Micelio
SL4029-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1042 de 1978Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949

Radicación n.° 70542 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4029-2018 Radicación n.° 70542 Acta 34 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FRANKLIN ENRIQUE ARIZA CAPERA contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Civil, Familia y Laboral, especializada transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que adelanta contra EMDUPAR S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se declare que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo en los que no se configuró solución de continuidad. Asimismo, que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y los beneficios convencionales para el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2004 y el 4 de enero de 2010, para lo cual se debe incluir la prima de antigüedad como factor salarial; a la prima semestral, en forma proporcional, desde el 1.º de julio de 2008 hasta el 27 de diciembre de 2008 y del 1.º de julio de 2009 al 4 de enero de 2010, y a que le consignen las cesantías en un fondo destinado para ello, por el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2007 y el mismo día y mes de 2018.

En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y pagar las siguientes prestaciones legales y extralegales, causadas entre el 14 de julio de 2004 y el 4 de enero de 2010: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas semestral, de navidad, de salubridad, de vacaciones, de antigüedad y de alimentación, bonificaciones correspondientes a los meses de abril y octubre causadas durante los años 2004 a 2010, bonificación de tecnólogo y por firma de la convención colectiva, dotación, aguinaldo navideño y tarifa diferencial del servicio de acueducto y alcantarillado.

También reclamó la prima semestral, en forma proporcional, por el tiempo que laboró entre el 7 de julio de 2008 y el 27 de diciembre de 2008 y del 1.º de julio de 2009 al 4 de enero de 2010, las indemnizaciones por no pago oportuno de las cesantías y la moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo a sus aspiraciones narró que se vinculó laboralmente con la accionada, como trabajador oficial, a través de siete contratos de trabajo a término fijo, así: N.º contrato Duración Primero 14/07/2004 – 31/12/2004 Segundo 01/01/2005 – 31/12/2005 Tercer 01/01/2006 – 31/12/2006 Cuarto 03/01/2007 – 02/07/2007 Quinto 03/07/2007 – 27/12/2007 Sexto 28/12/2007 – 27/12/2008 Séptimo 05/01/2009 -04/01/2010 Señaló que la empresa accionada, en la liquidación de prestaciones sociales que realizó para todos los contratos referidos, no incluyó como factor salarial la prima de antigüedad, ni canceló la prima semestral proporcional para los períodos comprendidos entre el 1.º de julio de 2008 y el 27 de diciembre del mismo año y del 1.º de julio de 2009 al 4 de enero de 2010; que en la liquidación del sexto convenio, no consignó las cesantías en un fondo; que su último salario ascendió a la suma de $1.338.587, y que para la liquidación del séptimo contrato, tomó como base salarial la suma de $2.005.740.

Afirmó que la demandada en los pagos de prestaciones sociales que realizó a favor de otros compañeros de trabajo, sí incluyó la prima de antigüedad como un ingreso constitutivo de salario, lo que configuró un actuar de mala fe. Agregó que Emdupar celebró convenciones colectivas de trabajo con el sindicato Sintraemsdes, sub-directiva Valledupar, para los períodos 2008-2009 y 2010-2011, las cuales fueron debidamente depositadas ante la autoridad correspondiente; que siempre le descontaron las cuotas sindicales, y que presentó reclamación administrativa el 1.º de junio de 2012, a la cual respondió negativamente la empresa (f.° 1 a 12).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, aceptó la condición de trabajador oficial del demandante, los contratos de trabajo suscritos entre las partes, la base salarial que consideró para la liquidación definitiva del último contrato, la reclamación administrativa que hizo el actor y su respuesta negativa.

Asimismo, admitió que no tuvo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales en cada uno de los contratos, ni pagó la prima semestral proporcional deprecada, pero aclaro que no estaba obligada a ello conforme a la convención colectiva de trabajo, toda vez que la primera bonificación extralegal se pagaba por quinquenios y, la segunda, se reconocía por año cumplido de servicio y proporcionalmente si el trabajador laboraba más de dos meses en el primer semestre del año, y se cancelaba en junio o al momento del retiro si era antes, por tanto, que sufragó lo que debía al demandante -por este concepto- en el primer semestre de 2009.

Por otra parte, no aceptó los hechos relacionados con el salario, el cual adujo fue de $1.239.432, ni tampoco que omitiera consignar las cesantías causadas durante el sexto contrato. Frente a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe (f.° 138 a 157).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, decidió lo siguiente (f.° 248 y 249, CD n.º 3):

PRIMERO: Declarar que entre el demandante y la demandada existieron varios contratos.

SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá cancelar al demandante los siguientes valores y conceptos: · Prima semestral por la suma de $788.419,51 · Reajuste al auxilio de cesantías por la suma de $110.345,95. · Intereses a las cesantías por la suma de $13.241,31 · Subsistencia ficcionada del contrato: por la suma de $70.536,19 a partir del 15 de mayo de 2010 hasta cuando se satisfagan las condenas que la causen.

TERCERO: Se absuelve por las restantes pretensiones.

CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción e improbadas las restantes.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil, Familia y Laboral, especializada transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de fallo de 3 de diciembre de 2014, resolvió (f.° 47 a 49, CD1, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR las condenas proferidas en primera instancia por concepto de prima semestral convencional, subsistencia ficcionada del contrato de trabajo y agencias en derecho, se declara probada la excepción de buena fe, en lo demás se confirma la decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar la legalidad de la decisión del juez de primer grado en cuanto: (i) ordenó la reliquidación del auxilio de cesantías, con inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad;

(ii) dispuso el pago de la prima semestral por la labor desempeñada en el segundo semestre del año; (iii) condenó al pago de la indemnización moratoria, y (iv) el valor que fijó como costas del proceso. En relación con lo primero, el Tribunal estimó que el a quo acertó en su decisión, toda vez que de conformidad con los literales h) del capítulo séptimo y b) del capítulo vigésimo primero de la convención colectiva, la prima de antigüedad es factor salarial y, por tanto, debe tomarse en cuenta al liquidar el auxilio de cesantías.

Sobre el particular, indicó: Ahora bien, respecto a su inclusión como factor salarial, el literal h) del capítulo en cita [séptimo], dispone que esta prima no constituye factor salarial a partir de los 30 treinta años de servicio, luego, solo después de cumplir este lapso de tiempo, la prima de antigüedad no constituye factor salarial para los trabajadores de la empresa demandada beneficiarios de la convención colectiva, circunstancia en la que no se encuentra el actor, pues su vinculación inició en junio del 2004 y culminó el 4 de enero de 2010 con las interrupciones que se narran en el escrito genitor en ese interregno de tiempo, por lo que fuerza concluir que sí debió incluirse como factor salarial la prima de antigüedad al momento de determinar el salario base de liquidación del auxilio de cesantías.

De manera concordante, el inciso segundo literal b), capítulo vigésimo primero de la convención colectiva, preceptúa que el salario base para liquidar las cesantías estará conformado, entre otros factores, por la prima de antigüedad. En tal virtud, acertó el juez de primera instancia al reliquidar ese auxilio incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad, así como los intereses a las cesantías de los periodos laborales.

Posteriormente, sobre el pago de la prima semestral, señaló que el juzgador de primer grado erró al ordenar su reconocimiento por servicios prestados durante el segundo semestre del año, debido a que en la convención colectiva de trabajo tal beneficio está ligado a la labor desempeñada durante el primero, y además, destacó que aquel juzgador declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a dicha prestación, entre el 1.º de julio de 2008 y el 27 de diciembre del mismo año. Asimismo, indicó que para compensar el tiempo de labores del segundo semestre se reconoce la prima de navidad.

Al respecto, luego de trascribir el literal b) del capítulo séptimo del acuerdo extralegal, adujo: (…) Indica entonces este literal, que la empresa demandada reconocerá a sus trabajadores una prima semestral, siempre que se haya laborado mínimo dos meses dentro del primer semestre, esto es, entre enero y junio. En este asunto se declaró la prescripción de la prima semestral comprendida entre el 1º de julio del 2008 y el 27 de diciembre del mismo año, por lo que se reconoció únicamente la del segundo semestre de 2009, al no haber controversia sobre su pago por el primer semestre de este año. Examinada la disposición convencional, que regula este concepto, considera la Sala que resulta improcedente reconocer prima semestral por periodos laborados en el segundo semestre del año, esto es, entre julio y diciembre, pues los supuestos de la norma convencional limitan su procedencia a labores realizadas en el primer semestre, al punto que su pago siempre se realiza en los primeros diez días del mes de junio, sin señalar en qué momento se paga por el tiempo laborado en el segundo semestre; corroborando con ello que por este lapso no hay lugar a esta prima.

Aunándose que para compensar este tiempo, la convención tiene prevista la prima de navidad, que como lo indica el literal a) del capítulo séptimo, se cancela en los primeros diez días de diciembre. En este orden de ideas, se deberá revocar el reconocimiento que por prima semestral convencional realizó el juez de primera instancia. Luego, se refirió a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y expresó que tal sanción no opera de manera automática, razón por la cual es preciso analizar la conducta del empleador, puesto que si a pesar de omitir el pago oportuno de las acreencias al trabajador como lo ordena la ley, ajusta su conducta a los parámetros de la buena fe, debe ser eximido de aquella.

Afianzó su postura con la trascripción de apartes de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186. En esa dirección, concluyó que la accionada obró de buena fe al momento de determinar el salario base de liquidación de los derechos convencionales del actor, toda vez que creyó actuar bajo el amparo de las disposiciones legales e incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados, y si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no reflejó una intención de obtener una ventaja o querer defraudarlo.

En este asunto, señaló: Bien, se tiene entonces que la buena fe puede surgir de la creencia absoluta de que el actuar estuvo basado en disposiciones legales y, en principio, liberan al deudor de responsabilidad por el retardo, como ocurre por ejemplo cuando se crea conciencia que se cumplieron todas las obligaciones patronales, situación que en concepto de esta Sala se vislumbra en el asunto que nos ocupa, en donde Emdupar al momento de determinar el salario base de liquidación de los derechos convencionales del actor, incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados y si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no refleja una intención de obtener con ello una ventaja o beneficio, ni de allí se desprende el querer defraudar al trabajador, pues obsérvese que el valor omitido es ínfimo, $44.644, que corresponde a la doceava parte de la prima de antigüedad, frente a la totalidad de los derechos convencionales que le fueron reconocidos, e incluso la reliquidación del auxilio de cesantías, tan sólo arrojó como suma a reconocer $110.345,95 y los intereses a la cesantías lo fueron por valor de $13.241,31, evidenciándose que la doceava parte de la prima de antigüedad no incidía considerablemente en el valor final de las cesantías.

Luego, ningún interés fraudulento o económico se refleja en la demandada al abstenerse de incluir la proporción correspondiente como factor salarial. Por consiguiente, se procederá a revocar la condena por indemnización moratoria impuesta por el sentenciador de primer grado y se declarará probada la excepción de buena fe. Por último, conforme a lo anterior, determinó que se debía modificar el valor de las agencias en derecho definidas en la primera instancia, teniendo en cuenta las pretensiones reconocidas a la parte actora que quedaron incólumes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y quinto de la decisión del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, « en la modalidad de error de hecho », actuar con el que se infringieron los artículos 9.º, 13, 14, 21, 23, 140, 249, 470, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º del Decreto 797 de 1949, 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, 4.º de la Ley 712 de 2001 y 2.º, 29 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 6.º, 51, 60, 174, 176, 177 y 187 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: La sentencia enjuiciada NO tiene por demostrado estándolo, que el actor prestó servicios en el primer semestre del año 2009. La Sentencia denigrada, NO tiene por demostrado, estándolo, que la OMISION (sic) de liquidar y pagar la Prima de antigüedad, fue solo en relación al actor, y no respecto a compañeros puestos en las mismas condiciones.

La Sentencia Vapuleada, tiene por demostrado, sin estarlo, que las razones que tuvo la empresa demandada para no reconocer como factor salarial, ni cancelar las Primas de Antigüedad y Semestral, se debió al convencimiento de dicha empresa, que su actuar estuvo basado en disposiciones legales. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación errónea de la « sentencia de Primer Grado» y a la falta de valoración de: 1.

Contrato individual de trabajo a término Fijo (folios 26, 27, 204 y 205), 2. Comprobante de Egreso (folios 31 y 212), 3. Liquidación de Contrato (folio 32 y 213), 4. Resolución No. 00333 del 12 de abril de 2010 (folios 33, 34, 210 y 211), 5. Comprobantes de Pago (folios 35 a 45), 6. Constancia Laboral (folio 59), 7. Reclamación Administrativa (folios 60 a 62), 8.

Liquidaciones de Contrato (folios 65 a 71), 9. Contestación de la Demanda (folios 140 1 147), 10. Formulario único de afiliación e inscripción Régimen Contributivo (folio 174 y 176), 11. Reporte de radicación a Riesgos Profesionales (folio 175). En relación con el primer error que le endilga al Tribunal, menciona que era acreedor a la prima semestral establecida en la convención colectiva de trabajo en el literal b) del capítulo séptimo, como quiera que sí laboró durante el primer semestre de 2009, tal como lo corroboran los siguientes medios de convicción: contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes (f.º 26 y 27 y 204 y 205); comprobante de egreso n.° 2010000616 de 22 de abril de 2012, el cual, afirma, detalla el pago por la terminación definitiva del contrato (f.º 31 y 212); liquidación del contrato para el lapso en referencia (f.º 32 y 213);

Resolución n.° 00333 de 12 de abril de 2010 (f.º 33 y 34, 210 y 211); comprobantes de pago a su favor, correspondientes a los periodos 31/01/2009 (f.º 35), 15/02/2009 (f.º 36), 28/02/09 (f.º 37), 15/03/2009 (f.º 38), 30/03/2009 (f.º 39), 15/04/2009 (f.º 40), 30/04/2009 (f.º 41), 15/05/2009 (f.º 42), 30/05/2009 (f.º 43), 15/06/2009 (f.º 44) y 30/06/2009 (f.º 45); constancia laboral (f.º 59); la demanda, en cuyos hechos se indicó que « fue vinculado laboralmente a EMDUPAR S.A./E.S.P., a través de contratos a término fijo», y que « su séptimo y último contrato fue del 5-01-2009 al 04-01-2010» (f.º 60); formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo n.º 4074319 (f.º 174 y 176), y el reporte de radicación de la compañía de seguros Positiva, el cual acredita que, para ese momento, era trabajador dependiente de la entidad accionada (f.º 175).

Sobre el segundo error, aduce que de las liquidaciones definitivas del auxilio de cesantías y prestaciones sociales a favor de sus compañeros de trabajo Adalberto David Guzmán Márquez (f.º 65), Luis Ramón Rodríguez Navarro (f.º 67), Hernán García Díaz (f.º 69), Eros Enrique Yépez Martínez (f.º 70) y Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez (f.º 71), se evidencia que a ellos la empresa accionada sí les reconoció la prima de antigüedad y les incluyó la doceava parte como factor salarial, sin consideración al tiempo de servicios.

Así, asevera que el órgano colegiado no tomó en cuenta tal situación ni indagó cuáles eran las razones para discriminarlo en relación con el reconocimiento y pago de ese beneficio convencional. Respecto del tercer error que atribuye al ad quem, manifiesta que Emdupar al dar respuesta a la demanda (f.º 140) señaló que no liquidó las primas semestrales y de navidad y que no las incluyó como factor salarial por la interpretación que hizo de la convención colectiva de trabajo y no, como lo asegura aquel juzgador, en virtud de la aplicación de disposiciones legales; en esa perspectiva, indica que el Tribunal le quitó el carácter de prueba a dicho acuerdo extralegal, para darle la categoría de norma jurídica.

Por último, reitera que el juez plural no examinó en debida forma los elementos probatorios señalados, y que si lo hubiera hecho, habría confirmado la decisión del a quo, incluida la condena a la indemnización moratoria, porque no era pertinente justificar la falta de pago de los beneficios extralegales y, por tanto, era menester establecer un criterio diferente respecto a la buena fe que alegó la accionada.

VII. CONSIDERACIONES La Sala advierte inicialmente que si bien el recurrente no señala la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, debido a que el ataque se dirige por la vía indirecta, se entiende que aquella se refiere a la de aplicación indebida. En ese orden, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al revocar la condena por pago de prima semestral e indemnización moratoria, al considerar que las mismas no eran procedentes.

Pues bien, en relación con lo primero, la Corte encuentra que la acusación es infundada, toda vez que parte de una premisa equivocada, esto es, que el ad quem revocó la condena al pago de la prima semestral proporcional para el primer semestre del año 2009. En efecto, nótese que la demanda se orientó a solicitar, entre otras pretensiones, el pago de la prima semestral convencional, en forma proporcional, para los períodos « 1-7-2008 al 27-12-2008» y «1 -7-2009 al 4-01-2010» (f.º 4 y 5), cuya no cancelación aceptó la accionada, pero indicó que ello obedeció a que el actor no tenía derecho a tal prestación y que sí había pagado la correspondiente al primer semestre de 2009 (f.º 142, 144 y 148).

Luego, la controversia en relación con la misma giró en torno a los beneficios extralegales correspondientes al segundo semestre de los años 2008 y 2009 y así lo asentó el a quo (f.º 247, CD3, minuto 37:30-39:39). Ahora, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción que propuso la demandada para la prestación en referencia por el período comprendido entre el 1.º de julio del 2008 y el 27 de diciembre del mismo año y reconoció la pertinente para el segundo semestre de 2009 (f.º 247, CD3, minuto 39:40-42:05).

Y el Tribunal, al revisar la anterior decisión, estimó que no era procedente el otorgamiento de dicho beneficio, toda vez que conforme la convención colectiva de trabajo, aquella se consagró para periodos laborados durante el primer semestre del año, no así para el segundo. Asimismo, que para este último lapso se estipuló la prima de navidad.

Así las cosas, contrario a lo que pretende la censura, ninguna incidencia tiene en el proceso probar que el actor laboró para la accionada durante el primer semestre del año 2009, puesto que, de un lado, la prima semestral correspondiente a ese período no fue objeto de debate en el proceso y, por el otro, la prestación que revocó el ad quem fue la otorgada por el segundo semestre de esa misma anualidad.

Además, debe advertirse que el juez plural no afirmó que el accionante no había laborado durante el primer semestre del año 2009, aspecto en el que se fundamenta la acusación, de modo que la misma es inane frente a los efectos que persigue. Respecto a los demás errores que el recurrente le atribuye al órgano colegiado, los cuales están encaminados a demostrar que la empresa no obró de buena fe al momento de realizar la liquidación definitiva del contrato y, por tanto, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria, es preciso advertir que, para la Sala, las pruebas denunciadas no tienen la fuerza o la vocación de demostrar un error de hecho manifiesto o protuberante, como lo exige el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, para que el ataque descrito pueda prosperar.

En efecto, de acuerdo a la anterior normativa, para que se configure un error de hecho es preciso que este sea manifiesto, notorio o protuberante y recaiga sobre una prueba calificada, sin que sea necesario acudir a hipótesis o interpretaciones subjetivas de los medios de convicción que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente aquellos acreditan (CSJ SL3480-2017 y CSJ SL2372-2018).

En este punto, la Corte considera oportuno destacar nuevamente lo que al respecto manifestó el juez de segunda instancia: adujo que la indemnización moratoria se materializa por el no pago oportuno al trabajador oficial de su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones y que la jurisprudencia de la Corporación, en forma reiterada, ha establecido que aquella no opera de manera automática, de modo que su imposición debe ser consecuencia del análisis de la conducta del empleador, a fin de establecer si su actuar estuvo o no provisto de buena fe.

En esa vía, encontró que Emdupar actuó de buena fe porque creyó que la liquidación del contrato de trabajo se realizó bajo el amparo de las disposiciones legales e incluyó la mayoría de los conceptos que le fueron cancelados al actor y si bien no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, tal omisión no reflejó una intención de obtener una ventaja defraudatoria.

Así, el hecho de que el Tribunal haya señalado que la accionada entendió actuar bajo el amparo de las disposiciones legales, en nada incide que, en la práctica, el mismo se haya derivado de la interpretación que hizo de la convención colectiva, puesto que conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel acuerdo extralegal tiene el carácter de norma, en tanto regula las relaciones de trabajo de una empresa o sector de la industria y, como tal, hace parte -en sentido amplio- de la normativa laboral.

Igualmente, de las liquidaciones de los contratos laborales de otros compañeros de trabajo del accionante, aportadas al plenario, no se infiere que se haya dado un trato discriminatorio, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan establecer tal acusación. En efecto, se desconocen las razones, circunstancias o motivos que condujeron u orientaron la definición de los respectivos valores que canceló la demandada a dichos trabajadores.

De modo que el ad quem frente al tema de la sanción moratoria, determinó que la empresa obró de buena fe, conclusión que, para la Sala, conforme a las pruebas denunciadas, no constituye un error de hecho manifiesto o protuberante. No debe olvidarse que los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pueden apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En el anterior contexto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1.º del Decreto Ley 797 de 1949, 42 del Decreto 1042 de 1978, 9.º, 10, 13, 14, 21 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, proceder que, afirma, conlleva el desconocimiento del artículo 769 del Código Civil y los artículos 83 de la Constitución, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 164 y 167, respectivamente, del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.

Manifiesta que el Tribunal consideró que las razones que tuvo la empresa demandada para no pagar las primas de antigüedad y semestral ni reconocerlas como factor salarial, se debió al convencimiento de que su actuar estuvo basado en disposiciones legales y, por tanto, obró de buena fe. Agrega que, además, descalificó las sumas adeudadas a su favor, sin considerar que el valor del dinero es un aspecto subjetivo, toda vez que «estadísticas serias demuestran que algunos humanos sobreviven con tres mil pesos diarios ($3.000)», de modo que sin contar con un estudio socio-económico de su situación, concluyó que la accionada debía una cuantía ínfima.

Luego, trascribe lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto-Ley 797 de 1949 para indicar que el juez de alzada no lo aplicó, pese a reconocer que quedaron conceptos pendientes por cancelar, de modo que minimizó el asunto bajo el argumento de lo irrisorio de su monto. Así, señala que al quedar obligaciones a cargo de la demandada a la terminación del contrato de trabajo, se debió tener en cuenta la norma precitada, la cual establece que a dicho momento se deben sufragar todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados.

Además, afirma que la sentencia impugnada « le quitó tal carácter a la Doceava parte de la Prima de Antigüedad, al Auxilio de Cesantías, y a los Intereses sobre Cesantías, teniendo como válido los pagos parciales realizados por la pasiva». IX. CONSIDERACIONES Conforme a la vía de ataque a la que acude el censor, la Corte debe determinar si el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, que consagra la indemnización moratoria, cuya revocatoria dispuso, pese a que Emdupar no liquidó las obligaciones laborales que le correspondían a la terminación del vínculo contractual.

Si bien le asiste razón al recurrente en cuanto que, para efectos de establecer la procedencia o no de la sanción en referencia no se debe tener en cuenta el valor de las sumas dejadas de cancelar, lo cierto es que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado -como quedó visto en la respuesta al primer cargo-, que la condena al pago de la misma no opera automáticamente porque en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder, tal y como lo ha adoctrinado en múltiples sentencias, entre otras, en las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2478-2018. Sin embargo, en el sub lite, por la vía directa, el recurrente parte de la existencia de obligaciones a cargo de la accionada para derivar de tal circunstancia la condena al pago de la indemnización moratoria o, lo que es lo mismo, su aplicación automática, pese a que, como se indicó, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción. Pero, además, como se señaló al analizar el cargo primero, conforme a lo establecido por esta Sala de Casación, al realizar el estudio correspondiente, el Tribunal encontró que el actuar de la accionada no es desprovisto de buena fe y, por tanto, revocó la condena al pago de la sanción en referencia, sin que ello implicara, como erróneamente lo aduce la censura, quitarle el carácter de salario, prestación o indemnización a las sumas adeudadas.

Así las cosas, el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que profirió el 3 de diciembre de 2014 la Sala Civil, Familia y Laboral, especializada transitoriamente en Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que FRANKLIN ENRIQUE ARIZA CAPERA adelanta contra EMDUPAR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUS QUIROZ ALEMAN 23