CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55691 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4030-2018 Radicación n.° 55691 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron en su contra y en contra de EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., SANTOS LUBIN ACOSTA ARANDIA, ROSA DELIA GONZÁLEZ BACCA, LUIS FERNANDO, AYDA LUZ y ANA FABIOLA ACOSTA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES SANTOS LUBIN ACOSTA ARANDIA, ROSA DELIA GONZÁLEZ BACCA, LUIS FERNANDO, AYDA LUZ y ANA FABIOLA ACOSTA GONZÁLEZ llamaron a juicio a PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A. y a EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. para que se declarara la existencia de culpa patronal de la empleadora, en los accidentes de trabajo que afectaron al señor Acosta Arandia; en consecuencia, solicitaron que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena; junto con los intereses moratorios comerciales, a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas (f.° 91 a 92 cuaderno principal).
Narraron, que el señor Acosta Arandia, cónyuge de ROSA DELIA GÓNZALEZ y padre de LUIS FERNANDO, AIDA LUZ y ANA FABIOLA ACOSTA, hacía 23 años laboraba para la demandada; que en ejercicio de sus labores, sufrió múltiples accidentes en diciembre de 1984, septiembre de 1989, diciembre de 1991, enero de 1996, abril de 1998, junio de 1998, septiembre de 1999, diciembre de 2001, febrero de 2008 y abril de esa anualidad, ocasionados por la falta de suministro de dotación especial para el manejo de equipos y por la carencia de capacitaciones en seguridad industrial; que debido al sometimiento al ruido sin protección adecuada, sufre hipoacusia del oído izquierdo; que tanto el empleador como la ARP, han omitido la valoración real para el pago de indemnizaciones; que las lesiones sufridas le han ocasionado perjuicios a él y a su núcleo familiar; que presenta una pérdida funcional, discapacidad y minusvalía (f.° 89 a 91, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, UNIPALMA S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que el señor Acosta Arandia era su trabajador, que ha sufrido accidentes de trabajo, aclarando que no ha sido por negligencia patronal; negó la falta de suministro de los elementos de protección auditivos; que su trabajador estuviera sometido a ruidos intensos durante toda su jornada laboral; que la pérdida progresiva de la audición fuera producto de su trabajo, pues fue ocasionada por un accidente de tránsito que había sufrido el demandante; que haya omitido el pago generado por una valoración de pérdida de capacidad laboral.
Sobre los demás, dijo que no eran hechos o que se trataban de deducciones de la parte. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa en los demandantes, inexistencia de la obligación en la demandada, e inimputabilidad de culpa en la demanda (f.°120 a 129, ibídem ). EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., también se opuso a las pretensiones, admitió como cierto, únicamente, los múltiples accidentes de trabajo del demandante, como consecuencia de la negligencia del empleador; sobre los demás dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que se trataban de deducciones subjetivas.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «límite eventual de obligaciones sus amparos y coberturas indemnizaciones a cargo de la ARP, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la ARP, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexigibilidad de la obligación a cargo de La Equidad Seguros de Vida O.C. por no cumplirse previamente las directrices consagradas en las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales y, prescripción» (f.° 196 a 201, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 29 de abril de 2011, resolvió: Primero: Declarar fundadas las excepciones de limite eventual de obligaciones sus amparos y coberturas indemnizaciones a cargo de la ARP la Equidad Seguros de Vida O. C., falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa en los demandantes, inexistencia de la obligación en la demandada e inimputabilidad de culpa en la demandada, propuestas por Plantaciones Unipalma de los Llanos S. A. y La Equidad Seguros de Vida O. C., por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Declarar infundada la tacha de los testimonios de María Isabel Bernal López y Jairo Rincón Gutiérrez. Tercero: Absolver a Plantaciones Unipalma de los Llanos S. A. "UNIPALMA S. A." y a la Equidad Seguros de Vida O. C., de las pretensiones de la demanda invocadas por Santos Lubin Arandia, Rosa Delia González Bacca, Luis Fernando Acosta González, Ayda Luz Acosta González y Ana Fabiola Acosta González, en atención a las razones expuestas.
Cuarto: Consultar la decisión con el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, de no ser apelada. Cuarto (sic): Condenar en costas del proceso a la parte demandante. Tásense […] (f.° 308 a 327, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, revocó la sentencia apelada y en su lugar dispuso:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de FALTA DE CAUSA EN LOS DEMANDANTES, y no probadas las excepciones de, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA DEMANDA, e INIMPUTABILIDAD DE CULPA EN LA DEMANDADA, propuestas por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la culpa patronal por parte de la empresa PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante SANTOS LUBÍN ACOSTA ARANDIA.
TERCERO: CONDENAR a PLANTACIONES UINPALMA DE LOS LLANOS S.A., pagar a favor del actor SANTOS LUBÍN ACOSTA ARANDIA, las siguientes sumas de dinero: a. Sesenta millones ochocientos treinta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos M/CTE ($60.835.824), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. b. Veinte salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: ABSOLVER a PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS de primer y segunda instancia, a cargo de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. […] Consideró, con fundamento en el art. 9° del D 1295 de 1994, así como, en i) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (f.° 294 a 296, cuaderno principal), ii) los informes de accidentes de trabajo ocurridos al demandante los días 6 dic. 1984, 27 sep. 1989, 3 dic. 1991, 11 ene. 1996, 16 jun. 1998, 10 sep. 1999, 17 dic. 2001, 24 oct. 2001, 25 ene. 2001, 21 feb. 2008, 1° abr. 2008, 5 ag. 2008, 19 sep. 2008, 5° en. 2009 y 4° feb. 2009 (f.° 12 a 29, 34, 160 a 162, 164, ibídem ) y iii) el formato de atención de urgencias (f.° 37 y 38, ibídem ), que la pérdida de capacidad laboral del señor Acosta Arandia, calificada en un 36.57%, se produjo con ocasión de su labor, en razón a que todos los accidentes ocurrieron mientras desplegaba las funciones asignadas por su empleador.
Dijo, que de acuerdo con el art. 216 CST, la indemnización plena de perjuicios, procede cuando se demuestra la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, cuando ha actuado con culpa, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o por la inobservancia de normas de seguridad y salud ocupacional; que una omisión en el cumplimiento de los deberes patronales, de que trata el literal a) del art 2º del Decreto 1295 de 1994, propios de los sistemas de riesgos profesionales en salud ocupacional y seguridad industrial, en su fase preventiva, tales como, suministrar elementos de protección o brindar instalaciones seguras, en las que se puedan desarrollar las actividades en forma confiable, llevan al empleador a incurrir en culpa patronal; que «de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la empresa demandada desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo […]».
Razonó, que está probado: i) de la declaración de Jairo Rincón Gutiérrez, coordinador de salud ocupacional de la demandada, que la empresa no tenía establecido un protocolo de seguridad industrial para la labor de llenado de combustible de los tanques, a pesar de ser una actividad semanal; ii) del testimonio de José Antonio Valbuena, trabajador de la demandada, que la empleadora no suministró a sus trabajadores, capacitaciones sobre seguridad industrial, así como tampoco entregó, elementos de protección; iii) del documento de la ARP, fechado el 17 de diciembre de 2004 de f.° 78 a 80 del cuaderno principal, que SANTOS LUBIN ACOSTA padecía de hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo de origen ocupacional, por continua exposición al factor de riesgo ruido, sin la debida protección auditiva y sin la reubicación ordenada al empleador; iv) del documento de folios 166 a 194, ib. que la empresa cuenta con un programa de salud ocupacional, pero que no conoció las actividades que desarrolló para evitar los accidentes y enfermedades profesionales a que se veían expuestos sus trabajadores.
Concluyó, que: […] la empresa demandada desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo, pues no sólo permitió la realización de una serie de procedimientos riesgosos, cuyas consecuencias no estaban adecuadamente delimitadas y planificadas; por tal razón, no hay duda que al permitir la ejecución de las actividades en las condiciones peligrosas en que se llevó a cabo el abastecimiento de los tanques de combustible y la polinización de las flores de palma, y la omisión del suministro de los elementos de protección personal, la demandada incurrió por lo menos en culpa leve, ya que no obró con aquella falta de diligencia (sic) y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios.
Por lo tanto, esa omisión del deber de vigilancia y custodia del cumplimiento de las medidas de seguridad industrial y prevención la hace responsable frente al trabajador del pago de la indemnización plena de perjuicios (f.° 9 a 40, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto declaró la culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante y le condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado (f.° 12, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 216 CST, 9° del D 1295 de 1994, en relación con los art. 56 y 57 CST, 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 CC y 177 del CPC (violación medio). Atribuye la infracción sustancial a los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los accidentes de trabajo que sufriera el demandante en ejercicio de su actividad laboral se debieron a culpa comprobada del empleador. 2. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que no hubo culpa alguna de la empresa en los accidentes sufridos por el trabajador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada "desconoció la obligación preventiva a su cargo". 4.
Dar por establecido, sin ser cierto, que "quedó por saberse cuales (sic) fueron las actividades que desarrolló la empresa tendientes a evitar los posibles riesgos, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a que se veían expuestos sus trabajadores". 5. Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que la empresa "permitió la realización de una serie de procedimientos riesgosos, cuyas consecuencias no estaban adecuadamente delimitadas y planificadas. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada permitió "la ejecución de las actividades en las condiciones peligrosas en que se llevó a cabo el abastecimiento de los tanques de combustible y la polinización de las flores de palma. 7. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa omitió suministrar elementos de protección personal. 8.
Dar por probado sin estarlo que la empresa incumplió su "deber de vigilancia y custodia del cumplimiento de las medidas de seguridad industrial y prevención Manifiesta, que a los anteriores yerros llegó el Juez de segundo grado, tras apreciar indebidamente las declaraciones rendidas por José Antonio Valbuena y Jairo Rincón Gutiérrez (f.° 252 a 270, cuaderno principal), el estudio médico efectuado al demandante por la ARP La Equidad, en diciembre de 2008 (f.° 78, ibídem ); así como por la falta de apreciación de los documentos visibles a f.° 73, 130 y ss., 137 y ss., 140, 145, 150 a 153, 156 y ss. y 159 del cuaderno principal; que no cuestiona la apreciación del programa de salud ocupacional, pues, el fallador se limitó a registrar su existencia, sin aludir a su contenido y tampoco el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de f.° 288, los diversos informes de accidente de trabajo de f.° 12 a 19 y 34 y el formato de «Atención de Urgencias» de f.° 37, pues fueron transcritos por el Tribunal, para indicar que los accidentes habían sido laborales, lo que no discute.
Aclara, que no obstante, fueron 15 los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, la responsabilidad patronal en la sentencia acusada, quedó circunscrita a aquellos que ocurrieron en el abastecimiento de los tanques de combustible y la polinización de las flores de palma, porque frente a ellos, el juzgador de segundo grado, advirtió que se había incumplido la obligación patronal preventiva por «permitir la ejecución de las labores en condiciones peligrosas u omitir el suministro de elementos de protección personal»; que tales sucesos fueron los descritos en los informes del 21 de febrero, 1 de abril, 5 de agosto y 19 de septiembre de 2008, 5 de enero y 4 de febrero de 2009.
Afirma, que el Juez colegiado, ignoró, las siguientes piezas: 1. Comunicación de junio de 2008, dirigida por el actor a la administradora de riesgos, solicitando se ordene la práctica del dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, producto del accidente del 1° de abril de 2008, cuando encontrándose descargando una caneca de ACPM, rodó al arrancar la camioneta, golpeándole (f.° 73, cuaderno principal), información que coincide con la de f.° 34 del plenario y enseña que el accidente se debió a un hecho aislado e imprevisto que exonera de la responsabilidad. 2.
Documentación que evidencia, que la empresa cuenta con una «División Médica», que hizo seguimiento mediante el registro de la Historia Clínica del demandante entre 1986 y 1996 (f.° 130, cuaderno principal). 3. « análisis de puesto de trabajo», en el que se registró el estudio realizado en el año 2001, a través del cual, fueron verificadas las condiciones generales, ambientales y ergonómicas, junto con la lista de elementos utilizados por el trabajador para desempeñar su cargo, entre ellos «tapones auditivos, botas de seguridad», así como los factores de riesgo, el análisis de las enfermedades actuales del demandante y la realización de examen periódico ocupacional, firmado por aquel (f.° 137 y siguientes, ibídem ). 4.
Remisión que del examen ocupacional hizo la empresa a la EPS, con el fin de que se le brindara la atención y solución a las alteraciones de salud del demandante (f.° 140, ibídem ). 5. Documento proveniente de la ARP La Equidad, del 3 de marzo de 2005, en el que se califica el trabajo del actor, por la patología de «Hipoacusia neurosensorial severa oído izquierdo», en el que se indica, respecto de las instalaciones, elementos y herramientas de trabajo, que el aprovisionamiento de combustible se hace con los motores apagados en unos tanques de almacenamiento externos al cuarto de la planta y que el cuarto de lubricantes, donde se almacenan las canecas con combustible, cuenta con puertas de reja con suficiente ventilación; que en el acápite «Descripción de la Patología Estudiada» refiere que, […] de acuerdo con lo referido por el paciente (el demandante) hace aproximadamente 9 años sufrió “accidente de tránsito con trauma craneoencefálico fronto temporal” a raíz del cual refirió “haber tenido dolor de oído y pérdida sensitiva e la audiencia, en el año 2003 es remitido a la clínica (…)para valoración por especialista quien determina que presenta una hipoacusia izquierda profunda posterior a trauma craneoencefálico y audiometría con curva derecha en límites normales … y OI con pérdida profunda” y “audiometrías desde el año 1996, 1997, 1998 y 2003”.
Por último, se registra, entre las “CONCLUSIONES” que si bien se evalúa el ruido en la planta eléctrica como alto, el tiempo de exposición del trabajador corresponde a 10 minutos máximos al día y que Actualmente el trabajador posee protectores auditivos de silicona y manifiesta haber recibido capacitación frente al uso y a la protección auditiva (f.° 145, ibídem ). 6.
Los documentos de folios 150 a 153 ib, que comprueban que la empresa cuenta con un «programa de vigilancia epidemiológica de ruido», en desarrollo del cual realiza seguimiento al personal con audiometrías sospechosas, como al demandante. 7. La historia clínica elaborada por la Clínica Emperatriz que revela las consultas de control efectuadas al demandante (f.° 154 y 155, ibídem ). 8.
La relación de elementos de protección para las áreas de combustibles, taller y mantenimiento de planta eléctrica, suministrados al trabajador (f.° 156, ibídem ). 9. El documento de folio 159 del expediente, que demuestra que en desarrollo del programa de salud ocupacional sub programa de seguridad industrial, el demandante recibió capacitación como «medio de protección indispensable» en su cargo de « operador de plantas» y recibió como dotación, entre otros, botas, guantes, caretas y protector auditivo.
Explica, que la omisión valorativa del Tribunal, lo llevó a concluir que no estaban acreditadas las actividades que desarrolló la empresa, tendientes a evitar los posibles riesgos, en el marco de lo dispuesto por el programa de salud ocupacional de f.°166 del plenario; que dejó de deducir de esa probanza, que la empresa tenía determinado la clase de riesgo, condición del trabajo, fuente generadora y sus probables efectos, los sistemas de control adecuados, entre ellos, los elementos de protección personal requeridos; que en esa medida, desacertó en razón a que, […] tal documental demuestra fehacientemente que la empresa, en manera alguna, ha incumplido con su “deber de vigilancia y custodia del cumplimiento de las medidas de seguridad industrial y prevención¨ […] por el contrario lo que salta a la vista, es que siempre ha obrado con diligencia […] y es que las atrás referidas probanzas […], reflejan, sin lugar a duda, el correcto comportamiento asumido por la empresa, su diligencia y capacidad en adopción de medidas necesarias para prevenir o actuar de manera oportuna ante cualquier eventualidad o infortunio que se pudiere llegar a presentar.
Expresa, que el documento de f.° 78 del expediente, consistente en un «Formulario para la Calificación del Origen de la Enfermedad» de diciembre de 2004, del cual el Tribunal derivó la negligencia, no permite establecer, claramente, si la enfermedad de origen profesional «hipoacusia», se debió al continuo desarrollo de su labor sin la debida protección, o se remonta a la sintomatología que comenzó 8 años atrás, cuando el operario sufrió el accidente de tránsito; que en cualquier caso, de esa documental no es posible extraer que la enfermedad se produjo por el incumplimiento patronal de su obligación de protección y seguridad, porque de todas las probanzas es dable colegir que brindó la dotación necesaria para salvaguardar a sus trabajadores en sus labores.
Alude, que en las declaraciones de José Antonio Valbuena y Jairo Rincón Gutiérrez de f.° 252 y 270 ib, el Tribunal encontró la prueba de la culpa; que, sin embargo, examinada la primera de las deponencias, fluye que frente al suministro de los elementos de seguridad, no negó su entrega, sino que expresó que no le constaba y que creía que no; que esta es una aseveración totalmente desvirtuada por los documentos de f.° 137 y ss., 145 y ss., 156 y ss. y 159, ib.; que respecto a la actividad de llenado de combustible de los tanques, sobre la que declaró el testigo restante, el Juez colegiado se limitó a resaltar la afirmación según la cual, no había un protocolo dispuesto para ese ejercicio, pero «omitió que a continuación aclaró que «existe una capacitación en normas de seguridad para todo el personal donde estaba el conductor de la camioneta…”; que «por lo demás, el hecho de que no figure prueba de que al trabajador se le hubiere hecho un llamado de atención […] por no asistir a capacitación, en manera alguna demuestra per se culpa» Refiere, que: […] las pruebas que tuviera en cuenta el Tribunal a efectos de concluir la existencia de los accidentes de trabajo sufridos por actor, dan cuenta solo de ello, como lo entendió el tribunal, más nunca que los mismos hayan obedecido a negligencia o culpa del empleador.
Basta una somera revisión de los informes de los accidentes de trabajo relacionados por el sentenciador en su numeración 2 2.1 1 a 2 2.15 en los que se lee que los accidentes en cuestión ocurrieron ya porque la caneca "se rodó” al arrancar el vehículo, ora porque al realizar la labor el trabajador “se deslizó” o “realizó una fuerza brusca”, circunstancias estas que, lejos de suponer la culpa del empleador por faltar a sus obligaciones de seguridad y protección, indican la presencia de una causa extraña o un hecho aislado, fortuito, en su ocurrencia Agrega, que de no haber incurrido el juzgador en los yerros enrostrados, habría llegado a la conclusión de que no hubo prueba que demuestre que los accidentes de trabajo sufridos por el promotor de la Litis, obedecieron a negligencia de la empleadora (f.° 12 a 23, cuaderno de casación).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal expone que la demandada incurre en culpa patronal, respecto de la accidentalidad laboral del trabajador demandante, porque omite su deber de vigilancia y custodia en el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial y prevención, pues permite la realización de procedimientos riesgosos, como el abastecimiento de combustible y la polinización de flores, sin delimitar y planificar sus consecuencias, sin haber suministrado los elementos de protección industrial y las capacitaciones pertinentes.
Para el efecto, encontró probado, con fundamento en los documentos de f.° 12 a 29, 34, 37 y 38, 78 a 80, 160 a 162, 164, 166 a 194, 294 a 296 del cuaderno principal, así como en las declaraciones de Jairo Rincón Gutiérrez, José Antonio Valbuena que: i) La pérdida de capacidad laboral del señor Acosta Arandia calificada en un 36.57%, se produjo con ocasión de su labor. ii) Los 15 accidentes, que ocasionaron al trabajador deficiencias en la región dorso lumbar, en la articulación del hombro y nervio espinal que afecta el miembro superior, síndrome doloroso de columna, síndrome anamnésico y deterioro auditivo bineural, fueron laborales. iv) La empresa no tenía establecido un protocolo de seguridad industrial para la labor de llenado de combustible de los tanques. iv) La hipoacusia neurosensorial del demandante era de origen ocupacional, por continua exposición al ruido, sin la debida protección auditiva y sin la reubicación ordenada al empleador.
Además, también halló que no hubo acreditación de las actividades que desarrolló la demandada para evitar accidentes y enfermedades profesionales. En contraste, la censura dice que no discute la connotación de «laborales» que otorgó el Juez colegiado a los sucesos que sufrió el señor Acosta Arandia; que no critica la valoración que realizó de los documentos de f.° 12 a 19, 34 y 37 y 288; que lo que increpa al sentenciador, es haberse equivocado al declarar la culpa patronal en su ocurrencia, porque los testimonios que fundaron el fallo, fueron indebidamente apreciados y el documento de folio 78 ib, contrario a lo que encontró el Juez colegiado, no prueba la negligencia; que el Tribunal dejó de valorar los documentos de f.° 73, 130 y ss., 140, 145 y ss., 150 a 153, 156 y ss., 154, 155 y 159, que demuestran que no omitió su deber de vigilancia y custodia pues: i) el accidente de abril de 2008, ocurrió por un hecho aislado, que exonera su responsabilidad; ii) cuenta con división médica, que realizó seguimiento a las patologías del demandante, remitió a la EPS los hallazgos encontrados para que brindaran atención integral a su trabajador y posee un programa de vigilancia epidemiológica de ruido; iii) suministró los elementos de protección pertinentes y la capacitación como «medio de protección indispensable» y iv) la enfermedad de hipoacusia del operario, tiene como fuente un trauma craneoencefálico anterior, no ocurrido en ejercicio de sus labores.
Perfilado así el debate, advierte la Corte que la sentencia cuestionada, identifica dos fuentes de la responsabilidad patronal, cuya existencia, afirma la censura, no discute a través del presente cargo, esto es, los accidentes catalogados como laborales, ocurridos en el abastecimiento de combustible y la polinización de flores, y la enfermedad de hipoacusia neurosensorial calificada con igual origen, por la exposición al ruido.
Por lo anterior, fluye en comprensible que el control de legalidad que se convoca de la Corte, está relacionado es con las causas halladas por el Tribunal, con base en las cuales estructuró la responsabilidad de que trata el art. 216 del CST, específicamente, porque el ataque asegura que son conclusiones probatorias equivocadas, el no suministro de los elementos de trabajo, de las capacitaciones de prevención y normas de seguridad industrial y la carencia del protocolo de seguridad para la labor de abastecimiento de combustible.
Realiza la Sala la anterior precisión, para advertir que el cargo es fundado en unas de sus críticas, pero, a través de la configuración del error de hecho, esto es, de la equivocación notoria, protuberante y manifiesta, que provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, como se precisa por la vía indirecta, no desquicia la totalidad de asertos fácticos de la sentencia, especialmente, los que atañen con la omisión de capacitación y la falta de un protocolo de seguridad para el ejercicio de la labor asignada al demandante.
En efecto, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas como dejadas de valorar unas y como erróneamente apreciadas otras, se tiene lo siguiente: 1. Dice la recurrente, que el contenido de la comunicación de junio de 2008 de f.° 73 del cuaderno principal, por medio del cual, el actor solicitó a la ARP que calificara la pérdida de capacidad laboral, causada con ocasión del accidente de trabajo del 1° de abril de 2008, no fue valorado por el Tribunal y que esa probanza coincide con el documento de folio 34 del expediente, pues en ambas se describe el suceso, así: […] me encontraba cargando una caneca de “Acepeeme” en una Camioneta de estaca, y al arrancar esta, la caneca que traía se rodó y lo golpeó en el estómago, lo que llevó como consecuencia un golpe y queda enredado en la camioneta y parte de mi cuerpo en el piso Luego, a pesar de que el documento de f.° 34 ib., sí fue apreciado por el segundo fallador, así como que la narración del suceso, fue aprehendido literalmente en la sentencia, advierte la Corte, que la censura, dejó de criticar, debiendo hacerlo, su valoración, razón por la cual, no obstante que, en efecto, en la sentencia acusada, no obra la estimación del documento de f.° 73 ib., como lo increpa el ataque, no halla la Corte la incidencia de esa omisión valorativa, pues en todo caso, el Tribunal sí tuvo como fundamento de su decisión, esa descripción del accidente ocurrido en el año 2008.
Ahora, no pasa por alto la Sala, que la crítica de la impugnación, se circunscribe a indicar que, de esa probanza, emerge que el suceso se debió a un hecho aislado e imprevisto, que exonera de responsabilidad patronal. Empero, esa es una particular lectura de la prueba, que no se desprende del documento y no confuta el verdadero basamento del Tribunal para hallar en ese evento, como en la de todos los restantes accidentes, la culpa patronal, según el cual, la ocurrencia de los infortunios en la actividad de llenado de combustible, como el de abril de 2008, tuvieron su origen en […] que la empresa no tenía establecido un protocolo de seguridad industrial para esta actividad que era de suma importancia para el funcionamiento de la empresa, lo que a la postre conllevó a que el trabajador sufriera un accidente de trabajo por la falta de capacitación y de medidas de seguridad (f.° 29, cuaderno del Tribunal). 2.
Asiste razón a la censura, en que los documentos denominados «análisis del puesto de trabajo» (f.° 137 a 139, cuaderno principal), «relación de elementos de protección personal entregados» (f.° 156, ibídem ) e «identificación y control de riesgos en los sitios de trabajo» (f.° 159, ibídem ), no fueron valorados por el sentenciador de segunda instancia, así como también que acreditan que en el año 2001, la empleadora realizó un estudio del puesto de trabajo del demandante; que verificó las condiciones generales, ambientales y ergonómicas del cargo; que analizó las enfermedades de éste y constató que para esa anualidad (f.° 137 a 139, ibídem ), así como también para el 3 de agosto de 1995 (f.° 159, ibídem ), 24 de junio de 1999 (f.° 158, ibídem ) y 7 de marzo de 2005 (f.° 156, ibídem ), usó elementos de protección, como «tapones auditivos » (f.° 137 a 139, ibídem ), pues todas esas documentales, cuentan con la firma del trabajador, en constancia de la «entrega» y «uso» de ese específico elemento.
Sin embargo, no hay evidencia que el suministro de ese elemento de protección personal, fue constante en los 13 años que el actor fue sometido al factor de riesgo «ruido», por fuera que, contrario a lo que afirma el ataque, la documental de f.° 159 del plenario, no da cuenta que el empleador haya suministrado capacitación «sobre la prevención de accidentes o sobre las normas de seguridad industrial», que es la específica omisión que atribuye el Tribunal a la empleadora, porque en ese documento, lo que se lee es que en el ítem de «MEDIOS DE PROTECCIÓN INDISPENSABLE EN ESTE CARGO», el trabajador respondió que sí tenía capacitación; sin embargo, cuando se le exige que la «ESPECIFIQUE», expresó: «curso del sena sobre mecánica, curso de bomberos», afirmación que no demuestra el cumplimiento del deber de protección y vigilancia, que extrañó el Juez colegiado.
Similar situación acontece con la omisión de valoración de la prueba de folios 145 a 149 del plenario, consistente en documento simplemente declarativo proferido por la ARP LA EQUIDAD el 3 de marzo de 2005, tendiente a «asociar con el trabajo a calificar», la enfermedad de hipoacusia neurosensorial severa del oído izquierdo del actor (f.° 145, ibídem ), porque, aunque el Juez de segundo grado tampoco apreció esa pieza probatoria y en ella se lee que, en el ejercicio de prender y apagar la planta eléctrica, la exposición al ruido del demandante era máximo de diez minutos al día; que para esa calenda poseía auditivos de silicona; que el trabajador manifestó «haber recibido capacitación frente al uso y a la protección auditiva»; que hacía 9 años había sufrido accidente de tránsito con trauma fronto-temporal, perdiendo sensitivamente la audición, siendo remitido a valoración por especialista en 2003, donde se determinó que la hipoacusia izquierda profunda era posterior a trauma craneoencefálico, también lo es que esa misma documental, certifica: i) Que el trabajador debía laborar con broca y pulidora un 33% de la jornada. ii) Que realizaba mantenimiento de los filtros de agua debiendo apagar y prender las motobombas. iii) Que en el suministro de combustibles de ACPM, estaba sometido al ruido de motores de tracto, un promedio de 15 minutos diarios. iv) Que el factor de ruido en la planta era alto. v) Que el trabajador llevaba más de 13 años desempeñando la misma labor. vi) Que se le recomendó a la empleadora, teniendo en cuenta el tiempo de exposición, así como que los niveles de presión sonora sobrepasaban los valores límites permitidos, «[…] el uso permanente de protección auditiva para las áreas de exposición a ruido como la planta de energía y el taller agrícola, con doble protección de silicona y de copa […]» y «[…] restringir el tiempo de exposición durante el resto de la jornada diaria de trabajo, el operario no podrá estar sometido a niveles sonoros por encima de los permisibles […]» (f.° 149, ibídem ).
Lo anterior enseña, que el contenido de la documental en comento, ratifica que para el año 2005, el trabajador usaba protectores auditivos, cuya importancia conocía, pero no desquicia el origen de la pérdida de capacidad laboral que incluía la afección auditiva, hallado por el Tribunal, del dictamen de pérdida de capacidad laboral de f.° 288 a 290 del cuaderno principal, que asegura la censura, no cuestiona; así como tampoco derriba la conclusión fáctica del sentenciador de segundo grado, obtenida del documento de f.° 78 a 80 del expediente, de la que resalta, los siguientes apartados: SE TRATA DE PACIENTE CON SINTOMATOLOGÍA DE HIPOACUCIA (SIC) NEUROSENSORIAL DE OÍDO IZQUIERDO POR EXPOSICIÓN CONTINUA AL FACTOR DE RIESGO RUIDO GENERADO DURANTE 13 AÑOS SIN LA DEBIDA PROTECCIÓN AUDITIVA PARA ESTA CLASE DE TRABAJO Y SIN LA REUBICACIÓN ADECUADA DENTRO DE LAS RECOMENDACIONES DADAS POR ORL ESTÁ LA INDICACIÓN DE ADAPTACIÓN DE AUDÍFONOS Y REUBICACIÓN LABORAL LO CUAL NO SE HA LLEVADO A CABO POR PARTE DEL EMPLEADOR ( mayúsculas del texto original, f.° 30 y 31, cuaderno del Tribunal). 4.
Afirma también la recurrente, que los documentos que obran a folios 130 a 133, 140 y 150 a 153 del primer cuaderno, ciertamente no apreciados por el Juzgador de segundo grado, evidencian que la empresa cuenta con una «División Médica»; que hizo seguimiento mediante registro de la historia clínica del demandante entre 1986 y 1996; que realizó remisión de los hallazgos encontrados en el examen físico al trabajador del año 2001, para que brindara atención médica integral y que ejecutaba un programa de vigilancia epidemiológica de ruido.
No obstante, persiguiendo todo lo anterior, derruir la consideración del Juez colegiado, según la cual, no encontró prueba respecto de las actividades que en el marco del programa de salud ocupacional desplegó la empresa para evitar enfermedades y accidentes laborales, no logran su cometido, porque todas las actuaciones patronales acreditadas, enseñan el seguimiento y vigilancia al estado físico de su trabajador, pero no muestran las actividades preventivas, cuya omisión cimentó la sentencia acusada, atinentes, entre otras, a la falta de «inducción, capacitación o instrucción sobre los riesgos que corría» el servidor, que a su juicio desataron los accidentes descritos en la segunda sentencia. 5.
Asegura la censura, que el documento de f.° 78 del expediente, consistente en el «Formulario para la Calificación de Origen de la Enfermedad» de diciembre de 2004, fue mal apreciado, porque éste no establece claramente si la hipoacusia sufrida por el trabajador, se debió al desarrollo continuo de su labor sin la debida protección, o se remonta a la sintomatología del accionante que inició cuando sufrió el accidente de tránsito.
Sin embargo, cumple advertir que esa probanza, así como la historia clínica de folios 154 y 155 ib., que estima el ataque no fue apreciada, no son pruebas válidas para estructurar el defecto fáctico en casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, porque son documentos declarativos provenientes de terceros, asimilables a testimonio, que no tienen la connotación de prueba calificada.
Igual argumento aplica para la crítica que realiza el recurso, sobre la apreciación que realizó el Juez colegiado, de las declaraciones de Jairo Rincón Gutiérrez y José Antonio Valbuena, porque a pesar de ser elementos de carácter testimonial, con fundamento en los cuales, concluyó el Tribunal, que no había un protocolo de seguridad para la actividad de abastecimiento de combustible y que la empresa nunca los capacitó, respectivamente, no tienen la connotación de ser probanza calificada, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en el caso.
Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. En consecuencia, deviene en incontrastable que, muy a pesar de que la crítica se encuentre parcialmente fundada, en lo que toca con el suministro de elementos de protección auditiva para 1995, 1999, 2001 y 2005, no resulta ser suficiente para quebrar el fallo, en razón a que las acusaciones dejan subsistiendo sus fundamentos esenciales, relativos a la falta de capacitación de seguridad industrial, su conexión con la ocurrencia de los más de 10 accidentes laborales que sufrió el trabajador en el abastecimiento de los tanques de combustible y la polinización de flores de palma en la empresa impugnante, así como también la carencia de protocolo de seguridad para el ejercicio de una de las labores más importantes de la empresa, asignadas a él. Por tanto, el fallo gravado con el recurso extraordinario debe sostenerse, por la doble presunción de legalidad y acierto que lo arropa.
En efecto, así lo ha adoctrinado la Sala en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, las cuales se han ocupado de las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada Por lo anterior, el cargo se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia del Tribunal infringió la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 9 del D 1295 de 1994, en relación con los art. 216 del CST y 2° del D 1295 de 1994, porque la sentencia acusada, para calificar la existencia de los accidentes laborales ocurridos entre el 2008 y el 2009, se remitió a la primera norma, que fue declarada inexequible, mediante sentencia CC C-858-2006, con lo cual incurrió en el yerro jurídico que se le endilga (f.° 17 a 18, ibídem )..
IX. CONSIDERACIONES La recurrente afirma que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 9º del D 1295 de 1994, para determinar si los sucesos que afectaron la humanidad del señor Acosta Arandia entre el 2008 y el 2009, fueron laborales, pues no era la normativa vigente para el efecto. Al respecto, advierte la Corte que, ciertamente, en lo que toca con los accidentes ocurridos con posterioridad al 2006, descritos en los numerales «2.2.10 a 2.2.15» de la sentencia acusada, el segundo fallador, aplicó indebidamente, para determinar su naturaleza, el precepto normativo denunciado, en razón a que, en ese ejercicio, extralimitó el ámbito de la vigencia temporal del D 1295 de 1994, normativa que produjo efectos desde su expedición hasta la declaratoria de inexequibilidad proferida, mediante sentencia CC C-858-2006, esto es, entre el 24 de junio de 1994 y el 18 de octubre de 2006.
Sin embargo, a pesar de la existencia del yerro jurídico endilgado, no procede el quiebre del fallo del Tribunal, en razón a que, debido al vacío legal causado por la declaratoria de inexequibilidad en comento, entre 2006 y 2012, cuando se profirió la L 1562 de esa anualidad, rigió, para efectos de determinar la naturaleza de los accidentes, la decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, cuya determinación sobre lo que es accidente de trabajo, es el mismo de la norma indebidamente aplicada, lo que significa que a la postre, de tener en cuenta el precepto normativo pertinente, esto es la Decisión 584, arribaría la Sala a la misma conclusión jurídica del Tribunal.
En esa senda conceptual, lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL654-2018, cuando en un caso de similar naturaleza, dijo: […] el inciso tercero del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 « Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, en lo que en ese momento fue objeto de demanda, esto es si podía reputarse accidente de trabajo cuando el empleador hubiese dispuesto el transporte.
Tal normativa, en su contenido, en nada se oponía a la decisión 584, sustitutiva de la 547 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues ambas eran coincidentes sobre los parámetros a tener en cuenta, tal como se desprende de su tenor: ¨Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa¨.
En ese sentido, aun cuando es cierto que el juez de segundo grado no hizo explícito el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, ello en nada afectaba la definición de la controversia, porque la Decisión 584 de la CAN remitía a la legislación del país, y al ser complementarias ambas, como se vio, no podían reñir. En todo caso, para esta Sala, esa Decisión 584 de la CAN, no solo tuvo en su momento efectos de coadyuvancia normativa sino plena fuerza jurídica mientras no se expidió la Ley 1562 de 2012; ello debido al vacío legal que aconteció tras la declaratoria de inexequibilidad de ese y otros varios artículos por los cuales la Corte Constitucional vino a excluir tal articulado del ordenamiento jurídico, a través del radicado CC C-858/2006, soportada en que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria para definir, por esa vía, cuál era el contenido del accidente de trabajo, pues solo podía pronunciarse sobre el marco del sistema general de riesgos.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron SANTOS LUBIN ACOSTA ARANDIA, ROSA DELIA GONZÁLEZ BACCA, LUIS FERNANDO, AYDA LUZ y ANA FABIOLA ACOSTA GONZÁLEZ contra PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A. y EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00