Micelio
SL4025-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4025-2022 Radicación n.° 89425 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN GARCÉS VÉLEZ contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Guillermo León Garcés Vélez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare: i) que es «inválido desde la fecha de estructuración de su invalidez 4 de marzo de 2008 o la fecha que se pruebe en el proceso y resulte más favorable»; ii) que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 2 cobró el actor no afecta el reconocimiento de la prestación por invalidez; y iii) que cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su estado.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la pensión de invalidez; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. En subsidio, solicitó que, de llegarse a estimar que la estructuración de la invalidez fue el 11 de julio de 2014, se reconozca la prestación impetrada al amparo de la condición más beneficiosa.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 de noviembre de 1943; que se afilió al ISS el 1 de enero de 1967; que cotizó en su vida laboral 689 semanas; y que a través de la Resolución N°. 109941 de 2010 le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Expresó que tiene los siguientes padecimientos: enfermedad coronaria, hipoacusia neurosensorial bilateral, gastritis crónica, hipertensión esencial y dislipidemia; que inició los trámites para la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, quien mediante dictamen proferido el 20 de enero de 2015 la estableció en un 51,68% de origen común, con fecha de estructuración 11 de julio de 2014.

Especificó que al resolver el recurso de reposición la Junta Regional de Calificación de Invalidez definió que la data de estructuración correspondía al 4 de marzo de 2008, Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 3 sin embargo, la Junta Nacional, al decidir el recurso de apelación presentado por la entidad de seguridad social, mantuvo la calenda inicial, esto es, el 11 de julio de 2014.

Arguyó que para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, tanto Colpensiones como la Junta Nacional tuvieron en cuenta un ecocardiograma sin concepto de cardiólogo que se practicó el 11 de julio de 2014, sin advertir que el 4 de marzo de 2008 «fue valorado por médico Cardiólogo en un hospital de Estados Unidos», quien le diagnosticó «estenosis de la arteria derecha, la cual no puede ser intervenida con angiografía por tener una obstrucción severa y una alteración anatómica», además se tuvo en cuenta la angiografía practicada el día anterior.

Agregó que para el referido 4 de marzo de 2008 se encontraba cotizando en materia pensional, lo cual hizo hasta junio de ese año; que el 23 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le fue negada a través de la Resolución GNR 35896 de 2016; y que contra ese acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero la entidad mantuvo su decisión. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la data de nacimiento del actor, su afiliación al ISS, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el contenido de la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por Colpensiones, la condición de cotizante en el Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 4 año 2008, las peticiones efectuadas tendientes al reconocimiento de la prestación de invalidez y la negativa de la entidad a concederla; y de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, manifestó que el solicitante no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que, en los tres años anteriores a su estructuración que lo fue el 11 de julio de 2014, no cotizó semana alguna. Propuso como excepciones, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 15 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.

No condenó costas en la alzada. Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez colegiado expuso que acorde con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS le correspondía definir, si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual debía establecerse la data de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral.

Adujo que en este proceso no era objeto de controversia: i) que el accionante tenía invalidez; ii) que cotizó para la demandada un total de 723 semanas, siendo el último aporte en junio de 2008; iii) que Colpensiones profirió dictamen determinando que el promotor del proceso presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,68%, con fecha de estructuración 11 de julio de 2014; iv) que la Junta Regional de Calificación modificó la calenda de estructuración y la fijó el 4 de marzo de 2008; y v) que la Junta Nacional de Calificación definió que el estado de estructuración fue el referido 11 de julio de 2014.

Resaltó que en el curso de la primera instancia se dispuso la práctica de un dictamen como prueba pericial, por una Sala alterna de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante experticia del 1 de marzo de 2018 determinó que la fecha de estructuración era el 11 de julio de 2014, probanza en la cual se explicó que si bien el actor presentaba una obstrucción de la arteria coronaria el 4 de marzo de 2008, ello era insuficiente para considerarlo en estado de invalidez, conclusión que ratificó el «médico ponente» en la audiencia celebrada en el curso del proceso, quien explicó que era necesario igualmente sumar otras patologías.

Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal expresó que los reparos efectuados por el apelante no eran de recibo, en la medida que alegó que la angiografía practicada en el año 2008 permitía establecer el estado de invalidez del accionante en esa data; sin embargo, puntualizó que en el referido dictamen pericial practicado en el curso del proceso se concluyó que «tal patología por sí sola no permite establecer el estado de invalidez del demandante».

Y frente a la argumentación del recurrente de que las restantes patologías las «adquirió en los años 2009, 2010 y 2011», el juez colegiado indicó que conforme al aludido dictamen «se advirtió la existencia de gastritis crónica el 10 de julio de 2014 y la hipoacusia neurosensorial el 21 de agosto de 2014», de modo que no le asistía razón respecto a la inconformidad con esa data de estructuración. Puso de presente que los dictámenes de las juntas de calificación no son inmutables, en tanto se aprecian en conjunto con los restantes medios de convicción, de allí que era viable apartarse de su contenido si alguna prueba le ofrece mayor credibilidad, empero, destacó que, con fundamento en la mencionada prueba pericial practicada, no era factible modificar la fecha de estructuración, que correspondía al 11 de julio de 2014.

Partiendo de lo anterior, coligió que, el accionante no cumplió con las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003, en tanto no cotizó semana alguna en los tres años anteriores a la invalidez; y añadió que si bien ha considerado viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto era que, en la Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia de esa normativa solo aportó 275 semanas y, frente a la posibilidad de definir el asunto bajo la Ley 100 de 1993, tampoco cumplía con las exigencias legales, ya que en el año que antecede a la estructuración el demandante no efectuó cotizaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados; por razones de método la Sala comenzará por el estudio del segundo ataque. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «decreto 917 de 1999 articulo 3 y 7 y Capítulo 7mo, Tabla 7.1., articulo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993, articulo 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 47, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que la fecha de estructuración de la invalidez que padece el demandante es 5 de marzo de 2008 y no 11 de julio de 2014. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante se encontraba cotizando el 5 de marzo de 2008 y contaba con 26 semanas de cotización en cualquier tiempo antes de esta fecha. 3.

Como consecuencia del primer error de hecho enunciado, el Tribunal no dio por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 5 de marzo de 2008. Equivocaciones que asegura se cometieron por la falta de valoración de la historia clínica (f.o 89, 95, 98, 105, 106, 155, 168, 169, 188, 197, 224, 274 y 292) y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.o 15 a 17); así como la indebida apreciación del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.o 19 a 23) y el dictamen pericial (f.o 448 a 453).

Aduce que el error del Tribunal en la decisión confutada se produjo por la falta de estimación de la historia clínica, la cual le permitía «escoger un dictamen», el que le ofreciera mayor «convicción», para de este modo afianzar su decisión, máxime que en el presente asunto existe «evidencia en la historia clínica, que demuestra que lo indicado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral tenido en cuenta por sentenciador […] es contrario a la realidad».

En dicho sentido, el recurrente asevera que el juez colegiado fundó su sentencia en el dictamen de la Junta Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 9 Nacional de Calificación de Invalidez, empero, al contrastarlo con la historia clínica, se advierte que el demandante padecía la «enfermedad coronaria desde 1994 y un diagnóstico de entidad suficiente para marzo de 2008 para determinar una deficiencia que invalida al trabajador» y fijar desde esta última calenda la estructuración del estado de invalidez.

Hace un recuento de lo plasmado en la historia clínica, y expresa que se desprende «que desde el año 2008 presenta una cardiopatía isquémica, igualmente que el demandante presentaba una enfermedad coronaria revascularizada en 1994; y un procedimiento de cateterismo cardiaco», de modo que el promotor del proceso «para marzo de 2008 ya presentaba la enfermedad que fue calificada con la deficiencia más alta».

Se refiere al capítulo VII del Decreto 917 de 1999, relativo a los criterios para calificar la deficiencia cardiovascular, y señala que el actor no presentó mejoría frente a su enfermedad, antes, por el contrario, siguió en tratamiento y medicado, de allí que de aplicarse los porcentajes del «37.5- al 49.5%» de que trata la «tabla 7.1», se hubiese considerado en estado de invalidez, toda vez que también presenta una minusvalía del 18% y una discapacidad del 5,8%.

Menciona la sentencia «CSJ SL2049-2008» sobre la libre formación del convencimiento y reitera que de haberse apreciado la historia clínica, el juez colegiado le «habría dado un valor probatorio diferente a los dictámenes de pérdida de Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 10 capacidad laboral», pues existía una diferencia entre el proferido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con el dictado por la Junta Nacional, explicando el primero las razones por las cuales la fecha de estructuración de la invalidez era el 4 marzo de 2008, que fue lo plasmado en la historia clínica, toda vez que en ese día fue cuando se realizó el cateterismo cardiaco y se evidencia la enfermedad coronaria no revascularizable.

Indica que la declaración del médico ponente del dictamen pericial y el reporte del ecocardiograma eran insuficientes para fundamentar como data de estructuración del estado de invalidez el 11 de julio de 2014, pues el examen «ideal» es la angiografía coronaria, tal como lo estableció la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.

Al respecto precisa: La literatura médica ha señalado que el ecocardiograma es un examen bastante específico para conocer el tamaño, la forma, el movimiento del corazón, el funcionamiento de las válvulas cardiacas y alguna información sobre las arterias, así como la circulación de la sangre en sí mismo, no obstante no es el examen ideal para poder observar con detalle el estado de la enfermedad coronaria, además el ecocardiograma en el que se fundamenta el dictamen de la JNCI se realiza mucho tiempo después, esto es en el año 2014 del diagnóstico de la no revascularización por presencia de estenosis en la arteria coronaria derecha.

El ecocardiograma simplemente muestra que el corazón está estable y funcionando de forma aceptable a pesar de la enfermedad de base que tiene, pero no muestra ningún punto de gravedad en ese momento o una característica que determine que la PCL se ve deteriorada desde esa fecha. Reproduce un aparte del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y afirma que la fecha de estructuración se podía establecer en la calenda reclamada en la demanda inicial, pues es «evidente que el demandante Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 11 dejó de cotizar a partir de esa fecha precisamente porque no tenía recursos o relación laboral alguna».

Destaca que también existen pruebas de las limitaciones para las actividades diarias; que se aplicó en forma indebida el Decreto 917 de 1999; y que la data de estructuración de la invalidez debió ser el 4 de marzo de 2008. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que el Tribunal valoró correctamente las pruebas allegadas al plenario, siguiendo los precedentes de esta corporación, sin que la censura acredite alguna equivocación evidente en la decisión confutada.

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación o quiebre de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, es decir, que tengan la connotación de manifiestos u ostensibles, esto contrario a lo que muestran las pruebas.

En el sub lite, acorde a los tres yerros fácticos que la censura le endilga al juez plural, le corresponde a la Sala definir si erró al tener como fecha de estructuración de invalidez de la demandante el 11 de julio de 2014, que fue la data determinada por Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el trámite administrativo, al igual que por esa misma Junta en un dictamen pericial proferido en el curso del proceso; y no la dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien consideró que se remontaba al 4 de marzo de 2008, que es la que reclama el recurrente.

Con tal fin, visto el desarrollo del cargo, el censor esgrime los siguientes argumentos: i) que la historia clínica obrante en el proceso muestra que desde el año 2008 el accionante padece de una enfermedad coronaria, tal como se estableció con la angiografía que se le practicó, examen que resulta más pertinente que el ecocardiograma que se realizó en el año 2014; y ii) que el porcentaje asignado a la enfermedad coronaria, según la tabla 7.1 del Decreto 917 de 1999 permite asignar un «porcentaje del 37,5- al 49,5%», el cual, en cualquiera de los casos, sumado 18% de minusvalía y el 5,8% de discapacidad, arroja una pérdida de capacidad Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral igual o superior al 50%.

Al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la censura por lo siguiente: 1. Esta corporación ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos creados para tal fin a través del procedimiento previsto en los reglamentos correspondientes. Sin embargo, el criterio actual de la Corte consiste en que los parámetros señalados en el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no siempre resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso judicial, en el que el juez laboral, en ejercicio de la valoración probatoria, que debe efectuarse de forma racional, justificada y ponderada «puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones» (CSJ SL3992-2019).

Empero, lógicamente, esa actividad probatoria en «el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada» (CSJ SL697-2019), de este modo, esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, reiterada en las CSJ SL2739-2018 y CSJ SL663-2019, que frente a dos dictámenes disimiles obrantes en el proceso, el juzgador podrá escoger el que le brinde mayor certeza, conforme a las reglas de la sana crítica, y si Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 14 ninguno de ellos le merece credibilidad incluso ordenar un tercero dentro del marco de la libre apreciación, así: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. En la sentencia de 13 de septiembre de 2006, rad. N° 29328 asentó textualmente esta Sala de la Corte: “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para ‘decidir’ el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 15 decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración. “Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, que el Tribunal planteó una serie de dudas sobre el derecho de acción contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pero ello no condujo, como ya se vio, a la trasgresión de las normas jurídicas enlistadas en el cargo.

Su preocupación giró en derredor del problema jurídico que preliminarmente se planteó, en el sentido de cómo definir la controversia cuando los pronunciamientos emitidos por los entes competentes eran contradictorios, como en el presente caso. Porque resulta pacífico ese tema si ambos organismos competentes, el regional y el nacional, coinciden en su apreciación de la disminución de la capacidad laboral, sea por estimarla inferior al 50% o lo contrario.

De allí que quedaba a su entero arbitrio, si los estimaba suficientes y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar técnicamente ambos dictámenes y escoger el que más certeza le llevara. O ante la duda optar, como en últimas ocurrió, por una evaluación adicional, para lo cual escogió, en aras de la imparcialidad, a la junta regional del departamento vecino, actuación que no vulnera, al menos, ninguna de las reglas citadas en el cargo”.

Y con posterioridad, en sentencia de 7 de mayo de 2008, dijo la Corporación: “Ahora bien, si la Sala dispensara las deficiencias advertidas, el cargo seguiría la misma suerte del fracaso, por cuanto lo que hizo el Tribunal fue sustentar su decisión en una prueba a la que le dio mayor grado de convicción (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez), en defecto de otra que obra igualmente en el proceso (Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), cuya conducta se enmarca en la facultad que le brinda el artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, excepto cuando la Ley exija una tarifa legal”.

De conformidad con los anteriores criterios, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico de hermenéutica alguno, pues su actuación estuvo enmarcada dentro de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema trazados por esta Corporación, al haber escogido para dirimir el conflicto el dictamen de la Junta Regional que analizado con el resto del acervo probatorio le mereció más credibilidad.

Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 16 Y es que el hecho de que el Tribunal hubiera seleccionado uno de los dictámenes obrantes en el expediente para apoyar su decisión, excluye que se fundara en su propio conocimiento, pues no se trató de que dejara de lado la prueba pericial y él mismo a su arbitrio estableciera los porcentajes de incapacidad laboral, sino que se sustentó en la experticia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que a su vez está integrada por personas idóneas y con los conocimientos técnicos y científicos para la valoración de la pérdida de capacidad del afectado y con competencia como organismo de la seguridad social para calificar el estado de invalidez, en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 1562 de 2012, y 12 y 15 del Decreto 2463 de 2001.

(Subraya la Sala). En suma, el funcionario judicial, al resolver un asunto en el que se confronten diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue certeza y mayor poder de persuasión, ello en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (CSJ SL4571-2019).

Partiendo de lo anterior, de entrada, no se advierte un error protuberante o evidente del juez colegiado, quien, acorde con el artículo 61 del CPTSS le dio mayor fuerza persuasiva al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decisión que fundamentó en que la data de estructuración allí establecida se acompasaba con lo dispuesto en el dictamen pericial practicado al interior del litigio, en el cual se expuso que la angiografía practicada en el año 2008 no permitía, por sí sola, establecer el estado de invalidez del actor; es decir, el juez colegiado nunca desconoció que al actor se le realizó un examen en el año 2008, lo que ocurrió fue que, con apoyo en un experto en la materia, consideró que esa situación era insuficiente para modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 17 del demandante.

En ese orden de ideas, lo que se muestra el sub lite, es que para el juez colegiado el accionante no aportó un medio de prueba a partir del cual se pudiera apartar de manera razonada y fundada del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y darle preponderancia al dictado por la Junta Regional; por la potísima razón que el dictamen pericial decretado y practicado en el curso del litigio, analizado de forma ponderada y crítica, en el cual se tuvieron en cuenta las diferentes patologías del actor, avalaba lo resuelto por la primera autoridad mencionada.

Es decir, no le restó validez al dictamen de la Junta Regional, simplemente que, a partir de una valoración integral de los medios de persuasión allegados al plenario, teniendo en cuenta las enfermedades padecidas por el actor, y en aras de fijar una fecha de estructuración de la invalidez, el juez plural estimó que no tenía la fuerza persuasiva necesaria para colegir que, realmente, la data de invalidez era la reclamada por el accionante; en su lugar, consideró que la PCL en forma permanente y definitiva, se estructuró en la calenda que fijó la Junta Nacional, proceder que se acompasa con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1578-2022, en la que, al resolver un caso de similares contornos, se dijo: Por ello, el Tribunal soportó su decisión en una prueba a la que le otorgó mayor valor probatorio (dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez y de la Junta Regional de Calificación de Boyacá), en perjuicio de otra que también figura en el proceso (Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Santander), determinación que se acompasa con la posibilidad legal de Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 18 apreciar libremente las pruebas.

Recuérdese también que, si bien los jueces son competentes para resolver las controversias relativas a la invalidez establecidas por las juntas, ello no implica «reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías».

(CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622). 2. Frente a la historia clínica del demandante (f.o 89, 95, 98, 105, 106, 155, 168, 169, 188, 197, 224, 274 y 292), que es prueba hábil en casación laboral, según se explicó en sentencia CJS SL2262-2022, el actor denuncia su falta de apreciación para esgrimir que allí consta que para el año 2008 ya presentaba un diagnóstico suficiente de su enfermedad cardiaca, lo cual, en su decir, fue desconocido por el juez plural.

Respecto a dicho reproche de la censura, es de resaltar que, según se expuso en la síntesis del proceso, en el dictamen al cual el juez colegiado le atribuyó mayor capacidad de convicción, se tuvo en cuenta la condición médica que tenía el demandante para ese año 2008, momento en el cual se consideró que presentaba una enfermedad coronaria, por lo que no es viable sostener que la alzada ignoraba los exámenes y la situación médica del afiliado.

Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 19 A lo expuesto, cabe agregar que dichos documentos, si bien dan cuenta del referido diagnóstico efectuado en el año 2008, que es lo que pretende acreditar la censura al denunciarlos, lo cierto es que por sí solos son insuficientes para que la Sala pueda fijar una fecha de estructuración distinta a la establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue refrendada con la prueba pericial practicada en el curso de la contienda judicial, como quiera que, si bien muestran una patología, ello es insuficiente para establecer que esa sola circunstancia permitía inferir el estado de invalidez desde la fecha solicitada por la censura.

En dicho sentido, debe tenerse en cuenta que la invalidez surge cuando la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva llega al menos al 50%, y ello no necesariamente coincide con la aparición o diagnóstico de una enfermedad. Al punto, en la sentencia CSJ SL4178- 2020, la Corte dijo lo siguiente: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 20 haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.

Entonces, no basta que a una persona se le diagnostique una enfermedad, que se le practique un examen especializado o comience a recibir un tratamiento, para entender que allí se presenta la invalidez; en tanto, cuando el estado de salud no es definitivo, lo que se requiere, una vez efectuadas las intervenciones o procedimientos correspondientes y de no lograrse la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas patologías, es determinar el momento a partir del cual se presenta esa disminución de manera definitiva, situación que en el asunto a juzgar ocurrió hasta el año 2014, cuando además del trastorno cardiovascular, el demandante sufrió de otros padecimientos.

Téngase en cuenta «que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez», como ya se advirtió, no siempre coincide con la fecha de diagnóstico de la enfermedad (CSJ SL3008-2022, subrayas fuera del texto).

Por todo lo expuesto, no se observa ninguna equivocación del Tribunal, mucho menos evidente, pues Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 21 como ya se explicó, el sentenciador no encontró prueba del estado de invalidez para el momento reclamado por el promotor del proceso, aun cuando en ese instante ya existiera un diagnóstico de la patología, máxime que de la historia clínica no se desprende que ese padecimiento coronario le hubiese disminuido la capacidad laboral al menos en un 50%.

Al respecto en la sentencia CSJ SL1221- 2021, la Corte expuso: Es cierto que la historia clínica brinda elementos que permiten conocer los dictámenes, patologías, tratamientos y terapias a las que se ha sometido el accionante desde la anualidad de 1997; pero también lo es que de la misma no es posible inferir directamente la fecha de estructuración de su invalidez.

Para ello se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que evolucionaron sus dolencias oculares y auditivas; debe estar respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, e incorporar un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico. 3. De otra parte, téngase en cuenta que el Tribunal para afianzar su postura relativa a que no era dable tener el mes de marzo de 2008 como data de estructuración de la invalidez del actor, destacó que la enfermedad coronaria era insuficiente para determinar la fecha de invalidez, máxime cuando solo se «advirtió la existencia de gastritis crónica el 10 de julio de 2014 y la hipoacusia neurosensorial el 21 de agosto de 2014».

De este modo, a juicio de la Corte, era necesario que la censura, para tener éxito en su ataque, cuestionara y derruyera tal inferencia de la colegiatura a efectos de acreditar que el promotor del proceso padecía de esas dos patologías para el año 2008, que, sumado a su otro padecimiento, dieron lugar a considerarlo con una invalidez, la cual, recuérdese «se estructura cuando la persona ha Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 22 perdido, en forma definitiva, su capacidad para trabajar» (CSJ SL1193-2015).

Y si bien no se desconoce que en el cargo la censura afirma que la enfermedad cardiovascular por si sola genera una deficiencia del «37,5- al 49,5%», la que sumada a la minusvalía del 18% y discapacidad del 5,8%, arroja el estado de invalidez; lo cierto es que tal argumentación no es de recibo para la Corte, toda vez que con ello lo que está cuestionando en el fondo es el porcentaje asignado por dicha enfermedad en los dictámenes proferidos, aspecto que, así planteado, no fue propuesto en la demanda inicial, pues lo que allí se alegó fue que la fecha de estructuración del estado de invalidez lo fue en marzo de 2008, y no un error al momento de establecer el grado de deficiencia, que es uno de los componentes que determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En dicho sentido, debe resaltar la Sala, que con tal aseveración lo que hace la censura es mostrar una inconformidad pero respecto al porcentaje asignado a esa patología, al punto que, según los parámetros que se alegan en el cargo, partiendo de una deficiencia del «37,5- al 49,5%», una minusvalía del 18% y una discapacidad del 5,8%, el grado de pérdida de capacidad para el recurrente sería como mínimo del 61,3% y un máximo del 73,3%; cuando en el proceso no fue objeto de controversia que la invalidez era del «51,68%».

Dicho de otra manera, so pretexto de atribuirle al Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 23 sentenciador de alzada un aparente error fáctico, lo que en verdad hace la recurrente es introducir planteamientos novedosos, lo cual resulta inadmisible en casación (CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada, entre otras, en la CSJ SL9742-2017).

Además de lo anterior, cabe advertir, que el recurrente no denuncia medio de convicción alguno, ni expone de manera razonada los motivos para estimar que esa enfermedad cardiovascular diera lugar a una deficiencia entre el «37,5- al 49,5%», de modo que su aseveración queda sin soporte. Itérese que si bien el juez tiene facultades para apartarse de un dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia especializada, científica, sólida e idónea que le permita modificar los aspectos que se controvierten en el proceso, pues para lograr desvirtuar los ítems técnicos científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al juez laboral el más mínimo asomo de duda, en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la mencionada Junta de Invalidez. 4.

En lo que respecta a la indebida valoración de los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, para la Sala no es dable abordar su crítica, toda vez que no es una prueba apta en casación para edificar un error de hecho, máxime que dichas Juntas no son Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 24 parte en este proceso, tal como se expuso en sentencia CSJ SL1017-2021, en la que se dijo: Relativo a la indebida valoración de la calificación emitida por la junta de calificación, debe señalarse que en la esfera casacional para derruir la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, se ha de demostrar un desatino de orden mayúsculo, ostensible, sobre las consideradas pruebas calificadas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, puesto que solo le es permitido a la Corte analizar otras probanzas cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente y manifiesto derivado de la valoración equivocada o en la falta de apreciación de uno de los mencionados medios de convicción. Con sustento en ello, no es dable para esta Corte entrar al análisis del dictamen de la Junta de Calificación acusado, como quiera que no es apta en la esfera casacional y no se acusó ni se demostró error inexcusable en uno de los medios admisibles en este recurso extraordinario que permitiera el análisis de la que se ha considerado como una prueba pericial, que por sí sola no permite estructurar un yerro fáctico (CSJ SL9184-2016 y CSJ SL513-2021, entre otras).

En ese orden de ideas, para poder valorar dichos dictámenes de las Juntas de Invalidez, previamente era necesario acreditar con la prueba hábil en casación, un yerro fáctico protuberante por parte del juez colegiado, situación que, como quedó expuesta con antelación, no ocurrió, de modo que no es posible para la Sala emprender el estudio de esas probanzas, razonamiento que resulta extensible a la experticia practicada en el curso del proceso, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por todo lo dicho, el cargo se desestima. Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo que devino en la violación de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; 47, 48 y 53 de la CP.

Manifiesta que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado, empero sostiene que en la demanda inicial se reclamó que se aplicara el principio de la condición más beneficiosa. Asevera que el Tribunal, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, «no interpretó de forma adecuada el artículo para el caso de la enfermedad coronaria, cardiopatía isquémica que ha venido en evolución y calificada con diferentes fechas de estructuración»; y que la Corte Suprema de Justicia ha proferido diferentes sentencias en las que ha indicado que es posible tener en cuenta la última cotización realizada por el afiliado, a efectos de contabilizar las semanas exigidas para acceder a la prestación de invalidez, en razón a que fue en esa data en que «el afiliado tuvo la posibilidad de hacer el aportes porque su enfermedad no se lo permitió», tal como se plasmó en sentencia CSJ SL2332-2021.

Arguye que el juez colegiado debió verificar el cumplimiento de las 50 semanas teniendo como hito final la Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 26 última cotización y no desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, máxime que «el demandante afiliado al sistema de pensiones no pudo seguir haciendo aportes al sistema pensional dado que la enfermedad no se lo permitía»; y agrega: Y resalto esa motivación, por que el señor Guillermo León Garcés es un hombre, inválido como está aceptado por el Tribunal, de edad avanzada puesto que nació el 1 de noviembre de 1943, por lo que actualmente cuenta con 72 años de edad, ha cotizado 723 semanas al sistema, en consecuencia, y en protección a su derecho a la dignidad humana, a una vida digna, a la seguridad social y la protección de una persona en situación de discapacidad, solicito se aplique esta jurisprudencia al caso en estudio.

Es de resaltar respetuosamente que no sorprende este pedimento, por cuanto la pensión de invalidez fue solicitada con diferentes fechas de estructuración de invalidez, e inclusive en aplicación a la condición más beneficiosa y fue discusión en el proceso que el demandante padecía de esta enfermedad desde el año 2004, siendo discutida la fecha de estructuración de invalidez y la evolución que ha tenido desde el año 2004 al 2014 fecha de estructuración que dio probado el despacho.

A folio 60 al 64 se encuentra la historia laboral semanas de cotización emitida por Colpensiones, en la que se evidencia que el demandante realizó su última cotización en junio de 2008, fecha desde la que se debe establecer la fecha de estructuración de conformidad con la enfermedad en progreso que padecía, y de esta forma no se desconozca la situación del demandante que dejo de hacer aportes como consecuencia de las limitaciones que le generaban su enfermedad, máxime si no se evidencia un fraude al sistema, el actor cotizó alrededor de 14 años, lo cual, no resulta reprochable.

De esta forma también, salvaguardar el derecho de una persona situación de discapacidad, su dignidad humana y el Estado le pueda garantizar una calidad de vida estable. X. LA REPLICA La demandada dice que la acusación no debe prosperar, toda vez que el actor no acredita 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez.

Agrega que no es viable aplicar unas normas Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 27 anteriores de manera indefinida, sin ninguna restricción; y que el actor tampoco cumple con las exigencias de la norma que le antecede, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original. XI. CONSIDERACIONES Si bien la censura orienta el ataque por la vía directa, en su demostración inapropiadamente se refiere a cuestiones fácticas y pretende que la Sala examine unas probanzas, lo cual es ajeno a ese género de violación, en donde la discusión debe centrarse en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que se presume la total conformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el juez plural.

Sin embargo, para la Sala es dable dejar de lado las pruebas a que refiere la parte impugnante, y centrarse exclusivamente en el razonamiento de puro derecho propuesto por la censura, que consiste en determinar si el ad quem se equivocó en la inteligencia impartida al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en razón a que, a juicio del recurrente, para establecer la existencia del derecho a la pensión de invalidez, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es dable tener en cuenta las semanas cotizadas en los tres años anteriores a la última cotización, aun cuando la estructuración del estado de invalidez sea posterior.

Así las cosas, delimitado el aspecto objeto de reproche, le correspondería a la Corte dilucidar si el juez de segundo grado se equivocó al no advertir que tratándose de afiliados Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 28 que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas se debe tomar como extremo final para la contabilización del número de semanas exigidos en la ley, el último ciclo sufragado por el afiliado, con independencia que la estructuración de su estado de invalidez se hubiera proferido tiempo después. A fin de poder abordar tal cuestionamiento, debe rememorarse que fueron dos pilares bajo los cuales el actor en la demanda inaugural fundamentó su solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez: i) Que la fecha de estructuración de su estado de invalidez era el 4 marzo de 2008 y no el 11 de julio de 2014, súplica que estaba sustentada en fue en esa primera calenda cuando se le realizó una angiografía que le diagnosticó de forma definitiva su enfermedad coronaria. ii) Que de llegarse a mantener la data de estructuración se deberá definir su situación pensional al amparo del principio de la condición más beneficiosa y, en dicho sentido, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

Las pretensiones del demandante fueron negadas en primera instancia, decisión que confirmó el Tribunal, quien consideró que debía decidir si era dable tener como fecha de estructuración del estado de invalidez del actor el 4 de marzo de 2008, según lo solicitó el accionante; como también, si era viable conceder la pensión al amparo del principio de la condición más beneficiosa, súplica esta que fue negada por Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 29 no cumplir con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 ni con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

El anterior recuento de lo acaecido en el proceso, deja sin vigor lo sostenido en el cargo objeto de estudio, en la medida que una cosa son las controversias propias del dictamen, respecto a la fecha correcta de estructuración del estado de invalidez, que fue lo discutido en las instancias, y otra la determinación del momento a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, que es lo que en la esfera casacional ahora propone la censura.

Téngase en cuenta que son diferentes las contiendas propias de un dictamen y otras las atinentes al lapso a contabilizar para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez. Así se expuso en sentencia CSJ SL2615-2021, en la que se dijo: No obstante, lo anterior, conviene distinguir que una cosa son las controversias propias del dictamen y otra la determinación del momento a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, la cual no tiene que ser particularmente la fecha de estructuración, pues la pérdida definitiva de la capacidad laboral que implique una situación de invalidez en el caso de las enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas también puede advertirse en: (i) la data de calificación del estado de invalidez;

(ii) la solicitud de reconocimiento pensional; (iii) la de la última cotización realizada -pues se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando- o, (iv) cuando se presentan secuelas de manera ulterior a la fecha de estructuración y dan cuenta que la persona perdió de forma definitiva su capacidad laboral (CSJ SL3275-2019, CSJ SL4567- 2019 y CSJ SL4178-2020).

Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 30 En tales condiciones, no se puede abordar el estudio en la esfera casacional de un asunto que no fue materia de análisis por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013).

Aquí es importante recordar, que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el juez plural atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL1375-2017 y CSJ SL5232-2018). Bajo la línea argumentativa expuesta, el ad quem tampoco pudo incurrir en un yerro interpretativo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que se cita en la proposición jurídica, bajo el argumento de la censura de que el accionante tenía una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, y que por tanto debía tenerse en cuenta, a efectos de contabilizar las 50 semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, los tres años Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 31 anteriores a la última cotización y no la data de la estructuración de la invalidez; habida cuenta que, se insiste, en la alzada el asunto a resolver versó en si era viable considerar como data de estructuración del estado de invalidez del actor, la dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

A lo dicho, se suma que el recurrente en la demostración del ataque parte de una premisa fáctica inexistente, la cual es dar por establecido que el demandante cotizó hasta el ciclo de junio de 2008, cuando, en su decir, tuvo que dejar de cotizar porque su enfermedad no se lo permitió; pese a que el Tribunal nunca tuvo por acreditado ese hecho, aspecto que, no sobra anotar, tampoco fue objeto de reproche en el segundo cargo dirigido por la senda fáctica.

Acorde a lo expuesto, es dable concluir que lo planteado por la censura en el cargo está desenfocado a la luz de los verdaderos fundamentos de la decisión de segunda instancia, que eran los que debió derruir el ataque y no lo hizo. Finalmente, debe decirse que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada, únicamente respecto a los hechos aquí debatidos que sustentan las pretensiones incoadas.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la demandada Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 32 opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO LEÓN GARCÉS VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89425 SCLAJPT-10 V.00 33