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SL4024-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 56957 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4024-2018 Radicación n.° 56957 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN GALVIS RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. y ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ. I.

ANTECEDENTES JORGE IVÁN GALVIS RENDÓN llamó a juicio a AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. y a ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de enero de 1995 y el 17 de abril de 2009; que se condenara a los demandados al pago de los salarios adeudados, así como «los faltantes económicos de las prestaciones mal liquidadas», las primas legales y extralegales, cesantías y sus intereses, vacaciones, vestido y calzado de labor, aportes al sistema de seguridad social integral, causados en todo el tiempo hasta la fecha de materialización de la condena, indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías, por no pago completo de las prestaciones sociales y por la no afiliación al fondo de pensiones, junto con la indexación, las costas y lo que se encuentre probado, por virtud de las facultades ultra y extra petita (f.° 32 a 33 cuaderno principal).

Narró, que laboró para AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. como conductor de vehículos de propiedad del señor ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ, desde enero de 1995 hasta el 17 de abril de 2009, cuando el empleador finalizó el contrato de manera unilateral e injusta; que a la terminación del vínculo, devengaba como salario $65.000 diarios; que trabajaba de 12 a 16 horas diarias, incluso sábados y domingos, sin percibir horas extras diurnas y nocturnas; que estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral; que uno de sus empleadores, el señor Moreno, en enero de 2006, le solicitó renuncia voluntaria al cargo, a cambio de mantener a su hijo, quien tenía padecimientos cardiacos, afiliado a seguridad social, hasta que lograra reubicarse; que debido a que se rehusó a tal petición, las relaciones laborales empezaron a ser tensas, humillantes e incomodas.

Afirmó, que desde ese momento, la empresa inició una persecución tendiente a obtener su renuncia, porque le comunicó procesos disciplinarios con desconocimiento del debido proceso, en razón a que le fueron imputadas algunas infracciones al reglamento interno, sin indicarle que se trataban de hechos presuntos; desconociendo los requisitos mínimos de un pliego de cargos, la prohibición de prejuzgar y la obligación de informarle sobre la posibilidad de tener representación; que el 17 de abril de 2008, el representante legal de la transportadora, elevó falsas imputaciones en su contra, afirmando que su hijo había manejado la buseta a él asignada; que por tal situación, fue informado por el celador del parqueadero, que no podía sacar el automotor, sin haber recibido carta de finiquito contractual; que el despido no fue producto de un trámite disciplinario; que el actuar de los demandados desconoció lo adoctrinado en sentencia CC T-660-2007, el preámbulo y los derechos fundamentales insertos en los art. 1°, 2°, 12, 15, 25, 29 y 53 CN; que fue despedido en situación de incapacidad (f.° 3 a 37, ibídem ).

Al contestar la demanda, ALFONSO IGNACIO MORENO, aceptó que el demandante laboró como conductor de uno de los buses de su propiedad, afiliado a la empresa codemandada, entre los extremos laborales expresados, así como que se le realizaron varios llamados de atención a este, que fue afiliado al sistema de seguridad social integral; negó que percibiera un salario y que no se le remuneraran horas extras o nocturnas, pues él mismo realizaba los descuentos del producido diario del vehículo; que se hubiera presentado una persecución laboral y que se le haya pedido renunciar; aclaró, que en múltiples oportunidades, incluso, con anterioridad al 2006, el demandante fue sancionado por infringir el reglamento de trabajo; sobre los demás, dijo que eran falsos o que se trataban de argumentaciones jurídicas.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «pago total de la obligación, inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe, incoherencia entre lo que se alega como causa de despido y la verdadera causa, falta de causa para pedir, y prescripción» (f.° 78 a 99, ibídem ). AUTOBUSES DEL POBLADO LAURELES S.A., también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se desempeñara como conductor del bus de propiedad del señor Moreno Ruíz, entre las fechas indicadas; negó el monto del salario que dijo devengó, aclarando que cada uno de los conductores liquida el producido del contrato y toma para sí la remuneración, habiendo pactado que se entregaría el ingreso mínimo legal; que hubiese trabajado horas extras o nocturnas, así como haber emprendido una persecución laboral, porque, por el contrario, realizó múltiples llamados de atención con diferentes sanciones, previo a finalizar el vínculo; sobre los demás dijo no constarle, no ser hechos o ser conceptos del demandante.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de: «inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, pago y prescripción» (f.°138 a 147, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2011, declaró que entre el demandante y el señor ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ, existió un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1995 y el 17 de abril de 2009, finalizado sin justa causa y condenó a éste y a AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A., a pagar solidariamente, los siguientes conceptos: $1.568. 680.oo por las cesantías causadas entre el 2006 y el 2008, e intereses a las cesantías en el 2008. $13.683.703,95 por la indemnización de que trata el art. 99 de la L 50 de 1990. $4.884.195,3 por la indemnización por despido injusto.

Ordenó la indexación de la condena, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas (f.°227 a 238, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 30 de enero de 2012, resolvió: REVOCA la sentencia condenatoria […] en su lugar se ABSUELVE al señor ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ y la sociedad AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A., frente a los conceptos de pago de la cesantía correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, a la indemnización moratoria del artículo 99.3 de la ley 50 de 1990, a la indemnización por despido.

No prospera la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código del Trabajo. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia respecto a la condena por valor de $61.980, por concepto de intereses a la cesantía del año 2008, con su respectiva indexación Consideró, que la afirmación de la demanda, sobre el promedio salarial diario de $65.000.oo, no tenía demostración alguna, pues no existían pruebas documentales, periciales o de inspección judicial tendientes a su acreditación; que debía presumirse que el demandante siempre percibió el salario mínimo legal mensual vigente, porque así aparecía certificado en diferentes documentales; que la apelación no era la oportunidad para solicitar pruebas, porque su requerimiento debió realizarlo el actor en la demanda; que los documentos de folios 250 a 252 del expediente, incorporados mediante el decreto oficioso de pruebas, realizado por el juez de primer grado, dan cuenta de la consignación oportuna, en el Fondo Administrador de Cesantías Protección S.A, de las que correspondían a los años 2006 y 2007, así como de la entrega al demandante de las del 2008, por lo que debía ser revocada la indemnización de que trata el art. 99 de la L 50 de 1990.

Dijo, que se equivocó el primer fallador, al conceder la indemnización por despido injusto, porque examinados los documentos de folios 96 y 157 del plenario, consistentes en la imputación de cargos y la comunicación de despido, era claro que el motivo que llevó a la empresa a la finalización unilateral del vínculo, obedeció a que, en la noche del 16 de abril de 2009, el codemandado Moreno y el administrador de sus vehículos, Diego González, vieron el automotor asignado al accionante, conducido por su hijo, como lo afirmó el señor González, con «entero crédito», en su declaración; que el demandante incurrió en varias prohibiciones, entre ellas no realizar personalmente la labor y poner en peligro la seguridad de las personas o las cosas, conforme los art. 58 y 62 del CST.

Razonó, que «para proceder al despido de un trabajador, la ley laboral no le exige al empleador ningún procedimiento previo o trámite disciplinario, dado que, al momento de producirse ese despido, el trabajador queda por fuera del ámbito disciplinario del empresario»; que todas las razones esbozadas, conducen a que la pretensión de indemnización moratoria, no tenga prosperidad, especialmente, porque a folios 54 ib, aparece demostrado que a la finalización del contrato de trabajo, los demandados cancelaron lo que consideraban deber; que, no obstante, la condena por intereses a la cesantías, del año 2008, debía ser confirmada, porque no fue objeto de apelación (f.° 295 a 303, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en lo que respecta a la absolución de la parte demandada del pago de indemnización por despido injusto, el pago de las cesantías adeudadas, el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social con base en el salario real del demandante y la indemnización moratoria y que NO CASE en cuanto a la condena de los intereses a las cesantías.

Una vez hecho esto, constituida en sede de instancia, proceda a REVOCAR la sentencia del Juez ad quem y en su lugar condene a los demandados a pagar en favor del demandante, la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías no consignadas durante la relación laboral, el reajuste de las prestaciones sociales y de la seguridad social conforme al salario real del trabajador y a la indemnización moratoria (f.°10, Cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 64 CST, en relación con los artículos 7° del D 2351 de 1965, 177 del CPC, 51 y 60 del CPTSS y 29 de la CN.

Afirma, que la transgresión de la ley se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que existió una Justa Causa de Despido en contra del señor JORGE IVÁN GALVIS. Explica, que a ese error de hecho arribó el segundo sentenciador, por la «apreciación errónea de los testimonios de los demandados, del testigo DIEGO GONZÁLEZ LONDOÑO, de la respuesta del demandante una vez le pidieron los descargos por escrito y de la carta de despido entregada al demandante».

Dice, que no existió fundamento jurídico para establecer la justa causa del despido, porque aun cuando ésta tuvo como cimiento el art. 88 del reglamento de trabajo, este no fue aportado al proceso; que no existe certeza en los juzgadores de instancia y, tampoco la ha de tener la Corte, para definir la legalidad o ilegalidad del despido, en razón a que se contrarió lo dispuesto en el parágrafo del art. 7° del D 2351 de 1965, sobre la obligación de determinar claramente la causa de la terminación del contrato; que como quiera que el fundamento anunciado en el finiquito contractual, no fue aportado al proceso hay, […] una imposibilidad para entrar a efectuar el respectivo análisis frente a si se cumplió o no los presupuestos, DERIVÁNDOSE CLARAMENTE, UNA CONDENA, POR UNA NORMA INEXISTENTE, LO QUE ES EVIDENTEMENTE VIOLATORIA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD (sic) (y consecuentemente del Principio del Debido Proceso (sic) y lógicamente del Derecho a la Defensa.

Afirma, que no obstante que la empresa, en la carta de despido, expresó tener pruebas contundentes, aquellas, estaban limitabas al testimonio rendido por el administrador del bus y de su dueño, quienes presentaron contradicciones, en razón a que la empresa de buses, en la citación a descargos, refirió que el señor Moreno Ruíz, observó que el vehículo de su propiedad estaba siendo conducido por su hijo, cuestión que negó en la declaración efectuada el 9 de agosto de 2010, cuando manifestó, en respuestas a las preguntas 16 y 19, que quien corroboró tal circunstancia fue Diego González y los celadores; que, en razón a lo anterior, su certeza dependía de los comentarios por él recibidos, restándole la posibilidad de ser «Plena Prueba»; que la pregunta debe ser entonces: por qué no declararon los celadores que presenciaron el hecho y por qué, extrañamente, ambos demandados, renunciaron al interrogatorio de parte peticionado.

Refiere, que el interrogatorio de Diego González presenta múltiples incoherencias, […] en tanto que asegura vio claramente acercarse el bus supuestamente conducido por el hijo de Galvis; si él también iba en un carro ¿Cómo pudo ver con tanta claridad que efectivamente una persona diferente estaba conduciendo el vehículo? ¿Desde su propio vehículo en movimiento inspeccionó con total claridad los vehículos que pasaban a su lado? Aseguran en la citación a descargos que dicho hecho se produjo a las 20:30 (8:30pm);

¿A pesar de ser de noche, estar oscuro, estar en un vehículo en movimiento, por una concurrida vía de la ciudad de Medellín, no influye esto en la correcta y clara percepción de los hechos? Ante tan difíciles circunstancias, no puede dársele total credibilidad a un testimonio, de una persona que tenía un claro interés y subordinación con el dueño del bus.

Expresa, que la carga de la prueba del despido está en cabeza del empleador, por lo que es contrario al debido proceso, que en la carta de terminación, se le haya indicado que « no logró desvirtuar los hechos que se le imputan», pues no estaba obligado a probar su inocencia, sino que era del resorte del extremo demandado «demostrar, judicial y procesalmente, que el empleado […] había ejecutado la conducta calificable que se le imputa»; que la invitación a rendir descargos fue un formalismo, pues el mismo día que se le exigieron y se le recibieron, fue finalizado el contrato laboral, sin otorgarle la oportunidad de allegar pruebas que desmintieran la situación imputada.

Solicita, que de ser casada la sentencia, en las consideraciones de instancia, se tenga en cuenta que la justa causa no fue acreditada, pues el testigo tenía intereses personales en la finalización del vínculo; que los hechos le fueron endilgados con total desconocimiento de su derecho a la defensa, por lo cual, debe ser revocada la sentencia del Tribunal y, en su lugar, debe ser concedida la condena de que trata el art. 64 CST (f.° 10 a 14, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 127 del CST, en relación con los art. 132 ib, 177 del CPC, 51 del CPTSS y 53 de la CN «y con incidencia directa en los artículos 99 de la Ley 50; 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993». Afirma, que el Tribunal incurrió en la infracción a la ley que denuncia, como consecuencia de no haber dado por demostrado «[…] estando claramente probado, que el salario del señor Jorge Iván Galvis, era muy superior al salario mínimo, el cual ascendía conforme los acuerdos con su empleador a $65.ooo diarios, $1.950.000 mensuales», error fáctico al que arribó, por la indebida apreciación de los testimonios recibidos en el proceso, pues era un hecho de notoriedad pública, que los conductores de bus devengaban un salario superior al mínimo legal mensual vigente, en razón a que, además de pactar esa remuneración con las empresas de transporte, también convienen comisiones por pasajero transportado, como lo explicó el codemandado ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ en el interrogatorio de parte, Francisco Abel Sánchez, representante legal de AUTOBUSES POBLADO LAURELES S.A. y Diego González Londoño, administrador de los vehículos de propiedad del primero. Indica, que el último de los declarantes, afirmó: PREGUNTADO: ¿En la realidad cuanto ganaba el señor Jorge Iván Galvis? CONTESTÓ: El señor Jorge Iván Galvis, estaba con un contrato a término indefinido y figuraba con el mínimo, el mismo liquidaba diario (…) su salario con sus componentes, porque era impredecible saber exactamente cuánto ganaba por una serie de situaciones PREGUNTADO: ¿Cuáles eran esas situaciones? CONTESTÓ: Eran horas extra, recargos nocturnos, festivos, dominicales " Refiere, que ALFONSO IGNACIO MORENO, declaró que, además del salario, por su labor de conductor, recibía $120 por pasajero que recogía, así: PREGUNTADO: ¿Cuántos años hace que usted es transportador de servicio público.

CONTESTÓ: Hace veinte cinco años. PREGUNTADO: ¿Sobre qué concepto le liquidaba a don Jorge diario? CONTESTÓ: A él se le liquidaba diario un porcentaje sobre lo que hacía en el día PREGUNTADO: ¿Qué porcentaje, fue el último que usted le pagó por pasajero al señor Galvis? CONSTESTÓ: Ciento veinte pesos, me parece. PREGUNTADO: ¿se ganaba el señor Galvis en la realidad más de un salario mínimo o menos? CONTESTÓ: No le puedo decir la cifra exacta" Agrega, que el señor Francisco Abel Sánchez declaró de la siguiente forma: PREGUNTADO: ¿Pagaba su empresa o conoció usted que el patrono del señor Jorqe Iván Galvis, con motivo de la conducción de un bus adscrito a poblado laureles pagarán un porcentaje por pasajero transportado diariamente? CONTESTÓ: Claro que lo pagaba Concluye, que debido a que la prueba en comento daba cuenta de que percibía una remuneración superior al salario mínimo, debió tenerse por acreditado que esa suma ascendía, aproximadamente, a $65.000 al día, esto es, $1.950.000 mensuales.

Reclama, que en sede de instancia se tenga en cuenta que esa comisión pactada con el dueño del vehículo que conducía, se tenga como salario, conforme lo dispuesto en el art. 127 CST, se proceda a condenar a la reliquidación de todas las prestaciones y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con fundamento en el salario acreditado (f.° 14 a 16, ibídem ).

CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del art. 99 de la L 50 de 1990, en relación con los art. 65, 127, 249, 253 CST, 177 CPC, 51 del CPTSS. Aduce, que a esa infracción llegó el Juez colegiado al, DAR POR PROBADO, SIN ESTAR DEMOSTRADO, QUE AL SEÑOR JORGE IVÁN GALVIS RENDÓN, LE CONSIGNARON LAS CESANTÍAS AL FONDO DURANTE - TODOS - LOS 14 AÑOS DE RELACIÓN LABORAL; cuando por parte de los demandados solo se aportaron 3 constancias de consignación de los años 2006, 2007 y 2008, más no de los demás 11 años, reclamados por el demandante.

Dice, que el art. 249 CST, ordena que, al finalizar el contrato de trabajo, la empresa debe pagar a su ex trabajador las cesantías, motivo por el cual la Corte ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34494, que su prescripción inicia desde ese momento y no, […] como el a quo y el ad quem quieren hacer ver, como si las Cesantías de los años posteriores a los tres años anteriores a la presentación de la demandan hubieren prescrito.

Es por ello que, CON LA PRESENTACIÓN DE 3 RECIBOS DE CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS DE LOS AÑOS 2006, 2007 Y 2008, DAN POR SENTADO QUE DE PARTE DE LOS DEMANDADOS SE PAGÓ ESTE CONCEPTO DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL, sin preguntarse si quiera que (sic) sucedió con las cesantías anteriores a dichos períodos. Requiere, porque, en sede de instancia, se tenga en cuenta que los demandados no demostraron haber consignado, en un fondo administrador, las cesantías y, en consecuencia, se profieran las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la L 50 de 1990 y 65 del CST (f.° 16 a 18, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior.

Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque los cargos propuestos contra la legalidad del segundo fallo, presentan serias deficiencias, que impiden su estimación, como se explica a continuación: 1.- La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura solicitó, como se lee a f.° 10 y 14 del cuaderno de la Corte, que se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, se revoque, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede revocar una decisión que ya no existe. Además, omitió indicar qué procura se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, en vista que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

En los tres cargos, la censura acusa la violación de los art. 177 del CPC y 51 del CPTSS sin aludir, como debía, a la trasgresión del precepto jurídico de carácter sustancial, como consecuencia de la violación de una norma procesal, esto es, a través de la figura de la «violación medio», que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017 « […]cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales », pues no invita a revisar la actuación, para determinar la violación de esos preceptos, como se precisa por la senda indirecta, conforme lo ha decantado la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, a tal punto que no alude a la modalidad en que esas normas procesales fueron utilizadas con error jurídico, por lo que ha de concluirse que la proposición de los cargos, en ese tópico, se encuentra deficientemente planteada. 3.

No obstante que el cargo primero, por medio del cual pretende el censor confrontar la legalidad de la absolución, respecto de la indemnización por despido injusto, está encaminado por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la providencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce, por lo menos, un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la carga de la prueba, al criticar de la sentencia acusada no haber advertido que era del resorte del extremo demandado «demostrar, judicial y procesalmente, que el empleador […] había ejecutado la conducta calificable que se le imputa» (f.° 13, ibídem ).

Ello constituye una deficiencia formal del cargo, conforme lo tiene orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, que precisó lo siguiente: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C). 4.

En los subsiguientes cargos, en los que el impugnante denuncia la infracción de la ley sustantiva a través de la vía de los hechos, también impropiamente plantea temas de exclusivo resorte jurídico, relativos a la incidencia salarial de las denominadas comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 CST (segundo cargo), y a la prescripción de las cesantías, a partir de la terminación del contrato de trabajo, conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte (tercer cargo), ejercicio que solo es factible realizar cuando se cuestiona la decisión por la vía directa.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

Con todo, si se salvaran las falencias técnicas que se le han señalado a cada una de las acusaciones, halla la Sala que presentan otras tantas deficiencias, que impiden su estimación. En el último de los cargos, la censura plantea un argumento que no fue expuesto en la apelación, respecto de la prescripción de las cesantías, pues, no obstante que el primer Juez, condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los períodos 2006, 2007, 2008, condenando al reconocimiento de esa prestación social, en esos períodos, el demandante en la alzada, como se observa a folios 242 a 247 del cuaderno principal, no elevó confutación alguna sobre el tópico, pues no se dolió por el no pago de aquellas, en anualidades anteriores a las condenadas; sin embargo, una vez es revocada la sanción impuesta, dice el recurrente en la censura, que tanto el Juzgador de primer grado, como el de segundo, se equivocaron al no indagar sobre el pago de las cesantías en los años anteriores al 2006, con lo cual, fluye en evidente que la parte pretende subsanar una omisión litigiosa, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, así como que la impugnación no puede estar edificada en hechos nuevos, en este caso, porque como lo ha precisado la Corte, debe existir una correlación armónica entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia, y lo que se le acusa decidió ilegalmente, en el recurso de casación: Así está explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, que dice: Así las cosas, es obvio que si el ISS, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, sino que atacó la concesión de la fuente de ellos (la pensión), estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.

Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el ISS hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, el que –se recuerda- no fue controvertido en esta esfera.

Al no haberse honrado tal deber procesal, los cargos acá formulados han de desestimarse en su totalidad. Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos Adicionalmente, en el primero de los ataques, halla la Sala que el recurrente, en punto a la indemnización por despido sin justa causa, no criticó los asertos cardinales de la sentencia acusada, según las cuales, i) de los documentos de f.° 96 y 157, consistentes en la imputación de cargos y la comunicación de despido, fluía que el motivo de finalización del vínculo, obedeció a que en la noche del 16 de abril de 2009, el bus a él asignado, estaba siendo conducido por una persona diferente; ii) que de lo anterior dio cuenta de manera creíble el señor Diego González, administrador de la buseta, quien en su declaración dijo haber visto a otra persona conducir el vehículo, y iii) que la circunstancia descrita configura una falta a las obligaciones y prohibiciones dispuestas en los art. 58.1 y 62.4 CST, que daba lugar a la finalización del contrato laboral, lo que resulta ser suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que la arropa conforme lo ha adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

Efectivamente, ocupada la censura en cuestionar la inexistencia del reglamento interno de trabajo en el plenario, por virtud del cual, dice, le fue imputada la falta de que trata el art. 88, así como en indicar que no existió fundamento claro, sobre la causal de terminación, obvió que el cimento del Tribunal, no fue ese acto normativo, sino el régimen de obligaciones y prohibiciones legales de los art. 58 y 62 CST y que el motivo de finalización del contrato, lo halló en los documentos de f.° 96 y 157, probanzas respecto de las cuales solo afirma que fue mal apreciado el último de aquellos, sin referir en qué consistió la errónea intelección, sin criticar la valoración de la carta de terminación de f.° 96, dejando entrever en sus argumentaciones, olvidando que cuando el cargo se endereza por la vía indirecta, es obligación del censor atacar la totalidad de probanzas valoradas, razones potísimas para negar el quiebre del fallo, por efectos de la presunción sobre la que atrás se razonó. En efecto, en lo que atañe con lo último, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Corte afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.

De la misma forma, no pasa por alto la Corte que el primero de los cargos, también critica la apreciación que realizó el Juez colegiado, de la declaración del señor Diego González, elemento de carácter testimonial, con fundamento en el cual concluyó el Tribunal, que se encontraba probada la justa causa de la terminación del contrato de trabajo; sin embargo, éste no tiene la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña, al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Cumple precisar, que similar situación se presenta en la sustentación del cargo segundo, porque el recurrente alude, que el error de hecho endilgado al Tribunal, según el cual no dio por demostrado, estándolo, que el salario del demandante era muy superior al salario mínimo y ascendía a $65.000 pesos diarios, acaeció por «la apreciación errónea de los testimonios de los demandados», específicamente del señor Diego González, declaración que insiste la Corte, no edifica autónomamente el error de hecho.

Ahora, a pesar de que el recurrente alude a las declaraciones que realizaron los demandados, las cuales, agrega la Sala, militan a folios 205 a 207 y 210 a 211 del cuaderno principal, precisa la Corte recordar, que el interrogatorio de parte merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial, líneas atrás, porque, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL10880-2017), por manera que, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte, se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.

En esta línea de argumentación, el interrogatorio de parte que rindieron Francisco Abel Sánchez, representante legal de AUTOBUSES EL POBLADO LAURELES S.A. y el co demandado ALFONSO IGNACIO MORENO, contrario a lo sostenido por el recurrente, no evidencia la existencia de confesión alguna sobre el hecho de que el salario diario ascendiera a $65.000, pues si bien el primero dijo que se pagaba un porcentaje por pasajero transportado, por parte del propietario del vehículo y, el último, indicó que otorgaba $120 por cada pasajero que recogía, de tal manifestación no se sigue la declaración adversa, que favorezca a la contraparte, en razón a una asignación salarial de $1.950.000 mensuales, especialmente, porque para que la confesión produzca los efectos adversos al declarante, que prescribe la ley, debe ser clara, inequívoca y no contener vacíos que sean suplidos en perjuicio de quien depone, conforme lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil –actualmente, artículo 191 del Código General del Proceso.

Por las razones expuestas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JORGE IVÁN GALVIS RINCÓN contra AUTOBUSES EL POBLADO LAURES S.A. y ALFONSO IGNACIO MORENO RUÍZ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00