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SL4022-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1346 de 2009Ley 1616 de 2013Ley 361 de 1997Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4022-2020 Radicación n.° 77195 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que en su contra y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, promovió CLAUDIA PATRICIA GUZMÁN BAENA.

I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Guzmán Baena demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pretendiendo que se dejara sin efecto de manera Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 2 parcial, el dictamen del 28 de febrero de 2012 proferido por la segunda, en lo referente a la fecha de la estructuración de la invalidez; y, que se declarara como data de aquella, el mes de junio de 2002, en que aparecieron los síntomas, según su historia laboral.

En consecuencia, que se condenara a la AFP a reconocer y pagarle la pensión de invalidez en forma vitalicia, con las mesadas causadas en forma retroactiva desde la fecha de su estructuración, con los respectivos intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones adujo que fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la calificó el 28 de febrero de 2012, con una pérdida de capacidad laboral de 59.85%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011; que solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con los arts. 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la cual se le negó por no cumplir con la densidad de cotizaciones.

Señaló que para la fecha de la estructuración de su invalidez, es decir, el 2 de noviembre de 2011, contaba con 240 semanas cotizadas; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se equivocó al momento de determinar la fecha de estructuración de la enfermedad, porque no examinó las historias clínicas anteriores a la Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 3 misma, en las cuales existía evidencia del inicio de su enfermedad en el año 2002.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la patología padecida por la señora Guzmán Baena, su calificación de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma. Expresó que cimentó su decisión en las evidencias de su historia clínica, exámenes, conceptos médicos y documentos aportados, lo cual se hizo con respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y a los criterios establecidos para la calificación, conforme con lo solicitado por la entidad remitente del caso, y de lo evidenciado por la paciente el día de la valoración realizada por el médico ponente; que la calificación se notificó debidamente a las partes, específicamente a la demandante el día de la audiencia, frente a la cual no instauró ningún recurso; y, que determinó la fecha de estructuración de la patología en cumplimiento de lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez - MUCI, en su art. 3.

En su defensa propuso las excepciones que denominó carácter técnico - científico del dictamen rendido por las juntas; y, buena fe en la actuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En lo referente a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora Guzmán Baena y su fecha de estructuración, así como la negativa a la pensión de invalidez, por no acreditar el requisito mínimo de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la data de la estructuración de su estado, exigido por el art. 1 de la Ley 860 de 2003.

Indicó que el dictamen fue el resultado de un procedimiento legal que exigió consultar toda la historia clínica de la demandante, y obrar de conformidad con los lineamientos del MUCI; que aquella se afilió en calidad de trabajadora independiente el 26 de agosto de 1998, haciéndose efectiva al día siguiente; que la asegurada pidió la pensión de invalidez, solicitud que fue valorada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa SA, de conformidad con el art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005; y, que en ese proceso, el 30 de noviembre de 2011, se le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30.35%, a través de dictamen del 21 de diciembre de 2011.

Agregó que ante la inconformidad de la actora, el caso fue remitido a la junta para su revisión y calificación, y mediante valoración del 28 de febrero de 2012, se estableció una pérdida de capacidad laboral de 59.85%, con fecha de Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 5 estructuración del 2 de noviembre de 2011, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que en su art. 1 modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que después de analizar su solicitud pensional, estableció que no cumplió con los requisitos de la norma antes citada, porque durante el período comprendido desde el 2 de noviembre de 2008 hasta el 2 de noviembre de 2011 no cotizó al Sistema General de Pensiones las 50 semanas exigidas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; compensación, buena fe de la entidad demandada; y, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 18 de abril de 2016 condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer a la demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de noviembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así como la suma de $39.899.85,67 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 2 de noviembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016, y a Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 6 continuar pagándole a partir del mes de abril de 2016 el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; así como a la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas.

Igualmente absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 13 de diciembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, adicionó la de primer grado «[…] en el sentido de autorizar a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo reconocido a la señora CLAUDIA PATRICIA GUZMÁN BAENA, la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS»; y, la confirmó en lo demás. Partió de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 28 de febrero de 2012, calificó a la demandante con una pérdida de capacidad laboral del 59.85%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011 (f.° 120 a 124); y, que en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso es el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que es la vigente al 2 de noviembre de 2011.

Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que la norma consagra dos requisitos esenciales, acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y haber cotizado al Sistema General de Pensiones un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y expresó: No admite discusión en esta instancia, que la aquí demandante sólo cumple con el primero de los requisitos señalados en la norma en cita, ya que no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, situación que se reafirma con la sumatoria de semanas efectuada por la Sala, de conformidad con la relación de aportes expedida por PORVENIR S.A. (fs. 182 a 200), y que se integra al acta de la presente decisión, como quiera que entre el 2 de noviembre de 2008 y el 2 de noviembre de 2011, la demandante cotizó únicamente 29,85 semanas.

Sin embargo, expuso que la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que pese a que la regla general respecto de la norma aplicable en materia de pensión de invalidez, es la vigente a la fecha de su estructuración, también ha admitido la operancia del principio de la condición más beneficiosa, el cual supone, frente a un tránsito legislativo, la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante o la persona inválida cumpla todas las exigencias y requisitos en ellas previstos, salvo obviamente, la ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga; al respecto relacionó las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, SL8595-2015 y SL8218-2016.

Afirmó que el principio de la condición más beneficiosa es de raigambre constitucional, y es una alternativa para la protección de los trabajadores o afiliados al Sistema General Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 8 de Seguridad Social Integral, cuando el legislador no ha dispuesto un régimen de transición frente a un cambio de regulación en materia pensional, como ocurre respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Precisó que el juez laboral goza de la facultad y el deber de interpretar las demandas que llegan a su conocimiento, con el fin de lograr, dentro del ámbito de su competencia y bajo la observancia de la norma adjetiva, la materialización de los derechos laborales y sociales; y que en el presente evento, la demandante elevó como pretensión principal, el reconocimiento de la pensión de invalidez, motivo por el cual le corresponde al operador judicial analizar todos los supuestos normativos para establecer si en efecto existe o no el derecho pensional reclamado, lo que implica no solo analizar la norma legal, sino los principios aplicables a la materia.

Y expresó: Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa, como se dijo anteriormente, permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 39 establece como requisitos dos supuestos: (i) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, o (ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Concluyó que de la relación de aportes de la señora Guzmán Baena se evidencia que cumple con el primero de los supuestos de la norma antes referida, en razón a que para el 2 de noviembre de 2011, fecha en que se estructuró su invalidez, se encontraba activa y cotizando al régimen de Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones, y como se expresó con antelación, alcanzó a cotizar 29.85 semanas, las cuales son suficientes para causar el derecho a la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y se le absuelva de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que serán resueltos en forma conjunta, por cuanto acusan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 39 literal a) y 69 de Ley 100 de 1993 y 13 y 53 de la Constitución Política y se infringieron directamente los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 7 ° de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 10 Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

(Según lo ha enseñado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho evidentes: 1- Pese a dar por demostrado que la señora Guzmán no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía, tener como cierto, sin serlo, que estaba legitimada para acceder a la pensión deprecada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año previo al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, esto es, en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, la señora Guzmán no había cotizado una sola semana. 3- Dar por probado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez. 4- No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Claudia Patricia Guzmán Baena no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, obviamente no estaba acreditada para que ésta le fuera concedida.

Como prueba indebidamente apreciada relaciona la historia laboral de la demandante (f.° 188 a 198). En su desarrollo expresa que basta con el estudio del historial de cotizaciones de la demandante en Porvenir, para entender que no alcanzó a reunir 50 semanas de aportes dentro del lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 2008 y el 2 de noviembre de 2011, fecha que se fijó como de inicio de su minusvalía, pues durante ese período solo aportó 29,85, como lo encontró probado el ad quem, y no se discute en el ataque, por lo que no satisface el requisito legal previsto Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 11 en el art. 1 del numeral 1º de la Ley 860 de 2003, que la haría legítima acreedora de la prestación impetrada, lo que confirma el yerro del fallador al haber condenado a la administradora a pagar la pensión. Señala que si en gracia de discusión se examinaran los hechos a la luz de lo consagrado en los arts. 39 y 69 de la Ley 100 de 1993 en sus textos primitivos, acudiendo para ello al principio de la condición más beneficiosa, resulta de importancia referenciar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para verificar si de conformidad con el acervo probatorio incorporado al expediente era posible conceder la pensión reclamada.

Concluye que al examinar el expediente bajo la óptica de esas enseñanzas, se colige, que la fecha determinada como la de comienzo de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, esto es, al 2 de noviembre de 2011, la asegurada estaba haciendo aportes y contabilizaba 26 semanas, sin embargo, dentro del año anterior a la fecha de tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes del año 2003, no estaba haciendo aportes a la seguridad social, y no contaba con un solo día consignado en el año previo, en consecuencia, no estaba llamada a disfrutar de la pensión. VII.

CARGO SEGUNDO Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia de violar por aplicación indebida las siguientes normas: […] los artículos 39 literal a) y 69 de Ley 100 de 1993 y 13 y 53 de la Constitución Política y se infringieron directamente los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4º de la Ley 169 de 1896, 7º de la Ley 1149 de 2007, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En su demostración expone que acepta las conclusiones de naturaleza probatoria en las que se fundó la sentencia impugnada, es decir, que la demandante a la fecha que se declaró como de inicio de su condición de invalidez, no contaba con 50 semanas aportadas en el trienio previo a esa calenda, y que para ese entonces sí estaba cotizando y reunía 26 cotizadas durante su vida laboral.

Resalta que frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de una pensión de invalidez, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado, que para que el afiliado pueda favorecerse con la prestación implorada, debe cumplir con dos condiciones, estar cotizando a la fecha fijada como de comienzo de la invalidez, y sumar 26 semanas aportadas, o no estar haciendo aportes a esa calenda, pero además, haber cotizado al menos 26 en el año anterior al momento del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.

Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el fallador de segundo grado dejando de lado la reiterada tesis de la alta corporación sobre la materia, se limitó a verificar si la actora computaba 50 semanas consignadas en el trienio que antecedió al día determinado como el de inicio de la minusvalía, y a examinar si para esa fecha estaba cotizando y tenía 26 semanas aportadas en el año anterior, dejando de lado corroborar si satisfacía la otra exigencia, a saber, si contaba con 26 cotizadas en el período del 29 de diciembre de 2002 al mismo día y mes del año 2003, error con la entidad suficiente para que la providencia recurrida fuera casada.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisarse, que aunque ambos cargos no fueron debidamente formulados, en razón a que se omitió expresar en ellos la modalidad de violación, de su desarrollo se colige, que el primero corresponde a la vía indirecta por aplicación indebida, y el segundo, a la directa en la misma modalidad. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Claudia Patricia Guzmán Baena está afiliada al Sistema General de Pensiones a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA;

(ii) que aquella fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 59.85%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011; y, (iii) que la asegurada elevó solicitud Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional ante la AFP, la cual se le negó por medio de comunicación del 22 de julio de 2012, por no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización, previsto en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.

Los dos cargos se dirigen a demostrar, que la demandante no cumplió con los requisitos para causar la pensión de invalidez de origen común, a la luz del art. 1 de la Ley 860 de 2003, normativa propia llamada a regir la situación, ni en virtud del art. 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

El juez plural concluyó su derecho pensional, por considerar que satisfizo los requisitos exigidos por esta corporación, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 primigenia. La doctrina reciente de esta sala, en efecto permite reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, a quien la reclama por considerar que reúne las exigencias de la norma anterior más favorable, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia; sobre el particular, las CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017, precisaron las diferentes circunstancias en las que se podía encontrar el afiliado frente al sistema pensional, no obstante, además, limitaron en el tiempo la aplicación del aludido principio, Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 15 estableciendo que podían diferirse los efectos de la Ley 860, solo hasta el 26 de diciembre de 2006, así: […] 3.

Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. […] De conformidad con el marco jurisprudencial referido, en el presente asunto no puede accederse a la pensión de invalidez reconocida con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa que opera entre el art. 1 de la Ley 860 de 2003 y el 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, toda vez que dicha prestación se estructuró el 2 de noviembre de Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 16 2011, es decir, por fuera del límite temporal del 26 de diciembre de 2006, establecido por esta corporación a través de su jurisprudencia. De otra parte, la demandante no acreditó el requisito denominado «densidad de cotizaciones» consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de estructurarse su estado de invalidez, en tanto solo cuenta con 29.85 semanas en los últimos 3 años anteriores, como se colige de la historia laboral de folios 182 a 187, requiriendo 50 en ese interregno, para causar la pensión. Por lo expuesto, los cargos están llamados a prosperar; en consecuencia, debe casarse la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar la pensión de invalidez de origen común. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera, que no le asiste derecho a la señora Guzmán Baena a la pensión de invalidez de origen común, por no haberse causado el derecho a la misma, toda vez que aquel se definió por parte del tribunal en aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 100 de 1993 primigenia y la Ley 860 de 2003, al cual se le puso un límite temporal por parte de la jurisprudencia de esta corporación, hasta el 26 de diciembre de 2006, y la invalidez de la asegurada ocurrió el 2 de noviembre de 2011.

Corolario de lo anterior, al no haber lugar al reconocimiento pensional, tampoco procede la indexación de las sumas objeto de condena, ni la condena en costas. Por lo dicho, en sede de instancia deben revocarse los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 19 de abril de 2016, y en su lugar, absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y las costas; confirmándose en lo demás. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso promovido por CLAUDIA PATRICIA GUZMÁN BAENA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la JUNTA Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 18 REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, en cuanto condenó a la primera a pagar la pensión de invalidez de origen común. Sin costas en el recurso extraordinario.

Como tribunal de instancia,

RESUELVE

Se REVOCAN los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 19 de abril de 2016; en su lugar, se absuelve a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen común, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y las costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4022-2020 Radicación n.° 77195 Conforme lo dejé consignado por primera vez en la Sala de Decisión del 17 de marzo del año 2020 –oportunidad en la que el Magistrado ponente perdió su proyecto–, y lo reiteré en nuestra ponencia del 6 de octubre de esa anualidad –la que resultó vencida–, paso a exponer, con todo respeto por la posición mayoritaria, las razones de mi salvamento de voto, que no son otras, que las consideraciones consignadas en la última mencionada.

Veámoslas: Pese a que ninguno de los cargos dijo expresamente cuál fue la vía de ataque por la que se enderezaron, de lo expuesto en su desarrollo salta a la vista que el primero fue orientado por la vía indirecta y el segundo por la del puro derecho. En el proceso no hubo discusión en cuanto a lo siguiente: (i) que Claudia Patricia Guzmán Baena está afiliada al Sistema General de Pensiones a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 2 SA;

(ii) que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 59.85%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011; y, (iii) que presentó solicitud pensional ante la AFP, la cual se la negó por no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003.

Dicho esto, es patente el error de juicio del Tribunal, por cuanto aplicó el principio de la condición más beneficiosa sin tener en cuenta los supuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, deben cumplirse para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez con apoyo en aquel postulado constitucional. En efecto, en las sentencias CSJ SL2358-2017 y SL4650-2017, la Corte precisó tales condiciones en los siguientes términos: […] 3.

Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 3 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.

La historia laboral, documento que según la censura fue apreciado erróneamente, demuestra ciertamente que la actora no estaba cotizando al 26 de diciembre de 2003, pues para ese momento su cotización más reciente correspondía al ciclo de octubre de 2001. Con esta información se deduce rápidamente que no se cumplieron en el presente asunto los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto la demandante no tenía ni una semana cotizada en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, además de que se tuvo como fecha de estructuración la del 2 de noviembre de 2011, es decir, una calenda posterior al 26 de diciembre de 2006.

Pese a ello, no habrá lugar a casar la sentencia impugnada, pues, en sede de instancia, se arribaría a la misma decisión condenatoria, tal como pasa a explicarse: En orden a determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, se tiene que, ciertamente, el argumento en el que el juzgado fincó su decisión no tiene Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 4 cabida en el presente asunto, en la medida en que se basó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo que, como ha quedado visto, no es procedente en el sub judice.

Con todo, aún queda por resolver la pretensión de la actora, pues no obstante que el juzgador decidió el problema jurídico a partir del postulado constitucional referido, lo cierto es que finalmente no estableció si había lugar a que se declarara la ineficacia del dictamen que estableció que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 2 de noviembre de 2011, para lo cual la demandante adujo, entre otras cosas, que cuando se trataba de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, no necesariamente coincidía la fecha del dictamen con la de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (hecho 9).

Evidentemente, la segunda instancia debía pronunciarse al respecto, pues la accionante no estaba llamada a interponer el recurso de apelación en esos términos, en la medida en que, lógicamente, no le asistía ningún interés en impugnar la decisión de primer grado que le fue favorable. Dicho esto, es menester precisar que no es posible declarar la ineficacia del dictamen para estimar que la pérdida de capacidad laboral de la demandante se consolidó en 2002, toda vez que las pruebas del proceso no demuestran que para esa época se hubiera estructurado una pérdida de capacidad laboral de la afiliada en un porcentaje igual o superior al 50%.

Es decir, ciertamente, el documento que milita a folios 89 a 91 del expediente acredita que la demandante presentó un Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 5 «cuadro psicótico agudo polimorfo sin ser esquizofrénico», por el cual fue atendida del 20 de julio al 2 de agosto de 2002, pero aquel acontecimiento no es suficiente para colegir que desde esa época perdió su capacidad de trabajo en un 50% o más, pues, conforme al artículo 3 del entonces vigente Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración es aquella «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva», y que puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. Los mismos documentos adosados a la demanda son relevantes para establecer, con total convicción, que no fue en ese momento que se generó en Claudia Guzmán una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pues con la historia clínica queda claro que su situación de salud se fue agravando progresivamente, al punto que para junio de 2011 fue diagnosticada con «trastorno afectivo bipolar, episodio presente leve o moderado» (f.° 55-57), y para febrero de 2012 el diagnóstico ya estaba definido como «trastorno afectivo bipolar», lo que fue corroborado en los tres dictámenes periciales que militan en el expediente, destacándose que en el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expresamente se registró el de «trastorno afectivo bipolar tipo III».

Asimismo, la historia laboral allegada al plenario por la enjuiciada apunta a la misma dirección (f.° 182-198). En efecto, pese a que la actora presentó en 2002 el episodio del que ya se hizo alusión, lo cierto es que ello no le impidió continuar cotizando con posterioridad, tal como se refleja en el referido documento, en el cual constan cotizaciones realizadas Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 6 como dependiente por los años 2006 a 2011, y luego como independiente, por lo menos, hasta septiembre de 2014.

Por si fuera poco, el dictamen rendido en el juicio por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda a solicitud de la parte actora (f.° 229-232), corrobora dicha información en los siguientes términos: En cuanto a la fecha de estructuración objeto de la controversia, es de recordar que dicha fecha no es cuando se realiza el diagnostico (sic) como lo solicita la evaluada, sino cuando por la evolución de la enfermedad se alcanza efectivamente una perdida (sic) igual o mayor al 50% declarándose en estado de invalidez que corresponde a la perdida (sic) de la capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para el presente caso al tratarse de una patología cíclica, se han tenido periodos de remisión total de los síntomas (sic) que incluso le han permitido laboral por cortos tiempos como se registra en la historia clínica. Para esta corporación la fecha en que se pierde la capacidad laboral en forma permanente y definitiva corresponde a lo encontrado en la evaluación neuropsicológica realizada en febrero de 2012, sin embargo por ser única (sic) apelante se considera el principio de No Reformatio in Pejus por lo cual no se modifica la fecha de estructuración establecida en el dictamen de la Junta Regional del Valle.

Sin embargo, lo que sí está demostrado es que la demandante sufre una deficiencia de salud mental de carácter crónico, pese a la cual pudo realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incluso con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada por las juntas regionales de calificación. El artículo 5 de la Ley 1616 de 2013 define al trastorno mental como una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo, que se manifiesta en trastornos del razonamiento, Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 7 del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida.

En cuanto a la afectación que provocan esas condiciones de salud, y la correlativa protección que ameritan, en la sentencia CSJ SL3181-2019, reiterada en la CSJ SL4508- 2019, la Corte expuso: Resulta pertinente aquí, referirnos a lo dicho por la Organización Mundial de la Salud, en el «Manual de Recursos Sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación», en donde se prevé la necesidad de la creación de una normatividad para proteger las personas con trastornos mentales, indicando que los derechos humanos constituyen una de las bases fundamentales para la codificación de la salud mental, acorde con los objetivos de la Carta de Naciones Unidas de otros acuerdos internacionales; al efecto, señala: Las personas con trastornos mentales son, o pueden ser, particularmente vulnerables al abuso y a la violación de sus derechos.

La legislación que protege a los ciudadanos vulnerables (incluyendo a las personas con trastornos mentales) es el reflejo de una sociedad que respeta y se preocupa por su gente. La legislación progresista puede ser una herramienta efectiva para promover el acceso a la atención en salud mental, como también promover y proteger los derechos de las personas con trastornos mentales.

Sin embargo, la existencia de legislación de salud mental no garantiza por sí misma el respeto y la protección de los derechos humanos. Irónicamente, en algunos países, en particular cuando la legislación no ha sido actualizada por muchos años, la legislación de salud mental ha resultado en la violación –en lugar de en la promoción– de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales. […] Por ejemplo, las leyes de un país pueden proteger contra el despido arbitrario, pero no establecer la obligación de reinstalar temporalmente a una persona en un puesto menos estresante cuando ésta lo requiera para recuperarse de una recaída debida a un trastorno mental.

Como resultado de esta situación, la persona puede cometer errores o verse imposibilitado de desarrollar adecuadamente su trabajo, y ser entonces despedida por incompetencia o incapacidad para llevar a cabo las funciones encomendadas. La discriminación puede ocurrir también contra personas que no padecen en absoluto de trastornos mentales, si se los percibe erróneamente como portadores de esos trastornos, o si alguna vez experimentaron trastornos mentales en el pasado.

De modo Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 8 que, bajo el derecho internacional, la protección contra la discriminación va mucho más allá de la simple prohibición de la denegación o exclusión explícita o intencional de oportunidades a las personas con discapacidad; incluye también aquella la legislación que tiene el efecto de privar a alguien de derechos y libertades (ver, por ejemplo, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas).

Lo anterior sirve de contexto para puntualizar, que nos encontramos frente a un caso de una persona que por su padecimiento mental es vulnerable ante la sociedad, siendo necesario la protección de sus derechos por mandato constitucional y legal, lo cual también encuentra soporte en varios instrumentos internacionales como por ejemplo en La Recomendación 818 de 1977, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, y en la Resolución 61/106 del Sistema de Naciones Unidas.

En nuestra legislación, se reguló este aspecto a través de la Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expidió la normatividad de salud mental en Colombia, y se dictan otras disposiciones, en el numeral 5 de su artículo 5, definió el trastorno metal así: «Para los efectos de la presente ley se entiende trastorno mental como una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo.

Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida». El diccionario de la Real Academia Española define el trastorno mental como una «Perturbación de las funciones psíquicas y del comportamiento», agregando que en materia penal es una de las «circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal».

De tales conceptos se colige, que el estado mental de la demandante, produjo una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos y de conducta, lo que sin lugar a duda conlleva o se traduce en dificultades de raciocinio, alteraciones del comportamiento, e incluso en impedimentos para comprender la realidad. El trastorno afectivo bipolar ha sido considerado como una enfermedad crónica.

En efecto, en la sentencia CC T-469- 2018, la Corte Constitucional lo calificó como una enfermedad crónica, episódica y recurrente, que afecta a los mecanismos que regulan el estado de ánimo, y hace que la persona que lo Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 9 sufre pierda el control «sobre su estado de ánimo y este tiende a describir oscilaciones más o menos bruscas, que van desde la euforia patológica (manía) a la depresión, sin que estén relacionadas a factores externos.» También esta misma Sala de la Corte, al resolver un asunto en el que el solicitante de la pensión de invalidez padecía de trastorno afectivo bipolar, consideró que efectivamente esta era una enfermedad crónica y degenerativa (CSJ SL5357-2019).

En tales condiciones, a la hora de definir los alcances del derecho constitucional a la seguridad social de las personas que padezcan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% debido a una deficiencia mental, de carácter crónico y degenerativo, no podrá soslayarse que su condición de salud puede representar serias implicaciones a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 1.

Ley 1346 de 2009). Por lo tanto, tratándose de personas en situación de discapacidad, deviene necesaria la implementación de ajustes razonables para resguardar la garantía de sus derechos fundamentales. Así lo ha entendido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL3275-2019, en la que adoctrinó: Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 10 pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 11 autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 12 Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que al estar demostrado que la demandante padece una enfermedad crónica y degenerativa, es razonable tener en cuenta la fecha en que solicitó la pensión de invalidez a la administradora, o la de su última cotización. Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 13 En ambas hipótesis, la afiliada cumple el requisito de las 50 semanas en los últimos 3 años.

En efecto, si se tiene en cuenta la fecha de reclamación de la pensión, se evidencia que la actora presentó su solicitud el 28 de mayo de 2012 (f.° 166), después de obtener el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Al contabilizar las semanas efectivamente pagadas en los últimos 3 años anteriores a dicha calenda, se obtiene un total de 357 días, que equivalen a 51 semanas, satisfaciendo de esta manera la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, si se tiene como última cotización la de septiembre de 2014, con arreglo a la historia laboral visible a folios 182 a 198 del expediente, entonces se advertiría que cotizó todos los meses comprendidos entre octubre de 2011 y septiembre de 2014, y lo hizo oportunamente, en vista de que estaba cotizando como trabajadora independiente.

Por lo tanto, también desde este enfoque cumple con creces el requisito exigido. Importa precisar que no se advierte que las cotizaciones de la demandante obedezcan a un ánimo fraudulento o torticero. Obsérvese que, en primer lugar, ella había solicitado la pensión de invalidez a finales de 2011, ante lo cual, Seguros de Vida Alfa SA la negó mediante comunicado del 22 de diciembre de 2011, aduciendo que solo tenía una pérdida de capacidad laboral del 30,35%, razón por la cual le sugirieron «que continúe efectuando las cotizaciones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.» (f.° 179-181).

Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 14 Efectivamente, la documental correspondiente a la historia laboral da cuenta de que la demandante venía cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad, en calidad de trabajadora independiente desde antes de la fecha definida como de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y continuó haciéndolo una vez obtuvo la respuesta negativa.

Seguidamente, el 28 de febrero de 2012, se notificó del dictamen proferido ese día por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que se conceptuó una pérdida de capacidad laboral del 59,85% (f.° 172-177), dictamen que quedó en firme el 11 de abril de esa anualidad (f.° 171), por lo que nuevamente reclamó la prestación, como ya se dijo.

No conforme con ello, continuó cotizando al sistema de manera oportuna en calidad de independiente, aportes que cobran plena validez y que no fueron rechazados por la AFP. Por lo tanto, lejos de avizorar alguna irregularidad en el pago de las cotizaciones, lo que advierte la Corte es que la demandante persistió en sus aportes, aun cuando a la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ya contaba con los requisitos legales para ello.

La solidaridad, como principio básico y fundante de la seguridad social, es uno de los pilares del Estado Social de Derecho. Y es además un deber, que se materializa en el pago de los aportes al sistema. Por manera que, no resulta lógico, y en cambio repugna con dicho principio y con la correlativa reciprocidad del sistema, sostener que quien ha efectuado Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunamente sus cotizaciones quede excluido de las prestaciones que aspira alcanzar, con mayor razón cuando ha logrado efectuarlas a pesar de padecer una enfermedad mental crónica y degenerativa.

Conviene memorar, en este punto, la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, en la que la Corte razonó: Por lo demás, el discurso que esgrime el recurrente no se aviene con el estado actual del tema de la seguridad social integral, que ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados.

Por tal virtud, no es válido argüir que ante supuestos fácticos como los que quedaron delineados en este litigio, resulte imposible que quien padece una patología como la del demandante, quede excluido de la posibilidad de formar parte del régimen contributivo, así dicha enfermedad no le impida ingresar al mercado laboral, porque, entre otras cosas, ello iría en contra de los principios rectores del estatuto de 1993, y de los propios contenidos que informan un Estado Social de Derecho.

Por el contrario, contribuye a una mayor viabilidad del sistema, que personas con un problema de salud como el del actor, se incorporen al esquema productivo, y aporten para la seguridad social, y no se limiten a esperar beneficios del régimen subsidiado, con la consecuente carga para el Estado, en desmedro de quienes verdaderamente requieren de la ayuda estatal.

En el anterior orden de ideas, concluye la Sala que la demandante sí tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada. Por lo tanto, si bien es cierto que se equivocó el Tribunal al considerar que era aplicable al asunto de marras el principio de la condición más beneficiosa, también lo es que en instancia se llegaría, aun cuando por motivos distintos, a la misma conclusión, razón suficiente para dejar en pie la sentencia impugnada.

Sin costas, dada la ausencia de réplica. Radicación n.° 77195 SCLAJPT-10 V.00 16 En esos términos dejó consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado