Radicación n.° 66617 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL403-2019 Radicación n.° 66617 Acta 004 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEODORA CAICEDO DE PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Teodora Caicedo de Pedraza llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del asegurado fallecido Marcos Fernando Pedraza Caicedo, a partir del 26 de octubre de 2008; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que era la progenitora de Marcos Fernando Pedraza Caicedo; que era viuda y que, a pesar de que recibía una pensión en cuantía del salario mínimo legal, dependía económicamente de su hijo, quien falleció 26 de octubre de 2008. Relató, que Marcos Fernando vivía con ella, era soltero, no tenía hijos, ni contrajo matrimonio; que hasta su fallecimiento le suministraba el dinero para el pago del arriendo de la vivienda urbana, de los servicios públicos y de sus necesidades básicas como la alimentación; que el fallecido obtenía esos ingresos al servicio de la firma Manpower Profesional Ltda. Aclaró, que ella recibía pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo, equivalente al salario mínimo, pero que no le bastaba para ser económicamente autosuficiente, y que los aportes de su hijo eran necesarios.
Dijo que Protección S.A., le negó la pensión de sobrevivientes por considerar que no demostró la dependencia económica respecto de Marcos Fernando. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la dependencia económica de la actora respeto del asegurado fallecido; dijo que en la visita domiciliaria se pudo comprobar que la señora Caicedo vivía con una hija que era casada y el esposo de esta era quien pagaba la casa; que la demandante les había confesado que vivía con sus propios ingresos provenientes de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido.
Sobre los demás hechos dijo que los sometía al resultado del debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, condenó a la AFP Protección S.A., a reconocer y pagar a favor de Teodora Caicedo de Pedraza, la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Marcos Fernando Pedraza Caicedo, a partir del 26 de octubre de 2008, en suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de octubre de 2008, hasta que se realizara el pago de la obligación. Declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció por apelación de la demandante, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Protección S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo: (i) que no era materia de discusión que Marcos Fernando Pedraza Caicedo estuvo afiliado a la AFP Protección S.A., y cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, ocurrida el 26 de octubre de 2008;
(ii) que la controversia giraba en torno al requisito de la dependencia económica discutido por la madre del fallecido, aspecto que era relativo a cada caso en particular. Tomó los pilares jurisprudenciales alusivos a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes y específicamente sobre el requisito denominado «dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido», para lo cual citó referentes contenidos en sentencias CC T-574-2002 y SU-995-1999, CSJ SL 21360, 2003 y SL 35991, 15 feb. 2011; admitió que no era el hecho de que la accionante recibiera una pensión mínima o tuvieran un predio en el que vivía, lo que determinaba el cumplimiento de la carga probatoria de demostrar la existencia de la subordinación económica.
Sostuvo que, pese a la conclusión del juzgado de que las pruebas que se hallaban en el expediente «[…] dejan ver que existía dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido porque le proporcionada (sic) colaboración en relación a los gastos de la casa que tenían en arriendo, y para los servicios públicos de manera proporcional»; ninguna prueba se tenía del monto de tales gastos y más concretamente de tales contribuciones, así fuera en proporción alguna respecto del salario del fallecido.
Adujo, que no podía presumirse la dependencia económica, ni tampoco qué parte del ingreso total del afiliado fallecido se destinaba para ayudar a su madre, y no para sostener a otros miembros de su familia –núcleo familiar- pues no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como lo concluyó el juzgado. Sostuvo, que no se encontraba probado el grado, cuantía o proporción del ingreso de que se vio privada la demandante por el fallecimiento de su hijo, sin que fuera dable suplir en esa instancia la carga de la prueba que le competía a la actora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, dada su conexidad fáctica y normativa.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de «[…] interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y artículo 230 de la Constitución Política (El Imperio de la Ley)». En la demostración, dejó sentado que no era motivo de discusión que la pensión solicitada se regía por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993; pero que el tribunal se equivocó al momento de interpretar la jurisprudencia que citó, referida a que la dependencia económica no era total o absoluta, puesto que documental y testimonialmente estaba demostrado que el occiso contribuía mensualmente con el pago del arriendo del inmueble donde residía con su madre, y pagaba proporcionalmente los servicios públicos.
Sostuvo que el desvío interpretativo del juez colegiado, consistió en exigir que se debía determinar aritméticamente «[…] el grado, cuantía y proporción» del ingreso de que se vio privada, en tanto la norma ni la jurisprudencia de las altas cortes (Sentencia CC C-111-2006) traían ese alcance. Por tanto, adujo que el tribunal se abrogó facultades del poder legislativo, pues era el Congreso de la República, según el artículo 150 n.° 1 de la Constitución Política, el órgano encargado de hacer las leyes.
RÉPLICA Expuso, que las reflexiones expuestas en la arremetida eran absolutamente ajenas a las razones de la sentencia recurrida, pues lo que en realidad dio a entender el tribunal fue que no se contaba con las bases fácticas necesarias para probar la importancia del auxilio brindado por el finado a su madre y no que no se hubiera determinado aritméticamente la ayuda económica.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la misma norma: «[…] como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 174, 177, 194 y 195 del C.P.C; 60 y 61 del C.P.T.S.S (pruebas); y, 29 y 230 de la Constitución Política ». Asignó a la decisión, la comisión del siguiente error de hecho: « 1.
No dar por demostrado, pese a estarlo, que la “cuantía, grado o proporción del ingreso del que se vio privada la demandante” reposa ostensible y abundantemente en el plenario del proceso». Adujo que no fueron apreciadas, estas pruebas: · Contrato de vivienda urbana No. 00156913 celebrado el día 10 de diciembre de 2007 y suscrito entre la arrendadora NELLY GÓMEZ y el arrendatario MARCOS FERNANDO PEDRAZA CAICEDO cuyo canon fue estipulado en la suma de $200.000 (fl. 10). · Formulario de Fondo PROTECCIÓN sobre información de los solicitantes (padres) suscrito por la demandante TEODORA CAICEDO DE PEDRAZA (f. 58). · Formulario de Fondo PROTECCIÓN relativo a la declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia (f. 66). · Formulario de Fondo PROTECCIÓN referente a beneficios y pensiones de fecha 22 de diciembre del año 2008 (fl. 71 a 73).
En la demostración, criticó al tribunal de no haber siquiera ojeado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que el factor «cuantía, grado o proporción», yacía a la vista con el canon de $200.000, y ese valor era el monto que indiscutiblemente el causante le proporcionaba para efectos de configurar la dependencia económica.
Complementó, que esa prueba documental no fue desvirtuada en el proceso y gozaba de plena validez. En lo concerniente a los formularios diligenciados ante Protección S.A. (f.° 58 y 66), para acreditar el derecho a la pensión en calidad de madre, también censuró que la decisión del colegiado no los hubiera apreciado, puesto que en ellos se afirmó que su hijo veía por sus gastos de manutención en el equivalente al 50% de sus ingresos, es decir en cuantía de $360.000.
Y en lo referente a la «visita familiar», estableció otra omisión del ad quem, ya que en reverso del folio 72, quedó consignado que, por concepto de pago de vivienda y servicios parciales, el causante le proporcionaba $300.000. Finiquitó diciendo, que el tribunal ignoró totalmente el material probatorio que favorecía sus intereses, con fundamento en la sana crítica, la lógica elemental y las reglas de la experiencia. RÉPLICA Arguyó que, no obstante que se trataba de pruebas que no fueron objeto de tacha y que aparecían firmadas por la actora; era claro que no podían servir como pilar de su derecho a acceder a la pensión reclamada, pues era un principio universal el que nadie podía crear sus propias comprobaciones para obtener de ellas un beneficio procesal, que era lo que ingenuamente pretendía el cargo.
CONSIDERACIONES En relación con el cargo primero, tiene adoctrinado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL11236-2017, que: […] La interpretación errónea de una disposición más que un desatino sobre los hechos en que se fundamente el fallo impugnado, implica necesariamente que el juez de segunda instancia aplicó de manera correcta la norma que correspondía al caso concreto, pero le negó su verdadero sentido o le dio otro que no correspondía. Para sacar avante la formulación de un cargo por la vía directa en esta modalidad de violación, debe el censor precisar en qué pudo consistir la desatinada exégesis que de los textos legales hiciera el juzgador y señalar cuál es la verdad que de ellos surge.
Así, la Corte en sentencia SL, 7 ag. 2010, rad 39.986 precisó: […] Desde otra perspectiva, se recuerda que al interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] En ese contexto, el tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico atribuido por la censura, ya que retomó los pilares jurisprudenciales alusivos a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes y el requisito denominado «dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido», para lo cual citó referentes contenidos en sentencias CC T-574-2002, SU-995-1999, CSJ SL 21360, 2003, SL 35991, 15 feb. 2011; todos ellos derivados de la sentencia hito CC C-111-2006, que declaró « EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: “de forma total y absoluta”, que se declara INEXEQUIBLE».
Por tanto, desde el plano jurídico el cargo no está llamado a prosperar porque las otras razones expuestas por la recurrente implicarían incursionar el terreno de lo fáctico, el cual es ajeno a la vía directa. El cargo segundo, dirigido por vía indirecta, tiene como marco de referencia el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, que le exige al recurrente precisar qué clase de error se cometió en la decisión, así como confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial (art. 7° Ley 16 de 1969.
En la sentencia CSJ SL8833-2017, se trazó lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Sea lo primero indicar, que la acusación no tiene reproches de carácter técnico, pues en ella se erigió como error «[…] no dar por demostrado, pese a estarlo, que la «cuantía, grado o proporción del ingreso del que se vio privada la demandante» reposa ostensible y abundantemente en el plenario del proceso». Igualmente, se argumentó de qué manera el juez colegiado incurrió en el yerro valorativo, por falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: El contrato de vivienda urbana n° 00156913, obrante a folios 16 y 17, celebrado el 10 de diciembre de 2007, entre la arrendadora Nelly Gómez y el arrendatario Marcos Fernando Pedraza Caicedo, por el término de 1 año, cuyo canon fue estipulado en la suma de $200.000.
Este es un documento que no fue tachado por la demandada y merece credibilidad, si se contrasta con lo plasmado en el formulario diligenciado ante la AFP Protección, suscrito por la demandante Teodora Caicedo de Pedraza (f°. 58) en el cual refirió, bajo la gravedad del juramento, que recibía una pensión equivalente a un smlmv de la época ($461.500); que le descontaban $220.000, por concepto de un crédito adquirido en una cooperativa, y que el hijo fallecido le aportaba $360.000 mensuales a los gastos del hogar, en los componentes de arriendo, alimentación y otros.
Complementa lo anterior, el formulario suscrito por la actora ante Protección S.A., correspondiente a la investigación administrativa tendiente a verificar si acreditaba el derecho a la pensión de sobrevivencia (f°. 66), en el cual se plasmó que el causante laboraba en la ciudad de Bucaramanga, para la empresa Manpower Profesional Ltda., en el cargo de mercaderista, de lunes a domingo; que era soltero y vivía con su madre.
A folio 67 se observa un comprobante de la nómina de pensionados del ISS, mes de noviembre de 2008 correspondiente a la demandante, que permite verificar que el valor de la mesada era de $461.500 y se le deducía $57.700, por salud y $180.000 por un crédito cooperativo. Y en el informe de Protección S.A., del 22 de diciembre de 2008 (f.° 71 y 72), se verificó que la actora vivía con el causante y con otra hija, Doris Patricia, quien estaba casada, pero no aportaba al sostenimiento del hogar, y que los compromisos económicos del fallecido Marcos Fernando, quien ganaba 1 smlmv, más porcentaje de horas extras, ascendían a $300.000, que se destinaban al arriendo y parte a los servicios.
A juicio de la sala, salta a la vista el error evidente del tribunal en la no apreciación de la prueba relacionada en precedencia. En efecto, siendo su deber, el ad quem no hizo ninguna valoración puntual de esos medios de convicción, pues se limitó a criticar los argumentos del a quo sin parámetros directos de convicción; razonamientos estos que no pueden escudarse bajo la égida del artículo 61 del CPTSS.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, es necesario que exista dependencia económica, la cual debe ser analizada en cada caso en particular y, además, que la contribución monetaria que esta última implica, debe ser cierta, regular y significativa.
Igualmente, que tal requisito no se excluye por el hecho de que los padres reciban otros ingresos, si estos no los convierte en autosuficientes económicamente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL165-2018). En sentencia CSJ SL 19867, 27 mar. 2003, la Sala explicó que el requisito económico a que se refiere el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, incluso desde su redacción original, no puede comprenderse en términos absolutos.
El hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado que fallece, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. Lo importante es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. A su turno, en sentencia CSJ SL35351, 21 abr. 2009, la Corte consideró que la dependencia de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser absoluta, pero en todo caso la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, debe ser de tal proporción que les impida valerse por sí mismos, aun cuando cuenten con recursos propios o provenientes de terceros.
En el sub júdice, es evidente que el aporte del finado Marcos Fernando Pedraza, representaba entre el 30% y el 35% de los gastos de la canasta familiar de su hogar, gastos que compartía con la exigua pensión mínima de sobrevivientes de su madre, de por si menguada por deducciones de salud y un crédito cooperativo. Por consiguiente, no es de recibo para la Sala, lo expuesto por la colegiatura y refrendado por la oposición, en el sentido de fue una prueba fabricada por la demandante y que en estos casos debe desligarse por completo de los otros gastos del «núcleo familiar», porque, precisamente, esa era la controversia probatoria en la cual la AFP debía demostrar que no era fidedigna la información suministrada, y no lo hizo; y en segundo término, lo relevante era determinar la connotación que en ese ámbito representaba su ayuda económica, para las condiciones de vida digna de su progenitora.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL5294-2018, se señaló: […] esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes como acontece en el sub lite (Subrayas marginales).
Pues bien, una vez verificado el contenido de dicho instrumento, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos, como a continuación se explica. Los actores afirmaron que el salario del causante ascendió a $535.600, y si bien allí se plasmó que los gastos personales del hijo de la accionante fueron por valor de $353.000, lo cierto es que en la especificación de estos se hizo referencia a la forma en que se invertía el aporte económico que daba el afiliado, los cuáles notoriamente incluyen unos egresos que, igualmente, se especificaron en los gastos del grupo familiar, por ejemplo, el concerniente a entretenimiento.
Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. (Subrayas fuera del texto). En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte que efectúan los integrante del mismo resultan imprescindibles e importantes a fin de cubrir su totalidad.
De hecho, del medio probatorio que se acusa, se infiere que el hogar lo sostenían básicamente tres personas, una de ellas el causante, quien realizaba un aporte de $535.000, de ahí que el mismo era significativo para solventar los gastos del grupo familiar, pues resulta ser el porcentaje respectivo de su contribución equivalente al 29.17% de los gastos del hogar […].
Por todo lo expresado, el Tribunal se equivocó en forma protuberante, puesto que, con las pruebas que se acaban de estudiar quedó fehacientemente demostrada la subordinación económica de la demandante respecto del asegurado fallecido, en el marco de la jurisprudencia decantada por esta corporación. Ese error de hecho se conoce en la doctrina como «preterición» y se se presenta cuando el fallador omite apreciar una o varias pruebas aducidas válidamente al expediente que resultan determinantes para demostrar el derecho debatido, en este caso la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, la decisión del juez colegiado es equivocada o incorrecta, razón por la cual habrá de casarse. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, que se dilucidaron en sede extraordinaria, para acompañar las conclusiones del a quo, en el sentido que: De la documental allegada se desprende que la demandante al momento del fallecimiento de su hijo devengaba pensión de sobreviviente de su cónyuge por parte del ISS en suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con las deducciones de ley, así como descuentos por cooperativa.
Así las cosas, se tiene que la suma recibida por la actora por concepto de pensión de sobreviviente del cónyuge no suplía los gastos que emana su subsistencia y que adicional a ello recibía la ayuda que le proporcionaba su hijo MARCOS FERNANDO PEDRAZA CAICEDO. De tal modo que no puede desconocerse la importancia que revestía el ingreso salarial del afiliado fallecido en el sustento económico de la demandante y su núcleo familiar, pudiendo predicarse en el caso de autos existencia de Dependencia Económica de la demandante TEODOROA CAICEDO DE PEDRAZA respecto de su hijo el afiliado fallecido MARCOS FERNANDO PEDRAZA CAICEDO.
Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, con las siguientes salvedades: La condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha misma del fallecimiento del asegurado, merecería la morigeración establecida en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 en cuanto expresa que: «El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho».
Sin embargo, como quiera que no fue objeto de recurso de apelación por parte de Protección, no hay lugar a modificarla. Al margen de lo anterior, si bien el punto de los aportes en salud no fue materia de análisis en las instancias, lo cierto es que por disposición del artículo 42, inciso 3.°, del D. 692/94, las entidades pagadoras están llamadas a «[…] descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud », y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del art. 143 de la Ley 100/93.
Sobre el tema, la Sala se ha referido en varias oportunidades, entre ellas en sentencia SL2376-2018, en la que rememoró la SL 12037-2015, en cuanto expresó: El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que refiere que “(…) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, razón por la cual, sostiene el censor, que pese a no haberse alegado en ninguna de las instancias, debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Pese a que el asunto de los aportes a salud no fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de1994 cuando señala: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento mismo en que ostenta esa calidad.
Por ende, no es viable argüir la no afiliación o no disfrute del servicio so pretexto de eximirse del pago, pues, se itera, la obligación legal de contribución se adquiere a la par con la condición de pensionado. Ciertamente, resulta pertinente precisar que de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios legales que entrañan la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino los principios rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Esos razonamientos son predicables al presente asunto y, por tanto, se adicionará la sentencia de instancia, en tal sentido. Costas en las instancias a favor de la actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró TEODORA CAICEDO DE PEDRAZA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 2011, en cuanto CONDENÓ a la AFP Protección S.A., a reconocer y pagar a favor de Teodora Caicedo de Pedraza, pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Marcos Fernando Pedraza Caicedo, a partir del 26 de octubre de 2008, en suma no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; más intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de octubre de 2008, hasta que se realice el pago de la obligación.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 2011, en el sentido de autorizar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que efectúe los descuentos en salud, sobre el retroactivo pensional generado, a partir de la fecha en que se causó el derecho, con destino a la EPS a la que esté afiliado o se afilie la demandante, por las razones expuestas en los considerandos de la presente decisión. Costas en las instancias, a cargo de la AFP Protección S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00