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SL4024-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4024-2021 Radicación n.° 63854 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por HERNANDO MUÑOZ CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante proveído del SL4490-2020, casó el fallo emitido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, no cotizados a cajas o fondos, con la densidad de semanas aportadas al Instituto de Seguros Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

En lo que es de estricto interés para esta decisión, en sede de casación se determinó que, si bien el actor esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto (Ley 33 de 1985), esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial, y en tal virtud, el estudio del derecho pretendido debía desarrollarse a la luz de los dispuesto por la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para mejor proveer, se dispuso por Secretaría correr traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de la Resolución Nro. VPB3884 del 22 de agosto de 2013, visible de folios 36-40 del cuaderno de la Corte, a fin de garantizar el derecho de contradicción de dicha entidad, y en tal medida incorporarla como prueba al plenario. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir la procedencia del Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 3 cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, y de esa forma proceder a reconocer la prestación pensional deprecada a la luz del artículo 7 de la ley 71 de 1988; lo que además, se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 2 de junio de 1949; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada en la Resolución VPB38884 del 22 de agosto de 2013, expedida por el extremo pasivo de la controversia fl. 36-40 del cuaderno de la Corte, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 1.045 semanas, y como calenda de la última cotización el 31 de mayo de 2009, permite establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 2 de junio de 2009, aspecto en torno a lo cual habrá de modificarse la decisión del juez de primer grado.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar, que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 4 las cotizaciones al sistema en la última década, procedimiento aritmético que arrojó la suma de $967.420.18 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 24/01/1999 31/01/1999 7 1,00 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 1.687,61 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 452.910,00 $ 867.911,43 $ 7.232,60 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 452.910,00 $ 794.572,40 $ 6.621,44 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 452.910,00 $ 794.572,40 $ 6.621,44 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 452.910,00 $ 794.572,40 $ 6.621,44 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 507.270,00 $ 889.940,04 $ 7.416,17 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 577.770,00 $ 932.048,70 $ 7.767,07 01/01/2002 31/01/2002 $ - $ - 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/03/2002 31/03/2002 $ - $ - 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 5 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 647.310,00 $ 970.079,11 $ 8.083,99 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 715.200,00 $ 1.001.781,86 $ 8.348,18 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 772.416,00 $ 1.015.979,67 $ 8.466,50 01/01/2005 31/01/2005 29 4,14 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.277,45 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.562,88 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.562,88 01/04/2005 30/04/2005 29 4,14 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.277,45 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.562,88 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.562,88 01/07/2005 31/07/2005 28 4,00 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 7.992,02 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.562,88 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.562,88 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.562,88 01/11/2005 30/11/2005 29 4,14 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.277,45 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 824.160,00 $ 1.027.545,74 $ 8.562,88 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 824.160,00 $ 979.981,27 $ 8.166,51 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 6 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 885.960,00 $ 1.053.465,59 $ 8.778,88 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 970.278,48 $ 8.085,65 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 970.278,48 $ 8.085,65 01/01/2007 31/01/2007 $ - $ - 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 816.000,00 $ 928.673,71 $ 7.738,95 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/08/2007 31/08/2007 $ - $ - 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 867.408,00 $ 987.180,16 $ 8.226,50 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/02/2008 29/02/2008 28 4,00 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 7.729,90 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 923.000,00 $ 993.844,41 $ 8.282,04 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 923.000,00 $ 923.000,00 $ 7.691,67 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 923.000,00 $ 923.000,00 $ 7.691,67 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 923.000,00 $ 923.000,00 $ 7.691,67 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 923.000,00 $ 923.000,00 $ 7.691,67 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 923.000,00 $ 923.000,00 $ 7.691,67 TOTAL 3.600 514,29 $ 967.420,18 Conviene destacar, que en el trámite del recurso extraordinario de casación, la parte actora informó del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes por parte de COLPENSIONES, e incorporó a dicho escrito copia de la Resolución n.º VPB 3884 del 22 de agosto de 2013, que da INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 967.420,18$ FECHA DE PENSIÓN = 02/06/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 725.565,13$ Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta de dicho suceso, así como que tal beneficio económico le fue concedido a partir del 2 de junio de 2009, en cuantía de $725.850, valor establecido conforme a un ingreso base de liquidación de $967.800 y una tasa de reemplazo del 75%; de igual forma, se le canceló un retroactivo de $45.964.852.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época en que se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), precepto que debe ser tenido en cuenta por los jueces de instancia para derivar y deducir las condenas a que haya lugar, a fin de evitar un doble pago de la prestación reclamada.

De ahí que sea viable considerar el mencionado documento para las deducciones monetarias atinentes al sub judice. Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones reconoció el derecho prestacional del demandante, a partir del 2 de junio de 2009, a través de la Resolución n.° VPB3884 del 22 de agosto de 2013, en cuantía de $725.850, monto superior al establecido por esta Corporación, el cual ascendió a la suma de $725.565.15, los argumentos esbozados por la pasiva en su recurso de apelación, tendiente a controvertir la procedencia del beneficio económico, carecen de sustento, y en consecuencia la Sala se releva del estudio de este, Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 8 otorgando dicho beneficio pecuniario, conforme al mentado acto administrativo.

(CSJ SL21505-2017) Frente al anterior aspecto, se memora lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ 21505-2017 que reiteró la CSJ SL2148-2017, en la se dijo: Para tales efectos conviene recordar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma ajustada al ordenamiento jurídico. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción completa, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real o su valor se deteriora por elementos irruptores que inciden negativamente en su monto original. Para enfrentar estos desafueros en la liquidación o los desajustes que obstruyan el disfrute pleno de los derechos sociales, sus titulares pueden requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que las prestaciones cumplan los objetivos que deben tener en un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.

(Resaltado fuera de su texto original). Conforme a lo discurrido, y teniendo en cuenta que la calenda a partir de la cual se reconoce la prestación por parte de la enjuiciada mediante el acto administrativo memorado, guarda relación con la determinada como causación en párrafos precedentes, esto es, el 2 de junio de 2009, para la Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 9 Sala, es necesario resaltar la inexistencia de un eventual retroactivo pensional a favor del demandante, diferente del que ya le fue reconocido.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de jubilación por aportes al actor, que como se dejó visto corresponde al 2 de junio de 2009; así como en relación con el monto de la primera mesada pensional, determinando este en cuantía de $725.850. De igual manera, se tendrá en cuenta, como hecho sobreviniente, el reconocimiento que hizo la demandada del derecho pensional en el curso del proceso.

En lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se revocará la condena impuesta por el a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de tal pedimento; ello por cuanto, en la calenda en que el actor solicitó a la convocada el reconocimiento de la prestación, esto es, el 14 de septiembre de 2009 (f.° 19), no imperaba el criterio según el cual, para efectos de obtener el reconocimiento de una prestación jubilación a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, es procedente «tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», y que adoptó la Corporación, a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014.

En tal virtud, las actuaciones desplegadas por la enjuiciada, se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 10 y en la línea de pensamiento de la Corte que se tenía en esos momentos (CSJ SL2572-2021).

Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que entre las calendas de exigibilidad de la obligación esto es, el 2 de junio de 2009 y la de presentación de la demanda que corresponde al 30 de junio de 2010 (folio 2), transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Costas en las de instancias estarán a cargo de la demandada, que deberán ser liquidadas conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por del Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, del 30 de septiembre de 2011, en cuanto concluyó, que la pensión correspondía a la Ley 33 de 1985, para en su lugar, condenar Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 11 al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, de que trata la Ley 71 de 1988;

MODIFICAR la calenda a partir de la cual se reconoce la prestación, esto es, desde el 2 de junio de 2009, en cuantía inicial a $725.850, de conformidad con la Resolución n.° VPB 3884 del 22 de agosto de 2013 de COLPENSIONES, la que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.

SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios, y en su lugar absolver de los mismos. confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas, como quedó visto en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 12 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Fallo de Instancia Radicación n.° 63854 SCLAJPT-10 V.00 13 1 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Hernando Muñoz Castaño Demandado: Colpensiones Radicación: 63854 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Aunque estoy de acuerdo con la determinación adoptada en sede de instancia de modificar el fallo de primer grado en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, para en su lugar, disponer que la prestación a la que tiene derecho el actor es la contenida en la Ley 71 de 1988, considero pertinente aclarar que, en mi criterio, bajo la égida del Acuerdo 049 d e1990, también resulta procedente la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados con las semanas de aportes realizadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

En efecto, a partir del año 2017, luego de un cambio de visión sobre el tema, he manifestado en sendos salvamentos y aclaraciones de voto que esa acumulación es factible en el marco de tal normativa, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.

Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a Radicación n.° 63854 2 la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.

Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con Radicación n.° 63854 3 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.

En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.

Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de Radicación n.° 63854 4 previsión social.

Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De acuerdo con las reflexiones aquí transcritas, aclaro mi voto. Fecha ut supra.