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SL4027-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1394 de 2010Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4027-2020 Radicación n.° 70472 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la demandada GASMOVIL LTDA. y los accionantes GUSTAVO RUEDA MURILLO, MARY LUZ MEJÍA OROZCO, CHESTER GEOVANY, VLADIMIR, JEFFREY y BETCY LILIANA RUEDA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido entre dichas partes, en que se vinculó como litisconsorte necesario a YADY PÉREZ PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Rueda Murillo y Mary Luz Mejía Orozco, en condición de padres y Vladimir, Jeffrey, Chester Geovany y Betcy Liliana Rueda Mejía hermanos del causante Jhon Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 2 Henry Rueda Mejía llamaron a juicio a Gas Móvil Ltda., con el fin de que se declare que, en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció John Henry Rueda Mejía, medió culpa de la demandada.

En consecuencia, piden que se condene a Gasmovil Ltda. a pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios derivados de la muerte del trabajador mencionado, además del daño emergente y el lucro cesante conforme al salario devengado al momento del fallecimiento, debidamente indexados. Así, solicitaron los perjuicios materiales «en cuanto el trabajador colaboraba con alimentos y vestuario a sus padres en cuantía no inferior a trescientos mil ($300.000)» y con el sostenimiento y educación de sus hermanos en cuantía no inferior a doscientos mil pesos ($200.000) y por perjuicios morales a favor de cada miembro del grupo familiar demandante; el pago de salarios debidos durante el tiempo laborado por el trabajador, las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor John Henry Rueda Mejía trabajó para Gasmovil Ltda. desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 28 del mismo mes y año, mediante un contrato de trabajo, desempeñando el cargo de conductor de un tractocamión de propiedad de la demandada para el transporte de gas, con un salario de $1.800.000.

Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que la vinculación laboral terminó por el fallecimiento del trabajador ocurrido por un accidente en la vía que del corregimiento «Campo dos conduce a Petrolera», en el departamento de Norte de Santander, cuando se incendió el vehículo que conducía. Agregaron que, para el momento del accidente, el trabajador llevaba 15 horas continúas conduciendo el vehículo y que la empleadora no tomó las medidas previas de seguridad necesarias, dado que no impartió las capacitaciones de riesgos profesionales en transporte de combustibles y conducción de tracto camión; no suministro los equipos necesarios para el transporte de gas; no efectuó la revisión mecánica y de frenos; y tampoco verificó la idoneidad del vehículo para el transporte de este tipo de combustible.

Explicaron que en condición de padres y hermanos, respetivamente, dependían económicamente del causante. Que, a la terminación del contrato, Gasmovil Ltda. no pagó los salarios, las prestaciones e indemnizaciones debidas y que las dos primeras las liquidó con base en el salario mínimo mensual. Expusieron que de acuerdo con el artículo 57 CST y el Decreto 1295 de 1994, los empleadores tienen la obligación de procurar a los trabajadores los elementos adecuados y de protección para evitar los accidentes de trabajo.

Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregaron que, conforme a los artículos 1613 CC y 28 de la Ley 789 de 2002, la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado integra todos los contratos y, en consecuencia, procede la indemnización de perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante. En este sentido, señalaron que la empresa Gasmovil Ltda., no tuvo en cuenta que para el transporte de gas se requería de conductores con suficiente experiencia y debida capacitación, en tanto que el trabajador Rueda Mejía era novato pues no contaba con la experiencia debida en este tipo de transporte; tampoco tenía capacitación, no se le dieron las instrucciones necesarias y su licencia de conducción apenas le fue expedida el 23 de junio de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del causante a partir del 18 de agosto de 2019 como conductor de un tracto camión de Gasmovil Ltda., que el contrato terminó por el fallecimiento del trabajador el 28 de agosto de 2009, debido al incendió del vehículo, pero aclaró que este, a su vez, fue consecuencia del volcamiento del automotor.

Precisó, además, que el salario del señor Rueda Mejía era de $496.900 mensuales. Agregó que, para el momento del accidente, el conductor había laborado un total de 9 horas y 40 minutos, como estaba indicado en el informe técnico de investigación de la ARP Equidad Seguros. Argumentó que capacitó al trabajador sobre el manejo y prevención del riesgo, cuidados, Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 5 conocimiento del material transportado, prevención de accidentes, el tipo de vehículo y en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Transporte y de Minas y Energía. Dijo que con el trabajador se ejecutaron prácticas previas de inducción para que conociera las condiciones de la vía por la cual se transportaría el producto, actividad llevada a cabo a bordo de otro vehículo de idénticas especificaciones técnicas de propiedad de la demandada.

Tal direccionamiento lo hizo el señor Julio César Mateus. Resaltó que el vehículo accidentado era nuevo, con un solo mes de operación; que la empresa contaba con permiso del Ministerio de Transporte y que, a partir del 2 de octubre de 2007, tenía comité paritario de salud ocupacional inscrito ante el Ministerio de Protección, por lo cual, explicó, el conductor sí recibió capacitación teórica y práctica sobre la prevención de accidentes de trabajo, seguridad y planes de salud ocupacional.

Aseguró que las acreencias laborales fueron liquidadas sobre el valor mensual pactado en contrato verbal con el trabajador Rueda Mejía de $496.900 y pagadas oportunamente a la cónyuge supérstite. Expuso que afilió debidamente al trabajador John Henry Rueda y pagó los aportes a los sistemas de salud, pensión y ARP. En consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos 47 y 255 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002, la señora Yady Pérez Pérez era acreedora de la pensión de sobrevivientes en su calidad de Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 6 cónyuge supérstite del afiliado al sistema y que, para el inicio del presente proceso, gozaba de tal beneficio.

Que las aseguradoras reconocieron y pagaron la pensión de sobrevivientes, el bono pensional y los valores de seguro de vida y SOAT, a favor de los padres y la cónyuge del causante. En ese orden, afirmó que los demandantes estaban imposibilitados para reclamar las pretensiones señaladas, pues los derechos ya se habían sufragado a la señora Pérez Pérez.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación respecto del pago de la indemnización de daños y perjuicios e indemnización moratoria, cobro de lo no debido por salarios y prestaciones sociales y pago total de las obligaciones de prestaciones sociales y salarios a favor de la cónyuge supérstite.

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Bucaramanga a quien le correspondió el proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8995 de 2011, mediante auto del 28 de marzo de 2012, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Yady Pérez Pérez en su condición de cónyuge del causante. La señora Yady Pérez Pérez presentó escrito de contestación de la demanda y manifestó coadyuvar los mismos hechos y pretensiones de los actores y adicionó que convivió con el causante en «calidad de esposa legitima», Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 7 dependiendo económicamente de él hasta su muerte, por lo tanto, tiene derecho a que se le paguen las acreencias laborales de éste, al igual que los perjuicios causados con ocasión de su fallecimiento; también señaló que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, inferior al que realmente devengaba el trabajador.

Por lo anterior, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de los demandantes y solicitó que se declare que existe culpa suficiente comprobada de la empresa Gasmovil Ltda. en el accidente de trabajo del señor Rueda y en consecuencia, pidió que se condene a la indemnización total y ordinaria de perjuicios con el valor real de los salarios devengados, en los conceptos de daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante; al pago de salarios y prestaciones adeudadas con base en el salario de $1.800.000 así como la indemnización moratoria del artículo 65 CST.

Como fundamentos fácticos reiteró lo narrado en la demanda inicial por los padres y hermanos del trabajador fallecido. Argumentó que Gasmovil Ltda. no tuvo suficiente cuidado al elegir a sus empleados y omitió capacitarlos en seguridad industrial y prevención de accidentes. Agregó que la demandada no dotó con los equipos y elementos necesarios al trabajador, no adecuó mecánicamente el vehículo para transportar el combustible ni realizó el mantenimiento y, así mismo, resaltó la Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 8 negligencia de la empleadora en razón a la falta de experiencia del causante.

Al contestar esta demanda, la empresa Gasmovil Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante ingresó a laborar a partir del 18 de agosto de 2009, y que falleció por la exposición de fuego al incinerarse el camión que conducía, según se indicó en dictamen que obra en el expediente, en el que se aclaró que el incendio se generó por el volcamiento del automotor.

En cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos. En su defensa explicó que realizó las capacitaciones al nuevo trabajador sobre la prevención de riesgos, cuidados, conocimiento del material a transportar, prevención de accidentes y otros aspectos relacionados con la actividad peligrosa que se le encomendó, como lo evidenciaba la constancia firmada por el ingeniero coordinador y el trabajador operativo; así como la inducción referente a las condiciones de la vía realizada por el señor Julio César Mateus.

Reiteró los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda inicial y negó que hubiese existido negligencia de su parte en la elección del personal, pues, existían pruebas que constataban la inducción al cargo, la práctica y reconocimiento del terreno al inicio de las actividades, así como, la licencia de conducción que acreditaba al señor Rueda como un trabajador apto para desempeñar el cargo.

Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación frente a la indemnización por daños y perjuicios o indemnización moratoria, excepción de cobro de lo no debido sobre salarios y prestaciones sociales y pago total de las obligaciones de prestaciones sociales y salarios a favor de la cónyuge supérstite del señor Rueda Mejía. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2013, absolvió a la sociedad demanda e impuso costas a los demandantes principales y a la litisconsorte necesaria Yady Pérez Pérez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional del Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con el Acuerdo PSAA-11-8269 de 2011, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes iniciales y la litisconsorte necesaria, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero (1) de la sentencia apelada del 28 de mayo de 2013 [ ] y en su lugar se CONDENA a la empresa demandada GAS MÓVIL LTDA., a pagar a favor de la demandante YADY PÉREZ PÉREZ, en condición de cónyuge supérstite las siguientes sumas de dinero: a).-$32.440.249,40 por concepto de Lucro Cesante Consolidado; b).- $88.229.589,59, por concepto de Lucro Cesante Futuro; c).- Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 10 $7.500.000,oo, por concepto de Daños Morales.

CONDENAR a la empresa demandada GAS MÓVIL LTDA., a pagar a favor de los demandantes GUSTAVO RUEDA MURILLO y MARILUZ MEJÍA OROZCO., en condición de padres del causante las siguientes sumas de dinero: a).- $7.500.000,oo, por concepto de Daños Morales.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas al demandado en primera instancia, para lo cual se señala como agencias en derecho el 15% de las condenas impuestas en esta instancia, conforme lo señala el art. 19 de la Ley 1394 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del art. 392 del CPC en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. [ ] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si existió culpa patronal de la demandada Gasmovil Ltda., en el accidente de trabajo en donde perdió la vida el señor Jhon Henry Rueda Mejía, el día 28 de agosto del 2009. Luego de aludir a la definición del concepto de accidente de trabajo, contenido en la decisión 584 de 2004 de la CAN, el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y los principios contenidos en los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, señaló que, no existía ningún debate acerca de la relación laboral que existió entre el trabajador fallecido y la demandada, y que el infortunio laboral ocurrió el «28 de noviembre de 2009» por un accidente de tránsito, en la vía que de Tibú conduce a Cúcuta- Norte de Santander.

En relación con la culpa patronal, citó el artículo 216 del CST y la sentencia CSJ SL18 mar. 2003, radicación 19513, para destacar que, para la prosperidad de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, la ley exige la Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 11 ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada del empleador que se establece cuando los hechos muestran que faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios y que al trabajador demandante, le corresponde la carga de probar la culpa suficiente del empleador.

De las pruebas encontró que el trabajador fue afiliado al sistema de riesgos profesionales; que existe un informe del accidente de trabajo y técnico de la investigación de dicho siniestro y que fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del causante. Aludió a las pruebas documentales, a las declaraciones extrajuicio de los señores Miguel Ángel Aparicio López, Roger Ferney Flórez Ortega y Luis José Sánchez, ratificadas en el proceso, la Resolución 80505 del 17 de marzo de 1997, emanada del Ministerio de Minas y Energía y la sentencia CSJ 30 oct. 2012 rad. 39631, para concluir que: i) el causante estaba afiliado al sistema de seguridad social; ii) no había sido capacitado suficientemente en materia de seguridad industrial ni en el manejo de elementos inflamables.

En este aspecto consideró que, si bien a folios 70 y 71 aparecen certificaciones que acreditan que se le realizó la inducción para desempeñar el cargo de conductor de vehículo para el transporte de GNC, era llamativo que ésta se hubiera impartido en un solo día, precisamente, el mismo día en que empezó a laborar. No encontró más capacitaciones sobre el manejo de esa clase de carga por parte de entidades Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 12 especializadas, como el cuerpo de bomberos, quien mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2011, manifestó no haber realizado ninguna capacitación en prevención en atención de emergencia ni de transporte de combustible (f.° 141).

Refirió que, aunque el Ministerio de la Protección Social, no decidió imponer sanción alguna a la empresa demandada al considerar que cumplía con las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales, también estaba probado y quedaba claro que, a pesar de esa decisión, «el accidente se presentó por la falta de supervisión, mal estado de los frenos del vehículo, además, de no ser el transporte adecuado para ese tipo de elementos», según la norma técnica colombiana (NTC), las declaraciones juradas y los documentos obrantes a folios 66 a 69, de donde queda claro que el vehículo no cumplía con dicha normatividad «ya que al ser de un solo eje no estaba aislada la carga como lo establece la regla en mención».

Agregó que el trabajador no tenía la experiencia necesaria para realizar ese tipo de transporte, y que el gerente de Gasmovil Ltda. en su interrogatorio de parte, a la pregunta «sabe usted que experiencia tenía el señor JHON RUEDA en la conducción de mulas cuando ingresó al servicio de GAS MÓVIL, para transportar combustible» contestó: «he sabido por todos que el tener pase de sexta significa tener el suficiente conocimiento y experiencia para ser otorgado, por lo cual se exigió el pase de sexta para ser conductor».

Consideró que esa manifestación no era de recibo, pues el hecho de Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 13 tener licencia de sexta categoría no lo acreditaba como experto para el transporte de ese tipo de carga. Asimismo, refirió que la licencia estaba en trámite y solo «llegó al día siguiente del accidente de trabajo». Y así tuviera toda la experiencia en el manejo de «tracto mula», no tenía capacitación ni experiencia en el transporte de dicho combustible, ya que solo recibió una inducción en un solo día, de manera que, no se trató de un hecho imprevisto ni imprudente del actor como lo aduce la parte demandada.

Añadió que, el día del accidente el trabajador llevaba conduciendo de manera continua 9 horas y 40 minutos, como lo aceptó la parte demandada al contestar la demanda y fue ratificado por el informe técnico de investigación de accidente o incidente de trabajo (f.° 76). Luego de citar el concepto del Centro de Experimentación y Seguridad Vial -Cesvi Colombia, en el que ofrece unas recomendaciones con la finalidad de que los índices de accidentalidad en el país no aumenten, concluyó que no es recomendable que una persona conduzca de manera continua por más de 2 horas.

Sin embargo, la sociedad demandada lo obligó a que «maniobrara» de manera continua por un espacio de tiempo superior a 9 horas, lo cual indica que no actuó con la diligencia y cuidado que todo hombre debe tener sobre sus propios negocios, «al sumergirlo en un riesgo constante». Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 14 Agregó que no bastaba con la elaboración del programa de salud ocupacional y del panorama de riesgos profesionales, sino su efectiva implementación entre los trabajadores para lograr el cometido de protección de los daños a la salud y a la integralidad de los trabajadores, que fueron originados en los riesgos a que estuvo expuesto.

En ese orden, echó de menos dentro del material probatorio, que el trabajador fuera capacitado para realizar dicha labor, pues como explicó, la prueba obrante a folio 70, no tenía la virtualidad de acreditar que si fue instruido para desarrollar la tarea. Lo anterior lo sustentó en las sentencias CSJ SL16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL9 mar. 2010 rad. 37064.

Por último, cuantificó los perjuicios materiales concretados en el lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro que le corresponde a la demandante Yady Pérez Pérez en su condición de cónyuge supérstite. Y la liquidación de los perjuicios morales subjetivados a favor de los padres, para lo cual aplicó las fórmulas establecidos para ello por la Corte Suprema Justicia. Aclaró que no acogía el peritaje visible a folios 293 a 294, en razón a que no se encuentra ajustado a los preceptos legales que determinan la forma como se deben calcular dichas indemnizaciones.

En ese orden, impuso condena por lucro cesante y daño emergente a favor de Yady Pérez Pérez y por perjuicios morales, esta última condena que también impuso a favor de los padres del causante. Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con los perjuicios fisiológicos dijo que no había lugar a imponerlos dado que el causante había fallecido.

Por todo lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, condenó a la demandada a la indemnización plena de perjuicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por los demandantes, Gustavo Rueda Murillo, Mary Luz Mejía Orozco, Chester Geovany, Vladimir, Jeffrey y Betcy Liliana Rueda Mejía y la sociedad demandada Gas Móvil Ltda., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolver.

La Sala precisa que se estudiará en principio la demanda presentada por Gasmovil Ltda., y luego, la de los actores. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR GASMOVIL LTDA. Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 16 los demandantes y que se estudiarán conjuntamente dado que, si bien se dirigen por vías distintas, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57 y 216 CST, 63, 1604, 1613, 1614 y 1615 CC, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 y 12 del Decreto 1295 de 1994 en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS.

La empresa impugnante señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estarlo (sic), que el patrono dio la inducción del cargo de conductor de vehículo para el Transporte de GNC previa al inicio de su labor al causante JOHN HENRY RUEDA MEJÍA y que éste suscribió el documento correspondiente de conformidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el patrono dio la capacitación previa de conocimiento de la ruta y su situación física, al inicio de su labor al causante JOHN HENRY RUEDA MEJÍA y que éste suscribió el documento correspondiente de conformidad. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda tuvo culpa en la ocurrencia del accidente que causó la muerte al señor JOHN HENRY RUEDA MEJÍA. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente se presentó por falta de supervisión y el mal estado de los frenos del vehículo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que el vehículo conducido por el causante no era el adecuado para tal labor, dando por demostrado sin serlo que la carga no estaba aislada de la cabina. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOHN HENRY RUEDA MEJÍA tenía licencia apta para conducir Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 17 vehículos de la capacidad del accidentado desde antes de iniciar las labores con la demandada. 7.

Dar por demostrada, sin estarlo, que el causante llevaba nueve horas y cuarenta minutos conduciendo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el causante JOHN HENRY RUEDA MEJÍA descansaba luego de dos recorridos. Indica que los errores de hecho surgieron como consecuencia la errada apreciación de: 1.- La demanda principal que obra a folios 3 a 8, la demanda de la litisconsorte necesaria a folios 202 a 204 y la subsanación a folios 228 a 231, la contestación a la demanda principal a folios 49 a 59 y a la demanda de la litisconsorte necesaria folios 247 a 254. 2.- La declaración de los testigos MIGUEL ÁNGEL APARICIO LÓPEZ, folios 133 a 136, la de LUIS JOSÉ SÁNCHEZ, folios 136 a 139 en cuanto que prueba que no son testigos del accidente y lo que refieren son aspectos diversos y carentes de causalidad con el accidente. 3.- La sentencia de primer grado (folios 342 a 361). 4.- Documento obrante a folios 11 a 37 aportadas en la demanda principal, 80 a 103 aportadas con la contestación de la demanda, 205 a 209 y 232 a 238 en lo tocante al señor JOHN HENRY RUEDA MEJÍA, la Resolución expedida por el Ministerio del Trabajo folios 149 a 151 donde se exonera de la sanción a la demandada por haber estado cumpliendo con sus obligaciones preventivas para el momento de la ocurrencia del accidente. 5.- Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada señor MARIO ALEXANDER SANDOVAL PACHECO folios 144 a 147, del señor GUSTAVO RUEDA MURILLO, folios 192 a 194 de la señora MARY LUZ MEJÍA OROZCO folios 275 a 277. 6.- Dictamen pericial obrante a folios 293 a 294. 7.- Los diversos oficios de respuestas dados a los pedidos por las partes.

En la demostración del cargo, comienza por explicar que no existe ninguna duda de que el accidente de trabajo ocurrió Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 18 el 28 de agosto de 2009 y no el 28 de noviembre de 2009, como se indicó en la sentencia de segundo grado y en el que se vio involucrado el vehículo que conducía el causante y en el cual, falleció. Aduce que no existe prueba dentro del plenario que indique cómo ocurrió el accidente, ni qué lo causó y menos se indicó por culpa de quien.

Agrega que está plenamente demostrado que el trabajador fallecido se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral. Que estaba capacitado para conducir el vehículo que se le había encomendado el día del accidente, al igual que en materia de seguridad industrial y en el manejo de elementos inflamables, contrario a lo afirmado por el juez colegiado.

Expone que no existe en el plenario «ninguna cantidad y calidad de capacitación que hubiera podido ser comparada» y por esta razón, afirmar como lo hizo el Tribunal «que no había sido capacitado suficientemente» y así quitarle de plano el valor probatorio a los documentos que se encuentran en el plenario a folios 70 a 71, los cuales no fueron tachados ni por el contenido ni por la firma, por quienes dijeron en los hechos 6 y 7 de la demanda introductoria y 5 y 6 de la demanda de la litisconsorte necesaria, que el trabajador no había recibido capacitación. Lo anterior, «arrastró a la Sala» a darle una apreciación indebida a la citada documental cuando afirmó «llama la atención de esta Sala que dicha inducción se hizo en un solo día, el mismo día que comenzó a laborar sin recibir más capacitaciones sobre el manejo de esa clase de carga», sin tener un punto de referencia que confluya Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 19 que efectivamente fue poca la inducción, que la calidad tampoco lo fue para la clase de carga o por no haberse hecho por un tercero, cuando se observa lo contrario con las certificaciones (f.° 70 y 71), junto con el informe técnico del accidente (f.° 75 a 84) y la determinación del Ministerio de Trabajo en Resolución 0183 del 24 de junio de 2011.

Además, no está probado que una vez recibida la inducción ese día, hubiese tenido que trabajar, cuando en efecto lo que se hizo, no fue solo la inducción sino la práctica que permitió realizar dos recorridos de la ruta que tendría que cubrir el trabajador. Aduce que el hecho de no contratar a un tercero para que realizara una determinada actividad introductoria para capacitar a un aspirante, no es indicativo de no haberla hecho de manera adecuada.

Además, de ninguna manera se ha probado lo contrario, luego, la suposición por vía de conclusión «de parte de la Honorable Sala, raya con la facultad y potestad del Juzgador» que, si bien tuvo en cuenta varias fuentes, ellas no son sólidas para desvirtuar las certificaciones obrantes a folios 70 y 71. Enfatiza que el Tribunal les dio plena validez a los dos testimonios mencionados en el fallo impugnado; sin embargo, se encuentra que los testigos no presenciaron la ocurrencia del accidente, la capacitación e inducción del causante, ni conocieron la existencia de la licencia de conducción del trabajador como tampoco la calidad del vehículo.

Por tanto, de estas pruebas no se puede deducir Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 20 que hubiesen demostrado la causa y la responsabilidad en cabeza de alguien y menos del empleador. Luego de aludir a varias preguntas y respuestas, sin especificar a qué declaración corresponden, esto es, la de Miguel Ángel Aparicio López o Luis José Sánchez, indica que, salta a la vista que son «inductivas» no logran su objetivo, pues al interrogante sobre la inducción no se refiere al causante, sino que lo hace de manera genérica y contesta atribuyéndole la causa probable del accidente a la inestabilidad del equipo «de la mula» y no a los frenos. Refiere que a la pregunta el testigo Luis José Sánchez «[ ] de acuerdo a (sic) su experiencia como conductor de mulas para ese tipo de cargas para la empresa GAS MÓVIL, a que atribuiría usted el accidente del señor JHON» contestó: «de pronto a la fatiga de un muelle porque es un solo eje o una llanta, por ser solo eje (sic) y el volumen del tráiler era muy corto y la carga alta».

En ese orden, la misma hace referencia a la experiencia del testigo y no al testimonio, es decir, a lo que pudo ver del accidente, pues utiliza la expresión «de pronto a la fatiga de un muelle», pero no determina la causa sino a una probabilidad desde su punto de vista. Cita apartes de las decisión del ad quem para destacar que éste le atribuye la ocurrencia del accidente a tres elementos fundamentales: i) la falta de supervisión sin indicar específicamente a que se refiere ese calificativo, además, para llegar a ello, descalificó la determinación del Ministerio de Trabajo como si careciera de sentido o Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 21 importancia; ii) a los frenos del vehículo, falla aparente que no aparece demostrada, pues nace de una afirmación del testigo Aparicio López, quien habla de una falla «[ ] que la mula estaba larga de frenos que había que revisar bandas » la cual fue advertida a su compañero, sin que se le haya reportado a la empresa y parar el vehículo y no entregárselo de manera irresponsable, pero además, el Tribunal no encuentra una sola prueba de la parte actora que demuestre que, efectivamente, ello ocurrió, esto es, el aviso al empleador para solucionar la falla de frenos y que este se haya negado o simplemente, dejado de arreglarla y, iii) el tipo de vehículo, cuando cita la norma técnica NTC 3853, contenida en la Resolución 80505 de 17 de marzo de 1997 del Ministerio de Minas y Energía en su artículo 138.

Luego de aludir al citado artículo en su numeral 4.2.2.5, refiere que el Tribunal concluyó que los documentos emitidos por la entidad competente y la propia estructura del vehículo y que corresponde a los documentos obrantes a folios 66 a 69, los dos últimos (68-69), «desechados» por el Tribunal, cuando el primero corresponde a la plataforma tipo planchón que es la pieza separada de la cabina y que corresponde al lugar donde se dispone la carga, que se complementa con el obrante a folio 66 que es la factura de compra del vehículo, chasis que contiene la cabina separada de la plataforma, el motor y el escape, cuya placa de tránsito es la IMD771, y el segundo folio (69), donde se observa que el automotor ya está listo para el trabajo, es decir, el vehículo con el planchón ya instalado, documento emitido por el Ministerio de Transporte y de manera directa por el Registro Nacional de Transporte Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 22 de GLP y GNC, con vigencia del 9 de julio al 19 de octubre de 2009, licencia para carrocería «FALCON» con asignación de placa.

Por lo anterior, dice que se acataron todas las especificaciones que comprende la norma y que el colegiado tuvo por no acreditas, sin describir dónde o en qué consiste la ausencia de cumplimiento de los citados requisitos, error garrafal, más aun, soportado esto en testimonios y no en los documentos, puesto que el Tribunal indica que era un vehículo al que le faltaba mantenimiento, cuando se trataba de un carro nuevo.

El colegiado llega más allá de la norma cuando dice: «donde queda claro que el vehículo no cumplía con dicha normativa ya que al ser de un solo eje no estaba asilada la carga como lo establece la regla en mención», pero la norma en parte alguna señala que los vehículos de un solo eje no están aislados, ya que tal circunstancia no depende de la cantidad de los ejes.

Además, el vehículo contaba con las especificaciones indicadas en las normas, por esa razón obtuvo la inscripción del registro nacional del transporte de GLP y GNC, este documento, junto con las demás pruebas que tienen que ver con la estructura del vehículo dan cuenta que cumple con las exigencias de la norma, los cuales no fueron censurados ni tachados de falsos.

Agrega que la descripción del automotor está dada no solo por los documentos, sino por lo expuesto en el interrogatorio de parte del representante legal a folio 146 Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 23 cuando expresa: «PREGUNTADO: sabe usted si las características del vehículo donde ocurrió el accidente JHON RUEDA era las adecuas técnicamente para la conducción del tipo de combustible que llegaba para carga al momento del accidente.

CONTESTADO: Sí eran las adecuadas el cabezote tiene su tarjeta de propiedad y el tráiler su tarjeta de operación», es decir, dejó claro que se trata de dos piezas autónomas separadas e independientes, y que de acuerdo con los documentos en general del vehículo de folios 66 a 69, es el autorizado por la entidad competente para ejercer esa labor de transporte de gas denominado GNC.

Luego de aludir a un aparte de la decisión de segunda instancia, indica que a folio 13 aparece copia de la licencia de conducción del causante aportada por la parte actora, a folio 102 se observa copia de la misma y a folio 103 reposa la certificación de la expedición de este documento a favor del causante, expedido por el Ministerio de Transporte con fecha de actualización a 12 de noviembre de 2009, pero en parte alguna del expediente está probado que la licencia haya llegado al otro día del accidente, pues esto fue indicado por los testigos de oídas Miguel Ángel Aparicio López y Luis José Sánchez, quienes confirman que se los contaron, además, tampoco está respaldado con una prueba que permita deducir que el causante, como la empresa, hubieran sido irresponsables para que manejara sin la respectiva autorización de la entidad competente.

Asegura que está probado que el trabajador sí contaba con una licencia de sexta categoría, como lo demuestra la Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 24 copia entregada por la actora y por la demandada (f.° 13 y 102), complementada con el folio 103; que lo que pasó es que el causante había solicitado la recategorización 20 días antes de ingresar a laborar, pero desde luego, tenía con licencia. Indica que la afirmación del Tribunal en relación con que el día del accidente el trabajador fallecido llevaba conduciendo de manera continua 9 horas y 40 minutos, como fue ratificado en la contestación de la demanda y en el informe técnico de investigación de accidente, corresponde a una afirmación de una sola fuente del «cúmulo» de pruebas.

Al contestar el hecho 5 de la demanda se indicó:

5. NO ES CIERTO. Como se demostrará en el presente proceso, el conductor fallecido llevaba un tiempo de conducción igual a nueve (9) horas cuarenta minutos, afirmación éste que se desprende del informativo técnico de investigación […] Y el documento del informe técnico folio 76 dice en el reglón 5, «TOTAL TIEMPO LABORADO PREVIO AL AT/IT», 9 horas 40 minutos, pero una y otra cantidad de tiempo corresponde desde el momento de ingreso del trabajador al momento del accidente, pero «en ninguno de los casos con exageración y sin ella es sinónimo de tiempo efectivo de conducción».

En primer lugar, porque humanamente es imposible que ese número de horas aguante manejando de manera seguida, pues así da cuenta el testigo Aparicio López y, en segundo lugar, es claro que también tenía descanso en el «entretanto» del cargue y del descargue, con un lugar adecuado para el mismo, como se muestra en las gráficas 25 y 26 del informe técnico visible a folio 82.

Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 25 Enseguida, expone que el Tribunal citó un aparte del texto del Centro de Seguridad Vial Colombiana S.A. Cesvi Colombia, en el que recomienda que los periodos de conducción no sean superiores a dos horas, caminar, relajar los músculos durante 15 minutos y de ser posible lavarse la cara con agua fría y tomar una bebida no alcohólica.

Sin embargo, no está probado en el proceso que Gas Móvil Ltda., le hubiera ordenado que maniobrara el automotor de manera continua por un espacio superior a 9 horas. En ese orden, son evidentes los errores en que incurrió el Tribunal al haber decidido de la forma como lo hizo, estableciendo una culpa no probada. VII. RÉPLICA La litisconsorte necesaria Yady Pérez Pérez, se opone de manera conjunta a los dos cargos y solicita que no se case la sentencia, señala que la parte demandante cumplió con la carga de probar la culpa suficientemente comprobada, en especial, con los testimonios rendidos por los señores Miguel Ángel Aparicio y Luis José Sánchez, quienes manifestaron que el accidente ocurrió cuando el causante se encontraba en ejercicio de la labor encomendada por el empleador, conduciendo un vehículo en mal estado y su falta de capacidad para transportar la carga que llevaba.

Los demandantes iniciales se oponen al cargo porque consideran que resulta equivocado fundar los errores de Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 26 hecho en la apreciación de la prueba testimonial, ya que no es apta en casación. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa por interpretación errónea de los artículos 216 del CST y 1604, 1612 y 1615 del CC.

En la demostración del cargo, luego de referir la decisión del juez colegiado, indicó que para determinar que efectivamente pueda existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, es obligatorio que se tenga evidencia de cómo ocurrió el accidente y que aparezca sin asomo de duda, la culpa plena del empleador, pues, no puede ser producto de la mera especulación o de conclusiones subjetivas de los interesados en obtener un resultado y menos «del despacho de segundo grado por vía de interpretación indebida de la normativa aplicable para contextualizar el accidente en el postulado del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, sin estarlo» dado que no se conoce cómo ocurrió el accidente ni las causas que lo provocaron.

En ese orden, el artículo 1604 del CC establece que el deudor no es responsable del hecho fortuito, como tampoco es admisible la tesis del Tribunal de que la empresa es culpable, pues arribó a dicha conclusión, sin que se haya podido determinar en el proceso cómo ocurrió el accidente, es decir, «las causas próximas para deducir las causas».

Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. RÉPLICA Yady Pérez Pérez, presentó réplica conjunta, por lo que la Sala acude a los argumentos expuesto frente al primer cargo. Los demandantes manifiestan que el ataque se orienta por la vía directa, sin embargo, involucra medios de prueba documentales, lo que no es procedente. X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que, el trabajador Jhon Henry Rueda Mejía no fue capacitado lo suficiente en materia de seguridad industrial ni en el manejo de la carga que iba a transportar, pues, aunque le fue realizada una inducción para desempeñar el cargo de conductor de vehículo para el transporte de GNC, tal instrucción se realizó un solo día. Además, que, aunque el Ministerio de Protección Social decidió no imponer una sanción al empleador en relación con el accidente fatal, por considerar que la empresa cumplió con las normas de salud ocupacional y riegos profesionales (hoy laborales), también se probó que faltó supervisión, el vehículo tenía en mal estado sus frenos y no era el transporte adecuado para este tipo de carga, pues no cumplía con la norma técnica colombiana.

Añadió el ad quem que así el trabajador tuviera toda la experiencia en el manejo de tracto camión, no contaba con ella para el transporte de combustible. Además, el día del Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 28 accidente llevaba conduciendo 9 horas y 40 minutos. Y si bien, el empleador tenía un programa de salud ocupacional y un panorama de riesgos profesionales, lo importante era su efectiva implementación para mitigar cualquier riesgo y así, proteger la integridad de sus colaboradores, situación que no se presentó en este caso.

Por su parte, la censura desde el punto de vista jurídico indicó que de acuerdo con los artículos 216 del CST y 1604, 1612 y 1615 del CC, para determinar efectivamente que pueda existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, es obligatorio que se tenga evidencia de cómo ocurrió el infortunio laboral y que aparezca sin asomo de duda, la culpa plena del empleador, puesto que la misma no puede ser producto de la mera especulación o de conclusiones subjetivas de los interesados en obtener un resultado.

De otra parte, la sociedad recurrente por la senda indirecta denuncia varios elementos de prueba que, a su juicio, al no ser apreciados correctamente por el Tribunal, condujeron a que se diera por establecida la culpa del empleador en el accidente, sin que, en verdad, hubiese existido. Explica que no existe prueba en el plenario que indique cómo ocurrió el accidente, qué lo causó y menos por culpa de quién. Que cumplió con los protocolos de seguridad dispuestos para el transporte de GNC, le suministró al trabajador una inducción y capacitación para el desempeño de sus funciones, sin que obre un elemento de prueba que dé cuenta que la misma fue insuficiente.

Aduce que, la Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 29 empresa previó que el causante contara con los requisitos para conducir el vehículo para transporte de GNC, entre ellos, una licencia de conducción de sexta categoría. Asimismo, que el vehículo contaba con las especificaciones técnicas (norma técnica colombiana), de ahí que tuviera el registro de transporte GLP y GNC, emitido por el Ministerio de Transporte.

Además, resalta que el Tribunal desconoció que el Ministerio de Trabajo no impartió ninguna sanción, precisamente, porque demostró el cumplimiento a sus obligaciones como empleador. Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal se equivocó al concluir que, en este caso, medió la culpa del empleador, en el accidente en que falleció el señor Jhon Henry Rueda Mejía. De la culpa patronal: Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe establecerse la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, como lo aduce la sociedad recurrente, en virtud de lo cual no sólo debe demostrarse el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del infortunio laboral, sino también el incumplimiento de aquel a los deberes de protección y seguridad para con sus empleados, el que le exige Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 30 tomar las medidas necesarias con el objetivo de que no sufran menoscabo en su vida o salud, con ocasión de los riesgos del trabajo.

Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que, demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados. En tanto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1604 del CC «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de esta.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL13653-2015 se indicó que: «[…] esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 31 obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Ahora bien, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a él le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (sentencias CSJ SL7181-2015 y CSJ SL13653-2015, rad. 49681).

Teniendo en cuenta esta precisión conceptual, y no obstante, orientar uno de los cargos por la vía indirecta, la Sala resalta que no existe discusión entre las partes en punto a que, el día 28 agosto de 2009 el trabajador Jhon Henry Rueda Mejía sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó la muerte; hecho que se generó cuando estaba prestando servicios para la empresa Gasmovil Ltda., en actividades de conducción de un vehículo para el transporte de GNC y GLP.

Como se explicó, para que se origine la culpa exigida en el artículo 216 del CST, corresponde al trabajador o sus causahabientes demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador; no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es necesario delimitar en qué consistió tal incumplimiento frente a las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 32 de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL633 de 2020, señaló: Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal.

En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).

(Subraya de la Sala). En ese orden, en relación con la responsabilidad del empleador, se debe probar el enlace entre el hecho culposo y el daño que dicha conducta causó. De manera que, el nexo causal es indispensable ya que la conducta u omisión del demandado debe ser la causa directa, necesaria y determinante del daño. En el presente caso, el Tribunal determinó la causa eficiente del accidente y el supuesto incumplimiento del empleador en las obligaciones que le competían de protección y seguridad del trabajador, estableciendo así el nexo causal con las omisiones atribuidas a la empresa.

En otras palabras, el juez colegiado se ciñó a indicar los presupuestos normativos del artículo 216 a fin de fijar si habían acontecido en este caso, es decir, si la conducta u omisión del Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 33 demandado fue la causa directa, necesaria y determinante del accidente. Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, no erró. Sin embargo, desde el plano eminentemente fáctico, sí se encuentra error del Tribunal, pues, éste en su decisión concluyó que las causas eficientes del accidente fueron la falla de frenos del vehículo, la ausencia de supervisión, incumplimiento de las normas técnicas del automotor, la falta de licencia y experiencia en el trabajador para el manejo de vehículos de transporte de combustible, pues éstos no aparecen debidamente acreditados.

Aspectos que se pasa a analizar conforme a las pruebas denunciadas. Pruebas indebidamente valoradas 1. Documento de folios 70 y 71 Revisados los mencionados documentos, se encuentra a folio 70 una constancia de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el trabajador Jhon Henry Rueda (conductor) y por el ingeniero Roger Flórez (coordinador operativo), en la que se consignó lo siguiente: El señor JHON HENRY RUEDA MEJÍA identificado con la cédula No. 13.860.267 DE BUCARAMANGA, recibió la respectiva inducción del cargo que va a desempeñar en la empresa el cual es el de CONDUCTOR DE VEHICULO PARA EL TRANSPORTE DE GNC.

La inducción incluyó entre otros los siguientes temas:  Conocimiento del proceso de Carga, Transporte y Descarga de GNC.  Política, Misión y Visión de la empresa.  Conocimiento de la hoja de seguridad del Gas Natural. Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 34  Manual del conductor de vehículo que transporta GNC.  Descripción y componentes del Tráiler.  Inspecciones periódicas al cabezote.  Riesgos Propios de la operación de transporte de GNC.  Plan de Contingencia.  Respuesta ante emergencias.  Velocidades máximas permitidas.  Cuidados especiales.  Sensibilización en el cuidado del automotor.  Programa de Salud Ocupacional.  Sensibilización sobre la importancia del respeto y el cuidado de la población civil y el medio ambiente.  Sensibilización en el cuidado personal, la importancia del descanso y de reportar enfermedades.

Por su parte, a folio 71, aparece certificación suscrita por Julio Cesar Mateus como conductor y el mismo ingeniero Roger Flórez coordinador operativo de la empresa, de fecha 18 de agosto de 2009, que indica: El señor JHON HENRY RUEDA MEJÍA ( ) realizó dos (2) recorridos previos al primer viaje como conductor de la empresa GAS MOVIL Ltda., recorridos que se realizaron a bordo de la mula de placas XMD771.

La cual era conducida por el señor JULIO CESAR MATEUS ( ) conductor de la empresa. Los recorridos se efectuaron en el trayecto comprendido entre la Planta de Distribución de Gas Natural de Gases del Oriente ubicada en Cenavastos, Cúcuta, Norte de Santander hasta la vereda la Batería de Corregimiento de Campo II, Municipio de Tibú, Norte de Santander.

Donde se encuentra la planta de Comprensión y tratamiento de Gas Natural de la Empresa Gas Móvil Ltda. Los recorridos se hicieron tanto de ida como de regreso y se hicieron con el objetivo de que el nuevo conductor se familiarice y reconozca las condiciones de la vía (Baches, peraltes, zonas pavimentadas, suelo deslizante), Tramos peligrosos de la vía, tipos de curvas presentes en la vía (suaves, forzadas, 180°), Distancias de frenado, condiciones de los puentes, puentes de atención, tramos despejados para casos de emergencia, etc.

Además de analizar la respuesta del vehículo en carretera, estabilidad, manejo de cambios, velocidad crucero, respuesta de los frenos, etc. La empresa recurrente sostiene que el Tribunal les restó valor probatorio a estos documentos, sin embargo, la Sala Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 35 colige que su reproche no pretende discutir la validez de la prueba, sino que el colegiado no hubiese atendido su contenido y, por el contrario, considerara que lo allí informado no era prueba suficiente.

De ahí que el reparo se formula adecuadamente por la senda indirecta. Del contenido de estas pruebas, encuentra la Sala que sí se brindó capacitación al causante y que ésta no fue precaria o insuficiente. Por el contrario, la accionada acreditó un actuar cuidadoso en tal aspecto al suministrarle al trabajador la instrucción en los temas allí relacionados, los cuales abarcan diferentes aspectos de la labor como, por ejemplo, el conocimiento en el proceso de carga, transporte y descarga del combustible, la hoja de seguridad del gas natural, los riesgos de la operación de transporte de GNC, cuidados especiales, velocidades máximas permitidas, entre otros.

Así como, el conocimiento del vehículo en la práctica, al realizar los recorridos que le permitieron familiarizarse con la ruta por la que debía transportar el combustible, observar los tramos peligros, la distancia de frenado, la respuesta del vehículo en carretera, su estabilidad y de los frenos. Con base en ello, no es posible inferir que tal instrucción hubiese sido insuficiente por haberse desarrollado en un solo día, pues, no se trataba de impartirle conocimientos de manejo de vehículos, pues como se verá, éstos ya los tenía, sino de que el trabajador se familiarizara con las actividades propias de su labor.

Además, no existe un elemento de prueba o concepto del cual se pueda concluir que para el transporte de combustible GNC o GLP se requería Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 36 de un número de horas determinadas de capacitación y/o en temas diferentes o adicionales a los que se certifican en el documento denunciado. Lo cierto es que, de dichas constancias se puede colegir que el empleador cumplió con la obligación de capacitar al trabajador para el momento en que empezó a prestar sus servicios, y en temas relacionados con varios aspectos de su actividad, no solo frente al vehículo encomendado sino también en cuanto a la carga que debía transportar, e incluso, en el cuidado personal, de la población civil y el medio ambiente.

En ese orden, se equivocó el Tribunal al señalar que estaba probado que el trabajador no había sido capacitado suficientemente, pues, esta conclusión queda desvirtuada con el análisis de los documentos de los que se puede inferir que, en efecto, sí recibió esta instrucción para desempeñar el cargo de conductor de transporte de GNC o GLP. 2.

Documentos folios 13, 102 y 103. Pues bien, a folio 13, aparece licencia de conducción número 68276-5732706 R, expedida por el Ministerio de Transporte a nombre del señor Jhon Henry Rueda Mejía con categoría 6, con fecha de vencimiento «2012-jul». Este mismo documento se encuentra visible a folio 102. De otro lado, a folio 103, reposa copia de consulta en línea en la dirección general de transporte y tránsito automotor «INFORME GENERAL DEL CONDUCTOR», sobre los datos de Jhon Henry Rueda Mejía, su número de Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 37 identificación, y en el ítem de informe de licencias activas aparece el número «68276-5732706», categoría «6», organismo de tránsito «DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA», fecha de trámite «29/07/09», trámite «recategorización».

Para la recurrente, estas pruebas dan cuenta de que el trabajador sí contaba con la licencia de conducción para el momento del accidente y que no es cierto que la hubiera recibido el día después del siniestro, pues dicha manifestación correspondía a las respuestas dadas sin ningún respaldo, por los testigos de oídas Miguel Ángel Apareció y Luis José Sánchez, pues no está acreditado debidamente que la empresa, de manera irresponsable, hubiera permitido que un trabajador manejara un vehículo sin contar con tal documento o exigencia. De las pruebas antes descritas no queda duda de que el trabajador si tenía la licencia para operar el vehículo tipo tracto camión que conducía cuando se presentó el infortunio laboral, sino que la misma había sido recategorizada a la 6, el 29 de julio de 2009 por el Ministerio del Transporte, lo que permite acreditar, de una parte, que el causante sí tenía la idoneidad como conductor de esta clase de automotores, es decir, no se trataba de una persona novata como lo refirieron los demandantes, y de otra, con ello queda desvirtuada la omisión echada de menos por el Tribunal, cuando señaló que el causante no contaba con la licencia, la cual, supuestamente, solo había sido recibida al día siguiente del infortunio laboral.

Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese orden, la empleadora no fue negligente ni omitió la constatación de la aptitud del conductor para desarrollar tal oficio, pues, partiendo de la existencia de tal aval estatal, encontró cumplida la preparación y capacitación de la persona contratada para manejar el vehículo y transportar la carga pesada encomendada, que se complementó con la inducción suministrada por la empresa para el manejo de transporte de GNC o GLP.

Por tanto, si el empleador verificó que el referido conductor contaba con la respectiva licencia para conducir dicho tipo de vehículos y así podía ejercer tal labor, cumplió con el deber de cuidado que le asiste, en los términos del artículo 63 del CC. Así las cosas, el Tribunal incurrió en error fáctico al señalar que el trabajador no tenía licencia de conducción, o que, de tenerla era insuficiente para acreditar la experiencia requerida para realizar la actividad encomendada.

Ahora, como quiera, que se encontró el yerro del Tribunal con prueba apta en casación procede la Sala a analizar la prueba no calificada sobre este mismo tópico, en este caso, la declaración de los testigos en los que basó su decisión y los documentos emanados de terceros. Al respecto se tiene que, el señor Miguel Ángel Aparicio López a la pregunta: «sírvase decirle al juzgado sí el señor JHON RUEDA, conducía la mula o contaba con la licencia de conducción adecuada para manejar ese vehículo» contestó: «cuando lo conocí, cuando hizo parte de la empresa, me Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 39 comentó me dijo, que la licencia adecuada de sexta categoría estaba en trámite».

Por su parte, el testigo señor Luis José Sánchez a la pregunta «sabe usted si el señor JHON contaba con la licencia de conducción adecuada para este tipo de vehículo cuando ocurrió el accidente», contestó: «cuando el comenzó a trabajar me comentó que estaba en trámite, inclusive un día después del fallecimiento llegó la licencia por correo a la empresa y eso figura en la bitácora de la empresa».

Si bien, los dos testigos refieren que el señor Jhon Henry Rueda Mejía les expresó que no contaba con la licencia de sexta categoría, lo cierto es que, tales declaraciones no tienen ningún respaldo frente al documento previamente analizado, que demuestra que el causante sí obtuvo tal autorización del Ministerio correspondiente. Por el contrario, no se allegó al plenario la bitácora de la empresa que respaldara el dicho de los testigos, en cuanto a que, tal documento, en efecto, fue recibido el día siguiente a su fallecimiento.

Así, las afirmaciones de los declarantes no resultaban suficientes para sustentar la decisión del Tribunal, en cuanto a la falta de idoneidad del trabajador para ejercer la labor, ya que, además, sus dichos resultan contrarios a lo certificado por la autoridad de tránsito y transporte respectiva. 3. Documentos de folios 66 a 69. Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 40 Visible a folio 66 reposa factura de compra del vehículo que conducía el trabajador el día del accidente, expedida por la sociedad Motors S.A. al comprador Gasmóvil Ltda., de fecha 11 de junio de 2009, describiendo el automotor así: color azul, marca FREIGHTLINER, clase tracto camión 4x2, modelo 2008, chasis n.° 3AKBCYCS78DZ159600, tipo chasis cabinado.

A folio 67, se observa copia de la licencia de tránsito n° 08-68001- 4271935, placa única XMD771, marca FREIGHTLINER, clase de vehículo tracto camión, servicio público, número de serie 3AKBCYCS78DZ159600, número de ejes 2, propietario Gasmóvil Ltda. entre otros datos. Luego, a folio 68, aparece la factura de venta n.° 0001032, emitida por Industrias Falcón Ltda. a nombre de Gasmóvil Ltda., cuya descripción es la de «OBRA METALM.

PLATAFORMA TIPO PLANCHON DE (1) UN EJE MODELO 2009» y finalmente, a folio 69, reposa copia de Registro Nacional de Transporte de GLP y GNC No. 035146 de la plataforma tipo planchón antes descrita, con placa R56415, número de ejes 1, con fecha de expedición 09-07-2009 y fecha de vencimiento 19-10-2009. Mientras el Tribunal asegura que la empresa transgredió la norma técnica NTC3853, en razón a que el vehículo no tenía la carga aislada porque solo contaba con un eje; la recurrente asegura que esto no es cierto, pues el aislamiento del material que se transporta no depende de la cantidad de ejes del tracto camión, y que en este caso, sí se Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 41 cumplió con lo ordenado en la norma, pues, la cabina estaba separada del tráiler donde se colocaba la carga.

En la Resolución 80505 del 17 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía en el titulo VI de transporte del GLP en su artículo 138, se estableció:

ARTÍCULO 138. Los vehículos utilizados para el transporte de GLP, tanto a granel como en Cilindros, deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo 4 (Transporte de GLP en vehículos) de la NTC 3853 y las disposiciones que al respecto expida el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. Por su parte, en la NTC 3853, que corresponde al equipo, accesorios, manejo y transporte de GLP, en su capítulo 4, numeral 4.2.2.5 establece lo siguiente: La parte del vehículo destinada a transportar los recipientes debe encontrarse aislada del compartimiento destinado al conductor, del motor y del sistema de escape.

Los vehículos que se encuentran divididos en secciones cumplen con este requisito. Los vehículos compactos que tienen compartimientos separados para la carga, el conductor y el motor también cumplen con este requisito. De lo informado por estas pruebas, se puede colegir que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el vehículo del empleador si cumplió con las normas técnicas nacionales descritas para el transporte de GNC o GLP, pues el automotor en que se movilizaba el trabajador y la carga estaba dividido en dos secciones: una compuesta por el chasis de dos puertas y otra, por el planchón, secciones independientes una de la otra, como lo exige la Norma Técnica Colombiana número 3853.

Ahora, dicha disposición no indica que por tratarse de un vehículo de un solo eje éste incumpla con los Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 42 requerimientos técnicos, de hecho, tal disposición no hace ninguna exigencia en relación con los ejes que debe tener el automotor, solamente prevé la necesidad de que esté separada la cabina donde se ubica el conductor del planchón donde va la carga, lo cual fue atendido por Gasmovil Ltda. según las características del vehículo tales como el chasis y el planchón elaborado por la Compañía Falcon, que describen las anteriores pruebas.

Además, según los documentos expedidos por la autoridad competente para el transporte de este tipo de carga, el vehículo contaba con las respectivas licencias para operar, lo que le permite colegir a la Sala que se había constatado el acatamiento de la NTC 3853. Lo anterior deja sin fundamento el argumento del Tribunal respecto a que el automotor suministrado por el empleador no era el adecuado para transportar este tipo de elementos y permite evidenciar también el error del juzgador en la valoración de estas pruebas.

Ahora, la Sala se remite a las declaraciones de los testigos Miguel Ángel Aparicio y Luis José Sánchez, pruebas no aptas, en las que también se apoyó el colegiado, a fin de analizar el tema que se está tratando. Frente a la pregunta «en qué clase de mula ocurrió el accidente de JHON RUEDA», el testigo Ángel Aparicio contestó: «una mula de una tracción sencilla, se le da el nombre de patineta para aproximadamente unas 30-32 toneladas»; a la pregunta «Sabe usted si esa mula que Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 43 manejaba JHON y que manejó usted era la adecuada para la clase y peso para mercancía» contestó: «no era la adecuada para el transporte de gas que se hacía por lo corta y alta, que presenta inestabilidad».

Por su parte el señor Sánchez indicó: PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho si sabe que volumen que tipo concretamente de carga transportaba el señor JHON cuando se produjo el accidente. CONTESTADO: transportábamos gas comprimido a 2000 libras de presión, para mi experiencia como conductor desde el año 90 esos tráiler pues era hechizos más bien débiles porque habían 5 mini mulas y una mula completa pero era de un particular pero trabajaba para la empresa, al mirar los dos tráilers pues se ve la falla, tráilers hechizos, pequeños y con un solo eje atrás para eso se requiere por lo menos 3 ejes para la carga que se lleva. [ ]..

PREGUNTADO: a que le atribuiría usted el accidente del señor Jhon. CONTESTADO: de pronto a la fatiga de un muelle porque es un solo eje o una llanta, por ser un solo eje y al volumen el tráiler era muy corto y la carga alta. Dichas declaraciones corresponden a la de excompañeros de trabajo, que si bien ejercían las mismas funciones del causante, no son técnicos ni expertos peritos para determinar si el vehículo específico en que se accidentó el trabajador, cumplía o no con los estándares previstos en la normativa de transporte de GNC o GLP, por el contrario, se trata de opiniones personales y en todo caso, se desvirtúan con las autorizaciones emitidas por el Ministerio de Transporte para operar el transporte de dicho material y con el cumplimiento de la norma técnica que ordena separar la Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 44 cabina del planchón, lo cual fue acatado por la empresa como ya se señaló. Además, ninguno de los declarantes da cuenta de las condiciones en que el actor transportó el gas el día del accidente, y si bien indican que cargaban pipetas de gas comprimido se refieren de forma genérica a que lo hacían, pero no indican de manera precisa si estuvieron presentes durante el cargue del tracto camión que conducía el trabajador, por lo que tampoco es posible que hubiesen podido conocer que el automotor estaba sobrecargado o sobredimensionado, como lo refirieron en su testimonio.

De otra parte, para el Tribunal la razón del accidente fue la falla de los frenos de vehículo, conclusión que la deriva de la declaración de los testigos. Sin embargo, además de que éstos no son expertos en la materia, sus dichos son ambiguos y genéricos, y no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.

Al respecto, el testigo Miguel Ángel Aparicio señaló: [ ] esa misma tarde, cuando entré la mula comenté que la mula estaba larga de frenos que había que revisar bandas PREGUNTADO: de acuerdo a su experiencia y conocimiento como conductor la mula para tomar dicha curva con seguridad se requería que los frenos estuvieran en óptimas condiciones.

CONTESTADO: no, porque uno frena antes de la curva, y si él freno después de la cuerva, si era necesario que estuviera buenos los frenos. PREGUNTADO: de acuerdo entonces a su conocimiento el accidente pudo haberse producido en buena parte por el estado de los frenos. Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 45 CONTESTADO: no, mas bien por la inestabilidad.

Tal comentario, además de ser una apreciación personal, es impreciso al indicar únicamente que el tracto camión estaba «largo de frenos» y en todo caso, el mismo deponente descarta que la causa del accidente hubiese sido la falla en los frenos, por que como indicó, le atribuye el accidente a la inestabilidad del vehículo, pero sin dar cuenta de la ciencia de su dicho, pues no informa haber conocido las condiciones específicas en que se transportó el gas el día del infortunio en el automotor asignado al causante.

Por su parte, el testigo Luis José Sánchez manifestó al respecto: PREGUNTADO: Que sabe usted sobre el parque automotor de las mulas que conducían para GAS MÓVIL el día de los hechos. CONTESTÓ: hacía pocos días habían habido (sic) dos accidentes un volcado pero sin producto, sin gas y era por frenos yo inclusive le había advertido al ingeniero dueño el Gerente, pero puesto (sic) a cargo a otro señor que no tenía conocimiento de eso y no le hacía mantenimiento a los frenos. PREGUNTADO: ya que se refiere al mantenimiento de los frenos que sabe usted del estado de los frenos de la mula en que ocurrió el accidente.

CONTESTADO: pues todas estaban sobre cargadas, porque un solo eje un solo juego de frenos no es suficiente y un solo juego de llantas tampoco andan fatigadas y la mula en que ocurrió el accidente asi estaban todas. De lo transcrito es claro que sus apreciaciones distan de ser objetivas o técnicas, que se asemejan más a opiniones personales, pero que no ofrecen la certeza en la medida que se desconoce el conocimiento técnico o profesional que puedan tener al respecto, además, de ser imprecisas, pues Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 46 más que atribuirle la causa al mal estado de los frenos del automotor, se dice que lo fue, por la sobrecarga y que solo tenía un eje, circunstancias de las que no se explica su fundamento.

Lo mismo ocurre respecto a la afirmación de que se habían presentado accidentes en semanas anteriores, pues no se ilustra de si en los mismos estuvo involucrado el tracto camión que conducía el señor Jhon Rueda Mejía o el trabajador, pues se hace referencia a otras situaciones sin que pueda establecerse ninguna relación con el accidente de causante.

En ese orden, es evidente que los testimonios fueron mal apreciados por el Tribunal. Pues, como se vio, al no ser expertos no se puede derivar de sus dichos que el tracto camión que conducía el señor Jhon Rueda Mejía el día del accidente no contara con las especificaciones técnicas para el transporte de combustibles GNC, o que tuviera una avería mecánica, como tampoco una falta de supervisión por parte de la empresa. 4.

Informe técnico 75 a 84 Corresponde al informe técnico elaborado por Equidad Seguros de Vida O.C. en el cual no se refieren causas directas o inmediatas, indirectas o básicas del accidente, incluso, en la conclusión del accidente se describe que, éste pudo haber ocurrido por una de las siguientes causas: Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 47 1.

Deslizamiento del vehículo por malas condiciones de la vía, en especial en la berma donde se produce el volcamiento del tráiler que posteriormente arrastra el cabezote del vehículo; 2. Presunta aparición inesperada de vehículo que no para al observar el accidente ocurrido; 3) velocidad del vehículo y que «por la rudeza de la curva obligó a maniobra fuerte que produjo el volcamiento.

Como se muestra con este documento, la causa del infortunio no fue establecida de manera indubitable, al punto que solo se exponen algunas de las posibles circunstancias que pudieron incidir en ello, pero, ninguna de ellas es señalada con precisión como la causa eficiente. Ahora, el Tribunal en su decisión concluyó que el trabajador el día del accidente llevaba conduciendo de manera continua 9 horas y 40 minutos, para lo cual se fundamentó en el informe técnico de accidente o incidente de trabajo y en lo que supuestamente había sido aceptado por la demandada al descorrer el traslado de la demanda.

Sin embargo, analizando tales elementos de convicción la Sala encuentra lo siguiente: En el hecho quinto de la demanda, la parte actora señaló que el trabajador, el día del accidente llevaba más de 15 horas continuas de conducción en el mismo vehículo que ocurrió el accidente. Este hecho fue contestado de manera negativa, y se precisó por la demandada que eran 9 y 40 minutos el tiempo de conducción y que se soportaba en el informe técnico de investigación. Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 48 De lo anterior, la Sala no aprecia que la empresa hubiera aceptado que el trabajador hubiera llevado todo ese tiempo conduciendo de manera continua, pues lo que aseguró, fue que eran 9 horas y 40 minutos, el tiempo de conducción, afirmación que no implica que haya sido conducido continuamente, sino el tiempo previo desde que inició la labor.

Ahora, como la demandada ató su respuesta al informe técnico, al revisar el contenido de este documento, se aprecia lo siguiente. IV INFORMACIÓN SOBRE EL ACCIDENTE O INCIDENTE TOTAL TIEMPO LABORADO PREVIO AL AT/IT 9 horas y 40 minutos (fl.76). Como puede apreciarse, la alusión al tiempo que hace este informe es al total de tiempo previo al accidente.

En ningún momento se describe como tiempo efectivamente conducido de manera continua. De ahí que, la conclusión del Tribunal dista de lo informado en este documento. En efecto, la anotación de «tiempo laborado» corresponde al ítem del formato preimpreso, de manera que, no permite determinar con certeza que correspondiera a la totalidad de tiempo desde que inició el turno de trabajo incluyendo las actividades de cargue, o si es exclusivamente al tiempo de conducción el día del accidente.

Y como del documento no se puede colegir esa distinción no es factible afirmar de manera certera, que corresponda a lo que dijo el Tribunal, esto es, que el trabajador estuvo conduciendo todo Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 49 ese lapso y de manera continua, pues, esa conclusión no fluye del documento. De otra parte, si bien, en el informe contiene unas fotografías en las que aparece una persona descansando en una cama, estas no contribuyen a esclarecer esa situación, en la medida que, se desconoce si el causante utilizó ese lugar de descanso y los minutos u horas que pudo estar allí, por lo que sería hacer suposiciones que no le corresponde a la Sala.

Pero en todo caso, la prueba no indica con certeza que ese haya sido el tiempo que el trabajador hubiera conducido y menos, que lo hubiera hecho continuamente, como se precisó. Ante ese panorama, no es posible determinar, en sentido estricto, si la causa eficiente del accidente obedeció a alguna omisión del empleador como la falta de capacitación, el mal estado del vehículo falla en los frenos, falta de supervisión, o que éste no cumplía con las especificaciones técnicas para el transporte de GNC a que se refieren los demandantes, y que en todo caso, como se vio, no existieron esas conductas en la forma endilgada por la parte actora, pues la empresa cumplió con los requerimientos en estos aspectos. 5.

Ahora, a folio 73 obra reporte del accidente, denominado Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, en él se indica, frente a la descripción del suceso, lo siguiente: Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 50 IV. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE [ ] En la vía que desde Tibú conduce hacia Cúcuta, en inmediaciones del corregimiento de petrolera se presenta un accidente con el vehículo articulado compuesto por un cabezote y un tráiler, con placas XMD771 y R56415 respectivamente con el fallecimiento del conductor.

El origen o causa del accidente hasta el momento no es claro y solo se tienen informaciones de terceros. Como se aprecia, en dicho documento tampoco se precisa cuál fue la causa especifica que produjo el accidente del vehículo manejado por el trabajador Jhon Henry Rueda Mejía. Así, como se explicó, conforme a las reglas jurídicas relativas a la carga de la prueba descritas con anterioridad, era necesario demostrar con toda certeza y claridad, cuáles fueron las causas concretas que generaron el accidente de trabajo, aspectos que, por lo analizado, no fluyen con claridad del acervo probatorio allegado al expediente, deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante y que no se cumplió, omisión que impide establecer el nexo causal frente a las omisiones endilgadas al empleador.

Máxime que las causas que el Tribunal definió como eficientes para el accidente de trabajo, no se encuentran respaldadas probatoriamente, como quedó visto. Finalmente, si bien la censura denuncia el interrogatorio de parte de los mismos demandados y de los actores, la Sala no aprecia conducente el estudio del primero, en la medida que no podría demostrarse con sus propios Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 51 dichos una ausencia de responsabilidad.

Y frente al interrogatorio de los actores, no fue sustentado. Igual situación acontece con relación al dictamen pericial, por lo que no se conocen los reparos frente a este medio de prueba y en ese sentido, al análisis no se aprecia necesario. En cuanto a la Resolución 183 del 24 de junio de 2011 del Ministerio de Trabajo, al no describir la causa del accidente, no contribuye al fin de la casación. Por último, respecto de los oficios de respuesta del cuerpo de bomberos que certifican que no se les pidió capacitación, tal documento no desvirtúa las conclusiones a que llegó la Sala producto del estudio de los elementos demostrativos auscultados en precedencia, que como quedó visto no demuestran la culpa patronal endilgada a la sociedad demandada.

Lo anterior, conlleva la prosperidad del cargo y la casación de la sentencia. XI. RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDANTES El recurso fue interpuesto por Gustavo Rueda Murillo, Mary Luz Mejía Orozco, Vladimir, Jefrey, Chester y Betsy Liliana Rueda Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, para lo cual se propusieron dos cargos.

Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 52 En el primer cargo acusan la sentencia recurrida por violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 61 y 66A CPTSS, 51, 52 y 70 inciso 2° del CPC, la cual sirvió de medio de violación del artículo 216 del CSS, por aplicación de los artículos 46 y 47 literal a) y d) de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13 estos últimos por falta de aplicación. Indican que, si hubiera resuelto no solo sobre la culpa patronal, sino también sobre las excepciones propuestas por Gasmovil, habría acertado en su fallo.

Que incurrió en error manifiesto de hecho, al no encontrar demostrado, estándolo que Yady Pérez cónyuge supérstite, intervino en el proceso a coadyuvar en su demanda «Y NO COMO LISTISCONSORTE NECESARIO», para que procediera una condena a su favor. Además, que erró al analizar las pruebas denunciadas, pues de haberlas analizado correctamente habría establecido que la demanda inaugural fue instaurada no solo por los padres del trabajador fallecido, sino, por sus hermanos, frente a los cuales debió pronunciarse.

En el cargo segundo acusan la sentencia por vía directa, por aplicación indebida del artículo 216 del CST., explican que el Tribunal incurrió en error in iudicando al resolver equivocadamente en el fallo impugnado condenar a Gasmovil Ltda. a pagar a favor de la coadyuvante Yady Pérez como demandante, en calidad de cónyuge supérstite la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, por Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 53 cuanto debió hacerlo en favor de los demandantes, padres y hermanos. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada Gasmovil Ltda., resulta innecesario, por sustracción de materia, abordar el estudio de los cargos presentados por los actores, a través de los cuales controvierten que se hubiere impartido condena solo a favor de la demandante Yady Pérez y no frente a los hermanos y padres del causante, pues tales aspiraciones pierden fundamento jurídico y fáctico.

En efecto, en razón a la prosperidad del recurso de casación formulado por la accionada, que da lugar a quebrar la decisión del colegiado, en cuanto no se acreditó la causa del infortunio, y en consecuencia, la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador Jhon Henry Rueda, pues, en tales condiciones, no se pudo establecer el nexo causal que permitiera atribuir la culpa suficientemente demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, para de ahí imponer condena por indemnización plena de perjuicios.

Sin costas en el recurso de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, en esencia, concluyó que no fueron traídos a juicio por la parte demandante elementos que permitieran conocer las omisiones en las que incurrió el empleador en la Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 54 protección de la salud y vida del empleador fallecido, actividad que si cumplió la contraparte al acreditar las investigaciones realizadas por la ARP y por parte del Ministerio, así como las capacitaciones realizadas para la operación de maquinaria, en ese orden, advirtió que con los elementos que obraban al proceso no se encontró indicio alguno de la culpabilidad de la demandada.

En ese orden, para la primera instancia la parte actora no cumplió con la carga de probar que el accidente en que falleció el trabajador se hubiera presentado por la conducta omisiva de la empresa, pues este contaba con licencia de sexta categoría, por lo que se probó la experticia de este para la conducción del tracto camión. Los demandantes apelantes, por su parte, reprochan que el a quo no hubiera declarado la culpa empleador en el accidente que falleció el señor Jhon Henry Rueda Mejía, dado que, en su decir, de los elementos probatorios se desprende el incumplimiento del empleador al no haber suministrado la capacitación necesaria para desempeñar sus funciones, más aun, cuando la misma se realizó en un solo día, no se probó que hubiera diseñado un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos y, no evaluó las condiciones de seguridad del vehículo antes del viaje.

Por su parte, la litisconsorte necesaria Yady Pérez, en la apelación argumenta que la capacitación que recibió el trabajador no fue suficiente. Que no les dio validez a las Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 55 declaraciones extrajuicio. Y que, además, la existencia del comité paritario de salud y demás, constancias de cumplimiento de obligaciones, no son prueba suficiente de que se hubiera cumplido con las mismas, pues, de haber analizado las declaraciones de Luis José Sánchez y Miguel Ángel Aparicio López, habría concluido que, el empleador omitió su deber de cumplir con todas las obligaciones de seguridad con su trabajador.

Como se indicó en sede de casación, en este asunto no se probó la causa eficiente del accidente y menos entonces, que tal infortunio obedeció a la falta de capacitación, el mal estado del vehículo o incluso que éste no cumplía con las especificaciones técnicas para el transporte de GNC o GLP, al que se refieren los demandantes y que como ya se explicó, tampoco logró su debida demostración en el proceso, por el contrario, se probó la instrucción o inducción impartida al trabajador, el cumplimiento de las normas técnicas, la expedición de la licencia de conducción de 6a categoría y la autorización correspondiente para que el vehículo transportara GNC.

Y si bien los testigos, Luis José Sánchez y Miguel Ángel Aparicio López, manifestaron de manera genérica que a su juicio y conforme a su experiencia, el vehículo no era del todo apto, sus dichos no son suficientes para determinar la culpa del empleador en el infortunio laboral, pues son más opiniones personales, máxime que no son peritos expertos en las normas técnicas para el transporte de esa clase de materiales y en todo caso, existe el aval estatal para que este Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 56 automotor cumpliera con el transporte encomendado, lo que permite inferir que se verificó el cumplimiento de todas las normas técnicas en la materia.

Del mismo modo, no existe otro medio de prueba del cual se puede inferir que, en efecto, el vehículo no estaba en perfectas condiciones, incluso como lo dijo el testigo citado, el demandante no le hizo ningún comentario al respecto. Además, en el informe técnico del accidente de trabajo, como se explicó en casación, nada dice la aseguradora respecto de si el accidente ocurrió por una falla mecánica o más específicamente por avería en los frenos del tracto camión. Asimismo, en el citado informe del accidente elaborado por la asegurada Equidad Seguros de Vida O.C., no se indica que el trabajador hubiera conducido de manera continua 9 horas y 40 minutos, pues lo que se hace alusión es al tiempo total conducido hasta el momento del accidente de trabajo, pero en momento alguno refiere que el conductor lo hubiera manejado efectivamente todo ese tiempo de manera continua.

De ahí que no se le pueda atribuir al empleador responsabilidad en tal infortunio con base en este elemento de prueba. Ahora, es cierto que, el hecho de contar con un comité paritario de salud y que la dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social en Resolución 0183 de 2011, decidió no sancionar a la empresa Gasmovil Ltda. dado que al momento del evento mortal el empleador cumplía con las normas de salud ocupacional y riesgos Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 57 profesionales, no es óbice para absolver al empleador de la culpa patronal, pero lo cierto es que, en este caso, dichos medios de prueba permiten inferir que el empleador actuó de manera diligente acatando las normas de seguridad en salud en el trabajo.

De igual manera, el empleador acreditó un actuar cuidadoso al suministrarle al trabajador la instrucción en los diferentes aspectos de la labor como, por ejemplo, el conocimiento en el proceso de carga, transporte y descarga del combustible, la hoja de seguridad del gas natural, los riesgos de la operación de transporte de GNC. Constató la aptitud del conductor para desarrollar tal oficio, pues verificó que contaba con la licencia para conducir, es decir, encontró cumplida la idoneidad de la persona para cumplir con el servicio de transporte de carga pesada y, además, acreditó que el vehículo en que se presentó el accidente contaba con las especificaciones técnicas pedidas por la entidad encargada y competente, para que pudiera realizar el transporte de esta clase de productos.

En ese orden, como lo indicó el a quo, no se probó que se hubiera presentado una conducta omisiva de la empresa y que fuera la causa del accidente en que falleció el trabajador Jhon Rueda Mejía. Por tanto, la Sala, actuando en sede de instancia, confirmará íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado. Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte demandante como lo indicó el a quo.

Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 58 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO RUEDA MURILLO, MARY LUZ MEJÍA OROZCO, CHESTER GEOVANY, VLADIMIR, JEFFREY y BETCY LILIANA RUEDA MEJÍA contra GAS MÓVIL LTDA., en el que se vinculó como litisconsorte necesario a YADY PÉREZ PÉREZ.

Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, de fecha 28 de mayo de 2013.

SEGUNDO: las costas de primera instancia serán conforme lo dispuso el a quo. Sin costas en segunda instancia. Radicación n.° 70472 SCLAJPT-10 V.00 59 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN En permiso