CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57814 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4021-2018 Radicación n.° 57814 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM AMPARO SALCEDO PÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Myriam Amparo Salcedo Páez promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: 1).entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 22 de febrero de 1985 y hasta el 11 de agosto de 2006, en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna en el Instituto Materno Infantil; 2.) la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca y, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de la pensión de jubilación convencional, las mesadas pensionales indexadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 22 de febrero de 1985 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñándose como auxiliar de enfermería nocturna; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» en las que se consagraron, entre otras, prestaciones extralegales las denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.
El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 68-100 cuaderno n° 1).
La demanda también fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 249-271 cuaderno n.° 1), en su escrito se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó: la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y la presentación de derechos de petición por la demandante. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado y, como de fondo las de pago, prescripción y compensación, así como las que denominó buena fe y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no subsanó la contestación de la demanda dentro del término legal por lo que se tuvo por no contestada la demanda (f.° 385 cuaderno n.° 1). Bogotá D.C., en escrito de réplica a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor. Aceptó únicamente la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación. Interpuso excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, así como las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.° 32-41 cuaderno n.° 2).
La Beneficencia de Cundinamarca, señaló como ciertos la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa y presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de integración del litis consorcio y como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 1-36 cuaderno n.° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y, profirió fallo el 26 de octubre de 2010 (f.° 524-531 cuaderno n.°1), en el que absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con el fallo del a quo, la demandante presentó apelación, que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió en providencia de 24 de mayo de 2012 (f.° 14-28 cuaderno Tribunal), en virtud de la cual, confirmó la decisión de primer grado, pero por diferentes razones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de estudiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada desde su creación hasta la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de su fundación, estableció que esta volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público, en donde las encargadas de sus obligaciones, de acuerdo con la sentencia CC SU 484-2008 son Bogotá Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca y, por pertenecer al sector salud, también responderán en forma solidaria los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
Encontró que no existía discusión en cuanto a la vinculación de la demandante como trabajadora del Instituto Materno Infantil y que se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales legales con sus aumentos y reajustes, y a renglón seguido advirtió: Analizados los beneficios convencionales solicitados, a folios 436 a 484 del cuaderno número uno, aparecen las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y el Sindicato de Trabajadores de los Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”.
Sin embargo, no se encuentra acreditado dentro del plenario, que la actora se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores, o el sindicato alberga la tercera parte de los trabajadores de la Fundación Sana (sic) Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para hacer extensiva a todos sus trabajadores, de esta manera no es posible acceder a las prestaciones sociales convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 22 de febrero de 1985 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MYRIAM AMPARO SALCEDO PAEZ, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de demanda inicial: a) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 2005, en adelante. b) La indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero de 2005. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por todas y cada una de las entidades demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación de las normas sustantivas » al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca « Sintrahosclisas », así como al ignorar la certificación expedida por la organización sindical sobre la afiliación de la demandante y su condición de beneficiaria de las normas convencionales, la que fue debidamente acompañada al proceso, omisiones que conllevaron a la vulneración de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478, del CST y, Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Como pruebas no apreciadas por el juez colegiado, denuncia las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 461-466 cuaderno n.°1), 1982 ( f.° 52-63 cuaderno n.°4 ), 1984 ( f.° 467-473 cuaderno n.°1 ), 1986 ( f.° 480-486 cuaderno n.°1 ), 1988 ( f.° 474-478 cuaderno n.°1 ), 1990 ( f.° 487-491 cuaderno n.°1 ), 1992 ( f.° 492-496 cuaderno n.°1 ), 1994 ( f.° 497-500 cuaderno n.°1 ), 1996 ( f.° 501-506 cuaderno n.°1 ) y, 1998 ( f.° 507-511 cuaderno n°1 ) y la certificación del folio 447 del cuaderno n.°1, en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.
Como sustento del cargo refiere que el ad quem, al ignorar las Convenciones Colectivas de Trabajo, negó los beneficios convencionales a la demandante, que de haber sido consideradas hubieran derivado en un fallo acorde con las pretensiones de la demanda inicial, pues « resulta bastante relevante » que el juzgador hubiera afirmado que « no se encuentra acreditado dentro del plenario que la actora se encontrara afiliada al Sindicato de Trabajadores » cuando al folio 447 del cuaderno n.° 1, obra certificación con la que se acredita tal circunstancia, documento que fue aportado como prueba dentro del término legal además de no haber sido tachado ni redargüido de falso.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, en escrito de oposición señala que el cargo carece de técnica pues no se señaló a la Corte, de manera clara, cual fue el sentido equivocado que el fallador le imprimió a las normas acusadas, así como tampoco cual fue el verdadero sentido que debió imprimirles, « sin olvidar además que tanto los soportes jurisprudenciales de la sentencia acusada como las conclusiones a las que arribo (sic) el Tribunal no fueron desvirtuadas por el censor ».
Añade que, contrario a lo que se afirma en el recurso extraordinario, el Tribunal si apreció las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas al proceso por lo que su decisión se exhibe como acertada. La Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. se oponen a la prosperidad del cargo aduciendo que la demandante no probó su calidad de trabajadora oficial, por lo que, a partir de los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, aquella pasó a ser una empleada pública, quienes de acuerdo al artículo 416 del CST no se encuentran facultados por la ley para elevar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
El Departamento de Cundinamarca indicó que es cierto que el juzgador de segundo grado no analizó las Convenciones Colectivas de Trabajo, pero que ello obedeció a que consideró que la demandante tenía la calidad de empleada pública, lo que hace que no pudiera tenerse como beneficiaria de tales acuerdos extralegales, « anotándose que el Tribunal en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos ».
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere que el cargo se orienta por la vía indirecta y en el mismo se alude a la falta de aplicación de unas normas, es decir, se acude a la modalidad de infracción directa que es propia de la vía del puro derecho, lo que se traduce en un error de técnica en cuanto se entremezclan las dos vías de ataque, directa e indirecta, las cuales son autónomas, excluyentes e incompatibles entre sí. Agrega que, en el cargo se citan un conjunto de normas procesales pero las mismas no se relacionan como violación de medio.
No obstante, señala que de entenderse como superables los defectos anotados, debe tenerse en cuenta que las Convenciones Colectivas si fueron apreciadas por el ad quem, solo que encontró que no eran viables las pretensiones que de ellas se pretendían derivar, pero que, en todo caso, procedía la absolución de las mismas a partir de la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, por lo que, las personas que le prestaron sus servicios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, « por lo que nunca podrían estos reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado ».
VIII. CONSIDERACIONES A pesar que el cargo se orienta por la vía indirecta, por « falta de aplicación » de las normas sustantivas allí relacionadas, modalidad que de acuerdo a la técnica del recurso extraordinario corresponde a la infracción directa, propia de la vía directa, dicho defecto resulta superable y habrá de entender la Corte que la modalidad invocada corresponde a la de aplicación indebida de los preceptos normativos denunciados, por ser la que, de acuerdo a las exigencias legales, resulta procedente en la vía indirecta de ataque seleccionada.
El Tribunal, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación hasta la declaratoria de nulidad de los decretos que le dieron origen, proferida por el Consejo de Estado, adujo: Analizados los beneficios convencionales solicitados, a folios 436 a 484 del cuaderno número uno, aparecen las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”.
Sin embargo, no se encuentra acreditado dentro del plenario, que la actora se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores, o el sindicato alberga la tercera parte de los trabajadores de la Fundación Sana (sic) Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para hacer extensiva a todos sus trabajadores, de esta manera no es posible acceder a las prestaciones sociales convencionales.
Se duele la censura de tal decisión, por considerar que el Colegiado incurrió en error de derecho «consistente en tener como no demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS »; no obstante, como se advierte, parte de una idea errada, pues el Tribunal en manera alguna echó de menos tales textos convencionales, por el contrario, reconoce que los mismos fueron oportunamente allegados al plenario en tanto afirma « a folios 436 a 484 del cuaderno número uno, aparecen las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS », por tal razón, no resulta acertada en ese aspecto la inconformidad de la censora.
Pero a pesar de lo anterior, en lo que si acierta la memorialista es en el segundo de los errores de hecho endilgados al Tribunal consistente en « ignorar la existencia dentro del plenario, incorporada legalmente, de la certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAHOSCLISAS, sobre la vinculación o afiliación de la demandante inicial con dicha organización sindical y por lo mismo beneficiaria de las distintas convenciones colectivas de trabajo que se celebraron con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS », pues efectivamente reposa al folio 447 de cuaderno n.° 1, documento en el que la presidenta de la organización sindical, en respuesta al oficio librado por el juzgado (f.° 420 cuaderno n.° 1), certificó: 1.
Revisando nuestro archivo, la señora MYRIAM AMPARO SALCEDO PAEZ identificada con C.C. 51.768.986, se encuentra afiliada a esta Organización Sindical desde el 28 de Noviembre de 1986. 2. Además que la señora MYRIAM AMPARO SALCEDO PAEZ es Beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con la Fundación San Juan de Dios ya que estas se hacían extensivas a todos los trabajadores.
Así las cosas, queda demostrado el yerro fáctico endilgado al ad quem, en cuanto afirmó, « no se encuentra acreditado dentro del plenario, que la actora se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores », para de esa manera poder dar aplicación a las normas convencionales que sustentan las pretensiones de la demanda inicial, por lo que para la Sala el cargo resulta fundado; no obstante, no se casará la sentencia del ad quem, dado que, en instancia, esta Corte arriba a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse.
Tal como se peticiona en la demanda y en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario lo que se pretende dentro del juicio es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, así como la indexación de las mesadas pensionales causadas a partir del 22 de febrero de 2005; sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, no puede olvidarse que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental en los que, la regla general es que sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, son empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la demandante demostrar, que las funciones del cargo de auxiliar de enfermería nocturna estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, aspecto que no resultó acreditado en el juicio, por lo que, atendiendo la calidad de empleada pública que ostenta, no le resultan aplicables los convenios colectivos que depreca, sin que pueda considerarse que la misma la adquirieron a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dispusieron la creación de la Fundación San Juan de Dios, pues como lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016 reiterada en la CSJ SL 5170-2017: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo estuvo fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM AMPARO SALCEDO PÁEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 15 SCLAJPT-10 V.00