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SL4021-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4021-2021 Radicación n.° 84511 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ESCOBEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE LETICIA. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Rodríguez Escobedo demandó al Municipio de Leticia, con la finalidad que se declarara que «[…] existió (sic) varios contratos de trabajo […] Un contrato de trabajo inició el 02 de enero de 2006 y terminó el día 24 de agosto de 2014», de manera unilateral y sin justa causa y que el salario Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 2 base de liquidación de las prestaciones sociales fuera de $1.146.600.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses «[…] doblados por una sola vez como sanción por el no pago»; las vacaciones; la prima de servicios; la nivelación salarial teniendo como referencia el salario de un auxiliar de servicios generales de planta; a «[…] la suma que resultare probada, por el porcentaje de los aportes a salud y pensión que le correspondía hacer a la demandada»; la indemnización por despido sin justa causa; las sanciones moratorias de los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que ejecutó labores a partir del 2 de enero de 2006 en favor de la Alcaldía de Leticia, mediante órdenes y contratos de prestación de servicios, en diferentes dependencias, en el cargo de mantenimiento y obras públicas. Indicó que prestó sus servicios en un horario de trabajo dispuesto por su jefe inmediato, el Secretario de Educación, Cultura y Deportes; que cumplió turnos de 48 horas de trabajo por 48 de descanso cuando laboraba en el Coliseo y «de 7 a 5 pm» cuando lo hacía en otros sitios; que no tenía libertad para modificar el horario sino que debía pedir autorización cuando debía retirarse del puesto de trabajo y que no contaba con autonomía en sus labores sino que las adelantaba en cumplimiento de órdenes estrictas.

Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que sus actividades eran idénticas a las que desarrollaban los auxiliares de mantenimiento y servicios de planta de la Alcaldía, pese a devengar menos que estos; que pagó directamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud y que los contratos firmados correspondían a proformas elaboradas unilateralmente por la entidad territorial.

Por último, manifestó que fue desvinculado de forma unilateral y sin justa causa por la entidad el 24 de agosto de 2014. El Municipio de Leticia contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios discontinuos, con objetos y fines diferentes, habilitados para su celebración por la normativa de contratación estatal y según los cuales debía cotizar al Sistema de Seguridad Social por su cuenta y riesgo.

Negó que existiera una terminación sin justa causa toda vez que «[…] NO existe ni existió desvinculación alguna del actor, pues en materia de contratación por contrato de prestación de servicios, lo que existe y ocurre naturalmente es la terminación normal del contrato al vencer o mejor, cumplirse la vigencia o plazo previsto en el mismo o por mutuo acuerdo».

Alegó que tampoco era cierto que el demandante hubiera ocupado cargo alguno en la administración pública Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 4 municipal; que tuviera jefe inmediato o superior jerárquico, asignándosele un horario o turno de labores e impartido órdenes o instrucciones. Al contrario, argumentó que, conforme a la experiencia estatal, el demandante tuvo un supervisor o interventor de su contrato que vigiló que se cumplieran los cánones y condiciones contractuales; que actuó con plena autonomía e independencia, garantizándose en todo caso la necesaria coordinación de actividades y que el contratista tenía plena libertad de aceptar o no el contrato de prestación de servicios y su clausulado.

En su defensa, invocó las excepciones que denominó existencia de pacto de exclusión de la relación laboral, inexistencia de derechos laborales y prestacionales, contrato de prestación de servicios legítimo, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2018, decidió, PRIMERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE LETICIA, en calidad de empleador y el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ESCOBEDO, en condición de trabajador oficial de ese ente territorial, existió contrato laboral, como se indica en el cuadro inserto en el acápite de consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, al MUNICIPIO DE LETICIA, a pagar a favor del señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ESCOBEDO, las siguientes sumas de dinero dentro Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 5 de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tal y como quedaron liquidadas en la parte considerativa: VACACIONES: $1’874.267.oo CESANTÍAS: $7’529.935.oo INTERESES A LAS CESANTÍAS: $225.898.oo PRIMA DE NAVIDAD: $2’227.720.oo TERCERO: PAGAR al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ESCOBEDO, el valor equivalente al porcentaje para salud y pensión establecido en la Ley 100 de 1993 a cargo de los empleadores.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas por el actor en atención a lo reseñado en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, resolvió, Primero: Modificar parcialmente el numeral 1º de la sentencia apelada y consultada, para declarar que entre el Municipio de Leticia, en calidad de empleador y el señor Juan Carlos Rodríguez Escobedo, en condición de trabajador oficial, existieron seis contratos de trabajo, así: DESDE HASTA 02/01/2006 02/06/2006 12/07/2006 15/04/2007 15/06/2007 30/11/2007 23/01/2008 01/01/2009 11/02/2009 31/10/2010 13/01/2011 24/06/2014 Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo: Modificar parcialmente el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada, para condenar por los siguientes conceptos y sumas:  Por concepto de compensación de las vacaciones la suma de $1.659.024.  Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $3.123.993.  Por concepto de prima de navidad la suma de $1.643.826.

Tercero: Revocar parcialmente el numerar 2º de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar absolver al Municipio de Facatativá (sic) por intereses a las cesantías, acorde con lo considerado. Cuarto: Modificar parcialmente el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada, para condenar a la demandada al desembolso de lo pagado por concepto de cotizaciones al subsistema de pensiones y de salud respecto de 105 periodos de diciembre de 2013 y de julio de 2014, la suma de $103.070.25.

Quinto: Revocar parcialmente el numeral 4° de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar condenar al Municipio de Leticia a pagar al señor Juan Carlos Rodríguez Escobedo, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $610.093. Sexto Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. En lo que respecta al recurso de casación, encontró acreditada la prestación personal del servicio del demandante, así como su calidad de trabajador oficial dadas sus actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas en el municipio de Leticia. Afirmó que le correspondía a la entidad demandada desvirtuar la presunción de subordinación, carga que no cumplió, sino que, por el contrario, las pruebas del expediente reforzaron la existencia de este elemento, en particular porque acreditaron que el demandante recibió órdenes e instrucciones materializadas en un horario de Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo y en directrices impartidas por los funcionarios municipales.

Dijo que no se compadecía una vinculación por más de ocho años mediante contratos de prestación de servicios, con la realidad de las entidades públicas que deben utilizar este tipo de vinculaciones para responder a casos concretos o excepcionales, y no para el desarrollo de labores de un trabajador oficial, por lo que confirmó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, indicó que al revisar los diferentes contratos y certificaciones de servicios aportados al expediente, se advertían interrupciones amplias, serias y significativas del servicio entre cada nueva vinculación –salvo en el período comprendido entre el 1º de enero y el 20 de mayo de 2013 donde se probó que hubo trabajo efectivo–, por lo que atendiendo al precedente de la Corte Suprema de Justicia en sentencias que identificó con radicaciones 45183 de 2017 y 46384 de 2018, consideró necesario modificar los extremos laborales y declarar la existencia de seis contratos de trabajo distintos e independientes entre ellos y no uno continuo e ininterrumpido.

Señaló que no procedía orden referida a la nivelación salarial, pues si bien el artículo 5 de la Ley 6 de 1945 establece que la diferencia de salarios para trabajadores de una misma empresa, en regiones económicas y con funciones equivalentes, sólo puede fundarse en razones de capacidad Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 8 profesional o técnica, antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento de la obra; en este caso no se demostraron los supuestos fácticos mínimos para aplicar dicho principio pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta del ejercicio de funciones similares, idénticas o equivalentes con alguno de los funcionarios con los cuales pretendía nivelarse.

De esta forma, concluyó que se tomarían los salarios relacionados en los contratos de prestación de servicios y en las certificaciones para efectos de liquidar las condenas. Decidió que, dado que la reclamación administrativa se hizo el 21 de agosto de 2015, los créditos laborales reclamados con anterioridad a la misma fecha de 2012, se encontraban prescritos «[…] por lo tanto como existieron varias vinculaciones laborales, las vacaciones y el auxilio de cesantías también quedaron afectados por la prescripción ya que para contar el término trienal debe tenerse en cuenta que su exigibilidad inició en cada finiquito del contrato, por lo que sólo se condenará a la pasiva frente a las causadas y no pagadas por los años 2011 a 2014».

Por último, en relación con la moratoria, confirmó la decisión del juez y manifestó que en cada caso concreto debe analizarse la existencia de buena fe del empleador, de manera que, su aplicación no es automática, y concluyó, […] en este caso esta Sala encuentra acreditadas las razones del municipio demandado pues con los contratos de prestación de servicios que suscribieron se establece que consideró que la Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 9 relación que sostuvo con el aquí demandante fue diferente a una relación laboral y basado en esa creencia equivocada se abstuvo de pagar las prestaciones sociales causadas en favor del trabajador, sin que se perciba dentro de su actuación una intención de conculcarle sus derechos laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Carlos Rodríguez Escobedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] CASE PARCIALMENTE la decisión recurrida, en cuanto absolvió a la demandada al pago de la indemnización moratoria, y declara parcialmente la prescripción, para que en sede de instancia modifique y en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda y provea en costas a cargo de la demandada».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia «[…] por vía indirecta en aplicación indebida como normas vulneradas los Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 53 de la Constitución política, el Decreto Ley 3135 de 1968;

Ley 6 de 1945; Arts. 1º, 2, 3, y 20 Decreto 2127 de 1945; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3º; art. 488 CST y C.P.L. art. 151». Considera como errores de hecho los siguientes: a). Dar por demostrado sin estarlo, que solamente existió un contrato laboral que corresponde a 6 contratos de trabajo. b). No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial de forma continua y sin interrupción. c).

No dar por demostrado sin estarlo, al modificar las prestaciones sociales conforme a la sentencia apelada y consultada. Como sustento principal del cargo señala: […] el Tribunal comete un error factico al considerar que solamente existen 6 contratos de trabajo, al deducir erradamente que existió una interrupción por más de 1 mes […] lo cierto es que en el giro del debate probatorio si (sic) se tuvo claro y de forma coincidente, que el trabajador demandante en calidad de trabajador oficial prestó sus servicios con o sin contrato, sin embargo el Tribunal considera que existe interrupción en varios periodos, siendo esta una apreciación errónea; siendo todo lo contrario tal y como se advierte en las pruebas recaudas que el demandante Juan Carlos Rodríguez, prestó sus servicios de forma personal con o sin contrato, lo que si se tiene como cierto es que la demandada no logró desvirtuar la continuidad del servicio prestado.

Y agrega, Otro punto a discutir, al existir continuidad en la prestación del servicio en calidad de trabajador oficial decisión que fue aceptada por la demandada Alcaldía de Leticia, y tal como quedó demostrado en el debate probatorio de primera instancia, no existió interrupción, por tanto no es lógico aplicar equívocamente el fenómeno prescriptivo parcialmente, para lo cual las cesantías a liquidar corresponden desde 02 de enero de 2006 hasta el 24 de enero de 2014, dicho fenómeno se interrumpió con la Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamación administrativa presentada el día 21 de agosto de 2015 y la demanda se presentó dentro del término legal, por tanto las cesantías y demás prestaciones sociales se deben reconocer desde que se inició la relación laboral reconocida en los fallos de primera y segunda instancia. VII.

CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia –o en primera en los casos de casación per saltum–, se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre el cumplir con las condiciones que el ordenamiento ha designado para la procedencia del recurso, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Sala.

El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia. En este punto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte en providencia CSJ AL1546-2021: Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 12 Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (negrillas fuera del original).

Se anota lo anterior, pues en el cargo formulado se evidencian yerros cometidos por el recurrente que impiden el análisis de fondo, pues comprometen la esencia de la acción extraordinaria, contravienen el régimen que le es aplicable y son obstáculo para el actuar de esta Sala. Sobre el particular, se recuerda que tratándose de la vía indirecta de formulación de un ataque –que es la invocada–, es carga del casacionista enumerar las pruebas no valoradas o apreciadas equivocadamente por el Tribunal y además justificar en dónde estuvo el error del fallador en relación con ellas, así como el alcance verdadero que debió darle a cada una, para demostrar la vulneración de la Ley sustancial por la vía de los hechos, todo ello en observancia a lo establecido Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 13 en el artículo 90 literal 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este caso, el recurrente i) no enuncia las piezas procesales que ocasionaron los errores de hecho alegados, encontrándose imposibilitada la Sala escoger qué pruebas aplicar para acreditarlos; ii) tampoco realiza consideración alguna sobre la relevancia o importancia de las pruebas omitidas, ni sobre la forma en que el Tribunal actuó respecto de ellas, ni mucho menos sobre el verdadero alcance que debió atender el sentenciador y por último, iii) incluye una argumentación jurídica que no corresponde a la controversia sobre las conclusiones probatorias.

El recurrente supone cumplida su carga procesal con sólo relacionar unas normas vulneradas con la decisión del Tribunal y unos errores de hecho, pero también era su responsabilidad relacionar las pruebas que soportan sus manifestaciones, así como explicar qué es lo que buscaba acreditar con ellas, cuál era su verdadero sentido y por ende en dónde estuvo la omisión judicial, conducta que impide entonces el estudio de la Corte así como el cumplimiento del propósito de la casación, que se reitera, no es juzgar el litigio sino el cumplimiento de los jueces en su deber de observancia de la ley.

No debe perderse de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares solicitudes que Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 14 se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con gestiones propias.

Por ello, no posible para la Sala, escoger cuál de las pruebas del expediente pueden sustentar el argumento del cargo, pues ello atentaría no sólo contra la naturaleza dispositiva del recurso sino contra la transparencia, imparcialidad y neutralidad que debe observar la Corporación. Por otro lado, el primero de los errores alegados se aleja de la realidad de la sentencia de segunda instancia cuando afirma que en ella se concluyó que «[…] solamente existió un contrato laboral», pues es la afirmación es contraria a la decisión del fallador, que declaró varios contratos de trabajo independientes entre las partes.

El tercero de los errores resulta ambiguo e indeterminado, por lo que sobre el mismo no puede concluirse cuál fue el sentir del demandante al formularlo ni qué persigue con el mismo. Conforme lo anterior, no le es posible a la Corte revisar el fondo del cargo, de manera que éste no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal «[…] por ser violatoria de la ley sustancial por infringir indirectamente en aplicación Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 mod., el artículo 52 del decreto 2127 de 1945.

Art. 53 C.P.». Cita como errores de hecho los siguientes: a). Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. b). No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe en su conducta al desconocer y pretender desnaturalizar la vinculación laboral con la demandante, para no cancelar oportunamente las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho el señor Juan Carlos Rodríguez Escobedo como trabajadora (sic) oficial.

Señala que, «Con respecto a los documento (sic) que obran en el proceso los contratos de prestación de servicios años 2005 al 2014 y la certificación expedida por la demanda (sic), se debe precisar que la vinculación de la (sic) demandante, jamás se hizo bajo las reglas de la contratación pública, y esta condición se expone claramente en el inciso 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993».

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que el ente territorial obró de buena fe y al darle validez a las manifestaciones sobre el entendimiento genuino de una contratación por servicios, lo que llevó a absolverlo del pago de la indemnización moratoria. Afirma que se encuentra acreditada la mala fe de la demandada «[…] al punto de incluir cláusulas que no corresponden a los contratos de prestación de servicios, sino a uno de carácter subordinado», como por ejemplo el «[…] Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplir con las demás labores que le sean asignadas por el supervisor», y agrega, Cuando la subordinación y la autonomía no son claras y evidentes, contar con una serie de elementos probatorios que permitan concluir con meridiana claridad que tales figuras existen, que obran en el proceso, como las órdenes de prestación de servicios, las constancias y el interrogatorio de parte, dan fe de que cumplía horarios bajo continuada subordinación a cargo de los jefes de la entidad como el señor Fidencio Cabezas, quien fungía como capataz y era el encargado de supervisar el cumplimiento de sus funciones; los elementos que usaba el trabajador eran de propiedad del demandado y recibía órdenes; los contratos tuvieron algunas interrupciones, pero evidenciándose la existencia de continuidad de uno solo en la contratación, por lo cual concluye que el demandante Juan Carlos estaba subordinado por más de 8 años 7 meses y, por tanto, su relación estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral, distinto del consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES De manera inicial, la Sala evidencia en este cargo el mismo yerro que en el primero, esto es la omisión de expresar las pruebas que se consideran apreciadas incorrectamente o no valoradas por el Tribunal a fin de centrar el examen de la Corte sobre ellas. Pese a lo anterior, en el sustento del cargo la Corte advierte la mención ligera y tangencial de tres piezas procesales que son de aquellas calificadas en sede de casación: los contratos de prestación de servicios, las certificaciones emitidas por el municipio y el interrogatorio de parte.

Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal sentido, en un esfuerzo de flexibilización del cargo acogido por esta Sala, se puede interpretar que los errores de hecho lo fueron en relación con las tres pruebas señaladas. Sin embargo, el cargo y su demostración concretan en qué es lo que se buscaba acreditar con dichas piezas procesales, cuál era su verdadero sentido y por ende en dónde estuvo la omisión del juez de segunda instancia. Al contrario, se evidencia un discurso basado en apreciaciones individuales pero inconexas con las pruebas, su interpretación adecuada y el yerro atribuible al Tribunal, que tienen la forma de alegatos de instancia impropios de esta sede extraordinaria.

La Sala recuerda lo que puntualmente ha señalado la Corte en relación con la obligación del recurrente de justificar adecuadamente un cargo por la vía indirecta. Entre otras, se cita la sentencia CSJ SL1529-2021 que señaló: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 18 hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Por otra parte, en este cargo el recurrente también se equivoca al no definir correctamente el motivo o modalidad de casación alegada, esto es si el yerro del Tribunal se alega por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la normativa sustancial –excluyentes entre sí–, deber que establece el citado numeral 5 del artículo 90 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esto por cuanto el cargo menciona que se acusa la sentencia de segunda instancia por «[…] infringir indirectamente en aplicación indebida» de las normas alegadas, modalidades que son independientes y autónomas y por tanto no pueden mezclarse o predicarse en un mismo cargo o ataque. El error contraviene la normativa que gobierna el recurso extraordinario y así lo ha dicho la Corte en la decisión Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 35279, citada por la CSJ AL1546-2021: Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades excluyentes e incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, se insiste, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.

En las manifestaciones del recurrente, i) los argumentos se encaminan a reiterar los elementos de subordinación que fueron recogidos justamente por el Tribunal para declarar los contratos de trabajo, pero no son concluyentes en lo referido a la mala fe del municipio; ii) la declaración del vínculo laboral no supone automáticamente la mala fe del empleador (SL2873-2020, SL694-2019, SL854- 2021, SL1439-2021) y, iii) el hecho de las interrupciones contractuales por periodos prolongados y las contrataciones con objetos de servicio distintos, indicaron que no hubo una vinculación laboral continua, como lo quiso alegar el recurrente.

El cargo entonces no prospera por las razones indicadas. Sin costas en sede extraordinaria toda vez que el recurso no fue objeto de réplica. Radicación n.° 84511 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ESCOBEDO contra el MUNICIPIO DE LETICIA. Sin costas en sede de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ