CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL403-2022 Radicación n.° 86625 Acta 003 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.), y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a ellas les siguen GINA ESTHER PÉREZ MONTERO y LORENA ANDREA ZAMORA PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Accionaron Gina Esther Pérez Montero y Lorena Andrea Zamora Pérez contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del cónyuge y padre, respectivamente, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundaron sus pretensiones en que: Gina Esther Pérez Montero contrajo matrimonio con Wilman Jesús Zamora Escalante, el 16 de noviembre de 1991, vínculo del que procrearon a Omer Leonardo y Lorena Andrea Zamora Pérez, esta última con una pérdida de capacidad laboral del 50,20% originada en una enfermedad común previa a la defunción del padre; ambas dependían económicamente del causante, quien, el 5 de febrero de 1987 cumplió 20 años de edad, y falleció el 28 de agosto de 2003, por una enfermedad de origen no laboral, momento para el cual se encontraba afiliado a Protección S.A. Expusieron que en los tres años anteriores al deceso del de cujus, este cotizó 154 semanas; que el 25% del tiempo comprendido entre el momento que llegó a los 20 años y el día de su muerte equivale a 213 septenarios, y en ese lapso él cotizó 272; que solicitaron a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por no haber reunido las cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, razón por la cual les hizo devolución de saldos por valor de $7.786.155.
Protección S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. En relación con los hechos, aceptó la causa y la fecha de fallecimiento del cotizante, el tiempo transcurrido entre su vigésimo cumpleaños y su muerte, el vínculo matrimonial y la convivencia con Gina Pérez Montero, y la dirección de su último domicilio.
Frente a los demás indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de obligaciones; imposibilidad de acceder a otro Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 3 cubrimiento del riesgo de muerte del afiliado; pago; cobertura del riesgo acaecido; compensación y prescripción. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., debido a que con ella suscribió una póliza previsional en la que se obligó a asumir la suma adicional requerida para financiar el capital necesario respecto de las eventuales pensiones de sobrevivencia que se causaran a favor de sus beneficiarios.
La mencionada aseguradora, se opuso a las pretensiones de la demanda primigenia y al llamamiento en garantía. Afirmó que no le constaba ninguno de los hechos de la primera, y frente a los enunciados fácticos del segundo, respondió que como el afiliado fallecido no dejó causada la pensión de sobrevivientes, entonces ella no estaba obligada a cancelar ninguna suma adicional.
Agregó que Protección S.A. incumplió la condición sexta de la póliza, que establecía su deber de informar sobre la ocurrencia del siniestro y presentar previamente una reclamación con los datos y antecedentes necesarios. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, resolvió: Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar no probada las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara Parcialmente.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a recocer y pagar a la Sra. GINA ESTHER PEREZ (sic) MONTERO y LORENA ANDREA ZAMORA PEREZ (sic) representada por la Sra. GINA ESTHER PEREZ (sic) MONTERO, pensión de sobreviviente a la que tienen derecho desde el 28 de agosto de 2003 por el fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente Sr. WILMAR JESUS (sic) ZAMORA ESCALANTE, en cuantía igual al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 26 de agosto de 2012, todo de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la llamada en garantía Seguros Bolívar, a reconocer y pagar la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes que se determinó en el numeral anterior, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y de acuerdo a la póliza tomada por el fondo de pensiones Protección.
CUARTO: Ordenar la indexación del retroactivo que se causa a favor de las reclamantes es en suma de $27.061.449 hasta el mes de noviembre del año 2018 el cual debería ser indexado.
QUINTO: Autorizar a la demandada para que descuente del retroactivo causado los aporte (sic) ha (sic) seguridad social en salud y sean girados a la E.P.S a la cual se encuentren afiliadas las demandantes.
SEXTO: Descontar del retroactivo caudado (sic) la suma recibida por la demandante y sus hijos, por concepto de devolución de saldos debidamente indexada para evitar un enriquecimiento sin justa causa.
SÉPTIMO: Absolver a las demandadas de los demás cargos, formulados en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y la llamada en garantía, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de agosto de 2019, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR, los numerales 1, 2 y 4 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia y en su lugar: Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 5 - DECLARAR no probadas las excepciones propuesta (sic) por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente, pero con respecto a las mesadas de la señora GINA ESTHER PEREZ (sic) MONTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. - CONDENAR a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a la señora GINA ESTHER PEREZ (sic) MONTERO y LORENA ANDREA ZAMORA PEREZ (sic), representada por la primera, pensión de sobreviviente a la que tienen derecho desde el 28 de agosto de 2003 por el fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente, en cuantía igual a un SMLMV, en 14 mesadas, pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 26 de agosto de 2012, pero con respecto a la señora GINA ESTHER PEREZ (sic) MONTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. - ORDENAR la indexación del retroactivo que se causa a favor de las reclamantes en suma de $33.193.732, para la señora GINA ESTHER PEREZ (sic) MONTERO y la misma indexación sobre el retroactivo de $61.670.745.33, para la menor LORENA ANDREA ZAMORA PEREZ (sic), ambos liquidado (sic) hasta el mes de julio de 2019, los cuales deberán ser indexados.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. El juez plural adujo que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar (i) si era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al caso bajo examen, en orden a otorgar la pensión a la luz de una norma distinta a la que estaba vigente a la muerte del causante;
(ii) la calidad de beneficiarias de las demandantes; (iii) la procedencia o no de los intereses moratorios; (iv) lo relativo a la suspensión de la prescripción para las mesadas pensionales de la hija incapaz; y, finalmente, (v) si había lugar a la mesada catorce. Reconoció que la disposición vigente a la muerte del afiliado era la Ley 797 de 2003, y que este no cotizó cincuenta semanas en sus últimos tres años de vida.
A renglón seguido, aplicó el principio de la condición más beneficiosa con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y a partir de Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 6 ahí tuvo en cuenta los parámetros de la Ley 100 de 1993 para concluir que aquel sí dejó causada la pensión, pues efectuó aportes por más de veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Sobre la calidad de beneficiarias de las demandantes, señaló que al respecto no hubo controversia, y, por el contrario, lo halló probado. Encontró justificada la negativa de los intereses moratorios, por cuanto el fondo de pensiones se opuso a la prestación de acuerdo con la ley vigente. Frente a la prescripción de las mesadas explicó: […] la Sala encuentra fundado el ataque, pues al tenor de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de los menores e incapaces, criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la sentencia del diciembre 11 de 1998 con radicado 11349, reiterado en la de junio 17 de 2009 con radicado 35722, precisando el alto Tribunal que la suspensión deja de operar en el momento en que alcanza la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho a la acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.
Por ello, declaró no probado dicho medio exceptivo respecto de Lorena Andrea Zamora Pérez, por su estado de invalidez, y concedió el retroactivo pensional a favor de ella desde el 28 de agosto de 2003. Finalmente, en cuanto al número de mesadas, resaltó que el juzgado calculó el retroactivo a razón de trece, cuando debió haber tomado catorce conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Protección S.A. y por Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede la Sala a resolver, en el orden propuesto. Protección S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de alzada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandantes y coadyuvado por Seguros Bolívar S.A. VI. CARGO ÚNICO Controvierte la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 30 del Convenio 128 de la OIT; 19 – 8 de la Constitución de la OIT; y 272 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida del 46 de la Ley 100 de 1993, y a la infracción directa del 12 de la Ley 797 de 2003.
Dada la vía escogida, no discute las conclusiones de orden fáctico del Tribunal, en especial lo referente a la densidad de cotizaciones al sistema. Lo que critica es que el ad quem hubiere otorgado la pensión bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al considerar aplicable el Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 8 principio de la condición más beneficiosa, sin verificar primero si existía alguna situación jurídica especial o una expectativa que justificara el empleo de una norma derogada.
Recuerda que el mentado postulado constitucional busca mantener o respetar la situación individual y concreta alcanzada bajo un precepto que genera una expectativa legítima, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior que ha establecido un tratamiento más gravoso con respecto a la primera disposición normativa, por lo que sostiene que […] si no hay una situación jurídica concreta que requiera de salvaguarda no se presenta la posibilidad de utilización del principio.
Aduce que el ad quem desconoció el criterio de esta Corporación vertido en la sentencia CSJ SL4650-2017, toda vez que no tuvo en cuenta, que, […] respecto de afiliados que se encontraban cotizando al momento de fallecer, no basta con que tuviera 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, sino que es también necesario que acreditara 26 semanas cotizadas cuando entró a regir la Ley 797 de 2003.
Enfatiza en que es justamente ese último requisito el que genera la expectativa legítima susceptible de protección, pero que en el presente asunto no se configuró, tal como se acredita con los documentos de folios 90 y 91. VII. RÉPLICA Las demandantes respaldan la decisión del fallador plural en cuanto aplicó la condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia de la Corte, pues el causante Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 9 aportó 272 semanas en toda su vida, de las cuales 44,14 fueron en el año inmediatamente anterior al deceso.
VIII. CONSIDERACIONES No se discuten en el proceso los siguientes hechos: (i) Wilman Jesús Zamora Escalante falleció el 28 de agosto de 2003; (ii) las accionantes eran su cónyuge e hija inválida; (iii) al momento de su muerte había cotizado un total de 244 semanas, de las cuales 44,14 corresponden a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.
Dicho esto, advierte la Sala que al haber escogido la recurrente la senda del puro derecho, inevitablemente le restó eficacia a su acusación, puesto que, para establecer si realmente el afiliado fallecido debía haber cotizado veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, se precisaba averiguar si aquel estaba cotizando o no al 29 de enero de ese año, lo que indudablemente corresponde a una información estrictamente fáctica que, para conocerla, le implicaría a la Corte adentrarse en el caudal probatorio, algo que le está vedado al resolver un cargo enderezado por la vía directa.
Es que, como bien lo sostiene la censura, al abrigo de la sentencia CSJ SL4650-2017, son dos situaciones las que se deben tener en cuenta a la hora de emplear el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por virtud del postulado de la condición más beneficiosa: en primer lugar, si el afiliado se encuentra cotizando al 29 de enero de 2003, y fallece antes del 29 de enero de 2006, en este caso la pensión se causa con 26 Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas en el último año anterior a la muerte, y con el mismo número de semanas en cualquier tiempo antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
En cambio, cuando el afiliado no estaba cotizando al sistema, la pensión se consolida con 26 semanas en el último año anterior a la muerte, y con el mismo número de semanas en la anualidad inmediatamente precedente a la vigencia de la Ley 797. En este orden de ideas, el embate no está llamado a prosperar porque la recurrente considera, equivocadamente, que en todos los casos se exige que el finado hubiera aportado 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, cuando la jurisprudencia ha dejado claro que ello no es así. Y, como ya se anunció, para poder establecer en cuál de las dos hipótesis se encontraba Wilman Jesús Zamora Escalante, necesariamente habría que adentrarse en las pruebas del proceso, actuación que no puede realizar la Corte debido a la ruta escogida por la censura.
En suma, el cargo no sale avante. Costas a cargo de la recurrente y a favor de las demandantes. Como agencias en derecho se señala la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que debe incluirse en la liquidación de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 366-6, del Código General del Proceso. Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguros Bolívar S.A. IX.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar absuelva a las demandadas de todas las pretensiones en su contra. De manera subsidiaria, solicita que la Sala case «parcialmente» el fallo del ad quem, y en sede de instancia se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y en su lugar la absuelva del pago de la suma adicional.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, de los cuales, las demandantes replican el primero, y Protección S.A. el segundo. X. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la infracción directa del 12 de la Ley 797 de 2003, y la interpretación errónea del 53 de la Constitución, en concordancia con el 48 de esta misma, y en relación con los preceptos 77 y 272 de la Ley 100; 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; 30 del Convenio 128 de la misma OIT; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y 230 de la Carta Magna.
Dice que uno de los criterios señalados por la jurisprudencia para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa es que opere la sucesión de una Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 12 estructura normativa, para que se configure el debido tránsito legislativo, pero que […] ello no sucede cuando lo que se produce es la modificación de un mismo artículo de una misma estructura legal, es decir, cuando lo que ocurre es una modificación insular de una disposición dentro de la misma estructura normativa.
Agrega que la decisión impugnada pretende darle una ultraactividad a un mismo artículo de la ley que en su versión vigente no estableció un régimen de transición respecto de lo que señalaba la original. Finalmente, con apoyo en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33185, remata: […] para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se exige la existencia de normas posteriores más gravosas y que como acertadamente lo ha enseñado, no puede ser entendida como una disposición más gravosa, la modificación de un mismo artículo, como el artículo 46 de la ley 100 de 1993, contenido en el artículo 12 de la Ley 797/03, en la medida en que su propósito, como lo explica el legislador en la exposición de motivos, es el del bienestar colectivo en orden a preservar la viabilidad económica del Sistema, es decir, dar sostenibilidad a la protección de todos aquellos que requieran de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo los requisitos que el sistema de seguridad social integral señala.
XI. RÉPLICA Las actoras presentan la misma defensa que expusieron al oponerse al cargo presentado por Protección S.A. XII. CONSIDERACIONES Para descartar la tesis del recurrente, basta señalar que en numerosas ocasiones ha adoctrinado la Sala que el principio de la condición más beneficiosa sí tiene cabida para Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicar el artículo 46 de la Ley 100 en su redacción original, en eventos en los que el fallecimiento del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 797, siempre que se den los presupuestos ya definidos por la jurisprudencia, especialmente desde la sentencia CSJ SL4650-2017.
En efecto, tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 100 de 1993 original, y después, entre esta y la 797 de 2003, se ha considerado aplicable, por vía de jurisprudencia, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual se caracteriza por ser una excepción al principio de retrospectividad (CSJ SL77812017 y SL514- 2019), que tiene lugar en la sucesión o tránsito legislativo para dar aplicación a la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, en procura de proteger a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia por tener una expectativa legítima.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1884-2020, dijo la Corte: Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 14 construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 15 algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. El precedente citado resulta suficiente para desestimar los argumentos de la impugnante y, por lo tanto, para concluir que sí es posible aplicar el artículo 46 de la Ley 100 Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1993 con sujeción al postulado de la condición más beneficiosa.
Por lo dicho, el cargo no prospera. XIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, ataca la aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 46, 47, 48, 69, 73 y 74 ibidem, modificados por la Ley 797 de 2003. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que para ordenar la “suma adicional” que fuere necesario para completar el capital que financie una pensión, no se requiere examinar la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes.
En este caso la No. 5030000001102 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., hoy PROTECCIÓN, obrante en el expediente. 2) No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer la Suma Adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a dicha suma.
Relaciona como prueba dejada de apreciar la póliza que celebró con Protección S.A. (f.º 113-121) En el desarrollo del cargo advierte que su deber de proveer la suma adicional se regula sustancialmente por la referida póliza, pieza probatoria que, de haber sido analizada por el ad quem, le habría permitido absolverla de asumir ese rubro, no solo porque el causante no reunió las cincuenta semanas de cotización en sus últimos tres años de vida, sino también porque no consta que la AFP […] hubiera informado del Siniestro en los términos previstos en la Póliza poniendo a Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 17 disposición de mi representada “todos los datos y antecedentes necesarios”.
XIV. RÉPLICA Protección S.A. explica que el juez de alzada no se refirió a la condena impuesta a Seguros Bolívar S.A. relacionada con reconocer la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, de modo que sobre ese tema no podría atribuírsele ningún desacierto. Cita la sentencia CSJ SL2843-2020 para sostener que la obligación de la compañía de seguros de reconocer la mesada adicional es automática si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica.
XV. CONSIDERACIONES La póliza n.º 5030000001102 visible a folios 174 a 184 del cuaderno principal prevé en su condición primera que Seguros Bolívar S.A., […] se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de sobrevivientes, reconocidas por la sociedad administradora en caso de fallecimiento de sus afiliados.
Adicionalmente, dispone que el amparo operará siempre y cuando la muerte sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia contratada y los beneficiarios reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión. Por otra parte, la condición sexta de la póliza, que establece los deberes y obligaciones del tomador - Protección Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 18 S.A.-, señala que este deberá formular la reclamación por la suma adicional a Seguros Bolívar S.A. una vez ocurrido el siniestro, y poner a disposición de la aseguradora todos los datos y antecedentes necesarios para acreditar lo sucedido.
Si bien no se observa que la AFP formulara la reclamación a la aseguradora al momento de la muerte del afiliado, lo cierto es que ello no produce la consecuencia deseada por la censura, toda vez que la Corte tiene adoctrinado que es la ley de seguridad social integral la llamada a aplicarse en perspectiva de resolver los conflictos que se presenten con ocasión del pago de este emolumento, con destino al financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pues fue la que concibió el régimen de ahorro individual con destino al aseguramiento de esa clase de eventos.
De tal suerte, es una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual la que consiste en […] tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
(CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252). Al ser obligatoria la contratación del seguro previsional en el sistema de ahorro individual, toda vez que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, por orden legal y sin necesidad de pronunciamiento judicial, le corresponde a Seguros Bolívar S.A., proveer el faltante, por tratarse de una Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 19 cobertura automática.
Así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429- 2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal, pues es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
En suma, esta acusación tampoco sale victoriosa. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho se señala la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que debe incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366-6 del CGP. Radicación n.° 86625 SCLAJPT-10 V.00 20 XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GINA ESTHER PÉREZ MONTERO y LORENA ANDREA ZAMORA PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ