Radicación n.° 60401 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4026-2018 Radicación n.° 60401 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR EUGENIO SANDOVAL MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES NÉSTOR EUGENIO SANDOVAL MORALES, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago del servicio médico, en su condición de pensionado de la sociedad demandada, así como a las cotizaciones por salud del grupo familiar bajo su dependencia económica, que no estén cobijados por el POS del art. 163 de la Ley 100 de 1993, más el suministro a su favor y de los miembros de aquél, que aún dependan económicamente, de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que se tenga establecido o se establezcan para los afiliados y trabajadores activos, o para sus dependientes, según sea el caso, junto con los servicios que requieran en el futuro, cuya cobertura supere el régimen de aquella norma, más las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que han tenido que sufragar directamente, con la indexación de cada una de las condenas (f.° 61 a 62, cuaderno del Juzgado anexo al cuaderno del Tribunal).
Expuso como fundamento, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, le reconoció la pensión de jubilación de la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y suspendió, a partir de ese momento, el pago de las cotizaciones por salud de su grupo familiar, que aún está bajo su dependencia económica y no está cobijado por el POS; que igualmente suspendió los servicios médicos que se relacionaron en las pretensiones y el reconocimiento de becas de estudio para los hijos dependientes.
Narró, que en la entidad existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en el POS; que los pensionados y los trabajadores reciben un complemento de los servicios ofrecidos; que existen jubilados que reciben el pago de los servicios derivados de la Ley 4ª de 1976, a través de SINTRAELECOL, a quien se le entregan los dineros para que los administre y cancele; que nunca ha recibido tales beneficios, lo que si perciben los trabajadores afiliados y sus núcleos familiares.
Relató, que las becas anuales y auxilios educativos, que ofrecía la empresa, solo se distribuyen entre los trabajadores; que en virtud de la Ley 4ª de 1976, tales beneficios convencionales deben extenderse a los pensionados, pero la empresa ha acatado parcialmente la disposición, en la medida que no incluía todos los servicios y solo fijó una cuota mensual de $22.000, para cubrir el plan complementario en salud del pensionado y su cónyuge, por lo que para acceder a la cobertura para progenitores e hijos, ha debido asumir el coste mensual de $39.000; que entre la demandada y SINTRAELECOL, suscribieron, el 10 de octubre de 1997, un acta de acuerdo en donde se dispuso que la primera pagaría el plan complementario de salud a los pensionados (f.° 62 a 67, ibídem ).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de jubilado convencional del accionante; precisó que los beneficios convencionales se aplican únicamente a trabajadores de la empresa, sin que existiera una obligación legal o convencional frente a los pensionados; que el fondo médico estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 1995; que sí hay un complemento a los servicios del POS, pero dirigido únicamente para los jubilados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a algunas prerrogativas a las que tenían derecho por la Ley 4ª de 1976, salvaguardadas por tratarse de derechos adquiridos.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de cobro de lo no debido y de prescripción (f.° 87 a 94, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, falló:
PRIMERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.- ESSA- a reconocer a partir de la ejecutoria de este (sic) sentencia los beneficios convencionales que por concepto de servicio médico, de laboratorio, clínico, quirúrgico, odontológicos, prótesis, coronas fijas, incapacidades, hospitalización, anteojos y lentes de contactos se causen a favor del demandante NÉSTOR EUGENIO SANDOVAL MORALES y su correspondiente núcleo familiar, hasta la fecha en que les sea concedida la pensión de vejez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, conforme a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP- ESSA- de las demás pretensiones, por las razones antes anotadas (negrilla del texto original) (f.° 403 a 413, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación de ambas partes y, mediante providencia del 17 de septiembre de 2012, revocó la sentencia apelada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 443 a 456, cuaderno del Tribunal, anexo al del Juzgado).
Precisó, que examinaría inicialmente la apelación de la demandada, en vista de que con ella se pretendía la exoneración de los derechos procurados; que eran hechos incontrovertidos entre las partes: 1) la calidad de ex trabajador del demandante; 2) la finalización del vínculo laboral, a través de renuncia una vez éste se acogió « a un plan de jubilación anticipada »; 3) la calidad de pensionado a partir del 1° de abril de 2003, como consecuencia del otorgamiento de ese derecho, por medio de Acta de Conciliación n.° K674, suscrita el 31 de marzo de 2003; 4) la negativa de la demandada de otorgar los beneficios que reclama el señor SANDOVAL MORALES, con fundamento en la Ley 4ª de 1976.
Dijo, que en el caso existían situaciones que lo hacían diferente a otros decididos por la misma Sala, en razón a que la calidad de pensionado del demandante no devenía del cumplimiento de los requisitos convencionales, sino de un acto voluntario de la empleadora de reconocer la prestación en los términos descritos en el acto conciliatorio, aspecto que era relevante, toda vez que, « cualquier duda o discusión en torno a las condiciones en que se concedió la pensión de jubilación queda sujeta a los términos del acuerdo, ajeno por completo a cualquier estipulación convencional o legal, porque no rigieron los efectos jurídicos de la decisión del trabajador », ya que « se trató de un negocio jurídico autónomo en que las partes acordaron lo que consideraron ajustado a sus intereses » (f.° 452 a 453, ibídem ), como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la « sentencia del 30 de septiembre de 2008 ».
Afirmó, que no le asiste derecho al demandante a los servicios médicos, prebendas educativas y demás pretensiones invocadas, en razón a que las condiciones de su pensión se encuentran establecidas bajo el acuerdo suscrito entre él y la empleadora, quedando el servicio de salud regido por las disposiciones establecidas en el sistema general de salud, vigentes a la fecha en que le fue reconocida la pensión y concluyó que, […] resulta evidente el fracaso de las aspiraciones del actor en el sentido invocado en su favor, pues la empleadora ninguna obligación asumió en tal sentido, ya que la prestación que otorgó al demandante iterase no tuvo origen en la ley ni en el acuerdo colectivo de la empleadora con su sindicato de trabajadores; fue producto de la mera liberalidad del empleador que acogió sin reticencias el trabajador para hacerse a la pensión de jubilación anticipada, como lo establece la conciliación. Es por esto por lo que el actor ni su grupo familiar pueden ser beneficiarios de los servicios médicos y demás pretensiones invocadas –incluidas las prebendas educativas-, porque tales prerrogativas no fueron objeto del pacto escrito que definió la pensión de jubilación del actor (f.° 443 a 456, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto condenó a la demandada a reconocerle los mismos beneficios en salud del trabajador activo y las costas (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 7° de la Ley 4ª de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 15, cuaderno de casación).
Expone, que el « Tribunal se rebeló totalmente contra el contenido del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 », al señalar que la pensión de jubilación, bajo el plan de pensión anticipada, no obedece a disposiciones legales o convencionales, pues correspondió a una mera liberalidad del empleador con la que estuvo de acuerdo el demandante, pues, por una parte, el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, da vía libre para que los beneficios en salud solicitados en la demanda, que están consagrados en la convención colectiva, se extiendan al personal pensionado y, por otra, porque contrario a lo concluido por el Juez colegiado, la misma sigue vigente, porque el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, « que el Tribunal también olvidó aplicar al caso », no la derogó, mientras el artículo 11 ibídem, garantiza su respeto y protección; que, La anterior situación no le permitió ver al Tribunal que las normas dejadas de aplicar son en realidad las que le entregan el derecho al demandante de poder disfrutar todos los auxilios de salud que hacen parte de la demanda y que le han sido negados por la demandada.
Por tanto, las peticiones del actor tienen fundamento en el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 ya que permiten que los pensionados conserven sus derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma esta última que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos.
Agrega, que si se hubiera aplicado la normativa antes referenciada, el Juez de la apelación habría encontrado que el pensionado era « acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, relacionados con los servicios de salud que se tenían establecidos en la época en la que se pensionó »; que dicha norma regulaba el trabajo humano y, por ende, se extendía a las entidades que reconocieran en forma directa, el derecho pensional; que, además, el Tribunal «[…] se rebeló contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32598 del 30 de septiembre de 2008 », así como frente al concepto del Ministerio de Protección Social del 27 de mayo de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T-886-2006 y CC T-345-2005 (f.° 15 a 22, ibídem ).
VII. RÉPLICA Solicita, que se declare no próspero el cargo, porque las alegaciones presentadas son propias de las instancias y desconocen el art. 91 del CPTSS, pues no se cuestionaron todos los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión, ni la totalidad de las conclusiones; que el ad quem apreció correctamente los medios probatorios, particularmente el acta de conciliación; que no se atacaron los verdaderos soportes de la sentencia, por lo que conserva su presunción de acierto y legalidad; que, como lo coligió el Juez plural, el acuerdo conciliatorio determina los extremos de las obligaciones acordadas entre las partes, la cual hace tránsito a cosa juzgada, sin que se allegara prueba alguna del descontento del demandante, respecto al acuerdo suscrito con la empleadora; que la pensión reconocida al ex trabajador fue voluntaria y no convencional ni legal (f.° 39 a 42, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1.
En la demostración del cargo se reclama la aplicación de los beneficios convencionales de salud al demandante, en calidad de pensionado, pero el impugnante omite enlistar en la proposición jurídica del ataque, la norma sustantiva de alcance nacional que contiene sus eventuales derechos, esto es, el artículo 467 o el 476 del CST, con lo cual deja sin sustento normativo, como referente del control de legalidad al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de la convención colectiva de Trabajo.
Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el caso, es menester componer la proposición jurídica, por lo menos con una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen.
Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 2.
Al hilo de lo anterior, desconoció el recurrente que las normas convencionales en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que cualquier acusación respecto de ellas debe hacerse por la vía indirecta, como lo ha explicado la Corte, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40147 y CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42766; además, que como el ataque fue dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, ello supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, pues, en el caso, el principal fundamento del ataque es que el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 dio vía libre para que el demandante disfrute de los « beneficios en salud […] consagrados en la convención colectiva que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, tiene establecidos para sus trabajadores activos » (f.° 16, ibídem ), pasando por alto que el Tribunal no se pronunció sobre la existencia del derecho convencional y por tanto, no dio por acreditado el hecho relativo a la existencia del beneficio (f.° 451, cuaderno del Tribunal), como con error lo quiere hacer ver el impugnante al reseñar los hechos incontrovertidos (f.° 15, cuaderno de casación), lo que se traduce en que incorporó discusiones sobre hechos o pruebas, cuando adujo: […] Si el Tribunal encontró demostrado que el actor es pensionado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, y adicionalmente la negativa de la empresa en otorgar los beneficios que reclama el pensionado con fundamento en la Ley 4ª de 1976 (pág. 435), si hubiera aplicado el tenor del artículo 7° de la ley 4ª de 1976 hubiera encontrado sin mayor esfuerzo que el pensionado para la época era acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, relacionados con los servicios de salud que se tenían establecidos en la época en la que se pensionó el actor (f.° 17, ibídem ).
Impropiedad técnica respecto de la cual la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Adicionalmente, junto con la anterior argumentación no jurídica, el censor plantea argumentos relativos a la vigencia del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 y su aplicación frente a pensionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual permite afirmar, que incurrió en el grave defecto de mezclar vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.
Por otro lado, el cargo está planteado en la modalidad de « interpretación errónea », que corresponde a una modalidad propia de la vía directa; sin embargo, en su demostración, la censura lo soportó en que el « tribunal se rebeló totalmente contra el contenido del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 » (f.° 15, ibídem ) y que « olvidó aplicar al caso » los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17, ibídem ), lo que no le permitió ver, […] que las normas dejadas de aplicar son en realidad las que le entregan el derecho al demandante de poder disfrutar todos los auxilios de salud que hacen parte de la demanda y que le han sido negados por la demandada.
Por tanto, las peticiones del actor tienen fundamento en el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 ya que permiten que los pensionados conserven sus derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma esta última que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos (f.° 17, ibídem ).
Lo anterior implica que, el recurrente sustenta su inconformidad en la denominada infracción directa de la ley, que ocurre cuando se acusa una sentencia de « inaplicar » o desconocer una norma por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo o en el espacio, pasando por alto que esta corresponde a una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la interpretación errónea, con que se acusó el fallo en la proposición jurídica, la cual se estructura cuando el Tribunal aplicando el precepto acusado, le otorga, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho.
Al respecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Y, en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Con todo, aun si se interpretara que el cargo fue dirigido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no haber sido aplicado por el Tribunal el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, al considerar que no estaba vigente y, por tanto « no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo », concluye la Corte que el Juez colegiado no incurrió en el error jurídico con que se le acusa, en razón a que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dicho precepto fue derogado por la Ley 100 de 1993, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL17475-2017, que rememoró la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que indicó: […] ii) Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.
El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes. […] Lo que pretenden los demandantes es que el reajuste de la pensión se haga sin consideración a la totalidad del aporte que venían realizando antes del 1º de abril de 1994, sino solo con base en el 5% que individualmente se les deducía. Aunque el Tribunal reprodujo y dijo aplicar el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que en CAPRECOM también existía la cobertura familiar en salud para pensionados, a la hora de resolver hizo producir efectos al precepto legal reglamentado, en tanto precisó que “la reliquidación ordenada deberá efectuarse teniendo en cuenta inclusive los aportes que con anterioridad efectuaron los demandantes por cada uno de sus beneficiarios.”, pues, “La norma establece con claridad que su aplicación implica sólo el aumento de la mesada pensional en el porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993, siendo entonces los pensionados demandantes incluidos para su aplicación”.
Con lo anterior, no hizo más que ceñirse a la reiterada y pacífica jurisprudencia diseñada por esta Sala de la Corte, como en el fallo de 10 de febrero de 2010, radicación 37125, cuando se expuso: “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. […] Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concierne, resulta ilustrativo referir que el derecho a la cobertura familiar, que antes se pagaba con una suma adicional a la de orden personal a cargo del afiliado o pensionado, variable en función del número de beneficiarios, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el aporte pasó a ser un porcentaje fijo sobre el valor del ingreso del afiliado o pensionado, en una prístina expresión del principio de solidaridad, fundante del esquema que actualmente rige la materia, tal cual se deduce de la preceptiva del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional, precisamente en los pronunciamientos que los recurrentes copian, que sirven más al propósito de avalar lo considerado en el fallo gravado, que al de lograr su quebrantamiento, entre otras cosas porque, dado su indiscutible carácter de norma reglamentaria, no podía introducir excepciones no previstas en la norma sustantiva reglamentada.
En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el Juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, […], se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4ª de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo”. […] De ahí que el segundo Juez no haya cometido ningún yerro jurídico, al no aplicar el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 al demandante, en calidad de pensionado anticipadamente por jubilación, extendiendo, con base en ese precepto, los beneficios con los que dice cuentan el personal activo de la demandada.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, por « falta de aplicación », del artículo 467 del CST, en relación con las cláusulas 33 al 41 de la convención colectiva de trabajo, « lo que conllevó a la violación » de los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 y 210 del CPC.
(f.° 23, ibídem ) Aduce que dicha violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que existe un plan de beneficios en salud para los trabajadores activos, que se deben extender al actor (art. 33 al 41 de la convención colectiva). 2. No dar por probado estando que el pensionado recibió la pensión de conformidad al art. 70 de la convención colectiva. 3.
No dar por siéndolo (sic) que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP., se ha negado a reconocer al pensionado demandante los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos. 4. Atribuirle al acta de conciliación un efecto que jamás contempló. 5. No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP., reconoce al actor en la actualidad parcialmente los beneficios de salud establecidos para los trabajadores activos.
(respuesta en el interrogatorio de parte al representante legal folios 133 y 134) 6. No dar por demostrando, estándolo que la demandada aceptó como ciertos los hechos 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 9°, 11, 13, 15, 17, 18 al 28, 30, 32, 34, 35. 7. No dar por demostrado siéndolo que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo.
(f.° 23 a 24, ibídem). Precisa, que los errores de hecho se originaron en la falta de estimación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, la convención colectiva, el Acta de Acuerdo del 10 de octubre de 1997 y la « Sentencia No. 32598 proferida por la Corte Suprema de Justicia », así como en la errónea apreciación del acta de conciliación suscrita por el actor y la opositora.
Expresa, que no se tuvo en cuenta la confesión del representante legal de la accionada, sobre los servicios de salud que recibieron los pensionados, tales como, gafas, prótesis, odontología, hospital y farmacia, entre otros; así como el procedimiento establecido para otorgarlos, que debe seguir cumpliendo la demandada; que la convención colectiva así lo preveía, por lo que, en aplicación del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, era extensible a los pensionados; que en el Acta de Acuerdo del 10 de octubre de 1997, se consagró la extensión de los beneficios convencionales a los jubilados; que también se desconoció la sentencia proferida por esta Corporación, en la que decidió un caso similar al presente, reconociendo el derecho de salud a un ex trabajador, en virtud de la Ley 4ª de 1976.
Agrega, que el Tribunal otorgó un alcance equivocado al acta de conciliación, puesto que ésta le reconoce al actor la categoría de pensionado, lo que es suficiente para tener en cuenta la norma que le extiende los servicios de salud; que también valoró con error la demanda « en la medida que se solicita el reconocimiento de unos derechos en salud por tener la calidad de pensionado pues la norma no distingue o exige el origen de la pensión para ser acreedor de los beneficios en salud, es decir si es de origen legal, convencional o simplemente voluntaria ».
Concluye que, Pasó por alto el tribunal que: a. En la actualidad el POS no tiene la misma cobertura ofrecida por la Ley 4ª de 1976, y los beneficios establecidos en la convención colectiva. b. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en la ESSA existe un plan de beneficios médicos superior al consagrado en el POS, debidamente reconocido por la demandada en su contestación de la demanda. c. En la actualidad la ESSA debe complementar los servicios ofrecidos por el POS con lo que tiene consagrados para los trabajadores en la convención colectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de dicha ley. d. La ESSA viene reconociendo y pagando los dineros correspondientes para cubrir los servicios derivados de la Ley 4ª de 1976 para algunos pensionados, entregándole por virtud de la convención colectiva a SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA los dineros para que los administre y cancele a su vez los costos que se genere al respecto. e. Los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 49 de la convención colectiva vigente establece detalladamente los derechos que se reclaman en este proceso, y tal convención fue allegada en debida forma al expediente. f. La ESSA S.A. ESP., reconoce parte de los servicios de salud, como los odontológicas, servicios de gafas, monturas etc., información que fue demostrada en el interrogatorio de parte, significa que parcialmente la demandada cumple con su obligación de extenderle los servicios médicos al actor. 8.
Que la demandada en su escrito de contestación a la demanda afirma como cierto los hechos 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 9°, 11, 13, 15, 17, 18 al 28, 30, 32, 34, 35, hechos que se refieren a la vigencia y aplicación del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976. Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las anteriores probanzas, sin duda alguna hubiese reconocido al actor los beneficios en salud solicitados, como bien lo hizo el ad - quo en la sentencia revocada (f.° 22 a 27, ibídem ).
X. RÉPLICA Expone, que el derecho pensional reconocido al actor era voluntario y no convencional ni legal, lo que significa que no asumió las prestaciones reclamadas en la demanda; que, por tanto, ni el actor, ni su grupo familiar, pueden ser beneficiarios de los servicios médicos, en tanto no fueron objeto del pacto escrito que definió la pensión de jubilación; que como lo confesó el demandante al rendir su interrogatorio de parte, « su cónyuge siempre ha trabajado al servicio de la dirección de tránsito y que sus hijos ya son profesionales » (f.° 43, ibídem ); que aquél tampoco acreditó que haya requerido servicios en salud que haya sufragado con su propio peculio (f.° 42 a 43, ibídem ).
XI. CONSIDERACIONES Esta acusación también presenta defectos que contrarían las reglas mínimas de orden formal que rigen el recurso extraordinario de casación laboral, como se pasa a explicar: 1. El cargo fue dirigido en el concepto de « falta de aplicación » de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación que prevé el recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
No obstante, aún si la Corte tuviera por superado dicho yerro, interpretando que el ataque se dirigió por infracción directa, como lo ha admitido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL20406-2017, en la que señaló, que es posible entender que la « falta de aplicación corresponde a la denominada infracción directa, porque el recurrente está cimentando su acusación en el desconocimiento de una norma de alcance nacional, por parte del Tribunal », ello no sería suficiente para la estimación de la impugnación, pues existen otras falencias técnicas, que no lo permiten, como a continuación se explica. 2.
De acuerdo con el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, el recurrente, dentro de los motivos de casación, debe expresar el precepto legal sustantivo de alcance nacional, que estime violado en la sentencia que recurre, imperativo que no cumple el ataque que se estudia, cuando acusa preponderantemente el fallo gravado con el recurso extraordinario, de « falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las cláusulas 33 a 41 de la convención colectiva de trabajo[…]» (f.° 24, ibídem ), pues iteradamente ha explicado la jurisprudencia que, allende la importancia que tienen las convenciones colectivas laborales en las relaciones entre trabajadores y empleadores, las mismas no pasan de ser prueba en casación, por lo que sus normas jamás pueden integrar la proposición jurídica de ningún ataque, en vista de que carecen del atributo de ser legales sustantivas de alcance nacional.
Así está explicado en la sentencia de casación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40147, en la que se dijo: […] A pesar de que en el cargo se denuncia el equivocado entendimiento de las disposiciones legales que allí se indican, lo que en realidad los recurrentes cuestionan en la demostración del ataque es la errada inteligencia de los artículo 1° y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuestión que, así presentada, demuestra que existe una discrepancia de índole fáctica con la decisión, dado que se involucra un elemento probatorio como lo es el aludido acuerdo convencional, que no puede ser considerado como una disposición sustantiva de carácter nacional, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las convenciones colectivas de trabajo frente al recurso extraordinario de casación solo son una prueba, cuya falta de apreciación o indebida estimación únicamente puede conducir a la comisión de errores de hecho, más no yerros hermenéuticos. 3.
También observa la Corte, que la censura acusa en el cargo la trasgresión del artículo 210 del CPC (f.° 23, ibídem ), pero sin aducirla y explicarla como medio a través del cual se hubiera trasgredido la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de lo cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 4.
Adicionalmente, no obstante estar encaminado el cargo por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce debates de talante jurídico, propios de la senda directa, concernientes a que el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, permite que la simple condición de pensionado, sea suficiente para que se extienda los servicios en salud que otorga al empresa a sus trabajadores, pues « la norma no distingue o exige el origen de la pensión para ser acreedor de los beneficios en salud, es decir si es de origen legal, convencional o simplemente voluntaria » (f.° 25, ibídem ).
En relación con este tipo de defecto, de introducir en la vía escogida, argumentos de demostración que son extraños a su naturaleza, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668, en la que dijo: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
Posición que fue reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que también se expuso: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.
Con todo, aún si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se examinara el fondo de la acusación, recuerda la Corte que, en relación con el argumento expuesto por la censura, en sentencia CSJ SL17475-2017, analizada en el cargo anterior, la Sala precisó que el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, fue derogado por la Ley 100 de 1993, por lo que, con base en ella, no se puede extender la aplicación de beneficios otorgados a los trabajadores de la demandada, al personal pensionado.
Además, tampoco se advierte una indebida apreciación del acta de conciliación de folio 13 a 17, del cuaderno del Juzgado, en razón a que, por una parte, la cláusula 2ª da cuenta que entre las partes se pactó la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación temporal, voluntaria y anticipada, a partir del 1° de abril de 2003 hasta cuando el fondo pensional reconociera la pensión de vejez al demandante y, por otra, en la cláusula 6ª, la demandada se obligó al pago del mayor valor que correspondiera, a partir del reconocimiento de la de vejez, en tanto, respecto al tema objeto de discusión, en la cláusula 7ª, dispuso que: El valor de las cuotas mensuales que debe cancelar el trabajador por concepto de salud previsto en la ley será de su cuenta exclusiva y por lo tanto desde ya autoriza a la empresa para que del monto de la mesada descuente la cantidad que corresponda y las consigne en la E.P.S. a la que el pensionado se halle inscrito, en los términos y forma que establezca la ley.
De donde se desprende que no incurrió el Juez de segunda instancia, en ninguno de los yerros atribuidos, porque el demandante se comprometió al pago de las cotizaciones por concepto de salud, que le serían deducidas para entregarlas a la EPS a la que se encontrara afiliado, sin que se señalara que se harían extensibles los beneficios que por tal concepto tuviesen los trabajadores activos de la empresa.
Finalmente, aunque el Tribunal no se pronunció respecto de la convención colectiva, el interrogatorio de parte del accionante y el Acta de Acuerdo del 10 de octubre de 1997, ello no sería suficiente para quebrar la sentencia, en vista de que, en atención a lo antes expuesto, quedarían incólumes los principales soportes del fallo, concernientes a que los derechos derivados de la condición de pensionado del actor y las correlativas obligaciones de la empleadora, están sujetas a los términos del acuerdo conciliatorio, puesto que la pensión anticipada de jubilación no tuvo su origen en la convención, ni en la ley.
La Corte ha explicado con suficiencia, que es responsabilidad del acudiente en casación, derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar, pues con uno de ellos que deje en pie, es suficiente para sostener el proveído de segunda instancia, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto con las que están protegidas las sentencias judiciales.
Así lo ha explicado la Sala inveteradamente, como se evidencia en la sentencia CSJ SL4284-2017, que orienta: La Sala insiste en que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone que la parte que pretenda el quiebre de la sentencia de segunda instancia, soporta la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construida; de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En consecuencia, por lo explicado al principio, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación conforme lo consagra el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró NÉSTOR EUGENIO SANDOVAL MORALES contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22