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SL4022-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 62885 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4022-2018 Radicación n.° 62885 Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA JANETH CUBILLOS LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 10 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A., LEGIS S.A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada, Dra. Ana María Muñoz Segura, en los términos expuestos en el escrito obrante a folio 52 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Alba Janeth Cubillos López llamó a juicio a Legis S.A., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo terminó por causal imputable a la empleadora, a pesar de conocer la enfermedad profesional que padecía; que fuera condenada a pagarle la indemnización plena de perjuicios, indexada; igualmente, que se ordenara su reintegro hasta que se obtuviera el puntaje de pérdida de capacidad laboral, por las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, y fuese pensionada.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Legis S.A., desde el 24 de marzo de 1988, en la ciudad de Bogotá, con contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Encuadernación; que cumplía horario de 8 a.m. a 5 p.m. y ganaba $547.883 mensuales; que le correspondía operar las máquinas de la planta de estampados; que ingresó sana y sin quebrantos de salud; que el 31 de octubre de 2007 la EPS Compensar le diagnosticó la patología denominada «lumbago con ciática» y le recomendó a la empresa su reubicación en un puesto de trabajo donde se evitara largas jornadas en posición de pie, así como realizar pausas activas con la intervención del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Expuso, que su situación laboral se complicó y se le declaró por la misma EPS, una enfermedad profesional denominada «discopatía», que le causaba dolor permanente y detrimento de su estado físico y mental; que no obstante conocerse su historia clínica, el 14 de noviembre de 2008, suscribió con la empleadora un «[…] acuerdo de terminación voluntaria de contrato de trabajo y bonificación por servicio prestado»; que debido a su ignorancia no pudo evitar firmar dicho documento; que la empresa obro de mala fe, porque no dejó claro el estado de salud en que se encontraba, para efectos de reconocer la indemnización a que hubiere lugar e incluso la pensión de invalidez.

Admitió, que el 19 de diciembre de 2008 se plasmó el referido acuerdo, a través de una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, fruto de la cual obtuvo un pago por valor de $3.770.000; que también en esa oportunidad se le desconocieron los derechos a ser resarcida por los daños de la enfermedad profesional, pues solo le reconocieron las prestaciones sociales y los salarios por valor de $4.317.883.

Dijo, que la relación laboral duró 10 años, 8 meses y 15 días, hasta el 18 de noviembre de 2008, cuando se dio la terminación de manera forzosa, en contra de su voluntad, debido a su enfermedad. Al dar respuesta a la demanda, Legis S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, pero aclaró que el horario se distribuía en turnos de 8 horas, con 1 hora de almuerzo; que el último salario ascendió a $484.000, y que las funciones de encuadernación a cargo de la demandante consistían en ayudar a ensamblar agendas, «[…] cuidando el cuadre frente a la tapa y que se encontrara derecho».

Refirió, que la actora fue objeto de llamado de atención el 12 de febrero de 2007, porque no fue a laborar el día 9 del mismo mes. Señaló, que el concepto médico ocupacional emitido por la EPS Compensar, el 31 de octubre de 2007, se limitó a efectuar unas recomendaciones que fueron atendidas en su totalidad, en respuesta al tratamiento de que era objeto la demandante; que a pesar de ello, la empresa jamás tuvo acceso a su historia clínica, debido a que gozaba de reserva legal.

Respaldó la validez del acuerdo de voluntades que puso fin a la relación laboral, puesto que las partes lo suscribieron de manera libre, espontánea y sin presiones; además, porque fue ratificado un mes después a través de una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; que con ello se descartaban las pretensiones de despido injusto e indemnización por daños, dado que la actora declaró a paz y salvo a la empresa «[…] de eventuales reclamaciones de derechos inciertos como toda clase de indemnizaciones».

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que Legis S.A., cumplió con todas y cada una de las obligaciones en materia de salud ocupacional. En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pero el Juzgado las dejó para resolverlas en la sentencia de instancia (f.° 150), y las de mérito de mala fe de la demandante, abuso del derecho, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y buena fe de la empresa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 5 de febrero de 2013, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en decisión del 10 de abril de 2013, confirmó la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario (registro de audio), el Tribunal observó que la apelación estaba dirigida a demostrar «[…] la estabilidad laboral reforzada», estatuida en la Ley 361 de 1997, artículo 26, respecto de la cual aludió a la sentencia T-1040 de 2001, de la Corte Constitucional, para considerar que era ineficaz la terminación del contrato de trabajo cuando el empleador conocía el «[…] estado de debilidad manifiesta» del trabajador, a menos que mediara una causal objetiva de culminación y la previa autorización de Ministerio del Trabajo o de la Protección Social.

Estimó, que a folio 12 reposaba el concepto médico ocupacional, emitido por Compensar EPS, que recomendó la reubicación del puesto de trabajo desempeñado por la actora, a fin de evitar largas jornadas en posición de pie y los movimientos de flexo extensivo de la columna vertebral; al igual que las acciones conexas relacionadas con la higiene postural, los controles médicos y el seguimiento por parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Observó, que los testigos Hernán Cepeda Mejía, Director de Salud Ocupacional, y Luis Carlos paredes, declararon que la empresa cumplió cabalmente las recomendaciones de la EPS, con la reubicación de la trabajadora en otra área de trabajo más propicia para realizar los ejercicios de postura; que la demandante, en el interrogatorio de parte refutó lo dicho por los testigos, pues a su juicio el cambio de puesto conllevó a un trabajo repetitivo.

Determinó, que la historia médica (f.° 13 a 25) de la señora Cubillos López, permitía inferir que solía consultar por diversos motivos de salud diversos a los que motivaron la demanda y también por la patología diagnosticada de «[…] fascitis plantar izquierda y lumbalgia mecánica». No obstante, coligió que la terminación de la relación de trabajo no tuvo como causa directa la discapacidad de la actora, porque la única evidencia era la evaluación de la EPS Compensar, del 31 de octubre de 2007, pero que no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral; que al ser interrogada la accionante, aceptó que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no se hallaba incapacitada.

Estimó, que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo, libre y voluntario entre las partes, refrendado por la autoridad administrativa del trabajo; que la demandante recibió en contraprestación una bonificación por valor de $3’370.000, y que la conciliación obrante a folios 116 a 119 tenía efectos de cosa juzgada, pues la demandante asintió al contenido del acuerdo tras ser requerida al respecto por el Inspector del Trabajo; que no se demostró algún vicio del consentimiento que afectara su validez.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en el escrito demandatorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, dado que tienen propósitos comunes. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] de los artículos (sic) 64 del CST, concordante con la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 y 69, normas que consagran las pretensiones reclamadas».

En la demostración del cargo, expresó que había «[…] inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida». Expuso que la aplicación indebida del artículo 64 del CST, radicaba en que «[…] se debía pagar una indemnización por los perjuicios causados ellos son: indemnización que comprende daño emergente y lucro cesante».

Seguidamente esbozó que no medió justa causa para dar por terminada la relación laboral, porque venía cumpliendo a cabalidad sus funciones a pesar del estado de salud. Complementó, que hubo «[…] infracción directa, toda vez que no se aplicó el precepto material contenido en los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993»; que de acuerdo con los dictámenes médicos expedidos por la EPS Compensar, el 31 de octubre de 2007, la enfermedad se produjo en desarrollo de sus funciones; que dicha patología era progresiva y le había generado también quebrantamientos psicológicos, como se podía observar en el informe forense aportado con el escrito demandatorio, donde la conclusión era clara y reflejaba su realidad humana.

Insistió, en la vulneración directa de la ley sustancial e invocó otras normas: los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 45, 55 del CST; 48 y 49 de la CN. Concluyó, que «[…] mediante un contrato de transacción buscaban extinguir toda clase de obligación, pero como los sostiene el art. 14, no existe irrenunciabilidad a ciertos derechos laborales, que para este caso es de la salud y pensión por invalidez».

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos (sic) 62 del CST. Los derechos ciertos e irrenunciables que tiene derecho el trabajador por no contemplar la posibilidad de dar aplicación a lo establecido en el Título II Capítulo III de la Ley 100 de 1993 y el art. 69 de esta codificación».

Enunció los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. […] no dar por demostrado y estándolo (sic) enferma la recurrente, ya que padece en la actualidad de la enfermedad adquirida en la empresa denominada DISCOPATÍA Y FASCITIS PLANTAR IZQUIERDA LUMBAGIA (sic) MECÁNICA, donde se encuentra probada por medio de la historia clínica aportada al expediente y que no fue valorada por el despacho de primera instancia y ratificada por el de alzada […]. 2.

Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 C.S.T. a favor del empleado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el casacionista, fue asaltada de su buena fe en lo que tiene que ver con los artículos 64 C.S.T., y de derechos irrenunciables tal como lo preceptúa el artículo 15 de la misma codificación, en el sentido que mi poderdante fue liquidada por contrato de transacción laboral, por lo que incurre en defecto de hecho y no observa su legalidad ya que con este acto se vulnera de forma indirecta el procedimiento sustancial. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, toda vez que, no fue observado el estado crítico que padece la señora Cubillos, que se aporta la historia clínica y se demuestra que existe injusta causa de despido y aún no es observado el plenario probatorio por parte del despacho. Dijo, que no se apreciaron las siguientes pruebas: 1. […] el dictamen médico expedido por al EPS Compensar, donde se evidencia la realidad clínica de la señora Cubillos, con la enfermedad que padece en la actualidad que es traída desde el desempeño de la labor contratada por la empresa. 2. […] la recomendación hecha por salud ocupacional y ratificada por la EPS, del cambio de puesto de trabajo por la enfermedad padecida por la recurrente. 3. […] la historia clínica de la paciente donde se expresa de forma detallada la enfermedad y lo avanzado (sic) que se encuentra en la actualidad, esta prueba no fue tenida en cuenta y es pieza procesal fundamental para el cambió de la decisión judicial impartida en primera y segunda instancia […].

A la fecha dentro de las pruebas sobreviniente (sic), figura como útil y necesaria para la carga de la prueba, el concepto del Fisiatra para que se observe el detrimento ocasionado desde la época de los hechos hasta hoy 27 de noviembre de 2013. 4. No se observó, que el contrato de transacción consagrado en el artículo 15 C.S.T., vulnera derechos individuales de trabajo, que conlleva hacer despidos sin justa causa, impedimento de cumplirse el artículo 65 de la misma codificación laboral.

Adujo, que estas pruebas fueron defectuosamente apreciadas: 1. Lo testimonios recaudados durante el proceso, ya que no son asertivos en la Litis del proceso, por las reclamaciones exigidas por la demanda introductoria. 2. La demanda introductoria, ya que en primera audiencia realizada por la Dra. Gloria Parada, la cual fue suspendida, todo apuntaba a que se estaba reclamando y exigía el derecho a la salud, que había sido vulnerado por la empresa, por el despido injustificado a sabiendas que existía una valoración médica del estado de salud de la recurrente y se ordenaba el cambio de lugar de trabajo y sus funciones y no fue apreciada por el despacho que prosigue la audiencia o sea el juez de turno. 3.

El interrogatorio absuelto por el demandado, ya que se obviaron muchas razones que daban definitoria en la decisión final del fallo el cual fue desfavorable, en esta oportunidad espero sea calificado de forma diferente y sea revocado, lo cual case (sic) todas las pretensiones de la demanda y sus componentes jurídicos que la conforman. «PRUEBAS SOBREVINIENTES» En esta etapa del proceso debo indicar al despacho, que sobreviene a este recurso de casación, la existencia de los informes médicos que a la fecha siguen siendo punto de apoyo para exigir y reclamar el reparatorio (sic) de mi representado (sic), en el sentido que ha sido evaluada en las diferentes oportunidades y se encuentra que su estado de salud es dañoso y permanente, lo que se pude decir en esta oportunidad, que el dictamen médico proferido el 12 de julio de 2013, siendo las 9:58:18, suscrito por la Dra. HILDA WILCHES ARANGO, FISIATRA, REG.

MED. 32775880, Universidad del Bosque Bogotá […]. Esclarece que la enfermedad es cada día más gravosa para su estabilidad emocional, laboral y vital. Solicitud de nueva prueba testimonial: María Consuelo Mosquera Jiménez, Edgar Guzmán Rodríguez. Igualmente, se aprecie el informe psicológico firmado por la Dra. ANDRÉA GUERRERO ZAPATA, con T.P. 110124 COLPSIC., donde se demuestra que existe trastorno por culpa de la enfermedad y despido injustificado, lo que para su lectura se anexa en el cuaderno de pruebas.

En la demostración del cargo, arguyó que en el fallo no se hizo un razonamiento lógico jurídico que diera juicio favorable; que se incurrió en la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Carta de 1991, en el proceder del juez de primer grado, al desconocer la carga probatoria y su estado de salud plasmado en la historia clínica; de manera que la sentencia no se podía soportar en el contrato de transacción. Reiteró, que antes de ser despedida debió ser valorada por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez a efectos de reconocerle la pensión de invalidez, debido a su enfermedad denominada discopatía -lumbago con ciática.

RÉPLICA Cuestionó los errores de técnica en el recurso, como la utilización de modalidad contrapuestas, la inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, en el cargo por la vía directa; refirió, igualmente, que se acusaba al Tribunal de aplicar indebidamente normas, que en realidad no tuvo en cuenta para sustentar su decisión; que los argumentos para desarrollar los cargos se asemejaban a un alegato de conclusión en instancia, pues dejaban a un lado los razonamientos que estructuraron la sentencia del ad quem.

Aseveró, que ninguna de las pruebas enlistadas por la vía indirecta fue individualizada de manera suficiente; que incluyó algunas no calificadas; que era muy confuso el planteamiento de los errores, y que solicitaba la valoración de pruebas sobrevinientes no aportadas en las instancias, desconociendo que ese no era el objeto del recurso extraordinario.

En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes a su decisión, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la sentencia de segunda instancia. De esta manera, en sentencia SL9427-2017, se recordó: […] el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple algunas exigencias legales y jurisprudenciales determinantes para un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Veamos: En el primer cargo se acusó la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST. Esta disposición, modificada por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 se refiere a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa: En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: […] Igualmente acusó la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 69, que señalan: Artículo 38.

Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 69. Pensión de invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.

La aplicación indebida de la ley ocurre, cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que medien errores de hecho o de derecho, se utiliza para un hecho probado, pero no regulado en ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por la ley. Sobre este particular se observa el primer dislate de técnica en el recurso extraordinario, pues el Tribunal se enfocó en el análisis de la «[…] estabilidad laboral reforzada» estatuida en la Ley 361 de 1997, artículo 26, y en la ausencia de vicios del consentimiento en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo; en ninguno de estos eventos resultó aplicando indebidamente las normas acusadas en el cargo (arts. 64 CST, 38 y 69 Ley 100/93), porque ni siquiera hicieron parte de la decisión. Tal como lo resaltó la Sala en un asunto similar, en sentencia CSJ SL 41873, 20 feb. 2013, «[…] lo cierto es que el Tribunal nunca aplicó las normas incluidas en la proposición jurídica y, por lo mismo, no sería posible concluir que existió una aplicación indebida de dichas disposiciones, como lo reclama formalmente la censura».

Ahora, la recurrente se muestra confusa cuando estima que la calificación del estado de invalidez por parte de la Junta de Calificación Regional y Nacional, es un requisito previo a la terminación del contrato, y que al no haberse ordenado por la empleadora puso en vilo la consecución de la pensión de invalidez. Ello es relativo, porque si la empresa la tenía afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, este es un deber que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a las ARL, de acuerdo a riesgo en que se origine la pérdida de capacidad laboral, común o profesional.

Otro desacierto en la técnica de casación observado en el primer cargo, quizás el de mayor envergadura, como lo puso de presente la oposición, radica en que se enfoca por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado; pero lo cierto es que en su fundamentación la censura trae reproches de naturaleza fáctica, como cuando expresó que había «[…] inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida», es decir que, remite necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, cuando indica los «[…] dictámenes médicos expedidos por la EPS Compensar, el 31 de octubre de 2007».

De antaño, en sentencia CSJ SL7301, 14 feb. 1995, tiene dicho la Sala que, «[…] la violación directa de la ley requiere que el error de juicio que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de casación».

En igual sentido, cuando la recurrente invoca los 1, 5, 9, 14, 21, 45, 55 del CST; 48 y 49 de la CN, y asevera que «[…] mediante un contrato de transacción buscaban extinguir toda clase de obligación, pero como los sostiene el art. 14, no existe irrenunciabilidad a ciertos derechos laborales, que para este caso es de la salud y pensión por invalidez»; tal afirmación no es dable efectuarla en el cargo dirigido por la vía netamente jurídica, pues ello supondría tener que examinar el alcance probatorio del acuerdo transaccional y de la conciliación refrendada por el Inspector del Trabajo, propia de la senda indirecta o de lo fáctico.

En relación con el cargo segundo, dirigido por la senda indirecta o de los hechos, importa reiterar lo dicho en la sentencia CSJ SL8833-2017: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.

No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).

Este ataque también presenta inconsistencias de carácter técnico, que comprometen su prosperidad: Acusa la aplicación indebida del «[…] artículo 62 del CST, de los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, del Título II Capítulo III de la Ley 100 de 1993 (pensión de invalidez en el régimen de prima media) y el art. 69 de esta codificación»; preceptos que no pudo infringir indebidamente el Juez Colegiado, porque no hicieron parte de su decisión. En el ataque en casación por la vía indirecta, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no referido, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no sale avante.

Precisamente, esta es una falencia que compromete la prosperidad del cargo, porque no se intentó derruir la conclusión del Juez Colegiado, según la cual la terminación de la relación de trabajo no tuvo como causa directa la discapacidad de la actora, porque no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral; que al ser interrogada la accionante, aceptó que para esta fecha no se hallaba incapacitada; que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo, libre y voluntario entre las partes, refrendado por la autoridad administrativa del trabajo; que la demandante recibió en contraprestación una bonificación por valor de $3’370.000, y que la conciliación obrante a folios 116 a 119 tenía efectos de cosa juzgada.

En relación con este tema, dijo ésta Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Además, las objeciones fácticas que expone la censura en el cargo segundo, se fundamentan en los testimonios, que como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.

También se censura el interrogatorio de parte de la demandada, que no es prueba calificada, a menos que contenga la confesión en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP) o sea, «[…] cuando versa sobre hechos que tengan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Esta conclusión no se desprende de las respuestas brindadas por Esperanza Margarita Romero Flechas, Representante de Legis, al ser interrogada (registro de audio, f.° 155), donde expuso que la empresa, a través del Departamento de Salud Ocupacional, acató las recomendaciones emanadas de la EPS Compensar, asignando a la actora las funciones de Coordinadora del grupo que hacia acabados y manualidades; además, que se le indicó al Gerente de la planta, que velara porque se alternaran las posturas indicadas por la EPS respecto de la trabajadora y se aprovecharan los descansos en la jornada laboral.

También afirmó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes vertido en una transacción que luego fue refrendada ante el Inspector del Trabajo de Bogotá. De otro lado, la recurrente le quiere dar al diagnóstico de la «historia clínica» proveniente de la EPS Compensar, el alcance de un dictamen médico laboral, que en efecto no lo tiene.

Sin embargo, además que el Tribunal valoró y fijó el alcance de esta prueba, tampoco es apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Lo mismo se viene adoctrinando de los «dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez», como en la sentencia CSJ SL9184-2016, que replicó lo dicho en la CSJ SL 39863, 23 mar. 2011, en los siguientes términos: […] En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.

Por último, la recurrente considera que la Corte debe proceder a valorar una «prueba sobreviniente», compuesta por: […] el dictamen médico proferido el 12 de julio de 2013, siendo las 9:58:18, suscrito por la Dra. HILDA WILCHES ARANGO, FISIATRA, REG. MED. 32775880, Universidad del Bosque Bogotá […]. Esclarece que la enfermedad es cada día más gravosa para su estabilidad emocional, laboral y vital.

Solicitud de nueva prueba testimonial: María Consuelo Mosquera Jiménez, Edgar Guzmán Rodríguez. Igualmente, se aprecie el informe psicológico firmado por la Dra. ANDRÉA GUERRERO ZAPATA, con T.P. 110124 COLPSIC., donde se demuestra que existe trastorno por culpa de la enfermedad y despido injustificado, lo que para su lectura se anexa en el cuaderno de pruebas.

Esa petición no es procedente, por las siguientes razones: la vía adecuada para discutir la aducción de una prueba es la directa; en segundo término, el recurso extraordinario de casación no está concebido como un escenario en el que se puedan decretar y practicar pruebas; ello corresponde a las instancias, previo cumplimiento de la petición oportuna de la prueba, el decreto (que puede ser oficioso) y la práctica, en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso – derecho de contradicción. La sentencia CSJ SL9063-2014, es ilustrativa al respecto: […] No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

(Subrayas externas). Superado lo anterior debe decirse que la censura le reprocha al Tribunal haber apoyado su decisión en la historia laboral del demandante, la cual no había sido decretada como prueba y fue allegada al proceso de manera extemporánea. Debe recordarse que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica.

En el presente caso es claro que la historia laboral del demandante que apreció el Tribunal no puede ser considerada como una prueba válida en la medida en que no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue decretada por el juez y no se le dio a la demandada la oportunidad para controvertirla. Ahora bien, siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción es posible entrar a valorar la prueba por parte del juez.

En el presente caso no se dio cumplimiento a los referidos principios pues, como ya se vio, la historia laboral del demandante fue aportada al proceso sin conocimiento de la demandada y nunca se le dio la oportunidad de contradecirla. (Subrayas adicionales). Además de lo anterior, tampoco se dio aplicación a los principios de oralidad y publicidad, cuya finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla con la debida publicidad y contradicción de la prueba.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que al darle valor probatorio a la historia laboral del actor, el Tribunal infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», así como el 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por remisión analógica, según el cual «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» Ello por cuanto fundó su decisión en una prueba irregular y extemporáneamente allegada al plenario.

Importa señalar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha explicado en qué casos puede el Tribunal valorar pruebas allegadas al proceso en primera instancia luego de clausurado el debate probatorio, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 10 May 1991, Rad. 4256, en la que adoctrinó: Los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo regulan las posibilidades, naturalmente excepcionales, de que en el trámite de apelación de sentencias se ordenen, practiquen y consideren pruebas que no pudo tener en cuenta el fallador de primera instancia. De acuerdo con dichas disposiciones: a) Las partes no pueden solicitar nuevas pruebas en segunda instancia; b) Pueden las partes, sin embargo, pedir que el Tribunal ordene la práctica de aquellas pruebas que decretadas en primera instancia, no se hubieren practicado sin culpa del interesado; c) El Tribunal está facultado para practicar de oficio o para ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere necesarias para decidir el recurso; d) El Tribunal debe considerar las pruebas incorporadas o allegadas al proceso en primera instancia, luego de clausurado el debate probatorio, siempre que en esa misma instancia hayan sido pedidas oportunamente.

Todas las anteriores hipótesis dejan naturalmente indemnes los principios de publicidad y contradicción de la prueba ya que ninguna de ellas el Tribunal puede considerar medios probatorios sorpresivos o desconocidos para los litigantes. En efecto, en los casos en los cuales el ad quem ordena la práctica de pruebas que, aunque pedidas en tiempo se dejaron de practicar sin culpa del interesado, o de aquellas que de oficio consideran necesarias para decidir, esa disposición y aun la práctica misma de las pruebas se debe cumplir en audiencia pública dentro de la cual las partes podrán conocerlas y controvertirlas.

Y en el caso de las pruebas allegadas inoportunamente en la primera instancia, la ley da por supuesto que hayan sido oportunamente pedidas y, por consiguiente, que la orden de su práctica se haya cumplido en audiencia y que se hayan recibido con las debidas garantías de la publicidad y de la posibilidad de contradicción. Consecuente con lo anterior, los cargos no salen avantes.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ALBA JANETH CUBILLOS LÓPEZ, contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A., LEGIS S.A. Costas, como se indicó en los considerandos Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA CON IMPEDIMENTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00