CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4021-2020 Radicación n.° 72631 Acta 039 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS ESTRADA ESTRADA, DESIDERIO MARENCO ROJANO, LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Estrada Estrada y otros demandaron a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA y a Ecopetrol SA, con el fin de que se condenaran solidariamente al pago Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 2 de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y reliquidación de las pensiones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol SA; la indemnización moratoria; las sanciones legales y extralegales por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; los intereses de ley; los perjuicios de «vida» y morales; y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA en el astillero ubicado en «La Loma 3» vía 40 #54-230 de Barranquilla, así: NOMBRE TIEMPO DE TRABAJO CARGO Rodrigo de Jesús Estrada Estrada 23 de junio de 1964 - 30 de agosto de 2004 «Auxiliar Almacén Astillero» Desiderio Marenco Rojano 6 de junio de 1978 - 4 de febrero de 2005 «Oficial de Pailería» Luis Fermín Garay Jiménez 16 de julio de 1981 - 30 de noviembre de 2004 «Oficial de Pailería» José Ignacio Gómez Ariza 2 de mayo de 1983- 25 de abril de 2004 «Oficial 3-B Soldaduras» Comentaron que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA se dedica al transporte de hidrocarburo de la empresa Ecopetrol en un 80%, mediante contratos sucesivos.
Señalaron que las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol estipularon en su artículo 2° que ésta tiene que exigirles a los contratistas la aplicación de dichos preceptos extralegales, deber que no ha cumplido toda vez que no hay Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 3 igualdad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones como los de los trabajadores de planta de Ecopetrol SA, razón por la cual es solidariamente responsable con su empleadora porque sus remuneraciones son tres veces más bajas que las devengadas por los trabajadores de la empresa petrolera.
Finalmente, agotaron la vía administrativa cuando solicitaron ante las demandadas los conceptos adeudados, reclamaciones que fueron negadas y están bajo poder de las mismas. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que es una empresa industrial de petróleo, razón por la cual administra los hidrocarburos de la Nación y los transporta por medio de redes de oleoducto; dijo que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA tiene los registros de las toneladas y barriles que se han transportado; y los demandados agotaron la vía administrativa.
Frente a los demás fundamentos fácticos los negó e indicó que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA transporta todo tipo de cargas sin que esté dedicada principalmente a la de hidrocarburos; dijo que el objeto social de su empresa se realiza a través de redes de oleoducto, poliductos, propanoductos, y gasoductos. Explicó que el entonces Ministerio de Protección Social por medio de la Resolución 002160 del 4 de septiembre de 1998 puntualizó que los trabajadores del transportador no Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 4 pueden pertenecer a la Unión Sindical Obrera, y que se permite la afiliación de contratistas que realizan actividades de acuerdo a su objeto social.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. La Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA se opuso a cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó lo que dice la convención colectiva de trabajo, y sobre los demás fundamentos fácticos los negó. Manifestó que los salarios de los trabajadores de Ecopetrol son ajenos a los que pactan porque se rigen por normativas diferentes, porque transportan múltiples cargas, no solo hidrocarburos; y añadió que los demandantes no son sujetos de beneficios de los preceptos extralegales de la convención colectiva de Ecopetrol SA.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013, dispuso absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 5 recurso de apelación instaurado por los demandantes, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, decidió confirmar la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era si las empresas demandadas estaban obligadas a reconocer a los demandantes, los beneficios salariales y prestacionales, que tienen los trabajadores de Ecopetrol SA, en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por la última con la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO.
Así decidió, que los demandantes no se les aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de Ecopetrol SA. Para ello estudió el Decreto 284 de 1957, norma que regula lo referente a los salarios y prestaciones de los trabajadores contratistas a precio fijo, en empresas de petróleo, el cual dispone en su artículo 1º lo siguiente: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozaran de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
En ese orden expuso que, el contrato de prestación de servicios que suscriba Ecopetrol SA y la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, debe tener por objeto la realización de actividades propias del objeto social del contratante, para Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 6 que los trabajadores del contratista tengan los mismos beneficios salariales y prestacionales de los trabajadores de planta de ésta.
Determinó que si bien es cierto entre las empresas mencionadas se han suscrito contrato de prestación de servicios para el transporte de hidrocarburos, también lo es, que no existe prueba que lleve a establecer que el objeto social de la demandada Naviera Fluvial Colombina SA, se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla Ecopetrol SA.
Dijo que el peritaje solicitado con el objeto de definir el monto de los salarios y prestaciones sociales que le debieron corresponder a los demandantes, en caso de que se les reconocieran sus derechos convencionales reclamados, se advirtió que el perito no cumplió con los fines de la prueba y «transgredió los límites procesales de la prueba al extenderse en consideraciones jurídicas y resolver sobre puntos de derecho, lo cual es inadmisible conforme lo establece el numeral 1º del artículo 236 del C.P.C. (…) por lo que al realizar la apreciación del dictamen se determina que éste no es admisible como prueba para demostrar lo pretendido en la demanda».
Concluyó que en este caso no se demostró que la empresa Naviera Fluvial Colombiana SA realizara labores esenciales de Ecopetrol SA, para que sus trabajadores fueran beneficiarios de la convención, debido a que el transporte al que se refiere el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, es Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 7 respecto al del combustible mediante oleoductos y no por vía fluvial.
Por ello dijo que: […] la decisión del juez de primera instancia, no es acorde respecto al hecho de que consideró que la labor ejercida por la Empresa NAVIERA S.A., comprende el objeto social de ECOPETROL S.A., y por éstas razones no es posible aplicar a los demandantes las Convenciones Colectivas de la Empresa ECOPETROL S.A., para efectos de que se le reconocieran los salarios y prestaciones legales y extralegales de que gozaban lo trabajadores de esa Empresa, sin que sea necesario estudiar su vinculación a la asociación sindical y el pago de las cuotas sindicales.
Como conclusión final, debe decirse que para que a los demandantes le sean reconocidos los beneficios convencionales de la empresa demandada ECOPETROL SA., en su condición de trabajadores de la contratista empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., éste debía desempeñar actividades propias de la industria del petróleo a las que se refiere el Decreto 284 de 1957, lo que no ocurrió en este caso, debido a que el transporte de hidrocarburos que es el objeto del contrato existente entre éstas Empresas, no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la empresa contratista tiene entre su objeto social actividades propias de esa área industrial, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida por el actor ante el ad-quem por su notoria pertinencia».
Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formulan veintitrés cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dada su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por infracción directa, de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2º, 4º, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 21 numeral 4º, 209 y 230 de la Constitución Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 55 y 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 8º ordinal primero, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), y los «precedentes jurisprudenciales de altas cortes como norma jurídica de origen judicial».
Exponen las disposiciones denunciadas y trascriben apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de la Sala Civil de esta Corporación. Así las providencias reseñadas se refieren al deber de motivar las decisiones judiciales como garantía del derecho al debido proceso. Reprochan que en contravía del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, el Tribunal verificó únicamente si la Naviera realizó actividades propias del objeto social del contratante.
Sostienen que la norma mencionada también alude a los negocios de las empresas petroleras, por manera que el ad quem debió considerar esta perspectiva de análisis. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Lo presentan por la vía directa de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en el cargo anterior, junto con los artículos 6º de la Constitución Política; 37 numeral 2 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887; 9 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2º de la Ley 153 de «1997»; 467, 468 y 476 del CST «que permiten la aplicación de los arts 1506, 1494 y 1602 Código Civil Colombiano».
Sostienen que el Tribunal omitió hacer un análisis adecuado, claro y completo del Decreto 284 de 1957; reiteran nuevamente sobre la necesidad de motivación de las providencias judiciales y concluyen que al proceder de la manera descrita, el ad quem afectó sus derechos. VIII. CARGO TERCERO Denuncian la violación directa, por «infracción directa», de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, junto con los artículos 123, 189 numeral 11 y 209 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2.1 y 5º de la Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 13 y 38 de la Ley 734 de 2002.
Dicen que según el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores del contratista tienen derecho al pago Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 10 de iguales salarios y prestaciones sociales reconocidos por el contratante. Aseguran que allí no caben excepciones, ni distinciones, de suerte que al estar demostrado que prestó servicios a la primera, afloran los derechos reclamados, e insiste en sus críticas por la deficiente motivación de la sentencia de segundo grado.
IX. CARGO CUARTO Reiteran la vía directa, por «infracción directa», de los preceptos sustanciales y adjetivos enlistados en los anteriores cargos. También, de los artículos 1772 del Código de Comercio; 16 y 56 del Decreto 1056 de 1953 y de «las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003, con base en las cuales fue expedido por el Presidente el Decreto #4299 de 2005, arts. 1º y 16, reglamentario del art 61 ley 812 de 200 (sic)».
Explican que los contratistas de las empresas petroleras pueden desenvolverse en «tres zonas» para encajar en los supuestos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957. Así, se refieren a las labores propias del negocio u objeto social de la beneficiaria; las operaciones enlistadas en el propio decreto, como los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación, de extracción y almacenamiento de crudo; y las demás que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Critican que el juez plural no confrontó las actividades de la Naviera con las «zonas» mencionadas, y ello no es sino Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 11 una muestra más de la falta de «motivación completa, clara y adecuada» de la sentencia impugnada. Sostienen que la transferencia de hidrocarburos a que se refieren los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, es equivalente a su transporte, como bien cabe el traslado mediante embarcaciones, que es para lo que fue contratada la naviera empleadora.
En ese sentido, reprochan que el ad quem entendiera que la actividad mencionada solo pudiera ejecutarse a través de oleoductos pues, por el contrario, el fluvial es otro medio idóneo y esencial para cumplir ese propósito. X. CARGO QUINTO Con apego a la misma violación normativa planteada en los cargos anteriores, recaban en el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Destacan que, al estar acreditada la contratación de la Naviera para el transporte fluvial de hidrocarburos, deben entenderse que el objeto contractual es inherente a la actividad de la empresa contratante, así no conste expresamente en el objeto social de esta última. XI. CARGO SEXTO Por igual senda y concepto de violación del mismo elenco normativo, insisten en los planteamientos expuestos en los cargos anteriores.
Añaden que el Tribunal se equivocó al imponer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 como que la contratista se Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 12 dedicara en forma exclusiva a la industria del petróleo, en particular, al transporte de hidrocarburos. Concluyen que tal razonamiento impidió la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.
XII. CARGO SÉPTIMO Lo presentan por idéntica senda y concepto, como los argumentos expuestos en los cargos anteriores, para insistir en la violación de las mismas disposiciones sustanciales y adicionan el deber del ad quem de pronunciarse sobre las excepciones formuladas por las demandadas en aras de preservar el debido proceso. XIII. CARGO OCTAVO Lo denominan primer cargo en vía directa, por interpretación errónea.
Acusan la violación de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 25, 53, 228, 230 y 243 de la Constitución Política; 21 del Decreto 2760 de 1991; 1º, 9º, 13, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y los «Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente». Sostienen que para aplicar el Decreto 284 de 1957, no es necesario que los trabajadores del contratista estén en la misma zona de los del contratante.
Arguyen que eso es un «aspecto accesorio», por manera que, al darle relevancia, se interpreta la norma en perjuicio del trabajador. También, que es apenas lógico que, si la empresa petrolera decidió Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 13 contratar a un tercero para explotar su actividad, no tenga operarios en el sitio de trabajo. Conforme a lo anterior, concluyen que lo correcto es entender que cuando la norma se refiere a la zona de trabajo, esta será la ocupada por los contratistas.
Que esto es más razonable en el caso del transporte fluvial de hidrocarburos, pues no hay una zona en particular, de suerte que lo relevante es la actividad misma. XIV. CARGO NOVENO Lo denominan segundo cargo en vía directa, por interpretación errónea, denuncian la violación de los preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior, así como del 1772 del Código de Comercio; 28 del Civil, 145 del Procedimiento Laboral y 177 del CPC.
Nuevamente mencionan los argumentos expuestos en los cargos anteriores, e insisten en que la transferencia de hidrocarburos coincide con su transporte, que puede hacerse por vía fluvial, siendo este último la esencia de la industria petrolera. XV. CARGO DÉCIMO Denuncian la violación indirecta de los artículos mencionados en los cargos anteriores y de las sentencias CC C606-1992 y CC C372-2011, «constitutivos de norma jurídica vinculante de origen judicial».
Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 14 Consideran que su apelación no fue resuelta «punto por punto», y esa falta de motivación completa, clara y adecuada, conlleva a que el fallo «NO SE PERFECCIONARÁ, será INEFICAZ, INADMISIBLE y estará afectado por vicio de NULIDAD total por quebrantar la Constitución y la ley al no otorgar la PROTECCIÓN ESPECIAL del Estado a que tienen derecho los trabajadores en todas las modalidades del trabajo (…)».
XVI. CARGO DÉCIMO PRMERO Denuncian la violación indirecta de los artículos 305, 311 del Código de Procedimiento Civil; 55 de la Ley 270 de 1996; 61, 66ª y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 25, 53, 209 y 230 de la Constitución Política; 9º, 14, 127, 129, 142, 467 y 468 del Estatuto Laboral. Aseguran que los jueces de instancia no se ocuparon de «todos los hechos y asuntos relacionados en el proceso por los sujetos procesales».
Destacan que la demanda mencionó derechos convencionales de los trabajadores de la Naviera, que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1990 y luego «fueron desmontadas contra la ley». Explican que eso corresponde a beneficios diferentes a los contemplados para los trabajadores de Ecopetrol SA y, por lo tanto, también debieron ser resueltos en las instancias, y agregan, que el empleador no hizo un «pronunciamiento expreso y concreto» de las razones por las cuales negó esos hechos.
Así hacen énfasis en que «el trabajo Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 15 pericial presentado el 07/05 2013» se refiere a esos beneficios. XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Por la misma senda, insisten en la transgresión de las disposiciones adjetivas y sustanciales mencionadas en el cargo anterior, e incluyen los artículos 13, 14, 19, 20, 21, 34 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177, 187, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 54A del CPL y SS; 1494, 1506 y 1602 del Código Civil; 2, 6, 13, 84, 93, 123, 214 numeral 2 y 365 de la Constitución Política; y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reprochan que el Tribunal dejara de apreciar las convenciones colectivas celebrados entre Ecopetrol SA y su sindicato.
Sostienen que al amparo del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, todos los trabajadores de los contratistas de la petrolera estatal son beneficiarios de lo allí pactado, y esa extensión de derechos debe prevalecer sobre «las disposiciones convencionales que la controviertan para desfavorecer o menoscabar o desvanecer el derecho del trabajador».
Piden valorar a plenitud el certificado de existencia y representación legal de la Naviera, porque este documento permite deducir que esa empresa se dedica al transporte fluvial de cualquier clase de bien mueble, incluidos los combustibles, de donde se sigue «una relación directa y coincidente entre los OBJETOS SOCIALES de Ecopetrol y del Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 16 contratista Naviera Fluvial Colombiana SA y una COMPRENSIÓN DE LA ACTIVIDAD de transporte fluvial de petróleo (hidrocarburos, productos, derivados y afines)».
Aseguran que eso también aparece demostrado con los convenios celebrados entre ambas empresas y demás documentos contractuales, como la relación de pagos por servicios prestados. Destacan la «ruta de navegación fluvial», que da cuenta de que Barrancabermeja y Cartagena eran puertos de inicio y de llegada del combustible, así dicen que esa debe ser considerada la zona de trabajo, como quiera que los trabajadores de la contratante estaban localizados en esas ciudades.
XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusan la violación indirecta de las disposiciones mencionadas en el cargo anterior, junto con los artículos 1º de la Ley 270 de 1996; 1581, 1584, 1600 numeral 3º, 1601 numeral 3º y 1772 del Código de Comercio, y «las normas jurídicas de origen judicial que son las sentencias de casación laboral del 28 de noviembre de 1994 y de exequibilidad C-013 de 1993».
Repiten la ruta de navegación mencionada en el cargo anterior, para insistir en que esa zona de trabajo debe ser el referente para reconocer los derechos vigentes en Ecopetrol SA a todos los trabajadores de sus contratistas. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 17 Reprochan nuevamente la falta de apreciación del dictamen pericial, y aducen que el ocuparse de puntos de derecho no era una razón para desecharlo, porque el experto debe ser un asesor del juez.
Además, que no puede afirmarse que la experticia excedió su alcance y finalidad, porque a la postre se ocupó de todo lo reclamado en la demanda. XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusan la violación indirecta de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 3º del Decreto 2351 de 1965; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1506 y 1602 del Civil; 174 y 187 del de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del de Procedimiento Laboral; y 55 de la Ley 270 de 1996.
Consideran que las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol SA-USO generan una «relación jurídica de solidaridad» en favor de los trabajadores vinculados a los contratistas de la estatal petrolera, y en ese sentido, el Tribunal «omitió apreciar y hacer valer a tales medios probatorios». XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusan la violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales y adjetivas mencionadas en el cargo anterior, y retoman su inconformidad en cuanto a que la decisión gravada no dio respuesta a «cada uno de los hechos de la demanda».
Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 18 XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Exponen la violación indirecta de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 4º, 16 y 56 del Decreto 1053 de 1956; 5º del Decreto 1209 de 1994; 174, 177, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 145 del CPL y SS; 84, 123 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; 1º y 16 del Decreto 429 de 2005; y 26 de la Ley 19 de 1958.
Insisten en la indebida valoración del certificado de existencia y representación legal de la Naviera, así como de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las accionadas. Estiman que esos documentos permiten deducir que su empleadora se dedica al transporte fluvial de cualquier clase de bien mueble, incluidos los combustibles, de donde se sigue una relación directa y esencial entre los objetos sociales de Ecopetrol SA y del contratista.
XXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Lo presentan por la misma senda indirecta y normas relacionadas en los cargos anteriores, hicieron énfasis en que la Resolución 644 de 1959, expedida por el Ministerio de Minas y Petróleo, asentó que «todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo o a su negocio es labor esencial y propia de la industria del petróleo».
Bajo esa premisa, consideran que el Tribunal se equivocó al no tenerlos como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo Ecopetrol SA-USO. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 19 XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO Insisten en la violación indirecta de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, más los artículos 18 y 19 de la Ley 712 de 2001.
Advierten que la Naviera formuló la excepción de prescripción como previa, a más que no presentó las razones y hechos en que se fundó, y considera que el a quo «declara ilegalmente la prescripción». En iguales términos se refieren a la excepción propuesta por Ecopetrol SA en el mismo sentido. Concluyen que: Ambas (sentencias de primer y segundo grado) cometen el error manifiesto de hecho (con violación indirecta de normas sustanciales en aplicación indebida) de no hacer valer los efectos jurídico procesales del numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que exige la proposición debidamente fundamentada de TODAS las excepciones en lo procesal laboral sean previas o de fondo, como requisito ESPECIAL, PRECISO y sine qua non para tenerlas por propuestas y ser contempladas en la sentencia. Además, como efecto jurídico conectado indisolublemente, el ad quem como el a quo -en sus sentencias-generaron la posición de no examinar a plenitud las demás excepciones (como las de prescripción, compensación) por haber declarado prosperidad de la de (sic) inexistencia de la obligación, incurriendo en manifiesto error de hecho también respecto de las otras excepciones (…).
XXIV. CARGO DÉCIMO NOVENO Insisten sobre la violación indirecta de los preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores. Igualmente, en que el transporte de hidrocarburos es esencial a las actividades de la industria del petróleo y al objeto social de Ecopetrol SA, y que todo el Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 20 esfuerzo empresarial de la Naviera se dedicó al cumplimiento de los contratos celebrados para tal fin.
Se duelen de que al omitir una adecuada y suficiente motivación del fallo, el juez colegiado hubiera ignorado esa realidad fáctica. Nuevamente mencionan que en la prueba pericial, se contempla el tema de que todos los trabajadores del contratista, se encuentran protegidos por las normas del Decreto 284 de 1957. XXV. CARGO VIGÉSIMO Por igual senda indirecta y con referencia a los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados en los cargos anteriores, sostienen que el juez tenía el deber de verificar de manera oficiosa si las respuestas de los demandados contenían un pronunciamiento expreso sobre los hechos.
Arguyen que ese requisito no fue satisfecho, por manera que todos los hechos de la demanda deben tenerse como ciertos. XXVI. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Argumentan la misma senda indirecta y con referencia a los mismos preceptos sustanciales y adjetivos mencionados anteriormente, afirman que al contestar la demanda, los convocados a juicio debían aportar todas las pruebas que se encontraban en su poder.
Hacen énfasis en que ambas empresas eludieron ese deber, y que el a quo pasó por alto tal omisión, ni el ad quem lo corrigió, lo que retardó el trámite judicial y la consecuencia no puede ser otra que tener por no Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 21 contestada la demanda, junto con el indicio grave en contra de las demandadas. XXVII. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Insisten en la violación indirecta de las disposiciones sustanciales y adjetivas relacionadas en los cargos anteriores.
Advierten que para la concesión de los derechos convencionales previstos en la empresa contratante, no es necesario que los trabajadores de la contratista se encuentren afiliados a la organización sindical, ni efectúen los aportes correspondientes. Así las cosas, consideran que es irrelevante que el Ministerio del Trabajo hubiera concluido que los empleados de la Naviera no pueden afiliarse a la Unión Sindical Obrera, y afirman, que el pronunciamiento efectuado en sede administrativa no condiciona el criterio del juez.
XXVIII. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Lo presentan por violación indirecta de los artículos 13, 25, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1º del Decreto 2282 de 1989; 2º de la Ley 794 de 2003; 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 2º de la Ley 270 de 1996 y 145 del CPL y de la SS. Sostienen que las normas denunciadas buscan garantizar el derecho al acceso a la justicia y dan contenido y alcance a la figura del amparo de pobreza.
Se duelen de que Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 22 el juez de primer grado rechazara su petición de amparo de pobreza y que así lo hubiera confirmado el ad quem. Consideran que la concesión de su petición era un «tema forzoso y oficioso», que no puede quedar supeditado a un trámite incidental. XXIX. RÉPLICA Ecopetrol alude a los planteamientos confusos y reiterativos de los recurrentes, además de la falta de técnica de la demanda de casación por la indiscriminada mixtura de las vías directa a indirecta que desatiende el artículo 91 del CPTSS, sumado a lo anterior, no argumentan correctamente los cargos, y por el contrario parecen alegatos de instancia. Agregan que no se pueden tener en cuenta el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 porque como lo colige el Tribunal, no se encuentran probados los supuestos de esta disposición, y aseveran que la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA no realiza actividades propias del objeto social de Ecopetrol, motivo por el cual no se puede aplicar a los recurrentes las convenciones colectivas de trabajo de esta última.
La Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA indica que los cargos adolecen de errores técnicos porque dentro de la proposición jurídica incluyen normas procesales, y éstas solo se admiten cuando conduce a vulnerar un precepto de carácter sustancial. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 23 Argumentan que el Decreto 284 de 1957 sí exige como requisito la identidad del objeto social de ambas empresas, como lo es en el caso en concreto, la explotación, exploración, transporte o refinamiento del petróleo; similitud que no acreditan los recurrentes porque, si bien prestan el servicio de transporte de hidrocarburos, también cargan varios tipos de bienes en favor de otras empresas, condición que no permite que sean beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo de Ecopetrol.
XXX. CONSIDERACIONES Al analizar los veintitrés cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expusieron los replicantes, consistente en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación de los ataques.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 24 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por los recurrentes, no entraña un error que sirva de sustento para el recurso extraordinario.
Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que las censuras propuestas por la vía directa, implican la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 25 la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por infracción directa. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicarla, y en el caso de autos se discutió la aplicación del artículo 1º de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993.
Así las cosas, los recurrentes, mezclaron razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con errores de infracción directa, que son ajenos a ella.
Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció el desarrollo de los cargos, porque los recurrentes criticaron la Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 26 valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando criticaron las actividades desarrolladas por la Naviera que en su sentir correspondían con las de Ecopetrol SA.
Igualmente, es de precisar que no es posible acudir a las normas de carácter procesal como los artículos «37 numeral 2, 177, 303, 304, 365 del Código de Procedimiento Civil y 61, 145 del CPT y de la SS», como disposiciones de orden civil y comercial, que cabe recordar solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial «ya que la infracción de ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales (CSJ SL, 21 mar. 2001, rad. 15451)».
Respecto a los demás cargos, aunque los presentaron por la vía indirecta, no expusieron los errores, ni relacionaron las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 27 [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
En síntesis, los cargos se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Con todo, el problema jurídico se contrae a determinar si los recurrentes tienen derecho a la nivelación salarial de los empleados de Ecopetrol SA, en razón a que la compañía para la cual trabajaron pertenecen a la industria del petróleo con arreglo al artículo 1º del Decreto Legislativo 284 de 1957. Sin embargo, el tema ya fue abordado por esta Corporación, en un caso de similares contornos y contra las Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 28 mismas empresas mediante sentencia CSJ SL2920-2020, en la que se señaló: Para desestimar los argumentos de la censura, cumple memorar las siguientes reflexiones: Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: […] En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 29 Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: […] (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 30 o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. En lo que tiene que ver con los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas, en ellos no reside una confesión en cuanto a que los servicios brindados por la Naviera Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 31 Fluvial Colombiana S.A. fueran esenciales o inherentes a la industria del petróleo.
Los declarantes simplemente afirmaron que entre las empresas accionadas se suscribió un contrato de transporte fluvial de hidrocarburos, lo cual no significa en lo absoluto que en desarrollo de su objeto social no pueda prestar el servicio de transporte a otras compañías adscritas a otras ramas de la economía productiva, ni mucho menos que su actividad principal, es decir, su todo, corresponda a la de uno de sus subprocesos.
A lo anterior cabe agregar que las pruebas enunciadas no demuestran que el demandante solo hubiera laborado en el cargue y descargue de petróleo o sus derivados, o en la supervisión de esta actividad. Bien pudo, en el marco de las operaciones generales de transporte, también realizar estas labores respecto a otro tipo de bienes y en favor de distintas unidades pertenecientes a otros renglones de la economía de productos y servicios.
Lo anterior, desde luego, aleja las funciones del actor de un campo particular y las ubica en uno más amplio, como lo es el transporte público de bienes y mercancías; y, de otra parte, significa que no está demostrado en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones de transporte de petróleo o sus derivados en la misma zona de trabajo de los empleados de la beneficiaria, de modo tal que pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que sus función real era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado formalmente en los certificados de cámara de comercio y contratos.
(CSJ SL17526-2016) Las inferencias del Tribunal sobre los medios de prueba coinciden con el criterio de la Corte. Otro tanto puede decirse del sentido y alcance dado al artículo 1 del Decreto 284 de 1957. De esta suerte, mal podría afirmarse que la sentencia gravada incurre en los dislates planteados por la censura. Los recurrentes también argumentan que el a quo debió tener por ciertos los hechos de la demanda, porque los demandados no dieron respuesta satisfactoria, ni aportaron todas las pruebas en su poder.
Pues bien, el resultado de la primera instancia no es objeto de este medio extraordinario, salvo en la casación per saltum, que no es el caso, y que en gracia de discusión, los recurrentes no demuestran que su inconformidad constituya un motivo para el quiebre de la Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión criticada, amén que dichas inconformidades debieron ponerse de presente en el momento procesal oportuno. Finalmente, respecto a las inconformidades planteadas en el último cargo propuesto, con relación a que los jueces de instancia les negaron la solicitud de amparo de pobreza, la sala también se pronunció en la sentencia mencionada, y dijo que: Igual acontece con los reproches expresados en el último cargo propuesto, pues la inconformidad de la censura radica en que los jueces de instancia le hubieran negado la solicitud de amparo de pobreza.
De esta suerte, lejos está de demostrar un error del ad quem en la valoración de la realidad fáctica, ni en la selección, interpretación o aplicación de las disposiciones legales. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la concesión de ese beneficio procesal no es automática, ni pende simplemente de la solicitud del interesado (CSJ AL, 19 may. 2004, rad. 24018 y CSJ AL4878-2018).
Por lo tanto, los cargos no prosperan. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XXXI. DECISIÓN Radicación n.° 72631 SCLAJPT-10 V.00 33 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO DE JESÚS ESTRADA ESTRADA, DESIDERIO MARENCO ROJANO, LUIS FERMÍN GARAY JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ARIZA contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA, y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL4021-2020 Radicación n.° 72631 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, y aunque acompaño la decisión de NO CASAR la sentencia recurrida, sustento la aclaración de voto en los siguientes términos: Considero que, si bien la demanda de casación adolece de la claridad y precisión necesarias, la respuesta a los reparos de los recurrentes ameritaba analizar el certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., que fue acusado como prueba no apreciada, e individualmente examinar si los actores desarrollaron actividades relacionadas con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo o en general esenciales y propias de la industria petrolera y/o estaban ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria Ecopetrol S.A., de modo tal que pudiera llegar a considerarse, en virtud del principio de primacía de Radicación n.° 72631 SCLAJPT-04 V.00 2 la realidad sobre las formas, que sus funciones reales eran la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado documentalmente.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado