CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4023-2020 Radicación n.° 76764 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALONSO ALARCÓN CAÑÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 23 de febrero de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PAR ISS.
I.
ANTECEDENTES Alonso Alarcón Cañón demandó al ISS en liquidación, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 2 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2013; fue despedido sin justa causa, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de las declaraciones suplicó, que se condenara a reintegrarlo al cargo con el pago de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.
Subsidiariamente, solicitó que se le cancelaran los siguientes conceptos legales y extralegales: las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria; las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de vacaciones, de navidad, y de servicios; los auxilios de alimentación y de transporte; la nivelación salarial en relación con el cargo de técnico administrativo grado 16; los incrementos salariales reconocidos para los trabajadores oficiales del ISS; la indexación de las condenas en caso de que no se impusiera la moratoria, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para el ISS entre el 2 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013, en el cargo de técnico de servicios administrativos de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional, su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, cumplió horario en las instalaciones de la accionada y ejecutó la labor con los elementos que la entidad le proporcionaba, acató los reglamentos internos, recibió órdenes del jefe de la unidad y asistió a reuniones obligatorias.
Afirmó que existió personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo que prestó los servicios en iguales condiciones con la diferencia de que recibieron el pago de las prestaciones legales y las extralegales Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 3 consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004, que estuvo vigente.
Informó que devengó las siguientes sumas de dinero: en el 2004 y 2005, $1.050.000; en el 2006, 2007, 2008 y 2009, $1.350.000; en el 2010, $1.453.545; en el 2011, $1.482.616; en el 2012 y para el 2013, $1.529.615, nunca le cancelaron las vacaciones ni las prestaciones legales y extralegales; el artículo 5 de la CCT consagró el derecho al reintegro o, en su defecto, a una indemnización superior a la legal en los casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa; el ISS no efectuó los aportes a la seguridad social que le incumbían como empleador, y presentó reclamación administrativa el 5 de junio de 2013.
Al dar respuesta a la demanda el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral con el demandante; defendió la legalidad de los contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993; rechazó que el actor cumpliera horario, que ingresara en horas laborales y utilizara la documentación e implementos que la entidad le proporcionaba para facilitarle el cumplimiento del objeto contractual no implicaba que existiera la subordinación; dijo que no era cierto que el señor Alarcón Cañón se desempeñara como técnico de servicios administrativos; aclaró que el demandante recibía honorarios, no salario, y que se le liquidaban con base en el valor acordado.
Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que los contratos de prestación de servicios no generaban relación laboral y, por tanto, no tenía derecho a prebendas prestacionales ni convencionales. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho, de la obligación y de la convención colectiva; ausencia de vínculo de carácter laboral; presunción de legalidad de los actos administrativos y de los contratos celebrados entre las partes; y, cosa juzgada respecto de cualquier proceso o conciliación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALONSO ALARCÓN CAÑÓN […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R. ISS, existió un contrato de trabajo, comprendido entre el 02 de julio de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R. ISS, a pagar al señor ALONSO ALARCÓN CAÑÓN, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído: 1.
Por concepto de vacaciones la suma de $6.768.817. 2. Por concepto de prima de navidad, la suma de $12.186.224. 3. Por concepto de cesantías la suma de $12.267.890. 4. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $1.406.234. Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 5 5. Por concepto de prima de vacaciones la suma de $4.729.676. 6. Por concepto de prima extralegal de servicios la suma de $12.267.890. 7.
Por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de $16.366.881, conforme a lo dispuesto por el art. 51 del DR 2127/45. 8. Las anteriores condenas deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
TERCERO: ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]
SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. (negrilla del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, y en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 de febrero de 2016, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de las condenas relacionadas con PRIMA DE NAVIDAD e INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN cuyo vocero y administrador es la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA S.A., a pagar los siguientes conceptos: $11.244.246 cesantías. $518.988,49 intereses a las cesantías. $1.533.883 prima convencional de vacaciones. $4.113.165 prima de servicios convencional. Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 6 La condena sobre el valor de $6.768.817, correspondiente a vacaciones e indexación se confirma.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN cuyo vocero y administrador es la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA S.A., a la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES sufragados por el demandante, en el porcentaje correspondiente al empleador, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2013, por las razones expuestas.
CUARTO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la providencia recurrida, para en su lugar DECLARAR parcialmente probado el fenómeno prescriptivo sobre las prestaciones económicas de carácter laboral exigibles con anterioridad al 5 de junio de 2010, a excepción de las vacaciones y cesantías, según lo expuesto en precedencia. (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dijo que tendría en cuenta el artículo 53 de la CN, la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2148 de 1992, 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1818 de 1969, la Ley 80 de 1993, artículo 32; las sentencias CSJ SL42605 y SL33702 (sin referir fecha), y CC C154-1997. Destacó, como elementos de prueba relevantes, la reclamación administrativa efectuada el 13 de junio 2013, las certificaciones emitidas por los jefes inmediatos del ISS, donde se hicieron constar cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante y los oficios desempeñados; los correos electrónicos dirigidos al actor y las misivas enviadas por la convocada a los trabajadores del ISS entre ellos al señor Alarcón en las cuales les recordaban el cumplimiento del horario, la asignación de tareas, la entrega de elementos inventariados; la copia de la Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario, Sintraseguridadsocial; el interrogatorio de parte rendido por el actor, y los testimonios de Blanca Ligia Soler y Nelly Patricia cubillos López.
Dedujo que las pruebas documentales daban cuenta de que el actor prestó sus servicios entre el 2 de julio 2004 y el 31 de marzo de 2013; que adquirían relevancia el cumplimiento de horario y la asignación de tareas, la entrega de elementos, de inventarios, las capacitaciones en que participó el demandante; las actividades ejecutadas fuera de la ciudad de Bogotá atendiendo instrucciones del ISS; y, las autorizaciones para ingresar a las dependencias de la entidad en horario distinto a la jornada laboral.
Estableció, con las declaraciones de Blanca Lilia Soler y Patricia López, compañeras del actor por lo menos entre 2005 y 2013, que las funciones desempeñadas por el señor Alarcón eran propias de un técnico de servicios administrativos de la entidad, pues cumplía el horario establecido por el ISS en sus instalaciones y con los elementos de trabajo suministrados por dicho instituto, y acataba las directrices de la presidencia. Con las pruebas reseñadas, coligió que se generaba la presunción de subordinación laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada; por consiguiente, había lugar a respaldar la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente recordó, que el Decreto 3135 de 1968 señaló que las personas que prestaban sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, eran trabajadores oficiales, y excepcionalmente en sus estatutos se precisarían las actividades de dirección o confianza que debían ser desempeñadas por personas que tendrían la calidad de empleados públicos.
Señaló que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial en el ISS y, como consecuencia de ello, tenía derecho a beneficiarse de las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con Sintraseguridadsocial, que se prorrogó automáticamente en los términos del precepto 478 del CST; que así lo había considerado la sentencia CSJ SL33773 (no citó fecha), en el sentido de que se aplicaba a todos los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del CST, pues se trataba de un sindicato mayoritario y no se afectaba por el hecho de que el trabajador no se encontrara afiliado.
Acerca del argumento de disenso presentado sobre la excepción de prescripción, tuvo en cuenta que el demandante interrumpió dicho fenómeno el 5 de junio 2013, que la demanda se radicó el 10 de septiembre siguiente, es decir dentro de los 3 años siguientes; la notificación se hizo en el interregno procesal; por lo tanto, los derechos exigibles con anterioridad al 5 de junio de 2010 estaban afectados por la prescripción, salvo la acción para reclamar las vacaciones y las cesantías «porque las mismas son exigibles a la Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 9 terminación del contrato»; razón por la cual revocó la sentencia, en tal sentido.
Respecto de la indemnización convencional por despido sin justa causa, para revocar la decisión, expuso que: «una vez revisado el material probatorio se encuentra que no se logra establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del instituto»; que ningún testigo tenía conocimiento de ese hecho y las pruebas documentales tampoco demostraban la causa de la terminación del vínculo.
Para liquidar las prestaciones, tuvo en cuenta los salarios señalados por el juez de primera instancia en la medida en que se encontraban acreditados en el proceso; luego consultó las disposiciones convencionales y ajustó las condenas. En lo atinente a la prima legal de navidad, sostuvo que «la norma que rige las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, el Decreto 2721 de 1945, no contiene la prestación solicitada, por lo que se colige que no hay disposición legal para el pago de esta»; aunado a lo anterior, expresó que en todo caso no era posible acceder a esa condena cuando se concedía la prima de servicios convencional, pues resultaban incompatibles conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, y así lo había señalado la sentencia CSJ SL35954 (no citó la fecha).
Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a la sanción moratoria, memoró que la conducta de buena o mala fe se debía estudiar en cada caso concreto; que se podía verificar sentencias condenatorias y absolutorias sobre el mismo tema y respecto de la misma entidad. Agregó que, una vez analizadas las pruebas se infería que si la relación terminó el 31 de marzo de 2013, en esa fecha ya había operado la supresión y liquidación del ISS y, en ese orden de ideas, ya estaba vedada la posibilidad de modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional; que también estaba prohibido vincular personal a la entidad, en el estado de liquidación y supresión ordenada por el Gobierno Nacional.
Además, expresó que no encontraba en el acervo probatorio la demostración de que la intención del ISS fuera la de vulnerar las normas laborales, aunque no desconocía que en la práctica se desarrolló un contrato de trabajo, pero la institución tenía la convicción de estar regulada por un contrato de prestación de servicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución dispuesta en primera instancia con respecto a la indemnización moratoria y en cuanto revocó las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y primas de navidad, para que, una vez constituida en sede de instancia: REVOQUE la sentencia de primer grado en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, para que en su lugar condene al pago de este concepto.
CONFIRME las condenas proferidas en primera instancia por concepto de indemnización por despido sin justa causa y primas de navidad. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Se decidirán conjuntamente porque comparten afinidades normativas y fácticas, e incluso, porque el primero contiene a los otros.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 68 de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 469 y 471 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969.
Imputa, como errores de hecho evidentes: Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido que sólo se pueden terminar por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. 2.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada prescindió de los servicios del demandante el 31 de marzo de 2013, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 3. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido del demandante. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la contratación del demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 5. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratado el demandante correspondían al giro ordinario de la entidad. 6. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada le prodigó al demandante de manera abierta el tratamiento de funcionario de la entidad. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que fue el demandante quien generó en el ISS la convicción de estar en presencia de verdaderos contratos de prestación de servicios. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. 9.
No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal. Considera la apreciación equivocada de: «la convención colectiva de trabajo (Fs. 769 y s.s.); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo de servido por el demandante (Fs. 55); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 13 las partes (Fs. 58 a 99), y de la contestación de la demanda (Fs. 869 a 881)».
Aduce la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: […] Los correos electrónicos vistos a folios 352, 355 y 357; los correos electrónicos de folios 358, 360, 362, 377, que establecen órdenes perentorias y urgentes por parte del jefe inmediato del demandante; el acta donde se establecieron y revisaron los procedimientos para el pago de sentencias judiciales suscrita por la Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones, el Jefe del Departamento de Cuentas por Pagar y el demandante (Fs. 402 a 405); los documentos obrantes a folios 442, 443, 444 y 445 del expediente en los cuales consta que el demandante fue autorizado a retirar unos elementos de trabajo y donde se le calificó como funcionario de la unidad de procesos; el documento visto a folio 473 del expediente donde se le indicó al demandante —junto con otros servidores- que "entenderán que no nos podemos ir a descansar hasta terminar esta presentación"; el documento obrante a folio 475 en donde el Jefe de la Unidad de Procesos le hizo un requerimiento al demandante por un posible doble pago de una sentencia; el documento que milita a folio 508 del expediente a través del cual el Jefe de la Unidad de Procesos le reasignó 50 sentencias y le solicitó su trámite urgente; el documento visto a folio 558 mediante el cual se requirió al demandante para que rindiera informe de asuntos pendientes a su cargo; el documento visto a folio 594 en donde se citó al demandante a una reunión para explicarle la "forma como se deben atender las áreas involucradas para los trámites de cumplimiento de sentencias»; el documento obrante a folio 727 que certificó el cumplimiento de una comisión en la ciudad de Medellín; el documento visible a folio 728 del expediente a través del cual el Director Jurídico de la Seccional Antioquia agradeció al demandante junto con otros "funcionarios" por solucionar la represa de trabajo; el documento visto a folio 732 del expediente donde se solicitó autorizar la "comisión" del demandante a la ciudad de Girardot; el documento obrante a folio 744 en el cual se certificó que el demandante estuvo en comisión en la Seccional Sucre; y el documento visible a folio 747 mediante el cual se autorizó al demandante el retiro de un video beam y fue calificado como "funcionario de la Unidad de Procesos".
En la demostración del cargo, resalta que el tribunal, para absolver de la indemnización por despido, «reconoció que Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 14 el señor ALONSO ALARCÓN CAÑÓN tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL»; que la anterior premisa resulta especialmente relevante para efectos de demostrar los yerros atribuidos a la sentencia en relación con dicha absolución, puesto que en la convención colectiva se pactó en el artículo 5° que: […] Los trabajadores oficiales -salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencional- se vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas, y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 ". Agrega que en el artículo 117 del mismo estatuto se dispone que: «toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido»; por consiguiente, el reconocimiento de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión al demandante de los beneficios convencionales - premisas reconocidas por el ad quem, conlleva a que se reconozca indefectiblemente que la relación laboral que lo ligó con el ISS está regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que goza de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo citada, y que sólo puede ser terminado Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 15 unilateralmente por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Reproduce, sobre el particular, apartes de las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y SL, 10 feb. 2010, rad. 35019; afirma que el Tribunal no advierte la terminación de su relación laboral en razón del vencimiento del plazo contenido en el último contrato de prestación de servicios, que se acredita plenamente con el reconocimiento que al respecto contiene la contestación a la demanda, concretamente en la respuesta al hecho 51, cuando se expresa que la relación que ligó a las partes termina por el vencimiento del plazo: «y así se le hizo saber al demandante» (f.° 869).
Complementa, que la conclusión sobre terminación de la relación laboral por vencimiento del plazo contenido en el contrato de prestación de servicios n.° 5000032305 y su otrosí (f.° 98 y 99) encuentra respaldo en su texto, cuya ejecución se vencía el 31 de marzo de 2013, es decir que el demandante laboró hasta esta fecha, situación que se ratifica con lo manifestado por el ISS en la certificación de tiempo servido por él (f.° 55).
En cuanto al desarrollo de los errores que conducen a negar la indemnización moratoria, cuestiona la conclusión de la colegiatura sobre la buena fe de la entidad demandada, en el sentido de que no estima que la contratación del demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue con vocación de Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 16 permanencia (la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), como se desprende de las certificaciones emitidas por la entidad (f.° 55), las cuales reflejan que laboró para el ISS por más de 8 años, entre el 2 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2013, sin interrupciones (salvo cortos lapsos que no generaron solución de continuidad), a través de 32 contratos.
Denota que el ad quem tampoco aprecia que las funciones asignadas a él hacían parte del giro ordinario de la entidad, tales como: […] Tramitar los cumplimientos de sentencias que le correspondan por reparto. Incluir diariamente en la base de datos todas las sentencias que se reciban en la Unidad de Procesos, de las diferentes Seccionales.
Incorporar en el programa jurídico CIANI, las actuaciones surtidas a los cumplimientos de sentencias allegadas a la unidad de procesos. Proyectar respuesta a los requerimientos formulados por los organismos de control. Evacuar en forma diaria los trámites que le sean asignados por el Jefe de la Unidad de procesos, atendiendo los requerimientos de información, de conformidad con solicitudes presentadas, proponer y apoyar la labor de gestión administrativa de la Dirección Jurídica.
Descalifica que, con fundamento en los contratos de prestación de servicios y en los documentos conexos a estos (como las pólizas y pagos a la seguridad social), el Tribunal evidenciara la buena fe de la entidad en razón a que, no dan cuenta de las condiciones reales bajo los cuales se prestó el servicio; no reflejan un acto de convicción del ISS sobre la ausencia de una relación laboral, y mucho menos, evidencian que el demandante hubiera sido quien generó «en su contratante el convencimiento de que la relación se regía por un contrato de prestación de servicios […] tal consideración Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 17 constituye un exabrupto pues no es el prestador del servicio el que impone las condiciones ni el que ejerce el poder de subordinación».
Se apoya en apartes de la sentencia CSJ SL5523-2016. Complementa, que la decisión confutada, igualmente omite apreciar una serie de documentos que evidencian que el ISS le prodigaba de manera abierta el tratamiento de un funcionario de la entidad, reconociéndole tal status e imponiéndole condiciones de subordinación completamente ajenas a un contrato de prestación de servicios (f.° 352, 355 357, 358, 360, 362, 377, 402 al 405, 442, 443, 444, 445, 475, 508, 558, 594, 727, 728, 729, 732, 744, y 747).
Llama la atención de que la entidad opositora en ningún momento se ampara en su proceso liquidatorio como razón para no pagar sus prestaciones sociales; que así lo refleja la respuesta a la demanda, en la que reiteradamente se argumenta que prestó sus servicios de manera autónoma al ISS, sin que mediara contrato de trabajo, «quedando en evidencia que el Tribunal apeló a razones no esgrimidas por la entidad demandada como argumento para justificar su conducta».
Puntualiza que los yerros demostrados dejan sin piso la consideración sobre la buena fe de la entidad demandada; como soporte de esa afirmación reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2010, rad. 36812, SL, 5 abr. 2011, rad. 39248, SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, SL, 19 mar. 2014, rad. 42773, y SL, 6 abr. 2016, rad. 42280. Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 18 Seguidamente trascribe la norma convencional y presenta los argumentos tendientes a demostrar el error que conduce al tribunal a negar las primas de navidad.
En tal virtud acepta que, si bien el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969: «previó la incompatibilidad de las primas legales de navidad con las primas convencionales que regulen primas análogas, también lo es que el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo no consagra una prima de navidad ni una prima que se pueda asemejar a esta». […] ARTICULO (SIC) 50: PRIMA DE SERVICIOS: En adición a la prima legal los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: quince (15) días de salario en los primeros quince (15) das del mes de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince días del mes de diciembre.
(subrayas y resaltado propios). Relieva que el tenor de esa disposición muestra «inequívocamente» que la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo era una prima de servicios de causación semestral y no una de navidad; adicionalmente, que pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad: y «explícitamente dispusieron su compatibilidad -tal el alcance de la expresión "en adición"- con las primas de orden legal».
Reitera que el error del ad quem consiste en pretender asimilar la prima de servicios consagrada en la convención colectiva de trabajo con la legal de navidad; que mientras la segunda (art. 51 Dec. 1848/1969) se causaba una sola vez al año, «la convencional se causa dos veces al año, lo que de Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 19 entrada desdibuja el carácter de primas similares o análogas»; que sobre este punto ya había jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676, de la cual cita apartes.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 11 de la Ley 6a de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 30 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993». En la demostración del cargo, deja en claro que cuestiona el razonamiento jurídico al que acude el tribunal para absolver de la indemnización moratoria, «advirtiendo que los fundamentos fácticos de la decisión fueron controvertidos en el cargo precedente».
En ese orden, afirma que el juez colegiado erra al absolver de la indemnización moratoria por considerar: […] i) que la contratación de prestación de servicios está revestida de legalidad; ii) que el hecho de que la entidad hubiera entrado en estado de liquidación impide reconocerle al demandante las prestaciones sociales; iii) que una vez se dispuso la liquidación del ISS no se podía vincular nuevo personal a la planta de cargos de la entidad».
Arguye, a contrario sensu, que la legalidad de los contratos de prestación de servicios no estaba en duda, pero la entidad pública ocultó, bajo tal ropaje, una verdadera relación laboral cuya obligación era la de reconocer al Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador las prestaciones sociales que le correspondían una vez finalizó el vínculo: «sin que fuese menester esperar una decisión judicial en la que se reconociera la existencia del vínculo laboral, insistiendo que tal conclusión no se ve alterada por el hecho de que la entidad se encontrara en trámite de liquidación para la fecha en que culminó el vínculo laboral».
Referencia la distinción que se hace en la sentencia CC C154-1997, entre los contratos de prestación de servicios profesionales y los laborales, respecto de lo cual expresa: […] Se concluye, que cuando una entidad contrata a una persona a través de un contrato de prestación de servicios e impone al prestador de servicios condiciones de subordinación inherentes a una relación laboral, no se puede amparar en dicho contrato para justificar su proceder, ni debe condicionar el pago de las prestaciones sociales a la expedición de una sentencia que declare la existencia del contrato de trabajo.
Por las razones expuestas yerra el Tribunal al exonerar de la indemnización moratoria invocando la facultad legal de que las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios. De otro lado, el Tribunal se equivocó al considerar que el hecho de que la entidad demandada hubiera entrado en estado de liquidación impedía reconocer la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Recalca que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permite afirmar que la liquidación de una entidad no puede llevar de manera automática a eximir al empleador de la indemnización moratoria; y menos aún en los casos en que la entidad ha negado la existencia del contrato de trabajo y no la aduce en momento procesal alguno; «que el proceso liquidatorio de la entidad no impide que se paguen los créditos laborales causados y por ende no Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 21 se constituye en una situación de caso fortuito o fuerza mayor que exonere del derecho reclamado».
Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2002, rad.18919, SL, 31 may. 2001, rad. 15571, SL, 5 oct. 2005, rad. 25656, SL, 10 may. 2011, rad. 37656. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior.
En la demostración, reitera los argumentos expuestos en el ataque precedente. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «infracción directa del artículo 7° del Decreto 1848 de 1969 y por interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año y 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo».
En la demostración, recuerda los razonamientos que llevan al tribunal a absolver por la pretensión de las primas de navidad; expone que dichos argumentos son errados, por las siguientes razones: Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 22 […] En primer lugar, resulta claro que las primas de navidad son prestaciones de orden legal, consagradas en el Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Las prestaciones sociales contenidas en dichas normas son aplicables tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales del orden nacional. Tal premisa es indiscutible, dado que así lo dispone de manera expresa el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, el cual es del siguiente tenor: Art. 7°- Regla General. 1. Las normas de este decreto y del decreto 3135 de 1968 que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa. 2.
Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo'.
Lo dispuesto en la norma citada es corroborado por el artículo 11 del Decreto 1848 de 1969 en tanto prescribe que "todos los empleados públicos o trabajadores oficiales" son beneficiarios de las primas de navidad. De lo anterior, concluye que los trabajadores oficiales del ISS, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, tienen derecho a las primas de navidad de orden legal; que en el entendimiento del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, «para que haya incompatibilidad entre las primas de navidad y las primas convencionales, se requiere que estas sean primas de causación anual asimilables a las primas de navidad, sin que dentro de tal supuesto puedan quedar comprendidas primas de servicios extralegales» (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676).
En lo demás, se apega a los argumentos de la parte final del cargo primero. Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 23 X. RÉPLICA Fiduagraria S.A., como vocera del PAR ISS, reprocha deficiencias técnicas en los cargos «en cuando plantea una enumeración de normas que considera aplicadas indebidamente, por interpretación errónea o por aplicación indebida en sus diversas modalidades y luego en la sustentación no se demuestra en qué forma ocurren las mencionadas violaciones».
Defiende los fundamentos de la decisión atacada referidos a la terminación del contrato laboral por el vencimiento del término pactado, y a la buena fe en el obrar del ISS, que sirvieron para absolver de la indemnización por despido sin justa causa y exonerar de la sanción consagrada en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, con apoyo en jurisprudencia en sede de casación laboral.
De los cargos segundo y tercero, dice que el recurrente ahonda, innecesariamente, en que se ha demostrado la relación de trabajo; que lo que se debe probar es la mala fe del ISS a la luz del artículo 83 de la CN y el alcance fijado por la sentencia CC C1194-2008, acorde con el cual la mala fe no puede presumirse, como lo pretende el recurrente, máxime que fue él, plenamente capaz, quien aceptó las condiciones de los contratos de prestación de servicios y nunca desconoce la supuesta irregularidad de su situación, es decir que ahora estaba «procediendo en contra de sus propios actos».
Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 24 Frente a la prima de navidad, sostiene que el Tribunal actúa en legalidad porque no estaba prevista en el Decreto 2127 de 1945, y que el Decreto 1848 de 1969: «fue claro en establecer la incompatibilidad con beneficios de tipo convencional que se hubiesen concedido». Itera que debe mantenerse la decisión, puesto que el artículo citado del Decreto 3135 de 1968 excluye esta prima cuando las entidades públicas, en este caso el ISS liquidado, contemplan en su convención colectiva de trabajo beneficios similares.
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los cuestionamientos que le endilga a los cargos, ya que el recurrente, en primer lugar, tuvo la previsión de discriminar las diversas modalidades de violación en cada uno de ellos: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustancial, con argumentos tendientes a su demostración, a través de cargos individualizados para no incurrir en contradicciones.
En segundo lugar, cuando se refiere al ataque por la vía indirecta detalla los errores en que, a su juicio, incurre el tribunal, y en su desarrollo refiere las pruebas calificadas que en a su entender se valoran equivocadamente o se dejaron de apreciar. En claro lo anterior, los tópicos a resolver son los siguientes: (i)- La terminación del contrato y el supuesto despido sin justa causa.
Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 25 Cabe recordar las connotaciones propias de la violación indirecta de la ley, como emblemáticamente lo dice la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 1995, rad. 6735: […] El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.
Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.
En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 26 mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas. Todas las pruebas cuya deficiente valoración o ausencia de la misma endilga la recurrente a la decisión, son calificadas: a. Los correos electrónicos (f.° 352, 355, 357, 358, 360, 362, 377), que establecieron órdenes perentorias y urgentes por parte del jefe inmediato del recurrente; b. El acta donde se revisaron los procedimientos para el pago de sentencias judiciales, suscrita por la asesora de la vicepresidencia de pensiones, el jefe del departamento de cuentas por pagar y el señor Alarcón (f.° 402 a 405); c. Los documentos en los cuales consta que el recurrente fue autorizado para retirar unos elementos de trabajo y se le calificó como funcionario de la unidad de procesos (f.° 442, 443, 444 y 445), los que indicaron que el mismo no podía ir a descansar hasta terminar esta presentación y los requirieron por el posible doble pago de una sentencia, le solicitaron su trámite urgente y le reasignaron 50 sentencias (f.° 473, 475, 508, 558); y, d. Los escritos de folios 594, 727, 728, 732, 742, 744 y 747 por medio de los cuales, respectivamente, relacionados con el recurrente, fue citado a una reunión para explicarle la «forma como se deben atender las áreas involucradas para los trámites de cumplimiento de sentencias», se le certificó el cumplimiento de una comisión en la ciudad de Medellín; el Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 27 Director Jurídico de la Seccional Antioquia le agradeció por solucionar el represamiento de trabajo; le certificaron unas comisiones a la ciudad de Girardot y a la Seccional de Sucre; se le autorizó el retiro de un video beam y fue calificado como funcionario de la Unidad de Procesos.
En un asunto de contornos similares, contenido en la sentencia CSJ SL5511-2019, se reitera: […] A juicio de la sala, el tribunal no ponderó correctamente el material probatorio referido y, debido a ello incurrió en el error de no concluir, lógicamente, el silogismo cuyas premisas fácticas dio por sentadas, tal como lo puso de presente la censura.
Dicho en otros términos, si el ad quem partió del supuesto de reconocer que la actora tenía derecho a percibir los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, y que en dicho instrumento se pactó en el artículo 50 que «Los trabajadores oficiales -salvo circunstancias de excepción que califica la misma disposición convencional- se vinculan al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante contrato de trabajo a término indefinido», entonces tenía que descartar la culminación de la relación laboral por el vencimiento del plazo fijo pactado, como una causa normal de terminación del vínculo.
Ello pudo corroborarlo, igualmente con lo dispuesto en el artículo 117 del estatuto convencional, acorde con el cual «[…] toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contratos de trabajo a término indefinido».
(Subrayas adicionales). Desde esa arista, debió concluir el juez colegiado que la duración de la relación laboral entre las partes era indefinida, tal como se predicó, entre otras en las sentencias CSJ SL 29152, 12 dic. 2007, CSJ SL 37373, 31 ago. 2010, y CSJ SL579-2013, en las que, al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, se explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que, si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 28 excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
No sobra agregar, que esa es la hermenéutica trazada por la sala en múltiples asuntos similares al sub lite, donde se demandó al ISS por razones idénticas, como en la sentencia CSJ SL986- 2019, donde se reiteró: Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado.
Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.
Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.
Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.
(Subrayas externas). Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 29 declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL5523-2016) y, en tal medida, es ineficaz la cláusula décimo quinta del contrato de prestación de servicios, a la que alude el accionado y en la que se acordó la exclusión de relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.
En conclusión, hay lugar a declarar que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa. (ii)- La sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. La Sala considera pertinente, inicialmente, pronunciarse acerca del argumento expuesto por la oposición, en el sentido de que fue el recurrente, plenamente capaz, quien acepta las condiciones de los contratos de prestación de servicios y nunca desconoce la supuesta irregularidad de su situación, es decir que ahora estaba «procediendo en contra de sus propios actos».
Este razonamiento no es de recibo para la Sala, tal como se plasma en la sentencia CSJ SL4537-2019, al decidir el mismo tema: […] Requisitos o condiciones del acto propio según la jurisprudencia Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: […] oportuno resulta asentar que, si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 30 i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iii) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero, además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.
Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 31 suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 32 (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 33 jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
También están revaluados por esta corporación los demás fundamentos esgrimidos por la colegiatura para absolver de la sanción moratoria, cuales son, que la liquidación del ISS impide que se haga efectiva y que la entidad actuó con el convencimiento de la legalidad de los contratos de prestación de servicios consagrados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Ciertamente, el presente es un caso relacionado con la aplicación del «principio de contrato realidad», tras evidenciarse que, como en pluralidad de ocasiones análogas, en el sub examine, el ISS acudió a la figura del contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como una modalidad utilizada sistemáticamente para disfrazar una verdadera relación de trabajo y sostener la denominada «nómina paralela», en contravía de los principios constitucionales de la legislación laboral.
Si bien la jurisprudencia sentada por esta corporación en la década anterior fue flexible al momento de imponer la condena al ISS por la indemnización moratoria, tras demostrarse la errónea utilización de los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que en el último decenio opta, como última ratio, por imponer esa sanción dado el uso reiterado e irregular de la mencionada figura contractual, por Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 34 parte de la accionada, en contravía de la «doctrina legal probable» trazada por esta corporación. Sirven de luz, entre otras, las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, CSJ SL648-2013, reiteradas en la decisión CSJ SL390-2019, en las que se destaca que los contratos y las certificaciones aportadas por el ISS no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditan su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: […] Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 35 consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario. […] Lo precedente, sin duda, acredita un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación de la actora, auspiciada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, consciente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada […].
Sobre el tema particular, en pronunciamiento emitido contra la misma demandada en la sentencia SL1920-2019, se memora la SL1012-2015, en la que se explica: […] Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 36 La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Frente al impacto de la liquidación de la entidad, la Sala ha tomado las previsiones correspondientes, tal como lo hace en la sentencia CSJ SL194-2019, en el sentido de que: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. (Subraya y negrilla nuestra). Así las cosas, resulta diáfano que no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que el colegiado incurre en los yerros endilgados por el recurrente.
(iii)- La prima legal de navidad. Huelga señalar que es el tema más polémico, porque actualmente en la corporación existen decisiones contradictorias sobre la materia. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2010, rad. 33676, que sirve de respaldo a la postura del censor, la Sala sostiene que la prima legal de navidad es compatible con la convencional de servicios, por las siguientes razones: Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 37 […] El artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, del cual el Instituto reclama aplicación, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.
De conformidad con el texto anterior, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto normativo no está probado en esta controversia, pues como lo afirmó el mismo censor, la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales (sentencias de 16 de marzo de 2005, rad.
N° 23488 y 2 de julio de 2008, rad. N° 31958), sin que se haya demostrado se insiste, que el demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad. Ese criterio fue variado diametralmente en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, aludida por el ad quem, en la que se arguye: […] A propósito de la procedencia del pago de la prima de navidad que dispuso el Tribunal, no obstante haberse cubierto las convencionales de servicios y vacaciones, importa recordar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, dice a la letra: “ARTICULO 51.
DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 38 noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.
Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta”. De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699- -, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/1968/decreto_3135_1968.html#11 Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 39 $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º.
Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.
(Subrayas fuera del texto). También, porque el Tribunal no dio un contenido probatorio particular al citado artículo 50 convencional, menos en relación con el citado precepto legal y que por razón de los límites del recurso de casación se debiere observar, pues lo que a este respecto sencillamente consignó fue que había lugar a la condena al pago de la prima de navidad, porque en la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos “no existe una prima anual de igual o superior cuantía”, a pesar de confirmar las condenas por las referidas primas de vacaciones y de servicios ya mencionadas.
La hermenéutica trazada en precedencia, es reiterada en las sentencias CSJ SL024-2020, CSJ SL5230-2019, CSJ SL2928-2019, SL4722-2019, al momento de decidir de fondo un cargo concreto en tal sentido, es decir que se concluye que son incompatibles la prima de navidad legal y la de servicios extralegal. En ese tono, también se ha negado su Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 40 liquidación en las Sentencia CSJ SL1674-2019, SL813-2019 y SL21889-2017.
Sin embargo, en la decisión CSJ SL3358-2019, en pronunciamientos de fondo, dice la Corte lo contrario, así: […] Sobre el tema que se plantea en estos dos ataques, esto es, si la demandante tiene derecho a la prima de navidad legal, el Tribunal revocó la condena impuesta por el a quo sobre este aspecto, por cuanto estimó que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, no aplica para los trabajadores oficiales que, como la demandante, prestaban sus servicios a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es el ISS en liquidación; que además la CCT no contempla el reconocimiento de esta prestación social.
El recurrente por su parte considera que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, el cual consagra el reconocimiento de esa acreencia para los servidores públicos del orden nacional, sin ninguna discriminación, salvo la excepción consagrada en su parágrafo segundo. Al respecto se tiene que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1° del Decreto 3148 del mismo año, señala:
ARTÍCULO 11. - Prima de Navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre."
PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. […] De la simple lectura del citado precepto legal, queda al descubierto la equivocación del Tribunal, pues la norma señala textualmente que, «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad» Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 41 (subraya la sala); en consecuencia, no se requería ninguna interpretación para entender que como la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial por haberse desempeñado en el Instituto de Seguros Sociales, ella tiene derecho a la prima de navidad, por lo cual hay lugar también a casar la sentencia frente al tema de la prima de navidad.
(En similar sentido se pronunció la sentencia CSJ SL14375-2017). (negrilla y subraya del texto original). En esa línea, en asuntos donde no se resuelve un cargo en concreto, sino que, actuando en sede de instancia, la Corte procede a liquidar las prestaciones legales y convencionales derivadas del «contrato realidad» con el ISS, se viene concibiendo que la prima de navidad legal es compatible con la de servicios convencional, aunque sin hacer ninguna consideración de fondo.
Así sucedió, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546, SL187-2020, SL5010-2019, SL3826-2019, SL3068-2019, SL4963-2019, SL4401-2019, SL2584-2019 y, SL981-2019. Aunque son mayoritarias las decisiones que han optado por considerar que la prima de navidad legal es compatible con la de servicios convencional, existe contradicción entre estas y las que interpretan lo contrario, de ahí colige la Sala que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, es necesario fijar un criterio único, en el sentido de determinar que esas prestaciones son compatibles.
A tal efecto, la sala estima de mayor peso la intelección que imprimió la sentencia CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 33676, y que el recurrente robustece al señalar que si bien el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 «previó la incompatibilidad de Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 42 las primas legales de navidad con las primas convencionales que regulen primas análogas, también lo es que el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo no consagra una prima de navidad ni una prima que se pueda asemejar a esta», cuando relievó que el tenor de la norma mostraba «inequívocamente» que la prima extralegal pactada en la convención colectiva de trabajo es una de servicios de causación semestral y no una de navidad de causación anual; que las partes pactaron la misma para mejorar la situación de los trabajadores oficiales de la entidad, y «explícitamente dispusieron su compatibilidad -tal el alcance de la expresión "en adición"- con las primas de orden legal», y que no se puede pretender asimilar la prima de servicios consagrada en la convención colectiva de trabajo con la legal de navidad, pues mientras la segunda (art. 51 Dec. 1848/1969) se causaba una sola vez al año, «la convencional se causa dos veces al año, lo que de entrada desdibuja el carácter de primas similares o análogas.
Refuerza lo anterior, la conclusión de la sentencia CSJ SL3358-2019, cuando al referirse al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el 1° del Decreto 3148 del mismo año, expresa: […] De la simple lectura del citado precepto legal, queda al descubierto la equivocación del Tribunal, pues la norma señala textualmente que, «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad» (subraya la sala); en consecuencia, no se requería ninguna interpretación para entender que como la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial por haberse desempeñado en el Instituto de Seguros Sociales, ella tiene derecho a la prima de navidad, por lo cual hay lugar también a casar la sentencia frente al tema de la prima de navidad.
(subraya del texto original) Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 43 En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas, en sede extraordinaria. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en sede de casación sirven de sustento para confirmar y modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, así: se confirmará en cuanto condenó al ISS en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR ISS, a pagar a favor de Alonso Alarcón Cañón: […] las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído: 1.
Por concepto de vacaciones la suma de $6.768.817. 2. Por concepto de prima de navidad, la suma de $12.186.224. 3. Por concepto de indemnización por despido injustificado la suma de $16.366.881, conforme a lo dispuesto por el art. 51 del DR 2127/45. 4. Las anteriores condenas deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. Teniendo en cuenta que, respecto de la sentencia de segunda instancia, queda incólume lo relacionado con la declaratoria de la excepción de prescripción parcial, pues no fue atacada en casación; por consiguiente, se tendrán en cuenta las modificaciones a las condenas por: «cesantías, $11.244.246; intereses a las cesantías, $518.988,49; prima convencional de vacaciones, $1.533.883; prima de servicios convencional, $4.113.165».
Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 44 También queda sin modificación el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, que expresa:
TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN cuyo vocero y administrador es la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA S.A., a la DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES sufragados por el demandante, en el porcentaje correspondiente al empleador, por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2013, por las razones expuestas.
Resta calcular la condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, así: teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de marzo de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 29 de junio de esa anualidad.
Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle al actor la suma de $50.987 diarios (el último salario ascendió a $1.529.615, f.° 99 cno. 2), desde el 29 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015 (suscripción del acta definitiva de liquidación del ISS), la cual asciende a $32.172.797. Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 45 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró ALONSO ALARCÓN CAÑÓN, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PAR ISS, en cuanto confirmó la absolución dispuesta en primera instancia con respecto a la indemnización moratoria y en cuanto revocó las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y primas de navidad.
Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR las condenas impuestas en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 24 de noviembre de 2015, con las modificaciones relacionadas con los efectos del fenómeno prescriptivo, que no fueron atacadas en casación, y que corresponden a las cesantías, por valor de once millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y seis pesos ($11.244.246); los intereses a las cesantías, por valor de quinientos dieciocho mil novecientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos ($518.988,49); la prima convencional de vacaciones, por valor de un millón quinientos treinta y tres mil ochocientos Radicación n.° 76764 SCLAJPT-10 V.00 46 ochenta y tres pesos ($1.533.883); la prima de servicios convencional, por valor de cuatro millones ciento trece mil ciento sesenta y cinco pesos ($4.113.165).
SEGUNDO: REVOCAR la absolución por la pretensión de indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En su lugar, CONDENAR al ISS (liquidado) hoy Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR ISS, a pagar a favor de Alonso Alarcón Cañón, por concepto de la referida sanción, desde el 29 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la suma de treinta y dos millones ciento setenta y dos mil setecientos noventa y siete pesos ($32.172.797).
Costas, en las instancias, a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ