición, dado que las consecuencias de la morosidad únicamente son imputables al empleador.
Por tanto, el Tribunal se equivocó al no valorar la mencionada prueba y descartarla de plano por la falta de firma. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83510 En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 -que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.
En el caso bajo examen, está claro que Colpensiones admitió el documento contentivo de los »periodos de afiliación» allegado por la accionante e, incluso, solicitó se tuviera como prueba. Esta circunstancia fue inadvertida por el Tribunal; en cambio, se ocupó de disquisiciones puramente formales, en todo caso superadas con la posición asumida por la Administradora.
A juicio de la Sala, la aquiescencia de la accionada, no puede ser entendida sino como aceptación de autoría del documento, de suerte que el ad quem no podía poner en tela de juicio su autenticidad. Con ello, comprometió el derecho sustancial de la demandante, en la medida en que la prestación fue negada por la exclusión de los ciclos registrados en la referida prueba.
De lo que viene de decirse, fluyen paladinos los dislates jurídicos atribuidos al juzgador de la alzada, de suerte que se casará la sentencia confutada. La Sala se releva del estudio de los restantes cargos. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SCLAJPT-10 V.00 14 G/ Radicación n.° 83510 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado encontró acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, por esa vía podía ser sujeto de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse.
Empero con fundamento en las resoluciones emitidas por el ISS y en la historia laboral, encontró 766.57 semanas cotizadas en toda la vida y 218 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. En punto a la «planilla del iss de noviembre 13 de 1999«, que da cuenta que con el Liceo Infantil Montessori, Martha Sánchez cotizó desde el 1 de junio de 1974 hasta el 1 de marzo de 1989, expresó: [ ] no tiene valor probatorio alguno, comparado con las resoluciones emitidas por el ISS en su momento y que incluso el propio ISS en febrero de 2010 estableció en su cuadro resumen que la demandante con ese Liceo cotizó desde 1 de junio de 1974 y el 05 de diciembre de 1984 y del 3 de agosto de 1988 y hasta el 1 de marzo de 1989, situación que no varió en su esencia siete arios después, cuando COLPENSIONES se ratifica [en] que la demandante con esa institución educativa cotizó esos mismos periodos, prueba conjuntamente aportada por las partes.
Para conceder razón a los apelantes, la demandante y el Ministerio público, quienes abogan porque se tenga en cuenta el documento identificado como historia laboral, periodos de afiliación, basta remitirse a lo explicado en sede extraordinaria y reiterar su autenticidad, en tanto emanado del extinto Instituto de Seguros Sociales, que engrosa el acopio probatorio que valorará la Sala.
SCIA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 83510 Se encuentra fuera de debate que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 11 de marzo de 1947, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 47 arios de edad y alcanzó 55 en la misma fecha de 2002. Ello, le permite acceder al derecho pensional bajo las reglas del reglamento del ISS de 1990, que exige 55 arios de edad para, el caso de mujeres, y 1000 semanas de cotización en toda la vida, o 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.
Al revisar los actos administrativos expedidos por la demandada (11s. 3-8), el documento rotulado «HISTORIA LABORAL, PERIODOS DE AFILIACIÓN» (fls. 9 y 10) y las demás historias laborales que reposan en el expediente (fls. 56, 58- 62 y 29-30 Cdno 2), se verifica que la demandante cotizó 1040.14 semanas en toda la vida y su último aporte fue el 31 de marzo de 2002, como se detalla enseguida: Sumatoria de semanas toda la vida Empleador Desde Hasta Días Semanas Folios Vargas de Céspedes 1/05/1968 1/01/1969 246 35,14 9 y 10 Vargas de Céspedes 3/02/1969 21/12/1969 322 46,00 7,56,60,61 Liceo Val 1/02/1971 1/01/1972 335 43,14 9 y 10 Vargas de Céspedes 7/02/1972 30/11/1973 663 94,71 56,60,61 Liceo infantil Montesori 1/06/1974 5/12/1984 3841 548,71 56,60,61 Liceo infantil Montesori 6/12/1984 2/08/1988 1336 190,86 9 y 10 Liceo infantil Montesori 3/08/1988 1/03/1989 211 30,14 56,60,61 Martha Cecilia Sanch 1/10/2000 31/01/2001 120 17,14 56,59 Martha Cecilia Sanch 1/08/2001 30/09/2001 60 8,57 56,59 Martha Cecilia Sanch 1/10/2001 31/12/2001 90 12,86 56,59 Martha Cecilia Sanch 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 56,59 Martha Cecilia Sanch 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 56,59 Martha Cecilia Sanch 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 56,59 Totales 7068 1040,14 SCI.A.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 83510 Por tanto, a la accionante le asiste el derecho deprecado bajo el amparo de la norma invocada.
Para definir las condiciones en que debe reconocerse la prestación, cumple mencionar que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones la demandante contaba 47 arios de edad y le faltaban menos de diez arios para adquirir el derecho pensional. Por tal razón, la norma aplicable para calcular el IBL es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone que se obtendrá con «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior> (CSJ SL2010-2018).
No es posible considerar todo el tiempo laborado, como lo contempla el precepto en cita, en tanto la accionante no acumuló 1250 semanas de cotización. Conviene no olvidar que el esquema diseñado para transitar del modelo antiguo al entronizado en 1993, permite conservar las condiciones del primero en punto a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, el ingreso base de liquidación se rige por lo preceptuado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 El cálculo del IBL es como sigue: Ano Fecha inicial Fecha final filas IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario i Salario Actualizado 1982 11/02/1982 28/02/1982 18 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/03/1982 31/03/1982 31 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/04/1982 30/04/1982 30 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/05/1982 31/05/1982 31 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/06/1982 30/06/1982 30 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/07/1982 31/07/1982 31 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/08/1982 31/08/1982 31 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/09/1982 30/09/1982 30 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83510 1982 1/10/1982 31/10/1982 31 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/11/1982 30/11/1982 30 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1982 1/12/1982 31/12/1982 31 1,14 46,58 40,86 $ 7.470,00 $305.224,20 1983 1/01/1983 31/01/1983 31 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/02/1983 28/02/1983 28 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/03/1983 31/03/1983 31 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/04/1983 30/04/1983 30 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/05/1983 31/05/1983 31 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/06/1983 30/06/1983 30 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/07/1983 31/07/1983 31 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/08/1983 31/08/1983 31 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/09/1983 30/09/1983 30 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/10/1983 31/10/1983 31 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/11/1983 30/11/1983 30 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1983 1/12/1983 31/12/1983 31 1,41 46,58 33,04 $ 9.480,00 $313.219,20 1984 1/01/1984 31/01/1984 31 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/02/1984 29/02/1984 29 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/03/1984 31/03/1984 31 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/04/1984 30/04/1984 30 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/05/1984 31/05/1984 31 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/06/1984 30/06/1984 30 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/07/1984 31/07/1984 31 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/08/1984 31/08/1984 31 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/09/1984 30/09/1984 30 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/10/1984 31/10/1984 31 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/11/1984 30/11/1984 30 1,65 46,58 28,23 $ 11.850,00 $334.525,50 1984 1/12/1984 31/12/1984 31 1,65 46,58 28,23 $ 14.610,00 $412.440,30 1985 1/01/1985 31/01/1985 31 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/02/1985 28/02/1985 28 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/03/1985 31/03/1985 31 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/04/1985 30/04/1985 30 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/05/1985 31/05/1985 31 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/06/1985 30/06/1985 30 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/07/1985 31/07/1985 31 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/08/1985 31/08/1985 31 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/09/1985 30/09/1985 30 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/10/1985 31/10/1985 31 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/11/1985 30/11/1985 30 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1985 1/12/1985 31/12/1985 31 1,95 46,58 23,89 $ 14.610,00 $349.032,90 1986 1/01/1986 31/01/1986 31 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/02/1986 28/02/1986 28 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/03/1986 31/03/1986 31 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/04/1986 30/04/1986 30 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/05/1986 31/05/1986 31 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/06/1986 30/06/1986 30 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/07/1986 31/07/1986 31 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/08/1986 31/08/1986 31 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/09/1986 30/09/1986 30 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/10/1986 31/10/1986 31 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/11/1986 30/11/1986 30 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1986 1/12/1986 31/12/1986 31 2,38 46,58 19,57 $ 17.790,00 $348.150,30 1987 1/01/1987 31/01/1987 31 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/02/1987 28/02/1987 28 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/03/1987 31/03/1987 31 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/04/1987 30/04/1987 30 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 SCLAPT-10 V.00 18 G3 Radicación n.° 83510 1987 1/05/1987 31/05/1987 31 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346361,40 1987 1/06/1987 30/06/1987 30 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/07/1987 31/07/1987 31 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/08/1987 31/08/1987 31 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/09/1987 30/09/1987 30 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/10/1987 31/10/1987 31 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/11/1987 30/11/1987 30 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1987 1/12/1987 31/12/1987 31 2,88 46,58 16,17 $ 21.420,00 $346.361,40 1988 1/01/1988 31/01/1988 31 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/02/1988 29/02/1988 29 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/03/1988 31/03/1988 31 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/04/1988 30/04/1988 30 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/05/1988 31/05/1988 31 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/06/1988 30/06/1988 30 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/07/1988 31/07/1988 31 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/08/1988 31/08/1988 31 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/09/1988 30/09/1988 30 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/10/1988 31/10/1988 31 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/11/1988 30/11/1988 30 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1988 1/12/1988 31/12/1988 31 3,58 46,58 13,01 $ 25.530,00 $332.145,30 1989 1/01/1989 31/01/1989 31 4,58 46,58 10,17 $ 39.310,00 $399.782,70 1989 1/02/1989 28/02/1989 28 4,58 46,58 10,17 $ 39.310,00 $399.782,70 1989 1/03/1989 1/03/1989 1 4,58 46,58 10,17 $ 39.310,00 $399.782,70 2000 1/10/2000 31/10/2000 30 39,79 46,58 1,17 $ 260.106,00 $304.324,02 2000 1/11/2000 30/11/2000 30 39,79 46,58 1,17 $ 260.106,00 $304.324,02 2000 1/12/2000 31/12/2000 30 39,79 46,58 1,17 $ 260.106,00 $304.324,02 2001 1/08/2001 31/08/2001 30 43,27 46,58 1,08 $ 260.106,00 $280.914,48 2001 1/09/2001 30/09/2001 30 43,27 46,58 1,08 $ 260.106,00 $280.914,48 2001 1/10/2001 31/10/2001 30 43,27 46,58 1,08 $ 260.106,00 $280.914,48 2001 1/11/2001 30/11/2001 30 43,27 46,58 1,08 $ 260.106,00 $280.914,48 2001 1/12/2001 31/12/2001 30 43,27 46,58 1,08 $ 260.106,00 $280.914,48 2002 1/01/2002 31/01/2002 30 46,58 46,58 1,00 $ 260.106,00 $260.106,00 2002 1/02/2002 28/02/2002 30 46,58 46,58 1,00 $ 260.100,00 $260.100,00 2002 1/03/2002 31/03/2002 30 46,58 46,58 1,00 $ 260.106,00 $260.106,00 Días cotizados 2.906 Valor IBL $ 329.473,83 Semanas cotizadas 415,14 Tasa de reemplazo 75,00% Valor de la mesada pensional 2002 $ 247.105,37 SMML Vigente $309.000,00 Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, y se condenará a la demandada a reconocer a la actora la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2002, en cuantía inicial de $309.000 que corresponde al SMLV dado que al aplicar al IBL la tasa de remplazo del 75%, que corresponde al número de semanas cotizadas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se obtiene una suma inferior.
Se dispondrá el pago de 14 mesadas, como quiera que la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83510 prestación se causó antes del 31 de julio de 2011 (Parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005) y su monto no supera el salario mínimo. Para resolver la excepción de prescripción, la Sala observa que mediante la Resolución 001262 de 2004, el ISS despachó desfavorablemente la solicitud de pensión elevada por la demandante el 3 de septiembre de 2004 y, por medio de los actos administrativos 0255 y 0559 de 5 de mayo de 2005 y 6 de abril de 2006, respectivamente, resolvió los recursos de reposición y apelación formulados por la interesada, confirmando lo resuelto.
La demanda fue presentada el 4 de abril de 2016 (fi. 1), por manera que están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2013, en los términos de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así se declarará. Dado el sentido del fallo, se desestimarán las demás excepciones.
De acuerdo con lo expuesto, el valor del retroactivo, desde el 4 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, asciende a $87.047.846, como se proyecta enseguida: Desde Hasta Mesada No. de Pagos Retroactivo 1/04/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 PRESCRITO 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 83510 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 1/01/2006 31/12/2006 $408.000,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 1/01/2010 31/12/2010 $515.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 1/01/2013 3/04/2013 $589.500,00 4/04/2013 31/12/2013 $589.500,00 10,9 $ 6.425.550,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 9 $ 8.176.734,00 Valor del retroactivo pensional $ 87.047.846,00 En lo que concierne a los intereses moratorios, cuya absolución apeló la demandante, esta Corporación ha adoctrinado que es viable tal condena, como quiera que el Acuerdo 049 de 1990, se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993, (ver sentencias CSJ 5L7574-2015, CSJ 5L2444- 2017 y CSJ SL3608-2018, entre otras).
Por tal virtud, dado que la reclamación pensional se elevó el 3 de septiembre de 2002, como lo informa la Resolución 001262 de 2004 (fi. 3), dichos réditos se causan a partir del 4 de enero de 2003, por lo que la demandada deberá liquidarlos desde la referida fecha y hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado. En esa medida, no hay lugar a disponer la indexación. Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandada.
SCLA7PT-10 V.00 21 Radicación n.° 83510 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promovió MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó el proveído de primera instancia. En sede de instancia, revoca la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. En su lugar, resuelve: Primero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a Martha Cecilia Sánchez Ramírez, la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de abril de 2002, en cuantía inicial de $309.000, con los ajustes legales anuales, catorce mesadas anuales. a razón de Segundo. Declarar prescritas las mesadas causadas antes del 4 de abril de 2013, y no probadas las demás. Tercero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Martha Cecilia Sánchez Ramírez, la suma de $87.047.846 por retroactivo SCLAJPT-10 V.00 22 ág Radicación n.° 83510 pensional causado desde el 4 de abril de 2013 hasta el 31 de agosto de 2021.
Cuarto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar intereses moratorios a partir de 4 de enero de 2003 y hasta que el pago se haga efectivo. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Y JIMENA-ISABEL—GODOY-PMARDO `DA LV O EL PACCiaL.
SCLAJPT-10 V.00 23 República de Colombia Una Suprema de Jada SIE le Mal MUY S* fa Onsonall. /1: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 83510 Magistrado Potente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: MARTHA CECILIA SANCHEZ RAMIREZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: ( ) La demanda fue presentada el 4 de abril de 2016 (fl. 1), por manera que están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2013, en los términos de los SCLA317-10 V.00 Radicación n.° 83510 artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo ( ).
Desde Hasta Mesada No. de 1 Pagos Retroactivo 1/04/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 PRESCRITO 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000.00 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 1/01/2013 3/04/2013 $ 589.500,00 4/04/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 10,9 $ 6.425.550,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 61A.000,00 14 $ 8.A74.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289,242,00 1/01/2021 31/08/2021 $ 908.526,00 9 $ 8.176.734,00 Valor del retroactivo pensiona! $ 87.047.846,00 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida pues, como antes se transcribió, lo que se declaró prescrito fueron alas mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2013» Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes.
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83510 Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a.contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 81 simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de presentación de la demanda que encontró probada la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de abril de 2013 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de marzo de esa anualidad.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA-ISABEL-GODOY-EAJARDO SCLA3PT-10 V.00 3