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SL4024-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4024-2022 Radicación n.° 85725 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL4621-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que HUMBERTO REYES TOLEDO, instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

Mediante la citada providencia esta Sala casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), pero únicamente, en cuanto a que el ad quem se abstuvo de declarar la compartibilidad de la prestación de jubilación otorgada con la de vejez concedida por Colpensiones.

Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 2 En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a Colpensiones con el fin de que remitiera copia del acto administrativo por medio del cual otorgó pensión de vejez al señor Humberto Reyes Toledo e informara si la prestación reconocida ha sido objeto de modificación acompañando los respectivos soportes y emitiera certificación donde consten los valores que le hayan sido cancelados a la fecha.

Recibida la respuesta al requerimiento y una vez corrido el traslado correspondiente sin pronunciamiento alguno se procede a resolver el asunto. I.

ANTECEDENTES Humberto Reyes Toledo, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario.

Que, en consecuencia, se ordenara a la demandada reconocer y pagar: i) la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 parágrafo 1.° y 3.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 1.° de abril de 2012, en cuantía del 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios; ii) la liquidación de la misma con el promedio que tomó la extinta Caja para tasar las prestaciones sociales aplicando el IPC causado entre la fecha Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 3 de terminación del contrato de trabajo y la data de exigibilidad del derecho pensional; iii) las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas mes a mes hasta cuando se verifique el pago; iv) las adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas hasta que se comprobara su cancelación; v) lo que se encontrare probado ultra y extra petita y vi) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1.° de abril de 1957, que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 2 de agosto de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminada la vinculación por disolución y liquidación de la entidad; que laboró un total de 22 años, 2 meses y 25 días; que el último cargo desempeñado fue el de «oficial comercial iv grado 06» en la oficina de Bogotá - el Retiro; que su salario final promedio devengado fue de $ 1.210.297,oo; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Industrial y Minero - Sintracreditario-; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que se hallaba vigente cuando fue despedido.

Indicó que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que elevó la solicitud de pensión de jubilación convencional ante la UGPP sin que haya recibido respuesta (f.° 50 a 61, cuaderno del principal).

Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 4 La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo que no era cierto que, no hubiera dado respuesta a la petición elevada por la parte demandante, pues mediante Resolución n.° RDP 014911 del 10 de abril de 2017 dio contestación negando el reconocimiento de la pensión de carácter convencional.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 96 a 102, cuaderno principal).

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2018 (f.° 120, Acta, 119 CD, cuaderno del principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN a pagar al señor HUMBERTO REYES TOLEDO: a) La pensión convencional de jubilación a partir del 6 de diciembre del año 2013, en cuantía inicial de $1.367.437 con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley. b) El retroactivo por mesadas causadas al 30 de abril de 2018, que ascendía a $93.164.890.

Dicha suma deberá ser indexada desde que se hizo exigible cada mesada y hasta que se efectué el pago de la prestación, lo cual igualmente ocurrirá con las mesadas que se causen a partir de la presente sentencia y hasta que sean efectivamente cancelados por la entidad. Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR en costas a la encartada.

Tásense con la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. […] Inconforme con la decisión ambas partes apelaron y procedía el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada. En este punto es preciso aclarar que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se modificó el valor del retroactivo a cancelar y se confirmó en lo demás la decisión de primera instancia, fue casada pero solo de forma parcial y, como ya se mencionó, únicamente en cuanto a que el ad quem se abstuvo de declarar la compartibilidad de la prestación de jubilación convencional otorgada en primera instancia con la de vejez concedida por Colpensiones, por lo que se procede a estudiar exclusivamente tal aspecto entre estas dos prestaciones.

II. CONSIDERACIONES Para resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones se tiene como problema jurídico determinar si la pensión de jubilación convencional es compartible con aquella prestación de vejez reconocida por Colpensiones, y ´para ello es preciso traer a colación las razones expuestas en su momento sobre este asunto en la sentencia que decidió el recurso extraordinario en la cual se consideró: En este punto, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 6 en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Es importante destacar que, tal como lo ha establecido esta Corporación por regla general, las pensiones de origen extralegal como la que aquí se le concede, causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de origen legal, salvo cuando las partes acuerdan la compatibilidad de dicha pensión. Así las cosas, se observa que en efecto, a folio 103 del expediente obra Resolución n.° GNR 414013 de 30 de noviembre de 2014, expedida por Colpensiones, mediante la cual se le concedió al actor pensión de vejez; así mismo se debe dejar sentado que, como en el presente asunto, en la convención colectiva no se estipuló ninguna exclusión de compartibilidad, la pensión de jubilación aquí reconocida podrá ser compartida con una pensión de naturaleza legal, que se le reconoció al demandante, evento en el cual, la UGPP debe asumir el mayor valor, si lo hubiere.

Aunado a lo ya expuesto, se precisa que ante el hecho de que los trabajadores puedan ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la prestación de vejez, la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación. Así se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año, en el que se dispuso: Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 7 Artículo

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Subraya la Sala).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De modo tal que, el querer del legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el dador del empleo quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, lo que se conoce como compartibilidad pensional.

En efecto, como lo asentó la Sala en la sentencia SL4555- 2020: […] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 8 manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Así las cosas, la teleología de la norma y, en general, de la figura de la compartibilidad pensional, es la de que el trabajador no vea afectado su ingreso, es decir, que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que si ello acontece corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de ISS, hoy Colpensiones.

De ocurrir lo contrario, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta. Ahora bien, se tiene que en la decisión de primera instancia se determinó que al actor le asistía el derecho a una pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $1.334.927, a partir del 1° de abril de 2012; no obstante, como presentó reclamación el 6 de diciembre de 2016, se estableció que operó la prescripción, con anterioridad al 6 de diciembre de 2013.

Por tanto, se reconoce a partir 6 de diciembre de 2013, en suma de $1.367.437, con dos mesadas adicionales por año y los reajustes de ley, aspectos de esa decisión que no son objeto de discusión y se encuentra en firme; además del Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 9 material probatorio allegado se observa que según Resolución GNR414013 del 30 de noviembre de 2014 al señor Humberto Reyes Toledo se le reconoció una prestación vitalicia de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de abril de 2012, en cuantía de $1.116.406, con ingreso a nómina a partir del periodo 201412.

En efecto, al ser dichas prestaciones compartibles – jubilación convencional y legal de vejez-, por ministerio de la ley, sin que las partes acordaran estipulación en contrario y dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones desde el año 1977 a 1999, con el objetivo de trasladar esta obligación de reconocer la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones acorde con los reglamentos institucionales, el empleador sólo conserva a su cargo la obligación de pagar el mayor valor, entre la pensión de jubilación y la prestación legal pagada por la entidad administradora del sistema de seguridad social.

Debiendo aclararse que la mesada 14 correspondiente al mes de junio de cada año, estará igualmente a su cargo en un 100%, por cuanto hace parte de ese mayor valor que debe asumir la UGPP, en virtud de la figura de la compartibilidad pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que la prestación de jubilación convencional se causó con el retiro del servicio antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, mientras que la pensión de vejez concedida por Colpensiones, se otorgó a partir del 1° de abril de 2012, cuando el actor cumplió la edad requerida para tal efecto, y Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 10 sobre ésta (pensión de vejez) solo le corresponde 13 mesadas por anualidad, acorde con lo previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, debiendo en consecuencia, la demandada asumir el mayor valor concerniente a la mesada 14.

Dicha postura relativa a la obligación de asumir el 100% de la mesada adicional, tiene sustento en la línea jurisprudencial de la Sala, siendo del caso rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL4517-2020, en donde se resolvió asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Corte, y en la que se sostuvo: Bajo este horizonte, resulta claro que la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la compartibilidad pensional, de suerte que, de cara al inciso 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL3834-2019, donde se debatió un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, sostuvo: […] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%. […] En este orden de ideas, se proceden a efectuar los cálculos para determinar el mayor valor que le corresponde a la entidad, las diferencias causadas y la cuantía del retroactivo.

Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, teniendo en cuenta que el reconocimiento de las dos pensiones –convencional y por Ley 33 de 1985- coincide en la misma fecha -1° de abril de 2012- y una vez declarada parcialmente la excepción de prescripción se tiene que el monto inicial de la pensión extralegal a cargo de la empleadora para el año 2013 asciende a la suma de $1.367.437, mientras que la pagada por Colpensiones, ascendió a la suma de $1.143.646,oo, aflora indubitable, una diferencia inicial de $223.791,oo, mensuales, además de lo que corresponde por la mesada catorce que constituye el mayor valor a cargo exclusivo de la entidad empleadora hoy en cabeza de su sucesora procesal y una vez efectuado el cálculo se genera un retroactivo pensional, entre el 6 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2022 de $46.623.872, tal y como se observa en el cuadro anterior.

En este orden de ideas, se habrá de adicionar la sentencia proferida en primer grado, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación convencional que se otorga resulta FECHAS N° DE PAGOS VR. JUBILACIÓN A CARGO DE LA UGPP VR. PENSIÓN DE VEJEZ COLPENSIONES DIFERENCIA EN LA MESADA MESADA CATORCE A CARGO DE LA UGPP TOTAL DIFERENCIA ADEUDADA INICIO FIN 1/04/2012 31/12/2012 $ 1.334.927 $ 1.116.406 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2013 5/12/2013 $ 1.367.437 $ 1.143.646 Prescripción Prescripción Prescripción 6/12/2013 31/12/2013 1,83 $ 1.367.437 $ 1.143.646 $223.791 $ 0 $ 410.283 1/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 1.393.965 $ 1.165.833 $228.132 $ 1.393.965 $ 4.359.684 1/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 1.444.984 $ 1.208.503 $236.482 $ 1.444.984 $ 4.519.248 1/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 1.542.810 $ 1.290.318 $ 252.492 $ 1.542.810 $ 4.825.202 1/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.631.521 $ 1.364.511 $267.010 $ 1.631.521 $ 5.102.651 1/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 1.698.251 $ 1.420.319 $277.932 $ 1.698.251 $ 5.311.362 1/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 1.752.255 $1.465.485 $ 286.770 $ 1.752.255 $ 5.480.263 1/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 1.818.841 $ 1.521.174 $ 97.667 $ 1.818.841 $ 5.688.514 1/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 1.848.124 $ 1.545.664 $302.460 $ 1.848.124 $ 5.780.098 1/01/2022 31/10/2022 11,00 $ 1.951.989 $ 1.632.531 $319.458 $ 1.951.989 $ 5.146.567 TOTAL $ 46.623.872 Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 12 compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que quedará a cargo de la entidad demandada únicamente el mayor valor que se presenta y, en consecuencia, se modifica la suma del retroactivo pensional, como ya quedó explicado, en cuantía de $46.623.872.

Dicha suma deberá ser indexada desde que se hizo exigible cada mesada y hasta que se efectué el pago de la prestación, lo cual igualmente ocurrirá con las mesadas que se causen a partir de la presente sentencia y hasta que sean efectivamente canceladas por la entidad. Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedara así:

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN a pagar al señor HUMBERTO REYES TOLEDO: La pensión convencional de jubilación, a partir del 6 de diciembre del año 2013, en cuantía inicial de $1.367.437 con dos mesadas Radicación n.° 85725 SCLAJPT-10 V.00 13 adicionales por año y los reajustes de ley. La cual se DECLARA compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El retroactivo por mesadas causadas entre el 6 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2022, que corresponde a $46.623.872.

Dicha suma deberá ser indexada desde que se hizo exigible cada mesada y hasta que se efectué el pago de la prestación, lo cual igualmente ocurrirá con las mesadas que se causen a partir de la presente sentencia y hasta que sean efectivamente canceladas por la entidad.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.