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SL403-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 69374 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL403-2020 Radicación n.° 69374 Acta 004 Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES MONTEJO LTDA., EAGLE TRANSPORT LTD., y COLMÁQUINAS SA, quienes conformaron la Unión Temporal Petroland, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, leída por su similar de Bucaramanga, el 4 de junio de 2014, en el proceso que les instauró MISAEL SÁENZ VILLAMIZAR.

I.

ANTECEDENTES Misael Sáenz Villamizar llamó a juicio a Transportes Montejo Ltda., Eagle Transport Ltd., y Colmáquinas SA, quienes conformaron la Unión Temporal Petroland con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 16 de enero y el 15 de agosto de 2008; en consecuencia que fueran condenadas a pagarle los salarios adeudados, incluidas las horas extras, dominicales y festivos por todo el tiempo laborado; las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones, la indemnización del artículo 65 del CST, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de prestación de servicios por un periodo fijo de tres meses con la unión temporal Petroland; que este perduró desde el 16 de enero hasta el 16 de abril del 2008 y se prorrogó por ministerio de la ley hasta el 16 de julio siguiente, y nuevamente hasta el 16 de octubre de dicha anualidad; que ejercía el cargo de supervisor en la labor de reacondicionamiento y terminación de pozos y mantenimiento de pozos; que trabajaba con equipos de propiedad de Ecopetrol SA; que cumplía un horario repartido en dos turnos de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., para un total de 168 horas; que tenía un descanso de 7 días remunerados, al cabo de esas jornadas; que devengaba salario y cumplía órdenes de su jefe inmediato.

Agregó que Ecopetrol SA vigilaba la contratación de la UT Petroland; que las demandadas al darse cuenta, después de una interventoría practicada por la empresa petrolera, que él ejercía funciones que no eran propias de un contrato de prestación de servicios, sino de trabajo, decidieron terminar el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, y en su lugar celebraron un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de agosto de 2008; que siguió cumpliendo las mismas funciones que venía ejerciendo, cumplía horario y recibía una remuneración. Manifestó que el contrato de trabajo celebrado el 16 de agosto del 2008 terminó el 19 de febrero de 2009, de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa; que a pesar de ello siguió prestando sus servicios personales hasta el 4 de marzo siguiente, y que la empresa nunca le canceló sus vacaciones.

Las sociedades que conformaron la unión temporal Petroland: Transportes Montejo Ltda., Eagle Transport Ltda., y Colmáquinas SA, contestaron la demanda en los mismos términos, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la vinculación del señor Sáenz Villamizar por medio de contrato de prestación de servicios desde el 16 de enero de 2008; adujeron que no fue prorrogado por ministerio de la ley, y que finalizó por cumplimiento del plazo de ejecución pactado.

Agregaron que en el desarrollo de ese contrato al actor no se le exigía un horario y no debía cumplir órdenes; que la empresa ejercía un control de la ejecución, que no implicaba subordinación; que nunca existió un contrato a término fijo; que la actividad como supervisor era independiente. Aclararon que el 16 de agosto de 2008, cuando se vinculó por contrato de trabajo, se desempeñó como jefe de equipo, es decir, que cumplió actividades distintas, con un horario de trabajo establecido y cumplió órdenes; razón por la cual, a la terminación del vínculo laboral sostenido con la unión temporal Petroland, se le pagaron las vacaciones y demás emolumentos, incluida la indemnización. En su defensa propusieron las excepciones de prescripción, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de prestación de servicios, e inexistencia de causa y de los derechos pretendidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 22 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MISAEL SÁENZ VILLAMIZAR y COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (sic), a partir del 16 de enero de 2008 hasta el 16 de abril del 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA (Sic)., a favor del señor MISAEL SÁENZ VILLAMIZAR, al pago de un millón seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($1.685.000) por concepto de cesantías.

TERCERO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (Sic), a favor del señor MISAEL SÁENZ VILLAMIZAR, al pago de un millón seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($1.685.000) por concepto de prima de servicios.

CUARTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (Sic), a favor del señor MISAEL SÁENZ VILLAMIZAR, al pago de ciento un mil cien pesos ($101.100) por concepto de intereses a las cesantías.

QUINTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (Sic), a favor del señor MISAEL SÁENZ VILLAMIZAR, al pago de ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($842.500) por concepto de vacaciones.

SEXTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (Sic), a favor del señor MISAEL SÁENZ VILLAMIZAR, al pago de ciento setenta y un millones doscientos setenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($171.262.380) por concepto de indemnización moratoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, leída por su similar de Bucaramanga, el 4 de junio de 2014, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal reprodujo el artículo 7 de la Ley 80 de 1993; expuso que las uniones temporales no son personas jurídicas, bajo ningún punto de vista, y por ende carecen de personería; luego constató la existencia del «[…] acuerdo de unión temporal Petroland» (f.° 36) que constituyeron las accionadas con miras a la presentación de una propuesta de adjudicación, ejecución y liquidación de un contrato con Ecopetrol SA.

Dijo que, como coadyuvante de dicho documento se hallaban las declaraciones rendidas por Luis Guillermo Jiménez Tamayo (gerente de Transportes Montejo) y Olga Lucía González López (asistente administrativa de Eagle Transport), quienes conocían la existencia de la unión temporal en mención y que sus empleadores eran socios de esta; dedujo que, «[…] por ende resulta incongruente que la parte demandada en su apelación argumente que en el presente proceso no hay prueba de la existencia de la misma, máxime, cuando no obra dentro de las actuaciones, tacha alguna a dichos documentos o declaraciones testimoniales».

Por consiguiente, expresó que se mantendría este aspecto de la decisión de primera instancia. En cuanto a la existencia del contrajo de trabajo, la colegiatura tomó como fundamento jurídico el artículo 23 del CST, referido a los elementos esenciales del contrato de trabajo; destacó que desde la primera forma de vinculación entre el demandante y las demandadas, que transcurrió entre el 16 de enero y el 15 de agosto de 2008, se debía aplicar la presunción establecida en el artículo 24 ibídem, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, a pesar de que en esa contratación las partes le habían dado una denominación distinta.

También sostuvo que en el plano probatorio estaban dadas las características propias de un contrato de trabajo; y, en tal virtud, ponderó el contrato de prestación de servicios independientes entre Petroland y Misael Sáenz Villamizar (f.° 9), el otrosí a dicho contrato, donde se modificó la labor de supervisor tool pusher (f.° 13), la constancia laboral de Petroland concerniente a los extremos laborales del 16 de enero al 15 de agosto de 2008, con un valor de honorarios de $6.400.000 (f.° 14), el contrato individual de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 16 de agosto de 2008 (f.° 15), la respuesta de Petroland a la reclamación administrativa (f.° 22), la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la unión temporal, a partir del 19 de febrero de 2009 (f.° 23), el acuerdo de unión temporal (f.° 36), la consignación de depósitos judiciales por $46.736.633, por concepto de liquidación del contrato (f.° 64), y la liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.° 66), y concluyó: […] Se desprende claramente que las funciones que desempeñaba el impetrador en el contrato de prestación de servicio eran las mismas que posteriormente realizó en el contrato de trabajo, a saber JEFE DE EQUIPO (TOOL PUSHER), prueba que lleva a presumir que se está frente a un contrato de trabajo, más aún cuando entre ambos contratos no existió interrupción temporal, pues el de prestación de servicios terminó el 15 de agosto y el de trabajo inició el 16 del mismo mes, lo cual está acreditado mediante la constancia (f.° 14) expedida por la UNION TEMPORAL PETROLAND y el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 15) También se evidencia que, en el contrato de trabajo, se pactó periodo de prueba por 2 meses, aun cuando la unión temporal ya conocía de antemano al señor Misael Sáenz, sus aptitudes y capacidades en la prestación de sus servicios personales […] dejando entrever la intención del empleador la utilización de dicho periodo para fines ajenos a los del legislador.

Expresó que la relación laboral, entre el 16 de agosto de 2008 y el 4 de marzo de 2009, fue liquidada y consignada en la cuenta de depósitos judiciales; que las demandadas no lograron desvirtuar la subordinación, y que de las testimoniales rendidas «[…] tampoco se logra inferir que el señor SÁENZ VILLAMIZAR no laboraba para a UT, pues los testigos no logran desvirtuar lo plasmado en los documentos, pues los mismos únicamente expresan que desconocen tanto al demandante como todo negocio atinente a PETROLAND».

Así las cosas, dijo que confirmaría la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Sáenz Villamizar y las demandadas, y que si bien se había demostrado que en realidad comprendió desde el 16 de enero de 2008 hasta el 19 de febrero de 2009 y no como lo había determinado el a quo del 16 de enero de 2008 al 16 de abril del mismo año, lo cierto era que, en virtud del principio non reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la CN, «[…] en los casos de las sentencias apeladas, el superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

Respecto de la confesión ficta del artículo 210 del CPC, que según las apelantes el a quo no se pronunció, en razón de la no comparecencia del demandante al interrogatorio de parte, sin justificación; el tribunal verificó que, aunque el juzgado aplicó el precepto mencionado y tuvo por ciertos los hechos 1° a 8° de la contestación de la demanda, la verdad es que no plasmó «[…] la declaración expresa y puntual sobre cuáles hechos en forma específica había de recaer dicha confesión, de ahí que tal declaración no esté conforme a lo adoctrinado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 21779 de abril 22 de 2004, reafirmada en la 26257 de febrero 21 de 2006».

Citó apartes de dichas decisiones y recordó que dicha presunción admitía prueba en contrario, como había quedado expuesto. En relación con la sanción moratoria el colegiado adujo que, al demostrarse la existencia de la relación laboral, se apreciaba que la intención de los empleadores fue la de defraudar los derechos del trabajador, en claro ocultamiento de la relación laboral por el lapso de 1 año, 1 mes y 3 días, razón por la cual se confirmaría la sanción del artículo 65 del CST decretada por el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, las absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formularon en escritos separados, pero con idéntico tenor literal, dos cargos cada una, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 64, 65, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, y 53 de la CN. Imputaron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Misael Sáenz Villamizar y las sociedades Transporte Montejo Ltda., Colmáquinas SA y Eagle Transport Ltda., existió una relación subordinada y dependiente, regida por contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la actividad ejercida por el demandante se ejecutó mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales legalmente celebrado. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Sáenz Villamizar se desempeñó como trabajador dependiente y subordinado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejerció su actividad de manera liberal, independiente, y de resultado, en razón de su profesión, experiencia y conocimientos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de buena fe en la suscripción del contrato civil de prestación de servicios con el demandante.

Aseveraron que los errores indicados tuvieron origen en la apreciación equivocada del contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Sáenz Villamizar y de la constancia del mismo de 19 de agosto de 2008 (f.° 80 a 83 y 14); y, del contrato individual del trabajo a término indefinido, suscrito por las partes (f.° 57 a 63). Endilgaron a la decisión la falta de apreciación de los testimonios del Luis Guillermo Jiménez Tamayo (f.° 178), y Olga Lucía González López (f.° 178).

En la demostración del cargo explicaron que las razones del disenso se centraban en la deficiente valoración probatoria del ad quem al desconocer el contenido y la finalidad de la celebración del contrato de prestación de servicios que firmaron las partes, que tenía como objeto que el contratista, en uso de su autonomía, realizaba las gestiones encomendadas; adujeron que el tribunal no valoró adecuadamente el acervo documental del que hicieron referencia; que las entidades demandadas no contaban con personal idóneo de planta con experiencia en reacondicionamiento, terminación, perforación y mantenimiento de pozos petroleros, razón por la cual tomaron la decisión de contratar los servicios de señor Sáenz Villamizar, dadas sus capacidades y aptitudes profesionales.

Destacaron que el contrato de prestación de servicios fue celebrado de manera autónoma e independiente; que si el tribunal hubiese valorado conjuntamente el acervo probatorio hubiera concluido que la ejecución por parte del demandante estuvo bajo la legalidad civil, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad privada de las partes; que el actor cobró sus honorarios de acuerdo con lo pactado, es decir, que estaba desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues cosa diferente era la «subordinación administrativa» a la cual se encontraba sometido el señor Sáenz como prestador de un servicio profesional en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que constituyera subordinación pues simplemente se le vigilaba la calidad de la ejecución del objeto para el que fue contratado.

Agregaron que la carga de demostrar la continua dependencia, era del presunto trabajador, quien nunca intentó hacerlo pues no allegó documentos que demostraran una subordinación; solo adjuntó pruebas de la existencia de una relación civil y no laboral; no acreditó que recibiera órdenes en cuanto a la cantidad y calidad de su trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos, etc.

Manifestaron que la conclusión del tribunal fue errónea, al considerar que se estaba en presencia de una relación laboral; que quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por el contratista de manera independiente y autónoma, ejerciendo sus conocimientos respecto del mantenimiento de pozos; que con los testimonios del señor Jiménez Tamayo y la señora González López quedó demostrado que el accionante no recibía órdenes, ni cumplía horarios y, por tanto, no operaba la presunción el artículo 24 del CST ya que estaba desvirtuada con los diversos medios probatorios.

Finalmente arguyeron que el ad quem presumió sin analizar ni estar probado, que actuaron de mala fe, cuando siempre cumplieron con las normas propias del régimen de contratación civil, razón por la cual no hicieron el pago de las prestaciones sociales en el entendido de que no existió una relación de trabajo con el recurrente. CONSIDERACIONES Importa advertir, que en la demostración del cargo se evidencia una deficiencia de orden técnico, consistente en que se hizo énfasis en la indebida aplicación del principio de la carga de la prueba, en relación con la presunción del artículo 24 del CST, aspecto que solo puede cuestionarse a través de la vía directa o de puro derecho.

A propósito, en la sentencia CSJ SL2186 – 2018, la sala recordó: La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley. Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)».

El dislate anterior puede salvarse, en la medida en que la censura considera que tiene suficientes elementos de juicio tendientes a demostrar que no existió la presunta subordinación laboral con el demandante en la ejecución del contrato de prestación de servicios (f.° 80 a 83), documento que en sus aspectos relevantes expresa: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA en su calidad de persona natural se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar los servicios profesionales como SUPERVISOR, para el contrato suscrito entre ECOPETROL S.A. y la Unión Temporal PETROLAND, cuyo objeto es el servicio de reacondicionamiento y terminación de pozos y/o mantenimiento de pozos con equipos de propiedad de ECOPETROL S.A. en la GRMM, durante 168 horas repartidas de la siguiente manera; un primer turno de 6:oo am a 6:00 pm y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, con descanso de 7 días, reiniciando nuevamente sus servicios en la horas y servicios arriba señaladas para EL CONTRATANTE hasta la culminación del plazo señalado en el contrato.

SEGUNDA: LUGAR Y PLAZO DE TRABAJO: el lugar y plazo para la ejecución del objeto del presente contrato será en la ciudad de Sabana de Torres, con un plazo de tres (03) meses y desde el día dieciséis (16) de enero hasta el día dieciséis (16) de abril de 2008. […] QUNTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo a la naturaleza del servicio.

Estas obligaciones son: […] 3) se responsabilizará del desarrollo y guía de la cuadrilla del Equipo y del uso del mismo, de acuerdo con los estándares de la industria petrolera de la manera más segura y eficiente posible en el desarrollo del programa del pozo dado por las operadoras. 4) Liderar y dirigir la cuadrilla en todas las labores designadas. 5) Demostrar y promover el liderazgo en la seguridad y asegurar que la cuadrilla trabaje de la manera más segura posible. 6) Planear y conducir el trabajo de patio y las actividades relacionada. […]. 10) Mantener informados al Jefe de Equipo y representantes de la operadora. […]. 18) cumplir con las directrices de la empresa en cuento al manejo de residuos y uso adecuado de recursos (papel, agua, energía). […]. 29) Aplicar las políticas de la compañía en cuanto al tratamiento al personal de la cuadrilla. 30) Dirigir, supervisar y entrenar a los miembros de la cuadrilla en sus actividades. 31) Asignar a los miembros de la cuadrilla tareas durante el periodo de la rutina o durante operaciones especiales como el arme, desarme y movilización. 32) Evaluar el perfil de la cuadrilla y hacer recomendaciones al Jefe del Equipo para realizar o proponer ascensos, asignaciones o despidos. […].

Es razonable colegir, como lo hizo el tribunal, que las actividades descritas en las obligaciones asignadas al demandante encajan más en la relación laboral subordinada, que, en los servicios profesionales independientes, si se observa que hacían parte del engranaje propios del personal de planta y de los equipos de trabajo de Ecopetrol SA.

Las otras pruebas calificadas destacadas por los recurrentes aluden a la constancia del contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 19 de agosto de 2008 (f.° 14), y del contrato individual del trabajo a término indefinido, suscrito por las partes (f.° 57 a 63); documentos que simplemente refuerzan la existencia de un solo contrato real, de naturaleza laboral, en el que no hubo solución de continuidad.

Huelga señalar, que el tribunal analizó no solo las anteriores pruebas, sino todo el compendio documental hallado en el plenario, respecto del cual los recurrentes guardaron silencio, lo que comporta una acusación exigua, pues en casación deben atacarse todos los medios de convicción que soportan la decisión confutada. Además, la colegiatura fue prolija en exponer los razonamientos que le llevaron a la convicción de estar en frente de un solo contrato de naturaleza laboral.

En efecto, destacó que, desde la primera forma de vinculación entre el demandante y las demandadas, que transcurrió entre el 16 de enero y el 15 de agosto de 2008, se debía aplicar la presunción establecida en el artículo 24 ibídem, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, a pesar de que las partes le habían dado una denominación diferente.

Ponderó el contrato de prestación de servicios independientes entre Petroland y Misael Sáenz Villamizar (f.° 9), el otrosí a dicho contrato donde se modificó la labor de supervisor tool pusher (f.° 13), la constancia laboral de Petroland concerniente a los extremos laborales del 16 de enero al 15 de agosto de 2008, con un valor de honorarios de $6.400.000 (f.° 14), el contrato individual de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 16 de agosto de 2008 (f.° 15), la respuesta de Petroland a la reclamación administrativa (f.° 22), la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la unión temporal, a partir del 19 de febrero de 2009 (f.° 23), el acuerdo de unión temporal (f.° 36), la consignación de depósitos judiciales por valor de $46.736.633, por concepto de liquidación del contrato (f.° 64), la liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.° 66), y concluyó: […] Se desprende claramente que las funciones que desempeñaba el impetrador en el contrato de prestación de servicio eran las mismas que posteriormente realizó en el contrato de trabajo, a saber JEFE DE EQUIPO (TOOL PUSHER), prueba que lleva a presumir que se está frente a un contrato de trabajo, más aún cuando entre ambos contratos no existió interrupción temporal, pues el de prestación de servicios terminó el 15 de agosto y el de trabajo inició el 16 del mismo mes, lo cual está acreditado mediante la constancia (f.° 14) expedida por la UNION TEMPORAL PETROLAND y el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 15) También se evidencia que, en el contrato de trabajo, se pactó periodo de prueba por 2 meses, aun cuando la unión temporal ya conocía de antemano al señor Misael Sáenz, sus aptitudes y capacidades en la prestación de sus servicios personales […] dejando entrever la intención del empleador la utilización de dicho periodo para fines ajenos a los del legislador.

Expresó que las demandadas no lograron desvirtuar la subordinación, y que de las testimoniales rendidas «[…] tampoco se logra inferir que el señor SÁENZ VILLAMIZAR no laboraba para a UT, pues los testigos no logran desvirtuar lo plasmado en los documentos, pues los mismos únicamente expresan que desconocen tanto al demandante como todo negocio atinente a PETROLAND».

Ahora bien, constituye un argumento débil de las recurrentes, aquel dirigido a sustentar la validez del contrato de prestación de servicios, en tanto no contaban con personal idóneo de planta con experiencia en reacondicionamiento, terminación, perforación y mantenimiento de pozos petroleros, razón por la cual tomaron la decisión de contratar bajo esa modalidad al señor Sáenz Villamizar, dadas sus capacidades y aptitudes profesionales; y suena desacertado, debido a que la finalidad de la conformación de la unión temporal, para contratar con Ecopetrol SA, era la fortaleza que las empresas tenían para ejecutar ese tipo de labores especiales de la industria petrolera.

En la sentencia CSJ SL4143-2019, la sala explicó con claridad las características de las modalidades contractuales objeto de litis: Sea lo primero señalar que el contrato de obra civil es aquel a través del cual una persona, natural o jurídica, encarga a otra la construcción de una obra o la realización de una actividad; modalidad que frecuentemente se utiliza en el sector de la construcción o cuando se encarga la elaboración de un bien mueble material o corporal.

Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de vinculación no está vedado de una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación, en la subordinación propia del contrato de trabajo. (Subrayas al margen). La sala concuerda con la realidad probatoria encontrada por el tribunal, pues no es aquella propia del contrato de prestación de servicios profesionales, en forma independiente; no se justificó en la necesidad de vincular al accionante ante la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, aspecto que no desvirtúa la relación de trabajo subordinada, toda vez que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que el tipo de vinculación estuviera permitido como tal, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones adquiridas por la unión temporal, para con Ecopetrol SA; por el contrario, evidencia que las funciones que ejecutó Sáenz Villamizar estaban directamente relacionadas con la misión contratada con la petrolera.

Acusó también, la parte recurrente, la errada estimación de la prueba testimonial; no obstante, no es factible su valoración en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, ya que no es prueba calificada para fundar cargo en casación. Reiteradamente ha indicado la sala, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

En conclusión, el tribunal actuó prevalido del principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS), en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, en desarrollo de las cuales puede apreciar las diferentes pruebas y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Consecuente con lo anterior, el ataque no prospera. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con los artículos 23, 24, 249 y 306 ibídem; 1° de la Ley 52 de 1975 y 53 de la CN.

Atribuyeron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de buena fe en la suscripción del contrato de prestación de servicios celebrado con el recurrente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas actuaron de mala fe, por lo que cabía entonces una condena por sanción moratoria. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió relación subordinada y dependiente, regida por contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante se ejecutó mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios. En la demostración, argumentaron que la contratación con el actor se celebró en razón de los conocimientos y capacidades ofrecidas en su hoja de vida; que el demandante cumplió con el objeto del contrato cobrando sin ninguna objeción los honorarios pactados; que el tribunal dedujo, sin fundamento, que la unión temporal incurrió en mala fe, sin sopesar que se encontraban bajo la convicción de que su actuar era conforme a derecho; que en ningún momento utilizaron la figura de contrato de prestación de servicios para aparentar u ocultar una relación laboral.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.

En lo que a la sanción moratoria respecta, el juez colegiado adujo que al demostrarse la existencia de una relación laboral, se apreciaba que la intención de los empleadores fue la de defraudar los derechos del trabajador, pues nunca desvirtuaron la presunción de mala fe y que, por el contrario, su conducta estuvo dirigida en claro ocultamiento de la relación laboral por el lapso de 1 año, 1 mes y 3 días, razón por la cual se confirmaría la sanción del artículo 65 del CST decretada por el a quo.

Pues bien, en este asunto la sala respalda las consideraciones del ad quem, toda vez que no debe olvidarse que en el sub lite la subordinación se verificó y se acreditó que las funciones que desempeñó el actor eran parte de la actividad misional de la industria petrolera y, por ende, de las previsiones que al respecto debieron tomar las sociedades que conformaron la unión temporal Petroland.

En ese orden, la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación (art. 63 CN) «[…] entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces » (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

A juicio de la corte, ninguno de los argumentos expuestos por los casacionista son convincentes para los fines que persiguen, respecto de la sanción en referencia, si se tiene en cuenta que el vínculo que unió a las partes litigantes estuvo regido por un contrato de trabajo disfrazado bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios, con el claro objetivo de desconocer los derechos sociales del trabajador, lo que es reprochable desde todo punto de vista.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2885-2019, se dejó sentado lo siguiente: Ello, porque la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, resulta insuficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.

El cargo no sale avante. Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), leída por su similar de Bucaramanga, el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró MISAEL SÁENZ VILLAMIZAR, contra TRANSPORTES MONTEJO LTDA., EAGLE TRANSPORT LTDA, y COLMAQUINAS S.A., integrantes de la Unión Temporal Petroland.

Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00