Radicación n.° 65096 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4024-2019 Radicación n.° 65096 Acta 33 Bogotá D. C., veinticinco de (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ARTURO PERAZA LOSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de abril de 2013, adicionada el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Arturo Peraza Losada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 15 de abril de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, junto con la reliquidación de la primera mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 4 a 16).
Fundamentó sus peticiones en que el 15 de abril de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en tanto es beneficiario del régimen de transición; que esa prestación le fue otorgada mediante Resolución 103681 de 12 de mayo de 2011, a partir del 1 de mayo de la misma anualidad, de suerte que se le adeuda el retroactivo pensional, dado que la pensión debió ser concedida desde el cumplimiento de la edad requerida.
Afirmó que tanto él como la empresa Carbone Lorraine de Colombia S.A., hoy Mersen de Colombia S.A., presentaron ante el fondo de pensiones las novedades de retiro, de suerte que la demandada desconoció que la desvinculación del sistema se produjo con 2 meses de anterioridad a la solicitud pensional. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción. Aceptó la totalidad de los hechos, entre ellos, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2011 (fls. 87 a 89).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali (fl. 108 Cd), resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor Gustavo Arturo Peraza Losada (…), es beneficiario del régimen de transición.
SEGUNDO: Condenar al Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca, (…) a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor Gustavo Arturo Peraza Losada, la suma de $12.132.577 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012.
TERCERO: Declarar que a partir del 1 de octubre de 2012 se deberá incrementar la mesada pensional de vejez al señor Gustavo Arturo Peraza Losada en la suma de $686.373, la que se reajustará anualmente de conformidad con los decretos que al respecto expida el gobierno nacional y se concederán 13 mesadas pensionales anuales.
CUARTO: Absolver al Instituto de Seguro Social Seccional Valle del Cauca, (…) de las demás pretensiones formuladas (…).
QUINTO: Consúltese la presente providencia en caso de no ser apelada por las partes.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Señálese las agencias en derecho en la suma de $1.200.000, a favor de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante (fl. 4).
Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, hoy Colpensiones, se adicionó el inicial para autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional ordenado, el valor correspondiente a los aportes a Salud, y confirmó en lo demás (fl. 24 Cd). En lo que concierne a la primera decisión, el Tribunal se refirió al principio de consonancia y se ocupó de dilucidar a partir de qué fecha debía reconocérsele la pensión de vejez al demandante.
Transcribió el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y expuso que, de conformidad con dicha normativa, eran diferenciables «la causación» y la «efectividad» de la pensión de vejez, pues la primera se configura cuando concurren los requisitos de edad y número de semanas, mientras que la segunda «tiene operancia práctica mediante la novedad de retiro y la desafiliación al sistema».
Afirmó que el objetivo del precepto legal era fijar como requisito para el pago efectivo de la pensión de vejez, la necesidad de la desafiliación del sistema en aras de impedir que «personas que se encuentran dentro del mercado laboral y que por lo mismo son afiliados forzosos a la seguridad social tengan en determinado momento la doble condición de trabajador activo y pensionado».
Consideró que si bien, en el «derecho laboral privado» no existía incompatibilidad legal ni constitucional de percibir salario y pensión de forma simultánea, la razón de ser de las normas que condicionaban el disfrute a partir del retiro del sistema, podían encontrarse en las «políticas laborales y de seguridad social emanadas por el Congreso y el Gobierno Nacional», con la finalidad de evitar que las «personas con derecho a pensión causada prefieran seguir vinculados laboralmente a un determinado empleador que por consiguiente no estaría obligado a cotizar para el riesgo de pensiones con la consecuente desfinanciación del sistema».
Luego de reproducir el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que no obstante dicha normativa no había derogado lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el cual exigía la desafiliación como requisito para percibir la pensión; que no era posible «confundir la cesación de la obligación de cotizar con la de retiro del sistema, ni son asimilables los conceptos de cesación de las cotizaciones con la novedad del retiro», en tanto se requería «un acto de voluntad expresa o por lo menos deducible de otras variables como la terminación del contrato de trabajo etc».
Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, como apoyo de sus argumentos. Estimó que si bien, el demandante buscaba el pago del retroactivo de las mesadas pensionales a partir del 15 de abril de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad, no era posible su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el actor no había probado que para la fecha solicitada se hubiera producido la terminación del contrato de trabajo, tal cual lo exigía el Decreto 758 de 1990.
Del análisis de las pruebas allegadas, coligió que no se acreditaba que el actor se hubiese retirado del sistema al cumplimiento de la edad, pues los documentos daban cuenta de «una información emanada del Departamento Administrativo y Financiero de la empresa Mensen», dirigido al ISS, según la cual se noticiaba el retiro del trabajador; empero, tal documental no registraba nota de recibido y que «aún si se aceptara que dicha entidad lo recibió tampoco probaría que el retiro se produjo, pues debió aportarse la copia de la autoliquidación correspondiente, evento que no se sucedió».
Concluyó que de la revisión de la historia laboral (fls. 34 a 37) y las autoliquidaciones de aportes en riesgos profesionales y salud (fls. 28 y 33), se desprendía que para los meses de junio, julio y agosto de 2009, la empresa «Carbone Lorraine S.A.» había efectuado pagos al sistema, razón por la cual era inviable la tesis del actor, al no cumplir con los presupuestos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Mediante la sentencia complementaria (fl. 24 Cd), se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS; el ad quem centró el problema jurídico en dilucidar si al demandante le asistía derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Halló acreditado que Peraza Losada nació el 11 de abril de 1949, que alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 2009, y que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de mayo de 2011, en cuantía de $3.613.412.
Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente e inferir la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, no obstante su traslado al RAIS y posterior regreso al régimen de prima media, pues contaba con las semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, coligió que al demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad, es decir, del 11 de abril de 2009, con una tasa de reemplazo del 90%; no obstante, debido a que este había sido un problema jurídico resuelto negativamente por el mismo Tribunal en la sentencia inicial, se abstuvo de profundizar en esta materia.
En cuanto al monto de la primera mesada pensional y el cálculo de la diferencia del retroactivo, dijo estar de acuerdo con la decisión del a quo, en tanto las operaciones matemáticas arrojaban sumas idénticas; con base en los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, autorizó a la administradora para que efectuara los descuentos por concepto de aportes a la seguridad social en salud.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende lo siguiente: (…) CASAR PARCIALMENTE la Sentencia (…) (134), del 20 de septiembre de 2012 proferida por EL JUZGADO CATORCE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI de carácter parcial, y la sentencia 73 del 17 de abril de 2013.
Proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN LABORAL, y en sede de instancia MODIFIQUE lo referente a la negatividad al reconocimiento y pago de la retroactividad pensional e intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Desconocidos a través de las sentencias anteriormente mencionadas, y en su lugar CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por culpa probada a liquidar y pagar el monto adeudado por retroactividad pensional al accionante, incluyendo los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados desde el día 15 de abril de 2009 hasta el 30 abril de 2011 y sucesivamente la diferencia que surja entre la mesada determinada en dichas sentencias y la nueva que establezca LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hasta la actualidad.
Por ser derechoso mi protegido (…) del régimen de transición establecido en el acuerdo 049 de 1990, contenido en el decreto 758 del mismo año en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tal como se probó en el plenario. A pesar de ello no fue apreciado en su real dimensión por los jueces de primera y segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.
CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia en los siguientes términos: Acuso las sentencias recurridas por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, que las pruebas aportadas dentro del plenario no eran suficientemente claras o contundentes para tenerse en cuenta como medio probatorio, para cumplir lo ordenado en los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 contenido en el decreto 758 del mismo año. Cuando por el contrario con dichas pruebas se demostró que el empleador si había llevado a cabo la novedad de retiro, originado la desvinculación y cumpliendo de esta forma con los contenidos de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, pero que no fueron tenidos en cuenta al momento de valorar la prueba por dichos falladores, a pesar de haberse referido al documento que se encontraba desglosado en los folios 27 al 33 de la demanda donde se demostró la causación de los requisitos de edad y tiempo.
Que dieron origen al disfrute, pero que los falladores decidieron no darle relevancia estando probado. Lo que dio origen a constituir un ERROR DE HECHO, el que evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevo indirectamente a la violación de las normas sustanciales que más adelante se indican. Relaciona como «DISPOSICIONES SUSTANCIALES VIOLADAS» los artículos 1, 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 14, 17, 18, 30, 31, 33, 36, 53, 64, 141, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 3 literal b) y 39 del Decreto 406 de 1999, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 27 del Código Civil y 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Señala como pruebas no apreciadas, la certificación de retiro emanada de la empresa Carbone Lorraine, hoy Mersen de Colombia; la historia laboral y la constancia de 28 de septiembre de 2009. Afirma que en el razonamiento del sentenciador de alzada, se evidencia el quebrantamiento de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como del 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto no se tuvieron en cuenta «ni el contenido, ni el alcance de estas normas que eran plenamente aplicables al momento de desatar el litigio, cuando estas eran fundamentales».
Sostiene que el yerro fáctico se produjo como consecuencia de «no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el plenario no existía la novedad de retiro, para que (…) PERAZA LOZADA tuviera derecho a reconocérsele el pago de la retroactividad pensional adeudada entre el 15 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2011», junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que al confrontar las sentencias impugnadas con las normas y pruebas denunciadas, era evidente que el Tribunal, «no obstante haber dado por probado dentro del proceso que (…) PERAZA LOSADA era beneficiario del Régimen de Transición, (…) incurrieron en el error de hecho por mala apreciación de las pruebas, y de no reconocerle de manera integral el derecho reclamado»; que los juzgadores de primera y segunda instancia, no estudiaron en su integralidad las pruebas aportadas al expediente, en las que se indicó la fecha del último aporte.
Enseguida discurre: Expresar, como se dijo en los fallos que las pruebas no eran suficientes para demostrar los derechos solicitados en la demanda, lo cual implica que a pesar de haberlos leído (sic). Hizo caso omiso de analizarlo y se puede concluir, porque aplico (sic) el 90% del promedio de los últimos 10 años por el cual se determinaba la mesada pensional; pero desconoció la retroactividad y los intereses moratorios causados, aun conociendo las pruebas y la fecha de solicitud de su derecho pensional (15 de abril de 2009) y el tiempo de duración que tardo (sic) en resolver la misma (01 de mayo de 2011), es decir 1 año y 9 meses aproximadamente.
Aunado y pese a que la ley establece 4 meses para resolver este tipo de solicitudes pensionales, más claro sería imposible. Es por ello que no se entiende que el ad quem en la parte pertinente del fallo, no especificara cual fue el motivo por el cual la entidad demandada en las consideraciones de la expedición del acto administrativo resolución No. 103681 del 12 de mayo de 2011, determinara que no existía plenamente una desafiliación, ni el retiro del servicio del régimen de seguridad por parte del empleador, después de un (1) año y nueve (9) meses que tardó en resolver dicha prestación económica pensional y mucho menos, cual fue el sustento jurídico para determinar que le asistía derecho al goce de la prestación pensional a partir del 01 de mayo de 2011 y no desde el 15 de abril de 2009 fecha verdadera en que solicitó su derecho pensional, máxime cuando argumenta que nunca se presentó la novedad de retiro al sistema general de seguridad social en pensiones por parte del empleador o del actor.
Enlista como mal apreciadas las mismas pruebas denunciadas como no valoradas, más los «datos generales donde se aprecia la última cotización del actor» (fls. 15 a 37), y asevera que el Tribunal incurrió en error de hecho por la omisión de la valoración integral de las pruebas, que originó el quebrantamiento de los artículos 1, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, por cuanto el ad quem, no advirtió que la verdadera intelección de la norma iba dirigida a entender que «la añeja distinción entre la causación y el disfrute de la pensión, es que si la norma no sanciona la omisión comentada, con la pérdida de las mesadas no es dable que el intérprete infiera tal consecuencia».
Afirma que entender lo contrario, significaría adicionar un nuevo requisito a los ya dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que iría en contra de la inteligencia de la norma, menos cuando se encontraba demostrado que el actor «registraba para el 30 de junio de 2009, cuando dejó de cotizar, 1863 semanas cotizadas, de suerte que ya no abrigaba la expectativa de alcanzar una tasa de reemplazo superior al 90% del salario mensual base en los términos del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990»; además, que dejó de cotizar al sistema desde dicha fecha, de suerte que dejó de tener ingresos como trabajador dependiente.
RÉPLICA Asegura que la censura incurre en deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de la acusación, pues en el planteamiento del cargo omitió puntualizar la modalidad bajo la cual consideró fueron infringidas las normas denunciadas. Sostiene que la sentencia de segundo grado fue acertada, en cuanto no era procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha solicitada por el actor, en tanto no le fue reportado al ISS la novedad de retiro.
CONSIDERACIONES Si bien asiste razón a la réplica en cuanto la censura no señala la modalidad por la cual dirige el ataque, la Corte entenderá que se trata del submotivo de aplicación indebida, en tanto es el único viable por la senda seleccionada. No es materia de discusión en el recurso extraordinario que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció pensión de vejez al actor, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2011.
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la negativa de reconocimiento del retroactivo pensional al demandante a partir del 15 de abril de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, al considerar que no estaba acreditado su retiro del sistema a partir de dicha fecha. De entrada, se advierte el error fáctico en que incurrió el juez de alzada, en la medida en que si bien no se reportó el retiro del sistema en la fecha en que cumplió el requisito de la edad, no se percató de que el actor realizó aportes hasta el 30 de junio de 2009; además, desapercibió que mediante Resolución 103681 de 2012 (fls. 25 y 26), el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al actor, bajo las siguientes consideraciones: Que el 15 de abril de 2009, se presentó a reclamar pensión de vejez el (la) señor (a) GUSTAVO ARTURO PERAZA LOSADA, identificado (a) con la CEDULA DE CIUDADANÍA No. 10.064.904, números de afiliación 910064904 de la Seccional VALLE, por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella, teniendo como último empleador a CARBONE LORRAINE DE COLOMBIA S.A., NIT No. 860008817. […] (…) revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por los artículos 53 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 510 de 2003, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 1863 semanas, desde su ingreso el 20 de Marzo de 1973 hasta el 30 de Junio de 2009.
Lo anterior, se ratifica con el «REPORTE DE RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR» (fls. 90 y 91), allegado por la demandada en la contestación y que registra como última cotización el 30 de junio de 2009. Así las cosas, es claro que la intención del actor de desvincularse del sistema se exteriorizó desde el 15 de abril de 2009 y se concretó, aún más, con la cesación de los aportes en junio del mismo año, de suerte que de esos actos inequívocos no puede desprenderse algo distinto a la voluntad del afiliado de retirarse del sistema de pensiones, lo cual inadvirtió el sentenciador de alzada.
Cabe memorar que aunque no obra dentro del plenario, prueba formal de la desafiliación del accionante, esta Corporación ha adoctrinado que dicha exigencia debe morigerarse en casos que ameriten una solución diferente, como cuando el afiliado ha sido exhortado a seguir cotizando al sistema debido a la conducta renuente del fondo pensional a reconocer la prestación solicitada, o si de la conducta del afiliado se desprende su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos eventos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada, por lo menos, desde la fecha en que eleva la petición de la pensión. Sobre el tema ha sentado posición doctrinaria la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL5603-2016, en la que se ilustró: Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.
Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. […] En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.
En este asunto, concurrieron dos factores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva.
En sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776 se precisó, lo siguiente: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.
Así las cosas, como quiera que la conducta del demandante se enmarca en la regla descrita, en tanto la voluntad de retirarse del sistema se deriva de la solicitud de reconocimiento pensional y la cesación de aportes al sistema de pensiones desde el 30 de junio de 2009, emerge claro el desatino en que incurrió el sentenciador de alzada al ignorar tales circunstancias y, de esa manera, negar el reconocimiento del retroactivo pensional desde esa fecha, por manera que se casará parcialmente la sentencia en lo que a este último concepto se refiere.
Sin costas en el recurso, dada la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la apelación del demandante se dirige al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 15 de abril de 2009, fecha en la cual el actor cumplió 60 años de edad y la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, basta lo dicho en sede de casación para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009 en tanto, como se explicó, hasta el 30 de junio se realizaron aportes al sistema general de pensiones.
En consecuencia, se ordenará el pago del retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2011, cuando le fue reconocida la pensión de vejez por la demandada, pues el actor manifestó su voluntad de desafiliarse desde el 15 de abril de 2009 y su empleador cotizó hasta junio de la misma anualidad como se desprende de la Resolución 103681 de 2011 (fls. 25 y 26), por medio de la cual se reconoció la prestación económica.
Se declarará no probada la excepción de prescripción, dado que la resolución de reconocimiento pensional fue emitida el 3 de agosto de 2011 (fls. 25 y 26), la vía gubernativa se agotó el 5 de agosto siguiente (fls. 20 a 22) y la presentación de la demanda se produjo el 23 de abril de 2012 (fl. 71), de donde se sigue que no fue superado el plazo de 3 años de que trata el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se procede a establecer el monto del retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, por valor de $49.102.698, como se refleja en el siguiente cuadro: Dado que fue necesario liquidar la pensión con los ingresos de toda la vida laboral del actor y como quiera que no acreditó el salario percibido con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se tomó para los periodos anteriores a dicha fecha el salario mínimo legal, dejando solamente el último año de cada lapso, el registrado en la columna de «último salario», tal cual se desprende de la historia laboral obrante a folio 90 a 98.
Conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es viable el reconocimiento de los intereses moratorios luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 1 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago, tal cual se dispuso en sentencia CSJ SL4542-2018.
Vale precisar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que las pensiones de vejez concedidas mediante régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por lo cual resulta procedente la aplicación de los referidos intereses moratorios, tal cual se dispuso en proveído CSJ SL, 20 de jun. 2012, rad. 43554, en el cual se explicó: (…) basta recordar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2013, adicionada el 27 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ARTURO PERAZA LOSADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1 de julio de 2009 y hasta el 30 de abril de 2011.
En sede de instancia, revoca el numeral cuarto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali y, en su lugar, resuelve: Primero: Condenar a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2011 por valor de $49.102.698, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Segundo: Confirma en lo demás. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/07/2009 31/12/20092.006.703,36$ 7 $ 14.046.923,51 01/01/201031/12/20102.046.837,43$ 13 $ 26.608.886,53 01/01/2011 30/04/2011 2.111.722,17$ 4 $ 8.446.888,69 TOTAL49.102.698,73$ FECHAS