CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4028-2022 Radicación n.° 93016 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, en nombre propio y en representación de su hija MARÍA CAMILA TRUJILLO ROJAS, promueven contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Albany Rojas Cardona en nombre propio y en representación de su hija menor María Camila Trujillo Rojas, demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que a ambas les asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, Luis Alexander Trujillo Agudelo, hecho ocurrido el 6 de agosto de 2018.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de la referida prestación, los intereses moratorios o en su defecto, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que convivió con Luis Alexander Trujillo Agudelo desde el 21 de octubre de 2002; que fruto de esa unión el 13 de septiembre de 2005 nació María Camila Trujillo Rojas; que su compañero permanente y padre falleció el 6 de agosto de 2018; que para la data del deceso se encontraba afiliado a la sociedad demandada y había cotizado 79,43 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que el 5 de septiembre de 2019 solicitaron la pensión de sobrevivientes; y que la accionada negó la prestación a través del comunicado del día 12 de ese mes y año, por considerar que el finado había tramitado una pensión de invalidez, la cual no fue concedida y, en su lugar, se le otorgó la devolución de saldos por valor de $2.273.657, de allí que no existía suma alguna en la cuenta de ahorro individual.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó los relacionados con la data del deceso del señor Trujillo Agudelo, la fecha de nacimiento de la menor demandante, la Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud presentada por las accionantes y las razones esgrimidas por la AFP para su negativa.
De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que, si bien Luis Alexander Trujillo Agudelo se afilió a esa entidad de seguridad social, lo cual hizo en mayo de 2014 y efectuó algunas cotizaciones, lo cierto era que para la calenda de su muerte no pertenecía al sistema pensional, en tanto había recibido el pago de una devolución de saldos, la cual se concedió en razón a que no cumplió con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez que en vida deprecó. Formuló las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, buena fe y prescripción. Así mismo, presentó demanda de reconvención en contra de Luz Albany Rojas Cardona, en la que solicitó que se declarara que Porvenir S.A. efectuó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del señor Luis Alexander Trujillo Agudelo, que ascendía a la suma de $2.273.657; que se ordene reintegrar a esa AFP el aludido valor, «previo al disfrute del eventual reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», junto con la rentabilidad que hubiera producido en la entidad de seguridad social o, en subsidio, la indexación; y se condene en costas.
Como soporte de esos pedimentos, esgrimió que el Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 4 citado Trujillo Agudelo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que esa prestación se negó por no cumplir con las 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la estructuración de ese estado, que lo fue el 12 de diciembre de 2016; que en su lugar canceló al afiliado la suma de $2.273.657; y que Porvenir S.A. no tiene recursos económicos en su cuenta de ahorro individual.
La demandante Luz Albany Rojas Cardona dio respuesta a la demanda de reconvención, en la que se opuso a las pretensiones, excepto respecto a que se declare que efectuó una devolución de saldos al señor Luis Alexander Trujillo Agudelo. Frente a los supuestos fácticos, indicó que eran ciertos, con excepción de la existencia de alguna suma de dinero en la cuenta individual del finado, frente a lo cual manifestó que no le constaba.
En su defensa, sostuvo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de imposibilidad de restituir el dinero entregado al señor Luis Alexander Trujillo Agudelo, buena fe, inexistencia de la obligación de restituir el dinero reconocido por concepto de devolución de saldos, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 28 de octubre de 2020, resolvió: Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, identificada con CC. 43.921.056 en calidad de compañera permanente y a MARIA CAMILIA TRUJILLO ROJAS identificada con T.I. 1.018.230.595, en calidad de hija y quien es representada por su madre LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, les asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, el señor LUIS ALEXANDER TRUJILLO AGUDELO, partir del día 6 de agosto de 2018, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, identificada con CC. 43.921.056 en calidad de compañera permanente y a MARIA CAMILIA TRUJILLO ROJAS identificada con T.I. 1.018.230.595, en calidad de hija y quien es representada por su madre LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, las siguientes sumas de dinero: - Para LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M.L ($11'611.490), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 06 de agosto de 2018 y el 30 de septiembre de 2020. - Para MARIA CAMILIA TRUJILLO ROJAS, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M.L ($11'611.490), por de retroactivo pensional, causado entre el 06 de agosto de 2018 y el 30 de septiembre de 2020.
A partir del mes de octubre de 2020, PORVENIR S.A., continuará reconociendo y pagando una mesada pensional a LUZ ALBANY ROJAS CARDONA y a MARIA CAMILIA TRUJILLO ROJAS, equivalente a UN SMLMV, en un porcentaje del 50% para cada una de ellas y sin perjuicio de los incrementos anuales. Se advierte que la mesada pensional reconocida a LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, podrá ser acrecentada en un 100%, una vez le cese el derecho a MARIA CAMILIA TRUJILLO ROJAS, lo cual ocurre cuando esta cumpla los 18 años de edad, o hasta los 25 años, si acredita en debida forma su calidad de estudiante.
Se autoriza a PORVENIR S.A., a realizar los descuentos en salud a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, identificada con CC. 43.921.056 en calidad de compañera permanente y a MARIA CAMILIA TRUJILLO ROJAS identificada con T.I. 1.018.230.595, Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 6 en calidad de hija y quien es representada por su madre LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales deberá liquidar a partir de la emisión de la sentencia y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de COMPENSACION, propuesta por la apoderada de PORVENIR S.A., en consecuencia, de las sumas adeudadas, la sociedad demandada podrá retener de manera indexada el valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ESOS ($2.273.657); la indexación de dicha suma será calculada entre el 14 de junio de 2018 y la fecha en que se realice la compensación. Las demás excepciones, quedaron resueltos en los términos indicados en la parte motiva.
QUINTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA (Negrillas y mayúsculas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha y procedencia indicadas, conocida por apelación, MODIFICANDO el retroactivo pensional liquidado a favor de la demandante en nombre propio y en representación de su hija menor María Camila Trujillo Rojas desde el 6 de agosto de 2018 hasta el 31 de agosto de 2021, por la suma de $16.988.179, a favor de cada una de las beneficiarias, con 13 mesadas al año. A partir del 1 de septiembre de 2.021, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., continuará cancelando a favor de la demandante Luz Albany Rojas Cardona en nombre propio $454.263 como mesada y en representación de su hija $454.263, junto con la adicional de diciembre.
Se MODIFICA la fecha de causación de los intereses moratorios, los cuales se conceden a partir 6 de noviembre de 2019 hasta el momento efectivo del pago. Se REVOCA la absolución de las costas de primera instancia, ordenando al fondo privado el reconocimiento de las mismas. Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 7 Costas de segunda instancia a cargo de La Sociedad Administradora De Fondo De Pensiones Porvenir S.A. Se fijan las agencias en derecho en $908.526.
(Negrillas propias del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo que en el proceso se acreditó lo siguiente: i) que Luis Alexander Trujillo Agudelo es el padre de la menor María Camila Trujillo Rojas, quien nació el 13 de septiembre de 2005 (f.o 21); ii) que el causante fue calificado con invalidez, siendo la fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2016 (f.o 27 a 31); iii) que a éste le fue negada la pensión de invalidez por no tener cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a dicha estructuración, pudiendo optar por la devolución de saldos (f.o 37 y 100); iv) que el 21 de junio de 2018 le fue otorgada la suma de $2.273.657 por tal devolución (f.o 41, 101 y 102); v) que el afiliado falleció el 6 de agosto de 2018 (f. 16); y vi) que la promotora del proceso reclamó la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por haberse concedido la devolución de saldos (f.o 23 a 26).
A partir de lo anterior expuso que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si la devolución de saldos era compatible con la pensión de sobrevivientes en el RAIS, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento de esta prestación, junto con los intereses moratorios y las costas. De manera preliminar, indicó que la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que el otorgamiento de la Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 8 indemnización sustitutiva o la devolución de saldos no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida que son prestaciones distintas, que amparan diferentes riesgos, tal como se dijo en sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123;
CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014; CSJ SL372-2013; CSJ SL9769-2014; CSJ SL13645-2014; CSJ SL16169-2015; y CSJ SL4064-2019. Acorde con lo anterior, consideró que se debía verificar si el causante dejó acreditado los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. En dicho sentido expresó que la normativa aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, e infirió que de la historia de aportes allegada por la AFP, se desprendía que el finado cotizó 77,28 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
Por otra parte, respecto a la menor demandante, el juez colegiado expresó que no existía duda alguna en cuanto a su condición de beneficiaria, por ser hija del afiliado; y en torno a la actora Rojas Cardona estimó que de las pruebas allegadas al plenario se desprendía que convivió con el causante aproximadamente durante 15 años, de allí que cumplió con las exigencias para disfrutar de la prestación reclamada.
Luego procedió a actualizar el valor del retroactivo pensional; y frente a los intereses moratorios consideró lo siguiente: La oposición a la (sic) estos intereses por la demandada se Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 9 fundamenta en la posición jurisprudencial que señala que cuando la administradora actúa plegada a la ley no tiene porqué sufrir esta imposición. Esta forma de exención reclamada por dicha parte no es de acogida por la Sala, pues vimos desde el principio que el punto relativo a la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes frente a la devolución de saldos, o indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ha sido muchas veces tratado por nuestro órgano de cierre y esa discusión ha sido ampliamente superada, de manera que no es razonable que a esta altura la administradora insista en una posición no aceptada para negar la pensión, de manera que debió acceder a las pretensiones de la parte demandante, y por ende son viables los intereses.
Así las cosas, al haber elevado la demandante la solicitud pensional en nombre propio y en representación de su hija, el día 5 de septiembre de 2019 (fls.24 y 25), contaba la entidad hasta el 5 de noviembre del mismo año (art.1 ley 717) para dar respuesta a la solicitud, por lo que la mora empezó a correr a partir del 6 de noviembre de 2019 hasta que se efectúe el pago, debiéndose modificar este punto, en lo que corresponde a la fecha de causación de los intereses a favor de la demandante y su representada.
Finalmente, el ad quem adujo en virtud a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, la entidad demandada debía ser condenada en costas, toda vez que fue vencida en juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo en costas como corresponda.
Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 10 De manera subsidiaria, reclama que se case parcialmente la decisión del juez colegiado, en cuando condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 6 de noviembre de 2019 y, en sede de instancia, se «revoque en forma parcial la providencia de la jueza de primer grado en lo que concierne a la imposición de intereses de mora desde la calenda de su providencia y, en sede de instancia, se absuelva a la entidad frente a todo lo referente al reconocimiento de dichos intereses moratorios».
Con tal propósito, propone dos cargos que son replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; 48 y 53 de la Constitución Política; y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003; 13 literal j) y 72 de la Ley 100 de 1993; 1625 y 1626 del CC; 6 del Decreto 1730 de 2001; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 29 y 230 de la Carta Magna; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
La recurrente comienza por resaltar que, en atención a la orientación de ataque, no es objeto de discusión las conclusiones fácticas del ad quem. Transcribe un pasaje de la determinación de segundo grado y asevera que el juez colegiado se equivocó por cuanto una vez realizó la Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 11 devolución de saldos al afiliado «quedó cumplida a cabalidad cualquier obligación de la Administradora frente a su afiliado», ello conforme al artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
Cita el literal j) del artículo 13 ibídem, y asevera que, si bien allí no se alude a la pensión de sobrevivientes, «es obvio que, si ya se recibió la devolución de saldos, en la medida en que el señor Trujillo no era beneficiario de la pensión de invalidez, concederle a su compañera e hija supérstites cualquier otra prestación distinta, por analogía, violaría la norma antes copiada».
Reproduce el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y expone: Por consiguiente, si por simple analogía se asimila la indemnización sustitutiva a la devolución de saldos es de bulto que con los aportes que se entregaron al señor Trujillo quedó saldada cualquier obligación de la frente a él y, por ende, feneció para siempre cualquier vínculo jurídico que hubiese existido entre ellos, de suerte que ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes, como ocurre en este proceso, resulta, como está visto, contrario a la ley y, por añadidura, conlleva para el sistema general de pensiones una consecuencia económica incuantificable y dañina cual es que nunca se sabrá cuando está finalizado el vínculo con un afiliado no obstante que la Administradora haya cumplido con relación al él sus deberes de ley, condena que, entonces, choca frontalmente con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, que impone a las autoridades el garantizar la Sostenibilidad del sistema, sin que sea válido alegar que con esa actuación se protege el derecho de una persona en condición de debilidad manifiesta pues aún en el evento de que ello fuera así, que no lo es, el artículo 1° de la Carta Magna exige que el interés general, o sea, la sostenibilidad del sistema general de pensiones, prime sobre el interés particular, es decir, la hipotética pensión de la señora Rojas.
Añade que una vez efectuada la devolución de saldos se extinguió cualquier obligación de la AFP en relación con su Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliado Trujillo Agudelo y de contera, con las aquí demandantes. VII. LA RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual esgrime que la censura incurre en una impropiedad al acudir a dos submotivos de violación de la ley, aunado a que cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pese a que el cargo lo dirige por la senda directa.
Respecto al fondo del asunto, aduce que las disposiciones que denuncia no consagran algún tipo de incompatibilidad entre la «indemnización de invalidez» y la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES En lo atinente a los reproches técnicos efectuados por la parte replicante, encuentra la Corte que son infundados, en la medida que nada se opone a que en un cargo se acudan a diferentes modalidades de violación de la ley, siempre y cuando se efectúen sobre diferentes disposiciones, tal como ocurre en el presente asunto (CSJ SL234-2019).
Por otra parte, tampoco se observa que la censura efectué un reparo o reproche a las conclusiones fácticas del Tribunal, por el contrario, muestra total conformidad con las mismas, al punto que, como se expondrá más adelante, propone un reparo netamente jurídico. Como el cargo está dirigido por la vía directa, no se Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 13 discuten los siguientes supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión: i) que Luis Alexander Trujillo Agudelo fue calificado con invalidez, siendo la fecha de estructuración el 12 de diciembre de 2016; ii) que le fue negada la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su estructuración, y, en su lugar, se le concedió la devolución de saldos por la suma de $2.273.657; iii) que Trujillo Agudelo falleció el 6 de agosto de 2018; iv) que el finado cotizó 77,28 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, esto es, del 6 de agosto de 2015 al mismo día y mes de 2018; y v) que las aquí demandantes ostentan la condición de beneficiarias del fallecido.
Precisado lo anterior, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que son compatibles la devolución de saldos por invalidez y la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS; o si, por el contrario, como lo sostiene la censura, las mismas, de conformidad con los artículos 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, son incompatibles entre sí, acudiendo a la analogía. Ahora bien, las disposiciones que le sirven de soporte a la recurrente para fundar la referida incompatibilidad son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez y de vejez. Y el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, conforme quedó compilado en el artículo 2.2.4.5.6. del Decreto 1833 de 2016, dispone: Incompatibilidad.
Salvo lo previsto en la ley, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. Conforme a la literalidad de las normas transcritas, para la Corte, el Tribunal no incurrió en ningún equivoco al no llamarlas a operar, en tanto de su lectura sopesada no se advierte prohibición alguna que impida el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido recibió en vida la devolución de saldos por invalidez.
En dicho sentido, lo esgrimido por la censura frente al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 surge alejado de lo allí consagrado, en tanto la prohibición estipulada consiste en que una misma persona, el afiliado, no puede recibir de forma simultánea la pensión de invalidez y la de vejez, supuesto que no corresponde al aquí debatido, en tanto, en primer lugar, las prestaciones reconocidas, devolución de saldos y pensión de sobrevivientes, son diferentes a las que prevé la normativa aplicable; como segundo aspecto, se tiene que no se otorgan a favor de un mismo afiliado o beneficiario; y, finalmente, amparan riesgos distintos.
Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la Corte no es de recibo que se aduzca que «por analogía» se debe entender comprendida la incompatibilidad aducida por la censura, tratándose también de la pensión de sobrevivientes, conforme a las razones que a continuación se pasan a exponer: El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone que «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho», frente a los presupuestos necesarios para su aplicación, en sentencia CSJ SC, 30 ene. 1962, GJ XCVIII, pág. 23, se explicó que se requiere: «a) Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma; y c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estudiado respecto de la primera», debiéndose tener presente, en todo caso, que «la aplicación por analogía es de todo punto inadmisible en materia de textos que regulan casos de excepción, porque entonces se busca incluir en la norma excepcional supuestos de hecho claramente situados fuera de su órbita» (CJS, SC 27 mar. 1958 G.J., LXXXVII, págs. 507 y 508), restricción o limitante frente a la cual, en sentencia CSJ SL16350-2014, se dijo que ciertas disposiciones «no se puede aplicar por extensión o analogía, pues las excepciones son restrictivas, taxativas, expresas».
Partiendo de lo anterior, la incompatibilidad que regula literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es una figura excepcional o restringida que solo tiene cabida en los casos Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 16 dispuestos por el legislador, de modo que no es dable extenderla a supuestos diferentes, por cuanto, se itera, la analogía como medio de integración del derecho no puede ser utilizada en forma mecánica, en la medida que se requiere, además de la inexistencia de una disposición legal que regule el caso en concreto, un análisis de la norma que se pretende aplicar, a fin de verificar si por su origen, naturaleza, alcance o campo de aplicación se presenta alguna circunstancia que impida su utilización a un determinado caso que no está por ella expresamente regulado.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 23 mar. 1995, rad. 7303, se indicó: Como es sabido la analogía no es propiamente un método de interpretación de la ley sino más exactamente un modo de llenar los vacíos o lagunas en la legislación; y se constituye en un procedimiento lógico por el cual, de otras soluciones particulares consagradas en la ley, se trata de inducir el principio íntimo que explica dichas soluciones, para luego someter un caso semejante a la misma solución por la vía deductiva.
El procedimiento que al efecto se emplea consiste por ello en generalizar las normas existentes sobre una específica materia y aplicar el principio obtenido a otros casos no previstos pero semejantes en sus caracteres esenciales. El fundamento de la analogía como procedimiento lógico para integrar el derecho reside en la idea de igualdad y parte de la base de no existir norma aplicable al caso, y por lo tanto se busca llenar un vacío legal o laguna inexistente; pero es apenas elemental exigir una cuidadosa confrontación entre las dos situaciones jurídicas a las cuales se trata de dar soluciones idénticas.
Por esto resulta obvio que si las situaciones difieren en sus características esenciales como en el asunto bajo examen ocurre que ya no será posible acudir a la analogía. En ese orden de ideas, no cometió el Tribunal el yerro jurídico enrostrado al no llamar a operar la disposición en comento. Razonamientos que también resultan extensibles a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, que igualmente la censura denuncia bajo el submotivo de Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 17 infracción directa, en tanto la incompatibilidad allí prevista recae respecto a las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez frente a las pensiones que amparan esos precisos riesgos.
Aunado a lo anterior y frente a esa disposición, cabe agregar que, se refiere o regula una figura propia del RPM, al punto que el Decreto 1730 reglamenta es la «indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida» De otra parte, en relación con el argumento esgrimido por la sociedad recurrente, consistente en que al otorgar la devolución de saldos por invalidez cumplió con las obligaciones a su cargo, considera la Corte que si bien el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando el afiliado no pueda acceder a la pensión de invalidez, la AFP «le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar», ello no tiene los efectos liberatorios que alega la entidad de seguridad social, en el sentido que frente a esta cesa o se extinga cualquier otra obligación que exista para ese momento o pueda llegar a surgir, en tanto el legislador no previó esa consecuencia, máxime cuando la misma norma le permite al afiliado continuar cotizando, como sucedió en este evento en que, según lo estableció el Tribunal y no es materia de discusión en la esfera casacional, se continuó aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones luego de recibida la devolución de saldos, esto es, Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 18 durante los tres años que anteceden al fallecimiento del afiliado que se produjo el 6 de agosto de 2018.
En suma, no se presentó la infracción directa a que alude la censura, pues el citado submotivo de quebranto normativo, parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse; de modo que al no resultar procedente llamar a operar al presente caso las preceptivas reseñadas, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por medio de este concepto de transgresión de la ley sustancial.
Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL2835-2015 puntualizó: No puede olvidarse que, para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación. Finalmente, cabe agregar, tal como lo dijo el juez colegiado, que la Corte tiene definido la compatibilidad entre devolución de saldos por invalidez y la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3784-2019, que corresponde a un caso de similares contornos al presente, esta corporación explicó: De entrada, advierte la Sala que de manera reiterada, su jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte por origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen (CSJ SL 30123, 20 nov. 2007, CSJ SL11234- 2015 y CSJ SL1416-2019), es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles, y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de tal indemnización. Precisamente, en la segunda de las providencias referidas, se indicó: Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 19 Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
El otorgamiento de la indemnización sustitutiva de invalidez no es incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que se trata de dos prestaciones diferentes que amparan contingencias diferentes (…). En efecto, en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, sobre este punto particular, esta Sala asentó (…). Para tal efecto, conviene traer a colación lo expresado por esta Sala de la Corte, en sentencia del 20 de noviembre de 2007 radicado 30123, dentro de un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, donde no obstante en esa ocasión se concedió una pensión de invalidez por riesgo común así hubiera recibido el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sus enseñanzas o directrices sirven y encajan para este asunto en el que se pretende una pensión de sobrevivientes, oportunidad en la que se puntualizó: “(…) A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común>, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 20 esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles (…).
En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley (…).
Debe destacarse, además, que en el presente caso hay una sola afiliación que no desapareció con el pago de la indemnización sustitutiva, pues dicho reconocimiento no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho, como sucedió en el presente caso”. […] Así las cosas, el Tribunal erró al considerar que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia eran incompatibles porque hacían parte del mismo grupo de contingencias aseguradas por el ISS, toda vez que si bien la invalidez, la vejez y la muerte pertenecen al mismo grupo, son riesgos diferentes.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a Porvenir S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que el habérsele reconocido al afiliado fallecido una devolución de saldos por invalidez, no comporta una incompatibilidad con la prestación que cubre un riesgo diferente, como el de la muerte, máxime que el reconocimiento de esta clase de Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión en el RAIS, para el caso en particular, no dependía del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino de que hubiera cotizado 50 semanas en los tres años que anteceden al deceso, lo cual en este asunto está satisfecho, habiéndose en consecuencia, dejado causado el derecho a sus beneficiarios.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de las siguientes disposiciones: 19 del CST; 1608, 1625 y 1626 del CC; 6 del Decreto 1730 de 2001; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 29 y 230 de la Carta Magna; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del ataque la recurrente transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 1625 y 1626 del CC; y razona que no es viable condenar a los intereses moratorios, en tanto la negativa de la prestación tenía como base que, con la devolución de saldos efectuada, se extinguió cualquier vínculo frente al señor Trujillo Agudelo; y asevera: Por consiguiente, es inexorable concluir que ninguna obligación tenía la Administradora de reconocer la pensión de invalidez y, como es simple comprenderlo, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese momento no existía y que sólo surgió con la condena proferida por la juez de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal, decisiones soportadas en Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 22 unos argumentos de carácter jurisprudencial que la Administradora no tenía por qué tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, sobre todo cuando la obligación de acatar el precedente jurisprudencial sólo opera en tratándose de jueces o autoridades públicas pero no de particulares, como puede refrendarse con lo adoctrinado repetidamente por la Corte Constitucional al respecto.
(Negrillas propias del texto). Expone que tampoco hubo retardo en el pago de la obligación; y que la demandada obró bajo un recto entendimiento de las disposiciones que regulan la materia, de allí que imponer unos intereses moratorios iría en contra del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, insiste en que la negativa de la prestación se soportó una comprensión plausible de las normas que rigen el asunto debatido; transcribe pasajes de las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019 y CSJ SL2741-2020; y añade: Todo esto deja presente que si el actuar de Porvenir S.A. estuvo ajustado a los preceptos pertinentes es indiscutible que el derecho a percibir la pensión reclamada solo surge a partir del momento en que finalice este proceso y, por ende, todavía no ha habido mora en el pago, a lo que hay que agregar que así como la entidad está inexorablemente compelida a acatar las decisiones judiciales individuales o inter partes, no está constreñida a aplicar la jurisprudencia en la forma que lo exigió el Tribunal y que se aparta de lo adoctrinado por la Corte Constitucional sobre la materia.
X. LA RÉPLICA La parte accionante considera que el cargo no debe Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 23 prosperar, toda vez que, en su decir, se incurren en las mismas falencias técnicas esgrimidas frente al primer cargo. Añade que, en todo caso, la situación definida no se enmarca en alguno de las situaciones que dan lugar a la improcedencia de los intereses moratorios.
XI. CONSIDERACIONES El tema sometido a estudio de la Corte, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que condenó a la demandada, aquí recurrente, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o si por el contrario, le asiste razón a la censura en su reproche consistente en que tales intereses no tienen cabida en el presente asunto, pues la entidad de seguridad social obró con apego a la ley, en razón a que la negativa de cancelar la pensión de sobrevivientes se sustentó en que la accionante no «cumplía con los requisitos legales» para acceder a esa prestación y, por consiguiente, no se configuró el retardo o mora en el cumplimiento de la obligación. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación de cancelar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones, y es del siguiente tenor: A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 24 Desde tiempo atrás esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003; CSJ SL6662-2018; y CSJ SL1440- 2018; la cual puntualmente adoctrinó: […] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 25 le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, es oportuno memorar que ya se ha definido por esta corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de los mismos es resarcitoria, pues el legislador diseñó aquellos fue con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, conforme la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, lo sostuvo.
De suerte que, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación, en cuanto se trata del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos es imperativo condenar a tales intereses de mora, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque la negativa está debidamente soportada (CSJ SL704-2013), como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014), en el evento de que la actuación estuviera amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, o después se reconoce el derecho pensional en sede judicial con base en criterios relativos a un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013 y CSJ SL4650-2017), entre otras situaciones.
Efectuadas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte encuentra que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto, en el presente asunto no se configura alguna excepción a la procedencia de los referidos intereses moratorios, en la medida que la condena impuesta no tiene como soporte un cambio jurisprudencial y la negativa pensional por parte de la entidad tampoco se dio al amparo del ordenamiento legal vigente, tal como quedó expuesto al analizar el primer cargo; por el contrario, tal como se advierte de lo expuesto, la entidad retardó el reconocimiento y pago de la prestación a las que les asiste derecho a las promotoras del proceso.
Por todo lo expuesto, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada y favor de la demandante opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 27 réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ALBANY ROJAS CARDONA, en nombre propio y en representación de su hija MARÍA CAMILA TRUJILLO ROJAS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93016 SCLAJPT-10 V.00 28