CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56898 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4028-2018 Radicación n.° 56898 Acta 30 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JONATHAN URIBE ESPINOSA y ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos SARA y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA.
I.
ANTECEDENTES JONATHAN URIBE ESPINOSA y ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SARA y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA, demandaron a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., para que, previa aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su padre y cónyuge respectivamente, Héctor Alonso Uribe Montoya, incluyendo los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Adicionalmente, solicitaron que, de la suma resultante, se descontaran $6.700.000, como compensación por el valor consignado por la demandada, por concepto de devolución de aportes (f.° 5, cuaderno principal). La señora ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO fundamentó sus peticiones básicamente, en que del matrimonio contraído con el causante, el 8 de febrero de 1986; fueron procreados 3 hijos, dos de ellos menores de edad a la fecha de presentación de la demanda y otro con 21 años, cursando estudios en la Universidad de Antioquia (JHONATAN URIBE ESPINOSA), «razón por la cual aún es beneficiario de la prestación reclamada»; que desde las nupcias convivieron juntos, sin que mediara separación; que su esposo falleció el 4 de octubre de 2001; que el 23 de abril de 2008, presentó reclamación de la prestación ante la demandada, la cual, mediante Comunicación CB-08-6969 del 2 de julio de 2008, le fue negada, bajo el argumento de que su cónyuge, «al momento de su muerte no registró aportes equivalentes por lo menos a veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento de producirse el fallecimiento».
Afirmó, que el señor Uribe Montoya, tenía cotizadas un total de 551,51 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 413,5714 se hicieron ante el Instituto de Seguros Sociales, antes del 1° de abril de 1994; que los demás aportes los realizó a través del fondo privado BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo que, el fallecido dejó satisfecho el requisito para que sus beneficiarios obtuvieran la pensión de sobrevivientes, en atención al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, «el cual es aplicable tanto para los afiliados al ISS como para los afiliados a fondos privados».
Indicó, que el 5 de septiembre de 2008, el fondo de pensiones consignó en su cuenta la suma de $6.700.000, por concepto de devolución de aportes, pero que esto no traduce una renuncia al derecho de percibir la prestación reclamada pues, conforme a la ley, este es un derecho irrenunciable y el valor consignado debe tenerse como compensación de las sumas que le son adeudadas por mesadas pensionales; que corresponde a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, en virtud del principio de favorabilidad y de condición más beneficiosa, por haber cotizado más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al cumplir con el requisito previsto en el Acuerdo 049 de 1990, normativa anterior, que continuó teniendo efectos para quienes ya tuvieran acreditado ese requisito (f.° 2 a 4, ibídem ).
BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., aceptó como ciertos los hechos atinentes a la fecha del deceso del señor Uribe Montoya, el vínculo matrimonial con la actora, así como la existencia de los tres hijos fruto de esa unión, la reclamación pensional interpuesta y la respuesta a la misma.
Frente a los demás, no los aceptó o dijo ser interpretaciones subjetivas de la parte. Se opuso a las pretensiones de la demanda, contexto en el cual propuso, en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: pago y compensación, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción (f.° 72 a 78, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, resolvió: Primero.- DECLARAR que la demandante ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, identificada con C.C. No. 43.681.300, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SARA URIBE ESPINOSA, y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA, y el joven JONATHAN URIBE ESPINOSA, identificado con C.C. No. 1.026.132.329, les asiste el derecho de acceder a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre HÉCTOR ALONSO URIBE MONTOYA.
De acuerdo, a los requisitos exigidos por los Artículos 73, y 74 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, las mesadas adicionales respectivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. Segundo. - Declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, propuesta por la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Tercero.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR y ORDENAR a la entidad demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., debidamente representado por Gloria María Gómez Giraldo, o por quien haga sus veces; a pagar a favor de SARA URIBE ESPINOSA, JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA, en representación de su madre Ángela María Espinosa Castro, y de JONATHAN URIBE ESPINOSA, la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SIETE CENTAVOS MIL ($22.580.853,7), en un porcentaje para cada uno de 16,67%, equivalente a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, con ocasión de la muerte de su padre, suma que corresponde a partir del 4 de Octubre de 2001 y el 31 de mayo de 2010.
Igualmente, las mesadas adicionales respectivas. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. Cuarto.- se CONDENA a la entidad demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., debidamente representado por Gloria María Gómez Giraldo, o por quien haga sus veces; a continuar pagando a SARA URIBE ESPINOSA, JUAN FELIPE O URIBE ESPINOSA, en representación de su madre Ángela María Espinosa Castro, y de JONATHAN URIBE ESPINOSA, a partir del 1° de Junio de 2010, una mesada pensional correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($257.500,00), sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Quinto.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR y ORDENAR a la entidad demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., debidamente representado por Gloria María Gómez Giraldo, o por quien haga sus veces; a pagar a favor de la demandante ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, identificada con C.C. No. 43.681.300, la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SIETE CENTAVOS MIL ($14.861.466,7), equivalente a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, con ocasión de la muerte de su cónyuge, suma que corresponde a partir del 23 de Abril de 2004 y el 31 de mayo de 2010.
Igualmente, las mesadas adicionales respectivas. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. Sexto.- Se CONDENA a la entidad demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., debidamente representado por Gloria María Gómez Giraldo, o por quien haga sus veces; a continuar pagando a la demandante ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, identificada con C.C. No.43.681.300, a partir del 1° de Junio de 2010, una mesada pensional correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($257.500,00), sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Séptimo.- CONDENAR y ORDENAR a la entidad demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., debidamente representado por Gloria María Gómez Giraldo, o por quien haga sus veces; a pagar a favor de la demandante ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, identificada con C.C. No. 43.681.300, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SARA URIBE ESPINOSA, y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA, y el joven JONATHAN URIBE ESPINOSA, identificado con C.C. No. 1.026.132.329, los INTERESES MORATORIOS, conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. Octavo.- ABSOLVER a la entidad demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., debidamente representado por Gloria María Gómez Giraldo, o por quien haga sus veces; de los otros cargos imputados en el libelo demandatorio por la demandante ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, identificada con C.C. No. 43.681.300, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SARA URIBE ESPINOSA, y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA, y el joven JONATHAN URIBE ESPINOSA, identificado con C.C. No. 1.026.132.329 (f.° 105 a 106, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 2 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado. Consideró que, entre el 1° de abril de 1986 (fecha del primer reporte de aportaciones), y el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas «394,2857 semanas», por lo que resultaba procedente examinar si le era aplicable al caso, la regla protectora de la condición más beneficiosa; que aun cuando el fondo de pensiones pregona, la inaplicabilidad de esta figura, aduciendo que la normatividad vigente al momento del deceso era la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el fallecimiento se produjo el 4 de octubre de 2001, así como que dicha condición está restringida al régimen de prima media con prestación definida, por tratarse de un fondo común de reparto, diferente al de ahorro individual con solidaridad, caracterizado por la asegurabilidad de cuentas individuales, lo cierto es, que la jurisprudencia también ha admitido la posibilidad de que tal postulado se presente frente a las entidades que administran las pensiones bajo el RAIS.
Manifestó, que sobre el principio de la condición más beneficiosa, en eventos como éste, la Corte en varias sentencias, entre las cuales citó la CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23387 y la CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667, reconoció el derecho a percibir estas prestaciones, pues, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se tenían más de 300 semanas de cotización al ISS (f.° 131 a 144, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque las «declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas» impartidas por el a quo y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones y se provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 8, cuaderno de casación). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4° y 48 de la CN; 36, 46, 73, 77 y 288 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del CST y 27 del Código Civil, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 2°, 12, 13 y 272 de la Ley 100 de 1993; 53 de la CN y 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Argumenta, que dada la vía escogida no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, en especial, que el actor tuviese cotizadas «394,2857 semanas» al ISS, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, lo que discute en «un plano estrictamente jurídico», es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a una prestación del régimen de ahorro individual con solidaridad; que del Acto Legislativo 01 de 2005, se concluye que no es posible acudir a principios como el de la condición más beneficiosa para otorgar pensiones de invalidez y de sobrevivientes, pues los requisitos para ello son los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones, en particular, la Ley 100 de 1993, además de que es necesario cumplir con las semanas de cotización expresamente señaladas en la normativa para acceder a una prestación. Puntualiza, que en el presente caso, el Tribunal otorgó una prestación respecto de la cual no se habían cumplido las semanas de cotización exigidas en la ley, de modo que infringió directamente el artículo 48 de la Carta Política, que luego de su reforma por el Acto Legislativo 01 de 2005, incluye como principio de la seguridad social, el de la sostenibilidad financiera, la cual se ve seriamente afectada cuando por vía judicial se otorgan pensiones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, lo que traduce un incumplimiento del art. 4° superior, que hace prevalecer el interés general, sobre el particular de algunos beneficiarios de afiliados.
Precisa, que de acuerdo con el art. 16 del CST, las normas sociales producen un efecto general inmediato; que en el caso, al haber fallecido el causante en vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta normativa la que gobierna el caso y no otra pues, […] no cabe duda de que las normas que regulan el derecho a una pensión de sobrevivientes son las que se hallen vigentes cuando se produce el hecho que da origen a ese derecho que lo es, en eventos como el presente, la muerte del afiliado.
Al no utilizarse esa norma, que era la pertinente, fue directamente infringida. Agrega, que la transición del sistema pensional gobernado por el Acuerdo 049 de 1990 al de la Ley 100 de 1993, fue regulado por el art. 36 de esta, al que no aludió el Tribunal, que no contempló soluciones jurídicas como las acogidas por el Juez de la alzada, ya que ese precepto solamente se refirió a las prestaciones por vejez, nada respecto de las de sobrevivientes.
Advierte, que el art. 53 de la CN, al regular el principio de favorabilidad, presupone la existencia de «dos o más artículos vigentes que regulen una misma materia», situación que no se presenta en el caso del Acuerdo 049 de 1990, pues es una disposición anterior a la Ley 100 de 1993, que fue modificada por esta que, adicionalmente, está situada en una posición jerárquica-normativa inferior; que, en consecuencia, el ad quem se equivocó en la hermenéutica de ese precepto, como también en la de los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, pues la circunstancia que esas normas permitan acumular semanas cotizadas en los dos regímenes pensionales, no permite concluir, como lo hizo el Juez colegiado, al hacer suyos los razonamientos de la Corte, que las semanas de cotización que deben tenerse en cuenta sean las efectuadas al amparo de la normatividad derogada ya que, Una cosa es acumular semanas y otra, bien distinta, permitir que se tengan en cuenta las exigidas en una norma que no se halla vigente cuando se causa la pensión y ello, en modo alguno es lo que, correctamente entendidos, surge de los señalados artículos de la Ley 100 de 1993.
Reflexiona, que la aplicación de las disposiciones a las que acudió el Tribunal, en aras del principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad, no se hizo de la manera como lo ordena el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual «la favorabilidad debe aplicarse en forma sistemática», es decir, en forma integral y completa, sin dejar de lado las disposiciones que no le convienen a quien reclama la utilización del principio, quien no puede aprovechar solo las que le son favorables en forma individual; que hacer lo contrario, rompe los principios de unidad e integralidad de los literales d) y e) del artículo 2° de la ley en comento, que fueron interpretados equivocadamente.
Expone, que si en gracia de discusión se admitiese la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, en materia de tránsito legislativo de normas sobre pensiones, es claro que no puede tener aplicación respecto de las pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que la forma de financiamiento de las prestaciones que otorga no permite el reconocimiento de pensiones respecto de afiliados que no tengan en su cuenta individual el capital suficiente para generar una pensión; que la suma necesaria para fondear la prestación, no puede provenir del patrimonio de la entidad administradora, pues es esa una obligación que no cuenta con respaldo en la ley, como tampoco de la cobertura que se otorgue por razón del seguro previsional a cargo de una compañía de seguros, que no debe responder por las deficiencias en las cotizaciones de los afiliados (f.° 9 a 12 del cuaderno de casación).
VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Corte, es que, de acuerdo con la vía escogida por el censor, es decir, la de puro derecho, se presume que no existe controversia respecto a los supuestos de hecho hallados por el Juez colegiado, que en el caso son: i) que el señor Uribe Montoya falleció el 4 de octubre de 2001; ii) que la parte actora fue reconocida como su beneficiaria por parte de PORVENIR S.A.; iii) que el causante cotizó en toda su vida laboral 551,51 semanas, de las cuales 394,2857 lo fueron al régimen administrado por el ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora, el Tribunal resolvió la alzada, con el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el principio de condición más beneficiosa, inicialmente se encuentra restringido al régimen de prima media con prestación definida, por tratarse de un fondo común de reparto, diferente al de ahorro individual con solidaridad, caracterizado por la asegurabilidad en cuentas individuales, lo cierto es que dicha fuente, también ha admitido la posibilidad de que esa figura se desate frente a entidades que administran las pensiones bajo el RAIS, aserto que no acepta la recurrente, por las razones que acaban de relatarse.
Empero, en el incontrovertido escenario fáctico del caso, no observa la Sala que el Tribunal haya incurrido en los errores de apreciación jurídica que le adjudica la censura, puesto que los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, preceptúan que tienen derecho a causar pensión de sobrevivientes, quienes hayan cotizado para los riesgos de IVM, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado, por lo que, como lo concluyó el Juez de segunda instancia, la actora, como cónyuge del señor Uribe Montoya, y sus hijos, tienen derecho a que se les reconozca la pensión que reclaman, puesto que, pese a que el causante, cuando murió, estaba afiliado al RAIS y no aportó semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, si lo hizo durante más de 15 años, lapso durante el cual cotizó un abundante número de ellas, que le daba el derecho a trasmitir a sus deudos, los seguros que protegen los riesgos de invalidez y muerte.
Así se dice, por cuanto no resulta lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como el causante, que en vida completó 551,51 semanas de aportes, de las cuales más de 300 lo fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueda trasmitir ese derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, como lo exige la normativa posterior, razón por la que, aplicando a la situación pensional concreta de los accionantes, el principio de la condición más beneficiosa prevista en el art. 53 de la CN, era dable reconocerles la prestación que persiguen, como lo decidió el Tribunal con sujeción a la ley y a la jurisprudencia. Efectivamente, corresponde además recordar que la Corte en casos como el presente, en el que el afiliado fallecido ha migrado del régimen pensional de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, ha advertido que el principio en reflexión, para reconocer prestaciones económicas como la de sobrevivencia, es también aplicable a los eventos en que aquél, como en este caso, ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la misma, en el marco del Acuerdo 049 de 1990, pues estas aportaciones son válidas y extensivas, para reconocer similar derecho, a los beneficiarios de un afiliado al RAIS, puesto que al igual que la prestación de vejez, ampara y protege de sus necesidades al pensionado, al afiliado y a sus beneficiarios al fallecimiento de aquellos.
En efecto, en las sentencias CSJ SL405-2013, CSJ SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ SL8085-2015, CSJ SL2150-2017 y CSJ SL4080-2017 que fueron reiteradas en la CSJ SL8614-2017 la Corporación señaló: Ahora bien, en lo atinente al reparo jurídico, tampoco se evidencia yerro del Juez de apelaciones. Ello, por cuanto de acuerdo a la fecha en que falleció […], la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como se indicó en precedencia, como el causante al momento de su muerte era cotizante inactivo y no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, de acuerdo con el criterio de esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Concretamente, sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó: Importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Con fundamento en los anteriores supuestos, no puede argumentarse yerro jurídico alguno cometido por el Tribunal, toda vez que, tal como se precisó, el afiliado que murió aportó durante su vida laboral las semanas exigidas por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, circunstancia que no se puede desconocer porque se haya trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.
Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JONATHAN URIBE ESPINOSA y ÁNGELA MARÍA ESPINOSA CASTRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijos SARA y JUAN FELIPE URIBE ESPINOSA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO PAGE 15