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SL4028-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 71070 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4028-2019 Radicación n.° 71070 Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO CABULO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 21 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, TELEMÁTICA LTDA, GETRONICS I NET COLOMBIA, SPERTO COLOMBIA S.A., COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA, SEVIPETROL LTDA y COBASEC LTDA. Se admite el impedimento presentado por la Doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 92-115 y 496-501) llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declararan «ineficaces por fraude a la ley las distintas pero continuas relaciones laborales (…) valiéndose de la figura jurídica que desarrollaron los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990»; también, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con BP Exploration Company Colombia Limited, ejecutado durante 18 años, 10 meses y 13 días; reclamó condena a cargo de esta empresa por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, de navidad y vacaciones, compensación por vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, trabajo suplementario, todos los derechos convencionales vigentes al interior de la empresa y las costas del proceso.

Informó que entre el 17 de enero de 1989 y el 30 de noviembre de 2007, prestó servicios a BP Exploration Company Colombia Limited en calidad de radio operador, siempre a través de «personas jurídicas distintas a la real empleadora», que fueron simples intermediarias, en tanto ninguna reúne las condiciones de empresa de servicios temporales y, en cualquier caso, se excedieron los plazos y términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Precisó que desarrolló su labor en las instalaciones de la demandada principal y cumplió el horario y directrices que esta le impuso; también, que las funciones a su cargo corresponden al giro ordinario de la verdadera empleadora. Agregó que intempestivamente, se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, sin justificación alguna y cuando el vínculo «ya había sido renovado y convertido a término indefinido».

BP Exploration Company Colombia Limited (fls. 262-289) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Negó la existencia de un vínculo directo con el actor, porque siempre contrató las actividades de radio operación con compañías especializadas de seguridad y vigilancia privada, que no eran simples intermediarias, sino contratistas independientes que le prestaron servicios con autonomía técnica y administrativa, por manera que es ajena a la vinculación del actor con cada una de estas empresas.

Colviseg Ltda (fls. 443-453) rechazó las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causas imputables al demandado para reclamar la existencia de una relación laboral, caducidad de la acción y cobro de lo no debido. Admitió que el demandante fue su trabajador entre el 18 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2003, y del 1 al 31 de mayo de 2007, en ambos periodos por duración de la labor consistente en la ejecución del contrato comercial de prestación de servicios de vigilancia a BP Exploration Company Colombia Limited. Precisó que el actor se desempeñó como radio operador para la protección de las instalaciones de la contratante, por manera que era apenas lógico que permaneciera en los lugares donde dicha empresa desarrollaba sus operaciones.

Telemática Ltda. (fls. 455-458) también se opuso a las aspiraciones del demandante y blandió las excepciones de falta de causa legal en las pretensiones, cobro de lo no debido y pago. Adujo que el demandante laboró a sus órdenes y bajo su subordinación, para la prestación del servicio de vigilancia en las instalaciones de la demandada principal, entre el 1 de junio y el 31 de octubre de 2007 «mediante contrato de trabajo a término definido».

Getronics I Net Colombia (fls. 525-536), a través de curador ad litem, también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de relación contractual con el demandante. Admitió que «pagó durante algún tiempo los servicios prestados entre el 1 de julio de 1998 al 17 de enero de 1999 al demandante (…), pero por el hecho de la remuneración del servicio prestado no genera relación laboral alguna».

El curador ad litem de Sevipetrol Ltda. (fls. 541-543) no se opuso a las pretensiones. Señaló que los hechos eran ciertos, según los documentos anexos a la demanda. Sperto Colombia S.A., también a través de curador designado en el proceso (fls. 688-689), tampoco se opuso a las aspiraciones del demandante y pidió demostrar los hechos. Cobasec Ltda. (fls. 875-887) se opuso a la prosperidad de las prentensiones y en su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, compensación y prescripción. Precisó que celebró con la demandada principal un contrato de prestación de servicios de vigilancia y que para su ejecución, vinculó al demandante desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo de 21 de marzo de 2014 (fls. 999-1007), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 18-26 cdno segunda instancia) confirmó la del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio.

Descartó la aplicación de las disposiciones que gobiernan la contratación temporal de trabajadores, por cuanto las llamadas al proceso demostraron que no eran empresas de servicios temporales, ni que hubieran empleado dicha modalidad en forma irregular. Advirtió que si «lo que el demandante está reclamando es la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 del CST, hay que recordar que la misma es de índole legal, lo que implica que admite prueba en contrario».

Abordó los testimonios de Melquisedec Ruiz Agudelo, Olga Martínez Amaya, Mario Germán Tamayo Álvarez, Carlos Manuel Jiménez Santos y Gustavo Ibarra Angarita, y la declaración del propio demandante; concluyó: Como se dijo en primera instancia, tanto la prueba documental recaudada, como la testimonial, entre la cual se incluye la rendida por el propio demandante, demuestran sin lugar a dudas que entre el señor CABULO MARTÍNEZ y la demandada BP COMPANY no existió ningún contrato de trabajo.

Existió la prestación personal de sus servicios a BPXC, los cuales cumplía a través de otras empresas que eran sus empleadores. En cuanto a las órdenes que dice el demandante recibía directamente de BPXC, estas de acuerdo con los testimonios ya enunciados eran las que normalmente surgen de esta clase de relaciones contractuales, pues dentro de sus funciones como radio operador estaban las de recibir y hacer llamadas, ubicar a las personas que eran requeridas por personal de BPXC y de todo el taladro donde prestó sus servicios, pues como lo afirmó el testigo Carlos Manuel Jiménez Santos, BPXC para el desarrollo de sus actividades contrata servicios con varias compañías entre ellas Halliburton y Schlumberger quienes también hacían uso de este servicio.

La testigo Olga Martínez Amaya afirma que en su condición de Asistente del Departamento de Recursos Humanos de BPXC dio órdenes al actor. Sin embargo al ser interrogada por el Juzgado sobre qué clase de órdenes era las (que) daba al sr Cabulo, respondió que ella muchas veces le pidió favores de ubicar a determinadas personas a través del radio teléfono. Estos roles o funciones estaban incluidas dentro del contrato que celebra la demandada BP con las varias empresas contratistas, entre ellas Cobasec y Colviseg.

Pero, la mayoría de los testimonios coinciden en que las órdenes al trabajador se las daban las empresas que lo habían contratado. Estas eran las que señalaban el horario de trabajo, el turno que debía cumplir, con la lógica coordinación que debía existir entre ellas y la BP, dado el contrato que las unía. No es cierto entonces que fueran funcionarios de esta compañía quienes le daban las órdenes.

Tras repasar los vínculos del actor con cada una de las empresas contratistas de BP Exploration Company Colombia Limited, advirtió que «si la demanda y las pretensiones están referidas al mismo tiempo y espacio, no se entiende cómo podrían reclamarse a una persona diferente prestaciones ya canceladas, ya liquidadas». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, «por desconocimiento» de los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, y 22, 35, 43, y 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tras hacer un recuento de las disposiciones que integran la proposición jurídica, sostiene que el Tribunal admitió que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida a BP Exploration Company Colombia Limited por más de 18 años, cumpliendo funciones propias e indispensables para el desarrollo del objeto social de esta multinacional, y que las empresas a las cuales acudió para que le sirvieran de intermediarias, no están constituidas como empresas de servicios temporales, ni agencias de empleo.

Continúa: En suma, el juzgador de instancia pretende dar patente a la multinacional (…) para que en desmedro de los derechos del trabajador, pueda acudir a personas jurídicas nacionales o extranjeras a fin de que contraten necesaria y exclusivamente al señor FERNANDO CÁBULO MARTÍNEZ, reservándose el derecho de ordenar el despido cuando la usuaria o destinataria del servicio así lo considere.

Cancelando claro está, la contraprestación laboral a través de la empresa que en su momento esté suministrando los servicios del trabajador, evitando cancelarle el salario directamente a su empleado, la indemnización por despido mantenerlo en su nómina y brindarle todos los derechos y garantías en igualdad de condiciones con relación a sus trabajadores de planta.

Esta argucia que no es cosa distinta que un fraude a la ley, perduró en el caso que hoy nos convoca 18 años, 10 meses y 13 días. Anota que el juez colegiado pasó por alto el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y «concluyó que se presentó la figura de la “simple intermediaria”, para pasar a dar visos de legalidad a los múltiples y consecutivos contratos laborales», los cuales son ineficaces, «toda vez que le impusieron visos de trabajador en misión cuando las empresas intermediarias no ostentan la calidad de empresas de servicios temporales ni agencias de empleo».

Estima que el Tribunal se equivocó al invocar las normas que rigen la contratación temporal de personal, porque el demandante nunca afirmó que las contratistas de la demandada principal tuvieran la condición de empresas de servicios temporales, «aunque en los distintos y sucesivos contratos se comportaron como empresas de estas características; pero sin cumplir lo allí establecido».

En ese orden, concluye que la tesis vertida en la sentencia gravada habilita a cualquier compañía que no reúna dicha calidad, para «contratar trabajadores en misión para terceros y no quedarían sometidos a las sanciones y a las restricciones que les impone la ley citada», de suerte que «estarían sobrando estas normas». RÉPLICA BP Exploration Company Limited, hoy Equion Energía Limited, destaca que a pesar de que se orienta por la senda directa, la acusación se basa en argumentos relacionados con los hechos del proceso; además, que el juez colegiado no incurrió en la violación denunciada, pues concluyó que las empresas contratistas no fueron simples intermediarias, sino verdaderas empleadoras, por manera que las normas denunciadas como violadas no eran las llamadas a solucionar el litigio.

CONSIDERACIONES Según el Tribunal, las contratistas de la demandada principal, llamadas al proceso, no tenían la condición de empresas de servicios temporales, ni se limitaron al suministro de personal a la contratante, sino que ejecutaron actividades específicas de vigilancia y comunicaciones, a través de su propio personal, entre el que se cuenta el demandante y sobre el cual ejercían la subordinación propia de los vínculos laborales, sin perjuicio de la coordinación requerida con la receptora del servicio.

Además, concluyó que las prestaciones reclamadas por el demandante ya habían sido liquidadas y canceladas por quienes fungieron como sus empleadores. La censura sostiene que el Tribunal infringió directamente algunos principios constitucionales que informan el derecho al trabajo, así como las disposiciones que gobiernan las relaciones laborales, su duración, la intermediación laboral y la ineficacia de las estipulaciones contractuales que desmejoren la situación del trabajador, porque a pesar de que admitió que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida a BP Exploration Company Colombia Limited por más de 18 años, cumpliendo funciones indispensables para la ejecución de las actividades principales de la compañía, cohonestó que esta se valiera de terceros para procurarse el personal que requería, en desmedro de los intereses de los trabajadores.

Del contraste de la acusación con la sentencia objeto de censura, emerge evidente que aquella se edifica sobre supuestos fácticos ajenos o, en cierta medida, contrarios a los definidos por el juez de segundo grado. Es así como el recurrente da por sentada la ejecución ininterrumpida, durante más 18 años, de funciones inherentes a la actividad principal de BP Exploration Company Colombia Limited, supuestos de los que el Tribunal no se ocupó en estricto sentido.

Así mismo, la censura asegura que el fallo de segundo grado develó que las empresas contratistas de la demandada principal fungieron bajo la condición de simples intermediarias, con el propósito de suministrar personal en misión en forma abiertamente irregular, afirmaciones que se alejan diametralmente de las deducciones del juez de la alzada, quien como se advirtió líneas atrás, las reconoció como verdaderas contratistas independientes, dedicadas al suministro de servicios de vigilancia y comunicaciones por medio de su propio personal.

La conclusión a la que llega el recurrente, en el sentido de que toda esa estructura contractual y de servicios se fraguó con el fin de desconocer los derechos de los trabajadores, tampoco se ve respaldada con los hechos advertidos por el ad quem, en tanto este hizo énfasis en que los derechos reclamados en sede judicial ya habían sido satisfechos por las diferentes empresas empleadoras, supuesto que tampoco puede ser objeto de disquisición por la senda seleccionada.

Siendo ello así, fluye evidente lo inocua de la acusación, pues las inferencias fácticas del Tribunal, que no son objeto de ataque por la senda escogida, permiten entender que la condición de contratista independiente ostentada por cada una de las empresas al servicio de BP Exploration Company Colombia Limited, fue la razón por la que el fallador de segundo grado no llamó a operar los postulados y reglas que echa de menos la censura en el propósito de obtener la declaración de un contrato de trabajo con la compañía mencionada.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta de la ley «por falta de apreciación de prueba contenida en documento auténtico». Asegura que al dejar de valorar los documentos aportados con la demanda, el Tribunal ignoró la existencia de «una relación laboral real y directa entre el demandante (…) y la multinacional (…)».

Se remite al «anexo 2», que corresponde a la certificación emitida por Sevipetrol el 7 de mayo de 1997, de cuyo contenido asegura que «forzoso era concluir que la usuaria del servicio utilizó un formalismo en desmedro de los derechos del trabajador no permitido por la Ley». De los anexos «3», «10, 11 y 12», destaca que ASCOM se obligó a suministrar «temporalmente radio operadores de comunicaciones a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA»; también, que el demandante debía reportar al representante de la entidad contratante cualquier deficiencia que dificultara las comunicaciones y trabajar en turnos sucesivos por «razones técnicas de BPXC».

Además, que según estos documentos, «el contrato es a término indefinido y aún debería estar vigente por cuanto BP EXPLORATION COMPANY aún permanece en Casanare en actividades de perforación y producción». Se refiere al contrato con Colviseg Ltda., que ubica en el «anexo 8», para asegurar que el juez colegiado ignoró que este contrato «es a término indefinido y la duración no la determina la obra sino BPXC».

Sostiene que el «anexo con número 19» demuestra que «el demandante tenía siempre como sede de labores la empresa BPXC como operador técnico de comunicaciones en taladro de perforación», estaba sometido al horario impuesto por la demandada principal y esta le suministraba el alojamiento y alimentación. Con los anexos 5 y 6, asegura que las funciones que le fueron asignadas «son propias y permanentes en las actividades de BPXC y se realizan bajo la continua dependencia jurídica de la usuaria».

Destaca que según los anexos 21, 23 y 24, la duración del contrato y la remuneración del trabajador, eran asuntos definidos por BP Exploration Company Colombia; además, que según el 22, esta «no podía prescindir de los servicios de FERNANDO CABULO MARTÍNEZ». Agrega que conforme al anexo 31A, la demandada principal «brindó capacitación al trabajador como un empleado de su nómina» y concluye que: Al no haberse tenido en cuenta por parte del Tribunal las pruebas documentales aquí relaciona(das), infringe por vía indirecta la ley sustancial contenida en los preceptos normativos 51 y 60 del C.P.T. y S.S. cuyos mandatos disponen que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley y ordenan al juez que al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.

RÉPLICA BP Exploration Company Limited, hoy Equion Energía Limited, advierte que el recurrente no denuncia la violación de alguna norma sustancial que sirvió o debió servir de sustento a la decisión, ni describe o señala al menos un error de hecho que hubiera cometido el ad quem. Agrega que las pruebas señaladas como preteridas sí fueron analizadas por el Tribunal.

CONSIDERACIONES En perjuicio del curso de la acusación, el recurrente omite las normas sustanciales de alcance nacional que habrían sido violadas, en tanto se limita a mencionar los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, que no tienen tal condición, pues se refieren únicamente a los medios de prueba y su valoración. Ahora bien, aún si se omitiera tal deficiencia y se entendiera que la censura persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar, contra la evidencia, la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y BP Exploration Company Limited, las pruebas denunciadas como preteridas no son útiles, ni suficientes, para descubrir un error manifiesto en esta materia.

El «anexo 2» de la demanda (fl. 6), contiene una certificación emitida por Sevipetrol Ltda. y dirigida al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, según la cual, el demandante «estuvo vinculado a esta compañía» entre el 17 de enero de 1989 y el 30 de enero de 1990, del 19 de marzo de 1990 al 30 de enero de 1994 y desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 1 de enero de 1996, para desempeñar el cargo de radio operador en «Sevipetrol Sucursal Yopal», por manera que contrario a lo afirmado por la censura, de dicho texto no es «forzoso (…) concluir que la usuaria del servicio utilizó un formalismo en desmedro de los derechos del trabajador no permitido por la Ley».

En otras palabras, el estudio de este medio de convicción no conduce a colegir que la contratista mencionada se limitó a suministrar personal a BP Exploration Company Limited Colombia; por el contrario, lo allí expuesto coincide con la conclusión del Tribunal en el sentido de que aquella fungió como verdadera empleadora del demandante, en menoscabo de la presunción de contrato de trabajo de la que partió el análisis en la alzada.

Los anexos «3» (fls. 7-11), «10, 11 y 12» (fls. 24-33), que corresponden a los contratos de trabajo celebrados entre Cabulo Martínez y Ascom Autophon S.A., tampoco dan la razón al recurrente, pues que el actor debiera reportar a los representantes de BP Exploration Company Limited Colombia cualquier deficiencia que dificultara las comunicaciones, no significa, en estricto sentido, que este último fuera su verdadero empleador, pues bien puede entenderse que el suministro de esa información hacía parte de los deberes de reporte para el control y seguimiento del servicio contratado; tampoco lo es que el trabajador se encontrara obligado a cumplir turnos sucesivos, pues como allí mismo se indica, esto se debía a razones técnicas propias de la operación. Por lo demás, la afirmación de que el término de vigencia de tales contratos de trabajo mutó a indefinido y aún subsiste, «por cuanto BP EXPLORATION COMPANY aún permanece en Casanare en actividades de perforación y producción», no encuentra respaldo en dichos medios de convicción, ni en los demás documentos denunciados como preteridos.

Otro tanto puede decirse del contrato con Colviseg Ltda. ( «anexo 8» / fls. 21-22), pues desde la perspectiva fáctica, de su contenido solo se infiere que se pactó por duración de la obra o labor, que no a término indefinido, como lo afirma la censura; también, del celebrado con Telemática Ltda. ( «anexo con número 19» / fls. 42-44 ), teniendo en cuenta que aunque allí se anuncia la permanencia del demandante en las instalaciones de BP Exploration Company Limited Colombia, esto resulta apenas lógico, en tanto obedeció a la necesidad de generar el servicio de comunicaciones contratado, desde y hacia el sitio en donde se operaban los taladros de perforación, lo cual explica también que su horario de trabajo coincidiera con las necesidades de la operación y que se beneficiara de los servicios del campamento de la contratante, en particular, del alojamiento y la alimentación allí suministrados.

El anexo 5 (fl. 13-15) corresponde a un contrato de trabajo celebrado entre Wang I-NET Colombia y el demandante, para desempeñar el cargo de operador telefónico «en las instalaciones de la BPXC», dentro de la «nueva estrategia de telecomunicaciones para el Campo»; allí señala las condiciones de trabajo y las obligaciones a cargo de las partes.

El 6 (fl. 16), contiene una certificación emitida por la gerente de recursos humanos de la misma empresa, que da cuenta de que el actor «laboró en la Compañía desde el 01 de julio de 1998 hasta el 17 de enero de 1999, bajo la modalidad de contrato de obra o labor contratada, desempeñando el cargo de OPERADOR TELEFÓNICO». Desde la perspectiva fáctica, ninguno de estos documentos suministra elementos para vislumbrar que las funciones asignadas al trabajador «son propias y permanentes en las actividades de BPXC», como lo sostiene el recurrente, a lo cual se suma que este no adelanta un ejercicio de confrontación de sus labores específicas con la actividad a la cual se dedica BP Exploration Company Limited Colombia, a la luz de las pruebas calificadas que obran en el expediente, que permita al menos imaginar que su rol dentro de dicha compañía es de la esencia de dicha actividad, teniendo en cuenta que, al final del día, la gestión de las comunicaciones es transversal a cualquier clase de organización. En tanto se refieren exclusivamente a las obligaciones adquiridas por Wang I-NET Colombia y el demandante, dichos medios de convicción tampoco contienen expresión alguna que indique que las funciones a cargo del trabajador se ejecutaban «bajo la continua dependencia jurídica de la usuaria», por manera que tal afirmación de la censura se queda huérfana de sustento.

La capacitación suministrada al actor por BI Cultural Ltda, dentro del «Programa de entrenamiento de Inglés en Yopal, Casanare», ofrecido «para B.P. EXPLORATION durante el año 1996 y 1997», de que da cuenta el anexo 31A (fl. 90), no implica, por sí sola, el ejercicio de actos que correspondan exclusivamente al empleador, pues bien puede entenderse como parte de la coordinación y buen funcionamiento de las comunicaciones al interior de la compañía. En ese orden, este medio de convicción tampoco resta certeza a las conclusiones del Tribunal en punto a la autonomía e independencia de los contratistas de BP Exploration Company Limited Colombia.

Con el anexo 22 (fl. 47), la censura pretende demostrar que el demandado principal «no podía prescindir de los servicios de FERNANDO CABULO MARTÍNEZ», inferencia que no tiene de dónde asirse, pues tal documento corresponde a una comunicación suscrita por un asesor de seguridad, quien «se permite recomendar de manera especial» al actor «como persona honorable, laboriosa y de grandes virtudes morales y profesionales, el cual prestó sus servicios como Radioperador de la BPXC en la base de Yopal en Casanare, perteneciente a la empresa Ascom-Autophon».

De esta suerte, además de que aclara que los servicios eran prestados a través de una contratista, el documento estudiado no conlleva el efecto de permanencia o estabilidad al que se refiere el recurrente. Los anexos 21 (fl. 46), 23 (fl. 48) y 24 (fl. 49), corresponden a comunicaciones dirigidas al actor por Sevipetrol Ltda., Ascom Autophon S.A. y Colviseg Ltda., respectivamente, de cuyo contenido se infiere que, en efecto, la duración de la labor para la cual se vinculó al trabajador, se encontraba determinada por la vigencia de los contratos de prestación de servicios celebrados con BP Exploration Company Colombia; también, que aquellas empresas fijaban los salarios de acuerdo con el «salario mínimo para actividades no petroleras establecido por BPXC».

Sin embargo, que se hiciera uso de dichos referentes para determinar las condiciones laborales de los trabajadores en materia de plazos y remuneración, no conlleva necesariamente la supresión de la independencia administrativa de los contratistas de la empresa petrolera, ni del poder subordinante ejercido sobre el personal al servicio de esta última, en forma tal que contradiga las inferencias del Tribunal en ese sentido.

De acuerdo con todo lo expuesto, queda claro que la censura no desvirtúa la principal conclusión del fallo de segundo grado, edificada a partir de la valoración de la prueba testimonial, según la cual, los contratistas de BP Exploration Company Limited Colombia vinculados al litigio, no se limitaban al suministro de personal, sino que ejecutaban sub procesos operativos al interior de dicha compañía con sus propios recursos, lo que ubica la situación bajo estudio en los supuestos admitidos por esta Corporación al estudiar fenómenos de tercerización, entendida esta como «un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo» (ver CSJ SL467-2019), que al decir de la Corte, es un instrumento legítimo en el orden jurídico en la medida en que no se utilice con fines contrarios a los derechos de los trabajadores y se funde en razones objetivas, técnicas u operativas, de las cuales se advierta la necesidad de amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas o aumentar la competencia comercial, a través de la transferencia de actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero con estructura propia y un aparato productivo especializado.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de BP Exploration Company Limited, hoy Equion Energía Limited. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2015, por el Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO CABULO MARTÍNEZ contra BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, TELEMÁTICA LTDA, GETRONICS I NET COLOMBIA, SPERTO COLOMBIA S.A., COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA, SEVIPETROL LTDA y COBASEC LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00