Micelio
SL4023-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 84399 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4023-2019 Radicación n.°84399 Acta 24 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). En consideración a que por auto AL2295-2019 del 22 de mayo de dos mil diecinueve (2019), se ordenó la acumulación de los procesos con radicación interna 83873 y 84399, se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S., en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de enero y 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES promovido en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA -SINTRACOL-, y contra los trabajadores RICHAR MONTERROSA, YOLAN ZULETA CÁRDENAS, CARLOS NETOLIO SANTACRUZ SANTOS, GERMÁN ANTONIO GUERRA, JUAN MANUEL CAUSIL CONDE, y EVER LUIS FERIAS DE HOYOS.

I.

ANTECEDENTES Proceso radicado nº. 83873 La Sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., presentó demanda en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia -SINTRACOL- con el fin de que se declare la ilegalidad del cese de actividades que se presenta desde el 04 de enero de 2019 en las empresas Finca Esmeralda y Finca Pradomar, con fundamento en las causales previstas en los literales c), d) y e) del numeral 1º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo -subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990-, y que se condene en costas a la citada organización sindical.

Para sustentar sus pretensiones indicó que desarrolla actividades en la zona bananera del Urabá Antioqueño, y explota económicamente dos empresas denominadas Finca Esmeralda y Finca Pradomar, las cuales se dedican a la producción de banano y se localizan en los municipios de Apartadó y Turbo. Que la mayoría de los trabajadores de las citadas fincas, se encuentran afiliados a la organización sindical mayoritaria Sindicato Nacional de Trabajadores Agropecuarios -SINTRAINAGRO-, con la que celebró convenciones colectivas con campo de aplicación espacial en las referidas fincas, con vigencia temporal al 30 de junio de 2019.

Agregó que el acuerdo colectivo celebrado con la «Empresa Finca Esmeralda, así como para las empresas Finca Bodegas y Finca Río Grande fue suscrita entre Sintrainagro y la sociedad Agrícola Cerdeña S.A.S. y esta última cedió su posición contractual en virtud de una sustitución patronal celebrada con la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S.». Manifestó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia -SINTRACOL- « a su vez, es un sindicado minoritario, con quien se encuentra vigente un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo que promovió a la sociedad Agrícola Mayorca S.A. para la empresa Finca Laureles, vigente hasta el 30 de junio de 2019, en virtud de las prórrogas de seis (6) meses que se vienen sucediendo desde el vencimiento de la vigencia inicialmente prevista para el día 30 de junio de 2017, de una parte, y un segundo laudo arbitral proferido para resolver un conflicto que promovió a la sociedad Agrícola Cerdeña S.A., para la empresa Finca Río Grande, la cual está siendo actualmente explotada por la sociedad Agrícola Mayorca S.A., en calidad de empleadora sustituyente de la primera mencionada, vigente hasta el día 14 de mayo de 2019».

Dijo que en la Finca Pradomar hace presencia una tercera organización minoritaria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria -SINATRA-, la cual promovió un conflicto colectivo a la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., que terminó el 13 de diciembre de 2018 con la decisión de convocar un Tribunal de Arbitramento, el cual inició sesiones el 19 del mismo mes y año. Expuso que la composición y representación sindical en las empresas es la siguiente: Empresa Trabajadores Sintrainagro Sintracol Sinatra Finca Pradomar 83 60 10 13 Finca Esmeralda 69 32 37 0 Totales 152 92 47 13 Representación 60.5% 30.9% 8.6% Aseguró que el día 23 de octubre de 2013, SINTRACOL Seccional Apartadó, aportó «junto con la carta de depósito del pliego empresa y Ministerio, listado de asistencia y afiliaciones a Sintracol», y que en «el documento adjunto al referido trámite y que fue singularizado con la referencia: “ASAMBLEA Lectura y aprobación del pliego de peticiones ”, se hace constar que “el jueves 18 de octubre de 2018, en el municipio de Apartadó, en las instalaciones de la Finca la Esmeralda, en el horario de 08: am a 8:30 am se realizó la lectura y aprobación del pliego de peticiones que Sintracol presentara (sic) a la empresa Agrícola Mayorca (Finca Esmeralda y Pradomar).

Del mismo modo en la fecha antes mencionada se realizó la lectura del pliego de en (sic) en las instalaciones de la Finca Pradomar en el horario de 12 meridianos (sic) a 12:24 p.m.», escrito que firmaron los señores Germán Antonio Guerra H. y Casimiro Velásquez Mena, Presidente y Secretario de la Seccional Apartadó de SINTRACOL, quienes no ejercen la representación legal del mismo, y tampoco acreditan que hubieran sido delegados por la Seccional de Turbo.

Explicó que el pliego no fue aprobado por la asamblea general de SINTRACOL, y tampoco «se sometió a la decisión de este órgano estatutario la designación de una comisión negociadora, pese a que en nuestro ordenamiento jurídico éstas son atribuciones exclusivas de la Asamblea General de la Organización Sindical», sin embargo con el propósito de no quedar expuesta a investigaciones, el 23 de noviembre de 2018 inició conversaciones con este sindicato, las cuales finalizaron sin acuerdo una vez transcurridos 20 días calendario, esto es, el 12 de diciembre de 2018.

Que a pesar de tratarse de un sindicato minoritario en las empresas Finca Esmeralda y Finca Pradomar, la citada organización sindical convocó y realizó el 20 de diciembre de 2018, asamblea general de los trabajadores de las señaladas fincas y de Río Grande, Azucena, Laureles y Bodegas, «con el propósito de decidir por la huelga o por someter a decisión arbitral el conflicto colectivo, direccionado desde el inicio sólo para las empresas “Finca Esmeralda y Finca Pradomar”».

Comentó que ese mismo día, el señalado sindicato le informó que en el curso de la asamblea de los trabajadores de las empresas denominadas Finca Esmeralda, Finca Pradomar, Finca Río Grande, Finca Azucena, Finca Laureles y Finca Bodegas, en forma mayoritaria habían decidido decretar la huelga en las empresas Finca Esmeralda y Pradomar. Precisó que «[…] los trabajadores de las empresas denominadas “Finca Esmeralda”, “Finca Pradomar”, “Finca Río Grande”, “Finca Azucena”, “Finca Laureles” y “Finca Bodegas” que se encontraban afiliados a la organización sindical mayoritaria, Sintrainagro, al día 20 de diciembre de 2018, momento de la (s) hipotética (s) Asamblea (s), se encontraban obligados por la “cláusula de paz” o “cláusula de finalización del conflicto” consecuencial a la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo que Sintrainagro acordó con la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S. para las empresas “Finca Pradomar”, “Finca Laureles” y “Finca Azucena” y con la sociedad “Agrícola Cerdeña S.A., quien celebró sustitución patronal con la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., para las empresas “Finca Esmeralda”, “Finca Río Grande” y “Finca Bodegas” y cuya vigencia temporal se extiende desde el 08 de agosto de 2017 al 30 de junio de 2019 […]».

Mencionó que los trabajadores de la empresa Finca Pradomar afiliados al sindicato minoritario –SINATRA- al día 20 de diciembre de 2018, «se encontraban obligados por el acuerdo celebrado el día 13 de diciembre de 2018, en virtud del cual se sometió su conflicto colectivo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento voluntario y, por tanto, ya habían materializado su derecho fundamental a la negociación colectiva».

Añadió que mediante comunicación del 28 de diciembre de 2018, dirigida al Ministerio del Trabajo, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia -SINTRACOL- informó acerca de la realización de una asamblea de sus afiliados en las instalaciones de las empresas Finca Esmeralda y Finca Pradomar, para la conformación de la comisión de huelga, la cual se integró con los señores: Luis Miguel Flórez, Luis Felipe Leudo, Giraldo Chaverra;

José Palacio, Luis Valencia, Alexander Pineda, Irina Caicedo, Julio Bedoya, Enrique Correa, Wilmar Pérez, Yeison Ramos y Jorge Eliecer Giraldo J. Agregó que el 04 de enero de 2019, el Sindicato demandado, le comunicó a la Directora de la Oficina Especial de Urabá del Ministerio de Trabajo, que mediante el documento radicado « No. 11EE2019700504500000012, 8:06.07 am, que el Comité de Huelga habría definido la hora de inicio de la huelga para las 6:00 a.m. del día 04 de Enero de 2019 y por esa razón requería la presencia de funcionarios del Ministerio de Trabajo para sellar las instalaciones de las empresas “Finca Esmeralda y Finca Pradomar”» y que este mismo día, el inspector de trabajo siendo las 3:30 p.m., constató el cese de actividades y procedió al sellamiento de las instalaciones de la empresa Finca Pradomar.

Finalmente que «[…] la totalidad de los trabajadores de las empresas “Finca Laureles” “Finca Azucena”, “Finca Río Grande” y “Finca Bodegas”, aún quienes participaron en la (s) hipotética (s) Asamblea (s) que se habría (n) realizado el 20 de diciembre de 2018, en la (s) que se habría aprobado decretar la huelga en las empresas “Finca Esmeralda” y “Finca Pradomar”, continúan laborando normalmente desde el 04 de enero de 2019, inclusive, sin distingo alguno de la organización sindical a que se encuentran afiliados […]».

(Fls. 1 a 23). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la actividad productiva de la empresa demandante; la existencia de una convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario SINTRAINAGRO sin admitir la vigencia, « por cuanto existe la presencia de dos sindicatos más específicamente en la Finca pradomar (sic), que se encuentran tres sindicatos y en la Finca esmeralda (sic) de dos, que son sintrainagro (sic) y de sindicato mayoritario sintracol (sic)».

Admitió que existen unos laudos arbitrales por resolver y señaló que SINTRACOL « hace presencia en las Fincas bananeras en las cuales es el sindicato mayoritario de afiliados a sintracol (sic) y en el caso de la Finca pradomar (sic) si se encuentra con una proporción menor de afiliados pero al igual se encuentra en representación de los mismos».

Dijo que en la Finca Pradomar tiene presencia el sindicato SINATRA, pero no conoce del posible conflicto colectivo que este promovió. Asintió sobre la composición de las tres organizaciones sindicales en las Fincas Esmeralda y Pradomar y que el 23 de octubre de 2018, radicó ante el Ministerio de Trabajo un pliego de peticiones, así como que el 20 de diciembre del citado año, le comunicó a la demandante el resultado de la votación de la asamblea de trabajadores.

En la respuesta al hecho décimo primero expresó «[…] es cierto que el sindicato Sintracol es minoritario, además es un hecho cierto y no hipotéticamente como lo plasma el demandante que se realizó asamblea de trabajadores de las demás fincas que hacen parte de la empresa o sociedad agrícola mayorca sas (sic) por cuanto existe el tema de la solidaridad y se realizó conforme lo establecido en el artículo 444 del CST, cuando se trata de sindicatos minoritarios y por ser el sindicato sintracol el minoritario se cumplió con el conducto regular tal como lo establece la sentencia de la corte constitucional (sic) C-201 de 2002. […].» Aceptó que el 28 de diciembre de 2018, le comunicaron al Ministerio de Trabajo sobre la conformación del comité de huelga y que desde el 04 de enero de 2019, la totalidad de los trabajadores de las otras fincas están laborando normalmente.

De los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las que denominó buena fe, buena fe simple, mala fe, responsabilidad de actos propios, incumplimiento de normas convencionales, inexistencia de requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga. (Fls. 349 a 358). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2019, resolvió: DENEGAR la solicitud impetrada por la empresa AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. de declarar la ilegalidad de la huelga del día 04 de enero de 2019, la cual fue promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.

Se DECLARAN probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en esta sentencia. Se CONDENA EN COSTAS procesales a AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. y a favor de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL.

Se fijan como Agencias en Derecho la suma de 5 SMLMV según el acuerdo PSSAA-1610554 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que el problema jurídico que debía resolver era establecer si el cese de actividades declarado a partir del 04 de enero de 2019, en la Finca Esmeralda y en la Finca Pradomar fue ilegal, por haberse incurrido en las causales previstas en el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo literales c), d) y e).

En los argumentos de la decisión, explicó que en el sub lite se hallaba frente a una unidad de explotación económica denominada Agrícola Mayorca S.A.S. conformada por varias fincas, en las que se realizaron las votaciones para declarar la huelga. Sobre el particular citó la sentencia de esta Sala con radicación nº. 76206 del 21 de junio de 2017.

Con relación a la primera causal que invocó la accionante, recordó que el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo literal c) establece que el cese de actividades es ilegal « cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo» y explicó que con independencia de la aprobación o no el pliego de peticiones por la asamblea general de los trabajadores, o que los señores Germán Antonio Guerra y Casimiro Velásquez Mena, no tuvieran la representación de la organización sindical SINTRACOL durante la etapa de arreglo directo, la realidad es que la empresa «admitió, reconoció y le dio plena validez al conflicto», lo que evidencia que de haberse presentado falencias -las que no advirtió en su oportunidad-, se subsanaron porque la promotora del litigio en forma libre y voluntaria, aceptó el inició y terminación de la etapa de arreglo directo.

Al respecto replicó apartes de la sentencia con radicación nº. 70387 del 17 de noviembre de 2016. Con fundamento en lo expuesto, determinó que no se configuró esta causal. De la contenida en el literal d) ibídem «cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la ley», manifestó que en el proceso no estuvo en discusión que el sindicato SINTRACOL es minoritario, y por ello, para el ejercicio de la huelga, debía someterse a lo establecido en el artículo 444 del CST, es decir, que esta decisión la debía tomar la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.

Refirió al respecto las sentencias ya citadas con radicación n°. 70587 y 70206. Indicó que apreciadas las actas de votación que obran a folios 105 a 135 del expediente -las cuales no fueron tachadas de falsas- junto con la confesión de la representante legal de la demandante, la empresa cuenta con un total de 444 trabajadores ubicados en las fincas Esmeralda, Pradomar, Bodegas, Laureles, Río Grande y Azucena y que votaron a favor de la huelga 240, es decir la mayoría en los términos previstos en el citado literal d) del numeral 1º del artículo 450 del C.S.T. Especificó que si bien la organización sindical era minoritaria, podía convocar a la asamblea general para que la mayoría los trabajadores de la empresa decidiera si optaban por la declaratoria de huelga, o por someter el conflicto a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, y que así lo comunicaron al Ministerio de Trabajo (Fº.93).

Hizo mención de lo expuesto sobre el tema en la sentencia con radicación n°. 70387 de esta Sala. Manifestó que en este asunto no interesaba que en la asamblea general celebrada el 20 de diciembre de 2018, hubieran participado trabajadores adscritos a otros sindicatos o que tuvieran distintos acuerdos o conflictos colectivos con la empresa, por cuanto lo que exige la ley, es que se consulte a la totalidad de los trabajadores sindicalizados o no, para la votación por la huelga, en consideración al carácter minoritario del sindicato convocante.

En cuanto al reparo que formuló la parte accionante, referida a que la totalidad de los trabajadores que votaron el 04 de enero de 2019 por la huelga, no habían entrado en ella, el fallador insistió en que la norma lo que exige es que en esa votación, participe la mayoría de los trabajadores de la empresa, sin que sea necesario que ese mismo número materialice el cese de actividades.

Conforme a lo anterior, consideró que no se configuró la causal contenida en el literal d) del numeral 1º del artículo 450 del C.S.T. De la enunciada en el literal e) numeral 1º del citado artículo 450 del CST, esto es « cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga», afirmó que se aportó al proceso la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAINAGRO y las fincas Esmeralda, Río Grande, Bodegas y Candela y el reglamento interno de trabajo de la empresa Cerdeña S.A. sustituida por la sociedad Mayorca S.A.S., documentos que registran como días hábiles de lunes a viernes, hecho que también lo corroboró tanto la representante legal de la demandante como los testigos.

Citó la sentencia nº. 80409 del 04 de junio de 2018, y explicó que, no se pueden computar dentro de los días hábiles los descansos colectivos como es en este caso el sábado, lo que comporta su exclusión para contabilizar los términos que reseña el antedicho literal d). Con fundamento en lo anterior, dijo que el cese de actividades en la demandante se inició dentro del término previsto en la ley, por cuanto se materializó el día noveno hábil y no el onceavo como lo afirma la parte demandante, y concluyó que tampoco se acreditó esta causal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación del recurso la parte demandante reitera que explota 6 empresas representadas en las Fincas Río Grande, Azucena, Laureles, Bodegas, Esmeralda y Pradomar. Dice que el tribunal no podía declarar la unidad de explotación económica, porque esa no fue una pretensión de la demanda, ya que en este proceso especial se solicitó declarar la ilegalidad de un cese de actividades.

Manifestó que SINTRACOL no podía abrogarse la facultad para declarar la huelga, teniendo en cuenta que se trata de un sindicato minoritario, y resaltó que aun con las irregularidades administrativas que se presentaron, como que la adopción del pliego de peticiones no lo hizo la asamblea general de los trabajadores del sindicato mayoritario, la empresa escuchó las peticiones de SINTRACOL porque la ley los obliga a ello, pues de no hacerlo el Ministerio de Trabajo le impone multas.

Recordó por un asunto similar, la sentencia de la Corte Constitucional por la acción de tutela que interpuso el sindicato SINTRAE contra la empresa ISA. Afirmó que como el pliego de peticiones no fue aprobado por la asamblea general, no se dio inició válidamente al conflicto colectivo. Insistió en que la empresa demandante atendió las peticiones de SINTRACOL de buena fe, sin que esto constituya argumento para convalidar los vicios administrativos que se presentaron, como fueron que el pliego de peticiones no lo aprobó la asamblea general de los trabajadores de SINTRACOL, ni tampoco se sometió a su aprobación, la designación de la comisión negociadora, lo que desconoce normas de carácter público, pero además, se afecta el principio democrático de la representación porque sin discusión el sindicato demandado es minoritario.

Aseguró que de considerarse que las fincas mencionadas conforman una sola empresa, en el conflicto que promovieron las fincas Pradomar y Esmeralda, solo procedería la votación de las otras 4 fincas -Río Grande, Azucena, Laureles y Bodegas-. Recordó que en las fincas Laureles y Río Grande, SINTRACOL tiene suscritos laudos arbitrales, lo que obliga a que solo hasta cuando termine la vigencia de estos, pueda promoverse un nuevo conflicto colectivo.

Enfatizó en que la citada organización sindical es minoritaria y por eso, solo puede en su asamblea decidir por Tribunal de Arbitramento, y que, resulta un contrasentido declarar que las 6 fincas conforman una sola empresa, pero solo una parte de esta materialice el cese de actividades, ya que del total de 434 trabajadores que conforman las 6 empresas, 152 que laboran en las fincas Pradomar y Esmeralda, iniciaron la huelga.

Reiteró que la huelga no se materializó dentro de los diez días siguientes al que se votó, porque el sábado es laborable y hábil, pues nadie lo ha declarado como de vacancia, ni tampoco está previsto como tal en la ley. Precisó que la convención colectiva que se aportó, en forma expresa menciona que los sábados se contabilizan para las vacaciones.

ANTECEDENTES Proceso radicado nº.84399 La Sociedad Agrícola Mayorca S.A.S. presentó demanda por la suspensión colectiva de trabajo «desde el 29 de enero de 2019, en la empresa “Finca Esmeralda”, situada en la jurisdicción del municipio de Apartadó, y en la empresa “Finca Pradomar”, situada en el municipio de Turbo (Ant), promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia –Sintracol- y los señores Richar Monterrosa, Yolman Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Satacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde y Luis Ever Ferias de Hoyos.» Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en las empresas Finca Pradomar y Finca Esmeralda, se presentó entre el 04 y el 27 de enero de 2019 un cese de actividades que se encuentra pendiente de calificación en esta Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral dentro del proceso especial con radicado n°. 050002205000201900040001 y que el 28 del citado mes y año, por «solicitud de la mayoría absoluta de los trabajadores de la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., vinculados al servicio de las empresas “Finca Pradomar”, “Finca Esmeralda”, “Finca Laureles”, “Finca Azucena”, “Finca Río Grande” y “Finca Bodegas”, expresada en el sentido de levantar el cese de actividades en las empresas “Finca Pradomar” y “Finca Esmeralda” y someter a la decisión de un (os) tribunal (es) de arbitramento […]».

Sostuvo que funcionarios del Ministerio del Trabajo -oficina especial de Urabá-, procedieron a cotejar los listados firmados por los trabajadores, y retiraron algunos de los sellos que habían colocado en las instalaciones de la empresa, pero que no se pudo cumplir con esta diligencia en la Finca Esmeralda por «los gritos de la muchedumbre de afiliados a Sintracol que les impidieron realizar las actividades propias de policía administrativa laboral […]».

Aseguró que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del C.S.T., « terminado el cese de actividades que se desarrolló entre los días 04 y 27 de enero de 2019, en las empresas “Finca Pradomar” y “Finca Esmeralda”, como quedó dicho antes, no existía posibilidad válida alguna de reactivarla o de iniciar una nueva cesación de actividades mientras no se cumpliera el requisito mínimo de haberse tramitado previamente i) la aprobación de pliego de peticiones y designación de la comisión negociadora por parte de la Asamblea General del Sindicato (art. 376 del C.S.T.); ii) el desarrollo la etapa de arreglo directo (arts. 433 y 434 C.S.T.); iii) la realización de la Asamblea General del Sindicato o Sindicatos que reúnan a más de la mitad de los trabajadores o, en su defecto, la Asamblea de Trabajadores de la Empresa, no antes de dos (2) y después de diez (10) hábiles siguientes a la terminación del arreglo directo, en la que mayoritariamente se opte por declarar la huelga (art. 444 C.S.T.) y iv) la materialización de la misma por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no antes de dos (2) y después de diez (10) hábiles siguientes a la Asamblea (art. 445 C.S.T.)».

Afirmó que el 29 de enero del año en curso y los días siguientes, el Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia – SINTRACOL- y los señores Richar Monterrosa, Yolman Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Santacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde y Luis Ever Ferias Hoyos, « promovieron y activaron la reanudación del cese de actividades en las empresas “Finca Pradomar” y “Finca Esmeralda”, con la participación activa de los trabajadores de esas empresas afiliados a Sintracol […]» y que el cese de actividades promovido por los antes referidos, «no se ha limitado a fines pacíficos como quiera que se han valido de la instalación de barreras humanas, conformadas por afiliados y simpatizantes de Sintracol, para impedir el acceso a las bodegas de herramientas e insumos y de esta forma no permitir que los demás trabajadores puedan realizar sus actividades laborales, así como para impedir el ingreso de los racimos cosechados a las plantas empacadoras […]».

Reiteró que en el cese de actividades han participado activamente los trabajadores Germán Guerra Herrera, Juan Manuel Causil Conde, Ever Luis Feria de Hoyos, Luis Miguel Flórez Pinto, Luis Felipe Leudo Cuesta, Gildardo Chaverra Gómez, José Palacio Valencia, Luis Alfredo Valencia C., Alexander Pineda H., Irina Caicedo, Julio Cesar Bedoya Rojas, Enrique Correa, Wilmar Pérez Murillo, Yeisón (sic) Ramos Abadía y Jorge Eliecer Giraldo.

Manifestó que el día 31 de enero de 2019, el Ministerio de Trabajo -Oficina Especial de Urabá- constató el cese de actividades en las fincas Pradomar y Esmeralda. (Fls. 1 a 16) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la actividad productiva de la empresa demandante; la existencia de un proceso especial con radicación nº. 05000220500020190004001 (sic) pendiente de calificación por esta Sala en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral; la recolección de unas firmas el 28 de enero de 2019 en documentos en blanco y sin que mediara asamblea general para realizar la votación secreta; la presencia el 28 de enero de 2019 de una funcionaria del Ministerio de Trabajo en la Finca Esmeralda, a quien se le solicitó que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 444, 445 y 448 numeral 3º del C.S.T.; que el 31 de enero de 2019, funcionarios del Ministerio de Trabajo -oficina de Apartadó-, constataron el cese de actividades en las Fincas Pradomar y Esmeralda.

Precisó que los señores Richar Monterrosa, Germán Guerra y Juan Manuel Causil, los días 28 y 29 de enero de 2019 no se encontraban en las Fincas Pradomar y Esmeralda como lo afirma la demandante, porque el citado día 28, asistieron a la audiencia que se celebró ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en el otro proceso de cese de actividades, y que allí estuvieron hasta las 6:00 p.m., y salieron de esa ciudad el 29 del mismo mes y año hacía la 1:00 p.m. Agregó que este día, los referidos señores Germán Guerra y Juan Manuel Causil, no podían estar en las fincas Pradomar y Esmeralda, porque acudieron a una diligencia ante la Procuraduría General de la Nación, oficina de Apartadó. De los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, mala fe, responsabilidad de actos propios, incumplimiento de las normas convencionales, inexistencia de requisitos para declarar la ilegalidad de la huelga, ilegalidad del acta de verificación de cese de actividades. (Fls. 125 a 133) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, resolvió: Desestimando (sic) la pretensión declarativa de ilegalidad del cese de actividades, incorporada (sic) a la demanda promovida por la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. y en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA SINTRACOL y de las personas naturales RICHAR MONTERROSA, YOLMAN ZULETA CÁRDENAS, CARLOS NETOLIO SANTACRUZ SANTOS, GERMÁN ANTONIO GUERRA, JUAN MANUEL CAUSIL CONDE y EVER LUIS FERIAS de HOYOS.

CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandante a favor de los demandados, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.600.000, que se distribuirá en cada uno de los siguientes grupos […]. Definió como problema jurídico a resolver, comprobar si el levantamiento del cese de actividades en las fincas Pradomar y Esmeralda, se ajustó a lo señalado en el artículo 445 numeral 2º del C.S.T., reglamentado por el Decreto 1072 de 2015.

Expresó que conforme al f.º 223 el día 24 de enero de 2019, unos trabajadores presentaron una petición ante el Ministerio de Trabajo, mediante la cual solicitaron «que se verifique con las firmas que se allegan al despacho, toda vez esta es la voluntad expresa de la mayoría de los trabajadores de las Fincas Pradomar, Esmeralda, Bodega, Río Grande, Laureles y Azucena pertenecientes a la sociedad Mayorca de reintegrarse a sus obligaciones laborales y de esta manera proteger el derecho fundamental al trabajo».

De igual forma, mencionó que unos documentos cuyo encabezado es «asamblea general de trabajadores que labran (sic) en la razón social Agrícola Mayorca […]» efectuadas los días 17 y 18 de enero de 2019 y también en la Finca Bodegas (Fls. 224 a 227), Finca Esmeralda (Fls. 228 a 230), Finca Azucena (fls. 232 a 234), Finca Río Grande (fls. 235 a 237), Finca Pradomar (fls. 238 a 241) y Finca Laureles (fls. 242 a 246), registran el orden del día y desarrollo de este.

Agregó que se aportaron unos listados en su mayoría firmados por los trabajadores. Luego de citar lo previsto en el numeral 2.2.2.1.15. del Decreto 1072 de 2015, expresó que junto con la solicitud que radicaron ante el Ministerio de Trabajo para el levantamiento del cese de actividades, se anexaron las ya citadas copias de las actas de las asambleas generales realizadas los días 17 y 18 de enero de 2019 en las fincas Laureles, Azucena, Río Grande, Pradomar, Bodegas y Esmeralda, en las que se hizo constar que el Presidente y Secretario designados para tal fin, dieron apertura a las reunión con el fin de que los trabajadores manifestaran su decisión de someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento.

Aseguró que de acuerdo con el orden del día de las asambleas generales, se llamó a lista y se hizo la verificación del quorum; además que se realizó la votación mediante urna y una vez culminada, el secretario contó los votos dejando constancia del número total de trabajadores de cada una de las fincas, así como del número que votó a favor de someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento.

Precisó que en algunas de las actas aparecen firmas ilegibles del secretario y presidente de la asamblea, y también que los trabajadores firmaron en un formato, sin haber asistido a una reunión. Dijo que si bien la mayoría de los trabajadores de la empresa podía convocar a la totalidad de estos para que decidieran acerca de levantar la huelga, el trámite debía cumplir con un mínimo de requisitos como son que en la convocatoria previa se indicara fecha, lugar y hora de la reunión, que apareciera constancia de quién o quiénes citaban a la asamblea general.

Que llegado el día de la votación, se debió verificar la asistencia de los trabajadores, aprobar el orden del día, designar un presidente y un secretario para la asamblea general y que en el acta, se dejara constancia de la forma en que el personal votó. Sostuvo que en este asunto, no se probó quién hizo la convocatoria para realizar la votación, ni quiénes fungieron como presidente y secretario en las asambleas generales, en el evento en que se hubieran efectuado.

Tampoco se indicó, cuántos votos tuvo la opción de no someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento. Expuso que con la contestación de la demanda, se aportaron unas declaraciones extrajuicio en las que se asegura que el 18 de enero de 2019, no se realizó ninguna asamblea general de trabajadores como lo indican las actas que se aportaron al Ministerio de Trabajo, pues no era posible su realización en consideración a que desde el 04 del mismo mes y año ante la declaratoria de huelga por parte de los trabajadores, esa entidad Ministerial había impuesto unos sellos en las dependencias de la empresa.

Agregó que los listados que firmaron unos trabajadores de la demandante, se utilizó finalmente para una razón diferente a la que inicialmente les expusieron, y recabó, que las rúbricas se recolectaron en sitios diferentes a las instalaciones de la demandante. Conforme al análisis de estas pruebas, manifestó que los días 17 y 18 de enero de 2019, no se llevaron a cabo asambleas generales en las fincas Laureles, Azucena, Río Grande, Bodegas, Pradomar y Esmeralda.

De igual forma, que no se efectuó reunión de trabajadores en estos días para hacer alguna votación, ni tampoco que en los aparentes comicios se utilizaran urnas o, que se hubieran hecho escrutinios para establecer si la mayoría de los trabajadores optó por el levantamiento del cese de actividades o por continuar en la huelga. Precisó que las firmas fueron recolectadas por los mismos trabajadores en fechas y lugares diferentes a las instalaciones de las fincas, hecho que el mismo representante legal de la organización sindical SINTRAINAGRO aceptó, cuando en su declaración aseguró que cree que unas se recogieron en la sede de este sindicato porque los trabajadores de las Fincas Pradomar y Esmeralda estaban en huelga.

Determinó que el procedimiento que adelantaron los trabajadores para definir si se allanaban a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, no estuvo ajustado a derecho, y por tanto, no había lugar a declarar que la organización sindical y los trabajadores demandados, persistieron en el cese o reanudaron una huelga, porque esta no fue legalmente terminada.

En consideración a lo expuesto, concluyó que la pretensión declarativa relacionada con la ilegalidad de la huelga, no estaba llamada a prosperar con el argumento de que no se cumplió con la etapa de arreglo directo según lo prevé el literal c) del numeral 1º del artículo 450 del C.S.T. En lo que atañe a la segunda causal invocada « f) cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo», advirtió que no se analizaría, pero que hacía las siguientes consideraciones: Expresó que al inspector del Ministerio del Trabajo, no se le impidió realizar sus funciones en la Finca Esmeralda, ya que lo único que sucedió, fue que se le exigió realizar votaciones para que los trabajadores tomaran la decisión, como se aprecia en el video.

Respecto a la afectación en el transporte de la fruta cortada, señaló que es lógico que se presenten estas situaciones por el desarrollo mismo del cese de actividades, sin que se pueda considerar que las manifestaciones de los trabajadores se tornaron violentas en el aparente nuevo cese de actividades, porque reiteró que este no existió, ya que el levantamiento de la huelga no se ajustó a derecho.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Aseguró la convocante del litigio, que en la sentencia no se hizo el análisis correspondiente de la constancia del Ministerio de Trabajo, sobre la votación de los trabajadores de la demandante en cada una de las Fincas. Agregó que en la decisión prevalecen unos formalismos relacionados con la forma en que se lograron los listados de las asambleas, sin que primara lo sustancial que fue la decisión que tomaron los trabajadores, actuar que atenta contra el principio democrático.

Precisó que los listados de los trabajadores fueron cotejados con las nóminas de la empresa, y advierte que fueron los mismos con los que el 04 de enero de 2019, votaron la huelga. Expresó que la funcionaria del Ministerio de Trabajo constató los días 28 y 29 de enero de 2019, la decisión mayoritaria de los trabajadores en las citadas fincas y que además, les permitió “retracto” a quienes no quisieran ratificar el voto por someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento, esto, en el evento de que hubieran firmado los listados con otro propósito.

Manifiesto que el representante legal del sindicato Sintracol, dijo que los trabajadores se reintegraron a sus labores desde el 29 de enero de 2019, lo que enseña que los hechos posteriores declarados por los señores Duván Valencia, Jorge Andrés Vargas Bueno, y lo consignado en las actas de los inspectores de trabajo del día 31 de igual mes y año, constituye la reactivación de la huelga a partir del 30 del citado mes, por parte de los afiliados a Sintracol, en las Fincas Pradomar y Esmeralda y que se prolongó hasta el 11 de febrero de los corrientes, sin que para este cese se hubiera agotado el procedimiento de la etapa de arreglo directo.

Recaba que las mencionadas constancias del Ministerio cuentan con presunción de legalidad. Respecto a la segunda causal que invocó para la declaración de la ilegalidad del cese prevista en artículo 450 numeral 1º « literal f) cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo», afirmó que los hechos que le parecen al tribunal normales en desarrollo del cese de actividades, se presentaron los días 31 de enero del año que cursa y siguientes, inclusive hasta el 7 de febrero, y que en estas jornadas no se permitió el ingreso de los trabajadores a cumplir con sus labores ni a sacar la fruta que ya estaba cortada.

Indicó que muestra de la reactivación ilegal del cese a partir del 30 de enero de 2019 en la Finca Pradomar, es que los dos días anteriores -28 y 29-, la totalidad de sus trabajadores laboraron, excepto uno que estaba incapacitado, y que en la Finca Esmeralda, la mayoría de los trabajadores ratificaron ante el Ministerio de Trabajo su voluntad de levantar el cese.

Mencionó que el 30 de enero del año que cursa, en esta finca la mayoría de los trabajadores se presentaron a cumplir con su labor, pero unos pocos lo impidieron, acciones que comprueban que el cese promovido por el sindicato y las personas naturales demandadas no fue pacífico. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en cumplimiento además de lo establecido en el numeral 1 ° del artículo 2 ° de la Ley 1210 de 2008, la Sala estudiará inicialmente los motivos de inconformidad propuestos por la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 dentro del proceso con radicación nº. 83873, y luego, los presentados contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2019 en el proceso con radicación nº. 84399, en el orden propuesto. i).

Definición de empresa -Unidad de explotación económica-. Asegura el apelante que el tribunal no tenía competencia para declarar la unidad de explotación económica de la demandante con relación a las Fincas Esmeralda, Pradomar, Río Grande, Azucena, Laureles y Bodegas, por cuanto no se propuso como una pretensión en la demanda, dentro del proceso especial que presentó para obtener la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido por el sindicato SINTRACOL a partir del 04 de enero de 2019.

Manifiesta que la unidad de empresa no está condicionada al predominio económico de una sociedad respecto de otra u otras, ni en que las actividades de estas sean similares. Puntualiza que entre las sociedades Agrícola Mayorga S.A.S. y Agropecuaria Cerdeña S.A., se presentó una sustitución patronal con las fincas Bodegas, Río Grande y Esmeralda.

Para responder a esta crítica, preciso es mencionar que el Tribunal no declaró la unidad de empresa. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 194 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, en la definición de empresa, expresa que « se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio».

La remisión anterior para significar que según las pruebas que reposan en el expediente, la demandante no solo explota económicamente las fincas Pradomar y Esmeralda –como lo acepta en la demanda-, sino que, además, lo hace con las fincas Bodegas y Río Grande, ya que así lo manifestó en la contestación de la demanda, cuando dijo que con estas y la citada Finca Esmeralda, había operado una sustitución patronal con la sociedad Agrícola Cerdeña S.A. Además, que suscribió con la organización sindical SINTRAINAGRO convenciones colectivas de trabajo con vigencia 2017 – 2019, para que rigieran en las fincas Laureles, Azucena, Río Grande, Candela y Bodegas en condición de empleador.

(Fls. 155 a 304). De manera que en nada erró el tribunal, cuando determinó que la demandante es una empresa que explota económicamente las señaladas fincas, pues así lo admitió la parte accionante respecto de unas, y se muestra acreditado en el proceso con relación a las demás. La Sala en un proceso de calificación de huelga promovido por una empresa que desarrollaba sus labores en tres fincas, expresó[footnoteRef:1]: [1: SL7991-2017 radicación n.° 76206 del 21 de junio de 2017] Ahora bien, en el entendimiento de lo que corresponde a la empresa, para los precisos fines de la votación de la huelga promovida por un sindicato minoritario, para la Corte no es posible legitimar un fraccionamiento de sectores de la producción, actividades, destacamentos o grupos de trabajadores, como lo defiende el apelante, pues, en este contexto, por empresa debe entenderse lo natural y obvio, que es toda la unidad de explotación económica dependiente de una misma persona natural o jurídica, como lo establece el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y lo anterior resulta plenamente razonable, pues fraccionar la empresa por partes, secciones de la producción o trabajadores, equivale a negar la regla democrática de decisión concebida en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo y permitir que una minoría se arrogue esa trascendental determinación, a pesar de que la ley se la ha asignado a todos, a partir de un entendimiento en virtud del cual esa es una medida extrema, que afecta a todos, interesados o no en el conflicto, y que, por lo mismo, debe ser decidida por todos.

Así las cosas, en este preciso caso no era posible asumir que cada Finca representaba una empresa independiente, como lo sugiere el apelante, sino que, se repite, para los efectos de definir el destino del conflicto colectivo, tenían que tenerse en cuenta todos los trabajadores de todas las unidades agrícolas, en su conjunto. Así las cosas, y como quiera, que está probado que la sociedad recurrente ejerce una actividad de explotación económica sobre las mencionadas fincas, en la que la organización sindical accionada tiene afiliados, era menester precisar que debía contarse con estos trabajadores, para la realización de la asamblea, dada su condición de minoritario. ii) Validez y existencia del conflicto colectivo.

Las partes no controvierten que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Colombia –SINTRACOL- tiene carácter de minoritario, y que presentó el 23 de octubre de 2018 a la demandante Agropecuaria Mayorca S.A.S., un pliego de peticiones cuyos beneficiarios serían los trabajadores de las fincas Esmeralda y Pradomar. (Fº. 29) Conforme a esta condición, la organización sindical debía someterse a lo dispuesto en el artículo 444 del C.S.T., como era, obtener la aprobación de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa para votar por la huelga.

Esta Sala en la sentencia radicación nº. SL20094-2017 al respecto expresó que: […] es necesario comenzar por reiterar que la organización sindical demandada ostenta un carácter de minoritario y, por lo mismo, para el ejercicio de la huelga, debía someterse a lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, entre otras cosas, contar con la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.

La referida ha sido reafirmada por esta sala que la Corte en su Jurisprudencia en la que ha sostenido que, en términos generales, los sindicatos minoritarios tienen autonomía para promover y desarrollar todas las etapas del conflicto colectivo, salvo en lo relacionado con la huelga, que le concierne a todos los trabajadores de la empresa (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428;

CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 54494; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55496; CSJ SL, 12 dic. 2012, rad.58697; CSJ SL16402-2014, entre otras). Negrillas del texto. La Corte también ha enseñado que las organizaciones sindicales minoritarias cuentan con la facultad de decidir libre y autónomamente la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, después de surtida la etapa de arreglo directo, o de convocar a la asamblea general de los trabajadores de la empresa para votar por el ejercicio de la huelga, pero nunca, eso sí, decidir por su propia cuenta la ejecución de tal medida, sin la participación de los demás trabajadores no sindicalizados (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 49859).» En el sub lite, de acuerdo con el acta de la asamblea general de SINTRACOL celebrada el 18 de octubre de 2018, el pliego de peticiones para las fincas Pradomar y Esmeralda, de un total de 44 trabajadores según la lista de asistentes, 34 lo aprobaron.

(Fls. 32 y 33). El día 06 de diciembre de 2018, esta organización sindical y la demandante iniciaron la etapa de arreglo directo para las Fincas Esmeralda y Pradomar, como lo exhiben los documentos que reposan en los fls. 81 a 82, y finalizó el 12 de diciembre de 2018, sin obtener acuerdo parcial o total como consta en el acta que obra a f.º 83 del expediente.

En este contexto, si bien es claro que la organización sindical demandada no contaba con la facultad de declarar la huelga, sí tenía legitimación para presentar el pliego de peticiones e iniciar la etapa de arreglo directo como lo aceptó la promotora del litigio al dar inicio a las conversaciones con la plena convicción de la existencia efectiva de un desacuerdo laboral con la organización sindical demandada, sin formular reparo alguno durante esa etapa.

De manera que, no resulta aceptable la conducta de la demandante de advertir la ocurrencia de unas irregularidades orientadas a restarle validez a la existencia del conflicto colectivo, y afirme que instaló las conversaciones con SINTRACOL de buena fe, porque de no hacerlo estaba expuesta a sanciones por parte del Ministerio de Trabajo, pues se insiste, ni cuando se inició la etapa de arreglo directo o durante el transcurso de las negociaciones, dejó constancia de la inconformidad que ahora expresa como se exhibe en las correspondientes actas que obran a folios 79 a 83.

Pero en el hipotético escenario de que se hubieran presentado falencias que pudieran afectar la validez de la negociación en esta etapa, las partes lo subsanaron, ya que « […] las presuntas irregularidades que destaca la recurrente, de inexistencia de la denuncia de la convención colectiva, terminación del conflicto colectivo y falta de aprobación del pliego por la asamblea general del sindicato, no tenían la entidad necesaria para concluir que el conflicto colectivo no existía, pues fueron las propias partes las que subsanaron cualquier falencia y reconocieron su existencia y su validez[footnoteRef:2]». [2: CSJ SL16887-2016 radicación n.° 70387 del 16 de noviembre de 2016 ] En este orden, no se configuró la causal de ilegalidad de la huelga prevista en el literal c) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo), como acertadamente lo concluyó el Tribunal. iii) Titularidad para declarar la huelga.

Se indicó que por su carácter minoritario, SINTRACOL debía someterse a lo establecido en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que se refiera a obtener mediante votación, la decisión de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa para acudir a la huelga. En la sentencia con radicación nº. SL16887-2016, esta Sala explicó: La Corte también ha enseñado que las organizaciones sindicales minoritarias cuentan con la facultad de decidir libre y autónomamente la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, después de surtida la etapa de arreglo directo, o de convocar a la asamblea general de los trabajadores de la empresa para votar por el ejercicio de la huelga, pero nunca, eso sí, decidir por su propia cuenta la ejecución de tal medida, sin la participación de los demás trabajadores no sindicalizados.

(CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 49859). Resaltado de la Sala. Luego, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que la decisión no la podía tomar la organización sindical SINTRACOL, sino la mayoría de la totalidad de los trabajadores de la empresa demandante, como en efecto lo hizo. iv) No pueden participar en la votación de la huelga los trabajadores beneficiarios de otras convenciones colectivas o fallos arbitrales.

Afirma el apelante que el quorum mayoritario se debió obtener únicamente con los trabajadores no sindicalizados, por cuanto los sindicalizados ya eran beneficiarios de otros acuerdos colectivos –convenciones y laudos arbitrales- que existen al interior de la empresa. Jurídicamente es posible que un trabajador haga parte de varios sindicatos, y eventualmente, en caso de que coexistan diversas convenciones colectivas, se beneficie de estas, sin que esto signifique que pueda aprovecharse de manera simultánea de cada una de ellas, por lo que debe escoger de acuerdo con sus propios intereses, la que mejor le convenga, situación que le otorga la titularidad para participar en forma activa en los procesos de negociación colectiva.

Importa mencionar que esta Sala en la sentencia SL8693-2014 radicación N° 59713 del 26 de febrero de 2014, con respecto a la posibilidad de que un trabajador ante la existencia de varias convenciones colectivas se beneficie en principio de la que suscribe el sindicato al que pertenece expuso lo siguiente: Ahora bien, cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se pueda perder de vista que frente a la suscripción de diversas convenciones por parte no solo de sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, tal como quedó fijado en la sentencia de anulación con radicación No. 33988 del 29 de abril de 2008, con lo cual también se descarta la preocupación del recurrente frente a la posibilidad de que los trabajadores promotores del presente conflicto puedan resultar beneficiosos de más de una convención colectiva de trabajo.

Aclarado lo anterior, en el sub lite conforme lo concluyó el tribunal, del total de 444 trabajadores de la demandante –según lo dicho por su representante legal en el interrogatorio de parte (CD 1 minuto 1:10)-, y como lo exhiben las actas de las asambleas realizadas en cada una de las fincas atrás mencionadas, votaron a favor de la huelga el siguiente número de trabajadores: Finca Azucena, 6;

Finca Río Grande, 25; Finca Bodegas, 67; Finca Laureles, 62; Finca Pradomar, 41 y Finca Esmeralda, 39, para un total de 240 votos. (Fls. 105 a 130), número que representa la mayoría absoluta como lo exige el referido artículo 450 del C.S.T. En la sentencia antes referida, SL16887 de 2016, la Sala recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C -085 de 1995 de la siguiente manera: […] de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos".

Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría». Así las cosas, los medios probatorios válidamente adosados al proceso muestran que la mayoría absoluta de los trabajadores de la parte accionante, decidió votar por la huelga, conforme las exigencias previstas en el artículo 444 del C.S.T., por lo que tampoco se configuró la causal prevista en el literal d) del artículo 450 ibídem. v) La huelga no se materializó dentro de los diez (10) días siguientes al día en que se votó. Dice la demandante que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal porque no se cumplió con lo previsto en el literal e) del artículo 450 en cuanto a que se efectuó «después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga», pues asegura que la votación se realizó el 20 de diciembre de 2018 y la “hora cero” se ejecutó a partir del 04 de enero de 2019, es decir, el día onceavo, y no el décimo como lo indica la norma, pues para contabilizar los términos, se debe incluir el sábado porque en su criterio es un día laborable.

Conviene precisar que a partir de la declaratoria de la huelga -jueves 20 de diciembre de 2018- y la “hora cero” -04 de enero de 2019-, trascurrieron los días: viernes 21, sábado 22, domingo 23, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29, domingo 30 y lunes 31. De estos fue festivo el día 25 de diciembre. En el mes de enero corrieron los días martes 1º, miércoles 2, jueves 3.

De estos fue festivo el 1º. Con relación a que si los sábados deben contabilizarse para computar el término de los diez días hábiles que expresa la norma, pertinente es mencionar que conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal « en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» La citada disposición establece que por regla general, el cómputo de días debe realizarse con base en los que son laborables en el año, excluidos los señalados por la ley como festivos y vacantes, salvo que se haya expresado que se trata de días calendario.

Al aplicar en este asunto, la citada regla para contabilizar los términos que prevé el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo literal e), en cuanto a que es ilegal la suspensión colectiva del trabajo «cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga», impone concluir que en el conteo, no solo se deben excluir los feriados correspondientes a los días 25 de diciembre de 2018 y 1º de enero de 2019, sino también los sábados 22 y 29 de diciembre de 2018, porque si bien no se trata de días catalogados como festivos nacionales, sin duda en la empresa accionante el sábado no corresponde a una jornada laborable porque es un día libre o vacante, pues así lo aceptó su representante legal en el interrogatorio de parte -CD 1, minuto 1:12- en consideración a la distribución que se hizo de la jornada laboral para que se ejecutara de lunes a viernes, con el fin de no laborar los sábados.

De acuerdo con lo expuesto, tampoco le asiste la razón a la parte apelante en la configuración de la causal contenida en el literal e) del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo. Conforme a los argumentos esbozados no se hace necesario estudiar el tema relacionado con que en la materialización de la huelga, no participó la mayoría de los trabajadores de la empresa, por cuanto esta circunstancia no se encuentra enlistada dentro de las causales invocadas para declarar la ilegalidad de la huelga; pero además, el quorum calificado que exige la norma es para votar la huelga, sin que si quiera mencione que el mismo número de trabajadores debe suspender el trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DEL PROCESO No. 84399 Las críticas que planeta el apoderado de la accionante en el recurso de apelación que formuló contra la providencia proferida el 21 de marzo de 2019 dentro del proceso radicado N°. 84399, se proceden a resolver así: i) Prevalencia del procedimiento sobre lo sustancial en el proceso de votación. No controvierten las partes que en la empresa demandante se votó la “hora cero” a partir del 4 de enero de 2019, para el cese de actividades en las fincas Pradomar y Esmeralda, y conforme surge demostrado, el sindicato minoritario SINTRACOL cumplió lo dispuesto en el artículo 4 44 ibídem, en cuanto a que la decisión de ir a la huelga, la tomó la mayoría absoluta de los trabajadores de la demandante, y que la declaratoria se materializó dentro de los diez días hábiles que menciona el numeral 1º del artículo 445 del mismo compendio normativo, conforme ya se explicó. Tampoco se discute que el 24 de enero de 2019, unos trabajadores de las fincas Pradomar, Esmeralda, Bodegas, Río Grande, Laureles y Azucena, presentaron ante el Ministerio de Trabajo -oficina regional de Urabá-, un escrito mediante el cual manifestaron su intención de hacer uso del derecho contenido en el artículo 445 numeral 2º del C.S.T., para lo cual «nos permitimos anexar el listado trabajadores de las Fincas, con las firmas correspondientes a nombre y apellido, número de cédula y fecha de ingreso de cada trabajador para que esta autoridad administrativa y del trabajo verifique y coteje la autenticidad de la información aquí contenida y establezca la mayoría que en su deseo considera levantar el cese y en su defecto hacer el Tribunal de Arbitramento voluntario».

(F.º 223) El fallador de primer grado, tuvo por establecido que el procedimiento adelantado por los trabajadores para definir si terminaban la huelga que se desarrollaba desde el 04 de enero de 2019 no se ajustó a derecho, por cuanto si bien la decisión la podía tomar la mayoría de los trabajadores de la empresa Agrícola Mayorca S.A.S., no se cumplió con el mínimo de requisitos que menciona la ley para realizar las votaciones.

Soportó su decisión en el artículo 445 del C.S.T. y en el Decreto 1072 de 2015 numeral 2.2.2.1.15. Necesario es recordar el tenor literal de las normas que sirvieron de sustento jurídico de la sentencia apelada. El artículo 445 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 62, reglamentado por el 6º el Decreto 2519 de 1993, dispone: Artículo 445 C.S.T, numeral 2º.

Desarrollo de la huelga. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos, que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. El artículo 6º del citado decreto reglamentario expresa: Del Tribunal de Arbitramento durante el desarrollo de la huelga.

Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Para tal efecto deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.

Parágrafo. El procedimiento señalado en el presente artículo se aplicará a la solicitud de convocatoria de la asamblea de que trata el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. Por su parte el Decreto 1072 de 2015, en el numeral 2. 2.2.1.15 enuncia: Del Tribunal de Arbitramento durante el desarrollo de la huelga.

Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar, someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Para tal efecto deberán presentar al Ministerio del Trabajo, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.

El texto de estas disposiciones sin dificultad enseñan que durante el desarrollo de la huelga, tanto la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato que agrupe más de la mitad de los trabajadores de aquella, pueden someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. De manera que, si la opción corresponde a la mayoría de los trabajadores de la sociedad, deberán presentar ante el Ministerio de Trabajo, la lista de los trabajadores que escogieron esta posibilidad con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual se cotejará con la nómina de la empresa, mientras que si la determinación la toma el sindicato que agrupe a más de la mitad de los trabajadores de la empresa, se debe remitir copia del acta de la asamblea general suscrita por el presidente y secretario de la organización sindical.

En la demanda en el hecho tercero se afirma que «el día 28 de enero de 2019, por solicitud de la mayoría absoluta de los trabajadores de la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., vinculados al servicio de las empresas “Finca Pradomar”, “Finca Esmeralda”, “Finca Laureles”, “Finca Azucena”, “Finca Río Grande” y “Finca Bodegas”, expresada en el sentido de levantar el cese de actividades en las empresas “Finca Pradomar” y “Finca Esmeralda”», resolvieron sujetar las diferencias a fallo arbitral, es decir, la promotora del litigio no hizo mención a que la determinación la hubiera tomado la organización sindical minoritaria SINTRACOL, sino que enunció que fue una decisión de la mayoría de sus trabajadores.

En este contexto y las normas atrás reproducidas, como la decisión la tomó la mayoría de los trabajadores de la empresa, lo que les correspondía hacer – y así lo hicieron- era presentar ante el Ministerio de Trabajo, la lista de los trabajadores que optaron por tal resolución, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, relación que tiene que cotejarse con la nómina de la empresa, sin que se impongan los requisitos a que hace mención la sentencia recurrida, tales como la necesidad de que aparezca la constancia de quién hizo la convocatoria o que se indique quién o quiénes fungieron como presidente y secretario de la asamblea, o que en el escrutinio final se indique cuántos fueron los votos en contra de someter el desacuerdo colectivo a un tribunal.

Las exigencias que extraña el tribunal, tienen plena aplicación cuando se hace la votación para la declaratoria de huelga una vez culminada la etapa de arreglo directo, y se opta por ese mecanismo extremo de presión al empleador, orientado a lograr que se resuelva el conflicto de la manera más favorable a los intereses colectivos. Esas diferencias en el procedimiento para la votación en uno y otro caso resultan razonables, porque cuando se hace para la declaratoria de la huelga se debe tener en cuenta que la decisión tiene altas repercusiones económicas y sociales con consecuencias directas para los trabajadores y sus familias, pues preciso es recordar que conforme lo prevé el artículo 449 del C.S.T., modificado por el 60 de la Ley 50 de 1990, el efecto jurídico de la huelga, es la suspensión de los contratos de trabajo y por consiguiente el no pago de salarios, en tanto que la opción de que trata el art. 444 ibídem procura lo contrario, esto es, reanudar los vínculos laborales durante la existencia del conflicto colectivo, pero con la intervención de un tercero, un Tribunal de Arbitramento.

Desde el punto de vista lógico conforme al principio de la dogmática jurídica universal, según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen, obliga recordar que lo que se consignó en las actas de votación que adelantó la organización sindical minoritaria para decidir por la huelga o por la solicitud de arbitramento, resulta igual a lo que se declaró en los escrutinios que llevaron a cabo los trabajadores de la empresa para decidir si terminaban la huelga y sometían la solución del conflicto colectivo a un Tribunal de Arbitramento, puesto que en las dos oportunidades se registró el total de los trabajadores en cada una de las fincas, el número de los que votaron « por la huelga o por el tribunal» y «a favor del levantamiento del cese de actividades», se acompañaron con los listados de los trabajadores -sin ningún membrete- que exhiben el nombre, número de identificación y firma de cada uno de ellos.

Se repite, el sindicato minoritario SINTRACOL no podía votar por la huelga, sino que debía convocar y someter la decisión a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, tal como lo hizo según dan cuenta los documentos que obran en los folios 105 a 130 del proceso nº. 0500022050002019000400 que revelan sobre la votación que se realizó en las instalaciones de cada una de las fincas Azucena, Esmeralda, Bodegas, Laureles, Río Grande y Pradomar.

En desarrollo de este cese de actividades, la mayoría de los trabajadores decidieron levantar la huelga y someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento como se evidencia en los documentos que reposan en los folios 19 a 41 del expediente n°. 05000220500020190001100, resolución que fue informada y documentada ante el Ministerio de Trabajo conforme lo exige el artículo 2.2.2.1.15 del Decreto 1072 de 2015 ya citado.

Al resolver acerca de la legalidad del cese de actividades a partir del 29 de enero de 2019, el tribunal en sus argumentos mencionó que de acuerdo con las declaraciones extrajuicio que obran en el expediente, las votaciones para decidir si sometían el conflicto a un Tribunal de Arbitramento no se llevaron a cabo los días 17 y 18 del citado mes y año, y que quienes firmaron los listados, lo hicieron por motivos diferentes a levantar la huelga.

En las referidas declaraciones los señores Efraín Elías López Vásquez (f.º 174 y 178), Deivis Patricia Ramos (f.º 182), Jhon Jairo Fariño Gómez (f.º 183), Davier Francisco Cogollo Lobo (f.º 184), dicen que no se realizó asamblea general por parte de la organización sindical SINTRAINAGRO, argumento que no tiene incidencia por cuanto en la demanda no se afirmó que este sindicato hubiera convocado a la asamblea general para efectuar la votación, porque se insiste, lo que allí se mencionó en el hecho 3º es que «El día 28 de enero de 2019, por solicitud de la mayoría absoluta de los trabajadores de la sociedad Agrícola Mayorca S.A.S., vinculados a las empresas » Fincas Pradomar, Esmeralda, Laureles, Azucena, Río Grande y Bodegas, deseaban que el conflicto colectivo lo resolviera un Tribunal de Arbitramento.

En este contexto, y en virtud de la libertad probatoria con la que cuentan los juzgadores (artículo 61 del C.P. del T. y de S.S.), colige la Sala que las votaciones realizadas por los trabajadores con el fin de levantar la huelga, al igual que las efectuadas en su momento para decidir por el cese colectivo de actividades, corresponden a representaciones claras y simples del principio democrático de participación, que se identifica porque las decisiones las adopta la mayoría de los consultados, además, es imprescindible razonar que cada una de esas actuaciones estuvo orientada por la buena fe, por eso, cualquier obstrucción a esta garantía impulsada o ejecutada por cualquier persona natural o jurídica, constituye un atentado contra el referido principio. ii) Falta de análisis de las constancias del Ministerio de Trabajo con presunción de legalidad, sobre la votación en las fincas.

Obra a f.º 223 la petición con la referencia «PETICIÓN LEVANTAMIENTO DE CESE DE ACTIVIDADES» del 24 de enero de 2019, realizada por los «firmantes trabajadores de la empresa Mayorca S.A.S.» en las Fincas Pradomar, Esmeralda, Bodegas, Río Grande, Laureles y Azucena mediante la cual solicitan «que se verifique con las firmas que se allegan al despacho, toda vez esta es la voluntad expresa de la mayoría de los trabajadores de las Fincas Pradomar, Esmeralda, Bodega (sic), Río Grande, Laureles y Azucena pertenecientes a la sociedad Mayorca de reintegrarse a sus obligaciones laborales y de esta manera proteger el derecho fundamental al trabajo», y anexa los siguientes documentos: · Acta de « ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES QUE LABRAN (SIC) EN LA RAZON SOCIAL AGRÍCOLA MAYORCA» de la Finca Bodegas del 17 de enero de 2019, en la que se registra un total de 96 trabajadores, 69 asistieron a la asamblea y el mismo número voto a favor del levantamiento del cese de actividades.

(f.º 224) · Acta de «ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES QUE LABRAN (SIC) EN LA RAZON SOCIAL AGRÍCOLA MAYORCA» de la Finca Azucena del 18 de enero de 2019, en la que se menciona un total de 30 trabajadores, 27 asistieron y los mismos 27 votaron a favor del tribunal y levantar la huelga. (f.º 232). · Acta de «ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES QUE LABRAN (SIC) EN LA RAZON SOCIAL AGRÍCOLA MAYORCA» de la Finca Río Grande del 17 de enero de 2019, en la que se registra un total de 52 trabajadores, 36 asistieron y los mismos 36 votaron a favor del tribunal y levantar la huelga.

(f.º 235). · Acta de «ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES QUE LABRAN (SIC) EN LA RAZON SOCIAL AGRÍCOLA MAYORCA» de la Finca Pradomar del 17 de enero de 2019, que declara un total de 89 trabajadores, de los que 57 asistieron y los mismos 57 votaron a favor del tribunal y levantar la huelga. (f.º 238). · Acta de «ASAMBLEA GENERAL DE TRABAJADORES QUE LABRAN (SIC) EN LA RAZON SOCIAL AGRÍCOLA MAYORCA» de la Finca Laureles del 18 de enero de 2019, que consigna un total de 125 trabajadores, de los cuales 70 asistieron y los mismos 70 votaron a favor del tribunal y levantar la huelga.

(f.º 242). · Listados de cada una las fincas mencionadas que contienen el nombre del trabajador, documento de identidad, fecha de ingreso a la empresa, tipo de contrato y la firma. (Fls. 225 a 231, 233 y 234, 236 y 237, 239 y 241, 243 a 246). A f.º 42 se adosó la comunicación fechada 25 de enero de 2019, suscrita por la Coordinadora de Inspección y Vigilancia, Control y RCC del Ministerio de Trabajo, dirigida a la empresa Agrícola Mayorca S.A.S., que hace referencia al escrito del 24 del mismo mes y año, mediante el cual informa que «doscientos setenta (270) trabajadores correspondientes a la empresa MAYORCA S.A.S. presentaron escrito al Ministerio de Trabajo donde informan que harán uso del artículo 455 numeral 2 del Código Sustantivo de Trabajo y que optarán por dirimir la controversia mediante Tribunal de Arbitramento.

Así mismo solicitan al Ministerio del Trabajo verificar y constatar la voluntad expresa de los trabajadores de reintegrarse sus obligaciones laborales». Así las cosas, me permito informar que el día 28 de enero de 2019 a las 8 y 30 am el Ministerio de Trabajo realizará diligencia de constatación en las Fincas pradomar, esmeralda, bodegas, ríogrande, laureles y azucena (sic) y de esta forma constatar el deseo de los trabajadores de levantar el cese de actividades».

En los siguientes folios -43 a 58-, obra el «ACTA DE CONSTATACIÓN » del 28 de enero del año en curso, por medio de la cual la funcionaria del Ministerio del Trabajo, expresó que se trasladó a las instalaciones de la empresa Agrícola Mayorca S.A.S., fincas Pradomar, Bodegas, Esmeralda, Río Grande, Laureles y Azucena y que una vez en las instalaciones de las referidas fincas constató la siguiente votación: FINCA Trabajadores de la finca Trabajadores que suscriben la petición Trabajadores que ratifican la voluntad de levantar el cese de actividades de conformidad con lo votado previamente Laureles 126 78 71 Azucena 28 27 27 Río Grande 51 36 35 Bodegas 94 69 69 Pradomar 89 57 57 Agregó que «una vez en las instalaciones de la finca ESMERALDA se hace reunión con los trabajadores y se constata lo siguiente (sic) que se encuentran en cese de actividades: Los directivos y miembros de la organización sindical SINTRACOL impidieron que se realizara la diligencia en las instalaciones de la finca, mediante arengas y agresiones verbales a la suscrita, pretendían obligarme desconociendo la voluntad de los trabajadores de la empresa que se habían manifestado previamente a que realizara nuevamente votaciones, por lo que resultó imperativo para mi seguridad retirarme de las instalaciones para proteger mi integridad física.

Por lo tanto, los peticionarios que asistieron la (sic) asamblea de la finca esmeralda (sic), siendo la 1 pm de la tarde se desplazaron a las instalaciones de la oficina especial de Urabá y se pudo constar: FINCA Trabajadores de la finca Trabajadores que suscriben la petición Trabajadores que ratifican la voluntad de levantar el cese de actividades de conformidad con lo votado previamente Esmeralda 72 36 29 Concluyó que en la demandante, laboran 486 trabajadores, de los cuales 287 ratificaron su voluntad de levantar el cede de actividades de conformidad con lo votado previamente, 160 no suscribieron la petición y 13 se retractaron.

Examinados en conjunto las actas de las reuniones que remitieron al Ministerio de Trabajo, junto con los listados de las firmas y las constancias de las votaciones que realizó la representante del citado Ministerio, sin duda dan cuenta que la mayoría de los trabajadores de la empresa en forme libre decidieron levantar la huelga y sujetar la diferencia a un fallo arbitral, no solo porque así lo enseñan cada uno de los documentos que se relacionaron, sino también porque en el caso de que no se hubieran realizado las asambleas en las fincas como lo concluyó el tribunal, la verdad real es que se hizo la votación colectiva el día 28 de enero del año que cursa en presencia de la autoridad administrativa, quien asistió y comprobó el quorum -por invitación de los trabajadores-, y certificó que « […] luego de verificar la voluntad mayoritaria de los trabajadores de la empresa AGRÍCOLA MAYORCA S.A., aprobada en las asambleas realizadas con fecha 18 y 19 anexada en la petición que la misma se componía por mayoría absoluta, se procedió al levantamiento de los sellos en la finca pradomar (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 448 del Código Sustantivo del Trabajo #3», sin que surja ningún criterio razonable para restarle validez a las citadas constancias.

En este asunto, las actas de constatación de las votaciones elaboradas por el Ministerio de Trabajo resultan un elemento de juicio fundamental para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevaron a cabo las votaciones, en la medida que lo atestiguado en el documento, proviene de un funcionario público cuyas actuaciones están amparadas por la presunción de legalidad, principio que es uno de los pilares de un estado social de derecho, sumado a conforme se indicó, así lo exhiben los documentos que presentaron los trabajadores ante el referido ministerio.

En consecuencia, forzoso es concluir que la mayoría de los trabajadores de la empresa decidieron terminar la huelga que habían iniciado el 04 del mismo mes y año, y por ende, reanudar sus labores a partir del 29 del mismo mes y año, hecho que también lo declara el documento adosado a f.º 48 correspondiente al « acta de levantamiento de sellamiento empresa Agrícola Mayorca S.A.S. fincas (sic) Esmeraldas» del día 29 de enero de 2019, que expresa «[…] teniendo en cuenta las verificaciones realizada a las firmas impuestas por los trabajadores en el oficio radicado ante el Ministerio de Trabajo Oficina Especial de Urabá, una vez realizada la constataciones (sic) en la finca por la inspectora de trabajo en las fincas laureles, azucena, riogrande (sic), Bodega (sic) y Pradomar (sic), donde se manifiesta la voluntad de la mayoría de los trabajadores, de seguir ejerciendo su derecho al trabajo, procedimos a quitar los sellos ubicados en la empacadora, bodega de insumo, bodega de carrucha, bodega de herramienta, bodega de químicos de la finca esmeralda (sic)».

Afirma la demandante en libelo inicial en el hecho 5º que el 29 de enero del año en curso y los días siguientes, el Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria de Colombia – SINTRACOL- y los señores Richar Monterrosa, Yolman Zuleta Cárdenas, Carlos Netolio Santacruz Santos, Germán Antonio Guerra, Juan Manuel Causil Conde y Luis Ever Ferias Hoyos, « promovieron y activaron la reanudación del cese de actividades en las empresas “Finca Pradomar” y “Finca Esmeralda”, con la participación activa de los trabajadores de esas empresas afiliados a Sintracol […]» y aporta actas de constatación de cese de actividades elaborada por el Ministerio de Trabajo en las fincas Pradomar y Esmeralda, que dan cuenta de lo siguiente: Acta de constatación cese de actividades empresa Agrícola Mayorca S.A.S. fincas (sic) Pradomar En el Municipio de Turbo zona rural del corregimiento de currulao (sic) Antioquia, al (sic) día treinta y no (31) del mes de enero de 2019, siendo las 08:30 a.m., los suscritos Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a la Oficina Especial de Urabá del Ministerio de Trabajo, WLADIMIR COSSIO PALACIOS y DANNY DE JESÚS BARRIOS HERNÁNDEZ actuando de conformidad al auto comisorio 065 del 31 de enero de 2019 y atendiendo la solicitud realizada por la empresa agrícola mayorca S.A.S.(sic) se trasladaron a las instalaciones de la finca Pradomar (sic) […] Ingresando a la finca ubicada en el kilómetro 1 vía Turbo, jurisdicción territorial del municipio de Apartadó finca con una extensión de [ ] la cual tiene 83 trabajadores, una vez ingrese a la finca me encuentro con el siguiente panorama: trabajadores ubicados alrededor de la finca constatando un cese parcial de actividades realizadas debido a que algunos trabajadores manifestaron estar laborando habiendo parado las labores por los trabajadores que estaban en huelga no permitieron la entrada de la fruta a la empacadora, de igual forma se encontraron con trabajadores que manifestaron que estaban en huelga por esos motivos nadie podía trabajar.

Dentro de la diligencia se observó obstrucción por parte de los trabajadores que están en huelga, al no dejar que se realizaran las labores rutinarias de la finca» (f.º 51). La correspondiente a la Finca Esmeralda es del siguiente texto: En el Municipio de Apartadó Antioquia, al (sic) día treinta y no (31) del mes de enero de 2019, siendo las 09:30 a.m., los suscritos Inspector de Trabajo y Seguridad Social adscrito a la Oficina Especial de Urabá del Ministerio de Trabajo, WLADIMIR COSSIO PALACIOS y DANNY DE JESÚS BARRIOS HERNÁNDEZ actuando de conformidad al auto comisorio 065 del 31 de enero de 2019 y atendiendo la solicitud realizada por la empresa agrícola mayorca S.A.S.(sic) se trasladaron a las instalaciones de la finca Pradomar (sic) […] Ingresando a la finca ubicada en el kilómetro 1 vía Turbo, jurisdicción territorial del municipio de Apartadó finca con una extensión de [….], una vez ingrese a la finca me encuentro con el siguiente panorama: los trabajadores unos ubicados en el casino de la finca (comedor donde se alimentan los trabajadores) y otros en la empacadora de banano, procedí a realizar un recorrido breve por los alrededores de la finca, posterior a ello me reuní con los trabajadores de la finca, pudiendo constatar un cese parcial de actividades debido a que los trabajadores afiliados a SINTRACOL manifiestan estas (sic) en huelga, de otra parte hay trabajadores que están laborando, y manifiestan que no pueden seguir trabajando porque los trabajadores afiliados a SINTRACOL no dejan sacar las herramientas y no se puede realizar bien el reparto de las labores.

Dentro de la diligencia se observó obstrucción por parte de los trabajadores que están en huelga, al no dejar que se realizaran las labores rutinarias de la finca». En respuesta al citado hecho, la organización sindical afirmó que, «carecía de fundamento lo afirmado» porque «el día 28 de enero de 2019 los señores richar (sic) Monterosa, Juan Manuel causl (sic), y German guerra (sic) estos dos últimos como testigos tal como quedó consignado en la contestación de la demanda inicial se encontraban en la ciudad de Medellín en audiencia que fue celebrada dentro del primer proceso promovido por la empresa de ilegalidad de huelga […]», sin mencionar nada respecto al cese de actividades.

En el interrogatorio de parte el representante legal de la organización sindical demandada, afirmó que desde el 29 de enero del año que transcurre la totalidad de los trabajadores reanudaron las labores, pero que en todo caso contaban con tres días después de las votaciones para incorporarse a trabajar. (CD f.º 120, min. 1:25). Fue adosada al expediente el acta de reunión de la Mesa Tripartita para concertación entre la demandante y el sindicato Sintracol por el conflicto colectivo en las fincas Pradomar y Esmeralda –fls.353 y 354-, en la que se el señor Richar Monterosa manifiesta que «no autorizan el ingreso de los trabajadores externos en las fincas Esmeralda y Pradomar a realizar labores…», que ante la agresión del personal administrativo, «hemos adelantado el cese pasivo y así vamos a continuar hasta tanto la empresa se siente a negociar», que pretenden el trato igualitario como organización sindical y que « una vez muestre voluntad, se reactivaran las labores, los días sábado 2 y domingo 3, nos reuniremos con los trabajadores en la asamblea para analizar la propuesta a presentar a la empresa el día lunes 4 de febrero a través del Ministerio de Trabajo para que esta huelga termine.» A folios 349 y 341 obra comunicación del 12 de febrero de 2019, firmada por los señores Carlos Netolio Santacruz y Yolman Zuleta Cárdenas en condición de Fiscal y Secretario de la Junta Nacional respectivamente del Sintracol, dirigida al Director Territorial del Ministerio de Trabajo, oficina especializada Urabá, en la que informan que el 11 de febrero del año que transcurre, «la organización sindical estuvo a la expectativa de la reunión que se iba a dar según lo acordado entre las partes jurídicas el día viernes 08 de febrero…» y que el martes estuvieron a la espera que la empresa se pronunciara y que ante la negativa de ésta y «la falta de palabra de la parte jurídica de la misma, la organización sindical decidió tomarse las instalaciones de las fincas esmeralda (sic) y Pradomar, con el fin de no permitir realizar labres de corte y empaque.» Finalmente dicen que «por tal razón le reiteramos que para el día miércoles 13 de febrero de 2019 a las 06:00 a.m. nos tomaremos las instalaciones de las fincas involucradas en el conflicto con el fin de no permitir realizar labores de corte y empaque…» Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos que se acaban de reseñar, la Sala concluye que lo afirmado por el representante legal de SINTRACOL no corresponde a la realidad, y por el contrario como lo hizo constar el Ministerio de Trabajo, sí se presentó una suspensión de actividades ilegal en las fincas Esmeralda y Pradomar, por cuanto sin razones válidas esta organización sindical minoritaria mantuvo la huelga pese a que la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa demandante el día 28 de enero de 2018, decidió terminar el paro y someter el conflicto a un Tribunal de Arbitramento, por lo que se configura la causal esgrimida por la demandante contenida en el artículo 450 del C.S.T. literal c).

Conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 448 del C.S.T., modificado por el 18 de la Ley 584 de 2000, la declaración de ilegalidad se realizará a partir del 01 de febrero de 2019 por cuanto los trabajadores contaban con tres días hábiles para reanudar sus labores, que corresponden a los días martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de enero del citado año. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia recurrida, sin que resulte necesario analizar la otra causal invocada por la promotora del litigio, esto es que la suspensión de actividades no fue pacífica, y en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, condenando a la organización sindical a pagar las costas de cada una de las instancias, en cuya liquidación deberá incluirse la suma de $2.000.000, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES promovido por la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso de CALIFICACIÓN JUDICIAL DE CESE COLECTIVO DE ACTIVIDADES promovido por la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL- y las personas naturales RICHAR MONTERROSA, YOLAN ZULETA CÁRDENAS, CARLOS NETOLIO SANTACRUZ SANTOS, GERMÁN ANTONIO GUERRA, JUAN MANUEL CAUSIL CONDE y EVER LUIS FERIAS DE HOYOS, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de la huelga adelantada por la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA AGROINDUSTRIA DE COLOMBIA –SINTRACOL-, en las instalaciones de la sociedad AGRÍCOLA MAYORCA S.A.S., FINCA PRADOMAR y FINCA ESMERALDA, a partir de 01 de febrero de 2019 de acuerdo con lo manifestado.

CUARTO: Ordenar que por Secretaría de la Sala se comunique la presente decisión al Ministerio de Trabajo para los efectos del Decreto 2164 de 1959 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 55 SCLAJPT-10 V.00