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SL4026-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 72933 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4026-2019 Radicación n.° 72933 Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de julio de 2015, en el proceso que JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ROBLES instauró en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Rodríguez Robles (fls. 85-90) pidió que la Empresa recurrente fuera declarada solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., en Liquidación, y en consecuencia, se le condenara al pago de los valores dispuestos a su favor en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., confirmada el 19 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, junto con las costas del proceso.

Informó que prestó servicios a Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., hoy en Liquidación, para la ejecución de actividades propias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P., en particular, las de «coordinar y dar respuesta (a) requerimientos por parte de los usuarios». Añadió que adelantó un proceso judicial contra estas dos entidades para obtener el pago de sus derechos laborales, del que fue excluida la segunda, al prosperar la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa, «pronunciamiento que no hace tránsito a cosa juzgada, en razón a que el hecho de la solidaridad, no fue debatido, ni decidido en la sentencia»; precisó que dicho proceso terminó con sentencia a su favor, confirmada en segunda instancia y ya ejecutoriada, en tanto no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P. (fls. 449-468) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de las Resoluciones 0526 de 10 de junio de 2010 y 0604 del 1 de julio siguiente, buena fe, compensación y carencia de solidaridad.

Negó los hechos, en razón a que no tuvo vínculo alguno con el actor; precisó que el objeto del contrato que celebró con Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. no guarda relación directa con su objeto social y que no intervino en el proceso judicial referido por el demandante, por manera que su resultado no le es oponible. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 21 de abril de 2015 (fl. 490 -Cd), declaró que la demandada es solidariamente responsable con Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., hoy en Liquidación, de las condenas impuestas a favor del actor, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D. C.; impuso a la empresa las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del ente demandado y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fl. 500 -Cd) confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes. Consideró superada cualquier discusión de la existencia del vínculo laboral a término indefinido entre el actor y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., hoy en Liquidación, y de que esta sociedad «fue condenada en un proceso anterior, para que le pagara unos emolumentos salariales».

Recordó que según la postura de la Corte Suprema de Justicia, si la acreencia laboral ya ha sido definida en sede judicial o extrajudicial con intervención del empleador, de forma que pueda hablarse de una obligación clara, expresa y exigible, no existe obstáculo alguno para adelantar un proceso independiente contra el obligado solidario.

En ese sentido, memoró las sentencias que identificó con las radicaciones 40058, 6494 y 29522. Tras repasar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y precisar que la demandada es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, dedicada a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, se remitió a las pruebas obrantes en el proceso, en particular, al testimonio rendido por Pablo Andrés Castaño Cadena, del cual dedujo que la labor del demandante consistió en adelantar la inspección de la zona norte de Bogotá, con el fin de revisar los desagües de los proyectos y así viabilizar la conexión a la red de acueducto y alcantarillado, así como la activación de los servicios a los usuarios.

Concluyó que dichas actividades se enmarcaban en el contrato de gestión suscrito entre Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P., y estaban «estrechamente ligadas» con la labor de la que se ocupa esta última, consistente en la «captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable», por manera que se reunían todos los supuestos exigidos por el artículo 34 atrás mencionado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 34 del Estatuto Laboral. A título de errores evidentes de hecho, enuncia: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existe solidaridad entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y la Empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. –ESP. 2. Dar por demostrado sin estarlo que las funciones desempeñadas por el demandante (…) para la Empresa Aguas Kapital Bogotá S.A., ESP, como Ingeniero Auxiliar, son conexas o iguales con las funciones normalmente desarrolladas por los trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, es responsable solidariamente de las condenas impuestas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha de agosto de 2012, en contra de Aguas Kapital Bogotá, ESP, y a favor del demandante. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la labor ejecutada por el demandante pertenece al giro ordinario de los negocios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ESP. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que se cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos por el art. 34 del CST, para declarar la solidaridad pretendida por el demandante. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que las labores o funciones desarrolladas por el demandante durante su vinculación laboral a la sociedad Aguas Kapital Bogotá, S.A. ESP, fueron ejecutadas en desarrollo del contrato de Gestión No. 1-99-31100-621-2007, suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Como pruebas mal valoradas, enlista el contrato de gestión 1-99-31100-621-2007, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso anterior (fls. 2-9 y 22-56), las constancias laborales de folios 81 a 83 y el testimonio de Pablo Andrés Castaño Cadena.

Reprocha que el Tribunal dedujera la solidaridad del contrato de gestión adosado al expediente, pues lo que allí se pactó consistió en la ejecución de «procesos de atención a usuarios, actualización y mantenimiento del catastro de redes en la Zona de Servicio», de suerte que este documento «por sí mismo, no acredita que los servicios prestados por el demandante a AGUAS KAPITAL, lo fueron en desarrollo y ejecución de ese contrato, pues era necesario que se aportara el contrato de trabajo (…)».

Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado correctamente «estas pruebas», habría advertido que «no quedó claramente demostrada la relación de causalidad entre las actividades desarrolladas por el actor (…) y las (…) desarrolladas por la Empresa de Acueducto», por manera que «el demandante no asumió la carga probatoria que le impone el art. 177 del CPC».

Hace énfasis en que, con los certificados laborales y comprobantes de pago, tan solo se demuestra el vínculo entre el demandante y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., pero no que aquel se ejecutó en el marco del contrato de gestión celebrado entre esta empresa y la demandada, ni que la labor a cargo del trabajador guardaba relación con las «actividades normales de la Empresa de Acueducto».

En cuanto a la condena proferida en proceso anterior, añade que no es posible establecer «si la obligación de pagar dichas sumas de dinero es actualmente exigible, pues solo fueron aportadas al plenario las actas, y sin constancia de ejecutoria, por lo que se desconoce si contra ellas se interpusieron los recursos de ley». RÉPLICA El demandante hace notar que según el contrato de gestión aportado al proceso, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P., trasladó a Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. «todas las funciones (…) y como lo dijera el testigo (…) las funciones y el contrato fue con ocasión al contrato de gestión ya referido».

CONSIDERACIONES No es parte del debate en casación, ni lo fue en las instancias, la existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre el actor y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., hoy en Liquidación, ni que en proceso anterior, esta sociedad fue condenada al pago de $5.566.893 por salarios insolutos, $3.282.572 por auxilio de cesantías y $787.817 por sus intereses, $1.057.000 por prima de servicios, $2.489.822 a título de compensación por vacaciones, $4.024.370 por indemnización por despido injusto, $10.851.918 por indemnización por no consignación de cesantías y $70.467 diarios, entre el 20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2012 y, a partir de esta fecha, de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según lo certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta que se produzca el pago de las obligaciones.

En esencia, la entidad recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al hallar demostrada la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P. como beneficiaria de los servicios contratados con Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., empleador del demandante.

Cumple memorar que el razonamiento del juez colegiado se cimentó en que según el testimonio vertido por Pablo Andrés Castaño Cadena, trabajador de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., la labor del demandante consistía en revisar los desagües de los proyectos ubicados en la zona norte de Bogotá, con el fin de viabilizar la conexión a la red de acueducto y alcantarillado, así como la activación de los servicios a los usuarios; con sustento en esa premisa, advirtió que tales funciones estaban alineadas con el contrato de gestión suscrito entre la empleadora y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P., así como con la actividad principal de esta última, consistente en la «captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable».

En el propósito de refutar dichas conclusiones, la censura plantea la valoración equivocada del contrato de gestión celebrado entre Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB S.A. E.S.P.; también, de las certificaciones laborales y comprobantes de pago expedidas por la empleadora del actor. En su criterio, ninguno de estos medios de convicción da cuenta de que las labores del trabajador guardaron relación con el objeto de dicho contrato, ni con la actividad principal de la contratante, pues para que esto pudiera darse por demostrado, era imprescindible «que se aportara el contrato de trabajo»; en ese orden, sostiene que «no quedó claramente demostrada la relación de causalidad» entre las actividades del trabajador y las de la beneficiaria del servicio, por lo que el promotor del proceso no «asumió la carga probatoria» que le correspondía. Desde la perspectiva fáctica, lo que se advierte es que el contrato de gestión atrás mencionado, celebrado en el año 2007 con un plazo original de 5 años (fl. 112), tuvo por objeto: […] la ejecución por parte del GESTOR para la EMPRESA, de los procesos de atención al cliente; actualización y mantenimiento del catastro de usuarios, actualización y mantenimiento del catastro de redes en la zona de servicio, medición y facturación del consumo, cartera, la operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales y manejo de constructores y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado (…).

(fl. 113 vto del expediente) De otro lado, importa destacar que la recurrente no precisa la ubicación en el expediente de las certificaciones laborales que menciona; no obstante, a folios 446 vuelto se vislumbra un documento que reúne las características señaladas en el cargo, suscrito el 16 de junio de 2010 por la coordinadora de nómina de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., según el cual, el demandante «labora en la Empresa desde el día 11 de marzo de 2008 a la fecha».

Los documentos estudiados no contradicen las conclusiones fácticas vertidas en el fallo gravado, pues en efecto, el Tribunal partió de la condición de trabajador de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. que ostentaba el actor; también, del contenido y alcance del objeto contractual atrás transcrito, el cual confrontó con las labores que, según la prueba testimonial recaudada en el proceso, desempeñaba el promotor del proceso.

En ese orden, la Sala vislumbra que la entidad recurrente desvía el derrotero y libreto que trazó al formular el cargo por la senda de los hechos, en tanto queda claro que no propone una verdadera disquisición en torno a la valoración objetiva de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, pues lo que en el fondo sostiene es que para que se pudiera considerar acreditado en el proceso lo que denomina «relación de causalidad» entre las actividades del actor y las de la empresa demandada, era necesario que se aportara «el contrato de trabajo», planteamiento que no puede abordarse por la senda y modalidad seleccionadas, en tanto corresponde más a una discusión asociada a la idoneidad de los medios de convicción o a las reglas sobre cargas probatorias.

En cualquier caso, cumple recordar que la prueba documental no es el único medio a través del cual puede establecerse el marco funcional asignado al trabajador, pues la formal es solo una de las perspectivas existentes dentro del amplio horizonte fáctico al que puede acudir el juzgador, para determinar los hechos sobre los que debe basar su decisión, bajo los parámetros establecidos en los artículos 51 al 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Así las cosas, el ataque bajo estudio es insuficiente para demostrar la existencia de errores con la entidad y contundencia necesarias para quebrar la decisión, por lo que esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Ahora bien, aunque la entidad recurrente plantea sucintamente un problema adicional, consistente en que no existe certeza sobre la exigibilidad de las obligaciones a cargo del empleador, en tanto no se aportó prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida en el anterior proceso, cumple precisar que la Sala no podrá ocuparse de este asunto, en la medida en que este argumento de defensa no se planteó en las instancias ordinarias del juicio y, por ende, no fue objeto de estudio en la sentencia censurada.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 29 de la Constitución Política y 61 del Código General del Proceso, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que al no haber hecho parte del primer proceso, no tuvo oportunidad de defenderse, «ni de contraprobar los hechos y pruebas que allí se debatieron relacionados con el contrato de trabajo», por manera que los efectos de la decisión allí proferida «no se le pueden transferir (…) a una persona jurídica distinta y que no fue parte en dicho proceso».

Concluye que otro tanto se presenta con el presente proceso, pues lo que aquí se pretende gira en torno a la responsabilidad solidaria «con base en hechos y pruebas aportadas y controvertidas en un proceso diferente, por eso la condena impuesta viola las normas enunciadas en el cargo». RÉPLICA Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 25323, el demandante hace énfasis en la posibilidad de reclamar, en proceso separado, «la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora».

CONSIDERACIONES El problema que plantea la entidad recurrente es muy concreto y consiste en determinar si el obligado solidario, en este caso, el beneficiario del servicio, puede ser llamado a un proceso para que responda por las obligaciones laborales que en trámite judicial anterior, se impusieron al contratista independiente que le prestó dichos servicios.

Para resolver, basta recordar que la doctrina invocada por el juez colegiado para responder en forma positiva a dicho cuestionamiento, vertida en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, conserva pleno vigor, en tanto fue reiterada recientemente en la providencia CSJSL9585-2017, en los siguientes términos: Por último, debe recordar la Sala su añeja doctrina según la cual cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.

En sentencia, reiterada en muchas oportunidades, enseñó: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

(…) Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

De acuerdo con las anteriores reflexiones, queda claro que el ordenamiento jurídico vigente admite la posibilidad de que una vez se determine la existencia de obligaciones laborales en cabeza del directo empleador, a través de los mecanismos judiciales o extrajudiciales dispuestos por la ley, el trabajador entable un proceso judicial contra los obligados solidarios de aquel, bajo el entendido de que en este nuevo escenario, los llamados tienen a su disposición las herramientas procesales necesarias para discutir y enervar la responsabilidad solidaria que se les achaca.

De esta suerte, no se vislumbra la violación normativa que propone la censura. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Inclúyase la suma de $8.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ROBLES contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB S.A. E.S.P. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00