CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4022-2022 Radicación n.° 93040 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le promovió LUIS ALBERTO CUBILLOS PÁRRAGA a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 2 Luis Alberto Cubillos Párraga llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado con el ISS, mediante contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1998 o, en su defecto, desde el extremo inicial que se probare en el proceso; también que fue despedido unilateralmente sin justa causa.
Que, en consecuencia, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo se dispusiera su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y la reinstalación o, en subsidio, se condenara a pagar la indemnización por despido injusto convencional o legal; así como las cesantías y la indemnización moratoria.
Continuando con las pretensiones principales pidió que se obligara al pago: de las vacaciones, las primas de navidad, extralegales de vacaciones, de servicios, las cesantías, intereses sobre las mismas, auxilios de alimentación y transporte; el valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social, a fin de que pudiera acceder a la pensión bajo el régimen de transición; el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS por todos los años de servicio; la nivelación salarial con los técnicos de mantenimiento grado 15 vinculados al ISS, con los reajustes salariales debidos; la indexación de los derechos económicos Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 3 que llegasen a reconocerse siempre y cuando no se impusiera condena por indemnización moratoria.
Que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, conforme al régimen de transición aplicable; así como el valor de las mesadas dejadas de percibir, desde que cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Que se obligara a la demandada la cancelación de las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones argumentó que prestó sus servicios personales al ISS, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1998; que cumplía funciones de auxiliar de mantenimiento en la Clínica San Pedro Claver; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que recibía órdenes del jefe de departamento de servicios generales del citado centro hospitalario; que cumplía horario; que se le exigía ejecutar las labores en las instalaciones y con los elementos de trabajo de la entidad; que acataba los reglamentos.
Aludió que existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba servicios en condiciones idénticas a él y se les reconocían las prestaciones legales de los trabajadores oficiales y las extralegales de la Convención Colectiva firmada el 31 de diciembre de 1996 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, que era una organización sindical de carácter mayoritario como lo reconoció el mismo acuerdo, el cual se encontraba vigente por haberse prorrogado sucesivamente; que devengó mensualmente el valor de Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 4 $355.000 para el año 1996, $508.500 en 1997 y 1998; que no obstante, cumplía las mismas funciones de los auxiliares de planta quienes recibían una asignación básica superior.
Aseguró que el extremo enjuiciado nunca le reconoció el pago de vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones, incrementos por servicios establecidos en la convención, las cesantías, intereses a las mismas, los aportes a seguridad social que le correspondían al empleador y que le afectaban su derecho a la pensión bajo el régimen de transición; que el 30 de junio de 1996 la relación laboral terminó por decisión unilateral del ISS; que el artículo 5° del acuerdo convencional consagró una indemnización por despido superior a la legal cuando el trabajador era desvinculado sin justa causa.
Alegó que presentó distintos requerimientos a Colpensiones solicitando la pensión de vejez con el régimen transición, pero fue negada, por cuanto no asumió el no pago por parte del empleador y, en consecuencia, argumentó que no cumplía con el requisito de semanas necesarias para acceder al beneficio transicional cuando tenía derecho como trabajador oficial del ISS; quedando agotado el procedimiento administrativo; que en acción de tutela para que el dador del empleo asumiera el pago este contestó que no era procedente, porque estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios.
Explicó que nació el 27 de marzo de 1950; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 5 años y acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, motivo por el cual conservó el régimen de transición y se le aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero por el no pago del empleador no logró demostrar las 1000 semanas requeridas, pues contaba 981 ciclos según certificación de Colpensiones (f.° 43 a 57, ibidem).
El PAR ISS en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada» (f.° 87 a 100, ibidem).
Colpensiones rechazó las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos admitió que presentó distintos requerimientos solicitando la pensión de vejez y que le fue negada, con relación a los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, innominada o genérica y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 173 CD y 176 Acta), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALBERTO CUBILLOS PÁRRAGA, […] como trabajador y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como empleadora, existió una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, regida por un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron 1° de julio de 1992 y 30 de junio de 1998, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación propuestas por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., y DECLARAR PROBADA EN FORMA PARCIAL la excepción de prescripción en relación con las acreencias sociales pretendidas y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, a cancelar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones el valor de los aportes a pensión a favor del demandante desde el 1° de julio de 1992 y el 30 de junio de 1998, que representan 312.85 semanas, y teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años; lo anterior previo cálculo actuarial que expida la entidad destinataria de los aportes en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: DECLARAR que el señor CUBILLOS PARRA, es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de marzo de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2015 de $644.350, según las razones expuestas en precedencia, debiéndose precisar que debe corresponder a 13 mesadas al año.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor CUBILLOS PÁRRAGA. la pensión de Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 7 jubilación por aportes y pagarle a título de mesadas causadas entre el 1° de marzo de 2015 y el 31 de agosto de 2019 la suma de $42'422.147 y a partir de septiembre de 2019 una mesada de $828.116. y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre que se cause, valores que deberán ser indexados mes a mes desde la fecha de causación de cada mesada y hasta cuando se efectúe el pago por parte de la entidad obligada.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES. para que, de los valores correspondientes a retroactivo a favor del demandante, descuente el porcentaje que corresponda, con destino al sistema de seguridad social en salud, según las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROECUARIO FIDUAGRARIA S.A., en proporción del 50%, a favor del demandante. En firme esta sentencia por Secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo como agencias en derecho por valor de $2.500.000 M/Cte.
OCTAVO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS a COLPENSIONES, por las razones expuestas.
NOVENO: SE ORDENA LA CONSULTA de esta sentencia a favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 7 de abril de 2021, decidió: (f.°185 a 203 vto, cuaderno principal) PRIMERO- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuya Vocera y Administradora es FIDUAGRARIA S.A. a pagar a COLPENSIONES los aportes a pensión del demandante de 1° de julio de 1992 a 30 de junio de 1998, que representan 312.85 semanas, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para 1992, 1993, 1994, 1995, 1997 y 1998 y, para 1996 $355.500.00, previo cálculo actuarial que expedida la Administradora del RPM.
Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión censurada y consultada, para en su lugar, DECLARAR que el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al pago de una pensión de jubilación por aportes, a partir de 1° de marzo de 2015, en cuantía de $689.922.77, por trece mesadas al año.
TERCERO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar Cubillos Párraga la pensión de jubilación por aportes, así como $44'526.265.56 como mesadas causadas de 1° de marzo de 2015 a 31 de agosto de 2019, a partir de septiembre de 2019 la mesada equivale a $836.632.52, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, con indexación de mesadas desde la fecha de causación hasta su pago.
CUARTO. - CONFIRMAR la decisión de primer grado en lo demás. Sin costas en esta instancia. Para resolver consideró: 1. Respecto del Contrato de Trabajo. Adujo que en los términos del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, para que hubiera contrato de trabajo se requería que concurrieran tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución y citó el art, 3° ibidem.
Aludió que el actor fue vinculado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993 que, si bien era válida, en su desarrollo se podían presentar los elementos y características de uno de trabajo, situación que se extraía de la realidad de la relación y que debía preferirse frente a los datos aparentes que ofrecieran los Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 9 documentos con apoyo en el principio de la primacía de la realidad, transformándose de autónoma en subordinada; se remitió a lo dicho por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la citada ley y señaló que atendiendo dicha decisión le correspondía al juzgador examinar cada caso y si se daba la subordinación, aplicar las normas que regían los vínculos laborales.
Luego de hacer una relación de las pruebas testimoniales, documentales y el interrogatorio de parte del accionante dijo que, dichos medios de convicción permitían colegir que el suplicante fue contratado por el ISS del °1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1998 como auxiliar de mantenimiento de la Clínica San Pedro Claver; que en el transcurso de la relación las funciones fueron desarrolladas bajo subordinación al impartírsele órdenes e imponérsele horario según lo describieron los testigos; que era evidente que cumplía las funciones en las condiciones impuestas por la entidad sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existieron los elementos del contrato de trabajo, por lo que declaró su existencia dentro de los extremos señalados y confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que con las certificaciones expedidas por la ex empleadora se demostraron los salarios de 1996 y 1998 equivalentes a $355.500,oo, y $508.000,oo, respectivamente.
Ahora, como la censura mostró inconformidad respecto del año 1996 modificó el fallo de primer grado, no así en relación con la anualidad de 1998, pues el demandante no manifestó Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 10 reproche alguno sobre el particular; que además, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta no se podía hacer más gravosa la situación; que, por ende, tendría en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para las restantes anualidades. 2.
Pago de aportes a seguridad social en pensión. Indicó que con arreglo al sistema general de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral se debían efectuar cotizaciones obligatorias a los regímenes por parte del afiliado y el empleador con base en el salario devengado, obligación que sólo cesaba cuando aquél reunía los requisitos para acceder a la prestación mínima de vejez o cuando se pensionara por invalidez o anticipadamente sin perjuicio de los aportes voluntarios.
Concluyó que en el examine atendiendo que el ISS no demostró haber sufragado aportes a pensión a favor del petente, debía responder por el valor total de la cotización y cancelarlo a Colpensiones previa expedición del cálculo actuarial que para el efecto elaborara la administradora. Que, además, las cotizaciones se debían efectuar sobre el salario mínimo legal mensual vigente de 1992 a 1995 y 1997 a 1998 y para 1996 tomando una remuneración de $ 355.500,oo, en consecuencia, modificó la sentencia apelada y consultada en este sentido. 3.
Pensión de vejez Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 11 Planteó que, al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante contaba con 42 años, pues nació el 6 de noviembre de 1951, por lo que, de acuerdo con el artículo 36 ibidem, haría parte del grupo poblacional beneficiario del régimen de transición, por ende, se le debía aplicar la norma anterior.
Razonó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el tiempo de la transición, afectando la expectativa de sus beneficiarios y dispuso como fecha final el 31 de julio 2010, sin embargo, las personas que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional tuvieran 750 semanas cotizadas, lo mantendrían hasta el 2014. Aseveró que, a 31 de julio de 2010, Cubillos Párraga contaba con 60 de edad y 1.228.67 semanas o 23.89 años entre aportes y tiempos de servicios, incluyendo el periodo no cotizado por el ISS empleador (312.85 ciclos); que el derecho pensional del actor se encontraba regulado por artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que le imponía acreditar 60 años por ser hombre y 20 de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hicieran sus veces y en la administración RPMPD.
Coligió que el asegurado acreditó los condicionamientos para acceder a la prestación jubilatoria, a partir del día siguiente de su último aporte (1° de marzo de 2015); precisó que como el derecho se causó con anterioridad a 31 de julio de 2011, procedían las mesadas de junio y diciembre, empero, como el demandante presentó inconformidad con el Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 12 otorgamiento de solo una mesada adicional y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones no se podía hacer más gravosa su situación. Que efectuadas las operaciones aritméticas obtuvo un IBL para 2015 de $ 919.897,03, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 75 % con arreglo a la Ley 71 de 1988, arrojó como primera mesada $ 689.922,77 superior a la determinada por el a quo $ 644.350,oo, en consecuencia, modificó el numeral cuarto del fallo de primera instancia; que el retroactivo pensional generado del 1° de marzo de 2015 a 31 de agosto de 2019 equivalía $ 44.526.265,56 y la mesada de septiembre del mismo año era de $ 836.632,52 sumas superiores a las establecidas por el fallador de primer grado, por ello modificó su decisión y la confirmó en lo atinente al descuento por aportes en salud. 4.
Indexación Refirió que, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procedía la indexación sobre las mesadas causadas hasta la fecha de su pago efectivo. 5. Excepción de prescripción Precisó que se remitía a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que en materia pensional es sabido que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribía el derecho en sí mismo, sino las mesadas dejadas de cobrar por tres años; con relación a los Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 13 aportes indicó que esas cotizaciones eran imprescriptibles mientras no se hubiera causado el derecho.
Agregó que el 1° de marzo de 2015, se hizo exigible la pensión de jubilación por aportes del actor; que el 24 de mayo de 2016 le fue negada, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron desatados mediante actos administrativos el 29 de agosto y 5 de octubre de 2016; que además la demanda fue radicada el 12 de marzo de 2018, como da cuenta el acta de reparto, en este orden, no se configuró el medio exceptivo propuesto, en consecuencia, confirmó la sentencia censurada sobre ese aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. en calidad de vocera y administradora del PAR ISS concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, […] en el tema desfavorable AL PAR ISS LIQUIDADO y la Honorable Corporación, en sede de instancia, revoque la decisión de la condena impuesta y en sustitución se confirme la decisión del juzgado de primera instancia en el tema objeto del recurso.
Se solicita a la Honorable Corporación revocar la condena impuesta al pago del bono pensional de la señora Guarnizo a Colpensiones, cuando de acuerdo con lo establecido en las Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 14 normas de la liquidación del ISS, esta obligación corresponde a la UGPP. Se solicita a la Honorable Corporación revocar la condena impuesta por el Honorable Tribunal y confirmar la decisión de primera instancia en la cual se absolvió a mi representada por no existir legitimación por pasiva en el caso que nos ocupa (Archivo digital del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera de conjunta, pues se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: […] por violación directa de los artículos 1º, 27, 28, 29 y 33 del Decreto 2013 de 2012, de los artículos 1º y 2º del decreto 169 de 2008, de los artículos 1º y 2º del decreto 1388 de 2013, compilado por Artículos compilado en los artículos 2.2.10.26.1 y 2.2.10-26.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y del artículo 78 del decreto 1753 de 2015 y la no aplicación de lo establecido en el numeral 4º del artículo 100 del CGP.
Manifiesta que: [… ] ocurre esta violación por la vía directa por falta de aplicación de la norma sustancial, cuando el sentenciador niega en el fallo la existencia de un precepto frente al caso debatido, es un error frente al desconocimiento del alcance de la norma en la sentencia, como se demuestra a continuación. 1. En el decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional ordenó en su artículo 1° la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales y en las normas del decreto, se establecen las diferentes actividades que deben realizarse en el proceso liquidatorio y las entidades que asumen obligaciones de la liquidada entidad.
Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Es importante anotar que el Instituto de los Seguros Sociales tuvo dentro de sus obligaciones la atención del régimen pensional de prima media en Colombia, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 en que se crearon fondos privados bajo la modalidad de ahorro individual. A partir de la expedición del decreto 2013 de 2012, la entidad fue sustituida en esta función por Colpensiones. 3.
De igual manera el liquidado ISS, tenía obligaciones de atención de las obligaciones pensionales que surgieran de la entidad en su calidad de empleador. 4. El Gobierno nacional expidió el 23 de enero de 2008 el decreto 169, en el cual se establecieron las funciones de la Unidad Especial de gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y en su artículo 1º ordinal A numeral 2° estableció: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas…… 2.
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. (negrillas fuera del texto). Sostiene que el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, estableció que, dentro de los 9 meses siguientes a su expedición, el 28 de septiembre de 2012, la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación en su calidad de empleador, manteniendo esta función hasta que la UGPP se hiciera cargo de la obligación. Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 16 Arguye que la anterior norma fue modificada por el artículo 1° del Decreto 1388 de 2013, norma recogida en el artículo 2.2.10.26.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y dispuso que, desde del 28 de septiembre de 2013 las responsabilidades por pensiones del ISS en su calidad de empleador quedaban en cabeza de la UGPP, por lo que la condena que se profirió en su contra carece de fundamento por falta de legitimación por pasiva y así debió declararse por parte del Tribunal.
Insiste en que la norma es clara, pues establece que esos compromisos que correspondían al liquidado ISS en su calidad de empleador pasaron en su totalidad a la UGPP, a partir del 28 de septiembre de 2013, situación que es anterior a la presentación de la demanda; que esas no son funciones del contrato de fiducia mercantil que se suscribió con la terminación del proceso de liquidación del ISS y procedía la declaración de la indebida representación por pasiva, a la luz del artículo 100 numeral 4° del CGP.
Por último, dijo que el precepto 78 del Decreto 753 de 2015, ordenó que no hay lugar al recobro de estas, por lo que no puede pretenderse que el PAR ISS asuma las obligaciones que corresponden a la UGPP. Concluye que el fallador de segundo grado: […] incurrió en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente en la forma indicada en este cargo, con ello violó POR VIA DIRECTA, en la modalidad de falta de aplicación de las normas expresadas y mencionadas a lo largo del presente cargo, la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 17 en su Sala de Casación laboral, CASARÁ el fallo recurrido en el sentido pedido y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó y modificó la decisión del Jugado 17 laboral del Circuito de Bogotá del 25 de septiembre de 2019 y de conformidad con lo anterior se profiera sentencia en sede de instancia REVOCANDO la decisión de condena proferida en contra de mi representada respecto a sus obligaciones en materia de hacer aportes a pensiones a Colpensiones respecto al demandante, para absolver de las mismas a mi representada por existir una indebida representación por pasiva de mi representada respecto a las pretensiones de la demanda (Archivo digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia gravada por la vía indirecta […] por violación directa de los artículos 1, 27, 28, 29 y 33 del decreto 2013 de 2012, de los artículos 1 y 2 del decreto 169 de 2008, de los artículos 1 y 2 del decreto 1388 de 2013, compilado por Artículos compilado en los artículos 2.2.10.26.1 y 2.2.10- 26.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y del artículo 78 del decreto 1753 de 2015 y la no aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 100 del CGP Señala como errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales Liquidado con el señor Cubillos fueron contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el Decreto 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 18 perdió toda capacidad para actuar y reconocer obligaciones de pagos a seguridad social como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. 7. No dar por demostrado el actuar indebido del demandante al no haber cumplido con su obligación de hacer los aportes a pensiones en los contratos de prestación de servicios como legalmente le correspondía. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si hizo alguno de los aportes la seguridad social en pensiones en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que suscribió con mi representada.
Indica como pruebas no apreciadas: 1. Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a folio 19 y 20. 2. Certificaciones de pago al sistema de pensiones durante el tiempo de vinculación con el liquidado ISS (folios 21 a 22) Para sustentación del cargo reiteró las razones expuestas en la acusación anterior y añade que: El Honorable Tribunal no tuvo en cuenta las probatorias aportadas al proceso respecto a la existencia de los contratos de prestación de servicios (folios 18 a 20) así como la historia laboral del demandante respecto a aportes al sistema pensional (folios 21 a 22) en la que claramente se demuestra que el demandante cumplió parcialmente con su obligación contractual de hacer aportes, como consta a continuación: Aportes del 1/8/ 94 a 30/9/94 1/9/95 a 30/9/95 1/12/96 a 31/12/96 1/7/97 a 31/7/97 1/8/97 a 31/8/97 1/2/98 a 28/2/98 Por ello si se mantiene la condena debe tenerse en cuenta que sí existieron pagos por parte del demandante al sistema de seguridad social en pensiones como legalmente le correspondían y que no puede proferirse condena por el incumplimiento del Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante de sus obligaciones contractuales (Archivo digital, cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Le imputa a la sentencia la violación de la ley sustancial por la vía directa, […] por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3° de la ley 80 de 1993 de los artículos 6°, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP)) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1°, 2°, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, y de los artículos 1°, 3° y 20 del decreto 2013 de 2012.
Afirma que el Tribunal incurrió en las violaciones por las razones que se exponen a continuación: 1) De los artículos 6° y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios al demandante señor Cubillos lo hizo de conformidad a los establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos. 5) Que los artículos 27 del C.C. respecto a la interpretación de los contratos, y los artículos del Código Civil; 1502 de la capacidad de las personas para obligarse, 1602 de la fuerza legal de los contratos, 1603 de la buena fe contractual y 1609 que establece la excepción por contrato no cumplido, demuestran que Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 20 no hay lugar a las condenas impuestas al liquidado ISS.
Para la demostración señala que se incurre en la inaplicación de las normas sustanciales, tras expresar equivocadamente que la relación que existió entre las partes era de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios como las partes lo habían acordado. Asegura que la contratación se hizo a la luz de la Ley 80 de 1993 cumpliendo con todos los trámites en ella señalados, contratos debidamente suscritos por las partes en los cuales plasmaron su voluntad, de conformidad con el principio de la buena fe instituido en el artículo 83 de la Constitución y que en caso de cuestionarse la misma debe ser probada por quien está interesado, caso que no ocurre en el presente proceso.
Alude existió un claro desconocimiento de los artículos 27, 1502, 1602 y 1603 del CC; que establecían que los contratos son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe; que, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o sea estos eran contratos administrativos de prestación personal de servicios y, por tanto, no tenían naturaleza de trabajo, como expresamente se pactó en los mismos y no se puede pretender que generaron obligaciones, que como era obvio fueron declaradas prescritas en ambas instancias, pero sí entraron a analizar el incumplimiento respecto al pago de aportes a la seguridad social que no le correspondía cancelar como se expresó de manera clara en Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 21 el primer cargo.
Menciona que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente, ninguna de las partes puede pretender desconocerla; que si se analizan las documentales aportadas se aprecia que el señor Cubillos tanto en la demanda como en la reclamación administrativa reconoce la naturaleza de la contratación por prestación de servicios, que cumplía con las obligaciones y que durante toda su relación en ningún momento demostró su inconformidad; que solamente después de 20 años de su retiro repudia una situación expresamente aceptada durante toda la vinculación, lo que reitera es ir en contra del acto propio.
Refiere que actuó de conformidad con las normas que lo facultan para contratar por prestación de servicios como son los artículos 3°, 23, 32 de la Ley 80 de 1992, luego cita la sentencia CC C-154-1997, que el Tribunal apreció indebidamente los preceptos señalados, pues simplemente procede a modificar la naturaleza legal de lo debidamente pactado por las partes y la situación del cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada no puede convertirse en una demostración de subordinación a la luz de las normas de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, pues se confundieron las labores de supervisión y control normales en este tipo de contratos con la figura de subordinación. Alega que el juez de alzada aplicó indebidamente el Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, pues esta norma no era la llamada a regular el caso debatido, esto hace que la sentencia sea injusta para la entidad, pues convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público; máxime que el Tribunal confirma y modifica la decisión de primer grado desconociendo los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión, en la apelación del fallo de primera instancia; así como el contenido de los contratos de prestación de servicios, lo confesado por el demandante en los hechos de la demanda, en la reclamación administrativa en que acepta la naturaleza no laboral del vínculo existente entre las partes.
Así mismo, indica que la sentencia atacada aplicó indebidamente los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante se conviertan casi de manera automática en un contrato de trabajo ignorando la facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, que procedió a condenarla partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario.
Sostiene que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Carta, de acuerdo con esta, la ley y el reglamento; que de igual manera se no se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1° de 1984 que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 23 servicios gozan de presunción de legalidad; que se deja de lado lo consagrado en el artículo 122 de la Constitución que al condenar a la indemnización moratoria estaría contrariando lo establecido en este precepto y procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que de ello se desprende, cuando este no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública.
Reitera que se está frente a la teoría de los actos propios, según la cual no es posible en contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían proveer; que en suma a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente, porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever y esto es, lo predicable respecto del señor Cubillos, quien estuvo vinculado, desde el 1° de julio 1992 y el 30 de junio de 1998, por 6 años con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios (Archivo de la Corte).
IX. RÉPLICA Colpensiones expone que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946, se creó el ISS y a través del Decreto 3041 de 1966, se estableció la obligación de los empleadores de afiliar a los trabajadores, pagando los aportes para las prestaciones médico asistenciales; que adicionalmente el artículo 33 de la Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 24 Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos para acceder a la pensión de vejez, mencionando en el inciso segundo del parágrafo primero, la necesidad de realizar cálculos actuariales sobre los periodos no cotizados, y el 36 ibidem, señala que el régimen de transición se respeta bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.
Añade que el Decreto 1887 de 1994, consagra la forma en que se realiza el cálculo actuarial que debe ser transferido por el empleador omiso al fondo de pensiones, mencionando a su vez, los tiempos anteriores al 31 de marzo de 1994, por lo que el ad quem dio aplicación a la misma de manera taxativa. Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 33 alude la obligación de reconocer pensiones con el cumplimiento total de los requisitos para ello, y en uno de sus apartes, la obligatoriedad de realizar los cálculos actuariales correspondientes para poder tener en cuenta dichos tiempos de cotización a favor del afiliado, pues no es posible, se reitera, el reconocimiento de una pensión sin tener la financiación para ella.
Por consiguiente, la normatividad financiera y pensional vigente para la fecha en que se ordenó el pago del cálculo actuarial por parte del recurrente extraordinario es la que se mencionó por el juez de alzada, que tomó la decisión legal, por cuanto no hacerlo habría ocasionado una condición de afectación a un tercero de buena fe como es Colpensiones, quien se vería abocada a asumir ilegalmente una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera (Archivo digital, cuaderno de la Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 25 Corte).
X. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 26 Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Identificación de la sentencia. La censura cuando se refiere a la sentencia atacada se equivoca al individualizarla, pues se hace alusión a un fallo del 25 de septiembre de 2019 y en este caso la decisión de segunda instancia se profirió por el Colegiado el 7 de abril de 2021.
Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Alcance de la Impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casado o quebrado el fallo de segundo grado desaparece del espectro jurídico y; por sustracción de materia, no es viable revocarla.
Además, requiere revocar una condena que no fue impuesta en las instancias en este asunto y no tiene nada que ver con el litigio como es el pago del bono pensional de la señora Guarnizo a Colpensiones, ya que frente a la Fiduagraria S. A. se le condenó en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS en liquidación, fue a cancelar los aportes a pensión del señor Luis Alberto Cubillos Párraga previo el cálculo actuarial que expidiera la administradora.
Igualmente, solicita confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la absolvió por no existir legitimación por pasiva, lo que no es cierto, pues dicha decisión también fue adversa a sus intereses, lo que hace que lo pretendido con el recurso sea completamente confuso y no coincide con lo discutido en el presente proceso, lo cual, imposibilita la adopción de Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 28 cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Ahora bien, aunque en el desarrollo de los cargos también se refiere a lo peticionado, igual pide revocar la sentencia de segundo grado, no siendo posible como ya quedó explicado, por lo que continua con las imprecisiones. Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL3483-2022, que: En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, […] existe una disparidad en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia, es un verdadero equívoco plantear que se case y revoque al mismo tiempo la sentencia del Tribunal por cuanto sólo cuando la sentencia del juez colectivo desaparece del mundo jurídico por virtud de la prosperidad del recurso, es decir se produce su quiebre y extrañamiento, la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla. […] En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) 3. Respecto del Cargo Primero Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 29 Enderezado por la vía directa por falta de aplicación, motivo de violación que no es existe en el recurso extraordinario en materia laboral, no obstante, la jurisprudencia lo ha entendido como infracción directa, sin embargo, la parte recurrente no logra demostrar la ocurrencia de este concepto de vulneración, toda vez que las normas que acusa no son las llamadas a resolver la controversia, ya que hacen referencia es a la obligación de pago de la prestación pensional cuando debía ser directamente asumida por el ISS como empleador no respecto a lo discutido en este asunto que es la obligación de cancelar los aportes al sistema que se causan por la prestación del servicio en la ejecución de un contrato de trabajo como se acreditó en el presente caso.
Al encontrarse probada la existencia de un nexo de tipo laboral, el ISS como empleador tenía a su cargo, desde el inicio del vínculo, las obligaciones propias de todo dador de empleo, entre ellas, afiliar al trabajador al sistema general de pensiones y efectuar las cotizaciones correspondientes y al no haberlo efectuado debe responder mediante el cálculo actuarial por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo.
Ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, según el cual «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 30 el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen», siendo del caso recordar que es el empleador el único responsable de realizar el pago de tales aportes - incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador-, tal como lo prevé el artículo 22 de aquella disposición, la que además precisa que: «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
Lo anterior significa que quien actuó como empleador del convocante debe responder por los aportes y esta obligación no pasó a la UGPP como lo pretende hacer ver la recurrente, en este caso, pues una cosa es el reconocimiento y pago de las pensiones que tenía a su cargo directamente como dador del empleo, que eran por las que continuó respondiendo la citada unidad y otra muy distinta es la obligación del desembolso de los aportes al sistema que están ligados a la consolidación y financiamiento de la prestación. Hay que distinguir que el ISS tenía una doble condición, pues fue empleador y a la vez la administradora de pensiones; sin embargo, en la actualidad son entes completamente diferentes, en razón a que mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el ISS y se ordenó su liquidación y, a través del Decreto 2011 de 2012, se dispuso el inicio de operaciones como administradora del régimen de prima media con prestación definida denominada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, a través del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 se dispuso la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, previendo en su artículo 1° que, a partir de la fecha de publicación del dicho decreto iniciaría operaciones únicamente como administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Así mismo, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron las medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación y se dictaron otras disposiciones, en cuyo artículo 6° se ordenó la constitución de un patrimonio autónomo a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación. En efecto, el referido artículo señaló: Artículo 6°.
Término para entrega al patrimonio autónomo. Concluida la Liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, Fiduciaria La Previsora S. A., tendrá el término de tres (3) meses, única y exclusivamente para realizar las actividades poscierre y de entrega al Patrimonio Autónomo que se constituya de conformidad con el artículo 35 del Decreto número 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Parágrafo. El Gobierno nacional hará las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación de que trata el presente decreto. En consecuencia, el pago de aportes al sistema de pensiones respecto del ISS en liquidación como empleador le corresponde hoy a la Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, quien tenía a cargo, entre otras el pago de las condenas Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 32 laborales del ISS, pues lo que pasó a ser obligación de la UGPP fue el pago de las pensiones por las que debía reconocer directamente el ISS como empleador y no de la cancelación de los aportes como acreencia generada a consecuencia de la prestación del servicio y por la cual respondía al sistema y debió cotizar a la administradora hoy día Colpensiones, que es la llamada a asumir el reconocimiento y pago de la prestación, por tanto las normas que cita no eran las llamadas a regular el asunto sobre el pago de dichos aportes y no incurrió en error el Tribunal al fundar su decisión en los artículos 17, 22 y 23 del CST. 4.
Acerca del cargo segundo En la formulación del cargo lo encamina por la vía indirecta por violación directa de las normas que denuncia y en el desarrollo dice que la violación ocurre por la senda jurídica por falta de aplicación de los preceptos indicados, lo que es un planteamiento confuso, pues entremezcla vías. Aunque se pudiera entender que la acusación está enderezada por el sendero de los hechos al plantear errores de hecho que tuvieron como origen la no apreciación de las pruebas que acusa, lo cierto es que comete otras falencias, como pasa a explicarse.
Hay que decir que la falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en materia laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; no obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, ya que el memorialista no logra demostrar el error de hecho que ha llevado a desconocer la norma aplicable, como se vio en el cargo anterior los preceptos que alude tampoco son los llamados a regular el asunto que discute.
De otro lado, cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y su equivocación o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.
Lo anterior, por cuanto, a pesar de que formula errores de hecho y enlista unas pruebas como no apreciadas, lo cierto es que en primer lugar comete una imprecisión al enunciar como no estimadas las certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios, pues estas hacen parte de los elementos probatorios que el Tribunal enuncia como fundamento para proferir el fallo, por lo que no pudo incurrir en el error que se le endilga.
Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora respecto de las citadas certificaciones de pago al sistema de pensiones durante el tiempo de vinculación con liquidado ISS, se limita a decir que se debieron tener en cuenta que existieron pagos parciales por parte del demandante al sistema de seguridad social en pensiones y que no puede proferirse una condena por incumplimiento del actor a sus obligaciones contractuales, lo cual no demuestra una equivocación del fallador al no tener en cuenta la prueba, pues la condena no se impone por incumplimiento del petente, se impone por la falta de cumplimiento de la entidad en el pago de los aportes al haberse demostrado que existía una relación laboral. 5.
Sobre el cargo tercero Es necesario precisar, que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. A pesar de que formula el cargo por el sendero de puro derecho, por falta de aplicación de unas normas y la aplicación indebida de otras en la sustentación se basa en aspectos fácticos con lo que invita a la Corte a revisar piezas procesales y pruebas como cuando a lo largo del escrito señala: Tan clara es la demostración del convencimiento sobre la naturaleza de su relación que el señor Cubillos tanto en la demanda como en la reclamación administrativa reconoce la naturaleza de la contratación por prestación de servicios, que cumplía con las obligaciones y que durante toda su vinculación Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 35 en ningún momento demostró su inconformidad por la forma de contratación. Si se analizan las documentales aportadas, se aprecia que el demandante reconoce que su vinculación al liquidado ISS fue por contrato de prestación de servicio, es solamente después de su retiro, 20 años después, que en una reclamación administrativa presentada en el año 2018 y después en la demanda que desconoce una situación que fue expresamente aceptada durante toda su vinculación, esto es ir contra el acto propio. [--]máxime que al revisar la mencionada sentencia el Tribunal la confirma y modifica desconociendo los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión, en la apelación al fallo de primera instancia, así como lo mencionado del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos legalmente por las partes, lo confesado por el demandante en los hechos de la demanda, en la reclamación administrativa en que acepta la naturaleza no laboral del vínculo existente entre las partes. […] no se admite la facultad de contratación del liquidado ISS para realizar este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos de prestación de servicios, así como la aceptación de las condiciones por parte de la demandante […] No puede pretenderse que, por el hecho de haber prestado el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario, en labores de mantenimiento, pues por obvias razones debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos y labores objeto del contrato, su labor, por obvias razones, debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, que ello lo haya desconocido el Honorable Tribunal en el fallo que se recurre, debiendo reiterar que de la lectura del fallo proferido no se encuentra que el Honorable Tribunal haya hecho análisis alguno de los argumentos presentados por mi representada en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación presentado, que el hecho de haber prestado servicio en las dependencias de la entidad liquidada y de la supervisión del contrato por parte del CONTRATANTE, los elementos que fundamenten la condena para convertir el contrato de prestación de servicio en contrato de trabajo, por el cumplimiento de un horario de trabajo y un lugar de trabajo suministrado por la entidad contratante, carece de todo fundamento legal. […] considerando que la condena proferida en contra de mi representada se funda en cuestionar la buena fe del ISS liquidado al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego el señor Cubillos pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 36 pactadas que expresamente excluyen de plano la relación laboral, considero necesario a hacer algunas referencias a la teoría de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el caso que nos ocupa.
En el caso que nos ocupa, está probado que el señor Cubillos suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral, además del hecho de no haber manifestado en ninguno de ellos su descontento por la forma de contratación. (conducta jurídicamente relevante); que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre el señor Cubillos y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente el señor Cubillos ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto, que desde el primer momento acepto que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, quien nunca manifestó al liquidado ISS su descontento por la forma de contratación, hecho este que va en contra de la ética profesional, pues si era tan consciente del error de la entidad era su función haber informado oportunamente los riesgos que corría la entidad el establecer este tipo de vinculación y no lo hizo. […] De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas, máxime por su calidad de profesional del derecho que por obvias razones conocía la implicación de uno u otra contratación. […] le correspondía al demandante demostrar la mala fe de mi representada, situación que no ocurre, es simplemente la aceptación de la afirmación del señor Cubillos y la presunción que asume el tribunal, por existir una presunta subordinación se debe producir una condena a la indemnización moratoria en contra de mi representada no tiene sustento legal.
Así las cosas, es evidente que el censor hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 37 uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo y hace que se mantenga la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en este aspecto.
Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL2164-2022, expuso: Al estar dirigido el ataque por la vía de puro derecho, supone una plena conformidad frente los aspectos fácticos de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se observa, que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro del cargo que viene enderezados por la jurídica invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos fácticos al señalar: […] Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en las CSJ SL15802-2017, CSJ SL2348-2020 en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio De allí, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando, en su proposición jurídica, indica como vía de embate la directa y, en la sustentación, realiza cuestionamientos fácticos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Con todo es preciso señalar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de analizar el tema de la teoría de los actos propios en asuntos similares contra la misma demandada y en sentencia CSJ SL965-2021, explicó: Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 38 2°) La teoría de los actos propios - «venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, sostuvo que la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que, partiendo de él, estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 39 exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero, además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.
Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 40 Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 41 proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Así las cosas, resulta claro que en este caso no se estructura la teoría del acto propio como lo pretende la censura. 6. La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Así lo Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 42 ha dicho de forma reiterada esta Corporación y en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 43 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO CUBILLOS PÁRRAGA contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93040 SCLAJPT-10 V.00 44