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SL4030-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4030-2020 Radicación n.° 81764 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ MADRIGAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Álvarez Madrigal llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el fin de obtener el Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de la pensión restringida o, en subsidio, la pensión plena de jubilación, la indexación del ingreso base de liquidación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sostuvo que laboró de forma ininterrumpida al servicio de la empresa demandada por más de 17 años, «desde 1.981 hasta 1.998», cuando fue despedido sin justa causa a través de la Resolución 89309; que con dicho actuar, el empleador le truncó la posibilidad de acceder al derecho pensional. Dijo que únicamente fue afiliado al sistema general de pensiones el 30 de junio de 1995 y, que luego de transcurridos tres años, fue despedido, momento para el que devengaba un salario de «$2.902.6206» (sic).

Agregó que reclamó el derecho a la pensión sanción o restringida, la cual fue negada a través de Resolución 116831 del 18 de abril de 2000. Por último, afirmó que para la fecha de radicación de la demanda tenía 59 años de edad (f.° 2 a 10). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo de duración del vínculo laboral, la terminación, pero aclaró que efectuó el pago de la correspondiente indemnización; la reclamación elevada y la respuesta negativa.

Precisó que afilió al accionante del 9 de febrero de 1981 al 29 de diciembre de 1989 y, posteriormente, desde el 30 de junio de 1995 hasta el finiquito. En cuanto a los restantes, dijo que correspondían a una mezcla de hechos, interpretaciones y pretensiones. Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que la prestación reclamada era improcedente porque la Ley 171 de 1961 fue derogada y, además, el actor estaba afiliado al ISS al momento del despido.

Propuso como excepciones previas las de indebida integración del contradictorio y las de mérito de competencia pensional del Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones para los servidores públicos, inexistencia sustancial del derecho, pago, falta de legitimación por pasiva, subrogación, caducidad, prescripción, falta de causa y carencia de acción (f.° 52 a 63).

El juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 113). Dicha administradora, una vez notificada, se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban o que eran pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e inepta demanda (f.° 120 a 125).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 5 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor (f.° 185 a 187). Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 4 Como fundamento de su decisión sostuvo que la pensión sanción era improcedente, dado que la empleadora afilió al accionante desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 28 de diciembre de 1986 y, con posterioridad, del 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1998.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 11 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 194 a 196). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en definir la procedencia del reconocimiento de la «pensión sanción restringida de jubilación».

Expuso que la norma que regula el asunto era la vigente al momento de la terminación del vínculo, por lo que para el caso correspondía al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exige tres requisitos: la ausencia de afiliación al sistema de pensiones por omisión del empleador; laborar durante más de 10 años y que el despido sin justa causa.

Precisó que no hay lugar a la pensión sanción cuando el empleador afilia al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal y como lo explicó la Corte en Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 5 providencias CSJ SL961-2016 y CSJ SL8306-2015, entre otras. Indicó que en este caso no se cumplía con el requisito de ausencia de afiliación a pensión por omisión del empleador, dado que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. inscribió al demandante al ISS, «en el último periodo», a partir del 1 de julio de 1995, lo que fue reconocido en la demanda inaugural (f.° 41).

Estimó que la empresa demandada cumplió con su obligación porque afilió al demandante al sistema de pensiones y pagó las correspondientes cotizaciones, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que previó que para los servidores públicos municipales el aludido sistema entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (f.° 41 y 46).

Finalmente, dijo que no era aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues esta disposición fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la que a su vez fue subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en providencia CC C-664 de 1996 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, tratándose de despidos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 1991, si el empleador cotizó al sistema de pensiones no hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción. Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 171 de 1961, 267 del CST, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, luego de transcribir los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado, dice que Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 7 el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, afectando su tenor literal y su espíritu. Sostiene que para el reconocimiento de la pensión sanción prevista por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se requiere la ausencia de afiliación al sistema de pensiones, pero la evolución legal y jurisprudencial ha apuntado a darle una naturaleza prestacional, de ahí que «en el espectro de la no afiliación se han incluido también aquellas afiliaciones que, a la larga, devienen materialmente ineficaces por truncar o impedir el acceso a la pensión de vejez del trabajador», entre estas, las inscripciones extemporáneas o de un solo día de forma precaria, tal y como ocurrió en el presente caso porque el actor fue vinculado tan solo el 1 de julio de 1995.

Aduce que tratándose de trabajadores despedidos sin justa causa luego de 10 o 15 años de servicios, «la única forma de eludir o cesar la pensión sanción se encuentra supeditada a que dicho trabajador pueda acceder efectivamente a la pensión por vejez a cargo del ISS […]». Indica que en la providencia CC C-372 de 1998 se explicó que el legislador optó por extinguir la pensión sanción, bajo la hipótesis de que el trabajador tenga el derecho a reclamar del sistema de seguridad social el reconocimiento de su pensión de vejez.

Manifiesta que en tal dirección la providencia CSJ SL, 22 ag. 1995, rad. 7571, explicó que las afiliaciones al ente de seguridad social, con notoria extemporaneidad y que Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 8 ocasionen la privación de la pensión de vejez, constituyen un menoscabo de los derechos del trabajador. Señala que no solo la falta de afiliación al sistema de pensiones permite obtener la prestación solicitada sino también en los eventos que se efectúa la afiliación oportunamente, pero es ineficaz para que el trabajador oficial acceda a la pensión de vejez, tal y como ocurrió en el presente caso.

Arguye que, si la aplicación restrictiva del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 comporta la vulneración de la libertad, dignidad humana y los derechos de los trabajadores debe inaplicarse y, por ende, resolver el asunto con el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones aduce que la interpretación errónea exige expresar cómo se cometió tal yerro, su repercusión en la decisión atacada y cuál era la intelección adecuada.

Adiciona que el actor fue afiliado al ISS y la pensión debatida no es de las causadas por el régimen de prima media, por lo que se atiene a lo que la Corte resuelva frente al empleador toda vez que fue absuelto en las dos instancias. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. dicen que lo Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 9 expuesto por la parte recurrente es una consideración subjetiva e hipotética que no está contenida en la norma, máxime cuando la censura no explica con «certeza y contundencia interpretativa» el supuesto entendimiento errado del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Agregan que si existió afiliación del trabajador no puede aducirse que es ineficaz porque el requisito medular de la prestación discutida es la omisión de tal deber. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no son motivo de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor laboró al servicio de las Empresas Públicas de Medellín desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1998;

(ii) que fue despedido sin justa causa en esta última fecha; (iii) que la empleadora lo afilió al ISS, «en el último periodo», desde el 1 de julio de 1995 y, (iv) que en este caso, por tratarse de un servidor público del orden municipal, la Ley 100 de 1993 entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. El Tribunal consideró que la pensión sanción era improcedente porque la empleadora cumplió con su deber de afiliar al actor al ISS, puntualizando que en el último periodo lo vinculó desde el 1 de julio de 1995 hasta el despido, para lo que destacó que, de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones empezó a regir Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 10 a más tardar el 30 de junio de 1995 para los servidores del orden municipal.

La censura sostiene que existió una errada interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que no basta con la simple afiliación, sino que, además, éste tiene que ser eficaz, por ende, si la realizada no permite obtener la pensión de vejez debe concederse la pensión sanción. En consecuencia, solicita que se aplique el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

Dados los reparos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al no aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y si interpretó erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. La norma que regula el asunto sometido a consideración de la Sala es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que es la vigente al momento del rompimiento del nexo laboral (30 de septiembre de 1998).

Recuérdese que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (sentencia CSJ SL6446- 2015). En tal sentido, no le asiste razón al recurrente al pretender que se aplique el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior porque tal disposición únicamente reguló lo relativo a los trabajadores particulares, pero no a los trabajadores oficiales, pues tratándose de estos últimos la prestación debatida estuvo regida por el artículo 8 de la Ley Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 11 171 de 1961 hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Corte, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha explicado que la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993. En efecto, en providencia CSJ SL17704-2015 sobre el particular señaló: 2. Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que vínculo laboral feneció el 27 de junio de 1999, esto es, después de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL6446-2015) […] (La Sala subraya) De acuerdo con lo anterior, le asistió razón al Tribunal al considerar que la norma que regulaba el asunto era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al momento del despido del promotor del proceso.

Tal disposición establece: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 13 diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido […] (subrayado fuera del texto).

Como se aprecia, los requisitos para que proceda la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 son: (i) la no afiliación del trabajador por omisión de la empleadora; (ii) el despido del trabajador sin justa causa y, (iii) un tiempo de servicios superior a 10 años. Respecto del primero de ellos, la Sala precisa que tal omisión no tiene que acontecer por todo el tiempo de existencia de la relación laboral, pues debe revisarse cuándo nació para la empleadora el deber de afiliación. Tratándose de los trabajadores oficiales del orden municipal surgió el 30 de junio de 1995, a más tardar, fecha ésta dispuesta como límite para que entrara en vigencia el sistema general de pensiones, según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, si la entidad empleadora cumplió con su obligación no procede la pensión sanción. En efecto, sobre la temática referida, la Corte ha explicado: Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 14 No es materia de debate que el actor prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 7 de marzo de 1981 hasta el 28 de junio de 1999, es decir, 18 años y 111 días, que fue despedido sin justa causa, que nació el 25 de abril de 1957 y que desde el 1 de abril de 1994 hasta la finalización de la relación laboral se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones (ISS).

En esas condiciones, es evidente que el vínculo contractual finalizó en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el “trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años y menos de quince (15) años”, en unos eventos, y “después de quince (15) años”, en otros, tendrá derecho a la pensión en los términos allí establecidos.

Así las cosas, la controversia se centra en determinar la viabilidad de la pensión consagrada en la norma citada, en tanto el recurrente estima que, además del despido injusto, se presentó “la falta de afiliación al sistema de seguridad social, durante todo el tiempo de la vinculación laboral”, mientras que el Tribunal encontró suficiente la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, lo cual significaba la improcedencia de la prestación reclamada.

Respecto del tema planteado esta Sala en sentencias como la del 20 de octubre de 2004, radicación 23026, 31 de julio de 2006, radicación 27104, 11 de septiembre de 2007, radicación 28429, 22 de julio de 2008, radicación 32193 y 7 de septiembre de 2010, radicación 41131, ha precisado que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral, pues dicha obligación surgió para el sector oficial el 1º de abril de 1994 y si la entidad de manera oportuna cumplió con esa carga, queda liberada de la obligación de asumir el riesgo relativo a la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia 27104 reseñada dijo la Sala: “Al discurrir de esa manera no incurrió en la violación de la ley que se le atribuye, porque la interpretación que le otorgó al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 es la que surge de esa disposición cabalmente entendida y se corresponde con la que ha proclamado esta Sala de la Corte, que ha explicado que la afiliación del trabajador al sistema de pensiones que exonera al empleador del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación debe ser una afiliación que produzca efectos jurídicos y que no es dable tener como tal aquella que se presenta de manera notoriamente extemporánea, con el solo objetivo de evitar el surgimiento de ese especial derecho prestacional.

Empero, también se ha puntualizado que en aquellos eventos en que la Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliación a la seguridad social no se produce de manera notoriamente tardía, no es procedente la pensión restringida de jubilación, en cuanto ello no trunca el derecho del trabajador a obtener del sistema de seguridad social el derecho a la prestación por vejez y no indica un censurable interés del empleador de beneficiarse a última hora en desmedro de los intereses del trabajador”.

En esas condiciones, si como lo admite el recurrente, la demandada afilió al actor a la Seguridad Social en Pensiones desde el 1 de abril de 1994 hasta la terminación del vínculo laboral, no se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de donde se concluye que no se equivocó el sentenciador al negar la referida pensión (sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37566; subrayado fuera del texto original).

Con base en lo anterior, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la prestación reclamada era improcedente porque Empresas Públicas de Medellín ESP afilió al convocante al ISS, «en el último periodo», esto es, a partir del 1 de julio de 1995, con lo que cumplió con su deber, una vez entró a regir el sistema general de pensiones.

Además, el Tribunal consideró que la inscripción efectuada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. fue oportuna, pues se realizó tan pronto entró a regir el sistema general de seguridad social para los servidores públicos del orden municipal; postulado este que debió controvertir la parte recurrente si aspiraba a demostrar que era obligatorio para la empleadora vincularlo al sistema de pensiones con anterioridad a esa fecha.

Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, en lo atinente a que la inscripción realizada es ineficaz toda vez que la relación laboral empezó el 10 de febrero de 1981 pero solo hasta el 1 de julio de 1995 fue afiliado al ISS, la Corte encuentra que la censura parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que solo hasta esta fecha se dio la afiliación, cuando el Tribunal precisó claramente que el «último periodo» de vinculación al ISS se dio en el año 1995, pero no indicó que se hubiera tratado de la única afiliación. Se afirma lo anterior porque si la Sala pudiera actuar con amplitud advertiría que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. afilió al actor desde el 10 de octubre de 1981 hasta el 28 de diciembre de 1986 y, posteriormente, del 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1998, según la historia laboral allegada y la certificación expedida por Colpensiones (f.° 41 y 183).

Finalmente, tampoco le asiste razón al recurrente al sostener que la afiliación realizada por el empleador resultó ineficaz porque truncó el derecho a la pensión, dado que Colpensiones le reconoció la prestación de vejez, a través de Resolución GNR7131 del 16 de enero de 2015, según aparece en el expediente administrativo remitido por tal administradora y la certificación allegada al proceso; pruebas que fueron decretadas y allegadas oportunamente, así como incorporadas al expediente de forma previa al cierre del debate probatorio (f.° 142, 179, 180, 183 y 186).

Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, al no advertirse la comisión de los yerros jurídicos endilgados, el cargo no prospera. Se fijan como agencias en derecho a cargo del actor y a favor de las opositoras (Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Colpensiones) la suma única de $4.240.000 M/cte, que se repartirá en partes iguales y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA ÁLVAREZ MADRIGAL contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 81764 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.