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SL4025-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1987Ley 50 de 1990

Radicación n.° 76837 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4025-2019 Radicación n.° 76837 Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALBERTO QUINTERO SILVA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. 1.

ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «desde el 1 de abril de 1985» y, en consecuencia, se le reconociera el reajuste y la diferencia legal y convencional con base en el aumento decretado por el Dane sobre el IPC, del salario, las horas extras, los «ajustes de recargos», el recargo por turnos, las primas legales de servicios, de «carestía», de antigüedad, «desgaste físico» y de vacaciones, el «salario día treinta y uno», los gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses causados desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, junto con la reliquidación y pago de los aportes al sistema general de pensiones, la indemnización moratoria y las costas procesales, William Alberto Quintero Silva llamó a juicio a Termotasajero S.A. E.S.P. (fls. 164 a 175).

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 1 de abril de 1985 hasta el 18 de diciembre de 2008, cuando «accedió a la pensión» y que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol, la cual previó en su artículo 20 «un aumento de salario básico a partir del 1 de enero de 2001, consistente: “….en el porcentaje de variación de Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”».

Mencionó que entre 1975 y 1998, la demandada y Sintraelecol pactaron un reajuste salarial por encima del IPC, consistente en que el primer año sería del 18%, y a partir de la segunda anualidad, «más el 05%»; adujo que «desde dicha fecha hacia adelante, no se ha podido negociar o pactar un incremento salarial anual», de suerte que quedó vigente el IPC que se aplicó en el año 2001; manifestó que por no habérsele pagado el incremento o reajuste mínimo legal para cada vigencia desde el año 2002, presentó «acción de amparo constitucional» ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual dispuso la cancelación de «todas y cada una de las sumas adeudadas, por el no pago del incremento salarial (…) a partir del 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007», empero, la accionada «le cumplió parcialmente», pues a más que «caprichosamente» indexó el incremento salarial en un 34.32%, que no el que «ha debido ser 42.33%», no reconoció ni pagó «las diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1 de marzo de 2002, mes por mes; más las adehalas al salario y las prestaciones sociales causadas durante dicho término».

Termotasajero S.A. E.S.P., se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 192 a 204). No discutió la existencia del contrato de trabajo, el extremo inicial de la relación, ni el reconocimiento de la pensión de jubilación. En su defensa, argumentó que la última convención colectiva suscrita entre Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol tuvo vigencia entre «el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002», y que dada la «omisión de la organización sindical de presentar denuncia a la misma», se prorrogó en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; afirmó que si bien, se pactó «un incremento salarial a partir del 1° de enero de 2001, en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para los doce meses anteriores», ello no quiere decir que tales beneficios se hubieran extendido «en los años subsiguientes», pues además de que «no fue lo que se convino», haría «totalmente nugatorio el proceso de negociación colectiva»; adujo que cumplió con estrictez las órdenes impartidas por el Juez que conoció la acción de tutela, toda vez que el salario del actor «pasó de ser $836.028.oo mensuales en el mes de abril de 2007 a la suma de $1.122.966.oo a partir del 31 de mayo del mismo año», y desde esta última fecha «a la suma de $1.187.312.oo».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado desde el 1 de abril de 1985 hasta el 18 de diciembre de 2008; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, de suerte que negó las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia. No encontró discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la suscripción de la convención colectiva de trabajo entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol, el 26 de noviembre de 2000, con vigencia del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002 (fls. 7-51), debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 28 de diciembre de 2000 (fl. 52).

En lo que estrictamente atañe al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo el artículo 20 convencional y estimó evidente que las partes convinieron de forma expresa la vigencia del texto extralegal firmado en el año 2000, del 1 de marzo de ese año al 28 de febrero de 2002 y un «ajuste salarial para el año 2001», que correspondería al incremento del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, año completo, para los doce (12) meses anteriores, por lo cual, «en principio», el vigor de tal acuerdo tenía límite en el tiempo.

Copió el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y un fragmento de la sentencia «del 22 de noviembre de 1984», de la Sala de Casación Laboral y expuso que pese a la posibilidad de prorrogar de manera automática los acuerdos convencionales, es «indiscutible» que los firmantes, puntualmente dispusieron «el término de duración del incremento salarial»; consideró lógico lo anterior, en tanto dicha temática, en gran medida, depende de la situación económica de la empresa, cambiante en el tiempo, en razón a varios factores, por lo que es inaceptable creer que el incremento salarial era indefinido, tal cual se explicó en la sentencia CC C-09-1994, de la cual evocó un segmento.

Luego de citar parte de la providencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 33971, avaló la conclusión del a quo en cuanto a la inexistencia de norma legal que ordene el aumento de la remuneración para quienes devenguen un salario superior al mínimo y, como lo señaló, la cláusula convencional que dispuso tales incrementos, tuvo una duración determinada, por voluntad de las partes, de suerte que no es viable ordenar el reajuste salarial por vía ordinaria, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34095.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada para que, en sede de instancia, «se sirva revocar la sentencia recurrida (…) mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado (…)».

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo que, no obstante enderezarse por líneas de ataque diferentes, se identifican en su argumentación y propósito, de suerte que se integrarán para su resolución. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 1, 10, 13, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la Ley 153 de 1987, lo que condujo a la «inobservancia» de los artículos 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 249, 253, 306, 471, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 20 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Expone que el actor fue retirado del servicio «con la carga pasiva del reajuste anual de salarios insolutos», a pesar de existir la convención colectiva de trabajo que desde el año 2000 dispuso el reajuste periódico anual para el actor y demás trabajadores sindicalizados, a partir de 2001. Reproduce el artículo 20 y advierte que conforme a preceptos superiores y decretos estatutarios, los acuerdos convencionales son ley para las partes.

Manifiesta que es relevante «el hecho de no ser motivo de denuncia el artículo 20 de la convención», por manera que la entidad ha aceptado la existencia y validez de dicho precepto; que resulta paradójico que antes del año 2000 y en algunos años posteriores a 2001, la empresa denunció tal precepto, «hasta que cayó en la cuenta que era inconveniente denunciar el artículo que solo consagraba el mínimo».

Expone, que: Al no ser considerado como un conflicto económico, el juez constitucional le amparó al actor y a sus compañeros sindicalizados el reajuste salarial desde el año 2002, con base en el precepto convencional vigente, según providencia de 31 de mayo de 2007 emanado del juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C, sentencia no revisada y por lo tanto, debidamente ejecutoriada.

Por el proferido fallo de tutela y por haber pretendido a través de otra acción de tutela por el reajuste de un 30% de igualdad con relación a la nómina paralela o corporativa, la empresa solicitó se me denunciara disciplinariamente; contrario al abuso de las tutelas que ha realizado la empresa para eludir la sentencia del juzgado 34 civil del circuito de Bogotá, y los presentes procesos ordinarios laborales, que en esencia son la consecuencia del amparo constitucional.

Los procesos ordinarios laborales, se ciñeron en todo el mandato legal y jurisdiccional expresado en el propio despacho que les amparó el “IPC” CUANDO SE PRESENTÓ EL DESACATO (…). […] Ella, la convención colectiva que rige para HELICOL, sí comporta un esquema de remuneración mensual con sus incidencias salariales y prestacionales, lo que de plano comporta y comportó un conflicto económico; o mejor concluyó pactando un conflicto económico y en término temporal.

Junto a este cierre de orden salarial pactó el reajuste salarial para el año siguiente sobre los conceptos, modalidades, especies, categorías de trabajadores de la empresa. En el caso de mi poderdante solo se trató del reajuste salarial en forma temporal y sucesiva, A PARTIR DEL AÑO 2001; es decir, hacia adelante. En consecuencia se formula este cargo por infracción directa, como típica categoría laboral de la violación directa.

Afirma que el Tribunal desconoció la eficacia del canon convencional y optó por configurar un conflicto económico, que ni siquiera contempló la entidad demandada, o mejor, ya había sido superado, al tiempo que desconoció que la enjuiciada cumplió parcialmente con el reconocimiento que de sus derechos hizo el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 31 de mayo de 2007.

Manifiesta que la decisión colegiada se soportó «en la sentencia número 33971 del 5 de febrero de 2009», que difiere de su caso, en el cual las pretensiones se concretan en el pago del retroactivo o de la diferencia del aumento salarial no efectuado por la demandada, con la correspondiente incidencia prestacional, pues mantuvo congelados los «ajustes salariales» de todos los trabajadores vinculados a la asociación sindical hasta el 7 de junio de 2007.

Considera que el precedente evocado por el ad quem, propició una lectura equivocada del artículo 20 de la convención 2000-2002, y al no haberse aportado prueba de un pacto diferente al contenido de tal norma, debe entenderse como lo hizo el juez de tutela, «que los aumentos a partir del 1 de enero de 2001, comprendía todos los periodos anuales subsiguientes hasta 2007, en virtud de la prórroga automática de los convenios colectivos a que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo».

CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 65, 127, 186, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores de hecho enumera los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el año 2001 y hasta el 6 de junio de 2007, la empresa demandada Termotasajero S.A. E.S.P. no efectuó incrementos del salario mensual del recurrente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aumento del salario, convenido en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las partes del sub-examine, para la vigencia 2000-2002 se pactó solo para el año 2000 y no para los años subsiguientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales de las remuneraciones del actor y trabajadores sindicalizados, desde el año 2001 hasta el 2007, fueron ordenados por una decisión del juez constitucional en firme y por tanto, frente a ese punto no había conflicto para decidir. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de la remuneración mensual o salario reajustado a favor del actor y compañeros de trabajo sindicalizados, ordenados efectuar por decisión judicial, la sociedad demandada solo hizo el aumento salarial correspondiente al año 2007 en adelante. 5.

Consignar como fundamento jurisprudencial en el proveído, una sentencia que difiere diametralmente de las circunstancias de modo y tiempo con las condiciones fácticas y jurídicas del actor y compañeros trabajadores sindicalizados. 6. No dar por demostrado, estándolo que la sociedad accionada, dejó de incluir los aumentos salariales, ordenados mediante decisión judicial, para los salarios del actor accionante y sus afines, correspondientes a los años 2001 a 2007, para la reliquidación de sus haberes salariales, prestacionales e indemnizatorios; estos últimos en razón de su retiro definitivo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización y liquidación del contrato de trabajo del recurrente, la sociedad demandada, le adeudaba parte de sus prestaciones salariales, al no haberlas reliquidado, teniendo en cuenta los aumentos salariales ordenados mediante decisión judicial del juez constitucional de tutela, según sentencia de 31 de mayo de 2007 del juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C. Señala como pruebas dejadas de apreciar, la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2007, certificaciones laborales que dan cuenta de los extremos temporales del vínculo y de los salarios pagados entre 2001 y 2007 (fls. 146-164 cdno. 1) y relación de pagos mensuales de salario, «para el lapso de tiempo (sic) demandado» (fls. 55-139).

Como mal valoradas, denuncia la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol y la jurisprudencia «consignada en la sentencia número 33971 del 5 de febrero de 2009 de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia». Manifiesta que en el escrito inicial indicó que la demandada no le había pagado los reajustes del salario, desde el 1 de marzo de 2001, negación que no debía probar, conforme al inciso 2 del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que era a la demandada a quien le correspondía demostrar que tal crédito se satisfizo; que con las certificaciones de pago de salarios (fls. 49-139), demostró que la sociedad los mantuvo congelados desde 2001 y solo vino a efectuar un aumento el 7 de junio de 2007, que junto a las que corren a folios 146 a 164, fueron desconocidas en el proveído criticado, con lo cual queda en evidencia que los mencionados incrementos no se consideraron para efectos prestacionales.

Esgrime que el Tribunal hizo una lectura equivocada de la cláusula 20 convencional, pues sin hacer referencia al salario mínimo legal vigente para 2001, dicho texto dispuso que el aumento en un porcentaje equivalente a la variación del IPC para los doce meses anteriores operaría a partir del 1 de enero de 2001, para la asignación básica de todo el personal de la empresa y, agrega: Si se tiene en cuenta que no existe prueba aportada de que se hayan pactado normas diferentes a las pactadas (sic) a la convención 2000-2001, ya referida, debe entenderse, como lo entendió el juez de tutela en la sentencia de mayo 31 de 2007, que los aumentos a partir del 1 de enero de 2001, comprendía todos los periodos anuales subsiguientes hasta el 2007 EN VIRTUD DE LA PRÓRROGA AUTOMÁTICA de los convenios colectivos a que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal como a partir del año 2007, le continuó reconociendo a mi poderdante y pagando el reajuste salarial anual de conformidad con el IPC con vigencia para los años subsiguientes hasta su retiro laboral por reconocimiento del derecho de disfrutar de la pensión de jubilación; también así como aun continúa cancelándoles a los trabajadores sindicalizados que tuvieron la suerte de no caer en el quimérico despido colectivo montado por la empresa.

Asevera que el desatino en la ponderación del texto extralegal es palmario, en tanto su aspiración de incremento salarial y reliquidación de prestaciones sociales, emana de un fallo de tutela que aportó, y no se tuvo en cuenta para la interpretación de la cláusula convencional. RÉPLICA Destaca el desatino en el alcance de la impugnación, pues el actor pretende que se case la sentencia de segundo grado y, convertida en tribunal de instancia, se revoque el mismo proveído, lo cual es un yerro insalvable, pues una vez casado el fallo no cabría ningún otro pronunciamiento posterior.

Expresa que aun cuando en el primer cargo, se propone la infracción directa de algunos artículos del estatuto laboral, la demostración se direcciona hacia la infracción directa del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, el cual no puede tenerse como norma sustancial de orden nacional. Afirma que el Tribunal no incurrió en la violación normativa que se le atribuye, pues la única inteligencia posible del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, es que la misma se agotó con su cumplimiento, sin que en ningún escenario quepa la interpretación sugerida por el recurrente, no solo porque ese no fue el querer de las partes, sino porque se desconocería la realidad económica de la empresa y del mercado en general.

CONSIDERACIONES El desliz en alcance de la impugnación resulta superable, pues la equivocación del demandante, no extravía su intención de que el fallo gravado se anule y, en sede de instancia, se revoque la absolución impartida por el a quo y, en consecuencia, se acceda a lo pretendido en el libelo introductor. A pesar de la orientación de la primera acusación, el actor emite cuestionamientos fácticos, en la medida en que invitan a la revisión del haz probatorio, como cuando señala que en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo firmada en el año 2000, se dispuso un reajuste salarial periódico; que la empresa no ha denunciado dicho canon; que tal incremento fue reconocido en sentencia de tutela del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., y que la sociedad mantuvo congelados los salarios de los trabajadores sindicalizados hasta junio de 2007.

Sin embargo, la inclusión de tales hechos, de los cuales la Corte no podría ocuparse a instancia de un cargo por la vía de puro de derecho, no impide responder los planteamientos estrictamente jurídicos que se desprenden de la exposición del actor; para ello, importa recordar que el Tribunal reparó en la figura de la prórroga que consagra el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues anotó que aunque por cuenta de tal precepto, era posible que los convenios extralegales se prorrogaran automáticamente, en el caso del incremento salarial debatido, los protagonistas del acuerdo dispusieron el término de duración, que sería entre «el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002», por manera que no era posible pensar que el reajuste fuera indefinido.

En tales condiciones, está claro que el juzgador de alzada no le restó eficacia a la convención, pues no desconoció sus efectos, sino que, a partir de una lectura plausible de la cláusula 20, dedujo que el incremento de servicios, se limitó en el tiempo y no cobijó los años subsiguientes a 2001. En consecuencia, tampoco acierta el recurrente al señalar que, en virtud de la prórroga automática de la convención colectiva, la misma suerte corría el acrecimiento del salario, pues tal efecto no cobija un derecho sobre el cual, las partes consensuaran expresamente una permanencia limitada en el tiempo.

En el segundo cargo, el impugnante aduce que el reajuste salarial y prestacional que impetra, se funda en la decisión de tutela emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., al conceder el aumento de servicios entre 2002 y 2007; no empece, el recurrente no entregó la ubicación de dicha pieza procesal y al adelantar la búsqueda en el expediente, se observa que no fue aportada, por manera que en sana lógica, no habría lugar a concebir un error del Tribunal por ausencia de la prueba sobre la cual construye el ataque.

El artículo 20 de la convención colectiva es del siguiente tenor: Termotasajero S.A. E.S.P aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. Sobre dicha cláusula, la Sala de Casación Laboral se pronunció en sentencia CSJ SL4609-2017, así: De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento para salarios más allá del 2001, no se había acordado; esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período.

Bajo las circunstancias anteriores, mal podía el juez de segundo grado disponer la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones concedidas a favor de los demandantes, ya que en estricto sentido, no había factor que incluir para revisar los pagos ya efectuados. En los términos anteriores, no erró el Tribunal en la interpretación que imprimió al precitado convenio.

En esa medida, al haberse definido que no se concertó extralegalmente el aumento del salario para años posteriores a 2001, las certificaciones laborales y los desprendibles de pago relacionados por el actor en nada variarían la conclusión a la que arribó el ad quem. Finalmente, no es aceptable la denuncia que la censura hace de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 33971, pues tal pronunciamiento es un precedente judicial en el cual se apoyó el sentenciador, que no una prueba susceptible de valoración, como equivocadamente la concibe la censura.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija $4’000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró WILLIAM ALBERTO QUINTERO SILVA contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00