Micelio
SL4023-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4023-2022 Radicación n.°94059 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron YANETH MILENA OCAMPO MÁRQUEZ en nombre propio y en representación de B.S.C.O1, L.F.C.O. y NATALIA CARVAJAL OCAMPO.

I.

ANTECEDENTES Yaneth Milena Ocampo Márquez en nombre propio y en representación de B.S.C.O, L.F.C.O. y Natalia Carvajal 1 Se anonimizan los nombres de los menores a fin de salvaguardar el derecho de habeas data de los infantes, al versar sobre información sensible de los mismos. Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 2 Ocampo demandaron a Protección S. A. con el fin que se declarara que tenían derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente e hijos del señor Luis Humberto Carvajal Berrio.

En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, junto a las mesadas dejadas de percibir y las costas procesales. En lo que interesa al recurso de casación, expusieron que: i) la señora Ocampo Márquez convivió con el fallecido, desde el 1º de febrero del 2000 hasta su deceso ii) fruto de dicha unión nacieron B.S.C.O, L.F.C.O. y Natalia Carvajal Ocampo; iii) el señor Luis Humberto Carvajal Berrio era quien sostenía el hogar en su actividad de taxista; iv) su muerte se dio el 14 de octubre de 2010, de forma violenta cuando se disponía a realizar su actividad de conductor; v) este se encontraba afiliado a ARP a Positiva S. A. y en pensiones a la demandada, razón por la que iniciaron ante dichas entidades solicitud de reconocimiento pensional; vi) la primera de ellas negó lo deprecado aduciendo que no se le había reportado el accidente de trabajo, por su parte Protección S. A. indicó que no había lugar a la misma, ya que necesitaba el certificado de la administradora de riesgos profesionales (f.º 1 a 5, cuaderno del juzgado, expediente digital).

La accionada, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que aceptaba la calenda del infortunio, la calidad de beneficiarios de los hijos y la afiliación a la Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad. En cuanto a los demás afirmó que no eran ciertos unos y no le constaban otros. Propuso como medios exceptivos, los que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones», buena fe, prescripción, hecho exclusivo de un tercero, compensación, imposibilidad de dirimir el conflicto y la innominada o genérica (f.º 60 a 83, ib.).

De igual forma, solicitó la integración del contradictorio con la ARL Positiva, petición que le fue negada en auto del 7 de marzo de 2019, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en providencia del 30 de julio de 2019 (f.º 127 a 128 y 133 a 134, ibid.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 21 de septiembre de 2021 (expediente digital), declaró:

PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora YANETH MILENA OCAMPO MÁRQUEZ identificada con […] la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50%, a razón de catorce mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a NATALIA CARVAJAL OCAMPO, B.S.C.O. y L.F.C.O, la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% distribuido en partes iguales, a razón de catorce mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora YANETH MILENA OCAMPO MÁRQUEZ la suma de $37.272.194 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 27 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2021.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a NATALIA CARVAJAL OCAMPO, B.S.C.O. y L.F.C.O la suma de $53.072.144 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 14 de octubre de 2010 y el 31 de agosto de 2021.

QUINTO: A partir del 1º de septiembre de 2021, la AFP PROTECCIÓN S.A., deberá continuar pagando a la señora YANETH MILENA OCAMPO MÁRQUEZ, NATALIA CARVAJAL OCAMPO, B.S.C.O. y L.F.C.O una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente en un porcentaje del 50% para la compañera permanente y el otro 50% distribuido entre los hijos del causante, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

Del 50% correspondiente a los hijos del causante tendrá derecho igualmente NATALIA CARVAJAL OCAMPO, siempre y cuando acredite ante Protección S.A. que luego del 30 de octubre de 2020, ha estado imposibilitada para trabajar en razón de sus estudios.

SEXTO: De las sumas reconocidas en esta providencia se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: CONDENA a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar las sumas objeto de condena en esta sentencia, debidamente indexadas.

OCTAVO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción e impróspera la excepción de compensación propuesta por la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

NOVENO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por YANETH MILENA OCAMPO MÁRQUEZ, NATALIA CARVAJAL OCAMPO, B.S.C.O. y L.F.C.O.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6.300.000. Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2021 (expediente digital), confirmó la providencia de primer grado.

Refirió como problemas jurídicos a resolver si el origen del infortunio del causante fue de origen común o profesional y. en consecuencia, si los demandantes tenían derecho a la prestación deprecada. Previo a resolver hizo alusión a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias «CSJ SL 36135 del 10 Jun 2009, SL 42828 del 1° Feb 2011» y CSJ SL7358-2014 a fin de determinar el marco normativo y jurisprudencial que englobaba el asunto.

Luego de ello, precisó que no había discusión en que el fallecido dejó causado el derecho reclamado al haber cotizado 120.71 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Posteriormente, memoró los argumentos dados por el juez inicial y procedió con en análisis de las pruebas, en las que encontró que la madre del fallecido dio cuenta de unas amenazas a su hijo, en el que le decían que debía irse del barrio, razón por la que se trasladaron de municipio.

Mencionó que en el interrogatorio practicado a la señora Ocampo Márquez, esta coincidía con su suegra al señalar que Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 6 eran objeto de amenazas, pues su compañero le había dado su segundo turno a un muchacho al que asesinaron dentro del taxi, que luego de ello la familia de ese joven empezó a reclamarle para que «lo pagara y como el no quiso quedaron ofendidos».

Luego resaltó el contenido de la Constancia del 22 de junio de 2016, expedida por el asistente de la Fiscalía 16 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida, quien en indagación SPOA 050016000206201054884, en la cual se indicaba que si bien no se conocía el móvil de los hechos «se descartaba cualquier relación con su actividad laboral como conductor de taxi».

Resaltó que la hermana del extinto quien «manifestó que el día del fallecimiento otro hermano suyo estaba acompañando al causante, quien cuenta que el afiliado estaba en la casa llevando unas liquidaciones y saliendo de ahí lo mataron». Agregó que: Ahora, centra su disenso la parte demandada, en lo relacionado con que el a quo hubiese declarado que el origen de la muerte del afiliado, fuese común, basándose para contradecir dicha manifestación, en la investigación realizada por la entidad, en la cual se indicó que de la visita domiciliaria realizada, se estableció que el afiliado administraba y conducía taxis, 3 taxis de propiedad de la señora Lilibeth Vargas y otros 3 del señor Walter de Jesús López; estaba afiliado como trabajador independiente, pagaba la seguridad social por medio de la empresa Transeguridad Ltda; asimismo que la compañera indicó que la muerte de su compañero fue un accidente de trabajo porque lo mataron subiéndose al taxi, pero cuando lo reportó a Positiva le dijeron que era muy tarde para reclamar –ver folios 121 a 123 del Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 7 documento 01.Proceso Escaneado.pdf-.

No obstante lo anterior, no es posible concluir de lo narrado por la demandante, durante el trámite de reclamación de la pensión, que se trató de un accidente de trabajo, en primer lugar, porque no es ésta la persona idónea para realizar tal calificación jurídica, en segundo lugar, el hecho que el homicidio ocurriera en el momento de subirse al taxi no significa que el móvil fuera laboral, debiendo en todo caso, analizarse la prueba en su conjunto, que conforme a las pesquisas adelantadas por la Fiscalía, permiten concluir que el hecho fatal no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo y prueba de ello es que después de la muerte las amenazas se extendieron a la familia del causante.

Con ello estimó que no había lugar a modificar la decisión impugnada, sobretodo porque si en caso de duda no se pudiere definir el origen, había que aplicar el canon 12 del Decreto 1295 de 1994 que dispone «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común».

En cuanto a la calidad de beneficiarios de los demandantes encontró que conforme a las pruebas obrantes en el expediente los mismos cumplían los requisitos de ley para ostentar tal calidad, empero determinó que si bien se aludió por parte de la AFP, la existencia de otro hijo fuera del matrimonio no existía soporte de su filiación o reconocimiento, máxime cuando tampoco se indicó que esta tenía la condición de estudiante y se demostró que era mayor de edad.

Frente al retroactivo pensional indicó: En cuanto a la condena al retroactivo pensional, nótese como en el recurso de apelación el apoderado de la AFP indicó que, en Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 8 caso de confirmarse la decisión, solicitaba tener en cuenta que se presentaría una liquidación para ser tenida en cuenta, la cual es realizada por el área de actuaría de la AFP, lo cual no ocurrió, evidenciándose que no se especifica la existencia de error en la liquidación realizada por el Juzgado, de ahí que se torne improcedente revisar el cálculo realizado por el a quo.

En lo ateniente a la condena por indexación, señaló que si bien los ahorros tenían unos rendimientos, ello no implicaba que las mesadas dejadas de percibir mantuvieran su valor real, de modo que era procedente su actualización como se estableció en decisión CSJ SL1218-2021, así mismo que no era necesario que se presente como pretensión, pues el ajuste podía ser declarado de oficio.

Por último, señaló que no hallaba razón al cuestionamiento de las costas procesales, por cuanto estas eran objetivas y se encontraban a cargo de la parte vencida en juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case el fallo acusado y, en sede de instancia, se revoque la decisión inicial, para en su lugar, absolver a la AFP de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 9 Subsidiariamente depreca que la Sala: […] case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó los montos de las condenas impartidas en el primer grado. Después, se busca que case en forma parcial la providencia de primer grado en lo relativo a la fijación del valor de las condenas impuestas y, en sede de instancia, se determinen los verdaderos importes de tales condenas, por supuesto teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas a la que hubiere lugar (f.º 2 y 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del […] artículo 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7 literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, 3° de la Ley 1562 de 2012, 164, 167 y 191 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Determina que el error de hecho consistió en no dar por demostrado estándolo que existían «pruebas de que la muerte del señor Carvajal Berrío corresponde a un siniestro de carácter profesional y, por tanto, no era Protección S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes impetrada». Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 10 Dicho dislate acaeció ante la indebida valoración de la demanda inicial en los hechos tres y cuatro, así como en la documental aportada por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, denuncia que se dejaron de apreciar el documento denominado «investigación de la causal de fallecimiento de pensión obligatoria» y la Respuesta al derecho de petición dada por Positiva S. A., el 26 de septiembre de 2012.

Afirma que en el estudio del fallecimiento realizado por la AFP en este se estableció que el causante murió mientras laboraba en el taxi y que trabajaba de 5:00pm a 5:00am. Agrega que: Ahora bien, obra en el expediente la respuesta que le dio Positiva S.A. el 26 de septiembre de 2012 al derecho de petición que le formulara la señora Ocampo a través de su apoderado y con la cual le negó de plano cualquier hipotético derecho pensional derivado de la muerte de su compañero permanente (fs.109 y 110, c.1).

Y no deja de sorprender que de esa fecha en adelante la pluricitada señora Ocampo y su familia política comenzaron a cambiar la versión de los hechos que habían reportado antes de que la mencionada Positiva S.A. se rehusara a reconocer la pensión se sobrevivientes, pues de un momento otro comenzaron a surgir otras situaciones que cambian el informe inicialmente rendido y, por ende, desaparece la connotación de índole profesional del hecho infausto y se transforma en un evento de carácter común, no obstante lo cual en varios documentos de los que integran el dosier entregado por la Fiscalía General de la Nación se encuentra información que coincide con la inicialmente suministrada por la señora Ocampo en el citado documento “INVESTIGACIÓN CAUSAL DEL FALLECIMIENTO PENSIÓN OBLIGATORIA” (f.93, c.1) al que se hizo alusión previa, como, por ejemplo, los tres documentos “ENTREVISTA -FPJ-14”, en los que se confirma la actividad profesional del señor Carvajal, esto es, taxista y administrador de taxis, que el día de su deceso estaba Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 11 en compañía de un hermano y un amigo sacando del taller uno de los taxis que administraba, que entró a su casa a recoger un dinero y que cuando salía a subirse de nuevo al taxi lo asesinaron, datos que coinciden con lo confesado en los hechos tercero y cuarto de la demanda introductora del proceso (fs.2 a 6, en especial f.3, c.1) Acota que el de cujus y sus parientes fueron amenazados por personas vinculadas con un joven que fue contratado como chofer de uno de los taxis que administraba el señor Carvajal, quienes le reclamaban una indemnización por su familiar, lo que refrenda la índole profesional del deceso, pues se produjo con ocasión a sus actividades de administrador de taxis.

Denuncia que el Tribunal analizó las pruebas de forma sesgada, toda vez que no cayó en cuenta del cambio drástico de la información otorgada por la señora Ocampo luego de que recibiera la negativa por parte de Positiva S. A.: Pero como la verdad termina saliendo a la luz, es claro que aun si se pasaran por alto las afirmaciones de la demandante Ocampo que prueban el carácter profesional del óbito de su compañero permanente, como ya quedó visto, en todo caso queda demostrado el vínculo de esa defunción con la actividad de administrador de taxis que también desempeñaba el señor Carvajal y también se explica la extensión del ultimátum a todo su grupo familiar, causalidad con el trabajo ejercido por el causante y que hace imposible que sea Protección S.A. quien deba asumir el pago de la pensión de sobrevivientes Finalmente trascribe diversos apartes de la sentencia CSJ SL1728-2018 que considera aplicable al asunto (f.º 3 a 9, ib).

VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presentado, contiene diferentes falencias técnicas que impiden su estudio, como se pasa a explicar: i) No se atacan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 13 segunda instancia se fundó en que: i) de conformidad al interrogatorio de parte de la señora Ocampo Márquez y el testimonio de su suegra que el móvil que llevó al homicidio era unas amenazas de los familiares del joven con quien compartía el taxi; ii) la constancia allegada por la fiscalía afirmaba que «se descartaba cualquier relación con su actividad laboral como conductor de taxi»; iii) la hermana del difunto declaró que el suceso se dio en compañía de otro hermano retirando un dinero previo a entrar al vehículo; iv) a pesar que la compañera relató en las investigaciones de la AFP que se trataba de un accidente de trabajo, no era ella quien tenía la facultad de definir esa situación; v) en un análisis conjunto de las pruebas y pesquisas de la fiscalía era claro que la muerte no tenía origen laboral y vi) en todo caso, si se entendiera que pudiera existir duda la misma debe resolverse según las voces del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 que impone que debe presumirse que fue ocasionado por una circunstancia común. Al respecto, se tiene que de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales inferencias, pues el recurrente se limita a destacar unos elementos de convicción sin referirse a las consideraciones fácticas del juez de apelación, por lo que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación, al dejar libre de ataque estos fundamentos que sirvió de soporte a la decisión, que trae como consecuencia que esta se mantenga incólume, como se expresó en proveído CSJ SL1611-2018, al expresar: Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 14 […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. ii) No se acredita el error protuberante de hecho En caso de que se omitiere lo anterior, es importante recalcar que en sede casación, cuando se acude a la senda indirecta, es menester demostrar el yerro manifiesto en la valoración de las pruebas, el cual se presenta cuando: […] el sentenciador le hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019); además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL3045-2022) Es por ello que no cualquier discrepancia conlleva a infirmar la sentencia recurrida, sino solo aquella que logre derruir las presunciones de legalidad y acierto, como se explicó en fallo CSJ SL2609-2020, que expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 15 colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Así mismo, para lograr evidenciar tal dislate, el impugnante debe acreditar los desatinos alegados en los medios de prueba que ostentan la calidad de prueba calificada, que de conformidad al canon 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento autentico, la confesión e inspección judiciales.

En caso de que logre enrostrar el error protuberante de hecho en los mismos, esta Sala adquiere la competencia para analizar aquellos elementos de convicción que no cuenten con esa naturaleza. Dicho lo anterior, conviene indicar que si bien el documento cuestionado, titulado «investigación de la causal de fallecimiento de pensión obligatoria», que contiene un cuestionario suscrito por la señora Ocampo Márquez, en el que ésta indica que el accidente sucedió mientras el causante estaba trabajando, tal inferencia no conlleva la confesión que el recurrente pretende, pues para que se pueda dar tal efecto, es menester que el declarante tenga conocimiento directo de la situación, lo cual no aconteció en el sub judice, puesto que aquella no se encontraba con el fallecido al momento de su muerte, sino quien lo acompañaba era su hermano, como lo indicaron los testimonios e inclusive afirma el mismo censor Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 16 en su recurso.

De esta forma, tal aseveración no conlleva a entender de forma evidente y manifiesta que el infortunio en cuestión se haya dado de esa manera. De otro lado, seria del caso abordar los demás planteamientos probatorios señalados por la pasiva, de no ser por que los mismos no cuentan con el carácter señalado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ya que por un lado la respuesta al derecho de petición de la ARL y la Entrevista FPJ-14, refieren a documentos declarativos de terceros, ya que uno proviene de una aseguradora no vinculada al proceso y, el segundo, a preguntas realizadas por la fiscalía al hermano del difunto, por lo que su dicho se asimila a testimonio, el cual no hace parte de los medios de convicción precisados en la norma.

En lo que atañe a la demanda, la misma constituye una pieza procesal que no se enmarca dentro de las probanzas aptas en sede extraordinaria, a menos que de esta se derive una confesión, lo cual no acontece en el sub lite, pues revisados los hechos denunciados, estos indican:

TERCERO: El señor LUIS HUMBERTO CARVAJAL BERRIO, era quien trabajaba y suministraba todos los gastos necesarios para el sostenimiento de su hogar, de quien dependían económicamente tanto su compañera permanente como sus hijos, con los ingresos provenientes de su activad como taxista al momento de su muerte CUARTO: El señor LUIS HUMBERTO CARVAJAL BERRIO, identificado en vida con la cédula de ciudadanía número: Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 17 94.461.397 de Caicedonia (Valle), falleció el día 14 de octubre de 2010, en forma violenta, en la calle 71 con 99 en el barrio castilla de Medellín, cuando se disponía a realizar su actividad de conductor de taxi de servicio público, según copia del registro civil de defunción y certificación de la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior, solo es posible colegir que se alegó la dependencia económica, las labores del fallecido y que el accidente se dio antes de empezar a trabajar, aspectos que no conllevan una consecuencia jurídica adversa a la parte.

Aunado a lo anterior, lo que se denota es que el recurrente pretende derruir los fundamentos del Tribunal a través de indicios y éstos no podrían ser estudiados, debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020). iii) Acusaciones ajenas al recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de una impugnación de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que esta etapa procesal no es una Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 18 tercera oportunidad para debatir el pleito, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

En consecuencia, se desestima la acusación, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. VIII. CARGO SEGUNDO Endilga al Tribunal de haber trasgredido por la senda de puro derecho, ante la infracción directa del artículo 283 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS, que conllevó a la violación medio que condujo a la aplicación indebida de los literales a) y c) de artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Como fundamento, luego de mencionar lo dicho por el colegiado sobre el retroactivo pensional citó el contenido del canon 283 referido e indicó: 3- Basta con comparar ese aparte de la sentencia con el texto de la norma antes transcrita para hallar el dislate en el que incurrió el juez colegiado, pues estando legalmente obligado a "extender la condena en concreto" se rehusó a hacerlo acudiendo para ello a una inaceptable excusa que amerita la casación parcial de su errada decisión. 4- En consecuencia, en forma comedida le solicito a la H. Sala que proceda de conformidad con lo indicado en el alcance la impugnación (f.º 9 y 10, demanda de casación, ib) IX.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 19 Si bien la argumentación propuesta por la AFP resulta vaga y ambigua, en un esfuerzo hermenéutico es posible entender que el censor estima que el ad quem erró al no revisar el valor del retroactivo con fundamento en el canon 283 del CGP, por no haber extendido la condena en concreto fijada por el juez inicial.

Al respecto, debe advertirse que el recurrente incurre en imprecisión al formular su acusación, toda vez que confunde dos situaciones jurídicas totalmente diferentes, pues por un lado, un aspecto es que el colegiado considerara que no se sustentó en debida forma el reproche sobre las mesadas adeudadas y, por otra, si omitió ajustar la condena en concreto.

Frente al primer asunto, como se expuso en el cargo anterior, es deber del impugnante controvertir los verdaderos pilares de la decisión, ya que si consideraba que el juez de apelación no debió abstenerse de resolver sobre el retroactivo, tenía que evidenciar las razones que permitían demostrar que este fue sustentado en debida forma, lo cual no se realizó. Así mismo, de considerar que existió tal omisión era imperioso acudir a los remedios procesales determinados en la ley sin que pueda intentar subsanar dichas irregularidades en esta etapa procesal, como se explicó en providencia CSJ SL5107-2020, así: Ahora, y solo en gracia de discusión, de entenderse que el juzgador omitió pronunciarse sobre alguna pretensión incoada Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 20 en el escrito rector del proceso, lo que constituiría un fallo citra o infra petita, el accionante, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data de la providencia, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, debió solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad judicial que lo profirió. El precepto instrumental dispone: «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término […]».

En cuanto al segundo tema, la AFP denuncia que la providencia de segunda instancia incumplió con la obligación descrita en el canon 283 del CGP, que indica:

ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.

En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Frente al mismo, una vez revisada la providencia inicial, no se detalla que se pudiere haber incurrido en tal imprecisión, ya que no se hacía necesario para el ad quem extender las condenas hasta la fecha de segunda instancia, Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 21 puesto que en su decisión calculó el valor del retroactivo hasta el 30 de octubre de 2020 y fijó los lineamientos para el pago de las mesadas a partir del 1º de septiembre de ese año, por lo que no se requería de una indicación en particular.

En relación a lo dicho esta Sala en decisión CSJ SL5141-2018, afirmó: Como es bien sabido, por regla general, las condenas deben ser detalladas en cantidad y valor determinados, tal como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual no obsta para que, en algunos casos específicos, sea posible que el juez no concrete la condena, pero defina los parámetros para su cuantificación (CSJ SL6464-2016, CSJ SL, 5 jun. 2012, 41798, CSJ SL, 11 nov. 2009, 33655) Por lo tanto, no se presentó el yerro denunciado, ni mucho menos podría predicarse que por no haberse realizado una determinada cuantificación se apresuraba la posibilidad de abordar el estudio de la liquidación del retroactivo, pues como lo enseñó el colegiado el recurrente se limitó a señalar que allegaría una liquidación para ser tenida en cuenta, la cual nunca se aportó, de modo que no se dedujo reproche alguno frente al cálculo realizado por el a quo.

Conforme a lo anterior, no prospera el cargo. Sin costas al no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN Radicación n.° 94059 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que YANETH MILENA OCAMPO MÁRQUEZ en nombre propio y en representación de B.S.C.O, L.F.C.O. y NATALIA CARVAJAL OCAMPO. le instauraron a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.