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SL4021-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 1496 de 2011Ley 22 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4021-2022 Radicación n.°90266 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PATIÑO FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Patiño Franco demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP (en adelante EAAB) con el fin que se le condenara al pago de las diferencias entre lo reconocido y el valor de asignación básica mensual correspondiente al nivel 21, desde el 17 de marzo de 2008 hasta la fecha de su desembolso, con el Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 2 correspondiente reajuste de prestaciones legales y extralegales, así como vacaciones.

Aunado a ello, que se impusiera la sanción por el no pago oportuno de cesantías, se indexaran los rubros reclamados y se endilgara a la accionada la obligación de sufragar las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el cual inició el 2 de febrero de 2002 y se encontraba vigente al momento de presentar el libelo gestor, siendo contratado en el cargo de «médico general grado 160, cuyas funciones se establecieron según la Resolución 370 de 1996», que el 22 de septiembre de 2004 se autorizó su traslado a la división de salud ocupacional, lo cual le fue comunicado el 11 de octubre de ese año. Relató que el 30 de agosto de 2007 se le otorgó copia del Decreto 2844 del mismo año emitido por el entonces Ministerio de Protección Social, en el que se adoptaron las guías para el manejo de los trabajadores, por lo que con ayuda de la empresa realizó el posgrado en salud ocupacional, volviéndose especialista, acto que le notificó a su empleador el 17 de marzo de 2008.

Señaló que, a partir de ese momento el «estatus y trato funcional […] fue de médico especializado en el área de la gerencia de gestión humana y administrativa – división de salud ocupacional». Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 3 Añade que efectuó tareas relacionadas con panoramas de factores de riesgo, atendió visitas del Consejo Colombiano de Seguridad, fichas técnicas de las pruebas paraclínicas y ayudas diagnósticas, por lo que infirió que cumplió funciones establecidas para el cargo de «médico especializado nivel 21 del área de gestión humana-salud ocupacional», asignación que correspondía a su nivel de estudios, el cual era superior al devengado, pese a que sus tareas correspondían a ese grado, así mismo que hizo uso de su licencia en seguridad y salud en el trabajo para suscribir los documentos de la compañía. Manifestó que presentó las respectivas reclamaciones administrativas, las cuales le fueron negadas (f.º 158 a 165, subsanación, cuaderno digital del Juzgado).

EAAB, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que era cierto el tipo de vinculación aclarando que la fecha de inicio fue el 2 de febrero de 2002, que se efectuó el cambio de cargo, pero que este obedeció a la reducción de la estructura de la empresa, pues se eliminaron niveles que no operaban y que el ejercido por el actor pasó a médico nivel 30, conservando funciones y jornada a medio tiempo, que en el 2004 fue traslado, porque el área en el que se desempeñaba fue liquidada, por lo que para salvaguardar el cargo se envió a salud ocupacional, así mismo, aceptó la presentación de la reclamación presentada.

Señaló que las labores encomendadas en materia de seguridad y salud en el trabajo devinieron de acuerdos Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 4 internos pactados por el COPASST y que no existe en la organización el nivel de médico especialista 21, sin que pueda asimilarse al profesional especializado que trabaja jornada completa. Propuso como medios exceptivos, los que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho e «inaplicabilidad del principio «a trabajo de igual valor salario igual» (f.º 168 a 188, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 14 de febrero de 2020 (f.º 290 CD y 293 a 294, cuaderno digital del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inaplicabilidad del principio de trabajo igual salario igual y cobro de lo no debido conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada, tásense pro secretaria inclúyase como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíense las presentes diligencias al superior, para que se surta el grado de jurisdicción de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 5 de julio de 2020 (f.º 307 a 315, cuaderno digital del Tribunal), confirmó el proveído inicial.

En lo que atañe al recurso extraordinario, luego de recordar los fundamentos de la decisión inicial, definió como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a la nivelación salarial equiparando su remuneración al cargo de profesional especializado grado 21. Para ello, precisó que no era objeto de discusión […] la existencia de la relación laboral entre las partes vigente desde el 1º de febrero de 2002, así como tampoco que el demandante ocupa el cargo de Médico Grado 30 dentro del área de Salud Ocupacional, aspectos que además de no haber sido objeto de debate ni del recurso, fueron aceptados desde la contestación de la demanda (folios 169 y 170, respuesta a los hechos 1, 2 y 6), y se constata con la documental obrante a folios 13, 15, 40 y 198.

Refirió que, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, debía verificar si el actor percibió una remuneración inferior a la recibida por otro, que ocupando el mismo puesto, contara con la misma jornada y desempeñando su labor en igualdad de condiciones de eficiencia, aspectos que debían ser acreditados dentro del proceso.

Acota que el accionante denuncia una comparación frente a cargos, pero no en relación con un trabajador determinado, limitándose a señalar que cumplía con las condiciones para ostentar el nivel 21. Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de ello, hizo referencia a las documentales obrantes en el plenario, las testimoniales e interrogatorios practicados para colegir: Del análisis íntegro de los medios de prueba aportados, contrario a lo manifestado por el recurrente, a juicio de esta Sala de decisión, el demandante no acreditó las razones que aduce para la nivelación salarial reclamada, por cuanto, analizadas de manera conjunta la demanda y su contestación y, particularmente las motivaciones del demandante para ejercer la acción, es posible establecer que lo que persigue no es en estricto sentido una nivelación salarial en aplicación del principio "a trabajo igual salario igual" justificado en la irrazonable diferencia de la retribución de un cargo y otro o entre una u otra persona que desarrolla su misma actividad, pues lo que pretendió demostrar a lo largo del juicio es que acreditaba las condiciones para acceder al cargo de profesional grado 21 de la división de salud ocupacional en tanto cuenta con el título de posgrado y la experiencia requerida, sin indicar o precisar que desarrollaba las actividades del mismo, es decir, la demanda está encaminada a obtener un incremento salarial con asidero en las aptitudes y competencias profesionales del actor, así como el título de especialización con el que cuenta como si se tratara de un ascenso o de la simple equiparación del salario en razón, únicamente, a la acreditación de sus estudios de postgrado.

Así mismo, concluyó que en la planta de personal no existía el cargo de médico especialista. Aunado a ello, señaló que el nivel desempeñado por el accionante, según el manual de funciones solo requería ser galeno sin mayores condiciones, lo cual se encuentra conforme a lo dicho por el testigo Bernardo Hernández que, afirmó que para el cargo desempeñado por el demandante, no era necesario contar con el posgrado obtenido por éste, pues ello no le impedía seguir trabajando con la empresa.

Precisó que, luego de revisados los manuales de funciones del profesional 21 y el del demandante, encontró Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 7 que: […] son diametralmente diferentes y aunque no son equiparables, si son complementarios; además ninguno de los elementos recaudados durante el decurso del proceso permiten establecer que las funciones desarrolladas por el demandante corresponden a las del profesional 21, por el contrario su función era principalmente de consulta, lo que no es desarrollado por un profesional 21 con el que pretende la equiparación. Añadió en torno a clasificación de cargos que aunque comúnmente en la empresa el nivel 30 se ha entendido como un grado de tecnólogos, ello no obedecía a las condiciones del cargo o los estudios requeridos para desempeñarlo, «sino que responde al tiempo empleado en la ejecución de la actividad contratada (4 horas) pues el rango salarial contemplado […] es el que corresponde propiciamente al 50 % del salario devengado por un profesional 20 ( que incluso es superior al 21)» que perciben quienes laboran una jornada completa.

Aclaró que la estructuración de la EAAB no se determinaba según la experiencia y nivel académico que tenía un colaborador, sino por las actividades a realizar y que para ascender en ellos era necesario superar la convocatoria que para el efecto se realizara. Por lo anterior, consideró que no era posible la nivelación salarial pretendida y en cuanto al reproche en costas afirmó que no resolvería sobre el particular al no encontrarse en la oportunidad procesal para ello.

Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la decisión impugnada, para que en su lugar, se revoque la decisión inicial y se acceda a las pretensiones incoadas (f.º 4, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica, por lo que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial la vía directa, en la modalidad de infracción directa de […] los artículos 3° y 5° de la ley 6ª. de 1945 y 26 –numeral 9°-, 28 –obligaciones 1ª. y 2ª. del Decreto 2127 de 1945, en relación con el preámbulo y los artículos 13, 25 y 53 de la C.P. y con la ley 22 de 1967 que ratificó y constituyó en parte de la legislación interna el Convenio 111 de la OIT, conforme al inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución Nacional y, como bloque de constitucionalidad, a través de la “Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento”, “Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998”; y con los artículos 1°, 2° (que modificó el 10 del Código Sustantivo del Trabajo), 4° y 7° (que modificó el 143 del Código Sustantivo del Trabajo) de la ley 1496 de 2011.

Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que no discute las apreciaciones fácticas del colegiado, las cuales transcribe en extenso e indica que sus pretensiones se enfocaban en enrostrar dos aspectos, el primero el relacionado con el principio contemplado en el artículo 143 del CST y el segundo: […] el desconocimiento de que ha sido objeto el demandante en su empresa, al dársele un tratamiento discriminatorio respecto al pago de salario inferior comparando dos grados o niveles establecidos en las reestructuraciones realizadas en la empresa demandada, con fundamento en otras normas legales y en la Constitución Afirma que no presenta reparo alguno frente al primer aspecto al considerar que la hermenéutica aplicada por el sentenciador fue adecuada y no se evidenció que «comparativamente hubiese trabajado con el mismo rendimiento frente a otro trabajador».

De modo, que la discrepancia radica en el segundo enfoque, esto es, el trato como tecnólogo, pese a que tenía las cualificaciones de profesional especializado, circunstancia omitida por el fallador de segundo grado y el juez primigenio, sin estudiar tal evento: […] bajo los contenidos de favorabilidad e igualdad para acceder al equilibrio salarial, siguiendo los principios establecidos por los artículos 3° y 5° de la ley 6ª. de 1945, 26-9ª. y 28-1° y 2° del decreto 2127 de 1945, así como en los valores éticos y sociales superiores consolidados en el preámbulo y artículos 13, 25 y 53 de la C.P. y en el Convenio 111 de la OIT, ratificado por la ley 22 de 1967 que lo incorporó a la legislación interna conforme al inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución en cita y, como bloque de constitucionalidad, a través de la “Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento”, “Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998”.

El ataque se endereza únicamente Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 10 por los efectos de tal omisión y, en manera alguna pretende que se ascienda al demandante sino únicamente que se le pague la diferencia salarial existente entre los niveles 21 y 30 por esa evidente discriminación observada por el propio fallo acusado cuando advierte Añade que: Como se adelantó atrás, el Tribunal solo centró su atención y estudio por un aspecto de la vía legal, pero desestimó o ignoró la constitucional y otras normas y, en estas circunstancias, si bien interpretó correctamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que, debido a su confusión conceptual para asimilar los términos médico-profesional, claramente infringió otras normas de ley que, del mismo modo, debió considerar en conjunción con la norma superior, como pasa a demostrarse.

Hace referencia a postulados constitucionales relacionados, con igualdad, dignidad humana, al derecho al trabajo y contenido del canon 53 de la CP. Acota que si bien se aplicó debidamente el 143 del CST se omitió el análisis de igualdad bajo los preceptos superiores, ya que el ad quem evidenció que el cargo desempeñado por él se encuentra diseñado para tecnólogos como lo explicaron los testigos y que denominado grado 21 comprende a los profesionales especializados.

Para ello afirma: Para establecer que, en relación con la situación del demandante, la discriminación alegada está presente, como lo encontró probado el Tribunal incluso en el dicho de los testigos, no se requiere de un esfuerzo superior. Basta entender conceptualmente, para el caso, qué es y quién un profesional (médico) especializado y un tecnólogo, para encontrar sus diferencias y concluir si el demandante, quien reúne las calidades, cualidades y condiciones del grado 21 debe recibir la Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 11 remuneración superior dada a sus pares profesionales especializados pero negada a él, con base en un trato discriminatorio y desigual recibido al desconocérsele esa semejante condición de profesional (médico) especializado y pagársela como a un tecnólogo.

Así mismo, definió los conceptos de tecnólogo y profesional para concluir que, pese a estar en el nivel 30 su remuneración es inferior a la que obtienen aquellos del 21, aunque aquellos tienen sus mismas condiciones. Señala que no es válida la afirmación del empleador consistente en indicar que no hay médico especializado grado 21, puesto que tal «excusa» resulta «superficial», pues ello no implica que no sea un profesional, por cuanto «la connotación, afinidad, alcance y significado entre profesional y médico no puede ponerse en duda pues es natural, de pleno recibo y real, de tal suerte que no admite abstracciones».

En sentido similar, refiere que no importaba que solo efectuara su labor en una media jornada, pues ello no es suficiente para justificar o legitimar diferencia de remuneración ya que: […] es la empresa, motu proprio, en ejercicio de su facultad al ius variandi, la que le fija esos turnos de 4 horas que aquél los cumple cabalmente como está admitido en autos y en la sentencia impugnada.

Lo que no estaría bien sería que la empleadora excediera la jornada ordinaria, pues violaría la ley. Precisamente, el artículo 3° de la ley 6ª. de 1945 consagra un horario máximo al decir que las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) horas al día ni de cuarenta y ocho a la semana; por tanto, es la anterior regla la que impone un límite al empleador, no al trabajador; y ello no significa que el empleador no conserve su potestad de reducir los horarios a los empleados y cargos que así estime sin alteración de la remuneración frente a otros trabajadores ni, mucho menos, aprovecharse de ello para alegar y tratar de justificar una discriminación salarial, en este Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 12 caso entre “profesionales especializados”.

El fallo atacado ignoró esas disposiciones al constituir como un pretexto de discriminación salarial, el horario que la empleadora misma impuso al trabajador demandante, pudiéndole exigir el ordinario. En este orden de ideas, el horario tampoco es excusa para desequilibrar al trabajador, ni era necesario acreditar frente a otro u otros trabajadores que el demandante se desempeñó en las mismas condiciones objetivas de rendimiento, porque si bien la desigualdad no se pudo demostrar bajo ese postulado, también es cierto que aquí esa inequidad está signada por una discriminación profesional que el Tribunal alcanzó a entrever, pero ignoró dirigir su análisis a través de los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana, no discriminación y primacía de la realidad.

Estima que el carácter de profesional especializado no depende del cargo, pues es un mero eufemismo, lo que permitió disfrazar la discriminación al mantenerlo en el nivel de tecnólogo, contrario a lo fijado en el artículo 53 de la CP, el Convenio 111 de la OIT y la providencia CC SU250-1998, ya que se ocultó la diferencia de trato de un empleado con su formación académica.

Finaliza deprecando la aplicación del alcance a la impugnación (f.º 4 a 21, ib). VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 13 Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los cargos presentados, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio, como se ve de la siguiente manera: i) Se denuncia la infracción directa de normas aplicadas. Debe resaltarse en este punto que la modalidad escogida por el recurrente se presenta cuando el juez comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de ésta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación (CSJ SL4014-2018).

Por lo anterior, no podría endilgarse tal transgresión, «cuando ciertamente en el fallo acusado, sí se tuvo en cuenta dichos preceptos legales» (CSJ SL572-2022). Debido a ello, no podría acusarse al colegiado de haber omitido los cánones 143 del CST y 5° de la Ley 6° de 1945, al Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 14 haber hecho manifestación expresa de las mismas.

Así mismo, debe resaltarse que, aunque no hizo mención del Convenio 111 de la OIT y el artículo 53 de la CP, aplicó tácitamente sus contenidos, aclarando que en el sub judice no se había presentado vulneración alguna al trabajador, pues no se evidenció que se retribuyera a un compañero de trabajo que realizara sus mismas funciones de forma superior, por lo que no existió un trato desigual, aspecto no controvertido por aquel.

Por lo tanto, no es posible plantear el submotivo de violación endilgado, como se señaló en decisión CSJ SL8715- 2014, que refirió «si el juez no desconoce por ignorancia o por rebeldía las reglas que gobiernan las premisas fácticas, sino que luego del análisis de las pruebas concluye que no hay lugar a su aplicación, no puede incurrir en infracción directa». ii) Se hace uso de falsas premisas El censor concentra su ataque en sostener que el Tribunal dio por probado que el nivel del cargo que desempeñaba era propio de tecnólogos y no de profesionales, empero, de una adecuada lectura de la decisión impugnada, es posible colegir que aquel no realizó dicha deducción, pues solo indicó que si bien podía entenderse entre los trabajadores que ese nivel era para aquellos que tenían esa formación profesional, lo cierto es que ello no era así, pues el mismo, dependía de la intensidad horaria desempeñada, correspondiente a una jornada de 4 horas y en el que se Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 15 pagaba como salario, el 50 % de la remuneración de un trabajador grado 20, el cual era superior al pretendido por el demandante.

De modo que, parte el impugnante de una falsa intelección de la providencia acusada, lo que deja sin soporte fáctico sus cuestionamientos y, por ende, sus reclamaciones de discriminación en razón de la estructura salarial de la compañía. iii) Se presentan reclamaciones no realizadas oportunamente Sostiene el señor Patiño Franco, que el ad quem descartó analizar uno de los planteamientos por él presentados, pues si bien uno de ellos era la nivelación salarial, estima que se omitió analizar su segundo cuestionamiento, relacionado con la desigualdad de la que fue víctima al encasillársele en un cargo que no era propio de su formación. Al respecto, además de reiterar lo dicho en precedencia, debe precisarse que si el recurrente consideraba que el juez de apelación no estudió uno de los temas propuestos en el recurso de alzada, tal inobservancia debió ser enfrentada, a través de los mecanismos procesales a su alcance, sin que sea viable acudir a ellos en sede casacional.

Frente a ello, esta Corporación en sentencia CSJ SL4166-2021, expuso: Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, si la accionada consideraba que el Colegiado de instancia no se pronunció sobre algún aspecto que hubiere planteado en el recurso, para ello debía acudir al mecanismo procesal de la solicitud de sentencia complementaria en los términos indicados en el artículo 287 del Código General del proceso, previsto para los eventos en que la sentencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (CSJ SL1529-2021).

Por lo tanto, cualquier acusación en ese sentido resulta del todo extemporánea. iv) Acusaciones alejadas del objeto del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de una impugnación no ordinaria, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, si se pretermitieran las anteriores falencias, tampoco habría lugar a quebrar el fallo cuestionado, por cuanto la pretensión del accionante se concentra en Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 17 denunciar la aplicación de un rango diferente al que se encuentra, debido a que cumple con las mismas cualidades que el de profesional 21, sin embargo, no presenta reproche alguno frente a las inferencias probatorias dadas por el colegiado, en torno a que no realizaba las mismas funciones que las del nivel pretendido, así mismo que la jornada laborada por el siguiente puesto en el escalafón era de 8 horas y no de media jornada como la adelantada por él. Por lo visto, lo que se pretende es que se le otorgue un ascenso o un aumento en su remuneración al estimar que cuenta con calidades superiores a las que exige el perfil del cargo, aspiración que no guarda asidero en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que no existe disposición que contemple lo pretendido, pues al contrario, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que las calidades académicas de una persona no son suficientes para obtener una mayor remuneración. En efecto, en providencia CSJ SL16217-2014, se explicó: ¿Cuándo dos trabajadores desarrollan un trabajo igual, la mayor formación académica de uno de ellos justificará por sí misma una mejor retribución para él? Como se ha dicho, es una atribución legítima del empleador la exigencia objetiva de ciertos requisitos de formación académica para desempeñar determinado cargo, pues ello fluye de su derecho a organizar libremente la actividad que le es propia, dentro de los marcos constitucionales y legales. […] Ahora bien: si dos trabajadores desempeñan el mismo trabajo (se Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 18 repite, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales), y en vigencia de la relación laboral el empleador cambia el perfil del cargo que ambos desempeñan -de forma que exige ahora ciertos requisitos de formación académica que solamente reúne uno de ellos-, ¿será esta última circunstancia un criterio justificado para otorgar un trato salarial diferente en favor de quien los reúne? Se resalta: ambos trabajadores realizan el mismo trabajo; y si bien uno de ellos acredita los títulos académicos últimamente exigidos, esos títulos no se traducen en hacer más eficientemente el trabajo, o en realizar funciones adicionales con respecto a las desempeñadas por el otro trabajador.

La respuesta al interrogante la encontramos en el artículo 143 CST: si dos trabajadores hacen el mismo trabajo, en condiciones de puesto, jornada y eficiencia iguales, deben recibir el mismo salario. Las condiciones adicionales, diferentes a las enunciadas, que exhiba uno de los trabajadores –se insiste: haciendo éstos el mismo trabajo-, no deberán repercutir en una mejor asignación salarial.

Ahora bien: ¿qué sucedería si por efecto de la mejor formación académica de uno de los trabajadores, a éste se le encomiendan funciones adicionales, diferentes o más especializadas, o simplemente desempeña más eficientemente las asignadas al puesto de trabajo? Aquí nos encontramos ante una situación distinta a la prevista en el citado artículo 143: sencillamente los trabajos desempeñados por ambos no son iguales, ya que, o bien el trabajo (“puesto”, en términos del artículo 143 CST) no es el mismo, o siendo el mismo es desempeñado más eficientemente (el elemento subjetivo es distinto en uno de los trabajadores) y, en consecuencia, el trato retributivo o salarial deberá ser diferente. […] Lo anterior quiere decir, que si uno de los trabajadores acredita mejores títulos académicos, éstos podrán sustentar un mejor trato retributivo, pero si –en principio- esos títulos redundan en la práctica en una mejora del factor subjetivo ya mencionado, vale decir, una mejor eficiencia, una mejor competencia en el puesto de trabajo.

Así, la simple circunstancia de que uno de ellos tenga una mejor formación académica, pero sin que esta se refleje en una mejora cualitativa en su eficiencia, no le atribuye, per se, derecho a reclamar una mejor retribución, ni al empleador a dispensársela con tal motivo exclusivo (negrilla fuera de texto). Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 19 Aunado a lo anterior, debe destacarse que el señor Patiño Franco contaba con una jornada de 4 horas diarias, lapso inferior al ejecutado por el nivel 21, de modo que no se encontraba en condiciones de igualdad con aquel, sin que sea válido acudir a lo denunciado en el recurso de casación en el cual sostiene que este horario fue designado de forma unilateral por el empleador, quien cuenta con la facultad de ampliarlo a la máxima legal, a través del ius variandi, apreciación errada, por cuanto el lapso en el que se desempeñan funciones depende del acuerdo inicial de las partes y solo a falta de este debe aplicarse el contemplado en el artículo 161 del CST, como lo enseña 158 del mismo compendio.

En consecuencia, no está al arbitrio del empleador aumentar la carga horaria desempeñada, pues es necesario que medie voluntad del demandante, ya que en caso contrario es procedente el pago de la remuneración del trabajo suplementario. En ese orden, conforme a lo inicialmente expuesto, no prospera la acusación. Sin costas al no haberse presentado réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 90266 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que CARLOS ALBERTO PATIÑO FRANCO le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.