CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4024-2020 Radicación n.° 58245 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIELLA ZORRILLA MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mariella Zorrilla Meneses llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de su acción, informó que nació el 12 de julio de 1939, por lo que la edad de 55 años la cumplió el 12 de julio de 1994; que a pesar de haber cotizado más de 20 años, la entidad demandada solo certificó 987 semanas sufragadas hasta febrero de 2011, cuando en realidad recibió el pago por periodos que no contabilizó en la historia laboral, tales como los siguientes: septiembre de 1995, marzo de 1996, noviembre de 1997, mayo de 1999, agosto a diciembre de 2004 y enero de 2005.
Señaló que, si el ISS hubiera tenido en cuenta estos periodos, habría acumulado en total 1.032 semanas en toda su vida laboral y 751 al 29 de julio de 2005, lo que le permitiría beneficiarse del régimen de transición y, en consecuencia, pensionarse con 1.000 semanas. Agregó que el 2 de noviembre de 2011 radicó la solicitud de pensión de vejez, sin obtener respuesta (f.° 15 a 20).
Al contestar a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos legales. En cuanto a los hechos, indicó ser cierta la fecha de nacimiento de la actora; que cumplió 55 años en 1994, pero señaló que es posible que sea beneficiaria del régimen de transición y que no le constaban los restantes hechos, por lo que se estaba a lo que resultara probado en el proceso.
Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que la prestación fue analizada conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 encontrando que la actora cumplía con la edad pero no con el tiempo de cotizaciones, pues, según la historia laboral reportaba un total de 987 semanas, cuando el artículo 33 referido exigía un mínimo de 1.000.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad; compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 25 a 30). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2012 (f.° 93), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora MARIELA ZORRILLA MENESES […] en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal a partir del 1° de marzo de 2011, junto con el retroactivo causado, los aumentos legales y las mesadas adicionales respectivas a que haya lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia, a partir del 1° de marzo de 2011 y hasta cuando se haga efectivo su pago.
TERCERO: EXCEPCIONES. Declarar no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense (f.° 93). (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación de la actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 21 de junio de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a la entidad demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico establecer si la actora reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Dijo que se debía tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala la edad y el tiempo de servicio requerido para ser beneficiaria del régimen de transición, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que dispone que el régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para las personas que estando en dicho régimen tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.
Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que la demandante demostró que al 1° de abril de 1994 tenía 54 años, 8 meses y 19 días de edad, sin embargo, en su historia laboral se encuentra que al «31 de julio de 2005», cuando entró a regir el mencionado Acto Legislativo, tenía 705.14 semanas cotizadas, por lo tanto, perdió la oportunidad para acceder a una pensión de vejez amparada bajo ese régimen de transición. Agregó que, aunque el juez de primera instancia sumó otras 46 semanas correspondientes a los periodos de marzo de 1996, noviembre de 1997, octubre de 1998, junio de 1999, de agosto a diciembre de 2003, enero de 2004 y febrero de 2005, no obraba prueba alguna que acreditara periodos de cotización que el Instituto de Seguros Sociales no hubiese tenido en cuenta al consolidar su historia laboral.
Precisó que, si la demandante pretendía el reconocimiento de su calidad de beneficiaria del régimen de transición y el pago de la pensión de vejez, debió demostrar la existencia de las inconsistencias que, afirma, se presentaron en su historia laboral puesto que, al cotizar como independiente solo en su poder se podían encontrar las pruebas que acreditaran tal situación, esto es, semanas aportadas pero que no se tuvieron en cuenta por parte de la entidad demandada.
Por último, afirmó que la demandante perdió el régimen de transición y, en consecuencia, debe consolidar su derecho Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 6 a la pensión según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual precisó que para el año 2011 se exigían 1.200 semanas de cotización y la demandante tenía acreditadas tan solo 987.
En consecuencia, concluyó que no reunía los requisitos para pensionarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Mariella Zorrilla Meneses, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se resolverán en ese orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral (Ley 2158 de 1948) y 66A del mismo código».
Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 7 Expone que el Tribunal no podía conocer en grado de consulta los puntos no apelados por el ISS ya que éste «no actúa como garante de la prestación económica debatida, de ninguna manera se va a financiar la pensión con dineros del erario público sino con dineros que fueron ahorrados por los trabajadores para estar cubierto por los riesgos de invalidez, vejez y muerte», máxime que no se trata de una pensión reconocida por una entidad pública en la cual los aportes sean cancelados por la Nación. Indica que el ad quem violó el principio de consonancia pues se pronunció respecto de puntos que no fueron debatidos en el recurso de apelación, los conoce en grado de consulta sin ser una sentencia «consultable» y, en consecuencia, revoca íntegramente la decisión de primera instancia. Aduce que, es cierto que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 por el cual se modifica el artículo 69 del CPTSS dispone que deben ser consultadas las sentencias adversas a entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin embargo, en este caso, la Nación no actúa como garante puesto que no es la encargada de responder por el pago de las acreencias.
Señala que la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha acogido este «pensamiento». Indica que cuando los expedientes son enviados en grado de Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 8 consulta, esta corporación no los acepta y los devuelve al juzgado de origen. Para el efecto, alude a las siguientes decisiones emitidas por dicho juez colegiado: 1.
Expediente No. 3620110037601 donde el demandante es Henri Serna Labrada 2. Proceso 018 de 2012, donde el demandante es Manuel Arenilla. 3. Proceso 911 de 2012, donde el demandante es Ilma Beatriz Hortua. Resalta que, en los casos referidos, el Tribunal dejó claro que cuando el demandado fuera el ISS, no es consultable la sentencia puesto que la Nación no actúa como garante.
En ese orden, en segunda instancia no se podía revocar el fallo del a quo respecto a la pensión de vejez, ya que este punto no fue objeto del recurso de apelación, lo cual viola el principio de consonancia. VII. RÉPLICA La demandada argumenta que no hay aplicación indebida del artículo 69 del CPTSS, ya que la Nación actúa como garante toda vez que «las reservas del Instituto de Seguros Sociales para el pago de las pensiones se agotaron, y que las mismas están siendo cubiertas con dinero provenientes del presupuesto nacional, es decir, de la Nación», lo cual se puede inferir de la ley del presupuesto, circunstancia que se encuentra prevista por el artículo 137 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo anterior que se considera que ya no está vigente el criterio de que, en casos como el de la actora, las Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones económicas se financian con los recursos de los afiliados, razón por la cual hay lugar a la consulta sobre los puntos no apelados. Agrega que, si la recurrente no estaba de acuerdo con esa interpretación, debió controvertirla a través de la modalidad de interpretación errónea de la norma, lo cual no hace.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estudió el caso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada en los puntos que no fueron apelados por ésta. Tal actuar es controvertido por la demandante quien acusa al colegiado de aplicar indebidamente el artículo 69 del CPTSS por cuanto, en su criterio, no podía conocer el proceso en ese grado, lo que, estima, condujo a la vulneración del principio de consonancia al manifestarse sobre temas que no fueron materia del recurso de alzada.
Conforme a ello, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al revisar el derecho pensional reconocido a la promotora en primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta. El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, contempla como una de las hipótesis para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta que las sentencias de primera instancia sean «adversas» a la Nación, departamento o municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 10 De acuerdo con lo anterior y para lo que en interesa al caso, siempre que el fallador de primer grado profiera una decisión que le resulte desfavorable o perjudicial a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, el proceso debe ser remitido al Tribunal para que lo conozca en grado jurisdiccional de consulta, quien tiene el deber legal de revisar todas las condenas que hayan sido impuestas con independencia de que las entidades indicadas hubieran apelado o no de la decisión, pues este grado jurisdiccional debe desatarse por el superior funcional, por mandato legal (sentencia CSJ SL4023-2018).
En efecto, la Sala, al analizar el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ha reiterado que la Nación, por ministerio de la ley, funge como garante del ISS, hoy Colpensiones, dado que aquella garantiza el pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, lo que lleva a que deba surtirse en su favor la consulta, se itera, con el objeto de proteger el interés público que se afecta con las condenas que el Estado debe garantizar.
Así, en providencia CSJ SL7382-2015 se explicó que: En ese contexto, para resolver el asunto objeto de impugnación - que en esencia cuestiona el conocimiento que, en grado jurisdiccional de consulta, ejerció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá frente a la sentencia de primera instancia que fue adversa a Colpensiones y no fue objeto de apelación-, ha de señalarse que las actuaciones de las autoridades judiciales de instancia, consistentes en remitir el expediente para que se surtiera la consulta y en asumir el conocimiento de la misma, respectivamente, no lucen equivocadas o desacertadas en virtud Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 11 de lo dispuesto en el art. 14 de la L.1149/2007 que modificó el art. 69 del C.P.T. y S.S. En efecto, ha reiterado la Corporación que conforme a lo dispuesto en las disposiciones ya citadas, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas” y cuando “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
También ha enseñado, que en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
En esa dirección la Sala ha planteado que siempre que el proceso haya iniciado en vigencia de la Ley 1149 de 2007 el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por lo que el ad quem tiene el deber de revisar sin límites todas las Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 12 condenas impartidas en primer grado, precisamente, porque la finalidad de esta disposición es proteger el interés público, inmerso en las condenas por las que el Estado funge como garante.
En el sub lite, no es materia de controversia que el proceso fue radicado el día 11 de enero de 2012 (f.° 21) ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Asimismo, conforme al Acuerdo PSAA11-8172 del 9 de junio de 2011, la Ley 1149 de 2007 entró en vigor en el distrito judicial de Bogotá el día 1 de julio de 2011, razón por la cual el presente trámite judicial quedó sometido a esta disposición legal, y, por tanto, resultaba obligatorio desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de quien la Nación funge como garante.
Por lo anterior, se concluye que el Tribunal no se equivocó al estudiar en grado jurisdiccional de consulta la condena impuesta a cargo de Colpensiones y, por ende, revisar la consolidación del derecho pensional reconocido a favor de la actora en primer grado. En conclusión, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 1, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que además de violar el principio de consonancia, el Tribunal no analizó si la actora contaba con los requisitos de edad y semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 para la aplicación del régimen de transición, según lo determina el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice que, en la historia laboral de la demandante, se puede advertir que, aunque el ISS recibió ciertos periodos de pago no los contabilizó, los cuales corresponden a los siguientes meses: septiembre de 1995, marzo de 1996, noviembre de 1997, mayo de 1999, agosto a diciembre de 2004 y enero de 2005. Indica que estas semanas sumadas a las que ya reconoció el ISS, arroja que al 31 de julio de 2010 contaba con 1.000 semanas, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque al «25» de julio de 2005 no cumpliese con las 750 semanas aportadas.
X. RÉPLICA Aduce que la recurrente no supo orientar la acusación, toda vez que el cargo es dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, pero la sustentación es fáctica o probatoria. Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 14 XI. CONSIDERACIONES En el cargo se acusa al Tribunal por la vía jurídica de haber interpretado erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, ataque que lo sustenta en situaciones fácticas pues reprocha que, conforme a la historia laboral, aparecen periodos pagados que no fueron contabilizados por el juez de segundo grado.
De ahí se advierte que la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
La Sala ha explicado que no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 15 procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
Dado el reparo que expone la censura, el cual se encuentra fundamentado en que el Tribunal pasó por alto que en la historia laboral aparecen semanas pagadas que no fueron contabilizadas, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, formular errores de hecho, denunciar las pruebas o piezas procesales que estimaba dejadas de apreciar o mal valoradas, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
La Corte sobre los requisitos que debe cumplir el casacionista al estar inconforme con lo derivado de las pruebas o piezas procesales, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 16 fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Si la Sala intentara analizar el cargo por la senda escogida, esto es, la directa, encontraría que la promotora del proceso no realizó un esfuerzo argumentativo a fin de sustentar por qué consideraba que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a las consideraciones netamente jurídicas expuestas en el fallo recurrido.
Esta corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de acreditar la transgresión que le atribuye al ad quem frente a la interpretación de las normas denunciadas y con ese propósito, tiene la obligación de explicar y sustentar las razones por las cuales estima que se violaron las normas que en su criterio regulaban el caso.
Lo anterior implicaba que la censura debía, por lo menos, Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 17 explicar cuál fue la interpretación que realizó el Tribunal sobre la norma denunciada y cuál, en su criterio, correspondía a la hermenéutica acertada. Ello, debido al carácter del recurso, lo que impide a la Sala revisar oficiosamente la sentencia para establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas que debía aplicar para dirimir el conflicto y si les imprimió una hermenéutica acertada.
Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada entre otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, el cargo se desestima. XII. CARGO TERCERO La recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, por la comisión de un error de hecho, con ocasión de la violación de los «artículos 40 del Decreto 1406 de 1999, 9 del Decreto 1161 de 1994, 10, 11, 12, 20 de la Ley 100 de 1993».
Aduce que el ad quem valoró de forma errada la «prueba más importante» que es la historia laboral (f.os 4 a 12 y 59 a 63), ya que con ésta se determinaría el número real de semanas cotizadas, puesto que se advierten semanas que fueron canceladas, pero no han sido totalizadas. Al respecto, sostiene que se pasó por alto sumar los siguientes ciclos efectivamente pagados: Año Mes No. Sticker 1995 Septiembre 52010902000849 1996 Marzo 52010602004662 1997 Noviembre 23002101012347 1999 Mayo 250011S0109237 2004 Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 230021S0016411, 230021S0016415, 2300218S0011944, 230021S0016416, 230018S0011945 2005 Enero 230018S0011947 Indica que, además, en el periodo de enero a octubre de 1995 deberían contabilizarse 42.8 semanas y solo se sumaron 38.43 y se comprueba que el mes de septiembre fue Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 19 pagado, pero no está totalizado; que en marzo de 1995 fue cancelado de manera doble y en la historia laboral aparece como periodo en corrección y tampoco fue incluido.
Agrega que en el periodo de enero a noviembre de 1997 deberían contabilizarse 47.14 semanas, sin embargo, solo se suman 42.86; que el mes de noviembre de ese año fue pagado, pero no se tuvo en cuenta. Además, en el periodo de enero a diciembre de 1999 deberían contabilizarse 51 semanas y solo se registran 47.14; dicho documento da cuenta que en el mes de mayo de 1999 se pagó el valor del aporte, pero «no se está totalizando».
Finalmente, manifiesta que «estos periodos corresponden a 42.86 semanas de cotización, los cuales permitirían que la señora Zorrilla contara con 1000 semanas al 31 de julio de 2010, lo que la ubicaría dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». XIII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la recurrente omitió señalar en la proposición jurídica, la norma infringida.
Además, que el desarrollo del cargo no se ajusta a la técnica del recurso ya que no precisó cuál fue o fueron los errores de hecho, ni se indica si éstos se debieron a la falta de valoración o apreciación errónea de los elementos de convicción. Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 20 Cuestiona que ninguna de las pruebas que analizó el Tribunal demuestra que al 31 de julio de 2005, la accionante tuviese el número de semanas que dice tener y que debió aportar los recibos de pago donde aparecen los «sticker» que relaciona.
XIV. CONSIDERACIONES Como se recordará el Tribunal consideró que para el «31 de julio de 2005», cuando dice, entró en vigor el mencionado Acto Legislativo 01 de ese año, la demandante tenía 705.14 semanas cotizadas, por lo tanto, perdió la oportunidad para obtener una pensión de vejez amparada en el régimen de transición. Precisó que, aunque el juez de primera instancia sumó otras 46 semanas correspondientes a los periodos de marzo de 1996, noviembre de 1997, octubre de 1998, junio de 1999, de agosto a diciembre de 2003, enero de 2004 y febrero de 2005, en verdad no había prueba alguna que acreditara que existían periodos de cotización que no hubieran sido tenidos en cuenta al consolidar su historia laboral.
Por último, el ad quem concluyó que el derecho pensional estaba regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero, entonces, para el año 2011 se exigían 1.200 semanas de cotización, las cuales no cumplió la actora pues solo tenía un total de 978 semanas. Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 21 La censura, en esencia, cuestiona que el Tribunal pasara por alto los pagos realizados en septiembre de 1995, marzo de 1996, noviembre de 1997, mayo de 1999, agosto a diciembre de 2004 y enero de 2005, periodos con los cuales, dice, completaría más de 1.000 semanas al 31 de julio de 2010, fecha en que expiró el régimen de transición. Si bien el cargo no es un modelo a seguir en la medida que no enuncia un error de hecho y que se alude a la modalidad de infracción directa, cuando el sub motivo propio de la vía indirecta corresponde a la aplicación indebida, lo cierto es que se logra entender que su reparo es fáctico, al considerar que de la historia laboral se puede constatar que completaba más de 1.000 semanas en la referida fecha.
En cuanto a la réplica de Colpensiones respecto de la insuficiencia de la proposición jurídica, la Corte advierte que, si bien no se identificó al comenzar la acusación, lo cierto es que al final del cargo, la recurrente aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es suficiente para efectuar un estudio de fondo, dado que tal disposición regula el beneficio de la transición para obtener la pensión de vejez bajo los requisitos previstos por la normativa anterior, derecho que es precisamente, el reclamado por la censura.
Pues bien, la Sala en el siguiente cuadro reseñará lo que aparece en las historias laborales allegadas al proceso y en el «detalle de pagos efectuados a partir de 1995» respecto de los meses cuestionados por la censura: Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 22 Analizada la historia laboral allegada a folios 83 y siguientes, que corresponde a la más reciente, pues fue impresa el 22 de mayo de 2012 y en la cual se observa el nombre del funcionario de nómina de pensiones de Colpensiones, se advierte que el periodo de septiembre de 1995 fue debidamente incluido por cuanto por el interregno del «01/01/1995» al «30/10/1995» aparece un total de semanas correspondientes a 42.71, lo que equivale a la totalidad de los 10 meses enunciados.
Año Mes Días Historia laboral (f.° 4 a 12) Historia laboral (f.° 83 a 90) 1995 Septiembre 30 «pagó como trabajador independiente» «pagó como trabajador independiente» 1996 Marzo 30 «Autoliquidación de corrección» «ciclo doble» «Correlación de pagos de corrección –ciclo doble» «Autoliquidación de corrección» **pago en proceso de verificación** «Correlación de pagos de corrección –ciclo doble» 1997 Noviembre 30 «Pagó como trabajador independiente» «Pagó como trabajador independiente» 1999 Mayo 30 Pago incompleto» «Pago incompleto» 2004 Agosto 30 «Registra pagos con edad superior a 65 años» «Registra pagos con edad superior a 65 años» 2004 Septiembre 30 «Registra pagos con edad superior a 65 años» «Registra pagos con edad superior a 65 años» 2004 Octubre 30 «Registra pagos con edad superior a 65 años» «Registra pagos con edad superior a 65 años» 2004 Noviembre 30 «Registra pagos con edad superior a 65 años» «Registra pagos con edad superior a 65 años» 2004 Diciembre 30 «Registra pagos con edad superior a 65 años» «Registra pagos con edad superior a 65 años» 2005 Enero 30 «Registra pagos con edad superior a 65 años» «Registra pagos con edad superior a 65 años» Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 23 En similares condiciones se encuentra el mes de noviembre de 1997, ya que el resumen de semanas cotizadas aparece que del periodo comprendido del «01/01/1997» al «30/11/1997» cotizó 47,14 semanas, de lo cual se deduce que en verdad se contabilizaron los 11 meses transcurridos en dicho interregno. En cuanto al periodo de marzo de 1996, momento para el cual la actora aparecía como trabajadora independiente, el resumen de semanas cotizadas da cuenta de «0» semanas (f.° 83), por lo que es claro que no se tuvo en cuenta y, por ende, deberá sumarse al total de semanas aportadas porque tal ciclo aparece efectivamente pagado en el documento de detalle de pagos visible a folio 84 (30 días), de ahí que se incluirá en la contabilización. Respecto a mayo de 1999, en el que se reporta «pago incompleto», la Corte encuentra que no fue tenido en cuenta en la historia laboral, momento para el cual la accionante ya estaba cotizando a través del régimen subsidiado, sin que la mencionada historia informe si el pago fue incompleto por parte del Estado o del afiliado, y sin que se observe que se haya devuelto la suma cancelada.
Entonces, no se encuentran razones que lleven a concluir que es la demandante la causante de tal omisión y, por ende, que dicho periodo deba descontarse del tiempo total cotizado. En consecuencia, también se sumará dicho mes (30 días). Aun de tratarse de mora de la demandante, debido a los derechos que se debaten, debía ponerse en conocimiento del Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 24 afiliado tal situación, a fin de que adoptara la conducta correspondiente para que no viera frustrado el subsidio y la posibilidad de consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Al respecto, al analizar un caso de un afiliado beneficiario del subsidio en la cotización otorgado por el fondo de solidaridad pensional, esta Corte consideró: Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron (sentencia CSJ SL13542-2014; la Corte subraya).
Por último, en lo atinente a las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, no son tenidas en cuenta en el resumen de semanas cotizadas, ya que por el periodo comprendido del «01/02/2004» al «31/01/2005» únicamente se incluye un total de 25.71, esto es, 6 meses de cotización por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004.
La Sala encuentra que la promotora del proceso venía afiliada al régimen subsidiado desde el año 2004, pues aparece el registro «pagó como régimen subsidiado»; cumplió la edad de 65 años el día 12 de julio de 2004 y hasta ese mes Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 25 se cancelaron los aportes de forma completa, por el Estado y la actora (f.° 2, 83 y 87).
Desde el mes de agosto de 2004 hasta abril de 2005 se observan pagos efectuados únicamente por la demandante en cuantía de $15.600, $16.150, $17.200 y $1.000, anotándose en la historia «registra pagos con edad superior a 65 años», sin que el Estado hubiera realizado aporte alguno en tal lapso. Posteriormente, la accionante desde el mes de septiembre de 2005 comenzó a pagar íntegramente el aporte como trabajadora independiente (f.° 88).
La circunstancia de que la actora comenzara a cotizar como trabajadora independiente, corrobora que ya no era beneficiaria del subsidio por parte del Estado, por haber arribado a los 65 años de edad, tal como lo prevé el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que reza: «Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo».
En efecto, según tal disposición, el subsidio en la cotización a pensión se otorga hasta los 65 años. De ahí que, como la actora arribó a esa edad el 12 de julio de 2004, el Estado canceló únicamente el beneficio hasta ese mes y año (f.° 2 y 83). Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 26 Dado que la convocante continuó efectuando aportes con posterioridad a esa fecha debe entenderse que lo hizo con la intención de seguir perteneciendo al sistema, pero no como beneficiaria del régimen subsidiado sino como trabajadora independiente debiendo asumir ella el valor total del aporte.
Como los pagos realizados en tales meses, esto es, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 junto con enero de 2005, fueron pagados en valor inferior al que correspondía para el salario reportado, deben tenerse como un abono a las futuras cotizaciones. Lo anterior según lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 1406 de 1999, norma que se incluyó en el artículo 2.2.3.1.14 del Decreto 1833 de 2016, a través del cual se compilaron las normas del Sistema General de Pensiones.
El artículo 56 referido dispuso:
ARTÍCULO 56. Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Cuando el valor de la cotización recaudada para el Sistema General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo.
La solución adoptada por el legislador en el evento de que no se realice el pago del valor total del aporte no es restarle validez, sino tenerlo como abono a futuras cotizaciones. La Corte ha acogido tal solución tratándose de trabajadores independientes, para lo cual ha explicado: Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, equivocó el sentido de las normas el Tribunal, por cuanto si bien ellas sostienen que el ingreso base de cotización no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cierto es que de su entendimiento no se desprende que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente por debajo de ese mínimo legal, se tendrán por no válidas.
Así, resulta entonces equivocado el entendimiento que le dio el juez de segundo grado a dichas disposiciones, porque esas no son las consecuencias de las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, pues una cosa muy diferente es que las cotizaciones no puedan ser inferiores a las del salario mínimo legal mensual vigente y otra, que habiendo incurrido en la falta, dicha cotización carezca de validez y se equipare a no haberse realizado; lo cual demuestra que de haber el Ad-quem interpretado correctamente las normas, hubiera contabilizado tales cotizaciones para efectos pensionales,-- ello, bajo el entendido de tenerse en cuenta “como abono a futuras cotizaciones”--, y no como lo entendiera el juez de apelaciones, dejando de contabilizarlas (como si no hubiesen existido) por haberse cotizado por debajo del salario mínimo mensual legal vigente, ello dentro de una sana y armónica interpretación, de los preceptos trascritos en relación con lo expresamente regulado sobre cotizaciones realizadas por debajo de las bases autorizadas en el artículo 56 del mismo Decreto.
El anterior análisis demuestra que el cargo es fundado y por lo tanto la sentencia habrá de casarse. Dada la prosperidad del cargo con alcance total por cuanto deja sin piso el fundamento jurídico del fallo impugnado, se hace innecesario el estudio del segundo por tender al mismo objetivo. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Habiéndose establecido que la hermenéutica que dio el Tribunal a los artículos 30, 31 y 32 del citado Decreto 1406 de 1999 no fue la correcta, por cuanto de ellas no se deriva que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente por debajo del salario mínimo legal mensual vigente carecen de validez, lo cual dio origen al quebrantamiento del fallo del Tribunal, procede la Sala en sede de instancia al estudio del tema para establecer si le asiste razón o no a la demandada en cuanto a la falta del requisito de las 1000 semanas cotizadas para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
No formó parte de la discusión entre las partes, que Rosa Emilia Parra Ruiz, acá reclamante, cotizó entre enero de 1967 a octubre Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 28 de 1984, un número de 727 semanas, según lo reconoce el mismo Instituto de Seguros Sociales en su Resolución 15007 del 20 de noviembre de 1997, (folios 25 a 27, cuaderno principal); reportes de períodos de cotización (folios 59 y 60, ibídem).
La inconformidad del Instituto demandado estuvo centrada en los períodos de cotización de los meses de septiembre de 1996 en adelante, hasta marzo de 2002, al encontrar que la demandante cotizó algunos períodos por debajo del salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se efectuaron los pagos. En relación con las cotizaciones sufragadas por el trabajador independiente por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, el artículo 56 de la misma compilación normativa, Decreto 1406 de 1999 que es la que se acomodada al tema propuesto, dispone: "ART. 56.- Cotizaciones sobre bases menores a las mínimas en el sistema de seguridad social en pensiones.- Cuando el valor de la cotización recaudada para el sistema general de pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo." Al igual que la anterior disposición, cuya vigencia se inició desde el 1o de octubre de 1999, la directriz normativa trazada por los artículos 23, parágrafo 2o del Decreto 316 del 16 de febrero de 1996; y 20, parágrafo 2o del Decreto 1818 del 8 de octubre de 1996, ha sido la misma, en cuanto a que dichas cotizaciones se tendrán como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que las semanas cotizadas por debajo del salario mínimo legal mensual vigente se consideran como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo, efectuadas las operaciones de rigor, encuentra la Sala una diferencia en 3 semanas de cotización, respecto de las confesadas por el Instituto de Seguros Sociales en su escrito de respuesta a la demanda; cuando al argumentar la excepción de Inexistencia del derecho reclamado, interpuesta como medio de defensa, dijo, que "en total solo aparecen cotizaciones válidas por 998 semanas" (folio 57, cuaderno principal).
Como resultado de dichas operaciones se obtiene que la trabajadora cotizó más de 1.000 durante su historia laboral y, por lo mismo, reúne los requisitos para que se le otorgue su derecho pensional (sentencia CSJ SL, 24 ene. 2006. rad. 25175; resaltado fuera del texto original). Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 29 Con fundamento en lo anterior, deben sumarse los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 junto con enero de 2005, pero no de forma total porque no se hizo el pago completo de la cotización, sino como abonos a ciclos posteriores hasta completar el valor suficiente de la equivalencia de un mes (54 días).
En conclusión, la Sala advierte que el Tribunal pasó por alto que debieron contabilizarse las cotizaciones efectuadas por los ciclos: marzo de 1996 (30 días), mayo de 1999 (30 días); agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 (54 días), los que equivalían a 114 días de cotizaciones, esto es, 16,29 semanas. El juez de alzada se limitó a indicar el número de semanas para el año 2005 a fin de determinar si tenía las 750 semanas, sin detenerse a revisar el «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», en donde se advertían meses pagados por la convocante y no tenidos en cuenta por el ISS, acorde con lo que se debatió en el presente caso desde la demanda inaugural.
Lo anterior permite concluir que el juez de alzada incurrió en error al no adicionar tales semanas en los términos explicados. Dado que en la historia laboral aparecía un total de 987,96 semanas al 28 de febrero de 2011 y al sumar las aquí incluidas arroja que, efectivamente, la actora superó las 1.000 semanas en toda su vida laboral, por lo que, en principio, se configuraría el yerro fáctico endilgado por la censura.
Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin embargo, no se casará la sentencia impugnada porque en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, al no ser de todos modos suficiente ese número de semanas cotizadas para consolidar el derecho pensional reclamado, tal y como pasa a explicarse: El juzgador de primer grado al totalizar las cotizaciones en el resumen de semanas pagadas por el empleador sumó los periodos correspondientes a marzo de 1996, noviembre de 1997, octubre de 1998, junio de 1999, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero de 2004 y febrero de 2005.
La Corte al revisar tal situación encontraría lo siguiente: - Frente al periodo de marzo de 1996, conforme a lo ya analizado, era válida la inclusión de ese mes. - Respecto de septiembre de 1995 y noviembre de 1997, no le asistió razón al juzgador al sumar tales periodos, por cuanto éstos ya aparecían incorporados en la historia de semanas reportadas (f.° 83, 84 y 85).
Lo mismo ocurre con el mes de junio de 1999, pues aparece incluido en la historia laboral de la demandante (f.° 83 y 85). -En cuanto al ciclo octubre de 1998, aparecen dos pagos efectuados en diferente fecha, por lo que deben sumarse al total de semanas aportadas en la medida que, tal y como lo ha adoctrinado la Sala, los aportes de los trabajadores independientes que se realicen en época Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 31 posterior del periodo que se pretende cubrir, no pierden su validez y, por ende, deben aplicarse a los futuros (sentencia CSJ SL12503-2016). -En lo que tiene que ver con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004 ya habían sido contabilizados y no se evidencia que se hubiera realizado un doble pago, por lo que no le asistió razón al a quo al sumarlos doble vez (f.° 83 y 87).
Además, la Sala encontraría que el juzgador omitió tener en cuenta los meses de febrero, marzo y abril de 2005, en los que aparece como observación: «Registra pagos con edad superior a 65 años», esto es, cotizaciones realizadas únicamente por la actora y sin subsidio del Estado, con posterioridad a que cesara por mandato legal el beneficio del régimen subsidiado.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, tales aportes deben tenerse como efectuados como trabajadora independiente, asumiendo la accionante de forma íntegra la cotización, pero por corresponder a aportes inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, deben considerarse como abono a futuras cotizaciones, por lo que efectuados los cálculos arroja una equivalencia de 19 días.
Con base en lo señalado, a las semanas que aparecen reportadas en el resumen de cotizaciones de la demandante (987,86 semanas del 1 de octubre de 1990 al 29 de febrero de 2011), deben sumarse en la forma ya explicada, los meses de marzo de 1996 (30 días), octubre de 1998 (30 días), mayo Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 32 de 1999 (30 días), agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero 2005 (54 días), así mismo febrero, marzo y abril de 2005 (19 días), los que equivalen a 163 días, esto es, 23,29 semanas.
Lo anterior arroja un total de 1.011,15 semanas cotizadas en toda su vida laboral, completando las 1.000 requeridas en el mes de diciembre de 2010, es decir, por fuera del plazo ordinario concedido por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, para la aplicación del régimen de transición. Si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 4 permitió que el régimen de transición se extendiera hasta el año 2014, para aquellas personas que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha reforma, la actora no cumple con tal condición. Se afirma lo anterior porque al 29 de julio de 2005, sumando los periodos adicionales que tuvo en cuenta esta corporación, completaría únicamente 728,43 aportadas; hecho que fue aceptado por la recurrente en la sustentación del cargo segundo. Además, teniendo en cuenta que la señora Zorrilla Meneses nació el 12 de julio de 1939 (f.° 2), arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 1994.
Efectuados los cálculos correspondientes, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad tan solo completó 221,86 semanas (f.° 83), por lo que tampoco cumpliría la densidad de 500 requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 33 La Sala encuentra que la actora no alcanzó a cumplir los requisitos para pensión antes del 31 de julio de 2010, pues no completó 1000 semanas para esa calenda ni 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Además, no contaba con 750 semanas al 29 de julio de 2005 por lo que el régimen de transición no se le extendió hasta el año 2014. Por lo expuesto, la Sala en instancia concluiría que la actora finalmente no consolidó el derecho pensional y, por ende, llegaría a la misma decisión absolutoria del Tribunal. Por lo expuesto, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación fue fundada parcialmente, aunque no prosperó. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELLA ZORRILLA MENESES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 58245 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN En permiso