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SL4022-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 797 de 2003

ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Compañía Aseguradora Bolívar S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Citi Colfondos Opositor: Lucy Henao Gómez y Álvaro Eduardo Echeverri. Radicación: 50533 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena. Como lo manifesté en la sesión correspondiente, aclaro mi voto en cuanto a la decisión que se adoptó, en cumplimiento del fallo de tutela STC11202-2019, dictado el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Lo anterior por las siguientes razones: Debe tenerse presente que la Sala de Casación Laboral postuló la tesis de que la jurisprudencia es un concepto derivado de la aplicación, interpretación e integración de las normas jurídicas por parte el juez, y que su labor primaria consiste en la unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación. En tal contexto, esta Sala de la Corte adoctrinó que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.

Radicación n.° 50533 2 Así, a mi juicio, en la práctica, la decisión de la sala de Casación Civil implica la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y Radicación n.° 50533 3 comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

En tales términos, la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la data del deceso. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no se acreditaron, conforme lo dicho en precedencia. Por ello, no era viable, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a preceptos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y el principio de la condición más beneficiosa se predica en relación con los cambios normativos inmediatamente anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 50533 4 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n.° 50533 LUCY HENAO GÓMEZ y ÁLVARO EDUARDO ECHEVERRI contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA BOLÍVAR S.A. y otro. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en cuanto a la decisión de no casar la sentencia del 13 de diciembre de 2010, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso de la referencia, en tanto se hizo en cumplimiento a la sentencia de tutela STC11202-2019 del 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo que no compromete mi criterio en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en los precisos términos en los que ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral.

Fecha ut supra.