Micelio
SL4028-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4028-2020 Radicación n.° 74797 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de abril de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. I.

ANTECEDENTES Lina María Vélez Villegas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que con la demandada Cosmitet Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 2 Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., existió un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011, que el salario inicial correspondió a $1.314.610 y que la vinculación terminó por las «malas condiciones laborales», esto es, un despido indirecto.

Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor las «primas», cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, reintegro de las sumas descontadas por retención en la fuente, la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al término de la relación, indemnización por despido sin justa causa, los aportes a seguridad social dejados de realizar y las costas del proceso.

En subsidio de las indemnizaciones moratorias solicitó la indexación de las sumas adeudadas. Para sustentar estas pretensiones, informó que laboró para la sociedad demandada, en el cargo de médico general de consulta externa, entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011. Indicó que su vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios profesionales por un periodo inicial de 4 meses, el cual se prorrogó de manera ininterrumpida; que percibía honorarios mensuales equivalentes a $1.314.610, suma de la cual se realizaban retenciones en la fuente.

Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, en el ejercicio de su actividad, recibía órdenes e instrucciones de la demandada, debía atender un horario de trabajo y los turnos impuestos por funcionarios de Cosmitet, además, tenía que utilizar los implementos suministrados por la empresa para el desempeño del cargo. Agregó que la accionada no le pagó prestaciones sociales ni efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social integral; que presentó su renuncia el 2 de junio de 2011, debido a la sobrecarga laboral y a la falta de pago de prestaciones.

Al dar respuesta a la demanda, Cosmitet Ltda. Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la celebración de un contrato de prestación de servicios con la demandante, el valor pagado mensualmente, la retención en la fuente, la falta de pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social y la renuncia presentada por la actora; de los demás afirmó que no eran ciertos.

En su defensa explicó que entre las partes nunca existió una relación de carácter laboral, pues lo pactado y desarrollado entre ellas fue un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito de manera libre y voluntaria por la demandante. En virtud de tal vinculación, ella prestó su labor de manera autónoma e independiente, sin que se genere el pago de prestaciones sociales, además, tal convenio civil fue ejecutado de buena fe.

Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de fondo denominadas prescripción, cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de presupuesto de hecho, compensación y buena fe. Aunque formuló la excepción previa denominada «cláusula compromisoria», desistió de ella en la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2015 (f.° 246).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2016, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito cobro de lo no debido, inepta demanda por falta de presupuestos de hechos, compensación, buena fe y prescripción, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la demandante señora LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS y la sociedad COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, el cual tuvo como extremo entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011, siendo su último salario la suma $1.314.610.

TERCERO. CONDENAR a la sociedad COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA a pagar a favor de la señora LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS, las siguientes acreencias, así: Cesantías $4.612.090 Intereses a las cesantías $ 502.627 Compensación de vacaciones $2.306.045 Prima de servicios $4.612.090 CUARTO. CONDENAR a la entidad demandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA a consignar el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que le corresponde como empleador de la señora LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS, en la Administradora de Fondo de Pensiones y Empresa promotora de Salud en la cual se encontraba afiliado Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 5 la actora desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2011.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEXTO. ORDENAR la indexación de los valores reconocidos en esta sentencia, desde el 2 de junio de 2011.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte demandada en la suma de $1.100.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia n.° 005 del 3 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRICIÓN en relación con los intereses de cesantías, primas de servicios y la compensación de vacaciones causados con anterioridad al 4 de diciembre de 2010.

El numeral tercero se MODIFICA en cuanto al valor por concepto de intereses de cesantías que corresponde a la suma de $186.453,71, primas de servicios la suma de $1.881.067,55 y la compensación de vacaciones la suma de $934.833,77, causados del 4 de diciembre de 2010 al 2 de junio de 2011, en lo demás se mantiene la decisión recurrida.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial ante la prosperidad solo parcial de un punto de los recursos promovidos. El colegiado estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ii) si se presentó un despido indirecto como lo aduce la parte actora; iii) si proceden las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como la «sanción por los intereses de Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías» y iv) si es dable ordenar la devolución del pago efectuado por concepto de aportes a la seguridad social, los cuales analizó así: Contrato de trabajo: Luego de explicar el régimen jurídico de la carga de la prueba, cuando se trata de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, y se discute la naturaleza de la relación, adujo que estaban demostrados los extremos temporales de la vinculación, entre el 21 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011.

Además, refirió que «el contrato de prestación de servicios alegado fue desvirtuado en primera instancia, toda vez que de acuerdo al principio de primacía de la realidad se encontró probado que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo», pues las pruebas documentales mostraban la continuada subordinación de la actora, el cumplimiento de las directrices relativas a la agenda para la atención de pacientes, la asistencia a reuniones obligatorias y el deber de presentar justificación cuando no acudía a tales compromisos.

Aclaró que el hecho de que la demandante prestara sus servicios profesionales en otras entidades de salud e incluso en su consultorio privado, no impedía desconocer el contrato de trabajo con Cosmitet Ltda., pues el artículo 25 del CST permite la concurrencia de contratos, sin que ello desnaturalice su carácter laboral. Aunque no lo refirió como problema jurídico, el Tribunal abordó el estudio de la excepción de prescripción. Al Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 7 respecto, señaló que en los términos del artículo 151 del CPTSS, la prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se hace exigible.

Por tanto, por regla general, para determinar si ha operado este fenómeno extintivo, al juez solo le basta verificar si han transcurrido más de tres años entre el día «del nacimiento del derecho pretendido» y la fecha en que se hace la respectiva reclamación. De ahí que no sea necesario que el trabajador tenga que esperar a que un juez declare la existencia del contrato laboral, pues sus derechos están protegidos constitucionalmente, y, por ende, «en cualquier momento pudo hacer exigible su derecho ante su empleador» y en caso de oposición de éste, puede acudir a la jurisdicción laboral.

Aclaró que no es dable supeditar la contabilización del término prescriptivo al momento en que el demandante decida reclamar sus derechos laborales, como lo afirma la parte apelante. En esa medida, encontró que el a quo incurrió en error al definir la excepción de prescripción e interpretar el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 41552.

Esto, como quiera que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, el término prescriptivo no comienza a correr desde la ejecutoria de la sentencia proferida en los procesos declarativos en los que se discute la existencia de un «contrato realidad». Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible, tal como lo prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y esa exigibilidad surge cuando, existiendo plazo o condición, éste se cumple.

Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió que para la Corte no era de recibo la tesis conforme a la cual las sentencias que dirimen la naturaleza de la vinculación laboral, son constitutivas. Esto, como quiera que tal teoría no logra explicar cómo una sentencia constitutiva pueda generar derechos y obligaciones hacia el pasado, pues las decisiones judiciales tienen efectos ex tunc o hacia futuro.

Por el contrario, para la Corte, las sentencias declarativas si pueden reconocer un derecho o una situación jurídica anterior; además, de acoger la tesis que invoca la parte actora, no podría explicarse la distinción entre la contabilización de la prescripción en los casos en que no se controvierte la naturaleza de la relación laboral, y aquellos eventos en que si se discute.

Respaldó tal consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL3169 -2014. Así las cosas, el Tribunal encontró necesario modificar la decisión apelada y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales «causados» con antelación al 4 de diciembre de 2010. Ello, como quiera que la vinculación de trabajo finalizó el 2 de junio de 2011 y la demanda fue instaurada el 4 de diciembre de 2013.

Aclaró que dicha declaratoria no cobijaba el auxilio de cesantías, pues éste se hace exigible al término de la relación laboral. Partiendo de lo anterior, estableció los valores a pagar así: i) intereses a las cesantías: $186.453,71; ii) «vacaciones: se debe entender que se encuentran prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 4 de diciembre de 2010 por tanto la liquidación por tal concepto corresponde a la suma de: $934.833,77 por 512 días compensados de vacaciones»; iii) Prima Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 9 de servicios: $1.881.067,55, dado que se entienden prescritas las causadas con antelación al 4 de diciembre de 2010.

Despido indirecto: Precisó que, contrario a lo señalado por la parte demandante, tal supuesto no se acredita con la «sanción» impuesta a demandada por su inasistencia injustificada a la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS. Esto, dado que entre los hechos que el a quo declaró confesos o presumió como ciertos, no se enlistó el numeral 1.8. referido a los motivos de la renuncia presentada por la trabajadora.

Así, adujo que en el proceso no existe prueba de los hechos invocados por la actora para terminar el contrato. Indemnizaciones moratorias: Se refirió a las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la prevista en la Ley 52 de 1975 por la falta de pago de los intereses a las cesantías. Indicó que, respecto de las dos primeras indemnizaciones, no se logró desvirtuar la buena fe que ampara al empleador, «dada la naturaleza del contrato que sustentaba su relación con su demandante».

Recalcó que antes de la presente acción judicial, la actora tampoco se había «percatado de reclamar» la existencia de una relación laboral, por lo que fue permisiva durante la vigencia de la prestación del servicio a pesar de conocer la forma de contratación; no existe prueba que evidencie el desacuerdo de la demandante frente al tipo de vinculación que sostenía con la empresa.

Se debe tener en cuenta que la accionada pagó oportunamente todas las acreencias derivadas del contrato de prestación de servicios, bajo el convencimiento de que ese era el tipo de vinculación Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 10 que sostenía con la señora Vélez Villegas, «a pesar del tiempo de duración de la relación laboral, la que solo fue desvirtuada en este proceso».

Precisó que la buena fe no se prueba, sino que se presume, y en este caso ampara a la empresa demandada, pues actuó bajo la convicción de que no adeudaba prestaciones sociales a la demandante ni debía consignar las cesantías, en razón al tipo de vinculación que habían pactado. En ese orden, consideró que el juez de primer grado no incurrió en error, pues simplemente dio aplicación al criterio jurisprudencial conforme al cual, las indemnizaciones por mora no se aplican de manera automática, sino que se debe efectuar un análisis de las circunstancias que rodearon la falta de pago.

Señaló que la sanción por no pago de cesantías establecida en el artículo 3 de la Ley 52 de 1975, no está condicionada a la valoración de la conducta del empleador, esto es, si actuó de buena o mala fe. Sin embargo, en este caso, tal acreencia solo surge como consecuencia de la sentencia apelada, «situación diferente a quien viene con una relación laboral al que no se le puede justificar el impago de esta obligación, por lo que siendo así las cosas, la solución en este aspecto se debe confirmar».

Devolución de los valores pagados por aportes: Advirtió que, si el a quo condenó a la demandada a pagar los aportes a seguridad social por todo el tiempo de vigencia de la relación de trabajo fue porque así se solicitó en la demanda Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 11 inicial. Luego, al no haber reclamado la devolución de las sumas que ella aduce haber sufragado ante el sistema, no es posible acoger esta última solicitud, pues con ello se violaría el debido proceso y derecho de defensa de la accionada, pues se trata de una pretensión «extraña» a la demanda.

Además, de acceder a tal reclamo, se impondría un doble pago por el mismo concepto, esto es, pagar los aportes ante la entidad de seguridad social y devolver a la trabajadora los valores que supuestamente canceló. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a reconocer y pagar: i) todos los derechos derivados de la relación laboral (cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías) causados entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011, «considerando para el efecto, que en materia de contrato realidad, la prescripción tiene efectos declarativos no constitutivos»; ii) la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales.

Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado, por violar la ley sustancial por vía directa, «concretamente por violación del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo».

Precisa que, para el Tribunal, el silencio de la trabajadora frente a la forma de vinculación y la falta de pago de prestaciones sociales, conlleva la renuncia de sus derechos y con base en ello, consideró improcedente el reclamo de las sanciones contenidas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975. Explica que la profesión médica se ha visto sometida a las condiciones impuestas por las EPS, IPS y los hospitales públicos y privados, quienes instituyeron la contratación de personal a través de fórmulas fraudulentas como los contratos de prestación de servicios y/o cooperativas de trabajo asociado, para hacer más lucrativa su actividad.

La demandante no fue forzada a firmar este tipo de contratos; sin embargo, al evidenciarse que su verdadera vinculación con la demandada era de carácter laboral surgen a su favor todas las garantías previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales, las cuales son irrenunciables por ser de orden público. Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, señala que su silencio frente a una conducta del empleador violatoria de sus derechos laborales, no constituye una forma válida de vulnerar las garantías derivadas del contrato de trabajo.

Asegura que la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas no se ve afectado por el hecho de que la trabajadora no hubiese reclamado sus derechos en vigencia de la relación, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, no dar aplicación a las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción contenida en la Ley 52 de 1975 por parte del Tribunal, constituye una violación directa de «las normas laborales aquí citadas».

VII. RÉPLICA La parte demandada presentó oposición conjunta a los tres cargos. Advierte que el casacionista no formuló correctamente el alcance de la impugnación, toda vez que, aunque refirió que la casación pretendida era parcial, no indicó respecto de qué aspectos puntuales de la sentencia de segundo grado lo pretendida, y tampoco dijo cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Además, resalta que no se indica el concepto de infracción y en los dos primeros cargos se acusan normas de carácter adjetivo, que solo podrían enunciarse como una violación medio, pero con el Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 14 deber de acusar igualmente disposiciones sustanciales de orden nacional.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por violar la ley sustancial por la vía directa, «concretamente por violación del artículo 7 del Código General del Proceso aplicable por remisión dispuesta en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo». Explica que la Corte Suprema de Justicia ha precisado cómo opera la prescripción y las «sanciones» consagradas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975.

Así, ha señalado que cuando se cuestiona la realidad de la vinculación y se establece que la misma es de carácter laboral, la prescripción de las acreencias y derechos empieza a contabilizarse desde el momento en que el trabajador puede reclamarlos por vía judicial, esto es, desde cuando finaliza el vínculo. Apoya tal consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 41522, CSJ SL 12 mar. 2014, rad. 44069, que, a su juicio, establecen que en tratándose de contrato realidad, la «acción judicial» tiene carácter declarativo, «pues solo a partir de la sentencia es que se determina la procedencia de los derechos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo».

En esa medida, señala que, para la Corte Suprema de Justicia, la prescripción empieza a correr desde cuando el trabajador puede reclamar sus derechos, esto es, a la Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 15 finalización del vínculo. Este criterio ha sido acogido por la Corte Constitucional, entre otras en sentencia CC T084- 2010. Afirma que el colegiado desconoció lo anterior y se limitó a señalar que, aunque la interpretación de la Corte puede ser más favorable para el trabajador, «simplemente no la aplicará», pese a que cita una jurisprudencia que contradice su determinación. De otra parte, la recurrente advierte que la Corte Suprema de Justicia también ha establecido que, si el empleador pretende desnaturalizar la relación laboral a través de otras formas de contratación civil o comercial o por subcontratación, resultan procedentes las «sanciones por no pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales».

Indica que así se refirió en sentencia CSJ SL 9 may. 2012, rad. 25192. Aduce que el Tribunal se apartó de lo expuesto en la jurisprudencia, sin exponer argumentos cuya razonabilidad convenza a las partes, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 del Código General del Proceso que impone la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial y los principios constitucionales en materia laboral, como es el de acudir al criterio más favorable para el trabajador.

IX. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa «concretamente por Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 16 violación de los artículos 65 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y 1 numeral 3 de la Ley 52 de 1975». Luego de recordar el contenido de las disposiciones acusadas, señala que el reconocimiento de la «sanción» moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales no es automático, sino que se requiere establecer la mala fe del empleador.

Aclara que, en este caso, el objeto de la demanda inicial es determinar la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dado que se utilizó un contrato de prestación de servicios con el objeto de que el demandado obtuviera todos los beneficios de una vinculación que en realidad cumplía con todos los elementos de un contrato laboral, tal como se definió en el debate probatorio.

Indica que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la utilización de contratos de prestación de servicios para desnaturalizar los contratos de trabajo, denota un ánimo violatorio de los derechos del trabajador y que esta forma irregular de vinculación solo pretende sacar ventaja de la fuerza laboral del trabajador y desconocer las mínimas garantías que le otorga el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que amparan el trabajo humano. Refiere que en decisión CSJ SL 9 may. 2006, rad. 25192, se precisó que, si el contrato de prestación de servicios se celebra con la intención de dar una apariencia distinta a una relación laboral, no hay buena fe del Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador, sino una argucia de éste para sustraerse de sus obligaciones patronales.

Así, indica que en la mencionada sentencia se afirmó que al quedar demostrada la existencia de un contrato de trabajo realidad, queda desvirtuada la buena fe del empleador y que acudir a formas diferentes de vinculación es un proceder premeditado y de mala fe que da lugar a las sanciones por no pago de las cesantías y de las prestaciones sociales.

Asegura que lo mismo ocurre en relación con la sanción por no pago de intereses de cesantías, la cual resulta procedente en los eventos en que el empleador utiliza los contratos de prestación de servicios para desnaturalizar el convenio de trabajo, a sabiendas de la obligación legal de reconocer acreencias laborales como los intereses a las cesantías.

Por tanto, considera errónea la apreciación del Tribunal, quien desconoció las «sanciones» aquí reclamadas, bajo el argumento de que el empleador tenía la convicción de haber obrado de buena fe por estar frente a una relación de carácter civil. X. CONSIDERACIONES Contrario a los reparos de la opositora, en los tres cargos sí se hace referencia a normas sustanciales del orden nacional.

Así, aunque en la proposición jurídica del segundo ataque solo se mencione el artículo 7 del CGP, lo cierto es que, en su desarrollo, se duele de la infracción de los Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, como ocurre igualmente en las demás acusaciones. Ahora, aunque en el alcance de la impugnación no se indica expresamente si se busca que en sede de instancia se revoque, modifique o confirme la decisión de primer grado, tal imprecisión puede superarse si se tiene en cuenta que la recurrente solicita que se condene al pago de todos los derechos derivados de la relación laboral (cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías) causados entre el 29 de noviembre de 2007 y el 2 de junio de 2011, tal como lo hizo el a quo, quien no declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; es decir, pide que se confirme tal decisión. Además, se colige que al reclamar que también se condene al pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, busca que se revoque la absolución impartida al respecto.

La falta de indicación de la modalidad o sub motivo de ataque, si resulta una impropiedad de los cargos formulados, pues no se indica si la acusación cuestiona la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas a las que se refiere. Y aunque de su sustentación la Sala podría entender que se alude a la primera modalidad, dado que insiste en que el colegiado no impuso las indemnizaciones moratorias previstas en las normas acusadas, tampoco se lograría la prosperidad del recurso Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 19 como pasa a verse.

Aunque el planteamiento no es del todo claro y presenta algunas confusiones, la Sala logra advertir que en las tres acusaciones se cuestionan dos aspectos fundamentales. El primero, relacionado con la forma como se contabilizó la prescripción de las acreencias laborales reclamadas, ya que se aduce que la decisión judicial tiene «carácter declarativo, pues solo a partir de la sentencia es que se determina la procedencia de los derechos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo».

En ello sustenta su reclamo de condenar al pago de los derechos laborales por toda la vigencia de la relación de trabajo, y no como lo hizo el Tribunal, únicamente desde el 4 de diciembre de 2010. En segundo lugar, y desde el punto de vista jurídico por el que encamina los cargos, la censura critica la decisión absolutoria respecto de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de la sanción por no pago de intereses a las cesantías.

Tal reparo se fundamenta en dos argumentos principales: i) que el Tribunal entendió que el silencio o falta de reclamación de la actora frente a la forma de contratación, implicaba su renuncia a estas indemnizaciones y afectaba la aplicación del principio de la primacía de la realidad, y ii) que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que siempre que se utilizan contratos civiles o comerciales u otras formas de vinculación para encubrir o desnaturalizar una verdadera relación de trabajo, resultan procedentes las Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 20 referidas indemnizaciones.

Al respecto, el Tribunal consideró que, en este asunto, la excepción de prescripción prospera parcialmente, respecto de los intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones causados con antelación al 4 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que la acción judicial se presentó el 4 de diciembre de 2013 y la relación laboral finalizó el 2 de junio de 2011.

Así, aclaró que dicho plazo prescriptivo se debe contabilizar desde el momento en que se hace exigible cada obligación y no desde la sentencia judicial que declara la existencia del contrato de carácter laboral, pues esta decisión es declarativa no constitutiva. En relación con las indemnizaciones moratorias, precisó que éstas no son de aplicación automática, sino que se requiere verificar las circunstancias que rodearon la falta de pago de prestaciones.

En este caso, adujo que la demandada obró de buena fe, bajo la convicción de que no adeudaba prestaciones sociales ni acreencias laborales a la demandante, en razón a la forma de vinculación pactada como de prestación de servicios profesionales; además que la actora fue permisiva dado que en vigencia de la relación no efectuó ninguna reclamación ni presentó inconformidad al respecto.

Así las cosas, conforme a los anteriores planteamientos, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista jurídico, si el colegiado incurrió en error al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y al negar la Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 21 procedencia de las indemnizaciones y sanciones moratorias. Excepción de prescripción: Pese a que la parte recurrente discute la decisión del colegiado respecto de este medio exceptivo, omite denunciar la infracción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que lo reglamentan y en las que se fundó el Tribunal para definir su prosperidad parcial.

Sin embargo, si la Sala excusara tal omisión, dado que, en la sustentación del reparo, aunque no se anuncian, la censura si se remite a su contenido al señalar que la prescripción opera desde el momento de la exigibilidad o desde cuándo se puede reclamar el derecho, tampoco lograría prosperidad su acusación. La recurrente refiere en el cargo de manera confusa, que la sentencia judicial que define la naturaleza laboral de la vinculación es de carácter declarativo «pues solo a partir de la sentencia es que se determina la procedencia de los derechos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo».

Además, indica que el término de prescripción solo se cuenta desde que la obligación laboral puede ser reclamada por la vía judicial. Así, la recurrente es ambigua al señalar desde qué momento en verdad considera que debe contarse el término prescriptivo y, además, confunde el carácter declarativo y constitutivo de las decisiones judiciales.

Sin embargo, como en el alcance de la impugnación reclama que en instancia se reconozcan y paguen los Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 22 derechos laborales causados durante toda la vinculación, se colige que su reproche en verdad pretende que se acoja el carácter constitutivo de la sentencia que declara el contrato laboral. Frente a esta temática, como se indicó, el colegiado estableció de manera correcta la naturaleza declarativa de la sentencia y, por ende, explicó que la prescripción debía contabilizarse desde el momento en que cada derecho se tornaba exigible y no desde la ejecutoria de la decisión judicial que declara el contrato realidad, como dijo, lo hizo el a quo.

Este razonamiento del Tribunal no resulta errado, pues en verdad, según el artículo 488 del CST, el plazo de la prescripción laboral se contabiliza desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, y esto ocurre cuando el derecho se causa o cuando, estando sometido a plazo o condición, éste se cumple. Así, en todos los eventos, incluido el que se estudia, en el que las partes discuten la naturaleza de su vinculación, la exigibilidad de las prestaciones y demás acreencias derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo no puede estar atada o depender del momento en que se profiera una decisión judicial que declare la existencia de tal tipo de contrato, y por ende, la prescripción siempre tendrá como parámetro inicial la data en que cada derecho se haya hecho exigible y no la de la sentencia declarativa.

Esto, además, porque las sentencias en materia laboral no son constitutivas de derechos u obligaciones, sino declarativas de hechos que ya tuvieron lugar y que generan Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 23 derechos y obligaciones a partir del momento en que tales supuestos ocurrieron. Al respecto, en sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2019-2018 y CSJ SL159- 2020, esta Corporación precisó como debe entenderse el momento en que se hace exigible un derecho laboral, y aclaró que la decisión que declara la existencia de un contrato de trabajo, no es constitutiva de los derechos derivados de éste.

Así señaló: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 24 obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

En igual sentido se explicó en sentencia CSJ SL2885- 2019, lo siguiente: De entrada se advierte que la postura jurídica a la que alude la censura no tiene asidero, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es objeto de controversia en el proceso ordinario laboral (CSJ SL Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 25 33784, 16 dic. 2009;

CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL 1785-2018). En ese orden, no es posible predicar que, en razón a la discusión sobre la naturaleza jurídica de una vinculación, sea a partir de la decisión judicial que la define y declara como de carácter laboral, que se hagan exigibles los derechos derivados de ésta, pues este tipo de sentencias son meramente declarativas, no constitutivas de tales prerrogativas, por lo que no se aprecia el error endilgado al Tribunal.

Ahora, si bien es cierto que, pese a lo anterior, en la decisión impugnada el ad quem expresó que todas las acreencias laborales como los intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, se encontraban prescritas con antelación al 4 de diciembre de 2010, es decir, sin mencionar que respecto de las vacaciones se debe tener en cuenta un año adicional, lo cierto es que, en realidad, al liquidarlas sí tuvo en cuenta un período mayor al mencionado.

Pues, si del 4 de diciembre de 2010 al 2 de junio de 2011 cuando finalizó el contrato hay 178 días (lapso no prescrito), lo cierto es que la compensación de vacaciones la calculó teniendo en cuenta 512 días. Lo que permite colegir que sí atendió el término especial de prescripción que cobija las vacaciones (4 años), dado el momento de su exigibilidad, sin que el número de días establecido y liquidado por el colegiado hubiese sido objeto de reparo puntual en sede extraordinaria.

Por tanto, como en este caso el Tribunal tuvo en cuenta Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 26 la fecha de exigibilidad de las obligaciones laborales para contabilizar el término prescriptivo, y no la data en que se profirió la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en el error jurídico endilgado por la censura.

Indemnizaciones moratorias: 1. Contrario a lo sostenido por la recurrente, el Tribunal no consideró que la trabajadora hubiese renunciado a las prerrogativas laborales mínimas legales derivadas del vínculo de trabajo que sostuvo con la empresa accionada. Menos aún estableció que el silencio de la actora, esto es, su falta de reclamación o el no haber planteado inconformidad frente a la forma de contratación, implicara la renuncia a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

De ahí que el cuestionamiento de la censura resulta desenfocado, pues ataca un argumento que no fue expuesto por el fallador. Nótese que el colegiado se refiere a la falta de reclamación de la actora o al hecho de que fue permisiva frente a las formas utilizadas por la empresa para pactar la vinculación entre las partes, como un supuesto fáctico que sustenta la conducta de buena fe de la empresa, en la medida en que, adujo el juez plural, ello contribuyó a la convicción de Cosmitet Ltda. de estar ejecutando un verdadero contrato civil de prestación de servicios profesionales.

Por tanto, al margen de su acierto, la verdadera Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 27 conclusión del Tribunal en relación con el silencio o falta de reclamación de la actora durante la vigencia de la relación, se dejó libre de ataque; además corresponde a una situación fáctica que ha debido ventilarse por la senda indirecta, en la que podría discutirse si en verdad tal hecho permite hacer surgir válidamente la convicción del empresario de estar ejecutando un tipo de contrato diferente al laboral, y por ende, si puede demostrar un comportamiento de buena fe.

Debe recordarse que la conducta de buena o mala fe del empleador para efectos de determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es un aspecto fáctico que, por ende, es ajeno a la competencia de la Corte cuando la acusación se dirige por la senda eminentemente jurídica, como se presenta en este caso en particular.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 6119-2017, reiterada por la Sala en decisiones CSJ SL310-2018 y CSJSL437- 2019: En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».

También resulta desacertado el reparo de la censura en relación con la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías, prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Se Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 28 afirma lo anterior, como quiera que se acusa al Tribunal por no haber aplicado dicho precepto normativo, pese a que, en decir del recurrente, ha sido criterio de esta corporación que ante la evidencia de un contrato realidad no puede predicarse una conducta de buena fe del empresario, sino por el contrario, de mala fe, lo que hace operar la referida sanción. Sin embargo, el colegiado no supeditó el pago de esta acreencia al comportamiento del empleador, como si lo hizo respecto de las indemnizaciones por mora; por el contrario, de manera expresa indicó que para dar aplicación al artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es necesario constatar tal conducta.

Su decisión al respecto, se fundó en que «la obligación solo surgió como consecuencia de la sentencia que hoy se cuestiona mediante el presente recurso, situación diferente a quien viene con una relación laboral al que no se le puede justificar el impago de esta obligación», consideración que no fue cuestionada en casación. Debe precisarse que de nada le sirve a la censura, para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular argumentos en torno a razonamientos que no fueron efectuados por el Tribunal.

Además, con ello se dejan libres de ataque los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 29 falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.

Así entonces, es necesario que la parte identifique los verdaderos argumentos de la decisión, para que pueda formular correctamente su acusación. La Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, explicó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 2.

De otra parte, la censura considera que el Tribunal ha debido imponer el pago de las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, asegura, es criterio de esta corporación que ellas proceden siempre que en juicio se evidencie la existencia de un contrato realidad, así como la utilización de diferentes formas de vinculación para encubrir la verdadera relación laboral.

Tal afirmación de la recurrente resulta desacertada, pues como bien lo afirmó el colegiado, para determinar la procedencia de los conceptos antes señalados, es necesario Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 30 evaluar las circunstancias particulares de cada caso, y constatar desde el punto de vista probatorio si el comportamiento del empresario estuvo revestido de buena o mala fe y si existieron motivos serios y razonables para que omitiera el pago de las acreencias laborales.

De ahí que la aplicación de este tipo de consecuencias no es una respuesta automática a la evidencia de un verdadero contrato de trabajo, y en esa medida, no es posible establecer reglas absolutas en torno a su causación. Esta corporación no ha establecido dicho tipo de reglas o parámetros generales, como lo sugiere la recurrente. En sentencia CSJ SL5628-2019 se explicó lo siguiente: No obstante, lo anterior, conocido es que esta Sala de la Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y de crear jurisprudencia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de imposición automática, en la medida en que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo ubique en el terreno de la buena fe.

Se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente. Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe.

(CSJ SL2374- 2018, rad. 76649). (Subraya la Sala). Así, la imposición de la indemnización moratoria o de la sanción por no consignar la cesantía, no depende de la negación que se haga del contrato de trabajo, ni tampoco de Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 31 la declaratoria de la existencia de la relación laboral en los términos de los artículos 24 del CST y 53 de la Constitución Política, pues siempre se requiere, en cada caso en particular, del examen de la conducta o proceder del empleador, conforme al acervo probatorio, para lo cual se deben tener en cuenta las circunstancias que rodearon el desarrollo del vínculo.

Así se explicó en sentencia CSJ SL11436-2016: Planteadas así las cosas, la Corte entrará a determinar si el juzgador de alzada se equivocó, al concluir que la mera declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad y el no pago o consignación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, por si solo hace presumir la mala fe del empleador demandado, y resulta suficiente para condenar a la indemnización moratoria a la terminación del vínculo contractual, además que en decir del Tribunal el ISS no acreditó en el plenario la buena fe para desvirtuar la citada presunción y exonerarse de esa sanción. Pues bien, en torno a este punto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.

Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de poder definir si la postura de éste resulta o no fundada, y su proceder de buena o mala fe.

En efecto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sólo proceden si el empleador demandado Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 32 no demuestra razones satisfactorias y justificativas de su conducta, lo que, necesariamente implica para el juez, constatar el comportamiento asumido por dicho empleador incumplido en el pago de salarios y prestaciones sociales, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, y así establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Así se reiteró en decisión CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.

En esa medida, resulta desacertada la acusación jurídica de la recurrente, pues, en los eventos en que esta Corte ha considerado procedente el pago de tales indemnizaciones, ha mediado un análisis fáctico y probatorio del comportamiento del empleador que le permite concluir que obró de mala fe, sin que pueda advertirse que se trata de una condena automática por el hecho de demostrarse el Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 33 contrato de trabajo encubierto por otras formas de contratación y la consecuente falta de pago de los derechos laborales derivados de aquel, como lo sugiere la recurrente.

En ese orden, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no se advierte equivocación alguna del fallador de alzada, pues tuvo en cuenta que indemnizaciones por mora como las discutidas no operan de manera automática, sino que se requiere verificar el comportamiento del empleador, y a ello procedió el colegiado, sin que sus conclusiones fácticas sobre la buena fe de la accionada puedan ser abordadas en casación dada la senda jurídica de ataque elegida por la censura.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra demostrados los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, razón por la cual, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 74797 SCLAJPT-10 V.00 34 del Distrito Judicial de Cali, el cinco de abril de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró LINA MARÍA VÉLEZ VILLEGAS contra COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.