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SL4029-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1406 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4029-2022 Radicación n.°91144 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mediante decisión CSJ SL3324-2022, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el demandante, resolvió casar la decisión proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; y para mejor proveer dispuso oficiar a: 1. Cootranscolcer Ltda. a fin de que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con Arturo Manuel Cantillo Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 2 Granados, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.

Asimismo, que allegara un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo que tuvo con el demandante, su modalidad, cargo que desempeñó y asignación salarial devengada. 2. Colpensiones para que aportara la historia laboral actualizada del afiliado, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del empleador Cootranscolcer Ltda. Igualmente informara sobre las razones por las cuales adujo que esa sociedad presentó una novedad de retiro en julio de 1996, pero no está registrada en la historia laboral. 3.

Al accionante para que anexara cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Cootranscolcer Ltda. y sus extremos temporales. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Sala procede a dictar la decisión correspondiente. I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 3 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de septiembre de 2013, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia calendada 17 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", de todas las pretensiones de la demanda que en su contra formuló el señor ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADOS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR probadas las excepciones perentorias de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" y la de "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR" y se abstendrá de pronunciarse sobre las excepción [es] de "prescripción", "cobro de lo no debido", "buena te" y "la innominada o genérica"

TERCERO: Costas a cargo de la demandante. Se fijan agencias en derecho a favor de la demandada y contra la demandante, 1 SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, se ordena la consulta ante el superior. (Negrillas propias del texto) Para arribar a esta conclusión, el a quo preliminarmente se refirió a los hechos de la demanda inaugural que fueron aceptados por la convocada a juicio, y estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 4 al 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad (f.o 10), cumpliendo los 60 años de edad el 23 de enero de 2012.

Dijo que, en atención a lo anterior, su situación pensional se regía por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero resaltó que para su aplicación debía tenerse en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005. Destacó que el promotor del proceso a la entrada en vigor de esa reforma constitucional, que lo fue el «25» de julio de 2005, tenía «747,72 semanas», de modo que no conservó la transición regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltando que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima solo cotizó 465 semanas.

El juez de primer grado pasó a verificar el cumplimiento de las exigencias consagradas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infirió que el actor hasta el 31 de julio de 2016 tenía 1115,3 semanas aportadas, densidad insuficiente para acceder a la prestación, en tanto se requerían 1300. La anterior decisión fue apelada por el accionante quien argumentó que cuando el juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada allegó las constancia de pagos en materia pensional de los meses de julio y agosto de 1996, aunado a que en la historia laboral con el empleador Raúl Castro no se registraron 14 días y con la Embotelladora de Valledupar otros 77, de modo que cumplió con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición y así Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 5 poder acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, con sentencia del 30 de septiembre de 2020, confirmó fallo absolutorio del a quo y condenó en costas en la instancia a la parte actora. El ad quem razonó que el demandante, a la entrada en vigor del citado Acto Legislativo 01 de 2005, tenía «746,15 semanas» cotizadas, teniendo en cuenta para ello los periodos registrados por la accionada en la historia laboral, más el mes de julio de 1996, aclarando que no era dable contabilizar el ciclo de agosto al no haberse acreditado la vinculación laboral para ese periodo.

Frente a los demás tiempos alegados en el recurso de alzada, el ad quem expuso que en el material probatorio allegado no aparecían reportados 14 días con el empleador Raúl Pupo Castro y 77 días con la Embotelladora de Valledupar, además de que no existía prueba que soportara la afiliación con esos empleadores en una fecha anterior a la que refleja la historia laboral; sumado a lo establecido para el mes de agosto de 1996 con Cootranscolcer Ltda., que también era objeto de reclamo por el accionante, quien no probó la relación de trabajo para ese específico ciclo.

Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, la Corte concluyó lo siguiente: Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 6 i) Respecto al empleador Raúl Pupo Castro se indicó que en los ciclos en que medió la vinculación en materia pensional, que lo fueron del 26 de febrero de 1976 cuando se reportó el ingreso, al 31 de marzo de 1976 momento en que se plasmó la novedad de retiro, si estaban registrados en la sumatoria de semanas, de allí que no le asistía razón al recurrente en su reproche. ii) En lo atinente a la Embotelladora de Valledupar se explicó que esa empresa registró el ingreso del trabajador el 1 de abril de 1978 y su retiro el 16 de octubre de 1980, periodo que totaliza 132,86 semanas, mismas que efectivamente fueron contabilizadas por la demandada y por el Tribunal. iii) En lo relacionado con la empresa Cootranscolcer Ltda., la Corte sostuvo que ante la duda y la contradicción que generaban las pruebas, respecto a la fecha de finalización del vínculo del promotor del proceso con esa empleadora, esto es, si culminó en junio, julio o en agosto de 1996, el juez plural estaba obligado a ejercer los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS a fin de esclarecer lo precedente y definir la situación pensional del convocante a juicio, lo que no hizo.

Motivo por el cual se casó la decisión confutada y se solicitaron las pruebas que permitieran aclarar y establecer el extremo final de ese nexo laboral. Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del a quo, teniendo como límites o marco de competencia lo resuelto en la esfera casacional.

En ese orden, la Sala verificará si el demandante a la entrada vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía las 750 semanas allí exigidas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014. Al respecto se puntualiza que, para mejor proveer, se solicitaron pruebas con el fin de esclarecer hasta cuándo existió el vínculo laboral entre el promotor del proceso y la sociedad Cootranscolcer Ltda., que generara la cotización, empresa que al dar respuesta a lo solicitado por la Corte expidió la siguiente certificación: EL SUSCRITO GERENTE DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COLECTIVOS DEL CESAR “COOTRANSCOLCER” Certifica: Que el señor ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADOS identificado con la cédula de ciudadanía 12.717.508 laboró como Conductor con contrato a término fijo inferior a un año en esta Cooperativa en el periodo que se relaciona a continuación: Desde el 30 de abril de 1986 hasta el 30 de junio de 1996.

Se expide la presente Certificación a solicitud del interesado, en Valledupar a los (04) días del mes de octubre de 2022. Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 8 Por su parte, Colpensiones ante la solicitud de que informara las razones por las cuales adujo que la sociedad Cootranscolcer Ltda. presentó una novedad de retiro en julio de 1996, pese a que la misma no estaba registrada en la historia laboral, respondió con oficio del 13 de octubre de 2022, suscrito por gerencia de gestión de la información, lo siguiente: […] Nos permitimos adjuntar a la presente comunicación reporte de historia laboral unificada del afiliado ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADOS donde se encuentran acreditados correctamente los aportes en pensión efectuados por el empleador COOTRANSCOLCER LTDA identificado con Nit 892.300.202 para los periodos 198604 hasta 199606.1 En lo referente al periodo 199607 le comunicamos que una vez verificadas nuestras bases de datos, se evidencia que el empleador COOTRANSCOLCER LTDA identificado con Nit 892.300.202 reportó novedad de retiro sin cancelar pago en pensión o reportar información de días cotizados o Ingreso Base de Cotización, razón por la cual, al no contar con cotización en pensión dicho periodo no se visualiza en el reporte de historia laboral del afiliado.

También se allegó el reporte de semanas aportadas en pensiones actualizado al 13 de octubre de 2022, en el cual consta que el empleador Cootranscolcer Ltda., que es el único sobre el que se presenta discusión, cotizó a favor del demandante desde abril de 1986 hasta junio de 1996. Allí no se registran periodos en mora por parte del citado empleador, sin que aparezca reportada novedad con posterioridad a esa data.

La referida información, para la Sala, deja al descubierto que no se presentó alguna falta de diligencia por Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 9 parte de Colpensiones en el cobro de cotizaciones, en tanto, si bien en la historia laboral no aparece reportada la aludida novedad de retiro en junio de 1996; lo cierto es que ello obedeció, según lo informó la misma demandada, a que cuando la empleadora puso en conocimiento la respectiva novedad, no hizo pago alguno, motivo por el cual no se vio reflejada en la historia de cotizaciones.

Aunado a lo anterior, lo realmente importante es que en la historia laboral aparece cotizado todo el periodo en que el actor efectivamente laboró con Cootranscolcer Ltda., en tanto, como se recuerda, esa empresa certificó que el vínculo laboral se desarrolló desde abril de 1986 hasta junio de 1996, que es precisamente el lapso frente al cual figuran aportes por ese empleador en la historia laboral.

Se concluye, entonces que, si no hubo prestación real de los servicios por periodos posteriores, no existe la mora en las cotizaciones. En suma, para la Corte, no es posible incluir algún ciclo adicional al plasmado en el reporte de cotizaciones expedido por la demandada, esto es, para el caso en particular, no resultaba dable tener en cuenta los meses de julio y agosto de 1996 conforme quedó explicado.

De modo que el peticionario, al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, para el 29 de julio de ese año, tenía realmente 741,86 semanas, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 10 Nombre del Cotizante Desde Hasta Semanas Pupo Castro Raul 16/05/1976 31/03/1976 6,43 Embotelladora Valledupar 1/04/1978 16/10/1980 132,86 Cootrascolcer Ltda 30/04/1986 31/12/1994 452,57 Cootrascolcer Ltda 1/01/1995 31/12/1995 51,43 Cootrascolcer Ltda 1/01/1996 30/06/1996 25,71 Arturo Manuel Cantillo 1/09/2002 31/11/2002 12,86 Arturo Manuel Cantillo 1/02/2003 28/02/2003 4,29 Arturo Manuel Cantillo 1/03/2004 31/07/2004 21,43 Arturo Manuel Cantillo 1/09/2004 31/12/2004 17,14 Arturo Manuel Cantillo 1/02/2005 31/03/2005 8,57 Arturo Manuel Cantillo 1/05/2005 30/06/2005 8,57 Total semanas cotizadas 741,86 Es de anotar que, si bien el apoderado de la parte demandante allegó en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, las constancias de pago de cotizaciones para los meses de julio y agosto de 1996, las cuales fueron decretadas como prueba por el juez de conocimiento (f.° 79 y 80), se observa que esos ciclos se sufragaron hasta el mes de agosto del año 2016 y se hicieron bajo la condición de trabajador independiente, de allí que no era dable contabilizarlos para efectos de completar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, porque para este tipo de afiliados los pagos extemporáneos se imputan a ciclos posteriores a su cancelación, esto es, se aplican a los periodos siguientes y no a los anteriores y menos a título de mora.

Al respecto, en sentencia CSJ SL811-2021, que corresponde a un caso de similares contornos, se explicó: El problema jurídico que la censura le plantea a la Sala dilucidar, está centrado en determinar si los aportes sufragados como trabajadora independiente en el mes de marzo de 2015, deben ser aplicados al ciclo de febrero de 2005, para con ello poder contabilizarse y así poder completar las 750 semanas al 29 de julio de 2005, pudiendo acceder al régimen de transición previsto Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 11 por el AL 01 de 2005, con lo cual podría obtener la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.

De entrada, estima la Corte que la acusación propuesta carece de asidero jurídico, dado que la tesis que plantea la promotora del proceso y que por cierto la esbozó desde el inicio ante la entidad de seguridad social (f.° 29 a 30), no es de recibo para lograr el reconocimiento del sistema de una pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el AL 01 de 2005.

Así se afirma, en razón a que como lo precisó el sentenciador de alzada, no es viable jurídicamente, contabilizar el aporte del ciclo de febrero de 2005, por cuanto el mismo corresponde a un pago extemporáneo que fue realizado tiempo después por la demandante como trabajadora independiente, en el mes de marzo de 2015, es decir luego de 10 años y sobre una mensualidad ya causada y con el único fin de superar las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4º transitorio del AL 01 de 2005, para así obtener la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. A esa conclusión arribó el Tribunal, después de analizar principalmente los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999, última de las cuales es contundente en señalar que las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo cual lo acompasó con varias decisiones de esta Corporación, que dan cuenta que los aportes de los trabajadores independientes, deben sufragarse de forma anticipada y que, si así no ocurre, la cotización extemporánea se debe aplicar al período siguiente a aquel en el que se hace el pago.

A más de las decisiones citadas por el sentenciador de alzada, oportuno es recordar lo dicho en las CSJ SL 3445-2019 y CSJ SL513-2020, en la primera de ellas se adoctrinó: En cuanto al tema de discusión, vale recordar que conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, las novedades de los trabajadores independientes «que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente», lo que significa que los pagos realizados en periodos vencidos no se desperdician o desestiman, sino que se imputan a los meses subsiguientes.

(Subraya la Sala) De ahí que, como el actor no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 31 de julio de Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 12 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, recuérdese que nació el 23 de enero de 1952 (f.o 10) de allí que cumplió los 60 años de edad el 23 de enero de 2012; y tampoco completó las 750 semanas al 29 de julio de 2005 para con ello extenderle los beneficios de la transición hasta diciembre de 2014, es dable concluir que, para efectos pensionales, debía satisfacer las exigencias previstas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no según lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 conforme se reclamó en la demanda inicial.

Ahora bien, aun cuando en toda su vida laboral hasta enero del año 2017, fecha de la última cotización, el afiliado cuenta con 1131,86 semanas, no es acreedor de la pensión de vejez, por cuanto no reunió las 1225 exigidas en el referido artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el año 2012, cuando arribó a los 60 años; sin perjuicio que con posterioridad o a futuro pueda satisfacer o completar la densidad exigida.

Concordante con lo dicho, el juzgador de primer grado no se equivocó al negar las súplicas de la demanda inaugural. Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en el recurso extraordinario y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, la Corte tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación, tal como se precisó en la decisión CSJ AL, 9 oct.

Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 13 2007, rad. 30961, reiterada en las sentencias CSJ SL1537- 2019 y CSJ SL3875-2020, máxime que, como quedó visto, en este caso las pruebas solicitadas demostraron que el nexo laboral entre el actor y la sociedad Cootranscolcer Ltda. culminó en junio de 1996, sin que fuera dable contabilizar los meses de julio y agosto de ese año para efectos de completar la densidad de aportes que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 y así poder conservar el régimen de transición hasta el año 2014.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo del demandante, las cuales serán tasadas por el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, en el proceso ordinario laboral seguido por ARTURO MANUEL CANTILLO GRANADOS Radicación n.° 91144 SCLAJPT-10 V.00 14 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.