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SL4030-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71507 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4030-2019 Radicación n.° 71507 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ROSA PEÑA DE BELLO Y CELESTINO BELLO TIRANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de marzo de 2015, en el proceso que instauraron en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES ANA ROSA PEÑA DE BELLO Y CELESTINO BELLO TIRANO, llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que les reconociera una pensión de sobrevivientes a partir del 7 de junio de 2004, fecha en que falleció su hijo Nelson Bello Peña, los ajustes de ley y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que dependían económicamente del causante, quien en vida les ayudaba con dinero y mercado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó la dependencia económica de los padres hacia su hijo, indicando que el señor Celestino Bello Tirano era beneficiario de una pensión a cargo del Ministerio de Defensa Nacional En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, prescripción y las que resultaren probadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de octubre de 2014 condenó a reconocimiento de la pensión en favor de los demandantes en un 50% para cada uno, los intereses moratorios a partir del cuarto mes posterior a la muerte del afiliado y condenó en costas a la demandada. ( fls.306 a 307).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de marzo de 2015, revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de todos los cargos e impuso las costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico planteado por la recurrente era la determinación de la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo, causante de la pensión reclamada.

El tribunal concluyó que no se cumplió tal presupuesto, con fundamento en el análisis de las pruebas testimoniales y documentales, de las que realizó la siguiente valoración: “En conclusión, la dependencia económica debe verse como la subordinación de una persona respecto de otra por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna ante la incapacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para garantizar su congrua subsistencia, en las condiciones materiales más elementales que requiere el ser humano; así lo ha dicho la Corte y por ejemplo puede verse la sentencia del primero de noviembre 2011 radicado 44601 magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Descendiendo al caso concreto y no existiendo controversia alguna en torno a la prueba del parentesco, es decir, la relación paterno-filial existente entre el fallecido y los demandantes, se centra la sala en lo relativo al análisis probatorio acerca de la prueba de la dependencia económica, atendiendo a que este es el tema objeto de la apelación, observa la sala que para probar la dependencia económica se trajeron básicamente las declaraciones juradas de Mario Ernesto Hurtado Rodríguez y José Álvaro López Mendoza; escuchados los audios de dichas declaraciones, se observa que el primero, esto es, Mario Ernesto Hurtado Rodríguez, después de señalar que conoce a los demandantes que sabe que Nelson murió porque Paty Mena se lo contó allá donde trabajaba en la oficina de vacunación, afirmó que el fallecido que visitaba cada 15 días a los padres y que ellos se dedicaban al sostenimiento de una parcela pequeña, luego contó que tenían un hijo que habían matado en el ejército que no sabía si le habían reconocido la pensión. Sobre la dependencia económica solamente atinó a señalar que Nelson tenía una muchacha, que no era permanente, que no había tenido hijos con ella, que no sabía cuánto ganaba pero que él les colaboraba con lo que ganaba a los papás, que cada 15 días cada mes él visitaba la casa de los padres de Nelson y llevaba un mercadito…..Por su parte José Álvaro López Mendoza supo de la muerte de Nelson, pero porque Don Celestino se lo contó, tampoco sabe si lo pensionaron por la muerte de su hijo, si tiene alguna pensión, pero dice que Nelson tenía una muchacha que se llamaba Martha, que nunca tuvo hijos, afirmó que Nelson le colaboraba económicamente y en los quehaceres de la finca a sus padres, y les compraba mercaditos que para esa época eran de $20000 cada vez que él le daban plata, pero a su vez afirma que no sabe cuánto ganaban y no le consta tal situación, si tenía afiliado sus padres algún seguro o no. Como puede observarse estas dos declaraciones no explican en modo alguno, ni el juez se preocupó por indagar, acerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar, esto es cuál era la razón de la ciencia de estos dichos, del porqué les costaba a estos señores, en qué cuantía, cuál era la periodicidad, de qué modo brindaba la supuesta ayuda el causante a los demandantes….” Al valorar la prueba documental el tribunal expresó y concluyó lo siguiente: “Este es el segundo proceso que se promueve como ya la misma demanda lo dijo para buscar la sustitución pensional o mejor la pensión de sobrevivientes por la muerte de Nelson.

Y si observamos que en el proceso seguido por Marta Rocío Acosta, quien alegó la condición de compañera y acudimos a esa sentencia, encontramos que si bien es cierto no se probó fehacientemente la convivencia que por 5 años exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, sí es cierto que se probó que el fallecido convivió con Martha Rocío Acosta durante mucho tiempo antes de fallecer, que no obstante su residencia ser intermitente y no tener hijos con ella, en verdad hacía una vida sentimental por varios años con ella y en otro lugar muy diferente a la residencia de sus padres; allí los propios demandantes en este proceso dijeron que su hijo mantenía una relación sentimental con Martha Rocío, que finalmente en los últimos seis meses él vivía solo, que no se lograron entender, que por eso cambiaban frecuentemente de habitación en donde él obviamente asumirá los gastos de esos arriendos y de los dos de los hijos menores de Marta que eran de otra relación. Allí declaró Ana Rosa Peña de Bello y Celestino Bello Tirano, tal como consta al folio 33, y advirtieron lo que yo estoy señalando, lo que está señalando la sala, luego si los testigos a qué hace alusión la corporación inicialmente no dan razón alguna de sus dichos, que puedan servir o de darle credibilidad a efectos de poder deducir una dependencia económica, es decir la subordinación que reclama la norma; y adicionalmente los propios demandantes en otro proceso reconocen que su hijo no vivía con ellos sino que vivía con un tercero en las condiciones que ya hemos venido señalando, como pueden alegar ahora que dependían económicamente de este? …Se dice por parte de los demandantes que una prueba la dependencia económica es el hecho de que el Nelson tenía a su padre afiliado a salud, pero es que Nelson también tenía afiliada a salud a Marta, así consta al folio 171 el expediente.

Lo que pasa es que la parte demandante no vio sino una sola certificación, pero no ve la otra las otras de folios 164-165; allí aparece Marta también afiliada Salucoop. Porque no afilió la madre si era dependiente económicamente? Eso sí no lo dice el expediente. Adicionalmente si bien es cierto la Corte ha dicho que el hecho de tener una pensión no es suficiente para descartar la dependencia económica, tampoco podría darle una subordinación atendido a que los demandantes no solamente vivían del agro, sino que además desde el año 2006 reciben otra pensión por su otro hijo.

Pero, en resumen, básicamente es el hecho de que la prueba con la cual se quiso fundar la dependencia económica, la testimonial no dijo nada al respecto en orden a producirle la convicción suficiente de la sala de que los señores padres aquí demandantes de Nelson dependían económicamente de éste, y que su muerte efectivamente los dejó a la deriva en la medida de que su muerte suprimió de los ingresos necesarios para su propia subsistencia. El resto de prueba que se trajo al proceso de carácter documental, son los antecedentes del proceso inicial o declaraciones de este proceso que se limitaron a hacer afirmaciones sin la más mínima justificación o razón de la ciencia de los dichos que allí se plantearon, como expresiones de si nos consta y no consta.

En esas condiciones explicadas estima la sala que a juicio de la corporación en el presente caso no se demostró con pruebas oportunas y legalmente allegadas al expediente, que los demandantes dependieran económicamente del causante y en esas condiciones esta sentencia habrá de ser revocada.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone el apoderado de los recurrentes de la siguiente manera: Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados: PRIMERA.- Que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA, expedida el 10 de octubre de 2014 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, adelantada contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. bajo el RADICADO UNICO: 68001310500320140009800, y en consecuencia: - "PRIMERA.- Se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes a los señores NELSON BELLO TIRADO y ANA ROSA PEÑA DE TIRADO, como padres que dependían económicamente del asegurado NELSON BELLO PEÑA, quien falleció el 07 de junio de 2004. - SEGUNDA.- Que se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que el pago de la Pensión de Sobrevivientes se realice a partir de la fecha de fallecimiento del Asegurado NELSON BELLO PEÑA, es decir, el 07 de junio de 2004. - TERCERA.- Que se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que se efectúen los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho, teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor. - CUARTA.- Que se condene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 07 de junio de 2004.

En conclusión, Honorables Magistrados: - La sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, viola los derechos sustanciales a mi Defendida, toda vez que, apreció indebidamente las pruebas apreciadas en el proceso, al considerar que no se probó la ejecución de actividades asistenciales, limitando dicho ejercicio a un lugar de trabajo y no específicamente a las funciones adelantadas por la Demandante.

(sic) - La fuente del reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, está dada, tanto por el Contrato de Trabajo suscrito por las partes, como en la Convención Colectiva suscrita, que reconoció el pago de las mismas y no puede predicarse que exista una equivocación por parte del ISS, en el reconocimiento inicial y por lo tanto, se debe casar la sentencia para que en su defecto se reconozcan las pretensiones debatidas en el proceso.

(sic) Con tal propósito formula un cargo único, que no fue replicado, el cual pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO. Está propuesto de la siguiente manera: CARGO ÚNICO VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN INDIRECTA Apreciación errónea de las pruebas - Dar por demostrado, contra la evidencia, que no existe evidencia probatoria alguna que demuestre la dependencia económica de los Demandantes. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los Demandantes dependían económicamente del señor NELSON BELLO PEÑA y que no existe otra persona, con igual o mejor derecho a percibir la pensión. Sea lo primero advertir, que, teniendo en cuenta la interpretación de la Sana Crítica, valorando tanto el Interrogatorio de Parte, como los testimonios practicados en el proceso, son declaraciones a las cuales se les debe dar total credibilidad, teniendo en cuenta la condición de personas del campo, con conocimiento directo de los hechos que demuestran la dependencia económica, a saber: El desarrollo del cargo, lo estructuran los recurrentes a partir de la transcripción de los interrogatorios de parte absueltos por ellos y de los testimonios recibidos en el proceso, para formular una crítica a la valoración que de los mismos hizo el tribunal, pues a su juicio con tales pruebas se acreditó la dependencia económica de los padres hacia el hijo causante de la pensión. RÉPLICA No fue presentado escrito de oposición. CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, que empiezan en la ausencia de solicitud por parte del recurrente, de lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, en caso de que se acceda a casar la sentencia impugnada, amén de que las pruebas que denuncia no son calificadas en casación, esto es, los testimonios y los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes.

En efecto, los interrogatorios de parte de los accionantes, cuya errada apreciación se predica, solo son prueba calificada en cuanto contengan confesión de la parte, lo que supone: i) disposición del derecho por parte del confesante, ii) que lo confesado resulte adverso al confesante o favorezca a su contraparte y iii) que el hecho confesado pueda acreditarse por este medio.

El contenido de estos medios de prueba no constituye confesión, pues la materia de los mismos, pretende probar la dependencia económica a partir de su propio dicho, lo que los excluye de la categoría de prueba calificada en casación. Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.

Si en gracia de discusión se aceptara estudiar en el presente recurso, el reparo formulado a la valoración probatoria que hizo el ad quem sobre los testimonios, se encontraría que la crítica resulta infundada, en la medida en que está soportada en que no coincide con la personal que hace el apoderado, desconociendo que en virtud del artículo 61 del C.P.L. y bajo las reglas de la sana crítica, al juez le asiste libertad probatoria.

En este caso el tribunal dejó constancia del porqué desestimó esta prueba, indicando que no se expusieron circunstancias de tiempo, lugar y modo ni tampoco razones de lo dicho, que permitieran convicción suficiente para declarar probada la dependencia económica. Adicionalmente, olvidó el recurrente atacar parte del sustento de la sentencia emitida por el tribunal, cuyo soporte fue la prueba documental aportada, que acreditaba la existencia de un proceso anterior, por lo cual consideró inexplicable, que los padres demandantes en este proceso, fueran declarantes a favor de la causa de una presunta compañera, que en tal condición, reclamaba la misma pensión de sobrevivientes.

Además, no acusa una norma sustancial de orden nacional que contenga el derecho pretendido, esto es, la pensión de sobrevivientes, lo que significa que el cargo carece de proposición jurídica. Sobre todo lo afirmado anteriormente se ha pronunciado la Sala reiteradamente, entre otras, en la CSJ SL2155-2019 Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. La sentencia SL3314-2018 radicación n.°56630 del 25 de julio de 2018, que recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, dijo: “Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.” Conforme lo manifestado, es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a mencionarse: En el alcance de la impugnación no indica en forma precisa si pretende que la Corte case total o parcialmente el fallo de segunda instancia, ni tampoco explica cuál debe ser la actuación en sede de instancia, pues se limita a decir «igualmente revocar la sentencia de primer grado emitido por el 11 Laboral del Circuito de Cali»., sin embargo de la interpretación del documento, puede entenderse que aspira a que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada, y en sede de instancia, se revoque la del A – quo y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

No obstante no podría estudiarse el «cargo único» que propuso por cuanto no enuncia la vía de violación de la norma que menciona, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, ni el concepto de transgresión, es decir si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, además que carece de demostración, omisiones que no puede suplir esta Corporación en consideración al carácter rogado y dispositivo que tiene el recurso extraordinario, pues no le está permitido ir más allá o apartarse de lo solicitado.

No desatiende la Sala que el apoderado de la actora como se anunció, presentó ante el Tribunal escrito mediante el cual «formuló» demanda de casación, el que tampoco podría estudiarse toda vez que de la misma manera, adolece de reparos técnicos insuperables, pues omite enunciar la modalidad de violación de la norma que cita, ya que se circunscribe a decir que la sentencia confutada es violatoria del «artículo 13 ley 797 de 2011» (sic) y de unas providencias de esta Sala.

Aduce que el tribunal incurrió en «evidentes errores de hecho» que relaciona así: No observar que la señora ROSA MARINA GUTIERREZ (sic), en su declaración si (sic) manifestó que ella iba a la casa donde JESÚS ARCADIO, vivía con su mamá, que el (sic), le ayudaba para los gastos de la casa donde vivian (sic), como alimentación, servicios públicos.» Al no tener por demostrada a pesar de estarlo que, en la declaración de las testigos ROSA MARINA GUTIERREZ (sic), MARISELA MEJIA (sic), se deja claro que JESUS ARCADIO VIVIA (sic), en la misma casa de su madre, por eso, no puede existir una mesada, o ayuda económica que se haya girado mediante una casa de Giros (sic) y envíos, o consignación en cuenta de ahorros, sino que la ayuda la entregaba de forma personal.», Si la Sala entendiera que acusa la sentencia por la vía indirecta, no especifica si la transgresión en que pudo incurrir el tribunal, fue por apreciación errónea o por falta de valoración de estas pruebas, sumado a que los desaciertos fácticos que le enrostra al fallo de segundo grado, los respalda en prueba testimonial, ante lo cual debe recordar la Corte, que este es un medio de convicción que en casación no es apto para configurar un error de hecho manifiesto, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su probabilidad de examen depende de la demostración del error valorativo sobre la prueba calificada que haya sido denunciada.

No habrá lugar a la imposición de costas en el recurso de casación por no haberse presentado oposición al mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROSA PEÑA DE BELLO Y CELESTINO BELLO TIRANO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas por lo enunciado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00