SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL403-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., en calidad de litisconsorte necesaria.
AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.os 1 a 7 y 1 a 56 actuaciones 0013 y 0016 c. de la Corte).
Reconócese personería a la abogada María Claudia Escandón García con T.P. n.° 134894 del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 de la actuación 0011 c. de la Corte). I.
ANTECEDENTES Guillermo Cuenca Martínez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez en razón al tiempo de exposición a altas temperaturas durante su permanencia al servicio de Goodyear de Colombia S. A., incluyendo las mesadas retroactivas, los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las mesadas pensionales y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de agosto de 1962; que al 9 de marzo de 2021 cotizó un total de 1.724,86 semanas; que venía laborando al servicio de la empresa Goodyear de Colombia S. A., desde el 30 de Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 1993 y durante sus más de 27 años lo hizo en el área de manufactura y fabricación de llantas de la empresa, expuesto a altas temperaturas, por lo que estaba afiliado ante la ARL Sura bajo la clase de riesgo 4 con el pago de un porcentaje de cotización de 4,35 %; que a partir de septiembre de 2018 Goodyear de Colombia S. A. estaba pagando el porcentaje adicional de cotización del 10 %; que el 1º de diciembre de 2014 impetró ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la que le fue negada a través de la Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015; que el 23 de octubre de 2017 solicitó nuevamente la prestación, pero le volvió a ser negada con Resolución SUB 3630 del 10 de enero de 2018 y que presentó petición a su empleador para que permitiera el ingreso de un perito para realizar una inspección técnica necesaria para un dictamen pericial, pero la empresa se negó1.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que el actor no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014 para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, la innominada; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y, prescripción2. 1 f.os 7 a 23 y 272 a 273 del c. 2024043818244 del Juzgado. 2 f.os 288 a 303 del c. 2024043818244 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Goodyear de Colombia S. A., vinculada en calidad de «litisconsorte necesaria por activa», mediante providencia del 22 de abril de 20223, rechazó lo pretendido bajo la tesis de que el actor no ha estado expuesto a alto riesgo según la certificación relacionada con los oficios desempeñados en la cual se señalan las temperaturas WBGT y el TLVC, así como también las fechas de los estudios, el metabolismo, las cargas de trabajo, el régimen de trabajo y la interpretación del riesgo, lo cual ha sido evaluado cualitativamente (matriz de riesgos) y cuantitativamente (mediciones ocupacionales e individuales), el agente de riesgo físico - temperaturas extremas por calor desde los años 1988 a 2009, resaltando como conclusión que no se tiene la virtud de generar un riesgo relevante para su salud por exposición a temperaturas extremas en los cargos ejercidos.
Afirmó que el accionante adicionalmente, no ha tenido exposición ocupacional a estrés térmico (calor) de forma permanente durante su jornada laboral, ya que hay actividades que no presentan exposición a temperaturas en forma directa porque se cumplen con periodos de recuperación, aunado que desde el 8 de agosto de 2017, es decir, los últimos 4 años, 10 meses y 15 días se encuentra relevado de la obligación de prestar el servicio, y por ello en ese lapso de tiempo no ha tenido ninguna clase de exposición al riesgo que hipotéticamente pudiese haber sido generado en la planta de Goodyear. 3 f.os 338 a 339 del c. 2024043818244 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Excepcionó de fondo carencia de acción, de causa y derecho; inexistencia de la obligación; prescripción; y, pago de lo debido4. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de junio de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali5, resolvió: 1º.- DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por las demandadas, excepto la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de enero de 2018, hasta el 11 de marzo de 2021, conforme lo manifestado en precedencia. 2°.- DECLARAR que el señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía […], es beneficiario de la pensión especial de vejez, a partir del 12 de marzo de 2021, al acreditar 1270.42 semanas cotizadas con exposición en altas temperaturas, consolidando el derecho a la pensión especial de vejez, a los 55 años de edad. 3°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al reconocimiento y pago a favor del señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, arriba identificado, la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas a partir del 12 de marzo de 2021, en cuantía que debe liquidar COLPENSIONES conforme a los parámetros reglamentarios del Decreto 2090 del 2003 hasta el momento en que se realice la última cotización, sin perjuicio de los aumentos legales que decrete el gobierno nacional a razón de 13 mesadas anuales. 4°.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, arriba identificado, el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 12 de marzo de 2021 hasta el momento que se realice su pago. 5°.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a liquidar y pagar al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, ya identificado, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de julio 4 f.os 405 a 422 del c. 2024043818244 del Juzgado. 5 f.os 195 a 197 acta y 198 audio del c. 2024043845841 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2021, según las razones exteriorizadas en las consideraciones que anteceden. sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de julio de 2021, según las razones exteriorizadas en las consideraciones que anteceden. 6.- AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, sin tener en cuenta las mesadas adicionales, los valores correspondientes a los dineros a la seguridad social integral en salud, correspondientes al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, para que sean trasladados a la EPS a la cual se encuentre afiliado o a la que tenga pendiente por afiliarse. 7.- CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo. 8.- ORDENAR a COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados por vejez al señor GUILLERMO CUENCA MARTINEZ, arriba identificado, a partir del día siguiente de su última cotización al sistema. 9.- ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la acción incoadas en su contra por el señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, en especial del retroactivo pensional causado desde la fecha en que se acreditó la causación del derecho, conforme lo manifestado en precedencia. 10º.
REMITIR la presente sentencia a la Sala Laboral del HTS DJC, a través de la Oficina Judicial de Cali, por resultar adversa a una entidad de seguridad social, de la cual el Estado colombiano es garante. 11º.- CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y a la vinculada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. en favor del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para cada una, ascendiendo a un total de 2 SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de mayo de 20246, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la Sentencia N° 56 del 5 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, y REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia, para en su lugar ORDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003, una vez demuestre la desafiliación del Sistema General de Pensiones, la cual se deberá liquidar en los términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana efectiva cotizada, a razón de trece mesadas anuales, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SMMLV.
TECERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la Sentencia en el sentido de declarar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se empezarán a causar a partir del vencimiento de los cuatro meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que se contabilizarán una vez el demandante acredite el retiro definitivo del sistema.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] (i) Si el señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ tiene derecho a la pensión especial de vejez; de ser así, (ii) a partir de qué fecha debe reconocerse la prestación y;
(iii) si es procedente condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló como fuera de debate procesal: 6 f.os 35 a 51 audio del c. 2024043859706 del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] 1. el señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ nació el 20 de agosto de 1962 (f. 20 Archivo 04 ED); 2. presentó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, el 1 de diciembre de 2014, la cual le fue negada a través de Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015 (fs. 45-51 Archivo 04 ED) y; 3. el demandante presentó una nueva reclamación, el 23 de octubre de 2017, la cual se resolvió con Resolución SUB 3630 del 10 de enero de 2018, negando nuevamente el derecho pensional (fs. 61- 71 Archivo 04 ED).
Precisó que la norma aplicable al caso era el Decreto 2090 de 2003 en atención a ser la norma vigente cuando el actor cumplió los 55 años, que lo fue el 20 de agosto de 2017 porque nació el mismo día y mes de 1962. Analizó que, conforme a la historia laboral de Colpensiones, Guillermo Cuenca Martínez contaba con 1724 semanas cotizadas entre el 7 de febrero de 1986 y el 31 de enero de 2021, de las cuales, a partir del 4 de mayo de 2021 fueron cotizadas por cuenta del empleador Goodyear de Colombia S. A. Transcribió la certificación de Goodyear, los oficios desempeñados por el accionante con detalle de los tiempos, oficios y temperaturas, para decir que, el periodo que certifica la entidad como laborado por el actor, se encuentra en consonancia con las cotizaciones efectuadas por la entidad empleadora, de conformidad con la historia laboral antes referida.
Aludió que el dictamen rendido con el fin de verificar las temperaturas en las cuales desarrolló sus funciones Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Guillermo Cuenca Martínez, contrario a lo reprochado por Goodyear de Colombia S. A., sí constituía prueba idónea, por cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP.
Validó lo mencionado por la alzada en el sentido que para determinar si un trabajador tuvo exposición a calor durante el ejercicio de las funciones de determinado cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables, a saber, el índice WBGT y la Carga Térmica Metabólica. Entendiendo: El Índice de Estrés Térmico WBGT (índice de temperatura de globo y bulbo húmedo), permite valorar la exposición al calor durante largos periodos de jornadas de trabajo a partir del índice WGBT (Wet Bulbe Globe 40 Temperature), cuyos valores adopta la ACGIH como valores de TLV de estrés térmico, que es el recomendado para evaluar exposición ocupacional a altas temperaturas en Colombia y a nivel internacional.
Este Índice relaciona las variables ambientales con el estrés térmico que padecen las personas en función de la actividad que realizan. Reseñó que en el parágrafo del artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, se establece la descripción de la evaluación del ambiente término y los factores que se deben tener en cuenta para realizar el respectivo cálculo.
Y, que, dentro del referido dictamen pericial se tiene que, contrario a lo argüido por el apoderado de Goodyear de Colombia S. A., el perito explicó de forma detallada el método utilizado para determinar si el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, transcribiendo parte de él (f.° 5 Archivo 45 ED). Sostuvo que el perito llevó a cabo la valoración de puesto de trabajo en cada uno de los cargos desempeñados por el demandante de acuerdo con la visita a la planta de la Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa el 11 de noviembre de 2022 (f.os 51-53 Archivo 45 ED) y, también valoró dentro de la experticia la certificación de cargos con análisis de riesgo adelantado por la empleadora en esa fecha, (f.os 54-57 Archivo 45 ED), los fisiogramas de cada uno de los cargos (f.os 59-71 Archivo 45 ED), y el concepto de higiene ocupacional - exposición a altas temperaturas realizado por la empresa en junio de 2021 (f.os 72-87 Archivo 45 ED).
Agregó que en la misma línea relacionó cada uno de los cargos desempeñados y los clasificó para decir que en efecto el demandante hasta septiembre de 2017 estuvo expuesto a altas temperaturas. Advirtió que la pasiva no presentó prueba alguna dirigida a controvertir lo anterior y, colofón de lo anterior, se tenía que el reclamante había cotizado hasta enero de 2021, un total de 1724 semanas, de las cuales, de acuerdo con el cómputo realizado, 1270 corresponden a exposición a altas temperaturas, siendo su última cotización en esas condiciones, del 3 de septiembre de 2017, razón por la que, para el 20 de agosto de 2017, cuando alcanzó los 55 años de edad, ya tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, como quiera que a esa data tenía cotizadas un total de 1532 semanas.
Estableció en punto al disfrute pensional que se debe atender a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, los cuales disponen que la pensión de vejez se Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez cumpla con los requisitos mínimos, pero será necesaria su desafiliación al sistema para que pueda disfrutar de la misma, es decir, previo retiro del trabajador, pues para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Precisó con relación al disfrute de la pensión, citando la CSJ SL436-2020 que, Guillermo Cuenta Martínez al absolver el interrogatorio de parte reconoció continuar prestando servicios a Goodyear de Colombia S. A. lo que implicaba que no se había retirado del sistema y que prolongó ininterrumpidamente sus cotizaciones pese a las reclamaciones administrativas de la pensión especial de vejez presentadas, sin que dicha circunstancia pueda ser atribuida a una inducción en error por parte de Colpensiones como pretende hacer ver el apoderado de la parte actora, como quiera que la negativa de la AFP en el reconocimiento de la pensión especial de vejez no tuvo origen en una deficiencia de semanas cotizadas, sino porque no contaba con los elementos de juicio que determinaran que las funciones del demandante correspondieran a actividades de alto riesgo, al punto que, a través de auto de pruebas No. APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 requirió al afiliado para que aportara la correspondiente certificación del empleador en ese sentido, para lo cual le dio el término de un mes (f.os 57-59 Archivo 04 ED), sin que el actor hubiese cumplido con el requerimiento.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Comprendió que así las cosas no se configuraron ninguno de los presupuestos de desafiliación tácita, «pues ni la administradora ha argumentado carencia de semanas por parte del afiliado, este no ha terminado su contrato de trabajo y de su comportamiento no se ha vislumbrado la intención inequívoca de retirarse del sistema».
Anotó como erróneo el que el a quo ordenara el reconocimiento pensional a partir del 12 de marzo de 2021 por efecto de la prescripción y, al mismo tiempo, ordenó a Colpensiones que para la liquidación de la prestación se tuviera en cuenta hasta la última cotización; situación que consideró incongruente porque si para cuantificación de la pensión se tiene en cuenta hasta la última cotización, no es posible, reconocer la prestación desde una data anterior al retiro del sistema y, menos aún, analizar el término extintivo de la prescripción sobre mesadas pensionales y condenar a la AFP al pago de un retroactivo, ya que se está reconociendo la pensión a corte de nómina.
Modificó en ese escenario la primera instancia señalándole a Colpensiones reconocer y pagar la prestación económica una vez se acredite la desafiliación al sistema general de pensiones y a la AFP liquidar la prestación en los términos de los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana efectiva cotizada, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SMLMV.
Además, revocó el fallo en lo relativo a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción y la condena por retroactivo pensional. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó que si bien no se determinó el monto de la prestación, no podía decirse que se estaba desatendiendo lo señalado en el artículo 283 del CGP aplicable por integración del artículo 145 del CPTSS, porque se dejan sentados los parámetros a seguir para la liquidación de la prestación, memorando que el evento ha sido avalado por esta Corporación al señalar que lo importante al momento de producir una condena concreta, lo es que aquella contenga todos los parámetros que permitan efectuar su liquidación. Estableció en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 que no compartía tampoco la conclusión de la primera instancia porque si la pensión se otorga luego del retiro del sistema, lo procedente es que ellos se configuren a partir del vencimiento del término de gracia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contabilizando los cuatro meses a partir de la desafiliación, «pues en caso de que COLPENSIONES no reconozca la pensión desde esa fecha al señor GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ, indefectiblemente se empezaran a causar en favor de éste tales intereses, como quiera que existe decisión judicial que ordena el reconocimiento de la gracia pensional al promotor de la acción».
Explicó frente a la inconformidad relativa a las agencias en derecho por parte del demandante que, la sentencia no es la oportunidad procesal correspondiente para tales efectos, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5° del artículo 366 del CGP. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Cuenca Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver7.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: Frente al cargo primero: […] case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia confirmando que el demandante se desafilió tácitamente del Sistema General de Pensiones desde el día en que solicitó su prestación pensional a COLPENSIONES y que, desde dicha data, tiene derecho al retroactivo pensional y a los intereses moratorios.
Al cargo segundo: […] case parcialmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene al pago de la prestación desde el momento en que el demandante cumplió los requisitos conforme al segundo inciso del numeral segundo del artículo 4° del Decreto 2090 de 2024 y a lo pedido en la demanda inicial y (FL. 6, Arch. 4, Cdno. J13L).
Y, el cargo tercero: […] case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique lo resuelto por el Juez Singular y no declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el día 12 de julio de 2021, si no desde el día 1° de diciembre de 2011. 7 f.os 1 a 13, actuación 004 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta puesto que se valen de argumentos análogos y persiguen el mismo fin8.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal: […] de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 y 35 del “Acuerdo 090 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 del 2003. Para la demostración del cargo, sostiene que lo que discute es la interpretación que el fallador de segundo grado hizo de lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la cual admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, norma que, a pesar de conocerla el ad quem no la aplicó en debida forma, imponiendo al demandante una carga que no está obligado a soportar.
Discute que, a pesar de que no existió retiro expreso del trabajador al sistema general de pensiones, para el momento de la reclamación de la prestación -1 de diciembre de 2014-, la razón para que este hubiese continuado cotizando con posterioridad fue como consecuencia al propio error en que 8 f.° 3, actuación 004 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 16 incurrió la entidad demandada, al resolver la reclamación; el que lo llevó, a desconocer que reunía tanto la edad, como la densidad de cotizaciones especiales exigidas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, que lo hacían desde esa data beneficiario de la pensión especial de vejez regulada en dicho estatuto, indicándole que debía esperar a cumplir la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión ordinaria de vejez.
Asevera que se evidencia con el material probatorio obrante en el plenario, que la voluntad suya cuando presentó la solicitud de pago de la prestación especial de vejez, era no seguir vinculado al sistema de pensiones, momento a partir del cual, Colpensiones tenía inequívocamente la convicción de que quería desvincularse del sistema, dado que su interés era entrar a disfrutar de la pensión; manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender (CSJ SL5541-2019 y SL354-2021).
Acota que, esta Sala ha enseñado que los efectos de la inducción al error, generados por las administradoras de fondos pensionales, obligan al asegurado a continuar cotizando al sistema, a pesar de haber cumplido realmente con los requisitos mínimos para acceder al derecho, el cual ha solicitado en tiempo. En este sentido, la Corte ha establecido que el disfrute prestacional «debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos» (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; SL, Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 17 15 may. 2012, rad. 37798; CSJ SL8294-2017; SL3114- 2018). Aludió que estaba acreditado que: […] según i) la petición de Pensión Especial de Vejez formulada por el demandante a Colpensiones (FL. 52-54. Archivo 4, Cdno. J13L), ii) la Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015 (fs. 45-51 Archivo 04 ED) que resolvió negar el derecho pensional del demandante, iii) el auto de pruebas No. APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 (FL. 57-59.
Archivo 4, Cdno. J13L); iv) la Resolución SUB3630 del 10 de enero de 2018, (Pág. 66, Archivo 04, Cdno. J13L) donde al contrario de lo establecido por el Tribunal se demuestra que el hoy demandante cumplió los requerimientos realizados por COLPENSIONES en el auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 y las sendas peticiones realizadas por el demandante ante su empleador concerniente a reclamar -con sustento probatorio- el derecho pensional que aquí se reclama, actos que demuestran.
La intención inequívoca y reiterada del demandante de desafiliarse del Sistema de Seguridad Social - desde el año 2014. Refiere que, […] el sentenciador plural, dando una interpretación errónea a las normas denunciadas como violadas y atendiendo exclusivamente una documental adosada en el expediente extraído del auto de pruebas No. APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 determinó que, ello no era indicativo de una voluntad manifiesta de retiro del sistema, sin que se pueda entenderse que fue obligado por Colpensiones a continuar cotizando.
Particularmente, las mencionadas pruebas y en especial (se reitera) la Resolución SUB3630 del 10 de enero de 2018, (Pág. 66, Archivo 04, Cdno. J13L) muestra con suficiente claridad la intención del demandante de retirarse del sistema, una lucha incansable con la administradora de pensiones COLPENSIONES por obtener el reconocimiento y el pago de su pensión especial de vejez por alto riesgo; desde la primera reclamación en el año 2014, no dejó de insistirle al fondo de pensiones en su derecho, hecho que muestra una verdadera desafiliación tácita y por ser un cotizante obligatorio no podía cesar su aportes, ello no dependía de él, su empleador tenía una obligación legal con el sistema mientras subsistiera el vínculo laboral el cual no podía Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cesar pues perdería toda fuente de ingresos que le permitirían vivir.
Colofón a lo anterior, demostrado está la interpretación errónea del tribunal en la forma analizar los motivos emanados por una obligación legal por los cuales el demandante siguió cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, en la cual hubo negligencia de COLPENSIONES en no reconocer la pensión del señor Guillermo Cuenca Martínez, desde su solicitud hasta el reconocimiento9.
VII. RÉPLICAS Colpensiones rechaza la prosperidad del cargo enfatizando que el Tribunal tuvo por establecido que no se demostró ninguno de los presupuestos fácticos para aplicar la teoría de la desafiliación tácita. Menciona que el cargo adolece de defectos técnicos que no permiten su estudio, porque integran argumentos fácticos extraños a la senda escogida, invitando incluso a esta Sala a observar una serie de pruebas para respaldar su tesis, como la solicitud pensional y la respuesta de Colpensiones, citando la CSJ SL3428-2022.
Dice que frente al reproche endilgado al Tribunal, se tiene que la excepción a la condición de desafiliación al sistema para el disfrute de la pensión de vejez, yace en que el afiliado, a pesar de haber cumplido los requisitos para causar dicha prestación y solicitar el reconocimiento, se vea forzado a seguir aportando ante la negativa de la administradora por insuficiencia de número de semanas o que, pese a que continúe cotizando, de manera inequívoca dé 9 f.os 3 a 5, actuación 0004 del c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 19 a entender a través de sus actos, su intención de retirarse del sistema así formalmente no exista su novedad de retiro. Por lo que, el Tribunal en su plena autonomía y libertad probatoria (artículo 61 del CPTSS) estudió todo el material probatorio adjunto en el proceso, encontrando así que «no se configuraba ninguno de los presupuestos fácticos para aplicar la teoría de la desafiliación tácita».
Presupuesto motivado y conforme a derecho que no se derruye en la acusación planteada en este cargo (CSJ SL1799-2017)10. Goodyear de Colombia S. A. en réplica conjunta a los tres cargos propuestos destaca que el escrito de casación resulta indiferente a su empresa en la medida que no se discutió el pronunciamiento de primera instancia al sustentarse el recurso de apelación, y consecuencialmente tampoco se incluyó, -ni podía hacerse-, en el alcance de la impugnación de la casación. Anota que la demanda extraordinaria presenta errores de técnica insalvables como entremezclar vías, acercándose más a un alegato de instancia. Agregando que, no se tuvieron en cuenta las bases del fallo del ad quem porque se deja de lado que el Tribunal entendiera que no se dieron los presupuestos para entender que hubo una desafiliación tácita. 10 f.os 1 a 4, actuación 0012 del c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Razona que la libertad de apreciación probatoria del sentenciador de segundo grado, en su entender, es intocable y, que no es posible intentar revivir debates probatorios previamente clausurados. Expresa que, si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de las fallas de técnica, el recurso igualmente estaría llamado al fracaso porque la prescripción solo puede interrumpirse una sola vez respecto de mismo período; y, para que el reclamo tenga la virtud de interrumpirla, -entre otros requisitos-, debe presentarse ante el deudor, es decir, para este caso frente a Colpensiones, y no respecto del empleador, confundiéndose dos conceptos jurídicos disímiles, la suspensión e interrupción11.
VIII. CARGO SEGUNDO Expresa: El cargo se orienta por la vía indirecta, con fundamento en la causal primera de casación laboral (C. P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60), como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos que realizó el Ad Quem. […] La sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 del 2003, así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Presenta como errores de hecho: 11 f.os 1 a 5, actuación 0010 del c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el demandante ocurrió el fenómeno excepcional de la desafiliación tácita del sistema de pensiones. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se vio presionado a seguir cotizando, cuando se negó el reconocimiento de su Pensión Especial de Vejez, aun teniendo derecho. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la negativa de COLPENSIONES a la solicitud del Demandante para lograr el reconocimiento de la pensión especial de vejez tuvo origen en que la AFP no contaba con los elementos de juicio que determinaran que las funciones del demandante correspondieran a actividades de alto riesgo. A partir de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: • Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015 (fs. 45- 51 Archivo 04 ED). • Auto de pruebas No. APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 (FL. 57-59.
Archivo 4, Cdno. J13L). • Resolución SUB-3630 del 10 de enero de 2018, negando nuevamente el derecho pensional (fs. 61-71 Archivo 04 ED). • Historia laboral del demandante (FL. 21-37. Archivo 4, Cdno. J13L). • Petición de Pensión Especial de Vejez a Colpensiones. (FL. 52- 54. Archivo 4, Cdno. J13L). Y, la falta de valoración de: • Petición elevada al empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. el día 21 de febrero de 2020 tendiente a reiterar la petición del 9 de diciembre de 2019 sobre permitir el ingreso de un perito para realizar una inspección técnica necesaria para un dictamen pericial indicando de manera explícita que deseaba obtener la “pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo” (FL. 72.
Archivo 4, Cdno. J13L). • Petición elevada al empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. el día 19 de octubre de 2020 tendiente a reiterar la petición del 9 Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de diciembre de 2019 sobre permitir el ingreso de un perito para realizar una inspección técnica necesaria para un dictamen pericial indicando de manera explícita que deseaba obtener la “pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo” (FL. 73.
Archivo 4, Cdno. J13L). • Respuesta del empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. del día 13 de noviembre de 2020 en la que indicaron que el ingreso del perito para realizar el dictamen pericial “no es posible (…) la empresa se reserva la autorización de ingreso a terceros por temas de confidencialidad, seguridad y protección de sus trabajadores” (FL. 74-76.
Archivo 4, Cdno. J13L). Argumenta que si el Juez plural hubiera valorado las documentales echadas de menos podía concluir que: […] 1. La intención inequívoca y reiterada del demandante de desafiliarse del Sistema de Seguridad Social - desde el año 2014; 2. La diligencia del Demandante en enviar las pruebas solicitadas en el auto de pruebas; 3.
La carga imposible que le impone COLPENSIONES al trabajador de conseguir una Certificación laboral de su empleador que contenga “detalle de los periodos durante los cuales se efectuaron cotizaciones adicionales” y “funciones de alto riesgo” cuando COLPENSIONES tenía conocimiento de la propia historia laboral del TRABAJADOR, que el empleador GOODYEAR DE COLOMBIA SA no había realizado las mencionadas cotizaciones; y 4.
Que obra prueba que el trabajador procuró la consecución de una prueba que consideró útil y conducente como lo es un dictamen pericial. Dice que, la Petición de Pensión Especial de Vejez a Colpensiones del 1º de diciembre de 2014 a que hace la referencia la demandada en el primer párrafo del acápite de consideraciones de la Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 201512, así mismo de la Petición de reconocimiento de Pensión Especial de Vejez realizada el día 17 de octubre de 201713, demuestran un comportamiento del afiliado del que se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de retiro. 12 f.os 45-51 Archivo 04 ED. 13 f.os 52-54.
Archivo 4, Cdno. J13L. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Indica que, en los hechos décimo segundo y décimo tercero de la demanda14 estableció que Colpensiones recibió los documentos solicitados en el auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 201715, hecho que fue expresamente tenido como cierto en la contestación por la entidad16 y en la de Goodyear de Colombia17, confesión18, lo que da cuenta que sí cumplió con los requerimientos de la administradora pensional por lo que no se le puede atribuir su negligencia para desestimar que en realidad existió la desafiliación tácita.
Soporta que a esa conclusión también se llega de la adecuada valoración de la Resolución SUB3630 del 10 de enero de 201819, donde al contrario de lo establecido por el Tribunal cuando determinó que el hoy demandante no cumplió los requerimientos realizados por Colpensiones en el auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 201720, se ve con claridad que sí los cumplió. Acota que el Tribunal, al valorar la solicitud documental de Colpensiones, realizada en el auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 201721, tuvo como demostrado sin realmente estarlo que la misma era adecuada para probar que el trabajador realizó su prestación de servicio laboral 14 f.os 4 y 5 del Archivo 4, Cdno. J13L. 15 f.os 57-59.
Archivo 4, Cdno. J13L. 16 Pag 4, Archivo 13, Cdno. J13L. 17 Archivo 28, Cdno. J13L. 18 Artículo 31 del CPTSS y artículo 191 del CGP. 19 Pág. 66, Archivo 04, Cdno. J13L. 20 Pag 14 de la Sentencia recurrida. 21 f.os 57-59. Archivo 4, Cdno. J13L. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 24 expuesto a condiciones de alto riesgo; conclusión desacertada del Tribunal máxime cuando allegar lo solicitado era una carga para el trabajador imposible de cumplir.
Explica que la solicitud de la administradora de pensiones en el mencionado auto era que se allegara una certificación laboral del empleador que contuviera información sobre las actividades de alto riesgo desempeñadas o funciones, lo cual, era una carga imposible, siendo que en poder de esta se encontraba la historia laboral «donde se veía de bulto que hasta esa fecha no existían cotizaciones especiales adicionales».
Afirma, «Es decir que el Juez de Apelaciones erró al considerar que era el trabajador quien debía asumir la omisión del empleador de reportar las cotizaciones adicionales especiales que debió haber realizado conforme al artículo 5 del decreto 2090 de 2003». Destacando que fue diligente e insistente en la consecución de pruebas para el reconocimiento pensional, señala que el ad quem no valoró tampoco las Peticiones elevadas a Goodyear de Colombia S. A. los días 21 de febrero de 2020 y 19 de octubre de 2020 tendientes a lograr el ingreso del perito a su sitio de trabajo para realizar el dictamen pericial22.
Y, menos aún, la respuesta de la empresa en el sentido de no consentir lo requerido23. 22 f.os 72 y 73. Archivo 4, Cdno. J13L. 23 f.os 74 y 76. Archivo 4, Cdno. J13L. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Insiste que de ser así el Tribunal debió colegir la desafiliación tácita conforme a los lineamientos de esta Sala en CSJ SL2324-2024, entre otras.
Concreta que en todo caso el actor desplegó una inequívoca de no continuar vinculado al sistema en las Solicitudes de 2014 y 2017, resaltando que contaba con los requisitos de ley, para ese momento, 1561 semanas y 55 años en términos del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. Manifestando: Lo anterior derivó en aplicación indebida no solo del retroactivo pensional, si no del canon 141 de la Ley 100 de 1993, porque el Tribunal limitó dicho rubro sobre «las mesadas adeudadas, esto es […] del 17 de enero de 2020 al 28 de febrero de 2020 y hasta que se verifique su pago», lo que es equivocado, ya que ellos proceden una vez vence «el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho» (CSJ SL11750-2014 y CSJ SL13670-2016), que en el caso son cuatro meses que confiere la ley (CSJ SL4985-2017)24.
IX. RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta a los cargos segundo y tercero dice que ninguna de las pruebas denunciadas se determina con certeza que teniendo acreditadas las exigencias propias de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, el actor tuviere la intención de desafiliarse en el año 2014 para adquirir la mesada, pues lo cierto es que, para dicha data, ni siquiera había obtenido la edad mínima.
Por tanto, al no derruirse la presunción de acierto y legalidad, la decisión debe mantenerse incólume25. 24 f.os 5 a 10, actuación 0004 c. de la Corte. 25 f.os 4 a 7 actuación 0012 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 26 X. CARGO TERCERO Acusa: […] por la vía indirecta, con fundamento en la causal primera de casación laboral (C. P. del T. y de la S.S. art. 87, Decreto 528 de 1964 art. 60). […] La sentencia recurrida aplicó indebidamente los arts. el artículo 3, 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003; 6, 25 y 151 del C. P. del T. y de la S.S.; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 9 y el 10 -respectivamente de la Ley 797 de 2003; 21 y 141 de la misma Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante interrumpió nuevamente la prescripción de las mesadas con las Peticiones elevadas por el trabajador al empleador los días 21 de febrero de 2020 y 19 de octubre de 2020 tendientes a lograr el reconocimiento de la “pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo” (FL. 72 y 73.
Archivo 4, Cdno. J13L). Originado en la falta de valoración de: • Petición elevada al empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. el día 21 de febrero de 2020 donde indicó de manera explícita que deseaba obtener la “pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo” (FL. 72. Archivo 4, Cdno. J13L). • Petición elevada al empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. el día 19 de octubre de 2020 donde indicó de manera explícita que deseaba obtener la “pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo” (FL. 73.
Archivo 4, Cdno. J13L). • Respuesta del empleador GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. del día 13 de noviembre de 2020 en la que indicaron que el ingreso del perito para realizar el dictamen pericial “no es posible (…) la empresa se reserva la autorización de ingreso a terceros por temas de confidencialidad, seguridad y protección de sus trabajadores” (FL. 74-76.
Archivo 4, Cdno. J13L). Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 27 E, indebida apreciación de: • Petición de Pensión Especial de Vejez a Colpensiones. (FL. 52- 54. Archivo 4, Cdno. J13L). • Resolución GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015 (fs. 45- 51 Archivo 04 ED). • Resolución SUB-3630 del 10 de enero de 2018, negando nuevamente el derecho pensional (fs. 61-71 Archivo 04 ED).
Plantea que, si el Juez de instancia hubiere valorado las peticiones del trabajador al empleador que no fueron valoradas, hubiera determinado que estas constituyen «un simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado», supuesto de hecho que conforme al precepto legal denunciado -artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948- tiene como supuesto de derecho la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales.
Afirma que con las pruebas denunciadas podía establecerse que la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales se configuró desde el 1º de diciembre de 2011 y hasta el día de la presentación de la demanda. Cita la CSJ SL2427-2024 en la que se dijo que «el término de prescripción se suspende mientras que el peticionario no obtenga una respuesta definitiva sobre el derecho reclamado».
Insistiendo que los simples reclamos escritos tienen la virtualidad de impedir el término extintivo. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Explica que esta Corporación también se ha referido a la posibilidad de presentar diversas peticiones para lograr suspensión de la prescripción de las mesadas pensionales debido a que para esta corporación, “cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, ( ) De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente” (Sentencia CSJ SL794-2013).
Esboza: Sin perjuicio del error de hecho respecto a las pruebas denunciadas como no valoradas o valoradas incorrectamente, no se discuten las probanzas del Juez de instancia respecto a que el demandante presentó reclamaciones administrativas tendientes a lograr la Pensión Especial de Vejez el día 1 de diciembre de 2014 (fs. 45-51 Archivo 04 ED), y el día 17 de octubre de 2017 (FL. 52-54.
Archivo 4, Cdno. J13L), por lo que el acertado conteo de la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales con el estricto apego a las normas denunciadas y la jurisprudencia transcrita sería el siguiente: Fecha de petición: Fecha de respuesta: Fecha inicio de interrupción de la prescripción: Fecha final de la interrupción de la prescripción: 01/12/2014 (Fl 45 arc 4) 23/09/2015 (FL 45 arc 4) 1/12/2011 23/09/2018 17/10/2017 (Fl 52 arc 4) 10/01/2018 (Fl 61 arc 4) 17/10/2014 10/01/2018 21/02/2020 (Fl 72 arc 4) 13/11/2020 (Fl 74, arc 4) 21/02 /2017 13/11/2023 19/10/2020 (Fl 73 arc 4) 13/11/2020 (Fl 74, arc 4) 19/10/2017 13/11/2023 Concluye que, sin lugar a duda, sobre las mesadas pensionales estaba interrumpida la prescripción desde el 1º de diciembre de 2014 y que tenía el deber de demandar antes Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 29 del 13 de noviembre de 2023, so pena de que operara el plazo extintivo, situación que no aconteció pues lo hizo en el año 202126.
XI. CONSIDERACIONES Aun cuando se constata que le asiste razón a las opositoras en las glosas de técnica que le atribuyen a la demanda de casación, si bien no es un modelo para seguir, de su contenido, para esta Corte se extraen los presupuestos mínimos para el estudio de fondo, en la medida en que se verifica la formulación de la proposición jurídica y la concreción de los reproches del recurrente.
Así las cosas, se tiene que, el Tribunal fundamentó su decisión en que el disfrute de la pensión especial por alto riesgo concedida al actor estaría condicionada al retiro del sistema pensional, dado que, en el interrogatorio de parte informó que continuaba laborando al servicio de Goodyear de Colombia S. A., con la aclaración de que la prolongación ininterrumpida de las cotizaciones era atribuible a dicha causa y no a Colpensiones, como quiera que la negativa de la AFP en el reconocimiento de la prestación económica no tuvo origen en una deficiencia de semanas cotizadas, sino porque no contaba con los elementos de juicio que determinaran que las funciones del demandante correspondieran a actividades de alto riesgo, al punto que, a través de auto de pruebas n.° APSUB 4873 del 20 de 26 f.os 10 a 15 actuación 0004 c. de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 30 noviembre de 2017 requirió al afiliado para que aportara la correspondiente certificación del empleador en ese sentido, para lo cual le dio el término de un mes, sin que el actor hubiese cumplido con el requerimiento27. En tal sentido, explicó que no hubo inducción a error, ni tampoco se configuraron los presupuestos de desafiliación tácita «pues ni la administradora ha argumentado carencia de semanas por parte del afiliado, este no ha terminado su contrato de trabajo y de su comportamiento no se ha vislumbrado la intención inequívoca de retirarse del sistema».
En igual línea declaró erróneo lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ordenados por la primera instancia. La censura radica su inconformidad al cargo primero (vía directa), en que el Tribunal incurrió en interpretación errónea al comprender que el disfrute de la pensión especial de vejez por alto riesgo estaba condicionada al retiro formal del sistema general de pensiones, siendo que, desde la primera reclamación elevada en 2014 el demandante contaba con la voluntad inequívoca de desvincularse y si continuó efectuando aportes fue porque Colpensiones lo indujo a error al desconocer que alcanzó la edad y la densidad de semanas especiales de cotización; al cargo segundo (vía indirecta), en que el fallador desconociera que se hallaba inmerso en la configuración de la desafiliación tácita, siendo que contaba 27 Léase f.os 61 a 63 del c. 2024043818244 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 31 con los requisitos exigidos por la ley; y, frente al tercero (vía indirecta), que no operó el término extintivo de la prescripción de mesadas pensionales. Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte, se contrae a determinar: i) si la interpretación de lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema; ii) si para el caso podía comprenderse que se estructuró una desafiliación tácita con fundamento en que el disfrute pensional debió concederse desde el 1º de diciembre de 2014 como data en que radicó la primera reclamación; y, iii) si operó la prescripción de mesadas pensionales con anterioridad al 11 de marzo de 2021.
Con fines de resolver pasa la Sala a explicar: i) Del disfrute de la pensión especial de vejez En lo que comporta al disfrute de la pensión especial de vejez esta Corporación ha sido enfática en que si bien conforme al 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones, igualmente ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces en la labor de dispensar justicia, es Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 32 necesario acudir a soluciones diferentes, como el definir fechas anteriores al retiro del sistema28.
Al punto, de forma expresa ha enseñado que en aquellos casos en que el afiliado ha sido conminado a seguir vinculado laboralmente y cotizando al sistema, en virtud de la conducta remisa de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe otorgarse desde la fecha que se han completado los requisitos o desde que se elevó la reclamación. Al respecto, basta con revisar la CSJ SL414-2022, cuando dijo: En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala ha adoctrinado que, conforme los preceptos atrás referenciados, se requiere la desvinculación formal del sistema de pensiones.
Sin embargo, igualmente ha precisado esta Corporación que, ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces en la labor de dispensar justicia, es necesario acudir a soluciones diferentes, como definir fechas anteriores al retiro del sistema. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5603-2016, la Sala señaló: Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente. 28 CSJ SL2347-203 citando a CSJ SL5603-2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353- 2019, CSJ SL 2004-2022, entre otras.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
La anterior intelección normativa, valga resaltar, fue refrendada en la sentencia que utilizó como apoyo el Tribunal en su decisión, esto es, la CSJ SL8294-2017, la cual hace precisamente referencia a la morigeración del criterio gramatical de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al señalar que: Sin embargo, la aplicación de este criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente.
Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo. Así mismo sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 34 pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL35605, 20 oct. 2009 y, recientemente, en la CSJ SL5603-2016).
Conforme lo expuesto, precisa la Sala que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica», tal y como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL5603-2016 […] Adicionalmente, se tiene que, en sede de instancia, en sentencia CSJ SL1353-2019, la Sala abrigó igual criterio interpretativo respecto de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Sin embargo, advierte la Sala, que el juez colegiado interpretó erróneamente el adoctrinamiento que al respecto tiene sentada esta Corte, dando una intelección equivocada al precedente reseñado, al desconocer que lo allí concluido, es que, de acuerdo a los presupuestos fácticos particulares, se debía resolver por la regla general de interpretación y no bajo un análisis preciso y especial; pues revisadas las pruebas, en aquel evento del precedente, no concurrían en una misma oportunidad los factores que le permitieran adquirir certeza de la intención inequívoca del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones desde septiembre de 2006, por cuanto, si bien se presentó solicitud de pago de la pensión en octubre de 2006, cuando ya tenía la edad y densidad de semanas necesarias, la cesación definitiva de sus aportes había tenido lugar en abril de 2007.
El anterior razonamiento, pone de presente que la razón está de parte de la censura respecto del yerro jurídico que le atribuye al juzgador de alzada, en cuanto a la intelección que hizo de las preceptivas acusadas, esto es, el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aun cuando las mismas constituyen parámetros fijos para determinar la causación y el disfrute de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, como lo son el cumplimiento de los requisitos legales y el retiro del sistema, el entendimiento del Tribunal respecto de las mismas resulta desacertado.
Pues, a pesar de que no existió retiro expreso del trabajador al sistema general de pensiones, para el momento de la reclamación de la prestación, la razón para que éste hubiese continuado cotizando con posterioridad al 27 de noviembre de 2012, lo fue como consecuencia al propio error jurídico en que incurrió la entidad demandada, al resolver la reclamación; el que la llevo a desconocer que reunía la densidad cotizaciones especiales exigidas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, y ser beneficiario de la pensión especial de vejez regulada en dicho estatuto, indicándole que debía esperar a Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 35 cumplir la edad exigida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Para el efecto, es menester memorar lo adoctrinado por esta Corporación sobre la figura de la desafiliación, entendiéndose esta como la voluntad del afiliado “de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender” (Ver CSJ SL5541-2019 y CSJ SL354-2021).
Así mismo, se debe reiterar lo enseñado por esta Corporación en torno a los efectos de la inducción al error, generado por las administradoras de fondos pensionales, que obliga al asegurado continuar cotizando al sistema pensional, pese a tener realmente cumplidos los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional reclamado, y que ha solicitado en tiempo, donde la Corte ha estimado “que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se ha completado los requisitos” (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798, CSJ SL8294-2017 y CSJ SL3114-2018 y CSJ SL3114-2018). (Resaltado del texto original). Realiza esta Sala la anterior remembranza jurisprudencial porque de ella se colige que, desde lo jurídico, en ningún yerro interpretativo pudo incurrir el Tribunal puesto que el condicionamiento que hizo del disfrute pensional a la fecha de retiro del sistema como antes se reseñó, lo realizó desde la premisa fáctica de que Colpensiones no indujo a error al actor en la continuidad de las cotizaciones, toda vez que, dio por probado que aquel no cumplió con el requerimiento que la entidad le hizo «a través de auto de pruebas No. APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 […] para que aportara la correspondiente certificación del empleador en ese sentido, para lo cual le dio el término de un mes», deducción probatoria que no se discute dada la senda de puro derecho escogida.
Por tanto, el cargo primero no prospera. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 36 ii) Inexistencia de desafiliación tácita y determinación de la calenda del disfrute pensional en el caso concreto El accionante por la vía indirecta discute principalmente que el Tribunal incurrió en error al no dar por demostrado que el disfrute de su derecho pensional debió concederse a partir de la primera reclamación ante Colpensiones bajo el entendido de que en su caso ocurrió una desafiliación tácita.
Argumentación que soporta en el hecho de ser suficiente la solicitud de la concesión del derecho con el cumplimiento de los requisitos para acceder a él, a partir del 1º de diciembre de 2014. Analizadas las pruebas denunciadas encuentra la Sala que el actor, a pesar de haber solicitado el reconocimiento de la pensión el 1º de diciembre de 2014, el mismo se le negó mediante Resolución GNR291705 del 23 de septiembre de 2015, porque del certificado laboral emitido por el empleador Goodyear de Colombia S. A. «no se establece que [el servicio] se trate de ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO, así mismo, no se establece si efectuó cotizaciones especiales adicionales por esta causal»29, complementado por la administradora pública con que «vista la historia laboral del afiliado no acredita cotizaciones de alto riesgo conforme a la normatividad anteriormente citada»30, sin que se evidencie que el anterior 29 f.os 53 del c. 2024043818244 del Juzgado. 30 Ibídem.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 37 acto administrativo hubiere sido recurrido ante la entidad pensional por parte del interesado. De lo previo se sigue que, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, para el año 2014 y parte del 2015 estaba en discusión el reconocimiento pensional por insuficiencia de semanas, luego, no había lugar a comprender la ocurrencia de una desafiliación tácita para ese entonces.
Ahora, si la Sala se centra en el ejercicio de valoración probatoria de la segunda solicitud presentada por el actor, se examina que en efecto el 23 de octubre de 2017 nuevamente interpuso reclamación pensional ante Colpensiones solicitando la misma prestación y que el fondo público por auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 le requirió aportar la certificación laboral detallada del desempeño de las actividades de alto riesgo31.
Revisado el auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 mencionado, se tiene que la entidad refiere la necesidad del detalle de los datos contenidos en la certificación laboral echada de menos, en la siguiente forma: […] Con lo anterior, es transparente que es al empleador a quien le corresponde expedir las certificaciones laborales en donde se establezca de manera clara si el trabajador desempeñó o no, las actividades de alto riesgo señaladas en el Decreto 2090 de 2003, Decreto 758 de 1990, Decreto 1281 de 1994, Decreto 1835 de 1994.
Que en atención a que el asegurado pretende el reconocimiento de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo conforme a lo establecido en Decreto 758 de 1990 y/o 31 f.os 61 a 63 del c. 2024043818244 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Decreto 1281 de 1994, es necesario que el asegurado aporte los siguientes: Certificación Laboral de empleador con quien hubiere desempeñado actividades de alto riesgo, la cual debe detallar: - Las actividades de alto riesgo desempeñadas. - Funciones de alto riesgo desarrolladas durante el tiempo laborado (historia ocupacional). - Los extremos laborales de todos y cada uno de los sitios donde desempeñó las actividades de alto riesgo. - Detalle de los periodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales adicionales. - Sitio donde realiza la labor, identificándose si hace parte del área administrativa o del área productiva de riesgo. - El nivel de exposición del trabajador a sustancias de alto riesgo para su salud.
(Negrillas del texto original) (Resaltado de la Sala). Y, examinada la Resolución SUB3630 del 10 de enero de 2018 se verifica que Colpensiones aceptando que Cuenca Ramírez contaba con 55 años para ese momento y 1561 semanas de cotizaciones, glosó32: […] Que como respuesta al auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 el señor CUENCA MARTINEZ GUILLERMO aportó los siguientes: - Certificación suscrita por la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., de fecha 9 de agosto de 2017 en que indica que el señor CUENCA MARTINEZ GUILLERMO se desempeña como OPERADOR CUARTO DE CEMENTOS. - Que obra certificación suscrita por la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA de fecha 21 de septiembre de 2017 en que se informa que el señor CUENCA MARTINEZ GUILLERMO labora para la empresa desde el 30/04/1993 a fecha de certificación, SUPERNUMERARIO GRUPO en cargos V, de ASEADOR FABRICANTE DE OFICINAS LLANTAS, Y BAÑOS, AYUDANTE FABRICACIÓN RADIAL, AYUDANTE FABRICACIÓN LLANTAS, 32 f.os 65 a 75 del c. 2024043818244 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 39 APLICADOR BEAD WRAP, PREPARADOR DE CEMENTOS Y SUPERNUMERARIO. En la certificación se precisa: “Que desde el mes de noviembre de 2014 hasta fecha, la empresa ha efectuado de cotizaciones al sistema general de pensiones con los puntos adicionales de alto riesgo, según lo establecido en el Decreto 2090 de 2003.
En el desempeño del cargo de Fabricante de Llantas de Tractor, la empresa cuenta con un sistema de vigilancia Epidemiológica para los diferentes factores de riesgo, suministrando los elementos de protección personal en los puestos requeridos, cuya utilización es obligatoria por parte de los trabajadores, teniendo la certeza de que con su adecuado uso se evita la exposición a estos factores de riesgo” (Cursiva fuera de texto) (Negrilla de la Sala).
De lo cual se extracta que el Tribunal en ningún error pudo incurrir porque leída la transcripción que Colpensiones hace de la certificación laboral aportada por Guillermo Cuenca Ramírez en cumplimiento del auto de pruebas APSUB 4873 del 20 de noviembre de 2017 se comprueba que Goodyear de Colombia S. A. acepta la prestación de los servicios personales del demandante en los cargos que describe, afirmando coetáneamente que «desde el mes de noviembre de 2014 hasta fecha, la empresa ha efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones con los puntos adicionales de alto riesgo».
Lo que complementa con la manifestación de que, para el desempeño del cargo de fabricación de llantas de tractor, como empresa, suministra «los elementos de protección personal en los puestos requeridos, cuya utilización es obligatoria por parte de los trabajadores, teniendo la certeza de que con su adecuado uso se evita la exposición a estos factores de riesgo».
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Es decir que, con la aclaración final, en últimas Goodyear de Colombia S. A. no estaba admitiendo que alguno de los cargos atestados en la certificación de trabajo Guillermo Cuenca Ramírez estuviere expuesto a alto riesgo porque para ello tenía previsto para sus trabajadores el suministro de «los elementos de protección personal […] cuya utilización es obligatoria».
Sea oportuno señalar que esta Corporación en SL488- 2022 enseñó que: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiteradas en las sentencias CSJ SL4514-2017, SL 3750-2020, entre otras.
En consecuencia, el cargo segundo tampoco prospera. iii) Prescripción El recurrente se duele por la vía indirecta de que el Tribunal no tuviera en cuenta que interrumpió «nuevamente la prescripción de las mesadas con las Peticiones elevadas por el trabajador al empleador los días 21 de febrero de 2020 y 19 de octubre de 2020 tendientes a lograr el reconocimiento de la “pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo», Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 41 conforme a las documentales de folios identificados como 76 y 77 de cuaderno 1° digital del Juzgado.
Sin embargo, vistas las anteriores documentales conviene precisar, que en el presente asunto no hubo la interrupción de la prescripción descrita, como lo pretende hacer ver la censura, porque según el material probatorio obrante en el expediente, tales solicitudes ni siquiera fueron dirigidas ante Colpensiones como entidad competente para el reconocimiento pensional pretendido y, por ende, habilitada para determinar el pago de las mesadas causadas, por la potísima razón de que aquellas fueron radicadas fue ante el empleador Goodyear de Colombia S. A., asistiendo así razón a las réplicas.
Lo propio se extiende a la Respuesta del empleador a estos del 13 de noviembre de 202033, también atacada como indebidamente apreciada. Al respecto, esta Corporación en CSJ SL167-2021 memorando la CSJ SL4582-2020, recordó que «la reclamación pensional se entiende oficializada cuando se radica por el peticionario ante la entidad competente o cuando, existiendo error, se le verifica y remite al verdadero reclamado, pues no es dable imputarle la parsimonia o negligencia de quien recibe la solicitud, […], al ente que en verdad le correspondía su trámite, esto es, Colpensiones». 33 f.os 78 a 80 del c. 2024043818244 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Tampoco es posible establecer yerro del ad quem por falta de valoración de las Resoluciones GNR 291705 del 23 de septiembre de 2015 y SUB-3630 del 10 de enero de 2018, pues como se dijo, la primera corresponde a la negación de la reclamación inicial de la pensión y, la otra, a la segunda, previamente analizada.
Comprendiendo que, en todo caso, menos aún puede predicarse ello de la «Petición de Pensión Especial de Vejez a Colpensiones» porque identificada en la foliatura digital34 corresponde al escrito que dio inicio al trámite administrativo que culminó con la última de las reseñadas, esto es, la Resolución SUB-3630 del 10 de enero de 2018. Bajo el anterior planteamiento, en igual forma no prospera el cargo tercero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Guillermo Cuenca Martínez y en favor de los replicantes.
Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO 34 f.os 56 a 58 del c. 2024043818244 del Juzgado.
Radicación n.° 76001-31-05-013-2021-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 43 CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO CUENCA MARTÍNEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y GOODYEAR DE COLOMBIA S. A., en calidad de litisconsorte necesaria.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08F9E90FCA766712BA9305D57CF4964A251FBD4DB56CB9D5820FFD317BD39884 Documento generado en 2025-03-05