CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4022-2021 Radicación n.° 84622 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauraron en su contra AMINTA CASTILLO TOCONAS Y BRILLY ALEXANDRA y LIZETH CAROLINA HURTADO CASTILLO.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y atendiendo el escrito de folio 38 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional n.º Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 2 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandada.
I.
ANTECEDENTES Aminta Castillo Toconas y Brilly Alexandra y Lizet Carolina Hurtado Castillo demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados por el fallecimiento de José Miro Hurtado Arboleda ocurrido el 24 de enero de 2005.
Fundamentaron sus peticiones, en que el afiliado a Colpensiones laboró como trabajador dependiente al servicio de distintos empleadores entre el 22 de enero de 1992 y el 12 de enero de 2005; que Brilly Alexandra y Lizet Carolina Hurtado Castillo fueron sus únicas hijas; que la unión marital de hecho que conformó con Aminta Castillo Toconas transcurrió por más de quince años hasta el día del fallecimiento y que cotizó 35 semanas en los tres años anteriores a la muerte.
Advirtieron que en la Resolución n.º GNR231440 del 11 septiembre de 2013, la entidad reconoció la calidad de beneficiarias, pero negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el causante no había reunido las cincuenta semanas dentro del período exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, afirmó que no le constaban los hechos y aclaró que no era cierto que las hubiese reconocido como beneficiarias, por cuanto el afiliado no acreditó los requisitos para dejar causado el derecho pensional.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios” propuestas oportunamente por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer a favor de la señora AMINTA CASTILLO TOCONAS en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSE (sic) MIRO HURTADO desde el 24 de enero de 2005 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año a razón de 14 mesadas anuales.
El porcentaje que recibirá entre el 24 de enero de 2005 y el 25 de julio de 2015 es el 50%, Del día siguiente en adelante recibir la pensión en un 100%. La cuantía de la obligación se liquida al 31 de octubre de 2016 asciende a $48.965.748., con la advertencia que la prestación económica es vitalicia. Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer a la señorita BRILLY ALEXANDRA HURTADO CASTILLO en calidad de hija del señor JOSÉ MIRO HURTADO la pensión de sobrevivientes desde el 24 de enero de 2005 hasta el 25 de julio de 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. En proporción inicial del 25% hasta el 31 de octubre de 2013, desde el 1° de noviembre de 2013 y hasta el 25 de julio de 2015 en un 50%.
La cuantía total de la obligación es de $22.564.108.
CUARTO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer a la señorita LIZETH CAROLINA HURTADO CASTILLO la pensión de sobrevivientes desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. En proporción inicial del 25%.
La cuantía total de la obligación es de $14.844.154.
QUINTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer a favor de la señora AMINTA CASTILLO TOCONAS y a las señoritas BRILLY ALEXANDRA HURTADO CASTILLO y LIZETH CAROLINA HURTADO CASTILLO, en calidad de hijas del causante señor JOSÉ MIRO HURTADO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, desde el 23 de abril de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
SEXTO: SE AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que del retroactivo generado por mesadas ordinarias descuente los aportes en salud que le corresponden a la señora AMINTA CASTILLO TOCONAS y a las señoritas BRILLY ALEXANDRA HURTADO CASTILLO y LIZETH CAROLINA HURTADO CASTILLO, y los remita directamente a la E.P.S a la cual se encuentren afiliadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5 de la sentencia 168 del 2 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por Amilda Castillo y otras contra Colpensiones, el cual quedará así:
QUINTO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer a favor de la señora AMINTA CASTILLO TOCONAS, en calidad de compañera permanente supérstite del causante y a las señoras BRILLY ALEXANDRA HURTADO CASTILLO y LIZETH CAROLINA HURTADO CASTILLO, en calidad de hijas del causante señor JOSÉ MIRO HURTADO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, desde la ejecutoria de esta providencia y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada. Señaló que no era objeto de discusión que José Miro Hurtado falleció el 24 de enero de 2005 y que el 23 de febrero de 2005 las demandantes solicitaron el reconocimiento pensional que les fue negado por medio de la Resolución n.º GNR231440 del 11 de septiembre de 2013. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] verificar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes» y que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, «[…] sin que el occiso hubiese cumplido con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento ya que solo reunió 32.86 semanas en ese período».
Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que aquella conclusión permitía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido al alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha preceptiva en los casos en que se pretende conceder protección pensional a quienes no cumplieron con los requisitos de la norma vigente al momento de la contingencia, pero sí con los dispuestos en la ley inmediatamente anterior.
Precisó que según los lineamientos desarrollados en la sentencia CSJ SL4265-2017 se evidenciaba que el fallecimiento del afiliado ocurrió en la denominada zona de paso y que, además, Revisada la historia laboral y los documentos aportados por el último empleador del señor HURTADO ARBOLEDA, se tiene que al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado al sistema, reportando su última cotización para el periodo enero de 2005, acreditando en total 362 semanas en toda su vida laboral.
Razón por la cual se concluye que la aplicación de este principio efectuada por el a quo fue acertada y nótese que tenía 32.86 semanas en el año anterior al fallecimiento que era el requisito del artículo 46 original. Respecto de las demandantes, aseguró que, de los testimonios rendidos por Nilsa Rodríguez, Ana Milena Jiménez y Gladys Castillo se lograba comprobar que Aminta Castillo fue la compañera permanente supérstite del fallecido, pues las testigos fueron unánimes en señalar que éste no tuvo otra pareja y que la convivencia entre ellos transcurrió por quince años hasta el día en que ocurrió el fallecimiento.
Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 7 En igual sentido explicó que Brilly Alexandra y Lizet Carolina Hurtado Castillo eran las hijas del causante, conforme se había acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, de los que también se desprendía que al momento de la muerte eran menores de edad. Por otro lado, indicó que la condena de los intereses moratorios resultaba procedente desde que se ejecutoriaba la sentencia y hasta que se efectuara el pago de las mesadas pensionales adeudadas, como quiera que la pensión de sobrevivientes se había concedido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Finalizó puntualizando que el fallecido sí había dejado causado el derecho pensional, por lo que la negativa del reconocimiento por parte de la entidad demandada obedeció a «[…] las inconsistencias en la historia laboral que no fueron corregidas por Colpensiones, pese al deber que le asiste de realizar los trámites tendientes a la corrección del documento y al cobro de los periodos que se encuentren en mora, no siendo admisibles que las consecuencias de los errores en los periodos de cotización sean soportadas por los beneficiarios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante acreditó 32.86 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.
No dar por acreditado, estándolo, que el señor JOSE (sic) MIRO HURTADO ARBOLEDA no cotizó 32.86 semanas en el interregno anual inmediatamente anterior al fallecimiento. Dar por demostrado, sin estarlo, que el de cujus dejó causada la prestación de sobrevivientes. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ MIRO HURTADO ARBOLEDA no dejó causada la pensión de sobrevivientes que hoy se depreca.
Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que los yerros fácticos obedecieron a la errónea apreciación de las Resoluciones n.º GNR2314440 del 11 de septiembre de 2013 (f.º 9) y n.º GNR287196 del 15 de agosto de 2014 (f.º 13); la demanda inicial (f.º 27); la historia laboral del causante (f.º 185) y los certificados de tiempos de servicios expedidos por el empleador ProAguas S.A. (f.º 131).
Explica que no ofrece discusión alguna la afiliación activa de José Miro Hurtado Arboleda al momento de su fallecimiento, como tampoco, que su compañera permanente y sus dos hijas reclamaron la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada con el argumento de que el fallecido no acreditó la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Cuestiona que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal hubiera concluido erróneamente que el afiliado causó el derecho pensional porque contaba con 32,86 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Asegura que, de haber realizado un debido análisis de las pruebas aportadas al proceso, «[…] habría concluido que si bien el afiliado a enero de 2005 era cotizante activo al sistema y era susceptible que se analizara la situación pensional de las demandantes conforme a la Ley 100 de 1993 en su versión original, solo cotizó entre el 24 de enero de 2004 al 24 de enero de 2005 un total de 25 semanas».
Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone que en la demanda inicial se enunció que José Miro Hurtado laboró entre el 24 de enero de 2004 a la misma fecha de 2005 por menos de 26 semanas, exactamente, 25,14 en las que prestó sus servicios al empleador ProAguas y Atlas Ltda., las cuales resultan inferiores a las 32,86 semanas que encontró el Tribunal.
Manifiesta que habría arribado a la misma conclusión si hubiese valorado correctamente las resoluciones expedidas por la entidad en las que negó el derecho pensional, pues de ellas se extrae, que dicha decisión obedeció a que el afiliado cotizó 32,86 semanas en los tres años anteriores al deceso y 25 en el año anterior al 24 de enero de 2005.
Indica que en la historia laboral también se puede verificar que no se acreditaron las 26 semanas en el año previo al fallecimiento, por lo tanto, se hace evidente el error del juzgador al haber encontrado acreditadas 32.86 semanas en ese mismo período. A modo de conclusión explica que, «[…] de una lectura minuciosa del fallo impugnado, se extrae que en el afán de conceder el derecho a las demandantes, el Tribunal confundió el monto de las cotizaciones en los 3 años anteriores al deceso del causante, puesto que en este periodo cotizó 32.86 semanas y no en el ultimo año anterior a su muerte».
VII. RÉPLICA Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostienen las demandantes que no hubo error por parte del Tribunal al determinar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se encontraban satisfechos los requisitos de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el ataque al fallo recurrido se encauzó por la vía indirecta, considera pertinente la Sala indicar que no se discuten los siguientes hechos: i) que José Miro Hurtado falleció el 24 de enero de 2005; ii) que no cotizó, al menos, cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y iii) que Aminta Castillo, Brilly Alexandra y Lizet Carolina Hurtado Castillo reclamaron el derecho pensional en las calidades de compañera permanente e hijas del afiliado fallecido, respectivamente.
La entidad recurrente radica su disconformidad en que el Tribunal reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de las reclamantes con base en el principio de la condición más beneficiosa, sin que José Miro Hurtado hubiese acreditado las veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el fallador fundamentó su decisión en que el fallecido sí causó el derecho pensional, en los términos de la norma precedente bajo el principio de la condición más beneficiosa, en tanto reunió 32,86 semanas que no fueron contabilizadas en su totalidad por Colpensiones entre el 24 Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 12 de enero de 2004 y la misma fecha de 2005, debido a la existencia de errores en su historia laboral.
De manera que el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al haber concedido la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por haber encontrado cotizadas 32,86 semanas en el año anterior al fallecimiento. Tal y como lo determinó el juez de segunda instancia, la disposición normativa que regula el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en esa medida, se reitera que el afiliado fallecido no causó el derecho pensional bajo esta preceptiva, pues no reunió las cincuenta semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte.
Tampoco se equivocó el Tribunal al considerar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa la norma que corresponde para analizar el caso concreto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige la acreditación de veintiséis semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al momento del deceso. Antes de estudiar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas, se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en esta medida, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre las pruebas indebidamente apreciadas: A. La historia laboral y los certificados de tiempos de servicios expedidos por el empleador ProAguas S.A.: Manifiesta la recurrente que estas pruebas documentales deben analizarse conjuntamente, dado que en ellas se acredita que el afiliado cotizó menos de 26 semanas al servicio de su empleador ProAguas S.A. entre el 24 de enero de 2004 a la misma fecha del 2005.
Para mayor claridad, se reproduce la historia laboral acusada: Nombre Desde Hasta Semana s Días Cot. Total PRO-AGUAS CTA 01/06/200 4 30/06/200 4 4,29 30 4,29 PRO-AGUAS CTA 01/07/200 4 31/07/200 4 4,29 30 4,29 PRO-AGUAS CTA 01/08/200 4 31/08/200 4 4,29 30 4,29 PRO-AGUAS CTA 01/11/200 4 31/12/200 4 8,43 60 8,43 PRO-AGUAS CTA 01/01/200 5 31/01/200 5 2,57 18 2,57 ATLAS SERVICIOS GENERALES LTDA 01/01/200 5 31/01/200 5 1,71 12 0,00 En igual sentido, los certificados emitidos por ProAguas relacionan que el señor José Miro Hurtado laboró de manera discontinua para la cooperativa en estos períodos: PERÍODO EPS FONDO PENSIÓN ARP DIAS TRABAJADOS 2003-12 Servicio Occidental de Salud “SOS” Horizonte Instituto de Seguros Sociales “ISS” 15 2004-02 SOS ISS X 2004-06 SOS Horizonte ISS 16 Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 14 2004-07 SOS Horizonte ISS 30 2004-08 SOS Horizonte ISS 23 2004-09 SOS ISS X 2004-10 SOS Horizonte ISS 30 2004-11 SOS ISS ISS 30 2004-12 SOS ISS ISS 30 2005-01 SOS ISS ISS 20 A continuación, se realiza la siguiente anotación «[…] para estos años el sistema de pago no estaba sistematizado a través de la Planilla Electrónica razón por la cual se nos dificultó en dos de los periodos tener la información completa».
Sin embargo, en las planillas de pago que se adjuntaron a dicho certificado, acreditan que en febrero de 2004 el afiliado cotizó 19 días, mientras que en septiembre del mismo año laboró por 30 días más. Lo expuesto en precedencia permite concluir que, contrario al reproche de la recurrente, las pruebas que acusó no comprueban que el afiliado no hubiese reunido el número de semanas requeridas para causar la prestación pensional.
En cambio, demuestran que como trabajador prestó sus servicios por ciclos que no se vieron reflejados en la historia laboral pero que sí fueron cancelados por su empleador. Frente a este aspecto debe recordarse que la existencia de la relación laboral es la que genera el efecto de la cotización, puesto que la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador es el hecho que origina el pago de las cotizaciones al sistema pensional.
Lo anterior ha sido señalado por esta Corporación en Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 15 numerosas oportunidades así, por ejemplo, la sentencia CSJ SL1355-2019 explica: Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
En igual sentido, la providencia CSJ SL8082-2015 estableció que, «[…] los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y la CSJ SL759-2018 sostuvo que «[…] la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
El vínculo laboral entre el fallecido y ProAguas y los aportes cancelados por el último en los tiempos referenciados no fueron cuestionados por la entidad, más bien, el reproche se centró en que el afiliado no causó el derecho pensional, lo cual se desvirtuó con el análisis de las pruebas documentales acusadas. Así las cosas, la contabilización de los ciclos citados da la suma de 6,89 semanas adicionales, las cuales, sumadas a las 25,58 registradas en la historia laboral, arrojan un total Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 16 de 32,47 semanas debidamente cotizadas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que resulta aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Por otro lado, en relación con la demanda inicial también acusada como indebidamente apreciada, se debe recordar que las piezas procesales sólo pueden constituir un error cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
En ese sentido, de esta documental no se deriva una confesión que genere consecuencias negativas frente a los intereses de las reclamantes por la sencilla razón de que en ella se exponen los hechos y argumentos que sustentan lo que pretenden, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor. Igual suerte corren las Resoluciones n.º GNR2314440 del 11 de septiembre de 2013 y n.º GNR287196 del 15 de agosto de 2014 expedidas por Colpensiones, dado que esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que a nadie le es dado fabricar su propia prueba, en la medida en que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 septiembre 2005, radicación 24450, criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015).
Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden de ideas, la Sala no puede realizar el estudio de estas pruebas y, tampoco se avizora que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho atribuidos por su indebida valoración, pues de ellas no es posible concluir, como lo sugiere Colpensiones, que el fallecido no contaba con las semanas exigidas para causar la pensión de sobrevivientes.
Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMINTA CASTILLO TOCONAS y BRILLY ALEXANDRA Y LIZETH CAROLINA HURTADO Radicación n.° 84622 SCLAJPT-10 V.00 18 CASTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ